sábado, 15 de noviembre de 2025

ERTE injustificado por no acreditación de las causas económicas, organizativas y productivas alegadas. Notas a la sentencia de la AN de 11 de noviembre de 2025 (caso Ironlock Sistemas)

 

1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 11 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho.

La resolución judicial, adelanto ya la decisión de la AN, rechaza la pretensión de declaración de nulidad del Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE)  formulada por las organizaciones sindicales demandantes, en procedimiento de conflicto colectivo, y estima la petición subsidiaria de ser injustificado, al no haber quedado probadas las causas económicas, organizativas y productivas alegada por la parte empresarial.

Agradezco al letrado José Félix Pinilla Porlan  , la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia.

La sentencia ha sido recibida lógicamente con mucha satisfacción por los tres sindicatos demandantes, como se comprueba en tres notas de prensa publicadas en sus respectivas páginas web.

Para la FeSMC-UGT,   “La Audiencia Nacional ha dado la razón a FeSMC-UGT, junto a CCOO del Hábitat y USO, al declarar INJUSTIFICADO el ERTE aplicado por la empresa IRONLOCK SISTEMAS S.L.U., que pretendía suspender la actividad de toda la plantilla durante un año, dejando sin trabajo ni salario a decenas de personas trabajadoras”.

La nota efectúa una síntesis de la sentencia, que adjunta  ,  y por parte del sindicato se reclama a la empresa que “Restituya de inmediato la actividad y las condiciones laborales de toda la plantilla. Abone las cantidades que correspondan por los periodos injustamente suspendidos. Abandone definitivamente prácticas que generan incertidumbre e inseguridad en las personas trabajadoras. Abra un diálogo real con la representación sindical para garantizar la estabilidad del empleo”.

Para la FSTSP-USO “La Audiencia Nacional declara injustificado el ERTE aplicado por Ironlock Sistemas”, y explica que

“el tribunal subraya que Ironlock aportó cuentas de 2024 sin auditar y datos provisionales de 2025, lo que limita su valor probatorio. Pese a que se constatan pérdidas, la sentencia destaca que no existe una certificación independiente que confirme la situación económica real”,

y en cuanto a las causas organizativas y productivas,

“la Sala considera que la memoria y el informe técnico presentado por la empresa carecen de “solidez suficiente”, ya que incluyen afirmaciones no respaldadas por datos concretos, porcentajes no justificados y previsiones basadas únicamente en estimaciones internas”.

En fin, para CCOOdel Hábitat,  , esta  “... tiene la razón sobre el ERTE de Ironlock Sistemas S.L.U. La sentencia de la Audiencia Nacional declara injustificado el ERTE aplicado por la empresa y reconoce el derecho de las personas trabajadoras a ser reincorporadas a su puesto de trabajo”, explicando que

“la Audiencia Nacional descarta la nulidad del procedimiento, al no apreciar mala fe en la negociación ni defectos esenciales en el periodo de consultas, pero concluye que la empresa no logró demostrar la existencia real de las causas invocadas, requisito indispensable para la adopción de medidas de suspensión temporal de contratos...”.

2. Del litigio teníamos ya conocimiento por la información publicada por la FeSMC-UGT el 20 de julio  ,  “UGT lleva a la Audiencia Nacional el ERTE promovido desde la empresa IRONLOCK SISTEMAS S.L    , explicando que  se trataba de

“un ERTE que afecta gravemente a las condiciones laborales, sociales y económicas de más de 132 personas trabajadoras y que a criterio de UGT no garantiza en ninguna de sus formas la viabilidad de la empresa ni el mantenimiento presente y futuro en el empleo para las personas trabajadoras afectadas por esta decisión que no contó con la aprobación de los sindicatos durante su negociación”.

Las pretensiones formuladas en la demanda, presentada el 15 de julio, y ratificadas en el acto de juicio celebrado el 14 de octubre, eran:

“la nulidad de la decisión empresarial que se impugna y, subsidiariamente, se declare injustificada dicha medida, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que tal decisión empresarial hubiera podido ocasionarles durante el tiempo en que ha producido efectos, y se condene a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir por las personas trabajadoras hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por la empresa del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas, así como del ingreso de las diferencias de cotización a la Seguridad Social”.

