miércoles, 1 de octubre de 2025

A vueltas con el debate sobre la cuantía de la indemnización por despido improcedente, y notas al voto particular discrepante de la sentencia del TSJ de Madrid de 11 de septiembre de 2025.

 

1. Es bien conocida la sentencia  dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el pasado 16 de junio, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco. Baste ahora recordar su resumen oficial:

“DESPIDO IMPROCEDENTE: INDEMNIZACIÓN. La indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada. No se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa. Las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales no resultan vinculantes ni en el ejercicio del control de convencionalidad que compete a esta Sala, ni en la interpretación del precepto”.

Remito a la entrada “Sentencia del TS de 16 de julio de 2025. Valor jurídico del art. 24 de la Carta Social Europea revisada. ¿Ha terminado el partido, o quedamos a la espera del VAR jurídico – TC y TEDH -? Pasen y lean” 

Igualmente, es bien conocida la sentencia   , también dictada por el Pleno de alto tribunal, de 10 de diciembre de 2024, de la que fue ponente la magistrada María Luz García. Su resumen oficial era el siguiente:

“RCUD. La indemnización por despido improcedente del art. 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio OIT 158”.

Remito a la entrada “Un intento de aportar algo más sobre la indemnización por despido (a propósito de la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2024) respecto al cumplimiento de la Carta Social Europea (revisada).... cuando entre a conocer de esta” 

2. También es sabido que UGT anunció a principios del mes de septiembre, por boca de su secretario general, José María Álvarez   , que acudirán al Tribunal Constitucional por estar en desacuerdo con la tesis del TS.

Con posterioridad a la sentencia, y tras el primer “aluvión” de artículos de la comunidad jurídica laboralista sobre la resolución judicial del alto tribunal (incluidos, hasta el momento de cierre, en la primera entrada anteriormente referenciada) ha habido algunas aportaciones posteriores que sostienen la tesis del TS.

Tal es el caso del artículo del profesor Jesús Lahera, “Fundamentos jurídicos de las indemnizaciones por despido”  

También, el artículo del profesor José María Goerlich, “Derechos fundamentales y control de convencionalidad: ¿se ha cerrado la cuestión de las indemnizaciones adicionales por despido improcedente tras la STS 736/2025, 16 julio?”   . Si bien manifiesta que la sentencia “... habría cerrado, en efecto, la posibilidad de imponer una indemnización adicional en caso de despido improcedente”, señala a continuación que la razón de ser del interrogante del título responde a que su parecer “...  descansa sobre el estado actual de la jurisprudencia del TC. Es claro, sin embargo, que esta puede cambiar. Como también lo puede hacer la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si es llamado en el futuro a intervenir”.

3. Poco antes de dictar el TS la sentencia de 16 de junio, el grupo parlamentario plurinacional Sumar había presentado, el día 7 del mismo mes una proposición no de ley, “relativa al establecimiento por ley de un despido una proposición no de ley realmente restaurativo y disuasorio” 

Dicha proposición no de ley fue objeto de debate en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados del día 16 de septiembre  , siendo tomada en consideración en la votación realizada al día siguiente  , por 171 votos a favor, 170 en contra y 1 abstención. El texto aprobado insta al gobierno a “Adoptar las medidas necesarias para que la legislación española dé cumplimiento a lo dispuesto por los instrumentos internacionales ratificados, en particular la Carta Social Europea, en la interpretación que de ella hace el Comité Europeo de Derechos Sociales, y el Convenio 158 de la OIT, regulando una indemnización en caso de despido improcedente que sea realmente disuasoria y restaurativa”. Se inicia, por consiguiente, su tramitación parlamentaria en la correspondiente Comisión de la Cámara Baja.

Y justamente sobre esta temática versará la primera conferencia de la decimoctava edición del Aula Iuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona (sobre la anterior, remito a la entrada “Una nueva edición, y es la XVII, del Aula Iuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona”   ), que codirijo junto con el profesor Albert Pastor, que será impartida el 7 de noviembre por el magistrado Joan Agustí con el título “La reparación apropiada ante el despido improcedente: ¿fin del debate?. Decimoctava edición del Aula a la que espero dedicar próximamente una detallada entrada.

4. Que el debate sigue abierto en sede judicial laboral lo pone de manifiesto una muy reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada María del Carmen López, que cuenta con un voto particular discrepante del magistrado José Luís Asenjo en el que pone de manifiesto aquello que califica de “los efectos indeseables (de) una aplicación mecanicista de la denominada indemnización tasada”.

La citada sentencia ha sido objeto de amplia difusión por la profesora Carmen Salcedo   en sus redes sociales, por ejemplo en LinkedIn    , que califica el voto particular discrepante de “extraordinario”, y cita a la magistrada del TSJ del País Vasco Garbiñe Biurrún, que afirmó en las recientes Jornadas celebradas en Albacete, organizadas por  el Gabinete de Estudios Jurídicos de CCOO y la Facultad de Relaciones Laborales de la UCLM  , que “no todos los despidos improcedentes son iguales”.    

