I. Introducción.
Era muy esperada
la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con
ocasión del recurso de anulación interpuesto, al amparo del art. 263 del
Tratado de Funcionamiento de la UE, por el reino de Dinamarca y apoyado por el
Reino de Suecia el 18 de enero de 2023, cuya pretensión principal era la
anulación, en su totalidad, de la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, sobre unos salarios mínimos
adecuados en la UE, y, con carácter subsidiario, la anulación del art.4, apartado
1, d), o del artículo 4, apartado 2, de dicha norma. Y más aún después de
conocerse las conclusiones del abogado general, presentadas el 14 de enero de
2025, en las que proponía al TJUE que anulara en su totalidad la Directiva,
fundamentando su propuesta en ser dicha norma “incompatible con el art. 153
TFUE, apartado 5, y, por tanto, con el principio de atribución de competencias
establecido en el art. 5 TUE, apartado 2”.
Pues bien, la Gran
Sala ha dictado la esperada sentencia el 11 de noviembre (asunto 19/23) , validando la conformidad de la norma al TFUE, si bien con dos excepciones, o
más correctamente anulaciones, relevantes a mi parecer y a las que me referiré
con detalle más adelante.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener conocimiento de la decisión del TJUE, es
el siguiente:
“Recurso de
anulación — Directiva (UE) 2022/2041 — Salarios mínimos adecuados en la Unión
Europea — Artículo 153 TFUE, apartado 1, letra b) — Artículo 153 TFUE, apartado
2, letra b) — Respeto de las competencias conferidas a la Unión por los
Tratados — Artículo 153 TFUE, apartado 5 — Exclusiones de competencia —
“Remuneraciones” y “derecho de asociación y sindicación” — Injerencia directa
del Derecho de la Unión en la determinación de las remuneraciones dentro de
esta y en el derecho de asociación y sindicación — Anulación parcial — Artículo
5, apartados 1 (en parte), 2 y 3 in fine”.
La importancia de
la sentencia mereció inmediatamente una nota de prensa del gabinete de comunicación del TJUE, titulada “El Tribunal de Justicia
confirma la validez de gran parte de la Directiva sobre unos salarios mínimos
adecuados en la Unión Europea”, y acompañada del subtítulo, en esta ocasión tan
importante como el titular, “sin embargo, anula la disposición que enumera los
criterios que deben tener en cuenta obligatoriamente los Estados miembros con
salarios mínimos legales a la hora de fijar y de actualizar esos salarios, así
como la norma que impide la disminución de los mismos cuando están sujetos a
una indexación automática”.
La tesis
fundamental de la sentencia, a mi parecer, queda perfectamente reflejada en
este párrafo de la citada nota:
“El Tribunal de
Justicia considera que la exclusión de la competencia de la Unión prevista en
los Tratados en los dos ámbitos de que se trata no se hace extensiva a
cualquier cuestión que guarde algún tipo de relación con las remuneraciones o
con el derecho de asociación y sindicación. Tampoco se refiere a cualquier
medida que, en la práctica, incida o repercuta en la cuantía de las
remuneraciones. De lo contrario, algunas competencias atribuidas a la Unión
para apoyar y complementar la acción de los Estados miembros en materia de
condiciones de trabajo 5 quedarían vacías de contenido. Así, la exclusión de la
competencia solo se aplica a la injerencia directa del Derecho de la Unión en
la determinación de las remuneraciones y en el derecho de asociación y sindicación”.
El propósito de la
presente entrada es en primer lugar proceder a un breve recordatorio de los
contenidos de la Directiva, para pasar después a recordar la tesis de la
recurrente para pedir su anulación total, o parcial, las tesis del abogado
general, las reacciones, tanto en clave sindical como estrictamente jurídica,
de la Confederación Europea de Sindicatos, y finalmente proceder a un detallado
examen de la sentencia, obviamente con mis reflexiones personales adicionales sobre
su contenido.
II. Desde
la Propuesta a la aprobación de la Directiva
1. El estudio de
la Directiva fue realizado por mi parte en anteriores entradas, desde el texto
de la propuesta hasta llegar a su definitiva aprobación.
Remito a las
entradas “La Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de19 de octubre de 2022 sobre unos salarios mínimos adecuados en la UniónEuropea” , y “Salarios mínimos adecuados en la Unión Europea. En la recta final de la
aprobación de la Directiva. Texto comparado de la Propuesta de 28.10.2020 (y
amplio recordatorio de su contenido) y de la Resolución legislativa aprobada
por el Parlamento Europeo el 14.9.2022 tras el acuerdo interinstitucional
alcanzado el 6.6.2022”
En mis
explicaciones de la norma deje claro que la mención a la exclusión de la
remuneración como ámbito laboral no susceptible de ser regulado en sede
comunitaria (art. 153.5 TFUE) no implicaba, ni mucho menos, que la Unión no
pudiera dotarse, como así ha sido, de una norma que fije criterios para la
regulación del salario mínimo por parte de cada Estado, ya sea por vía legal o
a través de la intervención de los agentes sociales mediante negociación
colectiva, así como para incentivar dicha regulación a fin y efecto de que
todas las personas trabajadoras puedan recibir una remuneración “adecuada” por
la actividad llevada a cabo en el marco de un contrato o relación laboral.
Dado que las
anulaciones efectuadas por la sentencia afectan a los tres primeros apartados
del art. 5, relativo a los salarios mínimos legales, procedo a comparar el
texto de la propuesta y el definitivamente aprobado (en negrita los cambios)
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Propuesta
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Directiva
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Artículo
5 Adecuación 1.Los
Estados miembros con salarios mínimos legales adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que la fijación y actualización de los salarios
mínimos legales se guíen por criterios establecidos para promover la
adecuación con el objetivo de lograr unas condiciones de vida y de trabajo
dignas, la cohesión social y la convergencia al alza. Los Estados Miembros
deberán definir dichos criterios de conformidad con las prácticas nacionales,
ya sea en la legislación nacional pertinente, en las decisiones de los
organismos competentes o en acuerdos tripartitos. Los criterios se definirán
de forma estable y clara. 2. Los criterios nacionales contemplados en el apartado 1 incluirán al menos los siguientes elementos: b)
la cuantía general de los salarios brutos y su distribución; c)
la tasa de crecimiento de los salarios brutos; |
Artículo 5 Procedimiento
de fijación de salarios mínimos legales adecuados 1. Los
Estados miembros con salarios mínimos legales establecerán los
procedimientos necesarios para la fijación y actualización de los
salarios mínimos legales. Dichas fijación y actualización se guiarán por
criterios establecidos para contribuir a su adecuación, con
el objetivo de lograr un nivel de vida digno, reducir
la pobreza de los ocupados, fomentar la cohesión social y
la convergencia social al
alza, y reducir la brecha salarial de género. Los Estados
miembros determinarán dichos criterios de conformidad con los usos nacionales
en el Derecho nacional pertinente, las decisiones de sus organismos
competentes o acuerdos tripartitos. Los criterios se establecerán de forma
clara. Los Estados miembros podrán decidir la ponderación relativa de
dichos criterios, incluidos los elementos a que se refiere el
apartado 2, teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas
nacionales.
a) el
poder adquisitivo de los salarios mínimos legales, teniendo en cuenta el
coste de la vida; b) la
cuantía general de los salarios y su distribución; c) la tasa de crecimiento de los salarios; d) los niveles y la evolución de la productividad nacional a largo plazo. 3. Sin
perjuicio de las obligaciones establecidas en el presente artículo, los
Estados miembros podrán utilizar además un mecanismo automático de ajuste de
indexación de los salarios mínimos legales, basado en criterios apropiados y
de conformidad con el Derecho y usos nacionales, siempre que la aplicación de
ese mecanismo no dé lugar a una disminución del salario mínimo legal. |
2. Pues
bien, muy poco después de la aprobación de la norma, y de su publicación en el
Diario Oficial de la UE, el Reino de Dinamarca presentaba su recurso deanulación
Recordemos que el
art. 263 del TFUE dispone en sus dos primeros párrafos que
“El Tribunal de
Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos,
de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no
sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del
Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.
Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la
Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.
A tal fin, el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse
sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación
de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o
desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo,
el Consejo o la Comisión”.
Conozcamos los
fundamentos del recurso, tal como se exponen el texto publicado en la página
web del TJUE:
“En apoyo de la
pretensión principal, el Gobierno alega en primer lugar que, al adoptar la
Directiva impugnada, las demandadas vulneraron el principio de atribución de
competencias e infringieron el artículo 153 TFUE, apartado 5. La Directiva
impugnada atenta directamente contra la determinación del nivel de los salarios
en los Estados miembros y hace referencia al derecho de asociación, que está
excluido del ámbito de competencias del legislador de la Unión conforme al
artículo 153 TFUE, apartado 5.
En apoyo de la
pretensión principal, el Gobierno alega en segundo lugar que la Directiva
impugnada no podía ser válidamente adoptada con arreglo al artículo 153 TFUE,
apartado 1, letra b). Ello obedece a que la Directiva persigue tanto el
objetivo fijado en el artículo 153 TFUE, apartado 1, letra b), como el objetivo
establecido en el artículo 153 TFUE, apartado 1, letra f). Este último objetivo
no es accesorio del primero y presupone el uso de un procedimiento de adopción
de decisiones que difiere del que se siguió cuando se adoptó la Directiva
impugnada (véase el artículo 153 TFUE, apartado 2). Los dos procedimientos de
adopción de decisiones son incompatibles ya que la adopción de actos en virtud
del artículo 153 TFUE, apartado 1, letra f) ‒ contrariamente a lo que ocurre
con aquellos actos adoptados en virtud del artículo 153 TFUE, apartado 1, letra
b) - exige la unanimidad (véase el artículo 153 TFUE, apartado 2).
En apoyo de su
pretensión formulada con carácter subsidiario, el Gobierno sostiene que, al
adoptar el artículo 4, apartados 1, letra d), y 2, de la Directiva impugnada,
las demandadas violaron el principio de atribución de competencias e
infringieron el artículo 153 TFUE, apartado 5. Estas disposiciones atentan
directamente contra la determinación del nivel de los salarios en los Estados
miembros y hacen referencia al derecho de asociación, que está excluido del
ámbito de competencias del legislador de la Unión conforme al artículo 153
TFUE, apartado 5”.
3. El siguiente trámite al que debemos prestar atención es el de las conclusiones del abogadogeneral, Nicholas Emiliou
Ya he señalado con anterioridad
que postulaba la anulación en su totalidad de la Directiva. Dado que las
anulaciones solo han afectado a los tres primeros apartados del art. 5,
reproduzco un fragmento de las conclusiones, en sintonía con las tesis del gobierno
danés y que serán acogidas por la sentencia.
“82 ... estoy
de acuerdo con la observación realizada por el Gobierno danés en la vista en el
sentido de que el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva SMA podrían
considerarse un intento de dar una expresión concreta al derecho a un salario
mínimo digno, que algunos autores consideran que deriva del artículo 31,
apartado 1, de la Carta, sobre la base de que la referencia a la «dignidad» en
dicha disposición constituye la base de un derecho a un salario digno que
garantice un nivel de vida satisfactorio para los trabajadores y sus familias.
En suma, el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva SMA podría
interpretarse, por lo tanto, en el sentido de que exige a los Estados miembros
que garanticen que los criterios en los que se basen para determinar ese nivel
de salarios sean compatibles con el artículo 31, apartado 1, de la Carta. Esa
interpretación tiene dos consecuencias. En primer lugar, el concepto de
«adecuación» que figura en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva SMA
debería ser interpretado por los Estados miembros de manera coherente con el
concepto de «dignidad» empleado en el artículo 31, apartado 1, de la Carta (y,
por tanto, como un concepto autónomo del Derecho de la Unión). En segundo
lugar, si los Estados miembros incumplen su obligación de velar por que los
criterios nacionales que aplican para la fijación y actualización de los
salarios mínimos legales contribuyan a la «adecuación» de tales salarios, los
trabajadores podrían invocar su derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo
al artículo 47, apartado 1, de la Carta. Esto confirma que el artículo 5,
apartados 1 y 2, de la Directiva SMA podrían tener implicaciones importantes
para los sistemas de fijación de salarios de los Estados miembros”
“84... no
aprecio, por ejemplo, de qué manera la obligación prevista en el artículo 5,
apartado 2, letra c), de esa Directiva, que consiste en que el procedimiento de
fijación y actualización de los salarios mínimos legales se base en la tasa de
crecimiento de los salarios, podría significar cualquier otra cosa que no sea
que el nivel (importe) de los salarios mínimos debe basarse en esa tasa y
reflejarla. Lo que se presenta como una obligación de procedimiento es, de
hecho, una obligación material encubierta. En estas circunstancias, creo que el
artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva SMA tiene realmente por objeto
interferir en el nivel de los salarios mínimos, aunque «no fije cifras en euros
y céntimos». Esa interpretación queda
confirmada por el considerando 18 de la Directiva SMA, que la presenta como una
Directiva que establece obligaciones procedimentales, pero también indica que
«establece los requisitos mínimos a escala de la Unión […] para la adecuación
de los salarios mínimos legales […]». En mi opinión, esto muestra que las
obligaciones previstas en el artículo 5 de la Directiva SMA, en lo que respecta
a la «adecuación de los salarios mínimos legales», no son de naturaleza
procedimental, sino material.
85. Dejando a un lado el artículo 5,
apartados 1 y 2, observo que el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva SMA
establece que los Estados miembros no pueden basarse en un mecanismo de
indexación si dicho mecanismo da lugar a una disminución del salario mínimo
legal. Me parece evidente que esta obligación es algo más que puramente
procesal. En efecto, tanto la Comisión como el Parlamento y el Consejo
reconocieron, en la vista, que la Comisión podía incoar un procedimiento de
incumplimiento con arreglo a dicha disposición si un Estado miembro introducía
un mecanismo de indexación que diera efectivamente lugar a una disminución de
su salario mínimo legal”.
