lunes, 16 de febrero de 2026

¿Hasta dónde llega el poder de dirección empresarial? Modificación unilateral por la empresa del período vacacional pactado un mes antes de su inicio, inasistencia del trabajador al trabajo que acaba en despido... y el TSJ del País Vasco lo considera procedente (con voto particular discrepante). Notas críticas a la sentencia de 13 de enero de 2026.

 

1. Hay sentencias a las que llego a su lectura por referencias encontradas en redes sociales, y una de ellas, que motiva la presente entrada, es la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 13 de enero   , de la que fue ponente el magistrado Pablo Sesma y que cuenta con el voto discrepante del magistrado José Félix Lajo.

La resolución judicial estima el recurso empresarial interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria el 26 de junio de 2025. En instancia se había estimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido con vulneración de derechos fundamentales y declarado su nulidad, con condena a la readmisión y al abono de una indemnización por daños morales de 7.501 euros.

El TSJ, como digo, estima el recurso y desestima la demanda origen de las actuaciones judiciales. El voto particular discrepante (con argumentación más extensa y detallada) acepta que el despido no puede calificarse nulo, por no existir vulneración de derecho fundamentales, pero que sí debía considerarse improcedente en atención a las circunstancias concurrentes del caso.

Si bien hay una nota de prensa   publicada el 13 de febrero por el gabinete de comunicación del poder judicial sobre dicha sentencia, mi primer conocimiento lo tuve a través de la información facilitada por la profesora EsperanzaMacarena Sierra en su cuenta de la red social X  , que me llevó a la citada nota de prensa y a su lectura, dado que el asunto me pareció de interés social y no sólo laboral.

En efecto, ese interés lo despertaba a mi parecer el título de la nota de prensa, “El TSJPV declara procedente el despido de un trabajador que se ausentó sin justificar del trabajo tras cambiarle la empresa las vacaciones sin respetar el plazo legal”.

Si nos olvidamos por un momento del marco jurídico normativo de afectación, el planteamiento del caso podría ser este: a mediados de diciembre la empresa comunica al trabajador el período de vacaciones del año siguiente, concentrando una buena parte en el mes de agosto (días 19 al 31), período estival por excelencia en España. Más adelante, el 22 de julio, la empresa comunica al trabajador que ha de prestar servicios en los días antes fijados para vacaciones. El trabajador se va de vacaciones en las fechas fijadas y a su regreso se encuentra con un burofax de despido por haber faltado injustificadamente al trabajo.

Aportemos ahora algunos datos de interés social, que son ciertamente “de mi propia cosecha” y que pudiera ser que no ocurrieran en realidad.  Como las vacaciones estaban ya pactadas, y el mes de agosto suele haber muchos viajes, quizá el trabajador había comprado billete (s), y quizá tenía reserva de habitación en un hotel, o reserva de apartamento, o iba a visitar a su familia en otra parte del territorio español, o extranjero, ya que en esas fechas podían encontrarse todos y disfrutar de unos días juntos. Supongo que la decisión empresarial pudo provocarle un enfado, y un perjuicio tanto económico como familiar, y tomó la decisión de seguir con su plan vacacional, supongo también que sin meditar las consecuencias que tenía tal decisión, o quizá pensando que la empresa no tenía razón alguna para cambiarle la fecha de vacaciones sólo un poco menos de un mes antes de su inicio.

Puestos a llevar un poco más lejos el análisis social del caso, imagínense que el trabajador tiene un/a hijo/ que vive a miles de kilómetros y que el viaje requería comprar el billete de avión con varios meses de antelación, y que la cancelación podía significarle un buen perjuicio económico..., y les puedo asegurar que no hay nada de ciencia ficción en este supuesto.

2. Entremos en el análisis jurídico del caso. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, que trae su razón de ser de la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario del trabajador, vigilante de seguridad y que prestaba servicios desde el 6 de marzo de 2020, por ausencias injustificadas al trabajo durante siete días, “y por dos sanciones previas impuestas”; días, que eran los de mes de agosto para los que tenía asignados inicialmente vacaciones y que poco antes de su inicio fueron cancelados por la empresa.

