Una amplia y detallada exposición de su contenido se
encuentra en la nota de prensa publicada por el Ministerio de Sanidad el mismo día de la aprobación de la
norma y en la que se subraya que “el Gobierno avanza en la consolidación
efectiva del principio de universalidad del Sistema Nacional de Salud,
garantizando que el derecho a la protección de la salud se ejerza en
condiciones de igualdad, cohesión territorial y equidad”.
Como desarrollo de la norma, en la página web del
Ministerio se informaba el día 13 que “Sanidad crea la Mesa de Análisis para
analizar el acceso universal efectivo al Sistema Nacional de Salud” , habiendo ya firmado la Ministra. Mónica García, la Orden por la que se crea (aún no publicada en el BOE cuando redacto esta entrada), de
cuyo contenido se efectúa un buena síntesis en la citada nota de prensa en estos términos:
“Un nuevo órgano que nace con la misión de analizar la
aplicación de las normas relacionadas con el acceso universal al SNS como
principio fundamental del sistema público.
Funciones de la mesa:
Análisis y evaluación: Impulsará un análisis periódico
de cómo los servicios autonómicos de salud y el INGESA aplican las normas de
acceso.
Asesoramiento y formación: Colaborará en el diseño de
mecanismos que eliminen barreras de accesibilidad y en la formación de los
profesionales sanitarios.
Comunicación y buenas prácticas: Canalizará medidas
divulgativas y acciones de
comunicación para orientar a la población sobre sus
derechos y fomentará el intercambio de estrategias exitosas entre
administraciones.
La composición de la Mesa busca equilibrar la gestión
institucional con la experiencia directa sobre el terreno. Bajo la presidencia
de la Secretaría de Estado de Sanidad, el órgano contará con representantes de
todas las comunidades y ciudades autónomas, así como de distintas direcciones
generales del Ministerio.
Además, se incorporarán ocho vocalías para
organizaciones sociales con trayectoria en la defensa del derecho a la salud,
de las cuales al menos dos representarán específicamente a la población
migrante. El Pleno se reunirá al menos dos veces al año y tendrá la capacidad
de crear grupos de trabajo específicos para abordar retos concretos en materia
de cobertura sanitaria”
2. La lectura del RDL 180/2016 me ha parecido una
buena oportunidad para reordenar las entradas que he ido publicando en el blog
relativas a la protección sanitaria de la población migrante desde el muy
restrictivo RDL 16/2022, la no menos restrictiva jurisprudencia del Tribunal
Constitucional en dos sentencias dictadas los años 2016 y 2017, la revisión y
corrección de buena parte de tales restricciones por el Real Decreto-ley
7/2018, de 27 de julio, hasta llegar al RD 16/2012 que tiene por finalidad, tal
como se explica en su introducción, corregir las deficiencias observadas en la
aplicación de la última norma tales como “la persistencia de situaciones de
falta de homogeneidad en la aplicación de dicha norma en los diferentes
territorios, así como la presencia de barreras administrativas añadidas a los
elementos señalados en la ley para el reconocimiento del derecho a la protección
de la salud y a la atención sanitaria”. He mantenido el texto de las entradas
anteriores en aquello que afectaba a la explicación de las normas y de las
sentencias.
3. El 28 de abril de 2012 publiqué la entrada “¿Hacia
dónde se dirige la política de inmigración del gobierno español? (y II). Reproduzco el
apartado dedicado a la política sanitaria.
“... Se cierra, de momento, el cambio jurídico, con
indudable trascendencia social, en materia de inmigración con una norma que
impactará gravemente en la pérdida de cohesión social y que puede provocar
costes económicos y sociales colaterales más importantes que el ahorro
económico que pretende obtener el gobierno con la medida, además de ser muy
cuestionable su respeto a la normativa internacional y europea y a nuestra
Constitución. Me estoy refiriendo al derecho a la sanidad y a las limitaciones
que se introducen en forma de restricción para la población en situación
irregular, algo que no tiene nada que ver con el llamado “turismo sanitario”
que practican ciudadanos de países de la UE y que puede requerir de algún
cambio normativo ciertamente, pero sobre todo de una correcta aplicación de la
normativa comunitaria....
La restricción del derecho a la sanidad se encuentra
recogida en el Real Decreto-ley 16/2012,de 20 de abril, de medidas urgentes
para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la
calidad y seguridad de sus prestaciones, publicado en el BOE el día 24 y con
entrada inmediata en vigor, si bien a los efectos de mi exposición sobre los
derechos de la población extranjera hay que acudir a la disposición transitoria
primera, que sólo puede entenderse después de leer la norma citada en la misma,
que dispone que “Las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor de
este real decreto-ley, tuvieran acceso a la asistencia sanitaria en España,
podrán seguir accediendo a la misma hasta el día 31 de agosto de 2012 sin
necesidad de acreditar la condición de asegurado en los términos previstos en
el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo”.
¿Cómo afecta el RDL a la población extranjera? En el
preámbulo encontramos una amplia justificación de la medida por el
incumplimiento de la normativa comunitaria coste
económico que ello supone para el erario público español por “la imposibilidad
de garantizar los retornos de los gastos ocasionados por la prestación de los
servicios sanitarios y sociales a ciudadanos europeos”, pero no, al menos según
mi parecer, al motivo que justifica la pérdida del derecho general a la sanidad
a las personas extranjeras extracomunitarias que se encuentren empadronadas en
el municipio en el que vivan pero que no dispongan de autorización de
residencia y en su caso de trabajo.
Vayamos en primer lugar a la disposición final
tercera, que procede a la modificación del artículo 12 de la LO 4/2000
(modificada), quedando ahora reconocido el derecho a la asistencia sanitaria de
los extranjeros “en los términos previstos en la legislación vigente en materia
sanitaria”. Para comprender mejor el alcance del cambio, recuerdo que la
redacción anterior del artículo 12 era la siguiente: “1. Los extranjeros que se
encuentren en España, inscritos en el padrón del municipio en el que tengan su
domicilio habitual, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas
condiciones que los españoles. 2. Los extranjeros que se encuentren en España
tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia por enfermedad
grave o accidente, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha
atención hasta la situación de alta médica. 3. Los extranjeros menores de
dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia
sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. 4. Las extranjeras
embarazadas que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia
sanitaria durante el embarazo, parto y postparto”. Como el apartado 1 del
artículo 12, en la redacción anterior al 24 de abril, hace referencia a la
inscripción en el padrón, es conveniente recordar que el artículo 6.2 de la LO
4/2000 dispone que “Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio,
tienen todos los derechos establecidos por tal concepto en la legislación de
bases de régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de
acuerdo con lo que disponga la normativa de aplicación”.