4. Las conclusiones del abogado general merecieron una
inmediata respuesta por parte de la Confederación Europea de Sindicatos, en una notade prensa titulada “El apoyo de la UE a los salarios mínimos y la negociación colectiva,
amenazado por una opinión aislada”, y en la que se efectuaba una valoración
crítica de aquella, enfatizando que “una evaluación inicial de la CES sobre la
opinión es que esta no tiene en cuenta, no solo el objetivo general de la
directiva de evitar la competencia desleal basada en salarios bajos, sino
también varios precedentes legales que respaldan la competencia de la UE para
regular aspectos relacionados con la protección salarial. Además, se ignora
íntegramente la Carta Social Europea, que exige a la UE y a los Estados
miembros que promuevan salarios justos y la negociación colectiva”, así como
también que (en) las conclusiones “...
inexplicablemente, pide la anulación de la Directiva en su totalidad, lo
que también implicaría la eliminación de la obligación de los Estados miembros
de contar con un plan de acción para promover la negociación colectiva y
adoptar medidas para prevenir la represión sindical. Estas obligaciones ya
recaen sobre los Estados miembros en virtud de la Carta Social Europea y los
convenios fundamentales de la OIT”.
A dicha primera
reacción sindical, se añadió el 28 de febrero un muy amplio y detallado informe
jurídico para poner de manifiesto la plena conformidad de la Directiva al TFUE
(véase nota de prensa aquí el resumen ejecutivo del informe aquí , y su texto íntegro aquí .
Por su especial
interés, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de dichos
documentos, reproduzco una amplia parte de la introducción del resumen
ejecutivo, en el que quedan perfectamente plasmadas las tesis contrarias a las
conclusiones del abogado general, y que, en buena medida, con las excepciones
antes referenciadas, han sido acogidas por la sentencia
“… 5. El 14 de
enero de 2025, el Abogado General Emiliou emitió su dictamen sobre el caso,
recomendando al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJE) la anulación
total de la Directiva sobre la Defensa de los Derechos de los Trabajadores
(DDDT). No obstante, si el Tribunal decidiera que la DDDT no debía ser anulada
en su totalidad, el Abogado General sugirió que se mantuviera la pretensión
alternativa y se anularan los artículos 4, apartado 1, letra d), y 4, apartado
2, de la DDDT.
6 La Comisión
Europea considera respetuosamente que este dictamen incurre en un error
fundamental de Derecho e invita al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a
no seguir las propuestas del Abogado General, sino a mantener la DDDT en su
totalidad. La CES sostiene que, interpretada correctamente, la legislación de
la UE debería llevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a concluir que
el legislador de la UE actuó plenamente dentro de sus competencias conferidas
de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea
(TUE) al adoptar la DDDT. 7
Esta Contraopinión
de la CES ofrece una evaluación crítica y una respuesta a la conclusión del
Abogado General Emiliou en su dictamen sobre el presente asunto C-19/23 y al
razonamiento que la sustenta. En resumen, la CES sostiene que la Directiva
sobre la Remuneración y la Discapacidad (DRD) no constituye una injerencia
directa en materia de remuneración ni de negociación colectiva y que, por
consiguiente, el legislador de la UE actuó dentro del ámbito de sus
competencias legales al adoptarla. La Contraopinión de la CES puede resumirse
brevemente del siguiente modo:
a. La CES comienza
exponiendo el marco jurídico pertinente y describe la amplitud de las fuentes
de derecho internacional y europeo que explican los objetivos relevantes de la
arquitectura de la UE y el contexto en el que deben interpretarse las disposiciones
pertinentes. En opinión de la CES, el Abogado General no ha prestado suficiente
atención a este material ni a su importancia para el caso que nos ocupa.
b. En segundo
lugar, la CES presenta una evaluación jurídica crítica del razonamiento del
Abogado General. En opinión de la CES, la metodología interpretativa aplicada
por el Abogado General presenta varias deficiencias, ciertas inconsistencias y
falta de contextualización.
c. En tercer
lugar, la CES aborda el primer argumento jurídico analizando las tres falacias
alegadas por el Abogado General. Para ello, la CES pretende demostrar que el
Abogado General se basa en una interpretación literal y técnica de la exclusión
de la «remuneración», que no es coherente con los Tratados, el Derecho derivado
de la UE y, en particular, la jurisprudencia del TJUE. En relación con esto, la
CES también cuestiona el concepto de autonomía del interlocutor social del
Abogado General.
d. En cuarto
lugar, la CES aborda el segundo argumento jurídico, demostrando que el Abogado
General, con el debido respeto, se equivoca en su interpretación de las
respectivas exclusiones de la «remuneración» en el artículo 153, apartado 5,
del TFUE.
e. Finalmente, la
CES aborda la posible ilegitimidad de las disposiciones de la AMWD sobre
negociación colectiva de la siguiente manera:
– En primer lugar,
coincide respetuosamente con la distinción del Abogado General entre
negociación colectiva y derecho de asociación, de modo que las disposiciones
sobre negociación colectiva no invadieron el ámbito de la legislación
inadmisible en materia de derecho de asociación.
– En segundo
lugar, coincide en que las disposiciones de la AMWD sobre negociación colectiva
no constituyen una injerencia directa en la libertad de asociación (ni en la
negociación colectiva).
– En tercer lugar,
coincide en que las disposiciones de la AMWD sobre negociación colectiva se
adoptaron correctamente de forma subsidiaria y no como una medida relativa a la
«representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y los empleadores»
que requiriera unanimidad en el Consejo.
– En cuarto lugar,
la CES argumenta que, en cualquier caso, la AMWD no tuvo ningún efecto directo
sobre la «representación y defensa colectiva de los intereses de los
trabajadores y los empleadores».
Finalmente, la CES
argumenta que, en cualquier caso, las disposiciones pertinentes del TFUE deben
interpretarse teleológicamente para promover el objetivo de la negociación
colectiva, que ocupa un lugar central en la arquitectura jurídica de la UE.
En conclusión, la
CES invita al Tribunal a confirmar íntegramente la Directiva AMWD, rechazando
así por completo tanto el primer como el segundo motivo de apelación”.
5. Ya disponemos
del conocimiento del conflicto que debía ser resuelto por el TJUE, por lo que podemos
proceder a entrar en el examen de la sentencia dictada el 11 de noviembre.
Pero antes, considero
conveniente conocer las primeras valoraciones por parte de la Comisión Europea,
la CES, y los grupos parlamentario de los Socialistas y Demócratas, y de La
Izquierda en el Parlamento Europeo, y del sindicalismo español, a las que sin
duda se añadirán en muy poco tiempo la de otros grupos del PE y, por supuesto
de las organizaciones sindicales de los distintos Estados miembros.
A) Para la CE la
sentencia “confirma en gran medida la validez de la Directiva sobre salarios
mínimos adecuados” A su parecer, “confirma en gran medida que la Directiva... se fundamenta en
sólidos principios jurídicos. Unos salarios mínimos adecuados son esenciales
para la equidad social y una economía productiva e inclusiva. Contribuyen a
proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, reducir la desigualdad
salarial y la pobreza laboral, impulsar la demanda interna y reforzar los
incentivos para trabajar. También contribuyen a cerrar la brecha salarial de
género”. En la sentencia “... el TJUE
desestima la solicitud de Dinamarca de anular la Directiva en su totalidad.
Además, confirma que la Directiva se adoptó sobre una base jurídica correcta.
