1. Es objeto de
atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional el 11 de noviembre, de la que fue ponente la
magistrada Ana Sancho.
La resolución
judicial, adelanto ya la decisión de la AN, rechaza la pretensión de
declaración de nulidad del Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) formulada por las organizaciones sindicales demandantes,
en procedimiento de conflicto colectivo, y estima la petición subsidiaria de
ser injustificado, al no haber quedado probadas las causas económicas,
organizativas y productivas alegada por la parte empresarial.
Agradezco al
letrado José Félix Pinilla Porlan , la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia.
La sentencia ha
sido recibida lógicamente con mucha satisfacción por los tres sindicatos
demandantes, como se comprueba en tres notas de prensa publicadas en sus
respectivas páginas web.
Para la FeSMC-UGT, “La Audiencia Nacional ha dado la razón a
FeSMC-UGT, junto a CCOO del Hábitat y USO, al declarar INJUSTIFICADO el ERTE
aplicado por la empresa IRONLOCK SISTEMAS S.L.U., que pretendía suspender la
actividad de toda la plantilla durante un año, dejando sin trabajo ni salario a
decenas de personas trabajadoras”.
La nota efectúa
una síntesis de la sentencia, que adjunta , y por parte del sindicato se reclama a la
empresa que “Restituya de inmediato la actividad y las condiciones laborales de
toda la plantilla. Abone las cantidades que correspondan por los periodos
injustamente suspendidos. Abandone definitivamente prácticas que generan
incertidumbre e inseguridad en las personas trabajadoras. Abra un diálogo real
con la representación sindical para garantizar la estabilidad del empleo”.
Para la FSTSP-USO “La Audiencia Nacional declara injustificado
el ERTE aplicado por Ironlock Sistemas”, y explica que
“el tribunal
subraya que Ironlock aportó cuentas de 2024 sin auditar y datos provisionales
de 2025, lo que limita su valor probatorio. Pese a que se constatan pérdidas,
la sentencia destaca que no existe una certificación independiente que confirme
la situación económica real”,
y en cuanto a las
causas organizativas y productivas,
“la Sala considera
que la memoria y el informe técnico presentado por la empresa carecen de
“solidez suficiente”, ya que incluyen afirmaciones no respaldadas por datos
concretos, porcentajes no justificados y previsiones basadas únicamente en
estimaciones internas”.
En fin, para CCOOdel Hábitat, , esta “... tiene la razón sobre el ERTE de Ironlock
Sistemas S.L.U. La sentencia de la Audiencia Nacional declara injustificado el
ERTE aplicado por la empresa y reconoce el derecho de las personas trabajadoras
a ser reincorporadas a su puesto de trabajo”, explicando que
“la Audiencia
Nacional descarta la nulidad del procedimiento, al no apreciar mala fe en la
negociación ni defectos esenciales en el periodo de consultas, pero concluye
que la empresa no logró demostrar la existencia real de las causas invocadas,
requisito indispensable para la adopción de medidas de suspensión temporal de
contratos...”.
2. Del litigio
teníamos ya conocimiento por la información publicada por la FeSMC-UGT el 20 de
julio , “UGT lleva a la Audiencia Nacional el ERTE
promovido desde la empresa IRONLOCK SISTEMAS S.L , explicando que se trataba de
“un ERTE que
afecta gravemente a las condiciones laborales, sociales y económicas de más de
132 personas trabajadoras y que a criterio de UGT no garantiza en ninguna de
sus formas la viabilidad de la empresa ni el mantenimiento presente y futuro en
el empleo para las personas trabajadoras afectadas por esta decisión que no
contó con la aprobación de los sindicatos durante su negociación”.
Las pretensiones
formuladas en la demanda, presentada el 15 de julio, y ratificadas en el acto
de juicio celebrado el 14 de octubre, eran:
“la nulidad de la
decisión empresarial que se impugna y, subsidiariamente, se declare
injustificada dicha medida, reconociendo el derecho de los trabajadores
afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al
abono de los daños y perjuicios que tal decisión empresarial hubiera podido
ocasionarles durante el tiempo en que ha producido efectos, y se condene a la
empresa al pago de los salarios dejados de percibir por las personas
trabajadoras hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al
abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto
de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio
del reintegro que proceda realizar por la empresa del importe de dichas
prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas, así como del ingreso
de las diferencias de cotización a la Seguridad Social”.