3.Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de los muy extensos y bien detallados antecedentes de hecho y los hechos probados, reproduzco de los segundos aquellos contenidos que me han parecido más relevantes a los efectos de fundamentar la AN su sentencia parcialmente estimatoria.

“PRIMERO.- Ironlock Solutions S.L (anteriormente Mantisa Capital Investments S.L) es propietaria al 100% de las empresas Ironlock Sistemas S.L. (antes denominada Global Alfeo S.L.U) e Ironlock Protección S.L.U (antes denominada Global Vercaster S.L.U). Ironlock Sistemas es una empresa de ámbito estatal con centros en distintas Comunidades Autónomas, que desarrolla su actividad en el sector de la seguridad privada, dedicándose al mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad contra robo e intrusión y de protección contra incendios.

SEGUNDO.- Por auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, dictado en fecha 27-3-2024 en procedimiento de concurso ordinario, se autorizó la adquisición por Global Alfeo S.L.U de la empresa INV Sistemas y Soluciones de Seguridad S.L y por Global Vercarter S.L.U de la empresa INV Protección S.L, cuyas participaciones sociales serían posteriormente adquiridas en su totalidad por Ironlock Solutions S.L.

El auto disponía en su parte dispositiva que la actividad empresarial debería continuarse con ocasión de la transmisión y mantenerse durante al menos tres años.

Descriptor 67.

TERCERO.- El 13-3-2025 Ironlock Sistemas S.L comunicó a la autoridad laboral el inicio de un expediente de regulación de empleo temporal por causas económicas y de producción, que afectaría a un total de 33 trabajadores de una plantilla total de 187 trabajadores. La medida consistiría en la suspensión de los contratos de trabajo en el periodo comprendido entre el 31-3-2025 al 30-9-2026.

Descriptor 3.

CUARTO.- A la comunicación inicial se adjuntaría entre otra documentación el informe técnico y la memoria, que obran a los descriptores 4 y 5 dándose por reproducidos.

QUINTO.- El ERTE finalizó sin acuerdo, afectando finalmente a 31 trabajadores que verían suspendidos sus contratos de trabajo al 100% de la jornada en el periodo comprendido entre el 1-4-2025 y el 31-12-2025. Las causas justificativas eran económica, organizativa y productiva.

Descriptor 6.

SEXTO.- El 19-5-2025, Ironlock Sistemas S.L puso en conocimiento del comité de empresa del centro de trabajo de Madrid, en la persona de su presidente así como del resto de trabajadores en los centros de trabajo que no contaban con representación, la intención de iniciar un nuevo ERTE que alcanzaría a la totalidad de la plantilla de la empresa, instando que se procediera a la constitución de la comisión representativa de la parte social que habría de integrar la comisión negociadora del ERTE”.

En el hecho probado séptimo se realiza una muy detallada explicación del período de consultas, en concreto de la cuatro sesiones llevadas a cabo los días 29 de mayo, 5, 12 y 16 de junio, donde se recogen las distintas manifestaciones y propuestas de las partes, sin que se llegara a un acuerdo, siendo en el hecho probado octavo donde se recoge el texto de la comunicación final dirigida por la empresa a la representación del personal a los efectos de la aplicación del ERTE, cuyo contenido era el siguiente:

“a) La medida afectaría a un total de 122 trabajadores, excluyéndose a los 31 trabajadores que quedaron afectados por el ERTE previo.

b) Durante la vigencia del ERTE se aplicaría la medida de suspensión total del contrato (100%), pudiendo la empresa desafectar y afectar a los trabajadores en función de la alteración de las circunstancias señaladas como causa justificativa de las medidas. Si durante el desarrollo del ERTE surgieran nuevos proyectos u obras, o se incrementase la carga de trabajo, que permitieran la desafectación de algunos de los empleados en situación de suspensión contractual, se recurriría al mecanismo previsto en el referido artículo 47.7º c) ET. Por ende, los calendarios de afectación deberían entenderse como provisionales.

