lunes, 20 de octubre de 2025

Pareja de hecho. Nueva sentencia del TEDH sobre la vulneración del art. 1 del Protocolo núm. 1 del CEDH por denegación de la pensión de viudedad. Notas a la dictada el 16 de octubre de 2025 (demanda n.º 3958/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la sección quinta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 16 de octubre para dar respuesta a la demanda contra el Reino de España, presentada al amparo del art. 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales por una ciudadana española.

Agradezco a la profesora Carmen Salcedo Beltrán  la amabilidad que ha tenido al enviármela.

Ya disponemos en las redes sociales de un excelente y documentado análisis de la sentencia a cargo del letrado, y profesor, Miguel Arenas en su blog, titulado “Nuevo pronunciamiento del TEDH sobre el registro de pareja de hecho en España. STEDH Mendieta Borrego”  , cuya lectura recomiendo, y del que me permito reproducir su introducción, en la que efectúa una detallada síntesis de la resolución judicial.

La reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Mendieta Borrego contra España, fechada el 16 de octubre de 2025, de la que he tenido conocimiento gracias a la profesora Carmen Salcedo –de nuevo, como siempre, mil gracias-, hace referencia al litigo de la Eva Mendieta Borrego, que alegó una violación del Artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio, debido a la denegación de su solicitud de pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja. La denegación se basó en el incumplimiento del “nuevo requisito” legal de registro formal de la pareja de hecho, que comenzó a ser exigido a partir de la STC 40/2014, menos de dos años antes de la muerte de su compañero. El Tribunal ha concluido que esta obligación de registro formal, sin que se fijase un periodo transitorio, generó una carga desproporcionada y privó a la solicitante de su legítima expectativa a recibir la pensión, determinando por unanimidad una violación del Convenio. Como resultado, se declaró la solicitud admisible y se ordenó a España pagar 8.000 euros a la demandante en concepto de daños no pecuniarios. Ahora, tendrá que volver a reiniciar la vía judicial en España, formalizando ante el TS demanda de revisión de sentencia firme... un calvario que no finaliza nunca”.

2. Se trata de un caso semejante a otros anteriores en los que el TEDH tuvo conocimiento con ocasión de las demandas presentadas con alegación de infracción del art. 1 (derecho de propiedad) del Protocolo núm. 1 del CEDH (“Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas”).

Tuve oportunidad de analizar ampliamente la jurisprudencia del TEDH sobre, la denegación por los tribunales españoles de la pensión de viudedad a la pareja de hecho del fallecido, primeramente con desestimación de la demanda , y más adelante con declaración de infracción del citado precepto, así como de la sentencia de nuestro Tribunal Supremo (Sala Social) en estimación del recurso de revisión después de haberse dictado una sentencia estimatoria del TJUE..., recurso que deberá volver a presentarse en el caso ahora enjuiciado a la vista de la decisión denegatoria del TEDH sobre la petición de indemnización económica por la cuantía de la pensión de viudedad que hubiera debido percibir la demandante desde que su petición fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Entrada “La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (V). Notas a la sentencia de 26 de enero de 2023, Caso Valverde Digón c. España. Vulneración del derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio de Derechos Humanos). No reconocimiento de pensión de viudedad a parejas de hecho (con tres votos discrepantes) 

Entrada La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XVII). El Pleno de la Sala Social del TS, en sentencia de 23 de abril de 2025, estima el recurso de revisión tras la sentencia del TEDH de 20 de julio de 2023 (requisito para el acceso a la pensión de viudedad de la pareja de hecho en Cataluña) ...y devuelve las actuaciones al TSJ de Cataluña  

3. Los datos fácticos del litigio ahora examinado son, como digo, sustancialmente semejantes, con la diferencia de las personas afectadas, a los casos anteriores, y quedan reflejados en los apartados 1 a 5 de la sentencia. Esta es la síntesis fáctica:

“... . Conforme al régimen jurídico vigente en Cataluña hasta marzo de 2014, las uniones de hecho no estaban sujetas a ningún requisito de inscripción formal para que los miembros de la pareja supérstite tuvieran derecho a una pensión de viudedad (siempre que cumplieran otros requisitos). Tras la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 40/2014, de 11 de marzo de 2014... a partir de esta última fecha, el acceso a las pensiones de viudedad para las uniones de hecho en todo el territorio español, incluida Cataluña, exigía que la unión se hubiera inscrito formalmente al menos dos años antes del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja...

La demandante y su pareja nunca contrajeron matrimonio ni se inscribieron como parejas de hecho. El 7 de junio de 2015, su pareja falleció. Tras el fallecimiento de su pareja, la demandante solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) una pensión de viudedad. El 2 de julio de 2015, el INSS rechazó su solicitud por incumplimiento de los requisitos legales, concretamente la falta de formalización de la unión de hecho al menos dos años antes del fallecimiento de su pareja. Su recurso administrativo contra esta denegación fue desestimado el 24 de agosto de 2015”.

Como ya he indicado, su demanda en sede judicial laboral y los posteriores recursos fueron desestimados.

4.  La tesis de la demandante ante el TJUE fue la misma que en casos anteriores, es decir sostuvo que tenía “una expectativa legítima de recibir una pensión de viudedad porque ella y su pareja habían constituido conjuntamente, de conformidad con el derecho civil catalán, una unión civil, lo que le daba derecho a la pensión tras el fallecimiento de él”, mientras que la tesis contraria fue la defendida por el gobierno español y que le llevaba a sostener que no era aplicable la norma cuya infracción se alegaba por aquella.

El TEDH repasa su jurisprudencia anterior, con muy amplias menciones al caso Valverde Digón, y concluye que la demandante sí podía tener esa “expectativa legítima”, por lo que considera aplicable el art. 1 del protocolo núm. 1, y declara admisible la demanda por no ser “manifiestamente infundada ni inadmisible por ningún otro motivo enumerado en el artículo 35 del CEDH”

En el apartado 11, conocemos que la tesis de la parte demandante era que no había tenido conocimiento “del nuevo requisito legal a tiempo, ya que no había recibido suficiente cobertura mediática, y que ella y su pareja no podrían inscribirse como pareja en un registro público. Subrayó que su pareja había fallecido menos de dos años después de la sentencia del Tribunal Constitucional, que introdujo un nuevo requisito de inscripción para tener derecho a la pensión de viudedad sin período transitorio. Por consiguiente, le era objetivamente imposible cumplir con el nuevo requisito, pero las autoridades no habían tenido en cuenta esta consideración”.

Por parte del gobierno español se resaltó la obligatoriedad de cumplir con el requisito cuestionado, y se argumentó que la demandante y su pareja “habían tenido la posibilidad de formalizar su unión de hecho mediante escritura pública o de contraer matrimonio, pero no lo habían hecho durante más de un año tras la publicación de la sentencia del TC, ni ​​habían aportado razones convincentes para ello”.

5. Dado que el litigio enjuiciado es semejante a los anteriores, y nuevamente refiriéndose a los principios generales sentado en el caso Valverde Digon, el TJUE manifiesta que “no encuentra motivos para apartarse de la conclusión a la que se llegó en dicho caso”, y desarrolla esta tesis en el apartado 14.

Tras poner de manifiesto que , tal como sostuvo el gobierno español, que puso de relieve esta diferencia con el caso anterior, “la demandante en el presente caso no realizó ninguna gestión para cumplir con el nuevo requisito de registro después del 10 de abril de 2014 hasta el fallecimiento de su pareja en junio de 2015”, no concede importancia a este dato,  situando el eje central del debate en que “el punto central de la reclamación de la demandante en el presente caso es que, incluso si hubieran registrado su pareja, no habría obtenido una pensión de supervivencia, ya que habían transcurrido menos de dos años entre la sentencia del Tribunal Constitucional y el fallecimiento de su pareja. Por lo tanto, le fue imposible cumplir con el nuevo requisito legal introducido por la sentencia del TC” ..., y que de ello se desprendía que “se vio afectada por la falta de medidas transitorias, que fue el origen de la constatación de violación por parte del Tribunal en el caso Valverde Digon, de la misma manera que la demandante en dicho caso”.

Por lo que concluye, en los mismos términos que en el caso anterior, que “... la imposición de un requisito formal más estricto por parte del TC sin disposiciones transitorias adecuadas a la situación particular en casos como el de la demandante tuvo como consecuencia privarla de su legítima expectativa de recibir una pensión de supervivencia. Por lo tanto, la injerencia en los derechos de la demandante fue desproporcionada e incompatible con la preservación de un justo equilibrio entre los intereses en juego en las circunstancias del presente caso” (la negrita es mía), y se vulneró el art. 1 del Protocolo núm. 1 del CEDH.

6. La resolución estimatoria de la demanda respecto a la infracción alegada no tendrá reflejo en la petición de indemnización económica por la cuantía de la pensión de viudedad que, según la demandante, hubiera debido percibir desde la denegación por el INSS de su pensión, cifrada en 154.895,36 euros, cuantía rechazada por el gobierno español en su oposición a la demanda, tanto en sí misma como en el cálculo efectuado.

El TEDH concluye, y de ahí que la parte demandante deberá acudir a la vía del recurso de revisión ante el TS, que “...  a falta de una determinación por parte de las autoridades nacionales de que la demandante tuviera derecho a una pensión específica, el Tribunal no está en condiciones de determinar el daño material que sufrió como consecuencia de la vulneración de sus derechos en virtud del artículo 1 del Protocolo n.º 1. Por lo tanto, no concede indemnización alguna por este concepto. El Tribunal reitera que el derecho interno prevé la posibilidad de revisar las decisiones firmes que hayan sido declaradas vulneradoras de los derechos del Convenio mediante sentencia del Tribunal”.

Sí estimará parcialmente el TEDH la petición de indemnización por los daños morales que la demandante alegó haber sufrido por la desestimación de la pensión de viudedad tanto en sede administrativa como judicial, si bien rebajó considerablemente la cantidad pedida, 80.000 euros, para dejarla en 8.000.  

Asimismo, denegó la reclamación efectuada en concepto de costas y gastos, ya que tuvo en cuenta “documentos que obran en su poder y los criterios antes mencionados”, y observó que “... la demandante no cuantificó sus pretensiones en materia de costas y gastos ni las justificó con documentación alguna”.

Buena lectura.

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