El dato que interesa conocer a los efectos de la resolución del conflicto, es el recogido en el hecho probado octavo, si bien, dado que el trabajador alegó vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, es también conveniente reproducir los HP cuarto a séptimo:

“CUARTO.-En fecha 15/05/2021 la empresa procede al despido disciplinario del actor, despido declarado nulo por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Vitoria-Gasteiz (autos 494/2021) de 19/01/22, confirmada por la Sentencia del TSJ de fecha 19julio de 2022   (Ponente magistrada Ana Isabel Molina)    

QUINTO.-Tras la readmisión, el actor presenta el 14/03/2023 en reclamación del plus de hospitalización, alcanzando avenencia el 04/04/2024 en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Vitoria-Gasteiz (autos 318/2023).

SEXTO.-Con fecha 19 de enero de 2024 la empresa sanciona al actor por ausencias injustificadas, recayendo Sentencia Nº 64/2025, 26 marzo 2025 del Juzgado de lo Social Nº2 de Vitoria-Gasteiz, desestimatoria, y confirmando la sanción recurrida.

SÉPTIMO.-El trabajador en dos ocasiones, ha presentado denuncias a la inspección de trabajo por modificaciones de cuadrante sin preaviso.

Documento 26 y 27 i.e.

OCTAVO.-Con fecha 14 diciembre de 2023 se le comunica al actor el cuadrante anual, en el que figura que disfrutará de vacaciones del 19 de agosto al 31 de agosto.

Con fecha 22 de julio de 2024 se le comunica al actor el cuadrante del mes de agosto en el que ya no son respetadas sus vacaciones y se establece como jornada de trabajo los días 19, 20, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 31 de agosto.

Documento 3 y 5 ramo prueba demandante” (la negrita es mía).

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por parte empresarial, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

La Sala dará respuesta, estimatoria, al recurso en el fundamento de derecho único. Sigo el hilo conductor de su argumentación y voy efectuando al mismo tiempo mis consideraciones o valoraciones personales.

En primer lugar, la Sala no entra en la impugnación de la calificación de nulidad del despido que efectuó la sentencia de instancia, ya que en el examen del recurso llegará a conclusión de la procedencia del despido. Aquí no hay más información al respecto, si bien en el voto particular discrepante, que comparte la misma tesis de inexistencia de nulidad, se expone que el despido está vinculado a las ausencias del trabajador, de tal forma que “... la empresa ha acreditado que su decisión extintiva está totalmente desconectada de las reclamaciones y las demandas planteadas por el trabajador, y que se debe a las acreditadas ausencias a su puesto de trabajo”.

En segundo lugar, la Sala expone que

“El demandante fue despedido porque injustificadamente no asistió al trabajo durante siete días en el mes de Agosto de 2024.

No se pone en duda por los litigantes que la ausencia injustificada durante siete días dentro de un mismo mes constituye falta muy grave tipificada por el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada, que dispone para ello la sanción de despido”.

Hay que decir aquí, y lo demuestra el que la Sala deba entrar después a conocer de la conformidad o no a derecho de la conducta del trabajador, que afirmar ya de entrada que este fue despedido “porque injustificadamente no asistió al trabajo durante siete días en el mes de Agosto de 2024” (la negrita es mía) parece dar a entender que su conducta fue, permítanme la redundancia “injustificada”, cuando de lo que se trata realmente es de averiguar si lo fue o no.

En tercer lugar, la Sala recuerda los términos del conflicto que llevaron primero al cambio de fechas del período vacacional, después al mantenimiento por el trabajador de las fechas previstas en diciembre de 2023 para agosto de 2024, y finalmente a la decisión empresarial de despedirlo.

Y aquí es cuando la Sala ya entra propiamente en la resolución del caso, preguntándose “si la conducta del trabajador cuenta o no con amparo legal. Y más concretamente, hemos de determinar si la ilegalidad cometida por la empresa en relación a las fechas de vacaciones justifica o no la inasistencia del demandante a su puesto de trabajo” (la negrita es mía). Obsérvese, pues, que la Sala reconoce expresamente que la conducta de la empresa fue claramente contraria a derecho (véase art. 38 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), aunque finalmente dará mayor relevancia a lo que considera que han sido ausencias “injustificadas” del trabajador.

