jueves, 28 de julio de 2022

UE La retribución del trabajo nocturno no está comprendida en la Directiva 2003/88. Inaplicación de la CDFUE. Notas a la sentencia del TJUE de 7 de julio de 2022 (asuntos acumulados C-257/21 y 258/21 (y un breve apunte de la C-377/21),

 

1. El pasado 7 de julio la Sala séptima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó dos sentencias de interés en el ámbito laboral; en una de ellas, que es la objeto de mi comentario en esta entrada, se aborda la temática de la posible vulneración del principio de igualdad, y en la otra del de no discriminación. En ambos casos, ya lo adelanto, la conclusión de ambas sentencias es que no se han producido las infracciones que fueron alegadas en sede judicial estatal por las partes demandantes y que motivaron que los órganos jurisdiccionales elevaron las dos peticiones de decisión prejudicial, al amparo del art. 268 del Tratado de Funcionamiento de la UE, aun cuando lógicamente el interés de las resoluciones judiciales va más allá del fallo, por cuanto se hace un amplio repaso de la jurisprudencia del TJUE en cada supuesto. Es común a ambos litigios que fueron juzgados sin conclusiones del abogado general.

2. En cuanto a la sentencia dictada en el asunto C-377/21  , se trata de un litigio sobre la posible discriminación de un trabajador que presta sus servicios a tiempo parcial y en el que la Sala reitera su muy amplia jurisprudencia sobre la materia.

Se trata de la petición de decisión prejudicial elevada por el Tribunal Superior de lo Laboral de la ciudad de Mons, capital de la provincia de Henao, en la Región Valona de Bélgica, y versa una vez más sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997 que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES.

El litigio se centra en las discrepancias existente entre un trabajador, bombero profesional y su empleador “en relación con el cómputo de la antigüedad de aquel, adquirida como bombero voluntario, a efectos de calcular su retribución”. La cuestión prejudicial planteada fue la siguiente:«¿Debe interpretarse la cláusula 4 del Acuerdo Marco […] en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, para calcular el salario de los bomberos profesionales contratados a tiempo completo, computa, en concepto de antigüedad laboral, los servicios prestados a tiempo parcial en calidad de bombero voluntario en función del volumen de trabajo, es decir, de la duración de los servicios efectivamente prestados, según el principio de “pro rata temporis”, y no en función de la duración del período en el que se prestaron los servicios?»

Me interesa recordar la jurisprudencia del TJUE que se recoge en los apartados 56 y ss “... el requisito de equivalencia entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en lo que respecta a las condiciones de trabajo, derivado del principio de no discriminación previsto en dicha cláusula 4, apartado 1, se formula sin perjuicio de la aplicación adecuada, con arreglo a la citada cláusula 4, apartado 2, del principio de pro rata temporis (véase, en este sentido, el auto de 3 de marzo de 2021, Fogasa, C‑841/19, EU:C:2021:159, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada).  En efecto, la toma en consideración de la cantidad de trabajo realizada efectivamente por un trabajador a tiempo parcial, comparada con la de un trabajador a tiempo completo, constituye un criterio objetivo, en el sentido de la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, que justifica una reducción proporcionada de los derechos y condiciones de empleo de un trabajador a tiempo parcial (auto de 3 de marzo de 2021, Fogasa, C‑841/19, EU:C:2021:159, apartado 43 y jurisprudencia citada). 