3.Remitiendo a
todas las personas interesadas a la lectura de los muy extensos y bien detallados
antecedentes de hecho y los hechos probados, reproduzco de los segundos aquellos
contenidos que me han parecido más relevantes a los efectos de fundamentar la
AN su sentencia parcialmente estimatoria.
“PRIMERO.-
Ironlock Solutions S.L (anteriormente Mantisa Capital Investments S.L) es
propietaria al 100% de las empresas Ironlock Sistemas S.L. (antes denominada Global
Alfeo S.L.U) e Ironlock Protección S.L.U (antes denominada Global Vercaster S.L.U).
Ironlock Sistemas es una empresa de ámbito estatal con centros en distintas Comunidades
Autónomas, que desarrolla su actividad en el sector de la seguridad privada,
dedicándose al mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad
contra robo e intrusión y de protección contra incendios.
SEGUNDO.- Por auto
del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, dictado en fecha 27-3-2024 en
procedimiento de concurso ordinario, se autorizó la adquisición por Global
Alfeo S.L.U de la empresa INV Sistemas y Soluciones de Seguridad S.L y por
Global Vercarter S.L.U de la empresa INV Protección S.L, cuyas participaciones sociales
serían posteriormente adquiridas en su totalidad por Ironlock Solutions S.L.
El auto disponía
en su parte dispositiva que la actividad empresarial debería continuarse con
ocasión de la transmisión y mantenerse durante al menos tres años.
Descriptor 67.
TERCERO.- El
13-3-2025 Ironlock Sistemas S.L comunicó a la autoridad laboral el inicio de un
expediente de regulación de empleo temporal por causas económicas y de
producción, que afectaría a un total de 33 trabajadores de una plantilla total
de 187 trabajadores. La medida consistiría en la suspensión de los contratos de
trabajo en el periodo comprendido entre el 31-3-2025 al 30-9-2026.
Descriptor 3.
CUARTO.- A la
comunicación inicial se adjuntaría entre otra documentación el informe técnico
y la memoria, que obran a los descriptores 4 y 5 dándose por reproducidos.
QUINTO.- El ERTE
finalizó sin acuerdo, afectando finalmente a 31 trabajadores que verían
suspendidos sus contratos de trabajo al 100% de la jornada en el periodo comprendido
entre el 1-4-2025 y el 31-12-2025. Las causas justificativas eran económica,
organizativa y productiva.
Descriptor 6.
SEXTO.- El
19-5-2025, Ironlock Sistemas S.L puso en conocimiento del comité de empresa del
centro de trabajo de Madrid, en la persona de su presidente así como del resto
de trabajadores en los centros de trabajo que no contaban con representación,
la intención de iniciar un nuevo ERTE que alcanzaría a la totalidad de la
plantilla de la empresa, instando que se procediera a la constitución de la comisión
representativa de la parte social que habría de integrar la comisión negociadora
del ERTE”.
En el hecho
probado séptimo se realiza una muy detallada explicación del período de
consultas, en concreto de la cuatro sesiones llevadas a cabo los días 29 de
mayo, 5, 12 y 16 de junio, donde se recogen las distintas manifestaciones y
propuestas de las partes, sin que se llegara a un acuerdo, siendo en el hecho
probado octavo donde se recoge el texto de la comunicación final dirigida por
la empresa a la representación del personal a los efectos de la aplicación del
ERTE, cuyo contenido era el siguiente:
“a) La medida
afectaría a un total de 122 trabajadores, excluyéndose a los 31 trabajadores
que quedaron afectados por el ERTE previo.
b) Durante la
vigencia del ERTE se aplicaría la medida de suspensión total del contrato
(100%), pudiendo la empresa desafectar y afectar a los trabajadores en función
de la alteración de las circunstancias señaladas como causa justificativa de
las medidas. Si durante el desarrollo del ERTE surgieran nuevos proyectos u
obras, o se incrementase la carga de trabajo, que permitieran la desafectación
de algunos de los empleados en situación de suspensión contractual, se
recurriría al mecanismo previsto en el referido artículo 47.7º c) ET. Por ende,
los calendarios de afectación deberían entenderse como provisionales.
c) Siempre que
fuera posible organizativamente, y en aquellos desplazamientos que no
requirieran pernocta y cuya distancia total (ida y vuelta) fuera inferior a 300
km, se procuraría ejecutar los trabajos con personal disponible en la zona limítrofe
más cercana, de tal manera que dicha movilidad para cubrir servicios o trabajos
permitiera reducir los días de afectación en aquellas zonas con menor carga de
actividad.