4. Encontramos en el fundamento de derecho único los argumentos para justificar la procedencia del despido por considerar la Sala que es contraria a derecho la ausencia del trabajador durante siete días.

El primero, afirma, “ha de destacarse que la decisión empresarial comunicada el 22 de Julio no mereció respuesta alguna por parte del trabajador; ni verbal ni por escrito; ni extraprocesalmente ni procesalmente. Y ello constituyó una actitud que sin duda pudo generar en la empresa la confianza de que el trabajador se aquietaba a la modificación de las fechas de vacaciones.

Esta apreciación queda reforzada en atención al deber general de los trabajadores de obedecer las órdenes de la empresa con independencia de que las consideren adecuadas o no o incluso si las consideran ilegales, salvo en los casos en que las órdenes resulten manifiestamente peligrosas para la salud o la integridad de física del trabajador o revistan evidentes indicios de delito”.

Sobre lo expuesto en el primer párrafo, hay una apreciación subjetiva de sus señorías que podría ser cierta o no, si bien afirmar que el hecho de que el trabajador “diera la callada por respuesta”, es decir que no respondiera a la decisión empresarial, permitió a esta generar la “confianza” de aquietarse el trabajador a aquella, me parece, sinceramente harto exagerada, porque podría también aducirse que el enfado del trabajador por la decisión empresarial le llevó a no contestar, ni a la empresa, ni en sede judicial, porque estaba convencido de tener “derecho a disfrutar de su derecho a vacaciones”.

Cuestión distinta, y ahí entra el segundo párrafo, es que la Sala manifiesta existente el deber general de obediencia del trabajador a las órdenes de la empresa, a salvo de las excepciones que enumera. A mí, sinceramente, me gustaría más que hubiera acudido al art. 20 de la LET, apartados 1 y 2 (“1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue. 2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe” (la negrita es mía), bastante más concreto, y que hubiera tenido en consideración la consolidada doctrina gradualista del TS sobre la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario de un trabajador siempre teniendo bien presente todas las circunstancias concurrentes en el caso para poder justificar debidamente aquel.   

El segundo argumento, y este tiene más cobertura jurídica ciertamente, es que el trabajador hubiera debido acudir a la vía procesal (art. 125 y 126 LRJS) en defensa de su derecho a disfrutar las vacaciones en el período establecido con anterioridad. Ciertamente, si el trabajador fuera diligente en la presentación de la demanda, y se cumplieran estrictamente los plazos fijados en el art. 126 (“El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse por el secretario judicial dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días”), en caso de sentencia estimatoria hubiera podido disfrutar de su periodo vacacional en las fechas inicialmente fijadas.

La duda que me surge, y a la que no puedo dar respuesta por desconocimiento de los datos, es cuánto tardaría realmente en tramitarse en los Juzgados de lo Social de Vitoria una demanda como la que hubiera debido presentarse en este litigio. Tengo la intuición de que el plazo, o plazo, serían más largo que los fijados legalmente, y si ello fuera así el trabajador solo tendría derecho “al reconocimiento de su derecho· pero sin disfrute en las fechas pretendidas. De todas formas, lo reconozco, la intuición no sirve, o muy poco, cuando has de resolver un conflicto jurídico en el que existen normas aplicables.

Sí me ha sorprendido, con toda sinceridad, lo que califico de mucha dureza dialéctica de la Sala hacia el trabajador, o mejor dicho a que no acudiera a la vía judicial, que empieza con la afirmación de que “la pasividad del demandante no encuentra explicación alguna”, sube uno o dos grados con otra nueva afirmación, cual es que “Resulta inasumible que el trabajador no se alzara frente al cambio de fechas y decidiera unilateralmente dejar de asistir a su puesto sin advertencia alguna, causando lógicamente el correspondiente perjuicio a la empresa”, y concluyendo que su conducta “fue grave y deliberada; no concurriendo circunstancia alguna que le exima de su responsabilidad o atenúe la misma” (la negrita es mía).     De la lectura de este fragmento de la fundamentación jurídica parece que sea la empresa la perjudicada en este caso, y no cuestiono obviamente que el trabajador dejara de asistir al trabajo, pero creo que la Sala, insisto, hubiera debido analizar con mucha mayor atención jurídica la decisión empresarial, expresamente reconocido como ilegal por la Sala, de modificar unilateralmente el período vacacional.