El Tribunal confirmó la validez de las disposiciones de la Directiva relativas
a la negociación colectiva sobre fijación de salarios. La Comisión considera
que son esenciales para reforzar la protección del salario mínimo y garantizar
que el mayor número posible de trabajadores se beneficie de ellas”, y por otra
parte “La Comisión toma nota de la decisión del Tribunal de anular solo
partes de dos disposiciones que enumeran los criterios que deben tener en
cuenta los Estados miembros con salarios mínimos legales, así como la norma que
impide la disminución de los salarios mínimos cuando se indexan
automáticamente. La Comisión está analizando el impacto de las disposiciones
anuladas” (la negrita es mía).
B) Para la CES, es
importante que la Directiva haya quedado “fuera de toda duda tras la
sentencia”, al haber confirmado el TJUE “la validez de la Directiva y sus
disposiciones fundamentales, garantizando que la lucha por unos salarios justos
en Europa continúe sobre una base jurídica sólida”, subrayando que se han
confirmado “todas las medidas relacionadas con la promoción de la negociación
colectiva, incluido el requisito de que los Estados miembros presenten planes
de acción para aumentar la cobertura de la negociación colectiva”.
Respecto a los
preceptos anulados, la CES se manifiesta en estos términos: “si bien
el Tribunal anuló el artículo 5, apartado 2, que contenía los criterios
detallados para evaluar la adecuación de los salarios mínimos legales, confirmó
las demás disposiciones de la Directiva, incluido el artículo 5, apartado 1,
que vincula los salarios mínimos con la adecuación, con el objetivo de lograr
un nivel de vida digno, y el artículo 5, apartado 4, que incluye el «umbral de
decencia» basado en el 50 % del salario medio y el 60 % del salario mediano
como puntos de referencia clave para evaluar la adecuación. Estos puntos de
referencia siguen siendo herramientas vinculantes para orientar la fijación de
un salario mínimo legal justo y garantizar que los salarios mínimos protejan a
los trabajadores de la pobreza laboral”.
Para la CES, “es
importante destacar que la mayoría de los Estados miembros de la UE con
salarios mínimos legales siguen estando sujetos al Convenio núm. 131 de la OIT,
que establece los mismos criterios que fueron anulados por el Tribunal,
incluidos el coste de la vida, los niveles de productividad y los factores
económicos pertinentes para unos salarios dignos. Estas obligaciones
internacionales siguen vigentes y deben orientar la aplicación nacional”, e
insta a la Comisión a que “presente inmediatamente una recomendación para
apoyar la aplicación de la Directiva, proporcionando criterios orientativos
adicionales e instrumentos de coordinación para garantizar salarios mínimos
legales adecuados que aseguren un nivel de vida digno y garanticen la convergencia
salarial al alza en Europa”.
C) Para el Eurogrupode socialistas y demócratas, su valoración
positiva se manifiesta en la nota de prensa titulada “Un buen día para la Europa social:
el Tribunal ratifica la legislación de la UE sobre salario mínimo, pero se
necesitan normas más estrictas para garantizar una retribución justa”, en las
que se recogen las manifestaciones de su presidenta, Iratxe García, y su
vicepresidenta Gabi Bischoff, manifestando la primera que “"Ante una
situación política cada vez más difícil en la Unión, es más importante que
nunca unirse a los sindicatos y otras fuerzas progresistas dentro y fuera del
Parlamento Europeo para garantizar unos salarios dignos y una negociación
colectiva fuerte. Mantendremos los derechos de los trabajadores y la justicia
social en lo más alto de la agenda de la UE y seguiremos luchando para asegurar
un Fondo Social Europeo ambicioso y reforzar la dimensión social del
presupuesto plurianual de la UE", y la segunda que valora positivamente
gran parte de la sentencia pero que manifiesta igualmente que “Es
lamentable, sin embargo, que se hayan anulado los criterios conjuntos para
determinar la adecuación de los salarios mínimos. Al mismo tiempo, es crucial
subrayar que los Estados miembros deben seguir esforzándose por garantizar la
adecuación de sus salarios mínimos, en consonancia con los principios de
salario digno del Convenio nº 131 de la OIT. La fijación y actualización de los
salarios mínimos debe seguir guiándose por criterios que tengan como objetivo
alcanzar un nivel de vida digno, reducir la pobreza en el trabajo, promover la
cohesión social y la convergencia ascendente, y contribuir a eliminar las
diferencias salariales entre hombres y mujeres”.
D) Para el grupo
de la Izquierda en el PE ,
“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma la validez legal de la
Directiva sobre el Salario Mínimo en una importante decisión para los
trabajadores de la UE, pero anula ciertas disposiciones. ... Si bien el
Tribunal consideró que la Directiva se ajustaba en gran medida a los tratados
de la UE y mantenía la mayor parte de las protecciones de la negociación
colectiva, anuló la disposición que enumera los criterios que deben tener en
cuenta los Estados miembros con salarios mínimos legales al fijar y actualizar
dichos salarios, así como la norma que impide que estos salarios se reduzcan
cuando se indexan automáticamente. La anulación de estas medidas dificulta
los esfuerzos futuros para proteger salarios justos” (la negrita es mía).
La eurodiputada de izquierdas y coordinadora de La Izquierda en la Comisión
EMPL, Leïla Chaibi (La France Insoumise, Francia), afirmó: “Las disposiciones
fundamentales de esta Directiva sobre negociación colectiva quedan confirmadas
por esta sentencia del TJUE. Celebramos esto como una victoria para los
trabajadores. Tras años de dumping social, es hora de acabar con la
precarización laboral y garantizar que el trabajo siempre remunere lo
suficiente para vivir con dignidad”.
E) Una muy lógica valoración
positiva es la efectuada por la UGT en una nota de prensa titulada “UGT celebra que el TJUE avale el núcleo de la Directiva Europea de
Salarios Mínimos y exige su aplicación inmediata en España”, añadiendo en el
subtítulo que “La sentencia demuestra el avance de Europa hacia unos salarios
mínimos que garanticen vidas dignas en todo el territorio europeo”, en la que
exige al gobierno español “la trasposición inmediata de la Directiva y que la misma se incorpore lo antes posible
mediante un Real Decreto de Salario Mínimo , que se está ahora negociando, que
garantice que las subidas del SMI no puedan ser absorbidas ni compensadas por
otros conceptos salariales y que permita avanzar hacia el cumplimiento de la
Carta Social Europea Revisada, situando el salario mínimo en, al menos, el 60%
del salario medio nacional, consolidando así una mejora real y sostenida en la
vida de la clase trabajadora”.
F) Valoración
también positiva es la realizada por CCOO, expuesta en una nota de prensa
titulada “CCOO valora la sentencia del TJUE sobre salarios mínimos adecuados en
la UE porque ratifica la directiva en sus aspectos centrales” , en la que se recogen las declaraciones de Javier Pacheco, secretario de
Acción Sindical y Transiciones Estratégicas de CCOO, , para quien “… por lo
que respecta a España, se confirman íntegramente todos los elementos
sustanciales de la Directiva de salarios mínimos que deben ser transpuestos,
sin mayor dilación, a nuestro ordenamiento jurídico, ahora ya refrendados por
la sentencia. “Ya no hay excusas para que la norma fije el establecimiento de
un SMI en España que, conforme a la Directiva, logre un nivel de vida digno,
reduzca la pobreza laboral, fomente la cohesión social y la convergencia social
al alza, y reduzca la brecha salarial de género. Ello, exige situar el SMI en
el 60% del salario mediano neto, limitar la compensación y absorción y las
limitaciones para su aplicación a la contratación pública y garantizar una
negociación colectiva de salarios justa e informada”
6. Dado que ya ha
sido citado en dos ocasiones el Convenio núm. 131 de la OIT, de 1970, sobre la fijación de salarios mínimos, ratificado por España conviene señalar que su art. 3
dispone que
“Entre los
elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios
mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de
acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes: (a) las
necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel
general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de
seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; (b) los
factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los
niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel
de empleo”.