d) Durante la
vigencia del ERTE, se mantendría el seguro médico a cargo de la empresa y se
celebrarían reuniones mensuales para dar cuenta de la situación de la empresa.
e) La duración del
ERTE sería el comprendido entre el 1-7-2025 y el 30-6-2026. Este periodo
actuaría como horquilla temporal máxima, sin perjuicio del mecanismo de
afectación/desafectación. El número máximo de días de afectación sería de 275
días/pax de suspensión.
f) Las causas
invocadas eran económicas, organizativas y productivas, conforme a lo expuesto
en la memoria, informe técnico y la documentación entregada.
g) Se presentaría
copia de dicha comunicación a la Autoridad Laboral.
h) En el Anexo I
de la citada comunicación se indicaban las personas afectadas por el ERTE.
Descriptor 14”.
Igualmente, debe
mencionarse el informe emitido el 9 de julio por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, cuyas conclusiones se recogen en el hecho probado decimotercero,
del que reproduzco el último apartado:
“Del análisis de
la documentación contable presentada, se constata las pérdidas en el ejercicio
económico anterior y el presente, no obstante, las cuentas anuales no están
AUDITADAS, en consecuencia, hasta que no se sepa los resultados de las mismas,
no se conocerá la fiabilidad y exactitud del balance, la cuenta de pérdidas y
ganancias del año 2024 y 2025.Si las cuentas auditadas coinciden con las
presentadas por la sociedad, se estima que concurre la causa económica,
productiva y organizativa alegada por la empresa”.
3. Al entrar en la
resolución del conflicto, la Sala sintetiza el contenido de la demanda, los
hechos probados y cómo se desarrolló el período de consultas que finalizó sin
acuerdo, y pasa inmediatamente a examinar la petición principal de las
demandantes, es decir la de declaración de nulidad de la decisión empresarial
de aplicar el ERTE, y para ello acude primeramente a recordar el contenido de
los preceptos que son de aplicación a este, es decir, los art. 47 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, y 16 y ss del
Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, en el ámbito sustantivo, y el art.
138.7 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en el ámbito procesal
laboral.
Recordemos que los
defectos en la tramitación del ERTE que llevaron a las demandantes a la
petición de declaración de su nulidad, fueron las siguientes: la falta de
entrega de la documentación preceptiva (art. 18 RD 1483/2021), por no haber
aportado la empresa la documentación que acreditara que sus causas obedecieran a
una situación coyuntural o temporal de la actividad de la empresa; no haber entregado las cuentas de la sociedad
debidamente auditadas, por lo que la representación del personal no pudo tener
conocimiento exacto de la situación real de la empresa, tanto económica como
patrimonial; no haber entregado, tanto a las y los trabajadores afectados como
a la representación del personal, el calendario individualizado con los días
concretos de suspensión de los contratos de trabajo; haber actuado en fraude de
ley con abuso de derecho.
Para responder a
estas alegaciones, la Sala acude primeramente a la jurisprudencia de la Sala
Social del Tribunal Supremo sobre las obligaciones informativas y documentales
en materia de despidos colectivos que tiene la empresa, que, afirma, con plena
corrección a mi parecer, “con las convenientes adaptaciones es plenamente
aplicable a los supuestos de suspensiones temporales de contratos de trabajo”,
y transcribe muy ampliamente la sentencia de 16 de marzo de 2022, de la que fue
ponente el magistrado Ángel Blasco
(resumen oficial: “Despido colectivo. Corrección formal de la tramitación del
despido colectivo. Suficiencia y adecuación documentación entregada. Ausencia
de mala fe. Acreditación de las causas y proporcionalidad de la medida.
Situación empresarial de carácter estructural”).