5. Y por esta línea es por donde discurre el voto particular discrepante, que realiza un cuidado y detallado estudio de la consolidada jurisprudencia sobre la necesidad de tener en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso y por ello tener presente tanto la conducta de una como la de la otra parte; o por decirlo con las propias palabras de dicha jurisprudencia “que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con especial conocimiento del factor humano”.

En aplicación de esta doctrina, quien suscribe el voto particular sostiene que la conducta del trabajador “no ha sido adecuadamente ponderada por la empresa, ni permite sustentar el despido con base en el artículo 54.2 a) y b) ET”.

El voto particular “respira” un excelente análisis jurídico y un acercamiento no menos impecable a la realidad en la que operan las relaciones de trabajo y su influencia en la vida familiar y personal de cada persona trabajadora. Analicemos su argumentación:

En primer lugar, la decisión empresarial no respeta el art.20 LET, ya que “no tiene amparo legal, ni constituye una legítima manifestación del poder de dirección empresarial”, por lo que la conducta del trabajador de mantener su período vacacional “carece de la gravedad y culpabilidad precisas, al estar conectada con una previa decisión empresarial que no respeta a la normativa laboral. Estas circunstancias deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo una justa y ponderada valoración de las ausencias del trabajador a su puesto de trabajo en el mes de agosto de 2024”. Ciertamente, en el voto se manifiesta que el trabajador “debió accionar contra el cambio del calendario vacacional”, pero ello no lleva a la tesis recogida en la sentencia, ya que “la conducta empresarial no es inocua, y, en cierta medida, desencadena los hechos ulteriores, que no pueden sancionarse con el despido” (la negrita es mía).

No falta en el voto la búsqueda de apoyo de su tesis en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en concreto la sentencia    núm. 96/1989 de 29 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Leguina, de la que trascribe un amplio fragmento, siendo lo más importante a mi parecer de dicha sentencia esta tesis:

“...  la apelación por el Juez a razones humanitarias para precisar el contenido y el alcance de su resolución no puede ser alojado tan resueltamente como la actora pretende en el ámbito de lo extrajurídico. Es aquí de pertinente recordatorio que nuestro ordenamiento recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso. Entre tales reglas, que son sin duda reglas jurídicas y no simples arbitrios u ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, destaca la equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el art. 3.2 del Código Civil, en la aplicación de toda norma. Siendo esto así, debe admitirse también que la invocación de motivos humanitarios, de la que los Jueces y Tribunales laborales hacen, por lo demás, frecuente uso en este tipo de pretensiones y también en otras sujetas a su jurisdicción, es una forma razonablemente lícita de expresar la ponderación que de la regla jurídica de la equidad ha de hacerse en la resolución judicial de los litigios”.

Digo que el magistrado que suscribe el voto particular no desconoce la realidad del mundo del trabajo y su incidencia en la vida familiar y personal del trabajador, y ello queda perfectamente reflejado a mi parecer al trasladar la jurisprudencia del TC y del TS al caso, y concluir que “...  atendida la actuación previa por parte de la empresa, y la conexión del caso con el derecho al descanso y a la conciliación familiar, la sanción de despido por las ausencias en el mes de agosto de 2024 no resulta equitativa ni proporcionada. Por ello el despido debió ser declarado improcedente, no nulo, y sin condena de las costas del proceso, - art.66.3 LRJS-“ (la negrita es mía).

6. Concluyo este comentario. Desconozco si la parte trabajadora interpondrá recurso de casación para la unificación de doctrina. Si así fuera, y obviamente si es admitido a trámite, será interesante saber cómo aplica el TS su doctrina jurisprudencial sobre el poder de dirección empresarial, los límites al mismo, y su efecto sobre la vida laboral del trabajador.

Mientras tanto, buena lectura.

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