En definitiva, para conocer cuál será la regulación
del acceso de la población extranjera a la asistencia sanitaria habrá que
conocer cuál es la legislación vigente en este ámbito, y se trata de la Ley
16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud,
cuyo artículo 3 es modificado por el RDL, siendo el cambio en el título del
precepto una clara y explícita manifestación de aquello que será inmediatamente
después su contenido, ya que en el texto originario se trataba de “titulares de
los derechos”, mientras que en la modificación se trata “De la condición de
asegurado”.
En la redacción anterior eran titulares de los
derechos a la protección de la salud y la asistencia sanitaria “a) Todos los
españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos
en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000. b) Los nacionales de los Estados
miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho
comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el
Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales de Estados no pertenecientes
a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las leyes, los
tratados y convenios suscritos”. Con la
reforma, será necesario bien estar afiliado a la Seguridad Social, ser
pensionista, perceptor de prestaciones por desempleo, o inscrito como
demandante de empleo tras haberlas agotado, ser familiar de estas personas en
los términos del apartado 4, bien carecer de recursos económicos si no se
encuentran en ninguno de los supuestos anteriores, o bien suscribir un convenio
especial con la Seguridad Social. Pero junto a este marco general la
importancia del cambio, que ya es mucha con el sólo artículo 3, radica en la
incorporación a la Ley 16/2003 de un nuevo artículo 3 ter que se refiere de
forma clara y explícita a los extranjeros “no registrados ni autorizados como
residentes en España”, a los que sólo se reconoce una parcela de la asistencia
sanitaria, o por decirlo de forma más clara el empadronamiento ya no dará
derecho a recibir asistencia sanitaria en igualdad de condiciones que el resto
de personas, autóctonas o extranjeras residentes, ya que estos extranjeros que
pueden estar empadronados pero no ser residentes de acuerdo a la normativa
vigente podrán recibir asistencia sanitaria “de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta
la situación del alta médica”, y también “de asistencia al embarazo, parto y
postparto”, salvo que se trate de menores de 18 años y en cuyo caso “recibirán
asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles”.
4. El 16 de
agosto de 2016 publiqué la entrada “Unas notas sobre la (des) protección
sanitaria de los inmigrantes en situación irregular. A propósito de la
sentencia del TC núm. 139/2016 de 21 de julio (y breves apuntes sobre otras). , de la que reproduzco una buena parte de su contenido:
“... hay que referirse a la conocida como “sentencia
sobre la sanidad de los inmigrantes irregulares”. En concreto, se trata de la
núm. 139/2016, de 21 de julio de 2016, de la que fue ponente la magistrada
Encarnación Roca, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto
por el Parlamento de Navarra en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley
16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad
del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus
prestaciones, y cuyo resumen oficial es el siguiente: “Límites de los
decretos-leyes, derecho a la salud y competencias sanitarias, derecho a la
protección de datos de carácter personal: nulidad del precepto legal que remite
en blanco al reglamento la determinación del nivel de ingresos que no deben
superar quienes, sin tener vínculo alguno con el sistema de Seguridad Social,
aspiren a acceder a la condición de asegurados”. La sentencia fue publicada el
29 de julio en la web del TC, junto con el texto de los votos particulares
discrepantes emitidos por dos magistrados y una magistrada, y con una nota de prensa
cuyo titular era muy expresivo: “El TC avala en su práctica totalidad la
reforma del Sistema Nacional de Salud”.
...
... Sólo deseo destacar, con referencias a los argumentos de la parte
recurrente, el TC y los votos particulares, cómo y de qué forma para el alto
tribunal es válida y admisible la diferente protección jurídica en el ámbito
sanitario según que se trate de un nacional española, un ciudadano comunitario,
un ciudadano de un tercer país en situación administrativa regular en el
España, o una persona que es menos “ciudadana” que las anteriores a los efectos
de la protección sanitaria por encontrarse en situación administrativa
irregular en España.
... Para el TC, en el fundamento
jurídico sexto, y con una fundamentación que será duramente criticada en el
voto particular del magistrado Fernando Valdés, al que se adhiere la magistrada
Adela Asua, justamente porque no existiría tal, el art. 43 CE se ubica en los
principios rectores, “razón por la que carece contenido constitucionalmente
esencial que pueda ser afectado por la legislación de urgencia”, por lo que
“debe partirse en consecuencia de que el art. 43 CE no ostenta las
características de derecho cuya regulación por decreto-ley impide el art. 86.1
CE”.
Para quienes suscriben el voto
discrepante, con el alegato de la sentencia, “en el que la conclusión y el
argumento se encuentran fundidos”, esta se instala “en la preocupante senda
abierta por este Tribunal en fechas recientes, preferentemente aplicable en
relación con derechos sociales, consistente en reinterpretar una anterior
doctrina de manera silenciosa, entendida la expresión en un doble sentido: sin
anunciar el cambio y sin aprestar los motivos justificativos del propio
cambio”. Los firmantes enfatizan que se trata de la primera ocasión en que el
TC “ninguna resolución de este Tribunal ha procedido a excluir del ámbito de
aplicación de la cláusula de «no afectación» los principios rectores enunciados
en el capítulo III, título I, CE; o, por expresar la misma idea desde la otra
vertiente, este Tribunal, en su ya dilatada trayectoria jurisdiccional, no ha
limitado la operatividad de dicha cláusula a los derechos, deberes y libertades
consagrados –parece ser ese el alcance de la Sentencia de mi discrepancia– en
el capítulo II, de ese mismo título I”, por lo que una modificación de tal
importancia” …hubiera demandado, de seguro, un relevante desarrollo
argumentativo. Y no solo ni tanto por llevar asociada un cambio o, al menos,
una reinterpretación en la doctrina hasta ahora mantenida por este Tribunal.
Esa exigencia viene fundada, además y señaladamente, por los efectos
restrictivos que ese cambio o reinterpretación producen en la protección de los
derechos y principios constitucionales o, lo que es igual, por los efectos
expansivos de un poder normativo de carácter excepcional. La preferencia
expresada por la Sentencia a favor de la eliminación de trabas al ejercicio de
este poder, pretiriendo la opción enderezada a salvaguardar las posiciones
jurídicas de los ciudadanos, se distancia, sin justificación alguna, de la
tutela y preservación de la cláusula social (art. 1.1 CE), debilitando la
calidad democrática de nuestro sistema de monarquía parlamentaria”.