Y en efecto, esta misma tesis es la sostenida por el voto particular discrepante como inmediatamente expondré.

5. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido. Los dos primeros hechos probados de la sentencia de instancia, de los que reproduzco los elementos relevantes para mi análisis posterior, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid el 23 de octubre de 2024 (no disponible, hasta donde mi conocimiento alcanza, en CENDOJ), permite conocer muy bien cómo se desarrollaron los acontecimientos:

“PRIMERO.- DOÑA Vanesa, mayor de edad con NIE NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa ...  con antigüedad de 15 de marzo de 2023, ostentando la categoría profesional de agente DDCD, mediante contrato indefinido a jornada completa, y percibiendo un salario bruto mensual de ... incluida la prorrata de pagas extraordinarias...

SEGUNDO.- La entidad mercantil demandada procedió a despedir a la trabajadora entregando carta de despido en fecha de 8 de junio de 2023, la cual tiene el siguiente tenor literal: “En ejecución de la Potestad disciplinaria y sancionadora que los artículos 58.1 y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores atribuyen a la Dirección de la Empresa le comunico la decisión de ésta de proceder a su despido con fecha de efectos de hoy mismo. Los hechos que justifican tal decisión vienen constituidos por la pérdida de la confianza, pilar esencial de la relación laboral que le notifico mediante la entrega personal de la presente carta...” (la negrita es mía).

La sentencia del JS estimó parcialmente la demanda. Declaró improcedente el despido y condenó a la empresa a la readmisión o al abono de una indemnización de 381,78 euros (resultado de la aplicación de la normativa vigente sobre la fijación de la indemnización por despido). Por el contrario, desestimó la petición adicional de la parte demandante de condenar a la empresa al pago de una indemnización adicional de 4.222,68 euros, equivalente a tres meses de salario.

6. Contra la citada sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte trabajadora, alegando infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, más concretamente (véase fundamento de derecho segundo)

 “artículos 1 y 10 del Instrumento de Ratificación del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982; artículo 96.1 de la Constitución Española; artículo 24.1 de la CE por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; artículo 1.5 CC; artículo 10.2 CE y STC 140/2018; artículos 28.2 y 31 de Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales; artículo 24 Carta Social Europea Revisada”.

La sentencia se remite en su integridad a las dos resoluciones del TS referenciadas con anterioridad. De la sentencia de 19 de diciembre de 2024, antes de una amplísima transcripción de la misma, se dice que “ha resuelto ya la cuestión relativa a la reclamación de una indemnización adicional en los pleitos por despido”, y añade más adelante, igualmente con una amplísima transcripción de su texto, que “en este mismo sentido se pronuncia la reciente STS de 16 de julio de 2025, rec 3993/2024, que analiza el derecho a reclamar una indemnización adicional en el despido improcedente con fundamento en la Carta Social Europea”. Para concluir que “razones de igualdad y de justicia material nos lleva a mantener la misma argumentación jurídica, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia en todo su contenido”.

7. El voto particular discrepante, que crítica, como ya he indicado, los efectos negativos que tiene una aplicación “mecaninista” de la regla sobre la cuantía de la indemnización por despido regulada en el art. 56.1 de la LET, es decir “treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades”, se sustenta en los siguientes argumentos:

En primer lugar, su coincidencia “en líneas generales” con el voto particular discrepante emitido por el magistrado Rafael López y la magistrada Isabel Olmo en la sentencia de 16 de junio, que también es transcrito muy ampliamente.

En segundo lugar, y ya entrando en el caso concreto enjuiciado, parte de los datos fácticos (inalterados en suplicación) de instancia, y así constata cuál fue la fecha de contratación (15 de marzo), cuál fue la del despido disciplinario (8 de junio), y cuál fue la causa alegada por la empresa para adoptar su decisión, “la pérdida de confianza”, añadiendo que “la empleadora no compareció a la vista oral, pese a estar citada en forma”.

Formula, previamente a la manifestación de su discrepancia jurídica con la sentencia, que se está en presencia de un supuesto distinto al de proceso de ejecución de sentencia, si bien sostiene que caso de haber optado la empresa por la readmisión y deber abonar los salarios de tramitación, también hubiera abonar la cantidad solicitada por la parte demandante y que al parecer de quien suscribe el voto particular es plenamente ajustada a derecho.

¿Consecuencias de la aplicación “mecanicista” de la regla sobre la cuantía de la indemnización cuando se ha formalizado una contratación de duración indefinida? Una primera que se alteran sustancialmente “una serie de expectativas laborales, pero también vitales y personales”, por la rescisión unilateral de contrato sólo tres meses después de la contratación. Repárese, añado por mi parte, que no estamos ante la extinción del contrato por no superación del período de prueba, sino por una decisión basada en un “incumplimiento contractual grave y culpable”, cuya concreción aparece en el art. 54 de la LET.

