miércoles, 12 de noviembre de 2025

El TJUE declara conforme al TFUE la Directiva sobre salarios mínimos, con dos excepciones relevantes. Examen de la sentencia de 11 de noviembre de 2025 (asunto C-19/23).

 

I. Introducción.

Era muy esperada la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con ocasión del recurso de anulación interpuesto, al amparo del art. 263 del Tratado de Funcionamiento de la UE, por el reino de Dinamarca y apoyado por el Reino de Suecia el 18 de enero de 2023, cuya pretensión principal era la anulación, en su totalidad, de la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, sobre unos salarios mínimos adecuados en la UE, y, con carácter subsidiario, la anulación del art.4, apartado 1, d), o del artículo 4, apartado 2, de dicha norma. Y más aún después de conocerse las conclusiones del abogado general, presentadas el 14 de enero de 2025, en las que proponía al TJUE que anulara en su totalidad la Directiva, fundamentando su propuesta en ser dicha norma “incompatible con el art. 153 TFUE, apartado 5, y, por tanto, con el principio de atribución de competencias establecido en el art. 5 TUE, apartado 2”.

Pues bien, la Gran Sala ha dictado la esperada sentencia el 11 de noviembre (asunto 19/23)   , validando la conformidad de la norma al TFUE, si bien con dos excepciones, o más correctamente anulaciones, relevantes a mi parecer y a las que me referiré con detalle más adelante.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener conocimiento de la decisión del TJUE, es el siguiente:

“Recurso de anulación — Directiva (UE) 2022/2041 — Salarios mínimos adecuados en la Unión Europea — Artículo 153 TFUE, apartado 1, letra b) — Artículo 153 TFUE, apartado 2, letra b) — Respeto de las competencias conferidas a la Unión por los Tratados — Artículo 153 TFUE, apartado 5 — Exclusiones de competencia — “Remuneraciones” y “derecho de asociación y sindicación” — Injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de las remuneraciones dentro de esta y en el derecho de asociación y sindicación — Anulación parcial — Artículo 5, apartados 1 (en parte), 2 y 3 in fine”.

La importancia de la sentencia mereció inmediatamente una nota de prensa  del gabinete de comunicación del TJUE, titulada “El Tribunal de Justicia confirma la validez de gran parte de la Directiva sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea”, y acompañada del subtítulo, en esta ocasión tan importante como el titular, “sin embargo, anula la disposición que enumera los criterios que deben tener en cuenta obligatoriamente los Estados miembros con salarios mínimos legales a la hora de fijar y de actualizar esos salarios, así como la norma que impide la disminución de los mismos cuando están sujetos a una indexación automática”.

La tesis fundamental de la sentencia, a mi parecer, queda perfectamente reflejada en este párrafo de la citada nota:

“El Tribunal de Justicia considera que la exclusión de la competencia de la Unión prevista en los Tratados en los dos ámbitos de que se trata no se hace extensiva a cualquier cuestión que guarde algún tipo de relación con las remuneraciones o con el derecho de asociación y sindicación. Tampoco se refiere a cualquier medida que, en la práctica, incida o repercuta en la cuantía de las remuneraciones. De lo contrario, algunas competencias atribuidas a la Unión para apoyar y complementar la acción de los Estados miembros en materia de condiciones de trabajo 5 quedarían vacías de contenido. Así, la exclusión de la competencia solo se aplica a la injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de las remuneraciones y en el derecho de asociación y sindicación”.

El propósito de la presente entrada es en primer lugar proceder a un breve recordatorio de los contenidos de la Directiva, para pasar después a recordar la tesis de la recurrente para pedir su anulación total, o parcial, las tesis del abogado general, las reacciones, tanto en clave sindical como estrictamente jurídica, de la Confederación Europea de Sindicatos, y finalmente proceder a un detallado examen de la sentencia, obviamente con mis reflexiones personales adicionales sobre su contenido.

II. Desde la Propuesta a la aprobación de la Directiva

1. El estudio de la Directiva fue realizado por mi parte en anteriores entradas, desde el texto de la propuesta hasta llegar a su definitiva aprobación.

Remito a las entradas “La Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de19 de octubre de 2022 sobre unos salarios mínimos adecuados en la UniónEuropea” , y “Salarios mínimos adecuados en la Unión Europea. En la recta final de la aprobación de la Directiva. Texto comparado de la Propuesta de 28.10.2020 (y amplio recordatorio de su contenido) y de la Resolución legislativa aprobada por el Parlamento Europeo el 14.9.2022 tras el acuerdo interinstitucional alcanzado el 6.6.2022” 

En mis explicaciones de la norma deje claro que la mención a la exclusión de la remuneración como ámbito laboral no susceptible de ser regulado en sede comunitaria (art. 153.5 TFUE) no implicaba, ni mucho menos, que la Unión no pudiera dotarse, como así ha sido, de una norma que fije criterios para la regulación del salario mínimo por parte de cada Estado, ya sea por vía legal o a través de la intervención de los agentes sociales mediante negociación colectiva, así como para incentivar dicha regulación a fin y efecto de que todas las personas trabajadoras puedan recibir una remuneración “adecuada” por la actividad llevada a cabo en el marco de un contrato o relación laboral.

Dado que las anulaciones efectuadas por la sentencia afectan a los tres primeros apartados del art. 5, relativo a los salarios mínimos legales, procedo a comparar el texto de la propuesta y el definitivamente aprobado (en negrita los cambios)

 

Propuesta

Directiva

Artículo 5

 

 

 

Adecuación

1.Los Estados miembros con salarios mínimos legales adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la fijación y actualización de los salarios mínimos legales se guíen por criterios establecidos para promover la adecuación con el objetivo de lograr unas condiciones de vida y de trabajo dignas, la cohesión social y la convergencia al alza. Los Estados Miembros deberán definir dichos criterios de conformidad con las prácticas nacionales, ya sea en la legislación nacional pertinente, en las decisiones de los organismos competentes o en acuerdos tripartitos. Los criterios se definirán de forma estable y clara.

 

 

 

 

2. Los criterios nacionales contemplados en el apartado 1 incluirán al menos los siguientes elementos:

 

 

 a) el poder adquisitivo de los salarios mínimos legales, teniendo en cuenta el coste de la vida y la contribución de los impuestos y las prestaciones sociales;


b) la cuantía general de los salarios brutos y su distribución;


c) la tasa de crecimiento de los salarios brutos;

  d)la evolución de la productividad laboral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 5


Procedimiento de fijación de salarios mínimos legales adecuados

 

1.           Los Estados miembros con salarios mínimos legales establecerán los procedimientos necesarios para la fijación y actualización de los salarios mínimos legales. Dichas fijación y actualización se guiarán por criterios establecidos para contribuir a su adecuación, con el objetivo de lograr un nivel de vida digno, reducir la pobreza de los ocupados, fomentar la cohesión social y  la convergencia social al alza, y reducir la brecha salarial de género. Los Estados miembros determinarán dichos criterios de conformidad con los usos nacionales en el Derecho nacional pertinente, las decisiones de sus organismos competentes o acuerdos tripartitos. Los criterios se establecerán de forma clara. Los Estados miembros podrán decidir la ponderación relativa de dichos criterios, incluidos los elementos a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas nacionales.