El voto defiende, con cuidada
argumentación, que el derecho a la salud no puede quedar excluido “de la
prohibición de afectación ex art. 86.1 CE”, y de otra que algunos preceptos del
RDL entre el que se incluiría la exclusión de determinadas prestaciones del
sistema sanitario, gratuito, a los extranjeros en situación irregular, hubieran
debido ser declarados inconstitucionales y nulos “al no respetar el límite
material enunciado en ese pasaje constitucional”. Para los
firmantes del voto, “poco importa cómo se defina o conceptualice el
derecho a la salud, porque, por encima de todas esas consideraciones, se halla
la conexión instrumental e innegable que se deriva del recurso interpretativo
al art. 10.2 CE entre los arts. 43 y 15 de la Constitución, recurso que supone
que cualquier afectación normativa del derecho a la asistencia sanitaria y a la
salud ha de proyectarse, necesariamente, sobre el derecho a la vida y la
integridad física y moral de los individuos”.
... En su examen de la alegación de
inconstitucionalidad de la exclusión de los inmigrantes irregulares de la misma
protección sanitaria que el resto de ciudadanos, el TC pasa en primer lugar
revista al marco general de la norma y pone de manifiesto que “ La norma
cuestionada adopta un modelo que se sustenta principalmente en la conexión
entre la cotización al sistema de la Seguridad Social y el derecho a recibir
las correspondientes prestaciones sanitarias en condiciones de gratuidad o de
bonificación. La nueva regulación de la condición de asegurado del Sistema
Nacional de Salud supone un cambio en la política de progresiva extensión de la
asistencia sanitaria gratuita o bonificada, que se aprecia a partir de la
creación del Sistema Nacional de Salud y de la gradual incorporación como
titulares de las prestaciones de colectivos a los que no alcanzaba la condición
de asegurado de la Seguridad Social”.
Por otra parte, el TC hace suyos
los argumentos de la abogacía del Estado respecto al amplio margen del que
dispone el legislador para desarrollar el art. 43 CE, bastando sólo, y no es
poco ni mucho menos añado yo ahora, que se respete “el contenido del mandato
constitucional”, y si así lo hace tiene libertad para regular “las condiciones
y términos en que acceden los ciudadanos a las prestaciones y servicios
sanitarios”. De acuerdo a esta tesis, y sin desconocer (no
podría hacerlo en ningún caso dado el tenor literal de la norma) que hay un
“giro” (¿retroceso?) en la anterior política de “progresiva extensión de la
asistencia sanitaria gratuita o bonificada, a partir de la creación del SNS”,
como el desarrollo del art. 43 permite legislar en los términos que en cada
momento el legislador considere más adecuado, no será contraria a la CE una
norma que no contemple la gratuidad en las prestaciones y servicios sanitarios
para todas las personas, ya que ello es un objetivo que ciertamente puede
marcarse el legislador pero que ”no se deriva de manera inmediata de la CE sino
que ha de ser, en su caso, apreciada por el legislador atendiendo a las
circunstancias concurrentes..”.
... En el fundamento jurídico 10 se
examinan, para reconocer su conformidad al texto constitucional, los cambios
introducidos por el RDL “en el régimen de asistencia a los extranjeros
empadronados, sin autorización de residencia en España”. El TC pasa revista a
las distinciones efectuadas en sentencias anteriores... entre los derechos que
corresponden a españoles y extranjeros por igual, aquellos que son sólo de
titularidad de los nacionales españoles, y finalmente (art. 13 CE) los que
podrán atribuirse a extranjeros “según lo dispongan los tratados y las leyes”,
insistiendo en que el derecho a la salud es susceptible de “ser modulado en su
aplicación a los extranjeros”, con cita de la STC 236/2007 que a su vez se
remitía a la STC 95/2000, de 10 de abril; modulación que va a implicar en el
RDL la limitación del derecho para determinado extranjeros que anteriormente lo
tenían reconocido, por tomarse ahora en consideración el criterio de
la disposición del permiso de residencia y no el de estar empadronado para
tener derecho pleno a la asistencia sanitaria gratuita. Desde este
planteamiento, el TC concluye que “dentro del margen del legislador de
establecer sus prioridades, la norma examinada no responde a una opción
arbitraria, sino a la preservación de bienes o intereses constitucionalmente
protegidos, como el mantenimiento del sistema sanitario público, sin desconocer
las posibilidades del sistema en un momento de intensas complicaciones
económicas, observándose, en la distinción entre extranjeros con autorización
de residencia y los que carecen de ella, la debida proporcionalidad y dando
cumplimiento a las obligaciones internacionales en la materia”.
... Para el magistrado Xiol, en su voto particular, “la única medida que se
deriva de la nueva regulación es la exclusión de los dos colectivos
anteriormente señalados [los extranjeros en situación de irregularidad
migratoria y la de aquellos españoles o extranjeros que residen legalmente en
España que, por no encontrarse en ninguna de las circunstancias que prevé el
nuevo art. 3.2 de la Ley 16/2003, no tienen la condición de asegurado o
beneficiario del Sistema Nacional de Salud y superan el límite de ingresos que
reglamentariamente se establezca (actualmente 100.000 €)] y, como es evidente,
esta medida no es adecuada para corregir ni los problemas originados por el
«turismo sanitario» ni soluciona los problemas que pueden plantear la
asistencia sanitaria a las ciudadanos comunitarios, pues los asistencia sanitaria
que se prestaba a los colectivos ahora excluidos no planteaba ninguno de esos
problemas”. En parecidos términos se pronuncia el voto particular
del magistrado Fernando Valdés al que se adhiere la magistrada Adela Asua,
poniendo de manifiesto que los argumentos utilizados, tanto en la norma como en
la defensa de la misma por parte del gobierno en el debate parlamentario,
cuales son “la crisis económica, la aplicación del derecho comunitario y las
recomendaciones del Tribunal de Cuentas”, no sirven en modo alguno para “para
justificar las razones de los preceptos que reforman el ámbito subjetivo del
Sistema Nacional de Salud –que son los únicos que, en el decir de la Sentencia,
constituyen el objeto de la impugnación ex art. 86.1 CE– y que afectan a dos
concretos colectivos: los españoles mayores de 26 años que dispongan de un
nivel de renta que habrá de determinarse reglamentariamente y los extranjeros
sin permiso de residencia”.
Aunque, si seguimos con el
razonamiento del TC, formalmente correcto pero que en el terreno de su
aplicación práctica, en atención a su coste y a la disponibilidad económica de
la gran mayoría de los afectados, es completamente diferente, la norma no excluye
a algunas personas (extranjeros extracomunitarios en situación irregular) del
acceso a algunas prestaciones de las que antes disfrutaban, o que ya no podrán
disfrutar quienes lleguen de forma irregular, porque “únicamente toma el dato
de la ausencia o no de residencia legal en España para exigir la
correspondiente contraprestación en los términos del ya citado Real Decreto
576/2013”. Tampoco considera vulnerada la normativa internacional que cita
porque en toda ella, afirma el TC, no se dispone que todas las prestaciones
sanitarias hayan de ser gratuitas para sus beneficiarios, insistiendo en que en
varias de ellas el ámbito de aplicación se extiende sólo a quienes residan o
trabajen legalmente.