c) Siempre que fuera posible organizativamente, y en aquellos desplazamientos que no requirieran pernocta y cuya distancia total (ida y vuelta) fuera inferior a 300 km, se procuraría ejecutar los trabajos con personal disponible en la zona limítrofe más cercana, de tal manera que dicha movilidad para cubrir servicios o trabajos permitiera reducir los días de afectación en aquellas zonas con menor carga de actividad.

d) Durante la vigencia del ERTE, se mantendría el seguro médico a cargo de la empresa y se celebrarían reuniones mensuales para dar cuenta de la situación de la empresa.

e) La duración del ERTE sería el comprendido entre el 1-7-2025 y el 30-6-2026. Este periodo actuaría como horquilla temporal máxima, sin perjuicio del mecanismo de afectación/desafectación. El número máximo de días de afectación sería de 275 días/pax de suspensión.

f) Las causas invocadas eran económicas, organizativas y productivas, conforme a lo expuesto en la memoria, informe técnico y la documentación entregada.

g) Se presentaría copia de dicha comunicación a la Autoridad Laboral.

h) En el Anexo I de la citada comunicación se indicaban las personas afectadas por el ERTE.

Descriptor 14”.

Igualmente, debe mencionarse el informe emitido el 9 de julio por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyas conclusiones se recogen en el hecho probado decimotercero, del que reproduzco el último apartado:

“Del análisis de la documentación contable presentada, se constata las pérdidas en el ejercicio económico anterior y el presente, no obstante, las cuentas anuales no están AUDITADAS, en consecuencia, hasta que no se sepa los resultados de las mismas, no se conocerá la fiabilidad y exactitud del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2024 y 2025.Si las cuentas auditadas coinciden con las presentadas por la sociedad, se estima que concurre la causa económica, productiva y organizativa alegada por la empresa”.  

3. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala sintetiza el contenido de la demanda, los hechos probados y cómo se desarrolló el período de consultas que finalizó sin acuerdo, y pasa inmediatamente a examinar la petición principal de las demandantes, es decir la de declaración de nulidad de la decisión empresarial de aplicar el ERTE, y para ello acude primeramente a recordar el contenido de los preceptos que son de aplicación a este, es decir, los art. 47 de la Ley del Estatuto de los trabajadores,  y 16 y ss del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, en el ámbito sustantivo, y el art. 138.7 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en el ámbito procesal laboral.

Recordemos que los defectos en la tramitación del ERTE que llevaron a las demandantes a la petición de declaración de su nulidad, fueron las siguientes: la falta de entrega de la documentación preceptiva (art. 18 RD 1483/2021), por no haber aportado la empresa la documentación que acreditara que sus causas obedecieran a una situación coyuntural o temporal de la actividad de la empresa;  no haber entregado las cuentas de la sociedad debidamente auditadas, por lo que la representación del personal no pudo tener conocimiento exacto de la situación real de la empresa, tanto económica como patrimonial; no haber entregado, tanto a las y los trabajadores afectados como a la representación del personal, el calendario individualizado con los días concretos de suspensión de los contratos de trabajo; haber actuado en fraude de ley con  abuso de derecho.  

Para responder a estas alegaciones, la Sala acude primeramente a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo sobre las obligaciones informativas y documentales en materia de despidos colectivos que tiene la empresa, que, afirma, con plena corrección a mi parecer, “con las convenientes adaptaciones es plenamente aplicable a los supuestos de suspensiones temporales de contratos de trabajo”, y transcribe muy ampliamente la sentencia  de 16 de marzo de 2022, de la que fue ponente  el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Despido colectivo. Corrección formal de la tramitación del despido colectivo. Suficiencia y adecuación documentación entregada. Ausencia de mala fe. Acreditación de las causas y proporcionalidad de la medida. Situación empresarial de carácter estructural”).   