Sobre la temática
de la información y documentación que debe poner la empresa a disposición de la
representación del personal al inicio, y/o durante su tramitación, del período
de consultas, me he detenido en bastantes ocasiones en anteriores entradas del
blog desde que se aprobó la reforma laboral del Partido Popular en 2012, es
decir primero el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, y después la Ley
3/2012 de 6 de julio, y prestando atención tanto a la doctrina judicial interna
como a la jurisprudencia española y europea. Sirvan las que enumero a
continuación como una muestra de referencia:
Entrada “Despido
colectivo. Sobre el contenido del período de consultas, la actuación de las
partes negociadoras y la concurrencia de las causas alegadas. Inexistencia de
vulneración de derechos fundamentales. Notas a la sentencia del TS de 25 de
septiembre de 2018, que confirma la del TSJ de Andalucía de 7 de junio de 2017”
Entrada “Despido
colectivo. Cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios por parte
empresarial, y duras críticas judiciales a la estrategia, y argumentación, de
la parte demandante. Notas a las sentencias de la AN de 10 de marzo de 2017 y
del TS de 8 de noviembre de 2017 (caso Ericsson España)”
Entrada “Despidos
colectivos. Nulidad por falta de información y documentación y por mala fe
negocial. EL TS, en sentencia de 2 de noviembre de 2021 confirma la de la AN de
30 de noviembre de 2020 (caso Arcerlormittal)”
Entrada “UE. Despido colectivo. Sobre el concepto de “despido” y de los derechos de información y consulta de representantes del personal, y la amplia discrecionalidad que tiene el tribunal remitente para resolver el conflicto. Notas a la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (asunto C-249/24)”
4. Dará respuesta
la Sala a las alegaciones de las demandantes, con desestimación de todas ellas,
y lo hará pasando repaso al contenido conocido de las actas del período de
consultas, del que concluye que la empresa tuvo una posición negociadora y no
fue inflexible en la defensa de sus tesis. Reitero en este punto una tesis que
ya expuse hace bastante tiempo, cual es que el citado período es donde las
partes han de justificar al máximo sus pretensiones, ya que de todo ello queda
constancia en las actas que luego son aportadas en sede judicial para defender
las respectivas tesis.
Acoge la Sala la
tesis del TS de no ser toda la información y documentación relevante para la
negociación entre las partes, sino solo aquella que sea verdaderamente
relevante al efecto, y concluye que aún cuando las cuentas anuales de 2024 no
estaban auditadas, ello no invalidaría o anulara el proceso negocial, y se basa
en que la representación del personal tuvo “conocimiento pleno de las circunstancias
económicas de la empresa”. Es decir, la Sala adopta una tesis flexible respecto
a la información y documentación a presentar, siempre y cuando la parte social
pueda disponer por una u otra vía de la necesaria para poder desarrollar sus
tesis durante el período de consultas, y para fundamentar su desestimación, y
una vez más puede comprobarse la importancia de aquello que se dice, y queda
recogido en el acta, durante el período de consultas, en que de dicho examen “no
se desprende advertencia alguna por la parte social de la falta de auditoría de
las cuentas, y la incidencia que sobre el proceso negociador podría tener tal circunstancia,
lo que hace que esta Sala descarte la mala fe negociadora por los hechos
anteriores”.
Reconoce la Sala,
al dar respuesta a la alegación de las demandantes, de no constar un calendario
con los días de suspensión, si bien no considera en modo alguno que ello afecte
a la validez del período negocial, por cuanto sí queda probado que se realizaron
las comunicaciones individuales a las y los trabajadores afectados, con
posibilidades de modificación según cambiaran las circunstancias en las que se
encontraba la actividad empresarial. Para la Sala, además de cumplirse el
requisito de notificación individual, y nuevamente con una interpretación
flexible y no meramente formalista de la normativa aplicable, era lógico que la
empresa no hubiera dispuesto de “una “foto fija” de aplicación en cuanto al calendario de los días de
afectación, cuando de forma reiterada se afirma la posibilidad de modificarse
el mismo si las causas económicas, organizativas o productivas variasen,
permitiéndose así una desafectación-afectación conectada con la variación de
las circunstancias, por lo que la causa de nulidad que se invoca por los
sindicatos recurrentes al respecto tampoco puede tener favorable acogida”.
Tampoco toma en consideración
la Sala la alegación de las demandantes de la inexistencia de acciones
formativas, acogiéndose aquí sí a una lectura muy formalista de la normativa
aplicable, cual es que no está prevista esta medida en una ERTE, algo que,
añado por mi parte, siendo cierto no impide que se pudiera acordar, justamente
para facilitar el tránsito gradual de una situación de crisis empresarial, si
existe, a otra de recuperación y con el personal debidamente preparado y
cualificado. Quede aquí mi reflexión para debate.