... Como he indicado con
anterioridad, a la sentencia se formularon dos votos particulares discrepantes,
uno por el magistrado Fernando Valdés al que se adhirió la magistrada Adela
Asua, y el segundo a cargo del magistrado Juan Antonio Xiol, que también se adhiere
parcialmente al voto anterior, por ser su planteamiento totalmente coincidente,
respecto a la inconstitucionalidad del RDL por vulneración del art. 43 CE “ya
que resulta desproporcionado privar del derecho a la protección de la salud a
los extranjeros en situación de irregularidad migratoria”.
Es justamente en el apartado III
del primer voto particular en donde se explica la tesis defendida de infracción
del art. 43 CE por el RDL “en lo relativo a la modificación del sistema de
protección de la salud de que venían disfrutando los extranjeros sin permiso de
residencia”, modificación que es considerada de “claramente regresiva” ya que
con la norma examinada, y a salvo de los supuestos de menores, de mujeres
embarazadas y en situación de post-parto, y los supuestos de urgencias médicas,
se excluye del sistema de prestación sanitaria pública y gratuita a los
extranjeros en situación irregular, enfatizándose nuevamente la importancia de
motivar debidamente, algo que no ha hecho a juicio de los firmantes la
sentencia, la medida adoptada en cuanto que se trata de “una manifiesta
reversibilidad de un derecho social”.
Con claridad meridiana el voto
sitúa el debate jurídico en donde a mi parecer se encuentra el núcleo gordiano:
es decir, si la exclusión de un determinado colectivo, en este caso el de los
inmigrantes en situación irregular, “puede basarse en un criterio como el
origen nacional o la condición administrativa vinculada a la residencia legal”,
ya que se trata de circunstancias que “ninguna conexión tienen con la capacidad
económica que, al menos a priori, debería ser la condición determinante para
exigir o no el pago de determinados servicios”.
Puede plantearse, como hipótesis de
trabajo, que se establezcan restricciones al acceso a la asistencia sanitaria
gratuita de los extranjeros, pero los firmantes quieren ir más allá de lo
expuesto hasta el presente por el TC y dar respuesta negativa, a esta
hipótesis; o por decirlo con las propias palabras de su texto, “la cuestión
pendiente y no resuelta adecuadamente por nuestra jurisprudencia previa es
discernir si la limitación del derecho en cuestión, en este caso la que se
establece en el Decreto-ley 16/2012, es constitucionalmente admisible”.
Obsérvese pues que el voto
particular no cuestiona en general la línea doctrinal hasta ahora existente en
la jurisprudencia del TC, y que pueden incluir en su caso motivaciones de
índole económica debidamente justificadas, sino que responde al caso concreto
enjuiciado porque la exclusión de determinadas prestaciones para aquel
colectivo se justifica en razón de “la sostenibilidad financiera del sistema
público sanitario”, y en este punto, argumenta con contundencia, a la medida
gubernamental “le falta la mínima coherencia con la finalidad pretendida, o al
menos declarada, que es garantizar la sostenibilidad del sistema, al no haber
tenido en cuenta la capacidad económica de aquellos a quienes se
excluye”.
En efecto, ¿no será más costoso el
remedio que la enfermedad? ¿No se va a incrementar la asistencia, y el gasto
público, en los servicios de urgencia a los que sí pueden acudir tales
personas? Para el voto, la tesis de la reducción del gasto público, que es
acogida por la sentencia, “… es sencillamente imposible y el argumento de la
Sentencia se basa en un simple voluntarismo o, si se prefiere, en un acto de fe
con las afirmaciones proclamadas por el legislador de urgencia”.
El voto particular también
desarticula el paralelismo efectuado por la sentencia sobre el empadronamiento
y el permiso de residencia como requisitos igualmente aceptables a efectos
constitucionales para acceder a las prestaciones sanitarias en igualdad de
condiciones con el resto de ciudadanos, ya que ambas situaciones son muy
diferentes en el plano jurídico y además la falta del primero no privaba del
ejercicio del derecho; es decir, “La inscripción en el padrón se conformaba
como mero requisito formal, preordenado a la mejor gestión y organización de
los servicios sanitarios públicos, pero no como una condición de ejercicio del
derecho”. En fin, vale la pena señalar que el voto particular tiene otros
argumentos de interés, a cuya lectura detallada remito a todas las personas
interesadas”.
5. El 7 de agosto de 2018 publiqué la entrada “El TC
refuerza la (des) protección sanitaria de los inmigrantes en situación
irregular. Notas críticas a la sentencia núm. 134/2017, de 26 de noviembre (con
cinco votos discrepantes) y amplio recordatorio de la sentencia núm. 139/2016
de 21 de julio (y II) . La parte más
relevantes, a los efectos de mi explicación en la presente entrada era la
siguiente (disponible aquí y aquí )
... La resolución del TC, de la que fue ponente el
magistrado Antonio Narváez, encuentra su origen en el conflicto positivo de
competencias interpuesto por el Gobierno del Estado contra una normativa
autonómica vasca, en concreto el Decreto 114/2012 de 26 de junio, regulador del
régimen de las prestaciones sanitarias del SNS en el ámbito autonómico. Más
concretamente, los artículos cuestionados son el 1, 2 (apartados segundo y
tercero), 3, 4, 5 y 6 (apartados primero y segundo) 7 (apartados segundo y
tercero) y 8 (apartados primero y segundo), así como también la disposición
adicional primera.
En la introducción de la norma impugnada, puede leerse
que pretende “profundizar en un desarrollo del ordenamiento básico que nos
permita en la Comunidad Autónoma de Euskadi consolidar nuestras propias
directrices de política sanitaria. A tal fin, y siempre desde el respeto al
principio de legalidad y a los objetivos y principios sobre racionalización del
gasto público que ha transmitido la nueva normativa básica estatal, es sin
embargo nuestra convicción proceder a extender el compromiso que tenemos con la
ciudadanía mediante la complementación del estatus prestacional básico estatal,
hasta el límite de mantener los niveles de protección que hemos alcanzado en
Euskadi, siendo ahora más conscientes si cabe del esfuerzo que ello supondrá
gracias a los mayores niveles de transparencia que debemos asociar a la gestión
pública”, así como también que “Los
términos que acompañan a esta iniciativa son los propios de toda ampliación o
mejora del ordenamiento básico que le es propio al espacio competencial
autonómico con capacidades de desarrollo y ejecución de las políticas públicas
correspondientes, y en particular a la competencia autonómica vasca de
desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica estatal en materia
de «sanidad interior», prevista en el anteriormente citado artículo 18 del
Estatuto de Autonomía”.