Sobre la temática de la información y documentación que debe poner la empresa a disposición de la representación del personal al inicio, y/o durante su tramitación, del período de consultas, me he detenido en bastantes ocasiones en anteriores entradas del blog desde que se aprobó la reforma laboral del Partido Popular en 2012, es decir primero el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, y después la Ley 3/2012 de 6 de julio, y prestando atención tanto a la doctrina judicial interna como a la jurisprudencia española y europea. Sirvan las que enumero a continuación como una muestra de referencia:

Entrada “Despido colectivo. Sobre el contenido del período de consultas, la actuación de las partes negociadoras y la concurrencia de las causas alegadas. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Notas a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2018, que confirma la del TSJ de Andalucía de 7 de junio de 2017” 

Entrada “Despido colectivo. Cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios por parte empresarial, y duras críticas judiciales a la estrategia, y argumentación, de la parte demandante. Notas a las sentencias de la AN de 10 de marzo de 2017 y del TS de 8 de noviembre de 2017 (caso Ericsson España)”  

Entrada “Despidos colectivos. Nulidad por falta de información y documentación y por mala fe negocial. EL TS, en sentencia de 2 de noviembre de 2021 confirma la de la AN de 30 de noviembre de 2020 (caso Arcerlormittal)” 

Entrada “UE. Despido colectivo. Sobre el concepto de “despido” y de los derechos de información y consulta de representantes del personal, y la amplia discrecionalidad que tiene el tribunal remitente para resolver el conflicto. Notas a la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (asunto C-249/24)” 

4. Dará respuesta la Sala a las alegaciones de las demandantes, con desestimación de todas ellas, y lo hará pasando repaso al contenido conocido de las actas del período de consultas, del que concluye que la empresa tuvo una posición negociadora y no fue inflexible en la defensa de sus tesis. Reitero en este punto una tesis que ya expuse hace bastante tiempo, cual es que el citado período es donde las partes han de justificar al máximo sus pretensiones, ya que de todo ello queda constancia en las actas que luego son aportadas en sede judicial para defender las respectivas tesis.

Acoge la Sala la tesis del TS de no ser toda la información y documentación relevante para la negociación entre las partes, sino solo aquella que sea verdaderamente relevante al efecto, y concluye que aún cuando las cuentas anuales de 2024 no estaban auditadas, ello no invalidaría o anulara el proceso negocial, y se basa en que la representación del personal tuvo “conocimiento pleno de las circunstancias económicas de la empresa”. Es decir, la Sala adopta una tesis flexible respecto a la información y documentación a presentar, siempre y cuando la parte social pueda disponer por una u otra vía de la necesaria para poder desarrollar sus tesis durante el período de consultas, y para fundamentar su desestimación, y una vez más puede comprobarse la importancia de aquello que se dice, y queda recogido en el acta, durante el período de consultas, en que de dicho examen “no se desprende advertencia alguna por la parte social de la falta de auditoría de las cuentas, y la incidencia que sobre el proceso negociador podría tener tal circunstancia, lo que hace que esta Sala descarte la mala fe negociadora por los hechos anteriores”.  

Reconoce la Sala, al dar respuesta a la alegación de las demandantes, de no constar un calendario con los días de suspensión, si bien no considera en modo alguno que ello afecte a la validez del período negocial, por cuanto sí queda probado que se realizaron las comunicaciones individuales a las y los trabajadores afectados, con posibilidades de modificación según cambiaran las circunstancias en las que se encontraba la actividad empresarial. Para la Sala, además de cumplirse el requisito de notificación individual, y nuevamente con una interpretación flexible y no meramente formalista de la normativa aplicable, era lógico que la empresa no hubiera dispuesto de “una “foto fija” de aplicación  en cuanto al calendario de los días de afectación, cuando de forma reiterada se afirma la posibilidad de modificarse el mismo si las causas económicas, organizativas o productivas variasen, permitiéndose así una desafectación-afectación conectada con la variación de las circunstancias, por lo que la causa de nulidad que se invoca por los sindicatos recurrentes al respecto tampoco puede tener favorable acogida”.

Tampoco toma en consideración la Sala la alegación de las demandantes de la inexistencia de acciones formativas, acogiéndose aquí sí a una lectura muy formalista de la normativa aplicable, cual es que no está prevista esta medida en una ERTE, algo que, añado por mi parte, siendo cierto no impide que se pudiera acordar, justamente para facilitar el tránsito gradual de una situación de crisis empresarial, si existe, a otra de recuperación y con el personal debidamente preparado y cualificado. Quede aquí mi reflexión para debate.