III. Examen de la
sentencia de 11 de noviembre de 2025 (asunto C-19/23)
1. El TJUE pasa
revista primeramente a la normativa aplicable. Del TFUE se citan en concreto
los arts. 153, 155 y 156, y de la Directiva impugnada los considerandos 3, 7,
8, 12, 16, 18, 19, 22, 24, 25, 28 y 29, y todos los preceptos de la misma.
2. Al entrar en la
resolución del recurso, el TJUE aborda la pretensión principal, centrando su
atención en primer término en la alegación de infracción del art. 153.5 del
TFUE “y en una desviación de las competencias conferidas por los Tratados al
legislador de la Unión”.
Tras exponer con
todo detalle las tesis de la parte recurrente y de todas aquellas que se
oponían a la misma, el TJUE formula su valoración.
Señala en primer lugar que la base jurídica de la Directiva fue el art. 153 TFUE,
apartado 2, b), en relación con el ar. 153, apartado 1, b), que posibilitan al PE
y al Consejo adoptar, mediante directivas, disposiciones mínimas en el ámbito
de las condiciones de trabajo.
Inmediatamente recuerda que el art. 153.5 excluye de las disposiciones de
dicho artículo a determinadas materias, entre ellas, por lo que respecta al
objeto de mi examen de la sentencia, a las remuneraciones y al derecho de
asociación y sindicación. De ahí que pase a analizar si la Directiva ha
vulnerado las competencias conferidas a la Unión, subrayando su consolidada
jurisprudencia de que “la elección de la base jurídica de un acto de la Unión
debe fundarse en elementos objetivos que puedan ser objeto de control judicial,
entre los que figuran la finalidad y el contenido de dicho acto”, por lo que procede
examinar, a la luz de tales elementos “si un acto de la Unión está comprendido,
en todo o en parte, en una exclusión de competencia de la Unión establecida por
los Tratados”.
Entra
en el examen de la finalidad y el contenido de la Directiva, repasando
exhaustivamente su contenido, siendo su primera y provisional valoración (“a
primera vista” es la expresión utilizada) que está comprendida “en una o varias
de las materias enumeradas en el artículo 153 TFUE, apartado 1, entre las que
figuran las «condiciones de trabajo» mencionadas en la letra b) de dicha
disposición, además de referirse a la materia de las «remuneraciones», lo cual
podría estar comprendido en la exclusión de competencia prevista en el artículo
153 TFUE, apartado 5, relativa a las «remuneraciones”.
Partiendo
de esta provisional valoración, pasa a responder a la primera parte del primer
motivo del recurso, que recordemos que se basaba en la vulneración competencial
por afectar la norma a las “remuneraciones”, siendo los apartados 67 y 68 donde
el TJUE expone su planteamiento fundamental para el análisis posterior del
recurso, enfatizando que debe examinarse si la norma, o algunos de sus
preceptos, supone (n) una “injerencia directa del Derecho de la Unión” y por
tanto contraviniendo la distribución competencial entre la Unión y los Estados
miembros”.
Por
su importancia, dado que se hará referencia en numerosas ocasiones a estos dos
apartados a lo largo de toda la resolución judicial, los reproduzco a
continuación.
“67. Teniendo en cuenta las pautas de análisis expuestas
en los apartados 52 a 56 de la presente sentencia, es preciso recordar que el
Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la excepción relativa a
las «remuneraciones», establecida en el artículo 153 TFUE, apartado 5,
encuentra su razón de ser en el hecho de que la fijación de las remuneraciones
entra dentro del ámbito de la autonomía negocial de los interlocutores sociales
a nivel nacional y corresponde a la competencia de los Estados miembros en la
materia. En estas circunstancias, se ha considerado adecuado, en el estado
actual del Derecho de la Unión, excluir la fijación de la cuantía de las
remuneraciones de una armonización con arreglo a los artículos 151 TFUE y
siguientes...
68. Por consiguiente, esta exclusión de competencia
debe entenderse en el sentido de que se refiere a las medidas que, como las que
uniformen todo o parte de los elementos constitutivos de los salarios o de su
nivel en los Estados miembros o incluso las que establezcan un salario mínimo a
escala de la Unión, supondrían una injerencia directa del Derecho de la Unión
en la determinación de las remuneraciones dentro de esta. Sin embargo, dicha
exclusión no puede extenderse a cualquier aspecto que guarde alguna relación
con la remuneración, si no se quiere privar de gran parte de su contenido a
algunos ámbitos contemplados en el artículo 153 TFUE, apartado 1”.
Para el TJUE, la “injerencia directa” implica, y
subrayo igualmente la importancia de esta manifestación, ya que llevará a
rechazar buena parte del recurso del Reino de Dinamarca, que “la competencia de
la Unión no puede considerarse automáticamente excluida cuando ese acto guarde
relación con esta materia”, es decir las remuneraciones. Más aún, el rechazo
total a poder adoptar medidas, dentro de su ámbito competencial, por parte de
la Unión en materias que tienen relación con las remuneraciones, implicaría
cuestionar frontalmente el marco normativo que fija unos objetivos de política
social a alcanzar mediante la acción combinada comunitaria y Estados miembros,
y recordando además, para confirmar esta tesis, que “Esta conclusión se impone,
con mayor razón, en lo que respecta a las «condiciones de trabajo», que figuran
entre las materias en las que el artículo 153 TFUE, apartado 1, confiere a la
Unión competencia para apoyar y completar la acción de los Estados miembros y
cuyo alcance se solapa, en parte, con el ámbito de la excepción relativa a las
«remuneraciones» establecida en el artículo 153 TFUE, apartado 5, debido a que
la remuneración forma parte de las condiciones de trabajo”, con cita de algunas
sentencias de apoyo, entre ellas la de 22 de diciembre de 2010 (asuntos
C-444/09 y C-456/09) , en la que el TJUE falló que “un complemento salarial por antigüedad como el
controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que
constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo
marco, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración
determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho
complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el
trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación
comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados
empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el
sentido de esta cláusula del Acuerdo marco”.
Primera conclusión general, a partir de todo lo
anteriormente expuesto: si bien es cierto que la Directiva guarda evidente
relación con la materia de las remuneraciones, y además puede incidir en sus
cuantías, estos datos por sí solos “no pueden llevar automáticamente a la
conclusión de que, al adoptar dicha Directiva, el legislador de la Unión
contravino la exclusión de competencia relativa a las «remuneraciones» prevista
en el artículo 153 TFUE, apartado 5”, por lo que entrará en un
detallado examen de los arts. 4, 5 y 6 de la Directiva para averiguar si
suponen o no una “injerencia directa”, y ya sabemos, por la explicación
realizada con anterioridad, que la rechazará para los art. 4 y 6, mientras que
sí la apreciará parcialmente en los apartados 1 y 3, y totalmente en el
apartado 2, del art. 5.