2.           Los criterios nacionales contemplados en el apartado 1 incluirán al menos los elementos siguientes:

 

 

a)       el poder adquisitivo de los salarios mínimos legales, teniendo en cuenta el coste de la vida;

 

b)      la cuantía general de los salarios y su distribución;

 

c)       la tasa de crecimiento de los salarios;


d)      los niveles y la evolución de la productividad nacional a largo plazo.

3.           Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar además un mecanismo automático de ajuste de indexación de los salarios mínimos legales, basado en criterios apropiados y de conformidad con el Derecho y usos nacionales, siempre que la aplicación de ese mecanismo no dé lugar a una disminución del salario mínimo legal.

 

 

2. Pues bien, muy poco después de la aprobación de la norma, y de su publicación en el Diario Oficial de la UE, el Reino de Dinamarca presentaba su recurso deanulación 

Recordemos que el art. 263 del TFUE dispone en sus dos primeros párrafos que

“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

A tal fin, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión”.

Conozcamos los fundamentos del recurso, tal como se exponen el texto publicado en la página web del TJUE:

“En apoyo de la pretensión principal, el Gobierno alega en primer lugar que, al adoptar la Directiva impugnada, las demandadas vulneraron el principio de atribución de competencias e infringieron el artículo 153 TFUE, apartado 5. La Directiva impugnada atenta directamente contra la determinación del nivel de los salarios en los Estados miembros y hace referencia al derecho de asociación, que está excluido del ámbito de competencias del legislador de la Unión conforme al artículo 153 TFUE, apartado 5.

En apoyo de la pretensión principal, el Gobierno alega en segundo lugar que la Directiva impugnada no podía ser válidamente adoptada con arreglo al artículo 153 TFUE, apartado 1, letra b). Ello obedece a que la Directiva persigue tanto el objetivo fijado en el artículo 153 TFUE, apartado 1, letra b), como el objetivo establecido en el artículo 153 TFUE, apartado 1, letra f). Este último objetivo no es accesorio del primero y presupone el uso de un procedimiento de adopción de decisiones que difiere del que se siguió cuando se adoptó la Directiva impugnada (véase el artículo 153 TFUE, apartado 2). Los dos procedimientos de adopción de decisiones son incompatibles ya que la adopción de actos en virtud del artículo 153 TFUE, apartado 1, letra f) ‒ contrariamente a lo que ocurre con aquellos actos adoptados en virtud del artículo 153 TFUE, apartado 1, letra b) - exige la unanimidad (véase el artículo 153 TFUE, apartado 2).

En apoyo de su pretensión formulada con carácter subsidiario, el Gobierno sostiene que, al adoptar el artículo 4, apartados 1, letra d), y 2, de la Directiva impugnada, las demandadas violaron el principio de atribución de competencias e infringieron el artículo 153 TFUE, apartado 5. Estas disposiciones atentan directamente contra la determinación del nivel de los salarios en los Estados miembros y hacen referencia al derecho de asociación, que está excluido del ámbito de competencias del legislador de la Unión conforme al artículo 153 TFUE, apartado 5”.

3. El siguiente trámite al que debemos prestar atención es el de las conclusiones del abogadogeneral, Nicholas Emiliou 

Ya he señalado con anterioridad que postulaba la anulación en su totalidad de la Directiva. Dado que las anulaciones solo han afectado a los tres primeros apartados del art. 5, reproduzco un fragmento de las conclusiones, en sintonía con las tesis del gobierno danés y que serán acogidas por la sentencia.

“82 ... estoy de acuerdo con la observación realizada por el Gobierno danés en la vista en el sentido de que el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva SMA podrían considerarse un intento de dar una expresión concreta al derecho a un salario mínimo digno, que algunos autores consideran que deriva del artículo 31, apartado 1, de la Carta, sobre la base de que la referencia a la «dignidad» en dicha disposición constituye la base de un derecho a un salario digno que garantice un nivel de vida satisfactorio para los trabajadores y sus familias. En suma, el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva SMA podría interpretarse, por lo tanto, en el sentido de que exige a los Estados miembros que garanticen que los criterios en los que se basen para determinar ese nivel de salarios sean compatibles con el artículo 31, apartado 1, de la Carta. Esa interpretación tiene dos consecuencias. En primer lugar, el concepto de «adecuación» que figura en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva SMA debería ser interpretado por los Estados miembros de manera coherente con el concepto de «dignidad» empleado en el artículo 31, apartado 1, de la Carta (y, por tanto, como un concepto autónomo del Derecho de la Unión). En segundo lugar, si los Estados miembros incumplen su obligación de velar por que los criterios nacionales que aplican para la fijación y actualización de los salarios mínimos legales contribuyan a la «adecuación» de tales salarios, los trabajadores podrían invocar su derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 47, apartado 1, de la Carta. Esto confirma que el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva SMA podrían tener implicaciones importantes para los sistemas de fijación de salarios de los Estados miembros”

“84... no aprecio, por ejemplo, de qué manera la obligación prevista en el artículo 5, apartado 2, letra c), de esa Directiva, que consiste en que el procedimiento de fijación y actualización de los salarios mínimos legales se base en la tasa de crecimiento de los salarios, podría significar cualquier otra cosa que no sea que el nivel (importe) de los salarios mínimos debe basarse en esa tasa y reflejarla. Lo que se presenta como una obligación de procedimiento es, de hecho, una obligación material encubierta. En estas circunstancias, creo que el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva SMA tiene realmente por objeto interferir en el nivel de los salarios mínimos, aunque «no fije cifras en euros y céntimos».  Esa interpretación queda confirmada por el considerando 18 de la Directiva SMA, que la presenta como una Directiva que establece obligaciones procedimentales, pero también indica que «establece los requisitos mínimos a escala de la Unión […] para la adecuación de los salarios mínimos legales […]». En mi opinión, esto muestra que las obligaciones previstas en el artículo 5 de la Directiva SMA, en lo que respecta a la «adecuación de los salarios mínimos legales», no son de naturaleza procedimental, sino material.

85.      Dejando a un lado el artículo 5, apartados 1 y 2, observo que el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva SMA establece que los Estados miembros no pueden basarse en un mecanismo de indexación si dicho mecanismo da lugar a una disminución del salario mínimo legal. Me parece evidente que esta obligación es algo más que puramente procesal. En efecto, tanto la Comisión como el Parlamento y el Consejo reconocieron, en la vista, que la Comisión podía incoar un procedimiento de incumplimiento con arreglo a dicha disposición si un Estado miembro introducía un mecanismo de indexación que diera efectivamente lugar a una disminución de su salario mínimo legal”.

