lunes, 12 de noviembre de 2018

Despido colectivo. Sobre el contenido del período de consultas, la actuación de las partes negociadoras y la concurrencia de las causas alegadas. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Notas a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2018, que confirma la del TSJ de Andalucía de 7 de junio de 2017.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 25 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria de CC OO contra la sentencia dictada por la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) el 7de junio de 2017, de la que fue ponente la magistrada Ana Mª Orellana.  

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Despido Colectivo. Aeroestructuras Sevilla S.L. De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ Andalucía (Sevilla) 1691/2017, aplicando doctrina de la Sala en los siguientes puntos: 1º) Revisión de hechos probados. 2º) Nulidad por ausencia de criterios de selección, deficiente información y ausencia de buena fe. 3º) Documentación exigible cuando la empresa que despide por causa económica pertenece a un grupo mercantil sin consolidar cuentas. 4º) Impugnación de la selección de personas afectadas. 5º) Concurrencia de la causa productiva y proporcionalidad”.  El mucho más escueto resumen de la sentencia del TSJ es el siguiente: “Expediente de Regulación de Empleo. Despido colectivo. Inexistencia de acuerdo durante el período de consultas”.

2. El litigio encuentra su origen con la presentación de una demanda el 24 de marzo de 2017 por la citada organización sindical y también por la UGT de Andalucía, en procedimiento de impugnación de despido colectivo, habiéndose celebrado el acto del juicio el 27 de abril.

Las demandantes se ratificaron en las pretensiones de la demanda, solicitando la declaración de nulidad, y subsidiariamente no ajustado a derecho, del despido colectivo de 25 trabajadores, con alegación tanto de defectos formales como de fondo que deberían llevar a la estimación de su pretensión, tales como que no se había dado audiencia previa a la presentación de procedimiento de despido colectivo al comité de empresa, falta de documentación obligatoria y de buena fe  por la parte empresarial en el período de consultas, criterios arbitrarios de selección del personal afectado y vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y libertad sindical (consta en los hechos probados que de los 25 trabajadores despedidos 17 estaban afiliados a CCOO).

La parte demandada negó todas las alegaciones de las demandantes y argumentó que existían las causas económicas y productivas que la habían llevado a adoptar la decisión, dada la reducción de carga de trabajo ofertada por su único cliente, y que eran plenamente objetivos los criterios de selección, habiéndose negociado con buena fe por su parte y con pleno respeto a la normativa legal y reglamentaria respecto a la entrega de documentación a la parte social.

Por el Ministerio Fiscal se apuntó que existían indicios de vulneración de derechos fundamentales.

3. En los hechosprobados de la sentencia de instancia se recoge detalladamente todo el PDC desde la comunicación por escrito, por parte de la empresa a la representación del personal, del inicio del período de consultas el 20 de enero de 2017 hasta su finalización, sin acuerdo, el 20 de febrero, con la comunicación posterior a la autoridad laboral el 2 de marzo, y la extinción de los contratos de los trabajadores afectados por el despido el 17 del mismo mes.  Cabe indicar que la propuesta inicial de la empresa era la de extinguir los contratos de 33 trabajadores, siendo en la cuarta, y penúltima reunión, del periodo de consultas cuando se redujo hasta 25. Con respecto a la decisión empresarial cabe también señalar que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió su preceptivo informe el 6 de marzo, en el que consta que había existido buena fe negocial y que los criterios de selección fijados por la empresa “no garantizan la objetividad y no discriminación”.

De particular interés para un mejor conocimiento de factores que tuvieron, o pudieron tener, incidencia directa en cómo se resolvió el caso, son los hechos probados décimo quinto a décimo octavo, en los que tenemos conocimiento de que la empresa demandada forma parte de un grupo empresarial formado por siete empresas, Grupo aeronáutico Sevilla Control; que casi tres años antes se presentó un expediente de suspensión de 48 contratos de trabajo por un período de 450 días, habiéndose alcanzado acuerdo en el período de consultas; que en las elecciones para representantes del personal celebradas el 12 de diciembre de 2016, es decir inmediatamente antes del inicio del PDC, fueron elegidos seis representantes de CC OO y tres de UGT; en fin, que la selección de trabajadores afectados  se llevó a cabo “mediante la aplicación del sistema Skill Matrix, que es una herramienta informática, en forma de tabla donde se valoran las capacidades técnicas de la plantilla, considerando solamente la mano de obra directa”.  

4. Al entrar en la resolución del litigio, el TSJ se pronunciará en primer lugar sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda, siendo ciertamente un indicio de ello que más del 60 % de los despedido estuvieran afiliados al mismo sindicato, pero la empresa demostrará, a juicio de la Sala, que existieron las causas aducidas para tomar su decisión, por lo que decae la petición de nulidad formulada en la demanda.