3. Recordemos que el art. 4 está dedicado al fomento
de la negociación colectiva sobre la fijación de salarios, estableciendo
algunas reglas generales para lograr una mejora de la cobertura negocial.
De su contenido, la Sala no deduce que exista la
injerencia directa tal como la ha expuesto en los citados apartados 67 y 68.
Sus tesis fundamentales son que no hay
interferencia alguna en la autonomía de los Estados miembros para regular el
método, o los métodos, de fijación de salarios, que no regula una obligación de
resultado, sino que sólo son, “como máximo”, afirma la sentencia, “obligaciones
de medios” de los que pueden dotarse los Estados miembros para alcanzar el 80 %
de cobertura negocial, y que por consiguiente no llegar a tal porcentaje “no
constituye, en sí mismo, un incumplimiento de una obligación que le incumba”.
Enfatiza una vez la sentencia (encontramos esta
manifestación en numerosas ocasiones) que el precepto en cuestión, más
concretamente su apartado 2 (en el que se dispone que “todo Estado miembro en
el que la tasa de cobertura de la negociación colectiva sea inferior a un
umbral del 80 %, establecerá un marco de condiciones que favorezcan la
negociación colectiva, bien por ley, previa consulta con los interlocutores
sociales, bien mediante acuerdo con ellos”) “está redactado de tal forma que garantiza
plenamente la autonomía de los interlocutores sociales” (la negrita es
mía) y que ha de leerse conjuntamente
con el considerando 19, que se manifiesta en el mismo sentido.
Segunda conclusión general: el ar. 4 “no supone una
injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de las
remuneraciones dentro de esta”, extraía a partir de dos conclusiones previas
más concretas: , su apartado 2 “no puede interpretarse en el sentido de que
obliga a los Estados miembros a imponer la adhesión de un mayor número de trabajadores
a una organización sindical”, y el apartado 1 “... tampoco puede interpretarse
en el sentido de que implica que los Estados miembros declaren universalmente
aplicable un convenio colectivo”.
4. Pasemos al examen del art. 5, o mejor dicho al que
realiza obviamente el TJUE. Es en este bloque donde encontraremos las
anulaciones a las que ya me he referido con anterioridad.
A) Remitiéndome a la comparación antes realizada entre
el texto original de la propuesta de Directiva, y la norma definitivamente
aprobada, y recordando que estamos hablando de los salarios mínimos “legales”,
la primera, e importante, manifestación del TJUE, que hace suyos los argumentos
defendidos por el PE, la CE y la República Francesa, es que no existe una
definición concreta de aquello que debe entenderse por “adecuación” de
aquellos, dejando a los Estados una “considerable discrecionalidad” al
respecto.
Dicha tesis es relevante, por cuanto de ahí se
concluye, con apoyo en anterior jurisprudencia, que no existe “un concepto
autónomo” de adecuación en el Derecho de la UE. En apoyo de esta tesis acude a
la sentencia de 29 de julio de 2024 (asuntos C-112/22 y C-223/22), que fue
objeto de mi atención en la entrada “UE. Requisitos para tener derecho a la
renta garantizada de ciudadanía (Italia). Período de residencia. Discriminación
indirecta de los nacionales de terceros Estados. Notas a la sentencia de 29 de
julio de 2024 (asuntos C-112/22 y C-223/22)” , en la que expuse que
“Debe responder en primer lugar el TJUE a la alegación
procesal formal del gobierno italiano de no ser competente para responder a las
cuestiones planteadas, ya que la norma cuestionada es resultado del ejercicio
de las competencias exclusivas de los Estados miembros de acuerdo al reparto
competencial establecido en el TFUE. Será rechazada esta tesis, ya que
justamente las cuestiones prejudiciales versan sobre la interpretación de una
norma comunitaria, la ya citada Directiva 2003/109, por lo que el debate se
centra no en cuestiones de forma sino de fondo, por cuanto el TJUE deberá
decidir si la norma interna se opone a la comunitaria, con la primera precisión
que efectúa para excluir de su sentencia todo pronunciamiento sobre la CSE ya
que no es competente para su interpretación (véase sentencia de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19)”.
Con una exquisita prudencia, manifestada a lo largo y
ancho de toda la sentencia, y que puede tener una interpretación (positiva) de
potenciar al máximo la autonomía de los interlocutores sociales y sin demérito
alguno de las competencias de la Unión, u otra (más bien negativa, o “a la
defensiva”) de querer marcar expresamente los límites de tales competencias, el
TJUE concluye, al abordar el apartado 1, que regula el procedimiento para la
fijación y actualización de los salarios mínimos legales (obsérvese bien la
redacción, para entender mejor las afirmaciones anteriores que he efectuado)
que “... formulada en términos generales y basada en un enfoque procedimental,
no confiere a los trabajadores ni un derecho a un salario mínimo legal adecuado
ni un derecho a la actualización de tales salarios que sean propios del Derecho
de la Unión”, que completa con la mención a los arts. 12 y 13, en los que la
protección por violación de la normativa
y las sancione en su caso aplicables se remiten a los dispuesto, o previsto
expresamente, “en el Derecho nacional o en convenios colectivos”.
Tercera conclusión general: el apartado 1 del art. 5 “no
supone una injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de
las remuneraciones dentro de esta, en el sentido de la jurisprudencia citada en
los apartados 67 y 68 de la presente sentencia”.
La posibilidad de una interpretación “a la defensiva”,
es decir de limitación de las competencias de la Unión, se observa con claridad
a mi parecer, y siempre a salvo de mejor parecer jurídico en contrario, en el
apartado 90, en el que, tras haber excluido la vulneración del art. 5.1 del
TFUE, el TJUE añade que “... Es preciso añadir que, habida cuenta de la
exclusión de competencia relativa a las «remuneraciones» establecida en el
artículo 153 TFUE, apartado 5, un derecho a salarios mínimos legales «adecuados»
o «justos» propio del Derecho de la Unión tampoco puede deducirse de una
lectura conjunta del artículo 5, apartado 1, de la Directiva impugnada y del
artículo 31, apartado 1, de la Carta. En efecto, en virtud de su artículo
51, apartado 2, la Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la
Unión más allá de las competencias de la Unión ni crea ninguna competencia o
misión nuevas para la Unión ni modifica las competencias y misiones definidas
en los Tratados” (la negrita es mía)
B) Sabemos que el apartado 2 del art. 5 será anulado,
y toca conocer con detalle los argumentos del TJUE, indicando ya por mi parte
que dicha anulación no afectará a la normativa interna española, dado que una
norma legal, la Ley del Estatuto de los trabajadores, fija en su art. 27,
regulador del Salario Mínimo Interprofesional, que “1. El Gobierno fijará, previa consulta con las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas,
anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta: a) El
índice de precios de consumo. b) La productividad media nacional alcanzada. c)
El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional. d) La
coyuntura económica general”.