4. Las conclusiones del abogado general merecieron una inmediata respuesta por parte de la Confederación Europea de Sindicatos, en una notade prensa  titulada “El apoyo de la UE a los salarios mínimos y la negociación colectiva, amenazado por una opinión aislada”, y en la que se efectuaba una valoración crítica de aquella, enfatizando que “una evaluación inicial de la CES sobre la opinión es que esta no tiene en cuenta, no solo el objetivo general de la directiva de evitar la competencia desleal basada en salarios bajos, sino también varios precedentes legales que respaldan la competencia de la UE para regular aspectos relacionados con la protección salarial. Además, se ignora íntegramente la Carta Social Europea, que exige a la UE y a los Estados miembros que promuevan salarios justos y la negociación colectiva”, así como también que (en) las conclusiones “...   inexplicablemente, pide la anulación de la Directiva en su totalidad, lo que también implicaría la eliminación de la obligación de los Estados miembros de contar con un plan de acción para promover la negociación colectiva y adoptar medidas para prevenir la represión sindical. Estas obligaciones ya recaen sobre los Estados miembros en virtud de la Carta Social Europea y los convenios fundamentales de la OIT”.

A dicha primera reacción sindical, se añadió el 28 de febrero un muy amplio y detallado informe jurídico para poner de manifiesto la plena conformidad de la Directiva al TFUE (véase nota de prensa aquí  el resumen ejecutivo del informe aquí , y su texto íntegro aquí   .

Por su especial interés, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de dichos documentos, reproduzco una amplia parte de la introducción del resumen ejecutivo, en el que quedan perfectamente plasmadas las tesis contrarias a las conclusiones del abogado general, y que, en buena medida, con las excepciones antes referenciadas, han sido acogidas por la sentencia

“… 5. El 14 de enero de 2025, el Abogado General Emiliou emitió su dictamen sobre el caso, recomendando al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJE) la anulación total de la Directiva sobre la Defensa de los Derechos de los Trabajadores (DDDT). No obstante, si el Tribunal decidiera que la DDDT no debía ser anulada en su totalidad, el Abogado General sugirió que se mantuviera la pretensión alternativa y se anularan los artículos 4, apartado 1, letra d), y 4, apartado 2, de la DDDT.

6 La Comisión Europea considera respetuosamente que este dictamen incurre en un error fundamental de Derecho e invita al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a no seguir las propuestas del Abogado General, sino a mantener la DDDT en su totalidad. La CES sostiene que, interpretada correctamente, la legislación de la UE debería llevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a concluir que el legislador de la UE actuó plenamente dentro de sus competencias conferidas de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) al adoptar la DDDT. 7

Esta Contraopinión de la CES ofrece una evaluación crítica y una respuesta a la conclusión del Abogado General Emiliou en su dictamen sobre el presente asunto C-19/23 y al razonamiento que la sustenta. En resumen, la CES sostiene que la Directiva sobre la Remuneración y la Discapacidad (DRD) no constituye una injerencia directa en materia de remuneración ni de negociación colectiva y que, por consiguiente, el legislador de la UE actuó dentro del ámbito de sus competencias legales al adoptarla. La Contraopinión de la CES puede resumirse brevemente del siguiente modo:

a. La CES comienza exponiendo el marco jurídico pertinente y describe la amplitud de las fuentes de derecho internacional y europeo que explican los objetivos relevantes de la arquitectura de la UE y el contexto en el que deben interpretarse las disposiciones pertinentes. En opinión de la CES, el Abogado General no ha prestado suficiente atención a este material ni a su importancia para el caso que nos ocupa.

b. En segundo lugar, la CES presenta una evaluación jurídica crítica del razonamiento del Abogado General. En opinión de la CES, la metodología interpretativa aplicada por el Abogado General presenta varias deficiencias, ciertas inconsistencias y falta de contextualización.

c. En tercer lugar, la CES aborda el primer argumento jurídico analizando las tres falacias alegadas por el Abogado General. Para ello, la CES pretende demostrar que el Abogado General se basa en una interpretación literal y técnica de la exclusión de la «remuneración», que no es coherente con los Tratados, el Derecho derivado de la UE y, en particular, la jurisprudencia del TJUE. En relación con esto, la CES también cuestiona el concepto de autonomía del interlocutor social del Abogado General.

d. En cuarto lugar, la CES aborda el segundo argumento jurídico, demostrando que el Abogado General, con el debido respeto, se equivoca en su interpretación de las respectivas exclusiones de la «remuneración» en el artículo 153, apartado 5, del TFUE.

e. Finalmente, la CES aborda la posible ilegitimidad de las disposiciones de la AMWD sobre negociación colectiva de la siguiente manera:

– En primer lugar, coincide respetuosamente con la distinción del Abogado General entre negociación colectiva y derecho de asociación, de modo que las disposiciones sobre negociación colectiva no invadieron el ámbito de la legislación inadmisible en materia de derecho de asociación.

– En segundo lugar, coincide en que las disposiciones de la AMWD sobre negociación colectiva no constituyen una injerencia directa en la libertad de asociación (ni en la negociación colectiva).

– En tercer lugar, coincide en que las disposiciones de la AMWD sobre negociación colectiva se adoptaron correctamente de forma subsidiaria y no como una medida relativa a la «representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y los empleadores» que requiriera unanimidad en el Consejo.

– En cuarto lugar, la CES argumenta que, en cualquier caso, la AMWD no tuvo ningún efecto directo sobre la «representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y los empleadores».

Finalmente, la CES argumenta que, en cualquier caso, las disposiciones pertinentes del TFUE deben interpretarse teleológicamente para promover el objetivo de la negociación colectiva, que ocupa un lugar central en la arquitectura jurídica de la UE.

En conclusión, la CES invita al Tribunal a confirmar íntegramente la Directiva AMWD, rechazando así por completo tanto el primer como el segundo motivo de apelación”.  

5. Ya disponemos del conocimiento del conflicto que debía ser resuelto por el TJUE, por lo que podemos proceder a entrar en el examen de la sentencia dictada el 11 de noviembre.

Pero antes, considero conveniente conocer las primeras valoraciones por parte de la Comisión Europea, la CES, y los grupos parlamentario de los Socialistas y Demócratas, y de La Izquierda en el Parlamento Europeo, y del sindicalismo español, a las que sin duda se añadirán en muy poco tiempo la de otros grupos del PE y, por supuesto de las organizaciones sindicales de los distintos Estados miembros.