En cuanto a otra causa de nulidad, en esta ocasión la omisión de documentación a la que la empresa estaba obligada por las disposiciones legales y reglamentarias, la Sala constata que en el proceso negociador se ha entregado toda aquella que era necesaria, con arreglo a la consolidada jurisprudencia del TS, para que la parte trabajadora tuvieran cabal conocimiento de las causas de decisión, por lo que se desestima la petición de nulidad.

Tampoco existió vulneración de la buena fe negocial porque, además de entregar la documentación debida, hubo propuestas y contrapropuestas durante las cinco sesiones negociadoras, llegando por parte de la empresa a proponer, y finalmente adoptar, la decisión de reducir el número de personas afectadas.

Con respecto a los criterios de selección, calificados de arbitrarios por la parte social, la Sala autonómica procede a recordar cuáles son las reglas generales que el TS ha fijado con carácter general para que puedan ser considerados conforme a derecho y que han sido objeto de detallada atención por mi parte en muchas entradas anteriores sobre despidos colectivos llevados a cabo desde que se dictó la primera sentencia tras la reforma laboral de 2012, el 20 de marzo de 2013. De la documentación aportada por la empresa, una explicación muy detallada del sistema Skill Matrix que puede leerse en el fundamento de derecho quinto, la Sala concluye que se trata de criterios “objetivos y razonables, no arbitrarios y no ajustados a derecho”, añadiendo la Sala que “no puede entrar… a conocer de la aplicación debida o indebida de los mismos, ya que ello excede del ámbito objetivo de la impugnación colectiva del despido colectivo, que constituye el objeto del presente litigio”.

Queda finalmente determinar si concurrieron realmente las causas económicas y productivas en que basó la empresa la decisión empresarial.  La aceptación de su tesis derivará tanto de argumentos formales como sustantivos o de fondo, la primera porque estamos en presencia de un grupo mercantil de empresas y no de uno, o al menos no se invocó, que tenga la consideración de grupo a efectos laborales o patológico y que implicaría la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo, y la segunda porque quedó debidamente acreditada la reducción de la carga de trabajo que le impuso su único cliente, la disminución del volumen de negocio, circunstancia que provocó “un sobredimensionamiento de la plantilla, que justifica el despido colectivo operado”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la Federación de Industria deCCOO, al amparo del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en concreto por error de hecho en la apreciación de la prueba (apartado d) y por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable (apartado e), separados en este último motivo en tres bloques: el primero, los de los arts. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y 4 a 7 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, en relación con el art. 124.11 LRJS; el segundo, de los arts. 14 y 28.1 de la Constitución, art. 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, art. 17.1 LET y arts. 124.11 y 181.2 LRJS; en fin, el tercero incluía los arts. 51.1 LET y 124.11 LRJS.

Tras situar, a modo de breve recordatorio, los términos del debate, el contenido de la demanda y de la decisión judicial, así como del recurso  de casación, su impugnación y la propuesta del Ministerio Fiscal, la Sala pasa revista en primer lugar a la petición de revisión de hechos probados, previa una muy amplia exposición de la consolidada doctrina del TS para que pueda apreciarse la revisión, señaladamente que tenga adecuado soporte documental, que se proponga la redacción alternativa en su caso, y que tenga trascendencia para el fallo.

La parte recurrente pretende la sustitución del hecho probado primero por una redacción que, a su juicio, pondría de manifiesto que no existió información alguna sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido, sino sólo que se aplicaría el ya citado sistema Skill Competence Matrix y una información general de que las personas que permanecerían en la empresa serian aquellas que tuvieran “mejor valoración y un más elevado índice de polivalencia”. De la documentación disponible en los autos queda constancia para la Sala que sí se concretaron tales criterios, siendo cuestión distinta que no se estuviera de acuerdo con ellos, haciendo suya la Sala la tesis del Ministerio Fiscal de que aquello que el recurrente deseaba era “imponer la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para configurar un hecho probado que favorezca su pretensión”.
Una nueva petición de revisión de hechos probados se dirige a tratar de demostrar que no se aportó la documentación debida por encontrarnos ante un grupo de empresas mercantil. Para la Sala sí se ha aportado suficiente información y ya está además recogida en los hechos probados, siendo cuestión distinta, y que deberá abordarse en la fundamentación jurídica sustantiva o de fondo de la sentencia la tesis del sindicato recurrente sobre la base de que “1) la empresa pertenece a un grupo; 2) entre diversas empresas del mismo aparecen saldos acreedores y deudores; 3) no se ha entregado la documentación correspondiente a las demás empresas del grupo”. 

