viernes, 13 de febrero de 2026

Trabajo y bebidas alcohólicas, malas compañías. Despido procedente por transgresión de la buena fe contractual. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de enero de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de enero, de la que fue ponente la magistrada María Macarena Martínez.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la sección de lo social núm. 17 del tribunal de instancia de Barcelona el 17 de marzo de 2025, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

El interés de la sentencia radica a mi parecer en la relación que la ingesta de bebidas alcohólicas tuvo sobre la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario del trabajador, si bien este se fundamentó en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al no prosperar la tesis de que no se encontraba de servicio en el momento en que se produjo la incidencia con un cliente de la empresa.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. Conocemos en los hechos probados de la sentencia de instancia que el trabajador prestaba sus servicios para la empresa desde el 21 de noviembre de 2022, con la categoría profesional de conductor. Es en el HP segundo cuando se efectúa una síntesis de la carta de despido, enviada por la empresa el día 10 de febrero de 2023, y en el tercero se recoge la argumentación del demandante para oponerse al despido.

Para un exacto conocimiento del litigio, los reproduzco a continuación.   

“-(...) El pasado día 07 de octubre de 2023 por la mañana la empresa lo envió a Madrid para que a las 21:30 de la noche cargara el material de AV en el festival de Madblue de Madrid con la banda Love of Lesbian.

El cliente de la empresa, para su buena acomodación y atención, le proporción un pase de Backstage con el que tenía a su disposición camerinos y alimentación durante su espera. Circunstancia en la que usted aprovecho, abusando de esta confianza, para pedir bebidas alcohólicas, llegando a un estado de embriaguez que derivó en su expulsión del recinto por el personal de seguridad.

Posteriormente el responsable técnico del festival tuvo que conseguir que usted le entregara las llaves del camión, manifestando que había avisado a la policía local para realizarle un test de alcoholemia.

A continuación, usted recogió sus enseres personales y abandono el camión y su puesto de trabajo.

Como consecuencia, la empresa tuvo que gestionar la carga desde Barcelona con el cliente, dándole explicaciones acerca del funcionamiento de la plataforma elevadora, cintas de amarre y puertas de carga del camión para que lo realizara el propio cliente (...).

Conducta tipificada como falta muy grave en el art. 52.4.5 y 52.4.8 del Convenio colectivo del sector del transporte de mercancías de Barcelona que le es de ampliación y art. 54.2.d) del ET. (Doc. nº3 carta de despido)

3.-Manifiesta la parte actora que las imputaciones realizadas en la carta de despido son falsas, y que el trabajador en la fecha que se produce la supuesta embriaguez no tenía que conducir, pues la entrega de la mercancía se realizaba al día siguiente, por lo que al retirarle las llaves del vehículo supuso un enorme perjuicio económico y moral injustificado. (Hecho recogido de la demanda y controvertido)”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193, apartados a) b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

La primera alegación del recurrente (apartado a) es la infracción del art. 94 LRJS en relación con el art. 24 de la Constitución y el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto se alegó (véase fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ) la “vulneración del derecho a la prueba, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por entender que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el valor probatorio de la "ficta documentatio".

La tesis de la parte recurrente era más concretamente que la sentencia de instancia no había tomado en consideración que “... fue solicitada a la empresa por el Juzgado, mediante providencia de 4 de febrero de 2025, a solicitud de la recurrente, el registro horario del trabajador de los días 6 a 8 de octubre de 2023, así como los discos del tacógrafo del camión que conducía, sin que la empresa los aportase” Se opone la empresa, sosteniendo que resultaba “innecesaria cualquier valoración complementaria de registros horarios, que no podrían desvirtuarlo declarado por el jefe de producción ni el resto de la prueba practicada (incluyendo los mensajes y audios acreditativos del estado del actor)”.  

La Sala rechazará este motivo del recurso en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, y también en aplicación del acervo probatorio de la magistrada de instancia, recordando, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que “...  la posibilidad de tener por confesa a la parte "constituye una simple facultad judicial y no una imposición, como claramente se infiere de la dicción literal del art. 91,2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral”.  Igualmente, se expone que no ha existido indefensión alguna de la parte ahora recurrente, ya que existe adecuada fundamentación jurídica de la sentencia, basándose el relato fáctico “en la prueba practicada (testifical y reproducción de audio)” que es la que ha considerado la juzgadora que merecía la valoración jurídica finalmente plasmada en el fallo.