A) Para la CE la sentencia “confirma en gran medida la validez de la Directiva sobre salarios mínimos adecuados” A su parecer, “confirma en gran medida que la Directiva... se fundamenta en sólidos principios jurídicos. Unos salarios mínimos adecuados son esenciales para la equidad social y una economía productiva e inclusiva. Contribuyen a proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, reducir la desigualdad salarial y la pobreza laboral, impulsar la demanda interna y reforzar los incentivos para trabajar. También contribuyen a cerrar la brecha salarial de género”.   En la sentencia “... el TJUE desestima la solicitud de Dinamarca de anular la Directiva en su totalidad. Además, confirma que la Directiva se adoptó sobre una base jurídica correcta. El Tribunal confirmó la validez de las disposiciones de la Directiva relativas a la negociación colectiva sobre fijación de salarios. La Comisión considera que son esenciales para reforzar la protección del salario mínimo y garantizar que el mayor número posible de trabajadores se beneficie de ellas”, y por otra parte “La Comisión toma nota de la decisión del Tribunal de anular solo partes de dos disposiciones que enumeran los criterios que deben tener en cuenta los Estados miembros con salarios mínimos legales, así como la norma que impide la disminución de los salarios mínimos cuando se indexan automáticamente. La Comisión está analizando el impacto de las disposiciones anuladas” (la negrita es mía).

B) Para la CES, es importante que la Directiva haya quedado “fuera de toda duda tras la sentencia”, al haber confirmado el TJUE “la validez de la Directiva y sus disposiciones fundamentales, garantizando que la lucha por unos salarios justos en Europa continúe sobre una base jurídica sólida”, subrayando que se han confirmado “todas las medidas relacionadas con la promoción de la negociación colectiva, incluido el requisito de que los Estados miembros presenten planes de acción para aumentar la cobertura de la negociación colectiva”.

Respecto a los preceptos anulados, la CES se manifiesta en estos términos: “si bien el Tribunal anuló el artículo 5, apartado 2, que contenía los criterios detallados para evaluar la adecuación de los salarios mínimos legales, confirmó las demás disposiciones de la Directiva, incluido el artículo 5, apartado 1, que vincula los salarios mínimos con la adecuación, con el objetivo de lograr un nivel de vida digno, y el artículo 5, apartado 4, que incluye el «umbral de decencia» basado en el 50 % del salario medio y el 60 % del salario mediano como puntos de referencia clave para evaluar la adecuación. Estos puntos de referencia siguen siendo herramientas vinculantes para orientar la fijación de un salario mínimo legal justo y garantizar que los salarios mínimos protejan a los trabajadores de la pobreza laboral”.

Para la CES, “es importante destacar que la mayoría de los Estados miembros de la UE con salarios mínimos legales siguen estando sujetos al Convenio núm. 131 de la OIT, que establece los mismos criterios que fueron anulados por el Tribunal, incluidos el coste de la vida, los niveles de productividad y los factores económicos pertinentes para unos salarios dignos. Estas obligaciones internacionales siguen vigentes y deben orientar la aplicación nacional”, e insta a la Comisión a que “presente inmediatamente una recomendación para apoyar la aplicación de la Directiva, proporcionando criterios orientativos adicionales e instrumentos de coordinación para garantizar salarios mínimos legales adecuados que aseguren un nivel de vida digno y garanticen la convergencia salarial al alza en Europa”.

C) Para el Eurogrupode socialistas y demócratas, su valoración  positiva se manifiesta en la nota de prensa    titulada “Un buen día para la Europa social: el Tribunal ratifica la legislación de la UE sobre salario mínimo, pero se necesitan normas más estrictas para garantizar una retribución justa”, en las que se recogen las manifestaciones de su presidenta, Iratxe García, y su vicepresidenta Gabi Bischoff, manifestando la primera que “"Ante una situación política cada vez más difícil en la Unión, es más importante que nunca unirse a los sindicatos y otras fuerzas progresistas dentro y fuera del Parlamento Europeo para garantizar unos salarios dignos y una negociación colectiva fuerte. Mantendremos los derechos de los trabajadores y la justicia social en lo más alto de la agenda de la UE y seguiremos luchando para asegurar un Fondo Social Europeo ambicioso y reforzar la dimensión social del presupuesto plurianual de la UE", y la segunda que valora positivamente gran parte de la sentencia pero que manifiesta igualmente que “Es lamentable, sin embargo, que se hayan anulado los criterios conjuntos para determinar la adecuación de los salarios mínimos. Al mismo tiempo, es crucial subrayar que los Estados miembros deben seguir esforzándose por garantizar la adecuación de sus salarios mínimos, en consonancia con los principios de salario digno del Convenio nº 131 de la OIT. La fijación y actualización de los salarios mínimos debe seguir guiándose por criterios que tengan como objetivo alcanzar un nivel de vida digno, reducir la pobreza en el trabajo, promover la cohesión social y la convergencia ascendente, y contribuir a eliminar las diferencias salariales entre hombres y mujeres”.

D) Para el grupo de la Izquierda en el PE  , “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma la validez legal de la Directiva sobre el Salario Mínimo en una importante decisión para los trabajadores de la UE, pero anula ciertas disposiciones. ... Si bien el Tribunal consideró que la Directiva se ajustaba en gran medida a los tratados de la UE y mantenía la mayor parte de las protecciones de la negociación colectiva, anuló la disposición que enumera los criterios que deben tener en cuenta los Estados miembros con salarios mínimos legales al fijar y actualizar dichos salarios, así como la norma que impide que estos salarios se reduzcan cuando se indexan automáticamente. La anulación de estas medidas dificulta los esfuerzos futuros para proteger salarios justos” (la negrita es mía). La eurodiputada de izquierdas y coordinadora de La Izquierda en la Comisión EMPL, Leïla Chaibi (La France Insoumise, Francia), afirmó: “Las disposiciones fundamentales de esta Directiva sobre negociación colectiva quedan confirmadas por esta sentencia del TJUE. Celebramos esto como una victoria para los trabajadores. Tras años de dumping social, es hora de acabar con la precarización laboral y garantizar que el trabajo siempre remunere lo suficiente para vivir con dignidad”.

E) Una muy lógica valoración positiva es la efectuada por la UGT en una nota de prensa  titulada “UGT celebra que el TJUE avale el núcleo de la Directiva Europea de Salarios Mínimos y exige su aplicación inmediata en España”, añadiendo en el subtítulo que “La sentencia demuestra el avance de Europa hacia unos salarios mínimos que garanticen vidas dignas en todo el territorio europeo”, en la que exige al gobierno español “la trasposición inmediata de la Directiva  y que la misma se incorpore lo antes posible mediante un Real Decreto de Salario Mínimo , que se está ahora negociando, que garantice que las subidas del SMI no puedan ser absorbidas ni compensadas por otros conceptos salariales y que permita avanzar hacia el cumplimiento de la Carta Social Europea Revisada, situando el salario mínimo en, al menos, el 60% del salario medio nacional, consolidando así una mejora real y sostenida en la vida de la clase trabajadora”.

