1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la sección quinta del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 16 de octubre para dar respuesta a la
demanda contra el Reino de España, presentada al amparo del art. 34 del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales por
una ciudadana española.
Agradezco a la
profesora Carmen Salcedo Beltrán la amabilidad que ha tenido al enviármela.
Ya disponemos en
las redes sociales de un excelente y documentado análisis de la sentencia a
cargo del letrado, y profesor, Miguel Arenas en su blog, titulado “Nuevo
pronunciamiento del TEDH sobre el registro de pareja de hecho en España. STEDH
Mendieta Borrego” , cuya lectura
recomiendo, y del que me permito reproducir su introducción, en la que efectúa
una detallada síntesis de la resolución judicial.
“La reciente
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Mendieta
Borrego contra España, fechada el 16 de octubre de 2025, de la que he tenido
conocimiento gracias a la profesora Carmen Salcedo –de nuevo, como siempre, mil
gracias-, hace referencia al litigo de la Eva Mendieta Borrego, que alegó una
violación del Artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio, debido a la
denegación de su solicitud de pensión de viudedad tras el fallecimiento de su
pareja. La denegación se basó en el incumplimiento del “nuevo requisito” legal
de registro formal de la pareja de hecho, que comenzó a ser exigido a partir de
la STC 40/2014, menos de dos años antes de la muerte de su compañero. El
Tribunal ha concluido que esta obligación de registro formal, sin que se fijase
un periodo transitorio, generó una carga desproporcionada y privó a la
solicitante de su legítima expectativa a recibir la pensión, determinando por
unanimidad una violación del Convenio. Como resultado, se declaró la solicitud
admisible y se ordenó a España pagar 8.000 euros a la demandante en concepto de
daños no pecuniarios. Ahora, tendrá que volver a reiniciar la vía judicial en
España, formalizando ante el TS demanda de revisión de sentencia firme... un
calvario que no finaliza nunca”.
2. Se trata de un
caso semejante a otros anteriores en los que el TEDH tuvo conocimiento con
ocasión de las demandas presentadas con alegación de infracción del art. 1
(derecho de propiedad) del Protocolo núm. 1 del CEDH (“Toda persona
física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado
de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones
previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las
disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los
Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la
reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para
garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas”).
Tuve oportunidad
de analizar ampliamente la jurisprudencia del TEDH sobre, la denegación por los
tribunales españoles de la pensión de viudedad a la pareja de hecho del
fallecido, primeramente con desestimación de la demanda , y más adelante con
declaración de infracción del citado precepto, así como de la sentencia de
nuestro Tribunal Supremo (Sala Social) en estimación del recurso de revisión
después de haberse dictado una sentencia estimatoria del TJUE..., recurso que
deberá volver a presentarse en el caso ahora enjuiciado a la vista de la decisión
denegatoria del TEDH sobre la petición de indemnización económica por la
cuantía de la pensión de viudedad que hubiera debido percibir la demandante
desde que su petición fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social.
Entrada “La
importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el
ámbito laboral y de protección social (V). Notas a la sentencia de 26 de enero
de 2023, Caso Valverde Digón c. España. Vulneración del derecho de propiedad
(art. 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio de Derechos Humanos). No
reconocimiento de pensión de viudedad a parejas de hecho (con tres votos
discrepantes)
Entrada La
importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el
ámbito laboral y de protección social (XVII). El Pleno de la Sala Social del
TS, en sentencia de 23 de abril de 2025, estima el recurso de revisión tras la
sentencia del TEDH de 20 de julio de 2023 (requisito para el acceso a la
pensión de viudedad de la pareja de hecho en Cataluña) ...y devuelve las
actuaciones al TSJ de Cataluña
3. Los datos fácticos
del litigio ahora examinado son, como digo, sustancialmente semejantes, con la diferencia
de las personas afectadas, a los casos anteriores, y quedan reflejados en los
apartados 1 a 5 de la sentencia. Esta es la síntesis fáctica:
“... . Conforme al
régimen jurídico vigente en Cataluña hasta marzo de 2014, las uniones de hecho
no estaban sujetas a ningún requisito de inscripción formal para que los
miembros de la pareja supérstite tuvieran derecho a una pensión de viudedad
(siempre que cumplieran otros requisitos). Tras la sentencia del Tribunal
Constitucional núm. 40/2014, de 11 de marzo de 2014... a partir de esta última
fecha, el acceso a las pensiones de viudedad para las uniones de hecho en todo
el territorio español, incluida Cataluña, exigía que la unión se hubiera
inscrito formalmente al menos dos años antes del fallecimiento de uno de los
miembros de la pareja...
La demandante y su
pareja nunca contrajeron matrimonio ni se inscribieron como parejas de hecho.
El 7 de junio de 2015, su pareja falleció. Tras el fallecimiento de su pareja,
la demandante solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) una
pensión de viudedad. El 2 de julio de 2015, el INSS rechazó su solicitud por
incumplimiento de los requisitos legales, concretamente la falta de
formalización de la unión de hecho al menos dos años antes del fallecimiento de
su pareja. Su recurso administrativo contra esta denegación fue desestimado el
24 de agosto de 2015”.
Como ya he
indicado, su demanda en sede judicial laboral y los posteriores recursos fueron
desestimados.