También se basa este motivo del recurso en el apartado a) del art. 193 LRJS, al alegar incongruencia extrapetita, con infracción del art. 105 LRJS en relación con el art. 219 de la LEC y el art. 24 CE, ya que la sentencia fundamentó el despido en el art. 54.2 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores (ofensas verbales o físicas), mientras que el despido se basaba, según el escrito de la empresa, en la transgresión de la buena fe contractual y en el abandono del puesto de trabajo (arts. 54.4.5 y 54.4.8 del convenio colectivo aplicable).

Es decir, la Sala debe juzgar si ha existido tal incongruencia alegada por la parte recurrente, por valorar conductas que no se tuvieron en cuenta en la carta de despido. Nuevamente la Sala rechazará este motivo, partiendo del texto de dicho escrito y concluyendo que de la lectura de los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia de instancia, que se remiten a los hechos probados transcritos con anterioridad, se constata que no existe tal incongruencia, que se recuerda que se da cuando la resolución es “de cuestión distinta y ajeno a lo postulado por las partes”.  No hay, en definitiva, una ampliación de las conductas imputadas por la empresa.

3. La petición de modificación del hecho probado cuarto, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS será igualmente desestimada, tras un amplio repaso previo de la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que debe cumplir la petición para que pueda prosperar, señaladamente que tenga trascendencia para la modificación del fallo, y que se base en prueba documental o pericial, algo que no hizo la parte recurrente “al no haberse designado documental o pericial de que resulte el error en el original redactado del factum controvertido, ni proponerse redactado alternativo”.

4. El tercer motivo del recurso ya es de carácter sustantivo o de fondo, es decir se alega, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable. La tesis de parte recurrente (véase fundamento de derecho quinto) es esta:

“la vulneración del principio general de especialidad normativa (lex especialis derogat legi generali) en relación con el artículo 54.2.f) ET, aduciendo que la esencia de la conducta imputada al trabajador es la de embriaguez habitual o toxicomanía que repercute negativamente en el trabajo ex artículo 54.2.f) ET, por lo que si la sentencia entiende que los hechos merecen la tipificación de transgresión de la buena fe contractual debieron subsumirse en el artículo 54.2.f) ET. Por ello, se continúa aduciendo, al no haber sido tipificada correctamente la conducta imputada ni en la carta de despido ni pro el Juzgado, se ha infringido el citado principio, debiendo revocarse el pronunciamiento de instancia”.

La oposición por la parte empresarial recurrida se plasmón en estos términos:

“opone que la conducta acreditada -consumo de alcohol durante el servicio, estado de embriaguez, ofensas verbales y amenazas, abandono del puesto de trabajo y puesta en riesgo de terceros- constituye una grave transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, plenamente encuadrable en el tipo de faltas muy graves que justifican el despido disciplinario, instando la confirmación del pronunciamiento de instancia”.    

Una primera crítica jurídica al recurso, muy acertada a mi parecer, es que el principio de especialidad normativa “tiene por objeto las relaciones internormativas y no así la subsunción jurídica, cual acontece en el supuesto que nos ocupa”.

No obstante, la Sala, en aplicación de la tesis antiformalista tantas veces recogida en sentencias del TC y del TS, y además teniendo en cuenta la claridad de los términos de la alegación de la parte recurrente, entrará a conocer del motivo del recurso.

La desestimación se fundamentará en la consolidada jurisprudencia de no ser vinculante para el órgano judicial la calificación jurídica de la medida extintiva que aparece recogida en el escrito de despido.

Aquí hubiera podido finalizar la fundamentación jurídica de la sentencia y antes de llegar al fallo, si bien la Sala considera conveniente efectuar unas “consideraciones añadidas”, dada “la referencia a la errónea subsunción de la conducta acreditada”, en aras a “salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente”.

Efectúa un muy amplio y detallado repaso de los hechos probados de la sentencia de instancia, de los que concluye que la decisión empresarial puede incardinarse correctamente en la causa de despido por transgresión de la buena de contractual y abuso de confianza, de acuerdo a la jurisprudencia del TS y ponderando todas las circunstancias concurrentes que acreditaron que el trabajador “incurrió en un incumplimiento grave y culpable, situándose en un estado de embriaguez que le impedía el desarrollo de su labor profesional”.

Por ello, la Sala concluye que

“A tal efecto, no encontrándonos ante la causa de despido de embriaguez habitual, en la forma esgrimida en el recurso, no resultaba necesario acreditar su habitualidad, sino que los hechos acaecidos en la fecha referida, que impidieron al actor desarrollar su labor y denotaron un incumplimiento grave de los mínimos de probidad exigibles para el normal desempeño de aquélla, con repercusión evidente en la empresa, que hubo de subvenir a la necesidad derivada de su dejación en la prestación del servicio, denotan una gravedad suficiente para considerarlos como transgresión de la buena fe contractual prevista en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores”.

Buena lectura.  

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