A los efectos del análisis de la sentencia del TC que
motiva la presente entrada conviene recordar el contenido del art. 1 (“El
presente Decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Euskadi,
el acceso a las prestaciones sanitarias contenidas en la cartera de servicios
del Sistema Vasco de Salud a aquellas personas excluidas del ámbito de
aplicación de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos a través del
Sistema Nacional de Salud por no tener la condición de asegurados ni de beneficiarios
del mismo, así como la complementación de las condiciones financieras básicas
en que se desarrolla la prestación farmacéutica”) y el art. 2 (“1.– En la
Comunidad Autónoma de Euskadi podrán recibir las prestaciones de la cartera de
servicios del Sistema Vasco de Salud las personas incluidas en el ámbito de
aplicación de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos a través del
Sistema Nacional de Salud por tener la condición de asegurados o beneficiarios
del mismo. 2.– También recibirán idénticas prestaciones sanitarias aquellas
personas que dispusiesen de la Tarjeta Individual Sanitaria emitida en la
Comunidad Autónoma de Euskadi con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 16/2012. 3.– Así mismo, podrán recibir las prestaciones de la
cartera de servicios del Sistema Vasco de Salud las personas que cumplan
simultáneamente los siguientes requisitos: a) Estar empadronadas en cualquiera
de los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el que tengan su
domicilio habitual, por un periodo continuado de, al menos, un año
inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de reconocimiento de
la asistencia sanitaria. b) Ser persona perceptora de prestaciones económicas
integradas en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión o tener
ingresos inferiores a la cuantía correspondiente a la renta básica para la
inclusión y protección social de acuerdo a su normativa reguladora. c) No tener
acceso a un sistema de protección sanitaria pública por cualquier otro título”)”.
...Toca ahora ya entrar en los fundamentos jurídicos
de la sentencia y destacar aquellos de sus contenidos más relevantes, en el
bien entendido que el TC recurrirá en bastantes de sus argumentaciones a las
tesis mantenidas en sentencias anteriores en las que ha debido pronunciarse
sobre competencias constitucionales y estatutarias en materia de sanidad, con
especial utilización de las contenidas en la sentencia 139/2016...
... En primer lugar, tras el examen de los preceptos
cuestionados y de la jurisprudencia dictada sobre la materia, el TC concluye
que es el art. 149.1.16 (competencia exclusiva del Estado en “Sanidad exterior.
Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos
farmacéuticos”) “el ámbito material más estrechamente relacionado con la
presente controversia constitucional”.
... El interés específico de la presente sentencia
radica en que se trata de la primera ocasión en que se suscita ante el TC “de
un modo directo la cuestión de la naturaleza de la regulación básica del
elemento subjetivo del Sistema de Salud”, siendo necesario para el TC “en la
medida en que el presente conflicto competencial suscita, en este caso de modo
frontal, la necesidad de que, desde el examen de constitucionalidad de los
preceptos impugnados de la norma reglamentaria vasca, se aborde su acomodación al
régimen de distribución de competencias previsto por el bloque de
constitucionalidad, resulta necesario, con carácter previo, determinar el
alcance de la normativa básica estatal en esta particular cuestión del ámbito
subjetivo del derecho de acceso a las prestaciones sanitarias, para completar,
de este modo, el régimen de distribución de competencias en la materia y poder,
a continuación, pasar al concreto enjuiciamiento de constitucionalidad de los
preceptos del Decreto 114/2012 impugnados”, y recordando ya la tesis contenida
en la sentencia 64/2017 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 419-2013,
promovido por el Gobierno Vasco contra varios artículos del RDL 16/2012
“conviene advertir que la exigencia de permitir a las Comunidades Autónomas un
margen suficiente para ejercer su competencia de desarrollo legislativo de la
normativa básica se predica del conjunto de la materia —en este caso, la
“sanidad interior”—, no de aspectos concretos de la misma. No son pues
infrecuentes los casos en los que resulta posible que la legislación básica
agote legítimamente el espacio normativo en un subsector de aquella materia”, y
añadiendo más adelante, en una afirmación que tanto puede ser útil para
defender la actuación “de mejora” de las autonomía en una materia, como es la
de sanidad, como para cerrar la puerta a la misma, que el reconocimiento a las
autonomías para desarrollar el ámbito prestacional fijado por el Estado “se
halla en función, precisamente, de los límites y del alcance que las propias
bases del Estado fijen, con fundamento jurídico en los intereses generales que
aquel justifique”.
... A partir de aquí, el TC vuelve a recordar el
contenido de la sentencia 139/2016, la conceptuación como “básico” de la
delimitación del ámbito subjetivo de la condición de asegurado y beneficiario
del SNS con cargo a fondos públicos, y subraya que en la presente sentencia se
trata de determinar si esta normativa básica estatal “colma en su integridad el
ámbito subjetivo del derecho a las prestaciones sanitarias, de tal manera que
en el SNS establecido para todo el territorio del Estado el derecho de acceso a
la cartera de prestaciones sanitarias tenga el mismo nivel de cobertura
subjetiva”, apuntando ya la tesis afirmativa al sostener que el art. 3 del RDL
16/2012 “tiene una clara vocación de exhaustividad”, y que por ello la
normativa autonómica deberá adecuarse a los términos en que la estatal regula
la condición de asegurado y beneficiario del SNS, concluyendo de forma tajante
y expeditiva, sin querer dejar ningún espacio de interpretación alternativa a
la tesis que expondrá, que “la normativa básica estatal cierra toda posibilidad
a las normas autonómicas de desarrollo para configurar un sistema de acceso a
las prestaciones sanitarias que no atienda a los conceptos de asegurado o de
beneficiario que han establecido las bases recogidas en el tantas veces citado
artículo 3 de la Ley 16/2003, a excepción del supuesto residual de la
suscripción del convenio especial previsto en el apartado quinto del citado
precepto”. Más claro, agua…, al menos para la mayoría (7) miembros del TC, que
no desde luego para los restantes (5), que sostienen tesis contrarias.
... La tesis general defendida llevará
consecuentemente a declarar la vulneración del orden competencial por la norma
autonómica cuestionada, inconstitucional mediata en la medida que no vulneraría
directamente preceptos constitucionales, sino que sería una vulneración mediata
o derivada “por infringir una norma infraconstitucional dictada por el Estado
en el ejercicio de sus competencias propias”; conclusión a la que llegará
después de analizar el carácter básico (exhaustivo en lo que respecta a las condiciones
de asegurado y beneficiario del SNS) de la normativa estatal que se alega por
la abogacía del Estado que ha sido vulnerada, como también tras analizar si es
posible (y no lo será a juicio de la
mayoría de los miembros de la Sala) salvar la contradicción que existiera entre
las normas estatal y autonómica por vía interpretativa.