4. La tesis de la demandante ante el TJUE fue la
misma que en casos anteriores, es decir sostuvo que tenía “una expectativa
legítima de recibir una pensión de viudedad porque ella y su pareja habían
constituido conjuntamente, de conformidad con el derecho civil catalán, una
unión civil, lo que le daba derecho a la pensión tras el fallecimiento de él”,
mientras que la tesis contraria fue la defendida por el gobierno español y que
le llevaba a sostener que no era aplicable la norma cuya infracción se alegaba
por aquella.
El TEDH repasa su
jurisprudencia anterior, con muy amplias menciones al caso Valverde Digón, y
concluye que la demandante sí podía tener esa “expectativa legítima”, por lo
que considera aplicable el art. 1 del protocolo núm. 1, y declara admisible la
demanda por no ser “manifiestamente infundada ni inadmisible por ningún otro
motivo enumerado en el artículo 35 del CEDH”
En el apartado 11,
conocemos que la tesis de la parte demandante era que no había tenido conocimiento
“del nuevo requisito legal a tiempo, ya que no había recibido suficiente
cobertura mediática, y que ella y su pareja no podrían inscribirse como pareja
en un registro público. Subrayó que su pareja había fallecido menos de dos años
después de la sentencia del Tribunal Constitucional, que introdujo un nuevo
requisito de inscripción para tener derecho a la pensión de viudedad sin
período transitorio. Por consiguiente, le era objetivamente imposible cumplir
con el nuevo requisito, pero las autoridades no habían tenido en cuenta esta
consideración”.
Por parte del
gobierno español se resaltó la obligatoriedad de cumplir con el requisito
cuestionado, y se argumentó que la demandante y su pareja “habían tenido la
posibilidad de formalizar su unión de hecho mediante escritura pública o de
contraer matrimonio, pero no lo habían hecho durante más de un año tras la
publicación de la sentencia del TC, ni habían aportado razones convincentes
para ello”.
5. Dado que el litigio
enjuiciado es semejante a los anteriores, y nuevamente refiriéndose a los
principios generales sentado en el caso Valverde Digon, el TJUE manifiesta que “no
encuentra motivos para apartarse de la conclusión a la que se llegó en dicho
caso”, y desarrolla esta tesis en el apartado 14.
Tras poner de
manifiesto que , tal como sostuvo el gobierno español, que puso de relieve esta
diferencia con el caso anterior, “la demandante en el presente caso no realizó
ninguna gestión para cumplir con el nuevo requisito de registro después del 10
de abril de 2014 hasta el fallecimiento de su pareja en junio de 2015”, no
concede importancia a este dato, situando
el eje central del debate en que “el punto central de la reclamación de la
demandante en el presente caso es que, incluso si hubieran registrado su
pareja, no habría obtenido una pensión de supervivencia, ya que habían
transcurrido menos de dos años entre la sentencia del Tribunal Constitucional y
el fallecimiento de su pareja. Por lo tanto, le fue imposible cumplir con el
nuevo requisito legal introducido por la sentencia del TC” ..., y que de ello
se desprendía que “se vio afectada por la falta de medidas transitorias, que
fue el origen de la constatación de violación por parte del Tribunal en el caso
Valverde Digon, de la misma manera que la demandante en dicho caso”.
Por lo que
concluye, en los mismos términos que en el caso anterior, que “... la
imposición de un requisito formal más estricto por parte del TC sin
disposiciones transitorias adecuadas a la situación particular en casos como el
de la demandante tuvo como consecuencia privarla de su legítima expectativa de
recibir una pensión de supervivencia. Por lo tanto, la injerencia en los
derechos de la demandante fue desproporcionada e incompatible con la
preservación de un justo equilibrio entre los intereses en juego en las
circunstancias del presente caso” (la negrita es mía), y se vulneró el art.
1 del Protocolo núm. 1 del CEDH.
6. La resolución
estimatoria de la demanda respecto a la infracción alegada no tendrá reflejo en
la petición de indemnización económica por la cuantía de la pensión de viudedad
que, según la demandante, hubiera debido percibir desde la denegación por el INSS
de su pensión, cifrada en 154.895,36 euros, cuantía rechazada por el gobierno
español en su oposición a la demanda, tanto en sí misma como en el cálculo
efectuado.
El TEDH concluye,
y de ahí que la parte demandante deberá acudir a la vía del recurso de revisión
ante el TS, que “... a falta de una
determinación por parte de las autoridades nacionales de que la demandante
tuviera derecho a una pensión específica, el Tribunal no está en condiciones de
determinar el daño material que sufrió como consecuencia de la vulneración de
sus derechos en virtud del artículo 1 del Protocolo n.º 1. Por lo tanto, no
concede indemnización alguna por este concepto. El Tribunal reitera que el
derecho interno prevé la posibilidad de revisar las decisiones firmes que hayan
sido declaradas vulneradoras de los derechos del Convenio mediante sentencia
del Tribunal”.
Sí estimará
parcialmente el TEDH la petición de indemnización por los daños morales que la
demandante alegó haber sufrido por la desestimación de la pensión de viudedad
tanto en sede administrativa como judicial, si bien rebajó considerablemente la
cantidad pedida, 80.000 euros, para dejarla en 8.000.
Asimismo, denegó
la reclamación efectuada en concepto de costas y gastos, ya que tuvo en cuenta “documentos
que obran en su poder y los criterios antes mencionados”, y observó que “... la
demandante no cuantificó sus pretensiones en materia de costas y gastos ni las
justificó con documentación alguna”.
Buena lectura.
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