La tercera petición de revisión versa sobre la adición de dos párrafos al hecho probado décimo octavo, que pondrían de manifiesto que la decisión empresarial sobre los criterios de selección ya estaba tomada de antemano y que la información no fue facilitada debidamente a la representación del personal.  El rechazo de esta tesis, sustancialmente basada en el informe de la ITSS, se basa en primer lugar en la tesis de que las actas e informes de la ITSS “no son documentos literosuficientes a los efectos revisorios de la casación”, y además que la redacción propuesta no se desprende del informe, enfatizando además la Sala que el mismo ponía de manifiesto que había existido buena fe negocial y que ambas partes habían aceptado la existencia de las causas alegadas.

Para justificar la inexistencia de las causas alegadas para el despido se propone la incorporación de un nuevo hecho probado en el que constarían las horas extraordinarias efectuadas por la plantilla durante los años 2015 y 2016, con invocación de correos electrónicos enviados por la dirección de recursos humanos a la representación de personal y que la Sala de instancia no tomó en consideración en la valoración que efectuó de toda la documentación aportada, en cuanto que fueron impugnados por la empresa, eran de autoría desconocida y no  se practicó prueba alguna para acreditar su contenido. Se rechaza la petición porque, aun cuando se aceptara que cada trabajador hubiera realizado un promedio de seis horas extraordinarias mensuales, “constituye un dato más de los que deben valorarse pata apreciar la existencia de la causa, pero en modo alguno posee (aunque fuera cierto) el valor decisivo que el recurso le confiere”.

6. Desestimadas todas las peticiones de revisión de hechos probados, la Sala se adentra en la resolución de las argumentaciones jurídicas sustantivas o de fondo, decayendo varias de ellas porque estaban vinculadas a la revisión (que no se ha producido) de los hechos probados.

No obstante, y en aras a la mayor protección y tutela judicial de quienes recurren en defensa de derechos fundamentales, como es el caso de la parte recurrente, la Sala decide entrar en el examen de las argumentaciones respecto a algunos contenidos del recurso, cuales son la calificación del despido como nulo por ausencia de criterios de selección, la falta de documentación esencial para el útil desarrollo del período de consultas, y la falta de buena negocial durante estos.

Respecto a los criterios de selección, la Sala procede a un muy amplio recordatorio, de indudable interés a efectos doctrinales, de cuál es su doctrina, con cita de resoluciones judiciales relativas a la valoración finalista de las exigencias documentales, la valoración conjunta de la información, la insuficiencia del listado de trabajadores, la inicial afectación de todos los trabajadores de la plantilla, los criterios genéricos, los criterios de naturaleza abstracta, la negociación a partir de criterios genéricos, el examen de la posibilidad de negociar, el reconocimiento de que “la genericidad de los criterios no equivale a su ausencia”, y la actuación de las partes negociadoras frente a los criterios proporcionados.

Trasladada la doctrina general al caso concreto enjuiciado, y de acuerdo a toda la información disponible en autos, la Sala confirma la tesis de la sentencia de instancia por llegar a la conclusión de que la representación del personal recibió “información suficiente”  sobre los criterios de selección, y que una cuestión distinta es “el modo de aplicarlos”, que quedaría al margen de proceso de impugnación del despido colectivo y que debería plantearse, al tratarse de un debate sobre prioridad de permanencia en la empresa y que debería tramitarse vía procedimiento individual.

Respecto a la existencia, o no, de buena fe negocial por la parte empresarial, la Sala, tras proceder a recordar nuevamente su muy consolidada doctrina al respecto, llegará a la conclusión de que la actuación de la empresa fue conforme a derecho, acogiendo sustancialmente los mismos argumentos que la sentencia de instancia, tanto porque aquella información que no fue facilitada no era exigida ni por la normativa legal ni reglamentaria, como porque negoció realmente y formuló diversas propuestas durante el período de consultas, no bastando para calificar de mala fe su actuación el hecho de que decidiera mantener los criterios de selección, que ya anteriormente se ha dejado manifestado que no eran arbitrarios.