La Sala recuerda cuáles son los cuatro elementos
referenciados en el apartado 2 que deben estar incluido “al menos”, en los
criterios nacionales contemplados en el art. 1, por lo que es claro que es una
lista no exhaustiva y puede ser completada por los Estados miembros teniendo en
consideración sus prácticas propias. No obstante esta flexibilidad, el TJUE
comparte la tesis de la parte recurrente de tratarse de una “imposición” de la
normativa de la Unión a los Estados y que tiene “una incidencia directa en la
cuantía de los salarios”, y ello, afirma la sentencia “… contrariamente a lo
que se indica en la última frase del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva
impugnada, con independencia de la pertinencia de tales elementos a nivel
nacional habida cuenta de las condiciones socioeconómicas existentes en los
Estados miembros”. Estamos en presencia de una “armonización de una parte de
los elementos constitutivos de dichos salarios”, algo que constituye, ahora sí,
una “injerencia directa” del Derecho de la Unión en la determinación de las
remuneraciones. La anulación del apartado 2 del art. 5 llevará consigo la de la
frase del apartado 1 “incluidos los elementos a los que se refiere el art. 2”.
Será del mismo criterio de “invasión competencial” por
lo que respecta a una parte del apartado 3, ya que vincula el mecanismo
automático de ajuste de indexación por parte de los Estados miembros al
requisito de «que la aplicación de ese mecanismo no dé lugar a una disminución
del salario mínimo legal». Nuevamente es del parecer el TJUE que ello es una “injerencia
directa” en las competencias estatales, y por consiguiente también procederá a
su anulación. Será necesario, por consiguiente, acudir a la normativa de cada Estado
para saber si se regula o no la prohibición de rebajar la cuantía del salario
mínimo legal, algo que no parece que pueda encajar en la normativa
constitucional española si nos atenemos al objetivo marcado en el art. 9.2 de lograr la igualdad real y no meramente
formal entre todas las personas, siendo el salario un elemento básico para la
gran mayoría de ellas, que son población trabajadora asalariada, para lograr
tal objetivo. Quede aquí mi parecer.
C) Las alegaciones del recurso sobre la no conformidad
al TFUE de los restantes apartados del art. 5 serán rechazadas por el TJUE.
En primer lugar, porque de la
dicción literal del apartado 4 (fijación de valores de referencia indicativos)
es claro que no hay obligatoriedad que afecte a la fijación de los salarios mínimos
legales y, por consiguiente, no supone armonización de la normativa aplicable.
En segundo término, porque el contenido de los apartados 5 y 6 (actualización
de los salarios de forma periódica y establecimiento de órganos consultivos)
son normas de carácter procedimental, y tampoco, al igual que en el apartado 4,
afectan a la fijación de la cuantía de los salarios mínimos legales ni implican
armonización alguna de la normativa, con pleno respeto de la autonomía de los
interlocutores sociales.
Cuarta conclusión general: respecto
al art. 5 (véase apartado 101) es que “… supone, en su apartado 2 y en la parte de la frase
«siempre que la aplicación de ese mecanismo no dé lugar a una disminución del
salario mínimo legal», que figura en su apartado 3, una injerencia directa del
Derecho de la Unión en la determinación de las remuneraciones dentro de esta, en el sentido de la jurisprudencia citada en los
apartados 67 y 68 de la presente sentencia, y, por tanto, contraviene la
exclusión relativa a las «remuneraciones» recogida en el artículo
153 TFUE, apartado 5” (la negrita es mía).
5. Igual suerte desestimatoria reciben las alegaciones
de la parte recurrente sobre el art. 6, que no implica injerencia directa alguna
en las competencias de los Estados miembros, ya que, tal como se expone en el
apartado 103, el precepto “deja a los Estados miembros libertad para introducir
o no variaciones o deducciones de los salarios mínimos legales que reduzcan la
remuneración abonada hasta un nivel inferior al del correspondiente salario
mínimo legal” por lo que respecta a grupos específicos de personas
trabajadoras, siempre y cuando respeten los principios de no discriminación y
de proporcionalidad.
6. Una vez abordadas todas las cuestiones litigiosas
que se planteaban en la primera parte del primer motivo del recurso, la Gran
Sala entra en su segunda parte, basada en la vulneración de “la exclusión de
jurisdicción relativa al derecho de asociación”, siendo rechazadas todas las
alegaciones de la recurrente, con la consiguiente satisfacción, como he
explicado con anterioridad, de la CES.
Punto de partida del recurso era que el art. 153.5
excluye del ámbito competencial de la Unión el derecho de asociación y de
sindicación, y que al entrar en su regulación la Directiva se producía una
contravención de la distribución competencial entre la Unión y los Estados
miembros.
En este punto, la Gran Sala procede a un amplio recordatorio
de la importancia que el TFUE confiere a los agentes sociales en el desarrollo
de la política social europea mediante el diálogo social y siempre con pleno
respeto a su autonomía, subrayando, con apoyo en las sentencias de 13 de
septiembre de 2007 (asunto C-307/05) y de 7 de julio de 2022 (asuntos C-257/21
y C-258/21) que “cabe deducir de ello que la exclusión relativa al «derecho de
asociación y sindicación», al igual que la exclusión relativa a las
«remuneraciones», tiene principalmente como objetivo preservar la autonomía de
los interlocutores sociales a nivel nacional”.
Para un examen detallado de la segunda sentencia,
remito a la entrada “UE La retribución del trabajo nocturno no está comprendida
en la Directiva 2003/88. Inaplicación de la CDFUE. Notas a la sentencia del
TJUE de 7 de julio de 2022 (asuntos acumulados C-257/21 y 258/21 (y un breve
apunte de la C-377/21)”
Especial interés tiene a mi parecer la relación
existente entre el derecho de asociación y el de negociación colectiva, que
evidentemente existe en cuanto que el proceso negociador es uno de los
elementos esenciales de las organizaciones sindicales y empresariales en su
práctica cotidiana. Ahora bien, de la existencia de tal relación no cabe concluir,
tal como sostenía la recurrente, que el derecho de negociación colectiva “quede
excluido, por ese motivo, de las competencias de la Unión en virtud del actual
artículo 153, apartado 5 del TFUE”.
Argumentos para fundamentar la desestimación del
recurso se encuentran tanto en el TFUE como en la Carta Social Europea, y son
desarrollados ampliamente en la sentencia, que comparto plenamente. En apretada
síntesis, son los siguientes:
En primer lugar, atendiendo a la dicción del art. 153
f), que atribuye competencias al legislador de la Unión competencia para
adoptar medidas relativas a «la representación y la defensa colectiva de los
intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, que
no parece que plantee duda alguna respecto a que en dicho ámbito
competencial puedan adoptarse medidas de
regulación del derecho de negociación colectiva que no afecten a la exclusión
contemplada en el art. 153.5 del derecho de asociación y sindicación.