Llegados a este punto, la sentencia efectúa un amplio
recordatorio del contenido del RDL 16/2012 y de la sentencia 139/2016, en la
que se llegó a la conclusión del carácter básico “tanto formal como material”
de su ámbito subjetivo de aplicación. A continuación, examina la normativa
autonómica, que recordemos que amplia el citado ámbito subjetivo para incluir a
personas (señaladamente inmigrantes en situación irregular) que habían quedado
fuera del ámbito general de afectación subjetiva del SNS según la redacción
modificada del art. 3, y la adición de los arts. 3 bis y 3 ter, de la Ley
16/2003, General de Sanidad, y concluye, en coherencia con la tesis general
antes expuesta, que dicha ampliación es contraria a lo dispuesto en la norma
estatal, “resultando en consecuencia ambas regulaciones incompatibles, por lo
que procede declarar su inconstitucionalidad y nulidad”.
... Como ya he indicado, la sentencia cuenta con un
voto particular discrepante suscrito por tres magistrados y una magistrada, por
una parte, y otro voto particular discrepante suscrito por el propio ponente de
la sentencia, Antonio Narvaez.
A) Respecto a este último, el magistrado expone que su
posición es “parcialmente contraria” a la defendida por la mayoría de los
miembros de la Sala, por lo que la expone en su voto particular, y versa sobre
la interpretación ultraexpansiva del concepto de bases respecto al ámbito
subjetivo de afectación de los conceptos de asegurado y beneficiario que
defiende la sentencia y que llevan a la declaración de inconstitucionalidad de
varios preceptos del Decreto autonómico, que para el magistrado discrepante sí
serían conforme al sistema de distribución de competencias en el bloque constitucional dedicado a la materia
de sanidad, concluyendo que “debería haber sido desestimado en este extremo y
declarada la capacidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco de ampliar el
ámbito subjetivo de las prestaciones sanitarias. La razón no es otra que la de
considerar que una doctrina, que se encuentra ya consolidada en el ámbito
objetivo de las prestaciones sanitarias, tendría, también, que haber sido
aplicada por este Tribunal al mencionado ámbito subjetivo de las prestaciones”.
Para el firmante, la normativa estatal respecto a la
nueva regulación del ámbito subjetivo de la condición de asegurado y
beneficiario del SNS no cerraría, no restringiría la capacidad de las
autonomías para mejorar el mínimo común denominador establecido por el Estado,
siempre y cuando, y desde luego, añado yo ahora, no hay duda de que así era en
la normativa vasca, se respete el mínimo igualitario fijado en la normativa
estatal “de vigencia y aplicación en todo el territorio nacional del derecho al
disfrute de las prestaciones sanitarias”. Si se ha respetado esta obligación
impuesta por la normativa estatal, no hay razón o argumentación jurídica
alguna, en la nueva redacción de los preceptos de la LGS según el RDL 16/2012,
que impida a las autonomías “ampliar el ámbito subjetivo de las prestaciones
sanitarias”.
... B) La misma contundencia jurídica que el voto
particular anterior la posee el de los cuatro magistrados que han suscrito uno
común, y mucho más en cuanto a la crítica jurídica-social que se efectúa de la
tesis defendida por la mayoría de la Sala y que les lleva a aquellos a
preguntarse si no les queda a las autonomía nada más que una “vía informal”
(que de hecho es la que se está dando en varias de ellas, tanto de las dos cuya
regulación formal han sido declarado inconstitucional, como en bastantes de las
restantes, y que se manifiesta en “opciones políticas extremas y camufladas de
carácter indirecto e informal, al estilo del dictado de instrucciones a los
centros sanitarios de su competencia de que faciliten a todos los ciudadanos,
con criterios de gratuidad y al margen de su situación jurídica o de su
nacionalidad, las prestaciones sanitarias precisas para garantizar su derecho a
la salud”) para proteger sanitariamente a quienes se han visto excluidos por la
normativa estatal, algo que, además de ser desde la perspectiva de distribución
competencial “incompatible con el concepto constitucional de bases tal y como
el mismo ha sido acuñado por este Tribunal”, no sería desde luego la vía más
jurídicamente adecuada “para procurar combatir la exclusión social derivada de
una política restrictiva y centralizadora en materia sanitaria” como la llevada
a cabo por la normativa estatal, por lo que si sólo les quedara esta
posibilidad a las autonomías, y el voto particular considera, y con razón jurídica, que es la que “de manera
silente ha venido a validar la sentencia de nuestra discrepancia”, …. “no solo
confronta con la cláusula social enunciada en el artículo 1.1 de nuestro texto
constitucional; adicionalmente cuestiona tanto el principio de seguridad jurídica,
en su condición de pilar y motor del Estado de Derecho, como la estructura
compleja de nuestro sistema político”.
Y enlazando el final del voto con su inicio, cabe
decir que conjuga el contenido jurídico constitucional con el acercamiento a la
realidad de la problemática social que provocó el RDL 16/2012, acercamiento no
desprovisto en modo alguno, también de contenido jurídico, solo que desde una
perspectiva de análisis radicalmente distinta y distante de la adoptada por la
mayoría de los miembros del TC y que ha sido, en definitiva, la que ha quedado
plasmada en la sentencia y que he tratado de explicar en epígrafes anteriores.
Esa mezcla jurídica y social queda perfectamente
sintetizada en el apartado 2 del voto, en el que, en primer lugar se expone
que dado que se debate sobre un
conflicto positivo de competencias, los firmante concentrarán su discrepancia
con la tesis de la mayoría en la interpretación efectuada por esta sobre la
distribución competencial constitucional y estatutaria en materia de sanidad, e
inmediatamente después se recuerda “el contexto de intensa polémica originada por
el RDL 16/2012… que sirve ahora como parámetro de contraste”, en cuanto que tal
polémica se trasladó al ámbito jurídico constitucional en varias sentencias
dictadas en recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencias
interpuestos por varias autonomías contra diversos preceptos del RDL 16/2012,
además obviamente de la núm. 139/2016, en las que ya se formularon votos
particulares discrepantes, a cuya lectura íntegra los firmantes del voto actual
“nos remitimos”, y que en gran medida se incorporan, en sus contenidos más
relevantes y de carácter general sobre el modelo constitucional y estatutario
de distribución de competencias, al ahora formulado a la sentencia 134/2017, es
clara e indubitada manifestación de ello la afirmación contenida en el apartado
3, de que tales votos particulares
adquieren “pleno significado en este ocasión”, ya que ante la constatación de
que la reforma normativa del 2012 dejó sin cobertura sanitaria a algunos
colectivos, señaladamente a los inmigrantes en situación irregular, “el mínimo
estatal, antes universal, resulta ahora susceptible de mejora por las
Comunidades Autónomas, con fundamento general en el principio de autonomía y
fundamento específico en la competencia autonómica de desarrollo legislativo en
materia de sanidad”.