Sobre el debate existente respecto a la documentación que debe aportarse en un PDC por una empresa perteneciente a un grupo mercantil hay que acudir al art. 4.5 del RD 1483/2012, se alega por la parte recurrente, con impugnación de su tesis tanto por la empresa recurrida como por el Ministerio Fiscal, que si bien no existe obligación de consolidar cuentas sí hay obligación de aportar todos los datos económicos de las empresas del grupo, por lo que al no haberse aportado el despido hubiera debido declararse nulo. En este punto, y a partir de la jurisprudencia de la Sala, el TS corrige parcialmente la sentencia de instancia y declara la nulidad del despido por la causa económica alegada, por cuanto para apreciar la existencia de negociación verdadera y útil, que permita constatar judicialmente la existencia de aquella, “aunque no tengan obligación de consolidar cuentas y tampoco se aprecie la existencia de patología alguna, las empresas que formen parte de un grupo y activen un despido colectivo por causa económica han de acompañar las cuantas (en su caso auditadas) de las demás mercantiles del grupo si tienen su domicilio social en España, operan en el mismo sector de actividad y tienen saldos deudores o acreedores con ellas”. Si bien, ello no quiere decir que no deba analizarse si se da o no la otra causa alegada, en concreto la de índole productiva, y la constatación de su existencia llevará a la desestimación del recurso.

Sigue analizando la sentencia del TS las alegaciones de infracción de la normativa aplicable expuestas por la parte recurrente, en concreto ahora la selección discriminatoria y arbitraria de los trabajadores afectados por el despido. Con un cierto tono de película de intriga, transformado en argumentación jurídica, la Sala critica parcialmente la decisión de instancia por unir inexistencia de vulneración de derechos fundamentales con existencias de las causas alegadas, si bien sí la aceptará finalmente porque la empresa pudo acreditar aquello que es realmente necesario a efectos jurídicos, esto es la adopción de una decisión que era ajena a todo móvil discriminatorio. Para la Sala, ciertamente existía un indicio de discriminación, como era el hecho de que 17 de los 25 trabajadores finalmente despedidos pertenecieran al mismo sindicato, y no era suficiente con que se acreditara la existencia de la causa o causas, sino también debía probarse, y así se logró, la utilización de “criterios objetivos, razonables y no arbitrarios de selección”, añadiendo a mayor abundamiento la sentencia que no consta en todas las actuaciones practicadas y acreditadas en los hechos probados de instancia que la empresa conociera la afiliación sindical de los trabajadores despedidos, ni tampoco “el porcentaje de implantación del sindicato en el ámbito de la plantilla afectada por las extinciones”.

7. El último motivo del recurso que es objeto de examen por la Sala es el relativo a la concurrencia de las causas alegadas por la empresa para llevar a cabo el despido, por no darse los requisitos requeridos por el art. 51 LET respecto a la disminución del volumen de ingresos o ventas durante un período determinado (tres trimestres consecutivos) respecto al mismo del año anterior, no haber acreditado la empresa que su decisión sirviera para superar la situación negativa y no ser razonable el número de despidos efectuados.

La Sala procede nuevamente a un amplio examen de su consolidada doctrina sobre la razonabilidad de la decisión extintiva, su proporcionalidad y la existencia de la causa o causas. Como ya se ha expuesto con anterioridad, al haberse declarado la nulidad de la causa económica alegada por no haberse aportado toda la documentación requerida al tratarse de una empresa perteneciente a un grupo empresarial, el litigio se centra en la determinación de la existencia o no de la causa productiva, es decir, ex art. 51.1 LET, “cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado”.

La Sala confirmará la sentencia de instancia, dado que la reducción del volumen de carga de trabajo impuesto por el único cliente de la empresa le provocó un desajuste entre aquella y el personal de plantilla, y la decisión adoptada fue coherente con tal situación ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo para buscar otras alternativas con la representación del personal, “siendo el 25% una cifra de trabajadores que no resulta inadecuada ni desproporcionada para el descenso de alrededor del 50% en el volumen de encargos y de consiguiente producción, sufridos”. 

Añade la Sala, para reforzar su argumentación, la referencia a dos sentencias, de fechas 30 de junio de 2015 y 3 de mayo de 216, que abordaron supuestos semejantes al ahora enjuiciado y llegaron a la misma conclusión, esto es que “la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores”.

7. ¿Cuál es, en definitiva, la síntesis de la sentencia? Aquella que se recoge en el fundamento de derecho décimo, y a los efectos de mayor interés para las personas que llevan a cabo su actividad en los diferentes ámbitos profesionales del mundo jurídico laboral, que la desestimación del recurso de casación se produce porque “la acreditación de causas productivas, no desvirtuadas por el recurso, deja incólume el carácter ajustado a Derecho del despido enjuiciado, concurriendo asimismo la proporcionalidad o conexión funcional razonable entre la entidad de los problemas afrontados (disminución de pedidos relevante por parte del único cliente de la empresa) y el número de extinciones contractuales, cercano al aceptado por la RLT en una de las reuniones negociadoras (Fundamento Sexto)”.

Buena lectura.   

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