En segundo lugar que, siendo cierto como ya he indicado
que existe una estrecha relación entre ambos derechos, tienen una regulación
diferenciadas, tanto en el TFUE como en la CSE y en la Carta de Derechos
Sociales, por lo que (véase apartado 115) “el concepto de «derecho de
asociación y sindicación» del artículo 153 TFUE, apartado 5, debe
interpretarse en el sentido de que remite a la libertad de los trabajadores y
de los empresarios para constituir o disolver organizaciones, incluidos sindicatos,
o para adherirse o no a ellas, pero no incluye las medidas que regulan el
derecho de negociación colectiva entre empresarios y trabajadores”. La relación
entre ambos derechos no implica en modo alguno, vale la pena insistir en este
punto, que las medidas que regulen el derecho a la negociación colectiva estén
excluidas de la intervención legislativa de la Unión por estar relacionadas con
el derecho de asociación. No hay menoscabo de las competencias de los Estados
miembros en el ámbito del derecho de asociación, por lo que la quinta conclusión
general es que el art. 4.1 d) “no constituye una injerencia directa del Derecho
de la UE en el derecho de asociación.
La misma conclusión (será la sexta) se alcanza al examinar
el apartado 2 del art. 4, ya que nada puede deducirse del mismo que obligue,
tal como sostenía el recurso, a imponer a los Estados miembros la afiliación
sindical de un mayor número de trabajadores.
7. La última parte de la sentencia está dedicada al
examen del segundo motivo del recurso, que recordemos que argumentaba que la base
jurídica de la Directiva no podía ser el art. 153.1 b).
Para rechazar esta tesis, el TJUE recuerda
primeramente su tesis general, ya expuesta con anterioridad, de que, en caso de
tener una norma varias finalidades, su fundamento jurídico debe guardar relación
con la principal, y solo se acepta una doble fundamentación cuando las finalidades
tengan un mismo valor.
A continuación, repasa nuevamente el contenido de los
apartados b) y f) del art. 153, apartado 1, subrayando que las reglas
procedimentales son distintas para la aprobación de una norma, en cuanto que
las basadas en el primero requieren una mayoría cualificada a su favor,
mientras que las basadas en el segundo requieren la unanimidad. Repasa una vez
más el contenido de los artículos de la Directiva para concluir que, una vez
anulados los preceptos referenciados, la regulación contenida en esta se
inscribe plenamente en el ámbito de las condiciones de trabajo al que se remite
el art. 153.1 b).
Para el TJUE, con claridad, “el art. 4 “constituye, a
lo sumo, una finalidad o un componente distinto que se sitúa en el ámbito de la
«representación y [de] la defensa colectiva de los intereses de los
trabajadores y de los empresarios», meramente accesorio respecto de la
finalidad o del componente principal del ámbito de las «condiciones de trabajo”,
y junto con los arts. 5, con las citadas anulaciones, 6, 7 y 8, se encuadran “…
en el ámbito de competencia contemplado en el artículo 153 TFUE, apartado 1,
letra b), y no en el del artículo 153 TFUE, apartado 1, letra f)”.
La desestimación de las alegaciones principales del
recurso lleva por consiguiente a la desestimación de las planteadas con carácter
subsidiario, por lo que el TJUE no entra en su valoración.
8.
A
modo de síntesis de la explicación realizada sobre la valoración del art. 5 por
el TJUE, acompaño el texto comparado de sus tres primeros apartados y de las anulaciones efectuadas por el TJUE
|
Art.
5 Directiva |
Anulaciones
(en negrita) |
|
Artículo
5 Procedimiento
de fijación de salarios mínimos legales adecuados 1. Los Estados miembros con salarios mínimos
legales establecerán los procedimientos necesarios para la fijación y
actualización de los salarios mínimos legales. Dichas fijación y
actualización se guiarán por criterios establecidos para contribuir a su
adecuación, con el objetivo de lograr un nivel de vida digno, reducir la
pobreza de los ocupados, fomentar la cohesión social y la convergencia social
al alza, y reducir la brecha salarial de género. Los Estados miembros
determinarán dichos criterios de conformidad con los usos nacionales en el
Derecho nacional pertinente, las decisiones de sus organismos competentes o
acuerdos tripartitos. Los criterios se establecerán de forma clara. Los
Estados miembros podrán decidir la ponderación relativa de dichos criterios,
incluidos los elementos a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta
sus condiciones socioeconómicas nacionales. 2. Los criterios nacionales contemplados en
el apartado 1 incluirán al menos los elementos siguientes: a) el poder adquisitivo de los salarios mínimos legales, teniendo en cuenta el coste de la vida; b) la cuantía general de los salarios y su
distribución; c) la tasa de crecimiento de los salarios; d) los niveles y la evolución de la
productividad nacional a largo plazo. 3. Sin perjuicio de las obligaciones
establecidas en el presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar
además un mecanismo automático de ajuste de indexación de los salarios
mínimos legales, basado en criterios apropiados y de conformidad con el
Derecho y usos nacionales, siempre que la aplicación de ese mecanismo no dé
lugar a una disminución del salario mínimo legal. |
Artículo
5 Procedimiento
de fijación de salarios mínimos legales adecuados 1. Los Estados miembros con salarios mínimos
legales establecerán los procedimientos necesarios para la fijación y
actualización de los salarios mínimos legales. Dichas fijación y
actualización se guiarán por criterios establecidos para contribuir a su
adecuación, con el objetivo de lograr un nivel de vida digno, reducir la
pobreza de los ocupados, fomentar la cohesión social y la convergencia social
al alza, y reducir la brecha salarial de género. Los Estados miembros
determinarán dichos criterios de conformidad con los usos nacionales en el
Derecho nacional pertinente, las decisiones de sus organismos competentes o
acuerdos tripartitos. Los criterios se establecerán de forma clara. Los
Estados miembros podrán decidir la ponderación relativa de dichos criterios, incluidos
los elementos a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta sus
condiciones socioeconómicas nacionales. 2.
Los criterios nacionales contemplados en el apartado 1 incluirán al menos los
elementos siguientes: a) el poder adquisitivo de los salarios
mínimos legales, teniendo en cuenta el coste de la vida; b) la cuantía general de los salarios y su
distribución; c) la tasa de crecimiento de los salarios; d) los niveles y la evolución de la
productividad nacional a largo plazo. 3. Sin perjuicio de las obligaciones
establecidas en el presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar
además un mecanismo automático de ajuste de indexación de los salarios
mínimos legales, basado en criterios apropiados y de conformidad con el
Derecho y usos nacionales, siempre que la aplicación de ese mecanismo no
dé lugar a una disminución del salario mínimo legal. |
9. Por todo lo anteriormente
expuesto, y llegamos al final del presente artículo, el TJUE decide
“1) Anular la parte de la frase «incluidos
los elementos a que se refiere el apartado 2», que figura en la quinta frase
del art. 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2041..., el art. 5, apartado
2..., así como la parte de la frase «siempre que la aplicación de ese mecanismo
no dé lugar a una disminución del salario mínimo legal», que figura en el art. 5,
apartado 3, de esta.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar al Reino de Dinamarca a cargar
con dos tercios de las costas del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión
Europea y con dos tercios de sus propias costas.
4) Condenar al Parlamento Europeo y al
Consejo de la Unión Europea a cargar con un tercio de las costas del Reino de
Dinamarca y con un tercio de sus propias costas.
5) El Reino de Bélgica, la República Federal
de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa,
el Gran Ducado de Luxemburgo, la República Portuguesa, el Reino de Suecia y la
Comisión Europea cargarán con sus propias costas”.
Buena lectura.
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