jueves, 13 de noviembre de 2025

El caso de la trabajadora “zumbada” según constaba en su nómina. Vulneración del derecho al honor e indemnización de 10.000 euros. Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 28 de octubre de 2025

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 28 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrún.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao el 11 de julio, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. El TSJ, tal como se indica en el título de esta entrada, declara la vulneración del derecho al honor de la demandante y condena a la empresa demandada en instancia al abono de una indemnización de 10.000 euros, tal como pedía la demandante, por los daños morales provocados.

La temática objeto de atención en la sentencia analizada ha sido objeto de mi atención en entradas anteriores. Por su cercanía conceptual con esta, me permito remitir a la entrada “Cesión no autorizada de datos personales de un trabajador de una entidad bancaria a otra que provocan su despido. Impacto negativo de su reputación profesional y vulneración de su derecho al honor. Notas la sentencia de la Sala Civil del TS de 9 de enero de 2024”  , en la que expuse que

“Desde la perspectiva laboral, el interés de la sentencia radica, una vez más, en conocer el uso de datos personales de un trabajador para transferirlos de una entidad bancaria (Banco Santander) a otra (Banco Pastor, más adelante absorbido por Banco Popular y después siendo absorbido este por Banco Santander), sin autorización de aquel, y que varios años después provocarían su despido de la entidad bancaria para la que prestaba sus servicios, vulnerándose su derecho al honor y siendo por ello condenada la empresa demandada al abono de una indemnización por lo daños morales provocados.

No es en puridad una “lista negra”, ya que se trata de un único trabajador, si bien la transmisión de los datos, que la sentencia de instancia, confirmada por la de apelación y que después también lo será por el TS, conceptúa como “de contenido inveraz, y que comprometían su reputación y proyección profesional”, surte un impacto semejante al de aquella, por cuanto el trabajador fue finalmente despedido, aun cuando en el trámite de conciliación, y el contenido del acuerdo es el que suscita varias de las alegaciones de la parte recurrente para solicitar la casación de la sentencia de la AP, se llegó a un acuerdo de reconocimiento de la improcedencia y el abono de una cuantiosa indemnización”.

2. El asunto tiene especial interés tanto desde la perspectiva jurídica como más ampliamente social, ya que existía una relación matrimonial entre la trabajadora y uno de los socios de la empresa, con un hijo de ambos con discapacidad reconocida, una posterior tramitación conflictiva de divorcio, dos denuncias penales de aquella contra su anterior pareja, varias situaciones de baja médica  por diversas causas, y la petición de teletrabajar que fue desestimada y que motivó una anterior demanda, desestimada en instancia y estimada en suplicación, a la que más adelante me referiré.

Ahora bien, el núcleo central del conflicto se sustancia en una sola palabra que aparece en una de las nóminas, tal como consta reflejado en el hecho probado octavo, que por su importancia reproduzco a continuación:

“El 29 de noviembre de 2023 la actora recibe en su cuenta bancaria dos transferencias de la empresa: la primera de ellas "Nómina septiembre Felisa " por cuantía de 586,68 euros y la segunda "Nómina octubre Felisa " por cuantía de 339,47 euros; haciéndose constar en la casilla correspondiente a beneficiario el término "zumbada" (la negrita es mía).  

3. Como digo, el conflicto versa directamente sobre la alegada vulneración del derecho al honor de la trabajadora, si bien hay otros muchos más elementos que conviene conocer para tener una más amplia comprensión del caso, por lo que debemos acudir a los hechos probados de la sentencia de instancia.

Se trata de una trabajadora que presta servicios para una empresa administradora de fincas, sociedad limitada, con dos socios, uno de los cuales era el marido de aquella. Constan dos denuncias en sede penal por la trabajadora, una por violencia de género, con posterior sobreseimiento provisional (hecho probado cuarto), y una posterior por injurias, con sentencia absolutoria, si bien es importante señalar que en este conflicto el otro socio de la empresa reconoció que había efectuada la transferencia que dará lugar al litigio ahora analizado.

Durante su complicada vida laboral, que corre en paralelo con su no menos complicada situación personal, constan diversas suspensiones de la relación laboral por motivos médicos: una primera por enfermedad común, que no dio lugar posterior a declaración de incapacidad permanente, una segúnda que fue dejada poco más tarde sin efecto por resolución administrativa, y dos posteriores de casi un año de duración. Además, conocemos que la trabajadora, a la que se había atribuido la custodia del hijo, nacido en 2021, percibía la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (regulada por el  Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave  )

Sabemos igualmente que solicitó teletrabajar el 28 de noviembre de 2023, rechazada por la empresa, con una nueva petición formulada el 18 de diciembre y que mereció la misma respuesta desestimatoria, lo que motivo interposición de demanda en reconocimiento de este derecho, desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao por sentencia dictada el 8 de marzo de 2024, y siendo estimado el recurso de suplicación por sentencia del TSJ de 11 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras, de la que por su especial interés reproduzco unos fragmentos del fundamento de derecho cuarto:

“Y, apreciamos la necesidad en la actora para la conciliación familiar -aunque ello es una apreciación de quien demanda que a nosotros no nos corresponde evaluar, al tratarse de un derecho de los trabajadores en situaciones objetivas-. La situación del hijo de la demandante, su propia coyuntura personal -de la actora-y los requerimientos de la misma, conducen a extremar que no solo se posibilite la conciliación de la vida familiar sino que se adopten medidas para evitar el que se produzca un trato peyorativo a la trabajadora. El entorno de trabajo no se muestra el más salubre, y es difícil admitir que siendo el cónyuge de la actora uno de los participantes en el elemento societario de la empresa, se pretenda excluirlo procurando que el elemento empresarial figure como un componente de una persona jurídica diferente a aquella realidad en la que se desarrolla el trabajo, y más en entidades como la que corresponde a la actividad productiva de la empresa demandada.

Por tanto, apreciamos: primero, la inexistencia de una negociación real y efectiva; segundo, una necesidad de adecuar el derecho establecido en el art. 34, 8 ET en relación a los arts. 14 y 39 CE, en la actividad dela demandante y en conforme a los requerimientos y necesidades de su coyuntura familiar; y, tercero, una desatención del empleador a la conciliación que exige la atención del menor, ubicada en esos contornos de conflicto que se generan dentro de la misma empresa por razón del progenitor del menor.

Todo lo anterior nos conduce a estimar la demanda, y es de destacar, por último, que la Ley 10/21 de 9 de julio de trabajo a distancia incorporaba determinados elementos de posible ajuste del trabajo, pero omitiendo cualquier fórmula alternativa la empresa en sus propuestas, aceptamos los términos en los cuales se ha llevado a cabo la petición de la demandante, y ello incluye la disponibilidad para determinados actos de carácter presencial”.

4. Regreso a la sentencia de 28 de octubre, de la que ya conocemos la parte más relevante de los hechos probados.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable; más concretamente, la recurrente sostuvo que se había vulnerado su derecho constitucional al honor, recogido en el art. 18.1 de la Constitución, en relación con la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y el art. 182.1 de la LRJS, en relación con los arts. 14 y 18 CE y el art. 1101 del Código Civil (“ Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”), y también en relación con el art. 8.11 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, que recordemos que tipifica como infracción muy grave “Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores”.

En la impugnación al recurso la parte recurrida alegó, tal como ya había sostenido en instancia, la excepción procesal formal de prescripción de la acción, ya que a su parecer se había infringido el art. 59 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, ya que, afirmaba, “el plazo para el ejercicio de la acción era de un año y que la demanda se ha interpuesto pasado este plazo, plazo que no puede ser interrumpido por la denuncia penal realizada por la demandante”.

Tal alegación será desestimada por el TSJ acudiendo a un amplio repaso de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, con especial atención a la dictada el 12 de abrilde 2024  , de la que fue ponente la magistrada Concepción R. Ureste (resumen oficial: “RCUD. Indemnización por daños y perjuicios dimanantes de un accidente de trabajo, cuando se ha manifestado en el proceso penal la reserva de las acciones civiles. Cómputo del plazo prescriptivo del art. 59 ET. Reitera doctrina”), en la que se subraya que “...  el proceso penal interrumpe el cómputo del plazo prescriptivo -en el supuesto de que hubiera transcurrido algún lapso con anterioridad a su activación- o retrasa o demora el inicio de este. Concurriendo una indiscutible conexión, mientras esté pendiente la acción penal no se ejercitará la civil separadamente...”.

5. La Sala estimará el recurso de suplicación y declarará vulnerado el derecho al honor y la dignidad personal de la trabajadora.

Tras centrar con prontitud la cuestión litigiosa a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si vulnera el derecho al honor de la demandante la expresión "zumbada" que se recogió en las transferencias bancarias en las que se le abonaron los salarios de septiembre y octubre de 2023 en la casilla correspondiente a "beneficiario", concluye que efectivamente es así, siendo esta su argumentación, que comparto plenamente:

la expresión "zumbada" hace directa referencia a una situación de estado mental que no es admisible, por ser insultante. Además, se está utilizando dicha expresión en un contexto de la propia relación laboral, esto es, al abonarse los salarios de dos mensualidades mediante transferencia bancaria, refiriendo dicha expresión en la orden de transferencia para referirse a la demandante.

Por otra parte, aunque ello no fuera determinante, resulta que la expresión "zumbada" se utiliza en un marco en el que hay otras personas que han podido tener acceso y conocimiento de la misma, esto es, que no se ha producido en un entorno meramente privado, toda vez que se ha incluido en órdenes de transferencia a las que pueden tener legítimo acceso personas trabajadoras de la entidad bancaria.

Finalmente, incluso en un entorno meramente privado, éste no es tal en el caso que nos ocupa. No se trata de un supuesto en el que la demandante haya sido insultada en el marco de una relación privada sino que lo ha sido al percibir sus salarios por el trabajo realizado para la empresa demandada, salarios abonados por orden de aquélla por el también demandado D. Patricio..., socio de la empresa empleadora. Siendo así que, además, ninguna relación persona o íntima mediaba entre la demandante y D. Patricio..., razón por la que entendemos que el honor de la demandante ha sido gravemente perjudicado en un contexto laboral” (la negrita es mía).

La vulneración del derecho al honor debe ser objeto de reparación económica adecuada, por lo que Sala, acude al ya citado art. 8.11 de la LISOS y lo pone en relación con el art. 40.1 c), que regula la cuantía de las sanciones por faltas muy graves en materia de relaciones laborales y de empleo, y considera adecuada la pretensión de la recurrente de indemnización de 10.000 euros en atención a la citada vulneración y que la cuantía solicitada se sitúa en el grado mínimo marcado por el citado precepto.

Buena lectura.  

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