F) Valoración también positiva es la realizada por CCOO, expuesta en una nota de prensa titulada “CCOO valora la sentencia del TJUE sobre salarios mínimos adecuados en la UE porque ratifica la directiva en sus aspectos centrales”  , en la que se recogen las declaraciones de Javier Pacheco, secretario de Acción Sindical y Transiciones Estratégicas de CCOO, , para quien “… por lo que respecta a España, se confirman íntegramente todos los elementos sustanciales de la Directiva de salarios mínimos que deben ser transpuestos, sin mayor dilación, a nuestro ordenamiento jurídico, ahora ya refrendados por la sentencia. “Ya no hay excusas para que la norma fije el establecimiento de un SMI en España que, conforme a la Directiva, logre un nivel de vida digno, reduzca la pobreza laboral, fomente la cohesión social y la convergencia social al alza, y reduzca la brecha salarial de género. Ello, exige situar el SMI en el 60% del salario mediano neto, limitar la compensación y absorción y las limitaciones para su aplicación a la contratación pública y garantizar una negociación colectiva de salarios justa e informada”

6. Dado que ya ha sido citado en dos ocasiones el Convenio núm. 131 de la OIT, de 1970,  sobre la fijación de salarios mínimos, ratificado por España       conviene señalar que su art. 3 dispone que

“Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes: (a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; (b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo”.

III. Examen de la sentencia de 11 de noviembre de 2025 (asunto C-19/23)

1. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa aplicable. Del TFUE se citan en concreto los arts. 153, 155 y 156, y de la Directiva impugnada los considerandos 3, 7, 8, 12, 16, 18, 19, 22, 24, 25, 28 y 29, y todos los preceptos de la misma.

2. Al entrar en la resolución del recurso, el TJUE aborda la pretensión principal, centrando su atención en primer término en la alegación de infracción del art. 153.5 del TFUE “y en una desviación de las competencias conferidas por los Tratados al legislador de la Unión”.

Tras exponer con todo detalle las tesis de la parte recurrente y de todas aquellas que se oponían a la misma, el TJUE formula su valoración.

Señala en primer lugar que la base jurídica de la Directiva fue el art. 153 TFUE, apartado 2, b), en relación con el ar. 153, apartado 1, b), que posibilitan al PE y al Consejo adoptar, mediante directivas, disposiciones mínimas en el ámbito de las condiciones de trabajo.

Inmediatamente recuerda que el art. 153.5 excluye de las disposiciones de dicho artículo a determinadas materias, entre ellas, por lo que respecta al objeto de mi examen de la sentencia, a las remuneraciones y al derecho de asociación y sindicación. De ahí que pase a analizar si la Directiva ha vulnerado las competencias conferidas a la Unión, subrayando su consolidada jurisprudencia de que “la elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe fundarse en elementos objetivos que puedan ser objeto de control judicial, entre los que figuran la finalidad y el contenido de dicho acto”, por lo que procede examinar, a la luz de tales elementos “si un acto de la Unión está comprendido, en todo o en parte, en una exclusión de competencia de la Unión establecida por los Tratados”.

Entra en el examen de la finalidad y el contenido de la Directiva, repasando exhaustivamente su contenido, siendo su primera y provisional valoración (“a primera vista” es la expresión utilizada) que está comprendida “en una o varias de las materias enumeradas en el artículo 153 TFUE, apartado 1, entre las que figuran las «condiciones de trabajo» mencionadas en la letra b) de dicha disposición, además de referirse a la materia de las «remuneraciones», lo cual podría estar comprendido en la exclusión de competencia prevista en el artículo 153 TFUE, apartado 5, relativa a las «remuneraciones”.

Partiendo de esta provisional valoración, pasa a responder a la primera parte del primer motivo del recurso, que recordemos que se basaba en la vulneración competencial por afectar la norma a las “remuneraciones”, siendo los apartados 67 y 68 donde el TJUE expone su planteamiento fundamental para el análisis posterior del recurso, enfatizando que debe examinarse si la norma, o algunos de sus preceptos, supone (n) una “injerencia directa del Derecho de la Unión” y por tanto contraviniendo la distribución competencial entre la Unión y los Estados miembros”.

Por su importancia, dado que se hará referencia en numerosas ocasiones a estos dos apartados a lo largo de toda la resolución judicial, los reproduzco a continuación.

67.  Teniendo en cuenta las pautas de análisis expuestas en los apartados 52 a 56 de la presente sentencia, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la excepción relativa a las «remuneraciones», establecida en el artículo 153 TFUE, apartado 5, encuentra su razón de ser en el hecho de que la fijación de las remuneraciones entra dentro del ámbito de la autonomía negocial de los interlocutores sociales a nivel nacional y corresponde a la competencia de los Estados miembros en la materia. En estas circunstancias, se ha considerado adecuado, en el estado actual del Derecho de la Unión, excluir la fijación de la cuantía de las remuneraciones de una armonización con arreglo a los artículos 151 TFUE y siguientes...

68. Por consiguiente, esta exclusión de competencia debe entenderse en el sentido de que se refiere a las medidas que, como las que uniformen todo o parte de los elementos constitutivos de los salarios o de su nivel en los Estados miembros o incluso las que establezcan un salario mínimo a escala de la Unión, supondrían una injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de las remuneraciones dentro de esta. Sin embargo, dicha exclusión no puede extenderse a cualquier aspecto que guarde alguna relación con la remuneración, si no se quiere privar de gran parte de su contenido a algunos ámbitos contemplados en el artículo 153 TFUE, apartado 1”.

Para el TJUE, la “injerencia directa” implica, y subrayo igualmente la importancia de esta manifestación, ya que llevará a rechazar buena parte del recurso del Reino de Dinamarca, que “la competencia de la Unión no puede considerarse automáticamente excluida cuando ese acto guarde relación con esta materia”, es decir las remuneraciones. Más aún, el rechazo total a poder adoptar medidas, dentro de su ámbito competencial, por parte de la Unión en materias que tienen relación con las remuneraciones, implicaría cuestionar frontalmente el marco normativo que fija unos objetivos de política social a alcanzar mediante la acción combinada comunitaria y Estados miembros, y recordando además, para confirmar esta tesis, que “Esta conclusión se impone, con mayor razón, en lo que respecta a las «condiciones de trabajo», que figuran entre las materias en las que el artículo 153 TFUE, apartado 1, confiere a la Unión competencia para apoyar y completar la acción de los Estados miembros y cuyo alcance se solapa, en parte, con el ámbito de la excepción relativa a las «remuneraciones» establecida en el artículo 153 TFUE, apartado 5, debido a que la remuneración forma parte de las condiciones de trabajo”, con cita de algunas sentencias de apoyo, entre ellas la de 22 de diciembre de 2010 (asuntos C-444/09 y C-456/09)  , en la que el TJUE falló que “un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco”.