5. Pasa a continuación la Sala a examinar otras alegaciones de las demandantes en su defensa de la nulidad de la decisión empresarial, cuales eran haber incurrido la empresa en fraude de ley y abuso de derecho, al ser la medida adoptada estructural y no meramente coyuntural, tal como podía deducirse claramente del informe técnico presentado por la empresa durante el período de consultas, lo que abonaría la imposibilidad jurídica de presentación del ERTE.

Al respecto, y remitiéndome a los antecedentes de hecho, la FeSMC-UGT expuso, al ratificar las pretensiones formuladas en la demanda, que con su decisión la empresa pretendía ahorrarse las indemnizaciones a pagar si se tratara de un despido colectivo, siendo entones la carga económica a cargo del erario público al deber abonar prestaciones por desempleo a las y los trabajadores afectados y por consiguiente consumir estas y estos sus prestaciones por desempleo.

La desestimación por la Sala de esta tesis se apoya nuevamente en la jurisprudencia del TS, y en concreto ahora en la sentencia    de 10 de abril de 2025, de la que fue ponente el magistrado Rafael A. López (resumen oficial: “Impugnación de expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, organizativas y productivas. Entrega de la documentación. Acreditación de la causa”), en la que se plantea, por lo que respecta al objeto de mi exposición, una situación similar, en el terreno jurídico, a la ahora examinada (en el bien entendido que siempre habrá que prestar atención a los - diferentes- hechos probados de cada caso), por lo que me parece oportuno reproducir el fragmento de la misma en la que se apoya la Sala:

El cuarto motivo de casación se ampara en la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 6.4 del Código Civil. Se dice aquí que no concurre la causa justificativa de la suspensión de contratos laborales, ya que la situación económica de la empresa no es de naturaleza coyuntural, sino estructural, habiéndose iniciado una negociación previa a la eventual declaración de concurso de acreedores.

Esta afirmación no resulta apoyada por los hechos probados. Es evidente que en una situación como la descrita en la sentencia se produce una gran incertidumbre, puesto que la viabilidad de la empresa dependerá de la actitud de los acreedores en torno a eventuales quitas o esperas que puedan resultar de la negociación con los mismos, así como de su predisposición a reanudar en tales condiciones el suministro de existencias para la venta. Cuando la empresa acude al mecanismo del ERTE lo que se produce es esa incertidumbre y por tanto nada puede serle reprochado si opta por acudir a la suspensión de contratos a la espera del resultado de las negociaciones. Lo problemático hubiera sido, por el contrario, que acudiese directamente a un despido colectivo cuando todavía no conocía cuál pudiera ser el resultado de esa negociación en orden a recuperar la viabilidad de la actividad empresarial”.

Pues bien, para la Sala, que acoge en buena medida la tesis expuesta por la parte empresarial en el acto de juicio, la situación de incertidumbre en que se encontraba la empresa justificaba su adopción de llevar a cabo un ERTE y no un ERE. Por decirlo con las palabras de la propia sentencia, “lo cierto y verdad es que la pérdida de contratos primero con Iberdrola que motivó un primer ERTE y el escenario dibujado en el periodo de consultas, necesitado de un periodo de tiempo para reflotar la actividad, hacen que la empresa se sitúe en una situación de provisionalidad, sujeta a la efectividad de las medidas que han previsto para mejorar su situación. La coyunturalidad de la medida se sustenta precisamente en dicha incertidumbre, que impide adoptar de primeras una medida tan drástica como un despido colectivo”..,, para inmediatamente añadir, lo que me da pie para entrar en la última y muy importante, parte de la sentencia, “sin perjuicio de que el ERTE deba ser debidamente justificado en cuanto a sus causas”.

6. Y a ello es justamente a lo que se dedica el fundamento de derecho sexto, para llegar a concluir el carácter injustificado de la decisión empresarial.