Ahora bien, ¿la decisión empresarial se ha adoptado a partir de las posibilidades ofrecidas por el art. 54 LET? La respuesta del voto particular es clara e indubitada: no. La “pérdida de confianza”, se subraya muy acertadamente a mi parecer, “no tiene encaje normativo alguno y que de buscar algún tipo de parangón explicativo, solo podría encuadrarse en el ya mencionado periodo de prueba. Es decir, decide despedirla y lo hace sin sujetarse a la normativa establecida, entre la que se incluiría la que venimos nominando como indemnización tasada, pero de la que se ve claramente beneficiada por contradictorio e ilógico que parezca” (la negrita es mía).

¿Y cómo se argumenta la tesis expuesta al final del párrafo anterior? Pues  por algo que es suficientemente conocido en la realidad empresarial y que obviamente surge del conocimiento de la normativa aplicable, como es que, a salvo de los despidos nulos o de los llevados a cabo con representantes del personal y que sean declarados improcedentes, la empresa conoce el coste de un despido improcedente y puede adoptar una determinada decisión en punto a extinguir la relación contractual laboral aun cuando sea declarada su improcedencia en sede judicial, al poder optar por el abono de la indemnización y no por la remisión. Lo explica muy didácticamente el voto particular en estos términos:

“Todo este iter parece congruente con que decida no comparecer a la vista oral. Entiende y con buen criterio, que allí nada tiene que defender. A tal efecto, la comunicación de despido entregada no cumple los requisitos, tan siquiera de forma, pues no desglosa los hechos en los que se basa -art. 55.1, del ET-; solo los califica y de manera indebida, reitero. Sobre todo, conoce con anticipación que la indemnización a la que puede ser condenado asciende a 381,78 euros. Suma y circunstancias, las ya relatadas, que tan siquiera le compensan económicamente para contratar a alguien que la represente profesionalmente en el acto del juicio y en aras a oponerse a la demanda” (la negrita es mía).  

Y si la fijación de una cuantía tasada pudiera dar seguridad jurídica, en cuanto que ambas partes del conflicto conocen cual será esta si en sede judicial se declara la improcedencia del despido, se vuelve, en casos como el que ahora estoy analizando, contra la parte trabajadora, ya que la puesta en marcha, “desplegar una actividad personal y administrativa, que le genera un coste evidente temporal y económico”, por utilizar los propios términos del voto, de acciones para defender el derecho que considera vulnerado es muy posible que no se inicien ante el citado coste (que, insisto, no es solamente de índole económico). Con igual didactismo lo expone el voto particular: “No hace falta recordar que si no comparece al acto de conciliación y/o al acto del juicio se le da por desistida y no puede acceder, tan siquiera, a la indemnización de referencia. Todo ello para obtener los susodichos 381,78 euros. Cantidad que le supone el 27,12%, de su retribución mensual. Tan siquiera alcanza el importe del preaviso quincenal establecido en supuestos de justa terminación contratación temporal, lo que se comenta por sí solo” (la negrita es mía).

Toda esta documentada argumentación es la que lleva al magistrado que suscribe el voto particular a concluir que se ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela efectiva (art. 24.1 CE) y que hubiera debido estimarse el recurso de suplicación por ser la indemnización adicional solicitada “harto prudencial teniendo en cuenta las circunstancias expuestas”. Aquí, para concluir, transcribo el fragmento del voto en el que se argumenta su discrepancia con la tesis mayoritaria de la Sala, y que no necesita, así lo creo, comentario adicional alguno por mi parte ante la claridad y precisión de la argumentación:

El derecho a la tutela judicial efectiva es vulnerado porque “... pese a ser la parte más débil del proceso y para lo cual me remito a constante doctrina del TCo, para evitar su inútil cita, es la única que debe asumir un coste si quiere obtener una mínima reparación económica en vía judicial. Que por mor de ese calificativo tan escaso desde un punto de vista cuantitativo, no es suficientemente compensatoria. El desequilibrio es muy evidente y su aplicación práctica genera la infracción de ese derecho fundamental Genera pues un evidente efecto disuasorio, es decir ¿para qué reclamar si únicamente voy a obtener esa suma? Incluso, aunque este no sea la cuestión que ahora me ocupa, cabe también preguntarse ¿para que el empresario va a realizar un contrato temporal en forma?, ya que aunque se declare en fraude de ley, esa será la indemnización resultante y eso en el peor de los supuestos, puesto que lo más lógico desde el punto de vista del personal trabajador es no demandar, si no concurren otro tipo de circunstancias que lo obligasen a ello, por ejemplo que tuviera problemas para acceder a las prestaciones por desempleo de manera directa” (la negrita es mía) .

Buena lectura, y a seguir los debates.

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