Primera conclusión general, a partir de todo lo anteriormente expuesto: si bien es cierto que la Directiva guarda evidente relación con la materia de las remuneraciones, y además puede incidir en sus cuantías, estos datos por sí solos “no pueden llevar automáticamente a la conclusión de que, al adoptar dicha Directiva, el legislador de la Unión contravino la exclusión de competencia relativa a las «remuneraciones» prevista en el artículo 153 TFUE, apartado 5”, por lo que entrará en un detallado examen de los arts. 4, 5 y 6 de la Directiva para averiguar si suponen o no una “injerencia directa”, y ya sabemos, por la explicación realizada con anterioridad, que la rechazará para los art. 4 y 6, mientras que sí la apreciará parcialmente en los apartados 1 y 3, y totalmente en el apartado 2, del art. 5.

3. Recordemos que el art. 4 está dedicado al fomento de la negociación colectiva sobre la fijación de salarios, estableciendo algunas reglas generales para lograr una mejora de la cobertura negocial.

De su contenido, la Sala no deduce que exista la injerencia directa tal como la ha expuesto en los citados apartados 67 y 68. Sus tesis fundamentales son  que no hay interferencia alguna en la autonomía de los Estados miembros para regular el método, o los métodos, de fijación de salarios, que no regula una obligación de resultado, sino que sólo son, “como máximo”, afirma la sentencia, “obligaciones de medios” de los que pueden dotarse los Estados miembros para alcanzar el 80 % de cobertura negocial, y que por consiguiente no llegar a tal porcentaje “no constituye, en sí mismo, un incumplimiento de una obligación que le incumba”.

Enfatiza una vez la sentencia (encontramos esta manifestación en numerosas ocasiones) que el precepto en cuestión, más concretamente su apartado 2 (en el que se dispone que “todo Estado miembro en el que la tasa de cobertura de la negociación colectiva sea inferior a un umbral del 80 %, establecerá un marco de condiciones que favorezcan la negociación colectiva, bien por ley, previa consulta con los interlocutores sociales, bien mediante acuerdo con ellos”) “está redactado de tal forma que garantiza plenamente la autonomía de los interlocutores sociales” (la negrita es mía)  y que ha de leerse conjuntamente con el considerando 19, que se manifiesta en el mismo sentido.

Segunda conclusión general: el ar. 4 “no supone una injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de las remuneraciones dentro de esta”, extraía a partir de dos conclusiones previas más concretas: , su apartado 2 “no puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a imponer la adhesión de un mayor número de trabajadores a una organización sindical”, y el apartado 1 “... tampoco puede interpretarse en el sentido de que implica que los Estados miembros declaren universalmente aplicable un convenio colectivo”.

4. Pasemos al examen del art. 5, o mejor dicho al que realiza obviamente el TJUE. Es en este bloque donde encontraremos las anulaciones a las que ya me he referido con anterioridad.

A) Remitiéndome a la comparación antes realizada entre el texto original de la propuesta de Directiva, y la norma definitivamente aprobada, y recordando que estamos hablando de los salarios mínimos “legales”, la primera, e importante, manifestación del TJUE, que hace suyos los argumentos defendidos por el PE, la CE y la República Francesa, es que no existe una definición concreta de aquello que debe entenderse por “adecuación” de aquellos, dejando a los Estados una “considerable discrecionalidad” al respecto.

Dicha tesis es relevante, por cuanto de ahí se concluye, con apoyo en anterior jurisprudencia, que no existe “un concepto autónomo” de adecuación en el Derecho de la UE. En apoyo de esta tesis acude a la sentencia de 29 de julio de 2024 (asuntos C-112/22 y C-223/22), que fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Requisitos para tener derecho a la renta garantizada de ciudadanía (Italia). Período de residencia. Discriminación indirecta de los nacionales de terceros Estados. Notas a la sentencia de 29 de julio de 2024 (asuntos C-112/22 y C-223/22)” , en la que expuse que

“Debe responder en primer lugar el TJUE a la alegación procesal formal del gobierno italiano de no ser competente para responder a las cuestiones planteadas, ya que la norma cuestionada es resultado del ejercicio de las competencias exclusivas de los Estados miembros de acuerdo al reparto competencial establecido en el TFUE. Será rechazada esta tesis, ya que justamente las cuestiones prejudiciales versan sobre la interpretación de una norma comunitaria, la ya citada Directiva 2003/109, por lo que el debate se centra no en cuestiones de forma sino de fondo, por cuanto el TJUE deberá decidir si la norma interna se opone a la comunitaria, con la primera precisión que efectúa para excluir de su sentencia todo pronunciamiento sobre la CSE ya que no es competente para su interpretación (véase sentencia  de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19)”.

Con una exquisita prudencia, manifestada a lo largo y ancho de toda la sentencia, y que puede tener una interpretación (positiva) de potenciar al máximo la autonomía de los interlocutores sociales y sin demérito alguno de las competencias de la Unión, u otra (más bien negativa, o “a la defensiva”) de querer marcar expresamente los límites de tales competencias, el TJUE concluye, al abordar el apartado 1, que regula el procedimiento para la fijación y actualización de los salarios mínimos legales (obsérvese bien la redacción, para entender mejor las afirmaciones anteriores que he efectuado) que “... formulada en términos generales y basada en un enfoque procedimental, no confiere a los trabajadores ni un derecho a un salario mínimo legal adecuado ni un derecho a la actualización de tales salarios que sean propios del Derecho de la Unión”, que completa con la mención a los arts. 12 y 13, en los que la protección por violación de la normativa  y las sancione en su caso aplicables se remiten a los dispuesto, o previsto expresamente, “en el Derecho nacional o en convenios colectivos”.

Tercera conclusión general: el apartado 1 del art. 5 “no supone una injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de las remuneraciones dentro de esta, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 67 y 68 de la presente sentencia”.

La posibilidad de una interpretación “a la defensiva”, es decir de limitación de las competencias de la Unión, se observa con claridad a mi parecer, y siempre a salvo de mejor parecer jurídico en contrario, en el apartado 90, en el que, tras haber excluido la vulneración del art. 5.1 del TFUE, el TJUE añade que “... Es preciso añadir que, habida cuenta de la exclusión de competencia relativa a las «remuneraciones» establecida en el artículo 153 TFUE, apartado 5, un derecho a salarios mínimos legales «adecuados» o «justos» propio del Derecho de la Unión tampoco puede deducirse de una lectura conjunta del artículo 5, apartado 1, de la Directiva impugnada y del artículo 31, apartado 1, de la Carta. En efecto, en virtud de su artículo 51, apartado 2, la Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados” (la negrita es mía)

B) Sabemos que el apartado 2 del art. 5 será anulado, y toca conocer con detalle los argumentos del TJUE, indicando ya por mi parte que dicha anulación no afectará a la normativa interna española, dado que una norma legal, la Ley del Estatuto de los trabajadores, fija en su art. 27, regulador del Salario Mínimo Interprofesional, que “1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta: a) El índice de precios de consumo. b) La productividad media nacional alcanzada. c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional. d) La coyuntura económica general”.

La Sala recuerda cuáles son los cuatro elementos referenciados en el apartado 2 que deben estar incluido “al menos”, en los criterios nacionales contemplados en el art. 1, por lo que es claro que es una lista no exhaustiva y puede ser completada por los Estados miembros teniendo en consideración sus prácticas propias. No obstante esta flexibilidad, el TJUE comparte la tesis de la parte recurrente de tratarse de una “imposición” de la normativa de la Unión a los Estados y que tiene “una incidencia directa en la cuantía de los salarios”, y ello, afirma la sentencia “… contrariamente a lo que se indica en la última frase del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva impugnada, con independencia de la pertinencia de tales elementos a nivel nacional habida cuenta de las condiciones socioeconómicas existentes en los Estados miembros”. Estamos en presencia de una “armonización de una parte de los elementos constitutivos de dichos salarios”, algo que constituye, ahora sí, una “injerencia directa” del Derecho de la Unión en la determinación de las remuneraciones. La anulación del apartado 2 del art. 5 llevará consigo la de la frase del apartado 1 “incluidos los elementos a los que se refiere el art. 2”.

Será del mismo criterio de “invasión competencial” por lo que respecta a una parte del apartado 3, ya que vincula el mecanismo automático de ajuste de indexación por parte de los Estados miembros al requisito de «que la aplicación de ese mecanismo no dé lugar a una disminución del salario mínimo legal». Nuevamente es del parecer el TJUE que ello es una “injerencia directa” en las competencias estatales, y por consiguiente también procederá a su anulación. Será necesario, por consiguiente, acudir a la normativa de cada Estado para saber si se regula o no la prohibición de rebajar la cuantía del salario mínimo legal, algo que no parece que pueda encajar en la normativa constitucional española si nos atenemos al objetivo marcado en el art. 9.2  de lograr la igualdad real y no meramente formal entre todas las personas, siendo el salario un elemento básico para la gran mayoría de ellas, que son población trabajadora asalariada, para lograr tal objetivo. Quede aquí mi parecer.

C) Las alegaciones del recurso sobre la no conformidad al TFUE de los restantes apartados del art. 5 serán rechazadas por el TJUE.

En primer lugar, porque de la dicción literal del apartado 4 (fijación de valores de referencia indicativos) es claro que no hay obligatoriedad que afecte a la fijación de los salarios mínimos legales y, por consiguiente, no supone armonización de la normativa aplicable. En segundo término, porque el contenido de los apartados 5 y 6 (actualización de los salarios de forma periódica y establecimiento de órganos consultivos) son normas de carácter procedimental, y tampoco, al igual que en el apartado 4, afectan a la fijación de la cuantía de los salarios mínimos legales ni implican armonización alguna de la normativa, con pleno respeto de la autonomía de los interlocutores sociales.

Cuarta conclusión general: respecto al art. 5 (véase apartado 101) es que “… supone, en su apartado 2 y en la parte de la frase «siempre que la aplicación de ese mecanismo no dé lugar a una disminución del salario mínimo legal», que figura en su apartado 3, una injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de las remuneraciones dentro de esta, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 67 y 68 de la presente sentencia, y, por tanto, contraviene la exclusión relativa a las «remuneraciones» recogida en el artículo 153 TFUE, apartado 5” (la negrita es mía).

5. Igual suerte desestimatoria reciben las alegaciones de la parte recurrente sobre el art. 6, que no implica injerencia directa alguna en las competencias de los Estados miembros, ya que, tal como se expone en el apartado 103, el precepto “deja a los Estados miembros libertad para introducir o no variaciones o deducciones de los salarios mínimos legales que reduzcan la remuneración abonada hasta un nivel inferior al del correspondiente salario mínimo legal” por lo que respecta a grupos específicos de personas trabajadoras, siempre y cuando respeten los principios de no discriminación y de proporcionalidad.

6. Una vez abordadas todas las cuestiones litigiosas que se planteaban en la primera parte del primer motivo del recurso, la Gran Sala entra en su segunda parte, basada en la vulneración de “la exclusión de jurisdicción relativa al derecho de asociación”, siendo rechazadas todas las alegaciones de la recurrente, con la consiguiente satisfacción, como he explicado con anterioridad, de la CES.

Punto de partida del recurso era que el art. 153.5 excluye del ámbito competencial de la Unión el derecho de asociación y de sindicación, y que al entrar en su regulación la Directiva se producía una contravención de la distribución competencial entre la Unión y los Estados miembros.

En este punto, la Gran Sala procede a un amplio recordatorio de la importancia que el TFUE confiere a los agentes sociales en el desarrollo de la política social europea mediante el diálogo social y siempre con pleno respeto a su autonomía, subrayando, con apoyo en las sentencias de 13 de septiembre de 2007 (asunto C-307/05) y de 7 de julio de 2022 (asuntos C-257/21 y C-258/21) que “cabe deducir de ello que la exclusión relativa al «derecho de asociación y sindicación», al igual que la exclusión relativa a las «remuneraciones», tiene principalmente como objetivo preservar la autonomía de los interlocutores sociales a nivel nacional”.

Para un examen detallado de la segunda sentencia, remito a la entrada “UE La retribución del trabajo nocturno no está comprendida en la Directiva 2003/88. Inaplicación de la CDFUE. Notas a la sentencia del TJUE de 7 de julio de 2022 (asuntos acumulados C-257/21 y 258/21 (y un breve apunte de la C-377/21)” 

Especial interés tiene a mi parecer la relación existente entre el derecho de asociación y el de negociación colectiva, que evidentemente existe en cuanto que el proceso negociador es uno de los elementos esenciales de las organizaciones sindicales y empresariales en su práctica cotidiana. Ahora bien, de la existencia de tal relación no cabe concluir, tal como sostenía la recurrente, que el derecho de negociación colectiva “quede excluido, por ese motivo, de las competencias de la Unión en virtud del actual artículo 153, apartado 5 del TFUE”.

Argumentos para fundamentar la desestimación del recurso se encuentran tanto en el TFUE como en la Carta Social Europea, y son desarrollados ampliamente en la sentencia, que comparto plenamente. En apretada síntesis, son los siguientes:

En primer lugar, atendiendo a la dicción del art. 153 f), que atribuye competencias al legislador de la Unión competencia para adoptar medidas relativas a «la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, que no parece que plantee duda alguna respecto a que en dicho ámbito competencial  puedan adoptarse medidas de regulación del derecho de negociación colectiva que no afecten a la exclusión contemplada en el art. 153.5 del derecho de asociación y sindicación.

En segundo lugar que, siendo cierto como ya he indicado que existe una estrecha relación entre ambos derechos, tienen una regulación diferenciadas, tanto en el TFUE como en la CSE y en la Carta de Derechos Sociales, por lo que (véase apartado 115) “el concepto de «derecho de asociación y sindicación» del artículo 153 TFUE, apartado 5, debe interpretarse en el sentido de que remite a la libertad de los trabajadores y de los empresarios para constituir o disolver organizaciones, incluidos sindicatos, o para adherirse o no a ellas, pero no incluye las medidas que regulan el derecho de negociación colectiva entre empresarios y trabajadores”. La relación entre ambos derechos no implica en modo alguno, vale la pena insistir en este punto, que las medidas que regulen el derecho a la negociación colectiva estén excluidas de la intervención legislativa de la Unión por estar relacionadas con el derecho de asociación. No hay menoscabo de las competencias de los Estados miembros en el ámbito del derecho de asociación, por lo que la quinta conclusión general es que el art. 4.1 d) “no constituye una injerencia directa del Derecho de la UE en el derecho de asociación.

La misma conclusión (será la sexta) se alcanza al examinar el apartado 2 del art. 4, ya que nada puede deducirse del mismo que obligue, tal como sostenía el recurso, a imponer a los Estados miembros la afiliación sindical de un mayor número de trabajadores.

7. La última parte de la sentencia está dedicada al examen del segundo motivo del recurso, que recordemos que argumentaba que la base jurídica de la Directiva no podía ser el art. 153.1 b).

Para rechazar esta tesis, el TJUE recuerda primeramente su tesis general, ya expuesta con anterioridad, de que, en caso de tener una norma varias finalidades, su fundamento jurídico debe guardar relación con la principal, y solo se acepta una doble fundamentación cuando las finalidades tengan un mismo valor.

A continuación, repasa nuevamente el contenido de los apartados b) y f) del art. 153, apartado 1, subrayando que las reglas procedimentales son distintas para la aprobación de una norma, en cuanto que las basadas en el primero requieren una mayoría cualificada a su favor, mientras que las basadas en el segundo requieren la unanimidad. Repasa una vez más el contenido de los artículos de la Directiva para concluir que, una vez anulados los preceptos referenciados, la regulación contenida en esta se inscribe plenamente en el ámbito de las condiciones de trabajo al que se remite el art. 153.1 b).

Para el TJUE, con claridad, “el art. 4 “constituye, a lo sumo, una finalidad o un componente distinto que se sitúa en el ámbito de la «representación y [de] la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios», meramente accesorio respecto de la finalidad o del componente principal del ámbito de las «condiciones de trabajo”, y junto con los arts. 5, con las citadas anulaciones, 6, 7 y 8, se encuadran “… en el ámbito de competencia contemplado en el artículo 153 TFUE, apartado 1, letra b), y no en el del artículo 153 TFUE, apartado 1, letra f)”.

La desestimación de las alegaciones principales del recurso lleva por consiguiente a la desestimación de las planteadas con carácter subsidiario, por lo que el TJUE no entra en su valoración.  

8. A modo de síntesis de la explicación realizada sobre la valoración del art. 5 por el TJUE, acompaño el texto comparado de sus tres primeros apartados  y de las anulaciones efectuadas por el TJUE

 

Art. 5 Directiva

Anulaciones (en negrita)

Artículo 5

Procedimiento de fijación de salarios mínimos legales adecuados

 

1.   Los Estados miembros con salarios mínimos legales establecerán los procedimientos necesarios para la fijación y actualización de los salarios mínimos legales. Dichas fijación y actualización se guiarán por criterios establecidos para contribuir a su adecuación, con el objetivo de lograr un nivel de vida digno, reducir la pobreza de los ocupados, fomentar la cohesión social y la convergencia social al alza, y reducir la brecha salarial de género. Los Estados miembros determinarán dichos criterios de conformidad con los usos nacionales en el Derecho nacional pertinente, las decisiones de sus organismos competentes o acuerdos tripartitos. Los criterios se establecerán de forma clara. Los Estados miembros podrán decidir la ponderación relativa de dichos criterios, incluidos los elementos a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas nacionales.

 

2.   Los criterios nacionales contemplados en el apartado 1 incluirán al menos los elementos siguientes:

 

 a) el poder adquisitivo de los salarios mínimos legales, teniendo en cuenta el coste de la vida;

 

 b) la cuantía general de los salarios y su distribución;

 

 c) la tasa de crecimiento de los salarios;

 

 d) los niveles y la evolución de la productividad nacional a largo plazo.

 

3.   Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar además un mecanismo automático de ajuste de indexación de los salarios mínimos legales, basado en criterios apropiados y de conformidad con el Derecho y usos nacionales, siempre que la aplicación de ese mecanismo no dé lugar a una disminución del salario mínimo legal.

Artículo 5

Procedimiento de fijación de salarios mínimos legales adecuados

 

1.   Los Estados miembros con salarios mínimos legales establecerán los procedimientos necesarios para la fijación y actualización de los salarios mínimos legales. Dichas fijación y actualización se guiarán por criterios establecidos para contribuir a su adecuación, con el objetivo de lograr un nivel de vida digno, reducir la pobreza de los ocupados, fomentar la cohesión social y la convergencia social al alza, y reducir la brecha salarial de género. Los Estados miembros determinarán dichos criterios de conformidad con los usos nacionales en el Derecho nacional pertinente, las decisiones de sus organismos competentes o acuerdos tripartitos. Los criterios se establecerán de forma clara. Los Estados miembros podrán decidir la ponderación relativa de dichos criterios, incluidos los elementos a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas nacionales.

 

2. Los criterios nacionales contemplados en el apartado 1 incluirán al menos los elementos siguientes:

 

 a) el poder adquisitivo de los salarios mínimos legales, teniendo en cuenta el coste de la vida;

 

 b) la cuantía general de los salarios y su distribución;

 

 c) la tasa de crecimiento de los salarios;

 

 d) los niveles y la evolución de la productividad nacional a largo plazo.

 

3.   Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar además un mecanismo automático de ajuste de indexación de los salarios mínimos legales, basado en criterios apropiados y de conformidad con el Derecho y usos nacionales, siempre que la aplicación de ese mecanismo no dé lugar a una disminución del salario mínimo legal.

 

 

9. Por todo lo anteriormente expuesto, y llegamos al final del presente artículo, el TJUE decide

“1)      Anular la parte de la frase «incluidos los elementos a que se refiere el apartado 2», que figura en la quinta frase del art. 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2041..., el art. 5, apartado 2..., así como la parte de la frase «siempre que la aplicación de ese mecanismo no dé lugar a una disminución del salario mínimo legal», que figura en el art. 5, apartado 3, de esta.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar al Reino de Dinamarca a cargar con dos tercios de las costas del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea y con dos tercios de sus propias costas.

4)      Condenar al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea a cargar con un tercio de las costas del Reino de Dinamarca y con un tercio de sus propias costas.

5)      El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República Portuguesa, el Reino de Suecia y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas”.

Buena lectura.

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