5. Pasa a continuación
la Sala a examinar otras alegaciones de las demandantes en su defensa de la
nulidad de la decisión empresarial, cuales eran haber incurrido la empresa en
fraude de ley y abuso de derecho, al ser la medida adoptada estructural y no
meramente coyuntural, tal como podía deducirse claramente del informe técnico
presentado por la empresa durante el período de consultas, lo que abonaría la
imposibilidad jurídica de presentación del ERTE.
Al respecto, y remitiéndome
a los antecedentes de hecho, la FeSMC-UGT expuso, al ratificar las pretensiones
formuladas en la demanda, que con su decisión la empresa pretendía ahorrarse
las indemnizaciones a pagar si se tratara de un despido colectivo, siendo
entones la carga económica a cargo del erario público al deber abonar
prestaciones por desempleo a las y los trabajadores afectados y por consiguiente
consumir estas y estos sus prestaciones por desempleo.
La desestimación
por la Sala de esta tesis se apoya nuevamente en la jurisprudencia del TS, y en
concreto ahora en la sentencia de 10 de abril de 2025, de la que fue ponente el
magistrado Rafael A. López (resumen oficial: “Impugnación de expediente de
regulación temporal de empleo por causas económicas, organizativas y
productivas. Entrega de la documentación. Acreditación de la causa”), en la que
se plantea, por lo que respecta al objeto de mi exposición, una situación
similar, en el terreno jurídico, a la ahora examinada (en el bien entendido que
siempre habrá que prestar atención a los - diferentes- hechos probados de cada
caso), por lo que me parece oportuno reproducir el fragmento de la misma en la
que se apoya la Sala:
El cuarto motivo
de casación se ampara en la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 6.4 del Código
Civil. Se dice aquí que no concurre la causa justificativa de la suspensión de
contratos laborales, ya que la situación económica de la empresa no es de naturaleza
coyuntural, sino estructural, habiéndose iniciado una negociación previa a la
eventual declaración de concurso de acreedores.
Esta afirmación no
resulta apoyada por los hechos probados. Es evidente que en una situación como
la descrita en la sentencia se produce una gran incertidumbre, puesto que la
viabilidad de la empresa dependerá de la actitud de los acreedores en torno a
eventuales quitas o esperas que puedan resultar de la negociación con los
mismos, así como de su predisposición a reanudar en tales condiciones el
suministro de existencias para la venta. Cuando la empresa acude al mecanismo
del ERTE lo que se produce es esa incertidumbre y por tanto nada puede serle
reprochado si opta por acudir a la suspensión de contratos a la espera del
resultado de las negociaciones. Lo problemático hubiera sido, por el contrario,
que acudiese directamente a un despido colectivo cuando todavía no conocía cuál
pudiera ser el resultado de esa negociación en orden a recuperar la viabilidad
de la actividad empresarial”.
Pues bien, para la
Sala, que acoge en buena medida la tesis expuesta por la parte empresarial en
el acto de juicio, la situación de incertidumbre en que se encontraba la
empresa justificaba su adopción de llevar a cabo un ERTE y no un ERE. Por decirlo
con las palabras de la propia sentencia, “lo cierto y verdad es que la pérdida
de contratos primero con Iberdrola que motivó un primer ERTE y el escenario
dibujado en el periodo de consultas, necesitado de un periodo de tiempo para
reflotar la actividad, hacen que la empresa se sitúe en una situación de provisionalidad,
sujeta a la efectividad de las medidas que han previsto para mejorar su
situación. La coyunturalidad de la medida se sustenta precisamente en dicha incertidumbre,
que impide adoptar de primeras una medida tan drástica como un despido
colectivo”..,, para inmediatamente añadir, lo que me da pie para entrar en la última
y muy importante, parte de la sentencia, “sin perjuicio de que el ERTE deba ser
debidamente justificado en cuanto a sus causas”.
6. Y a ello es
justamente a lo que se dedica el fundamento de derecho sexto, para llegar a
concluir el carácter injustificado de la decisión empresarial.