Recordemos que las demandantes alegaron la inexistencia de las causas expuestas por la empresa, aportando en apoyo de sus tesis la sentencia    de la propia AN de 17 de abril de 2023, de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi (resumen oficial:  “Impugnación de suspensión colectiva de contratos de trabajo”.   Para aquellas, el antes citado  Informe Técnico no contenía ninguna referencia expresa a la concurrencia de causas técnicas, organizativas y productivas, siendo así además que el ERTE se sostenía básicamente en las mismas causas que se expusieron para justificar el anterior presentado el mes de marzo, apoyándose en este punto en otra sentencia de la AN, la dictada el 15 de septiembre de 2021  , de la que fue ponente el magistrado José Luis Niño  (resumen oficial: “Despido colectivo que finalizo con acuerdo en el periodo de consultas. Se alega defectuosa constitución de la comisión negociadora, falta de aportación de documentación y falta de criterios de designación de los trabajadores afectados”). Además, se alegó la falta de proporcionalidad de la medida en relación con las causas alegadas, ya que afectaba a todo el personal (si bien conocemos por los hechos probados que finalmente no se aplicó a aquellos trabajadores y trabajadoras a los que se les había aplicado el ERTE anterior).

Pues bien, la Sala procede al examen de la documentación en la que la empresa basa la existencia de causas: de una parte, las económicas, refiriéndose a las cuentas presentadas, sobre las que vuelve a recordar que no se encuentran auditadas, y, a diferencia de la respuesta más flexible dada a la alegación de nulidad, aquí subraya que ello “restringe el valor probatorio de las mismas sin que se sepa a ciencia cierta si los datos en ellas consignados, se corresponden con la realidad de la situación invocada por la empresa. Es cierto que se constatan pérdidas, pero dado que no se dispone aún de la auditoría correspondiente, el valor probatorio es restringido, sin que el documento pueda sustentar la existencia de la causa económica” (la negrita es mía)

De otra, las causas económicas y organizativas, para cuyo examen ha de recurrir al tantas veces citado informe técnico y a la memoria, y concluir que “no reúnen la solidez suficiente como para acreditar las causas organizativas y productivas invocadas por la empresa”, y más cuando no se puede inferir de ambos documentos su carácter pericial “al no haber sido ratificados en el acto de juicio”.

Pasa amplia revista la Sala al Informe técnico y a sus conclusiones (véase fundamento de derecho sexto), para llegar a la conclusión taxativa de aparecer estas últimas “huérfanas de cualquier tipo de soporte que avale los porcentajes y cifras referenciados” Así lo  fundamenta la Sala.

“...  De hecho, el informe técnico ha de ofrecer los datos objetivos de los que se desprenda la concurrencia de la causa, ex art. 5.2 del RD 1483/2012 y la memoria habrá de ofrecer las explicaciones sobre dicha concurrencia, basándose precisamente en los datos del informe técnico, ex art. 18.3.a) del mismo texto legal. Y el informe presentado, no refuta o avala con datos precisos y concretos las aseveraciones que se contienen en su redactado. Pero es que además si observamos el contenido de la memoria, no es hasta el folio 13 cuando se ofrecen las explicaciones concernientes a las causas alegadas, centrándose en las económicas (cuando su acreditación no exige informe técnico o memoria) recogiendo las mismas conclusiones que el informe técnico y en las organizativas-productivas, haciendo suyas las afirmaciones que se incluían en el informe técnico de los que ya apuntamos su falta de solidez. En cuanto a los apartados atinentes a la suspensión y cancelación de servicios a instancia de los clientes y la cuantificación de la pérdida estimada de trabajo, aquéllos se sustentan en meras afirmaciones que de nuevo no aparecen refrendadas” (la negrita es mía), sin que tenga mayor valor para refutar esta tesis el documento aportado por la empresa como plan de negocio”, en cuanto que, además de no haber sido reconocido por las demandantes, no podía considerarse “un documento acreditativo de las previsiones a futuro que se esperan por la empresa”.

También acoge la Sala la tesis de las demandantes sobre la vinculación del ETE actual con el anterior, o más exactamente el haberse sustentado en las mismas causas, “sin conocer a ciencia cierta los efectos que aquel pudiera producir en la actividad empresarial...”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, se estima la petición subsidiaria formulada en la demanda y se declara injustificado el ERTE, reconociendo el derecho de las y los trabajadores afectados “a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, vigentes antes de la aplicación de la medida”.

Buena lectura, y a esperar, si la empresa decide interponer recurso de casación, la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo.

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