La concepción que tienen los firmantes sobre la
distribución competencial, aceptando que las autonomías pueden desarrollar,
mejorar, ese mínimo común de ámbito estatal, es “consustancial a la diversidad
territorial que otorga a nuestro ordenamiento una estructura compuesta, que
supone necesariamente una diversidad de regímenes jurídicos, pues la autonomía
significa precisamente la capacidad de adoptar políticas propias, en el marco
de la Constitución y del Estatuto”, concepción que, afirman con claridad los
firmantes, “… no solo no contradice, sino que deriva de la doctrina previa del
Tribunal”.
... La tesis de la sentencia respecto al carácter
ultraexpansivo de la concepción de las bases en materia de sanidad (la
afirmación es mía, obviamente) es para los firmantes, en tesis con las que
lógicamente coincido, “un muro rígido e infranqueable, que impide por completo
el despliegue de las competencias autonómicas de desarrollo legislativo”, y de
esta forma el TC acerca la noción de lo básico a una competencia legislativa
exclusiva del Estado, con lo que “se socava por esta vía una más que consolidada
doctrina constitucional sobre las competencias normativas compartidas en un
Estado de estructura plural”. Un muro, dirigido más precisamente a determinados
colectivos y que sí podría franquearse por otros, con lo que dejaría en la
práctica de ser infranqueable y la norma estatal perdería “esa vocación de
norma cerrada y exhaustiva pretendida por el legislador y confirmada por el TC,
ya que ello “queda en entredicho cuando admite la ampliación del ámbito
subjetivo de cobertura en función del nivel de renta (art. 3.3 de la Ley
16/2003, parcialmente afectado de nulidad, STC 139/2016, FJ 9) o el acceso a un
sistema de protección sanitaria pública por título diferente al convenio
especial [disposición adicional tercera del Real Decreto 1192/2012, de 3 de
agosto, y art. 3 c) del Real Decreto 576/2013, de 26 de julio]”...
6. El 30 de julio de 2018 publiqué la entrada “Seis
años de diferencia. Seis años de desprotección sanitaria de los inmigrantes en
situación irregular que ahora se corrige. Texto comparado de la Ley 16/2003, de
28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y del Real
Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema
Nacional de Salud. .Emito a los lectores y lectoras a dicha detallada
comparación, y reproduzco ahora la introducción de aquella entrada.
El Consejo de Ministros celebrado el viernes 27 de
julio, que califiqué en mi cuenta de twitter como uno de los de mayor contenido
social de los últimos años, aprobó un Real Decreto Ley sobre acceso universal
al sistema nacional de salud. El texto ha sido publicado, con el núm. 7, en el
BOE del lunes 30 de julio, y entra en vigor al día siguiente de su publicación.
En la síntesis del RDL publicada en la nota oficial de
prensa del Consejo, puede leerse que “La norma garantiza el derecho a la
protección a la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones a
todas las personas que se encuentren en España. De esta forma, permitirá que
reciban atención sanitaria normalizada los colectivos que quedaron excluidos
con el Real Decreto Ley 16/2012. Así, la norma reconoce como titulares del
derecho a la protección de la salud y la atención sanitaria a las personas con
nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan residencia en
España. Los colectivos no registrados ni autorizados como residentes en España
tendrán derecho a la protección de la salud en las mismas condiciones que las
personas con nacionalidad española”. También, que “las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento para la solicitud y
expedición del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras
para poder recibir la prestación asistencial”, y que el nuevo texto normativo
“aporta coordinación, armonización y seguridad jurídica ante la normativa
dispersa de las Comunidades Autónomas disconformes con la ley 16/2012 para
preservar la atención sanitaria a los colectivos que quedaron fuera del Sistema
Nacional de Salud, pues las Comunidades Autónomas (excepto Ceuta y Melilla)
habían elaborado diferentes disposiciones para cubrir a las poblaciones
excluidas”.
Tiempo habrá para analizar con detalle el impacto de
la nueva norma, que esperemos que supere el trámite de convalidación en sede
parlamentaria. Ahora, se trata de destacar por mi parte aquello que se explica
en la introducción del texto, cuál es la corrección que se opera con respecto a
la reforma operada en 2012 por el gobierno del Partido Popular, que “desvirtuó
el derecho a la protección de la salud al anular su vocación universal y
eliminar la titularidad del derecho establecida en la Ley 16/2003, de 28 de
mayo. Supuso, de este modo, una involución del esquema legal de cobertura hasta
entonces armónico con los principios que, de conformidad con los tratados
internacionales, la Constitución Española y la Ley 14/1986, de 25 de abril,
deben imperar en las políticas sanitarias, en la actuación de los poderes públicos
y la configuración de las características fundamentales del Sistema Nacional de
Salud”. Se subraya que el RDL “obedece fundamentalmente a la necesidad de
garantizar la universalidad de la asistencia, es decir, a garantizar el derecho
a la protección de la salud y a la atención sanitaria, en las mismas
condiciones, a todas las personas que se encuentren en el Estado Español”, y
que esto se lleva a cabo “mediante la recuperación de la titularidad del
derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria a todas las
personas, independientemente de su nacionalidad, que tengan establecida su
residencia en el territorio español, incluyendo aquellas que en aplicación de
los reglamentos comunitarios o convenios bilaterales tengan acceso a la misma en
la forma que estas disposiciones lo indiquen”, así como también que la
asistencia sanitaria que se presta a personas extranjeras no registradas ni
autorizadas como residentes en España “viene a reforzar las políticas europeas
que en materia de asistencia social
buscan proteger a aquellos colectivos más vulnerables”.
La adecuación a los requerimientos del art. 86.1 de la
Constitución para que pueda dictarse un RDL, la “extraordinaria y urgente
necesidad” existen sobradamente a juicio del
ejecutivo, acogiéndose a la consolidada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional al respecto, cuál sería “que subvenir a un situación concreta,
dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes”.
7. Y llegamos al ya vigente Real Decreto 180/2026, de11 de marzo , por el que se regula el reconocimiento
del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a
fondos públicos de las personas extranjeras que encontrándose en España no
tengan su residencia legal en el territorio español, cuyo contenido, por lo que
respecta al objeto de la presente entrada, se sintetiza en su introducción en
estos términos:
“... Por las razones expuestas anteriormente, se
procede a desarrollar con carácter reglamentario la regulación del
reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria con cargo a fondos públicos en las condiciones contempladas en la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, a raíz de la modificación llevada a cabo
por el citado real decreto-ley, en el caso de las personas extranjeras que
encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español.