Recordemos que las
demandantes alegaron la inexistencia de las causas expuestas por la empresa, aportando
en apoyo de sus tesis la sentencia de la propia AN de 17 de abril de 2023,
de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi (resumen oficial: “Impugnación de suspensión colectiva de
contratos de trabajo”. Para aquellas,
el antes citado Informe Técnico no contenía
ninguna referencia expresa a la concurrencia de causas técnicas, organizativas
y productivas, siendo así además que el ERTE se sostenía básicamente en las mismas
causas que se expusieron para justificar el anterior presentado el mes de marzo,
apoyándose en este punto en otra sentencia de la AN, la dictada el 15 de
septiembre de 2021 , de la que fue ponente el magistrado
José Luis Niño (resumen oficial: “Despido
colectivo que finalizo con acuerdo en el periodo de consultas. Se alega
defectuosa constitución de la comisión negociadora, falta de aportación de
documentación y falta de criterios de designación de los trabajadores afectados”).
Además, se alegó la falta de proporcionalidad de la medida en relación con las
causas alegadas, ya que afectaba a todo el personal (si bien conocemos por los
hechos probados que finalmente no se aplicó a aquellos trabajadores y trabajadoras
a los que se les había aplicado el ERTE anterior).
Pues bien, la Sala
procede al examen de la documentación en la que la empresa basa la existencia
de causas: de una parte, las económicas, refiriéndose a las cuentas presentadas,
sobre las que vuelve a recordar que no se encuentran auditadas, y, a diferencia
de la respuesta más flexible dada a la alegación de nulidad, aquí subraya que ello
“restringe el valor probatorio de las mismas sin que se sepa a ciencia cierta
si los datos en ellas consignados, se corresponden con la realidad de la
situación invocada por la empresa. Es cierto que se constatan pérdidas, pero
dado que no se dispone aún de la auditoría correspondiente, el valor probatorio
es restringido, sin que el documento pueda sustentar la existencia de la
causa económica” (la negrita es mía)
De otra, las
causas económicas y organizativas, para cuyo examen ha de recurrir al tantas
veces citado informe técnico y a la memoria, y concluir que “no reúnen la
solidez suficiente como para acreditar las causas organizativas y productivas
invocadas por la empresa”, y más cuando no se puede inferir de ambos documentos
su carácter pericial “al no haber sido ratificados en el acto de juicio”.
Pasa amplia
revista la Sala al Informe técnico y a sus conclusiones (véase fundamento de
derecho sexto), para llegar a la conclusión taxativa de aparecer estas últimas “huérfanas
de cualquier tipo de soporte que avale los porcentajes y cifras referenciados”
Así lo fundamenta la Sala.
“... De hecho, el informe técnico ha de ofrecer los
datos objetivos de los que se desprenda la concurrencia de la causa, ex art.
5.2 del RD 1483/2012 y la memoria habrá de ofrecer las explicaciones sobre
dicha concurrencia, basándose precisamente en los datos del informe técnico, ex
art. 18.3.a) del mismo texto legal. Y el informe presentado, no refuta o avala
con datos precisos y concretos las aseveraciones que se contienen en su
redactado. Pero es que además si observamos el contenido de la memoria,
no es hasta el folio 13 cuando se ofrecen las explicaciones concernientes a las
causas alegadas, centrándose en las económicas (cuando su acreditación no exige
informe técnico o memoria) recogiendo las mismas conclusiones que el informe
técnico y en las organizativas-productivas, haciendo suyas las afirmaciones que
se incluían en el informe técnico de los que ya apuntamos su falta de solidez.
En cuanto a los apartados atinentes a la suspensión y cancelación de servicios
a instancia de los clientes y la cuantificación de la pérdida estimada de
trabajo, aquéllos se sustentan en meras afirmaciones que de nuevo no aparecen
refrendadas” (la negrita es mía), sin que tenga mayor valor para refutar
esta tesis el documento aportado por la empresa como plan de negocio”, en
cuanto que, además de no haber sido reconocido por las demandantes, no podía
considerarse “un documento acreditativo de las previsiones a futuro que se
esperan por la empresa”.
También acoge la
Sala la tesis de las demandantes sobre la vinculación del ETE actual con el
anterior, o más exactamente el haberse sustentado en las mismas causas, “sin
conocer a ciencia cierta los efectos que aquel pudiera producir en la actividad
empresarial...”.
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, se estima la petición subsidiaria formulada en la
demanda y se declara injustificado el ERTE, reconociendo el derecho de las y
los trabajadores afectados “a ser repuestos en sus anteriores condiciones de
trabajo, vigentes antes de la aplicación de la medida”.
Buena lectura, y a
esperar, si la empresa decide interponer recurso de casación, la decisión de la
Sala Social del Tribunal Supremo.
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