En segundo lugar, el TJUE recuerda que la cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo Marco establece que el principio de pro rata temporis se aplica «cuando resulte adecuado», y que por consiguiente, “esta disposición no impone la aplicación de este principio, al igual que tampoco impide, a fortiori, suprimir la aplicación de este a un ámbito al que se aplicaba anteriormente. Sostener lo contrario iría en contra de los objetivos del Acuerdo Marco, que pretende, en particular, como establece su cláusula 1, letra a), mejorar la calidad del trabajo a tiempo parcial”, en el bien entendido de que una eventual diferencia de trato entre dos categorías de trabajadores a tiempo parcial “no estaría comprendida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por el Acuerdo Marco (véase, por analogía, en relación con el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, la sentencia de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 72 y jurisprudencia citada)”. Sobre la última sentencia citada del TJUE remito al comentario efectuado en la entrada “Sobre la estabilidad del personal laboral interino y del personal funcionario interino. ¿Dos caminos que se van separando? A propósito de las sentencias del TJUE de 13 de enero de 2022 (C-282/19), y del TS (C-A) de 20 de diciembre de 2021”  

Para concluir, fallando que la citada cláusula del acuerdo marco “debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, a efectos de calcular la retribución de los bomberos profesionales contratados a tiempo completo, computa, en concepto de antigüedad salarial, los servicios previamente prestados a tiempo parcial, como bomberos voluntarios, según el principio de pro rata temporis, es decir, en función de las prestaciones efectivamente realizadas”.

3. Inicio ya mi comentario de la sentencia dictada en los asuntos acumulados C-257/21 yC-258/21  , dictada para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada nada más ni nada menos por el Tribunal Supremo de los laboral de Alemania mediante resoluciones de 9 de diciembre de 2020, que versa sobre la interpretación de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y de los artículos 20 y 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, siendo el litigio consecuencia de la discrepancia habida en sede judicial laboral alemana sobre la  cuantía de la retribución de las horas nocturnas trabajadas por las personas afectadas, y más exactamente de la existente sobre el incremento abonado a las horas nocturnas “ordinarias” y a las horas nocturnas “ocasionales”.   .

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 153 TFUE — Protección de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Trabajo nocturno — Convenio colectivo que establece un incremento de la retribución para el trabajo nocturno realizado de manera regular inferior al previsto para el trabajo nocturno efectuado de manera ocasional — Igualdad de trato — Artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales”   

4. Los datos fácticos más relevantes para la correcta comprensión del caso enjuiciado (para una lectura íntegra de los mismos, remito a los apartados 17 a 24) son los siguientes: estamos, en primer lugar, ante trabajadores que prestan servicios en trabajo nocturno por turnos, en una importante empresa con convenio colectivo propio que a su vez queda vinculada a lo dispuesto en el convenio colectivo marco del sector (refrescos).

Queda constancia de la realización regular u ordinaria de trabajo nocturno durante diversos periodos, que fue abonado con el incremento de la retribución fijado en el convenio marco (20 % para un demandante y 25 % para otro).

Se manifestó disconformidad por la percepción económica recibida, al ser el incremento inferior al pactado para quienes prestaban servicios nocturnos de manera ocasional, alegando vulneración del art. 3 de la Ley fundamental alemana, que dispone la igualdad de todas las personas ante la ley, y el art. 20 de la CDFUE que se manifiesta en los mismos términos. La tesis sustentada se basó en el argumento de que las personas que trabajaban de manera regular de noche “estaban expuestas a riesgos de salud y a perturbaciones de su entorno social sensiblemente más significativos que aquellas que trabajaban de noche solo de manera ocasional”.

Por el contrario, la parte demandada se opuso con diversos argumentos, tales como que estaba justificada la diferencia “por el hecho de que este implicaba generalmente un tiempo de trabajo extraordinario”, que el trabajo nocturno efectuado de manera regular “daba derecho a ventajas adicionales, en particular en términos de vacaciones”, y que la diferencia en el incremento salarial tenía por objeto “no solo compensar los inconvenientes que conlleva este tipo de trabajo, sino también disuadir a un empresario de recurrir a él interfiriendo improvisadamente en el tiempo libre y en la vida social de sus empleados”.

Las demandas fueron desestimadas en instancia, siendo parcialmente estimados los recursos interpuestos ante el tribunal regional de lo Laboral de Berlín Brandemburgo, Alemania). Por ello, la parte empresarial interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que manifestó sus dudas sobre la aplicación del CDFUE, y en el caso de que sí fuera aplicable cuál sería su impacto sobre conformidad a de derecho de la cláusula convencional que establece la diferencia salarial entre el trabajo nocturno regular y el ocasional, decidiendo elevar al TJUE estas dos cuestiones prejudiciales:

“«1)   ¿Aplica una cláusula de un convenio colectivo la Directiva [2003/88], en el sentido del artículo 51, apartado 1, primera frase, de la [Carta], si dicha cláusula establece una compensación por el trabajo nocturno realizado de manera ocasional superior a la fijada para el trabajo nocturno efectuado de manera regular?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Es compatible con el artículo 20 de la [Carta] una cláusula de un convenio colectivo que prevé una compensación para el trabajo nocturno realizado de manera ocasional superior a la fijada para el trabajo nocturno efectuado de manera regular, si dicha cláusula tiene por objeto compensar, además de los efectos perjudiciales para la salud del trabajo nocturno, las cargas debidas a la mayor dificultad de planificación que conlleva el trabajo nocturno ocasional?»

5. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa internacional, europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados los arts. 3.1 y 8 del Convenio núm. 171 de la OIT, sobre el trabajo nocturno    , de 1990, que abordan con carácter general la obligación de velar por las condiciones laborales de quienes prestan sus servicios en horario nocturno.

De la normativa europea, en concreto de la Directiva 2003/88 , la mención es a los considerandos 1,2,4,5 y 6, que versan igualmente sobre la protección la persona trabajadora que presta servicios en horario nocturno, y con una mención expresa a la toma en consideración del citado Convenio de la OIT. También, el art. 1 (objeto y ámbito de aplicación), 7 (derecho a un período retribuido de vacaciones anuales), 8 (duración del trabajo nocturno), 9 (evaluación de la salud y traslado de los trabajadores nocturnos al trabajo diurno), 10 (garantías para el trabajo nocturno) 11 (información en caso de recurso regular a trabajadores nocturnos), 12 (protección en materia de seguridad y salud) y 13 (ritmo de trabajo).

Sobre el Convenio 171 y la Directiva 2003/88, es decir sobre la problemática del trabajo nocturno, versó la entrada “Es obligada la compensación por trabajo nocturno, pudiendoser de diversas maneras y no solo económica. Notas a la sentencia del TJUE de24 de febrero de 2022 (asunto C-262/20)”  , en la que, tras el análisis del caso, me manifesté en estos términos: “Todo ello, en suma, parece apuntar a que el juzgador nacional deberá dar respuesta positiva a la tesis de la parte demandante sobre la mayor remuneración del trabajo en horario nocturno, aunque evidentemente el TJUE no lo afirma, ni podría jurídicamente hacerlo, de forma tan tajante. Sí lo hace por vía indirecta, y así queda reflejado en el fallo de su sentencia, a que “…. que una diferencia de trato establecida por disposiciones del Derecho nacional en materia de trabajo nocturno entre diferentes categorías de trabajadores que se encuentran en situaciones comparables, si no se basara en tal criterio objetivo y razonable, sería incompatible con el Derecho de la Unión”, quedando obligado el juez nacional “a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la disposición de Derecho primario de que se trate, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este a fin de garantizar la plena efectividad de dicha disposición y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta”.

Del derecho alemán, además del ya mencionado art. 3 de la Ley fundamental, el precepto relevante del conflicto es el  art. 7 del Convenio colectivo marco celebrado entre la Confederación de la Industria de Refrescos de Berlín y de la Región Este, Asociación inscrita, y el Sindicato de Alimentación, Ocio y Restauración Administración central, de 24 de marzo de 1998 que fija en sus apartados 1 y 3, relativos los incrementos de retribución por el trabajo efectuado durante la noche, los domingos y los días festivos en eso términos:

“1.      Se pagarán los siguientes incrementos de retribución por el trabajo efectuado durante la noche, los domingos y los días festivos:

Horas extraordinarias a partir de las 41 horas semanales      25 %

Horas extraordinarias nocturnas a partir de 41 horas semanales      50 %

Trabajo nocturno realizado de manera regular a partir del año 1998      17,5 %

Trabajo nocturno realizado de manera regular a partir del año 1999      20 %

Trabajo nocturno realizado de manera ocasional a partir del año 1998      40 %

Trabajo nocturno realizado de manera ocasional a partir del año 1999      50 %”

6. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE desestima en primer lugar la petición de los interesados de apertura de fase oral del procedimiento, que alegaban su desacuerdo tanto con la decisión de enjuiciar los asuntos sin conclusiones del Abogado General como con las observaciones formuladas por la Comisión Europea. En aplicación de los arts. 76.2 y 83 del Reglamento de procedimiento, será desestimada la petición ya que el tribunal consideró que disponía de toda la información necesaria para responder a la petición presentada por el órgano jurisdiccional nacional. 

A continuación, debe dar respuesta a la alegación procesal formal formulada por la Comisión Europea sobre la inadmisibilidad de las peticiones formuladas, por no haber podido demostrar, a su juicio, el tribunal alemán, que la interpretación de la Directiva 2003/88 fuera necesaria para poder resolver los litigios principales, “ya que las cuestiones planteadas se refieren únicamente a la interpretación de la Carta”, concluyendo que “en la medida en que estos litigios quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88, no se plantea la cuestión de la interpretación de la Carta”. 

La alegación será rechazada en aplicación de la consolidada jurisprudencia del TJUE sobre sus límites muy estrictos para no entrar a conocer de las cuestiones prejudiciales, debiendo en principio estar obligado a pronunciarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión que le pide un tribunal nacional. Para el TJUE, estamos en presencia de una Directiva cuya interpretación es necesaria “para responder a la cuestión de si el artículo 7, apartado 1, del convenio colectivo antes mencionado aplica dicha Directiva, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la CDFUE”, y por consiguiente considera admisible las cuestiones prejudiciales. .

7. Resueltos lo óbices procesales formales, el TJUE dará respuesta a la primera cuestión prejudicial, no siendo necesario proceder a la segunda en atención a cómo se resuelve la anterior. El fallo del tribunal es el siguiente: “Una cláusula de un convenio colectivo que prevé un incremento de la retribución para el trabajo nocturno efectuado de manera ocasional superior al fijado para el trabajo nocturno efectuado de manera regular no aplica la Directiva 2003/88/CE..., en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la CSFUE”. Llegará a esta conclusión de acuerdo con estos argumentos:

Recuerda que el art. 51.1 de la CDFUE implica que el concepto de aplicación del Derecho de la Unión “presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra, habida cuenta de los criterios de apreciación definidos por el Tribunal de Justicia”. Trae a colación en este punto una sentencia en la que se juzgó sobre la normativa española relativa a la pensión de viudedad aplicable a una pareja de hecho, en concreto la de 14 de octubre de 2021 (asunto C-244/20), que fue objeto de mi atención en la entrada “Hastadónde llega el Derecho de la Unión en materia de Seguridad Social. A propósitodel caso de una prestación por viudedad de hecho de la que no puede conocer elTJUE. Notas a la Sentencia de 14 de octubre de 2021 (asunto C-244/20)”    , en la que expuse lo siguiente: “Para llegar a la respuesta desestimatoria, el TJUE recuerda primeramente, con apoyo en su auto de4 de junio de 2020 (asunto C-32/20) y la sentencia de 17 de marzo de 2021(asunto C-652/19), que el TJUE no puede conocer de situaciones jurídicas que no estén comprendidas dentro del ámbito del Derecho de la Unión, por lo que la mención a las disposiciones de la CDFUE no pueden fundar por si sola tal competencia., recordando expresamente las limitaciones establecidas por los arts. 6.1 del TUE y 51.2 de la CDFUE, en la medida en que el primero dispone que “Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados”, y el segundo que la norma“…. no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados”. La jurisprudencia del TJUE requiere de una especial relación entre la normativa comunitaria y la medida nacional que está en juego, que implique una obligación para el Estado miembro, por lo que el hecho de que dicha medida guarde relación con el ámbito en el que la Unión dispone de competencias, como ocurre en este caso en el ámbito de las prestaciones de Seguridad Social, no implica en modo alguno que “pueda integrarla dentro del ámbito del Derecho de la Unión y originar por ello la aplicabilidad de la Carta”.

Este criterio es el que guía también la jurisprudencia del TJUE cuando estamos en presencia de un precepto convencional relacionado con una norma comunitaria que no impone ninguna obligación específica a los Estados miembros, recordando en este punto su sentencia de 19 de noviembre de 2019 (asuntos acumulados C-609/17 y C-610/17), a la que dediqué mi atención en la entrada “UE. Nuevamente sobre el derecho a vacaciones. Los límites al efecto directo horizontal del art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales”   en la que concluí que “la relación entre la protección mínima comunitaria cuando así esté expresamente establecida y la inaplicación de la CDFUE respecto a su eficacia horizontal directa en litigios entre particulares cuando se aplique una normativa que mejore aquella, parece ser la consecuencia más importante de esta sentencia de la Gran Sala...”.

8. De todo lo anteriormente expuesto, es decir la consolidada jurisprudencia del TJUE, ha de pasarse al análisis del caso concreto ahora enjuiciado, es decir determinar si hay una obligación concreta y específica, fijada por la Directiva 2003/88 a los Estados miembros sobre el incremento de la retribución de las personas trabajadores que prestan sus servicios en el trabajo nocturno, siendo la tesis apuntada por el tribunal nacional  que el precepto convencional en juego estaría comprendido en el ámbito de aplicación de los preceptos antes mencionados tanto de la citada Directiva como del Convenio de la OIT.

Tesis, que será rechazada, ya que en la Directiva 2003/88 sólo hay una mención concreta a la retribución de las personas trabajadoras, en concreto en el art. 7 sobre el derecho a vacaciones anuales retribuidas. Además, la Directiva centra su atención en la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, siendo su base jurídica el art. 153 TFUE anteriormente art. 137), con atención específica a la duración del tiempo de trabajo. Recuerda en este punto el TJUE su sentencia de 20 de noviembre de 2018 (asunto C-147/17), objeto de detallada atención en la entrada “De padres “ordinarios”, padres “sustitutos” y padres “acogedores profesionales”. Entre el cuidado de los hijos, la existencia (o no) de relación laboral y la mayor o menor protección de los derechos laborales”    . Más importante si cabe, con independencia de que la realidad de las actuaciones de las instituciones comunitarias no siempre avale la normativa, y de que se encuentre en fase avanzada de aprobación la propuesta de Directiva sobre salarios mínimos, es que el art. 153.5 del TFUE excluye las remuneraciones del ámbito de intervención de los poderes comunitarios a los efectos de su armonización.

La lectura atenta de los preceptos referenciados de la normativa comunitaria pone de manifiesto, ciertamente, que en ninguno de ellos se impone a los Estados miembros obligaciones especificas con respecto a la retribución en un caso como el ahora analizado, ni tampoco lo hace, al menos expresamente, el Convenio de la OIT, que aun cuando pudiera interpretarse en un sentido favorable a dicha vinculación no ha sido ratificado por la UE y no tiene pues valor jurídico vinculante en su ordenamiento.

Por todo ello, se concluye que el incremento de la retribución del trabajo nocturno, fijado en la norma convencional y que diferencia entre las cuantías que se abonan según se lleve a cabo de forma regular u ocasional, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva y por tanto “no puede considerarse que aplique el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta”.

Buena lectura

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