Esta norma regula el procedimiento para el
reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria con fondos públicos, sin
la exigencia de un mínimo de antigüedad, de manera que se garantiza la
homogeneidad en la efectividad del derecho a la protección a la salud. Asimismo, se amplía el derecho a la asistencia
sanitaria para un colectivo de población (personas españolas de origen
residentes en el exterior que no trabajan) que actualmente no está incluida.”
(la negrita es mía).
La norma regula en el art. 1 su objeto, que no es otro
que el enunciado en su título, así como también la forma de acreditación de los
requisitos previstos en el artículo 3 ter.2 de la Ley 16/2003,
de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud”.
La documentación requerida para poder obtener el
reconocimiento de dicho derecho se encuentra recogida en el art. 2, más
exactamente una “declaración responsable” sobre los requisitos del citado
artículo, que figura en su anexo, ante “las administraciones competentes en las
unidades de tramitación habilitadas a tal efecto de las comunidades autónomas e
Instituto Nacional de Gestión”. Si la persona solicitante procediera de un país
con el que España aplica una norma internacional de seguridad social que
incluya la cobertura sanitaria, deberá aportar adicionalmente “un certificado
emitido por la institución competente en materia de asistencia sanitaria de
dicho país, acreditativo de que no procede la exportación de la cobertura
sanitaria a su cargo”.
La documentación que deberá aportarse para acreditar
la identidad de la persona solicitante se regula en el apartado 3 de este art.
2, en concreto, “pasaporte o documento oficial de identidad, expedido por la
Administración de su país de origen. En ausencia de los anteriores, será válida
la presentación de otro documento emitido por la Administración de su país de
origen que pueda acreditar la identidad de la persona conteniendo al menos una
fotografía”, y se tratara de personas menores de edad sin pasaporte o documento
oficial de identidad, la identidad se podrá acreditar “a través del certificado
de nacimiento, el libro de familia emitido por el organismo competente del país
de origen o de la Administración General del Estado o mediante la documentación
oficial que acredite la tutela o guarda por parte de una entidad pública de
protección de menores o de un tutor legal designado judicialmente”.
Debe cumplirse el requisito de acreditar la residencia
habitual en territorio español, para cuya prueba el apartado 4 regula
documentación que deberá aportarse, siendo la regla general la del “certificado
o volante de empadronamiento actualizado en un municipio de una comunidad
autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla”, Cuando ello no sea posible, la
norma da una amplia seria de posibilidades para dicha acreditación: “1.º Certificado
de matriculación en un centro educativo público o concertado de la comunidad
autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla. 2.º Certificado de
escolarización de personas menores de edad a cargo en un centro educativo
público o concertado de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y
Melilla. 3.º Carta de viaje expedida por el consulado. 4.º Certificado de
registro de visitas emitido por un servicio social de base de una entidad
local, de una comunidad autónoma o ciudad autónoma, o por trabajadores sociales
colegiados que presten sus servicios en organizaciones no gubernamentales
declaradas de utilidad pública en virtud con lo establecido en la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación”.
5.º Facturas de suministros de luz, gas, agua, telefonía o Internet, a
nombre de la persona solicitante, que acrediten un domicilio. 6.º La cédula
de inscripción emitida por la Policía Nacional o resolución de Fiscalía sobre
determinación de la edad. 7.º Documento de inscripción consular. 8.º Certificado
emitido por un centro de la red pública de centros de migraciones (la
negrita es mía).
El art. 3 regula el procedimiento para solicitar por
la persona interesada, o tercero expresamente autorizado, el reconocimiento del
cumplimiento de los criterios para el reconocimiento del citado derecho. Es
especialmente importante destacar que en el momento de presentación de la
solicitud, se entregará a la persona solicitante “un documento provisional
acreditativo de que su solicitud ha sido presentada, con independencia de los
posteriores requerimientos de la documentación que se pudieran realizar”, y que
tal documento “... permitirá, con carácter provisional hasta que el expediente
se resuelva, el acceso a asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos”. En
caso de desplazamiento entre Comunidades Autónomas, en ningún caso “será
necesario tramitar de nuevo el derecho a la asistencia sanitaria en la nueva
comunidad autónoma ni se facturará ningún tipo de atención previa a la
formalización de la adscripción. Asimismo, debe subrayarse que el documento “...no
tendrá caducidad, manteniéndose su vigencia hasta que la persona interesada
alcance por otra vía el derecho a la asistencia sanitaria”.
Los denominados “colectivos de especial protección”,
para los que el reconocimiento del derecho deberá efectuarse de acuerdo con su
normativa específica”, se regulan en el art. 4: personas extranjeras menores de
18 años no registrados ni autorizados como residentes en España; mujeres
extranjeras embarazadas no registradas ni autorizadas como residentes en España;
personas solicitantes de protección internacional; personas solicitantes del
estatuto de apatridia; personas solicitantes de protección temporal; víctimas
de violencia de género, así como sus hijos e hijas; víctimas de trata de seres
humanos durante el período de restablecimiento y reflexión; víctimas de
violencias sexuales; en caso de enfermedades de declaración obligatoria en
concordancia con la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud
Pública; mujeres extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en
España que soliciten acceder a la interrupción voluntaria del embarazo; y como
cláusula de cierre “todas aquellas que tengan reconocido un régimen de
protección específico para el acceso al derecho a la asistencia sanitaria por
otras normas”.
Como supuesto específico, la disposición adicional
segunda dispone que en los casos en las personas extranjeras se encuentren en
situación de estancia temporal “será preceptiva la emisión de un informe previo
favorable de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas”.
Por su parte, la DA tercera llama a la “colaboración” de las instituciones con
las personas en estado de necesidad en la tramitación de las solicitudes, y en
especial cuando estas “no hablen la lengua castellana o la lengua cooficial de
la comunidad autónoma donde se encuentre, así como en el caso de que presenten
alguna discapacidad”. La DA cuarta regula la “accesibilidad” de los
procedimientos de solicitud del reconocimiento del derecho” .
A los únicos efectos de identificación personal y
gestión de datos clínicos de las personas extranjeras no registradas ni
autorizadas como residentes en España y a los colectivos de especial protección
recogidos en el artículo 4, la DA séptima dispone que “se les asignará un
código de identificación personal (CIP-SNS) que será único y común para todos
los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud y que quedará
permanentemente asociado a su información clínica.
Por último, debe hacerse referencia a la disposición
derogatoria, por la que se procede a la derogación de “de la disposición
adicional segunda, así como las disposiciones adicionales primera, tercera,
cuarta, quinta, sexta, octava y novena del Real Decreto 1192/2012,
de 3 de agosto..., así como cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este
real decreto”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario