1. Es bien
conocida la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social
del Tribunal Supremo el pasado 16 de junio, de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco. Baste ahora recordar su resumen oficial:
“DESPIDO
IMPROCEDENTE: INDEMNIZACIÓN. La indemnización por despido improcedente
establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial
con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso,
sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni
del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica
que la indemnización debe ser adecuada. No se trata de mandatos directamente
aplicables, sino de declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta
exigiría una intervención legislativa. Las decisiones del Comité Europeo de
Derechos Sociales no resultan vinculantes ni en el ejercicio del control de
convencionalidad que compete a esta Sala, ni en la interpretación del
precepto”.
Remito a la
entrada “Sentencia del TS de 16 de julio de 2025. Valor jurídico del art. 24 de
la Carta Social Europea revisada. ¿Ha terminado el partido, o quedamos a la
espera del VAR jurídico – TC y TEDH -? Pasen y lean”
Igualmente, es bien
conocida la sentencia , también dictada por el Pleno de alto
tribunal, de 10 de diciembre de 2024, de la que fue ponente la magistrada María
Luz García. Su resumen oficial era el siguiente:
“RCUD. La
indemnización por despido improcedente del art. 56.1 ET no puede verse
incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las
circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del
art. 10 del Convenio OIT 158”.
Remito a la entrada “Un intento de aportar algo más sobre la indemnización por despido (a propósito de la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2024) respecto al cumplimiento de la Carta Social Europea (revisada).... cuando entre a conocer de esta”
2. También es sabido
que UGT anunció a principios del mes de septiembre, por boca de su secretario
general, José María Álvarez , que acudirán al Tribunal
Constitucional por estar en desacuerdo con la tesis del TS.
Con posterioridad
a la sentencia, y tras el primer “aluvión” de artículos de la comunidad
jurídica laboralista sobre la resolución judicial del alto tribunal (incluidos,
hasta el momento de cierre, en la primera entrada anteriormente referenciada) ha
habido algunas aportaciones posteriores que sostienen la tesis del TS.
Tal es el caso del
artículo del profesor Jesús Lahera, “Fundamentos jurídicos de las
indemnizaciones por despido”
También, el artículo del
profesor José María Goerlich, “Derechos fundamentales y control de
convencionalidad: ¿se ha cerrado la cuestión de las indemnizaciones adicionales
por despido improcedente tras la STS 736/2025, 16 julio?” . Si bien manifiesta que la sentencia “... habría cerrado, en efecto, la
posibilidad de imponer una indemnización adicional en caso de despido
improcedente”, señala a continuación que la razón de ser del interrogante del
título responde a que su parecer “... descansa
sobre el estado actual de la jurisprudencia del TC. Es claro, sin embargo, que
esta puede cambiar. Como también lo puede hacer la del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, si es llamado en el futuro a intervenir”.
3. Poco antes de
dictar el TS la sentencia de 16 de junio, el grupo parlamentario plurinacional
Sumar había presentado, el día 7 del mismo mes una proposición no de ley, “relativa
al establecimiento por ley de un despido una proposición no de ley realmente
restaurativo y disuasorio”
Dicha proposición
no de ley fue objeto de debate en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados
del día 16 de septiembre , siendo tomada en consideración en la votación realizada al día siguiente , por 171 votos a favor, 170 en contra y
1 abstención. El texto aprobado insta al gobierno a “Adoptar las medidas
necesarias para que la legislación española dé cumplimiento a lo dispuesto por
los instrumentos internacionales ratificados, en particular la Carta Social
Europea, en la interpretación que de ella hace el Comité Europeo de Derechos Sociales,
y el Convenio 158 de la OIT, regulando una indemnización en caso de despido
improcedente que sea realmente disuasoria y restaurativa”. Se inicia, por
consiguiente, su tramitación parlamentaria en la correspondiente Comisión de la
Cámara Baja.
Y justamente sobre
esta temática versará la primera conferencia de la decimoctava edición del Aula
Iuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona (sobre la anterior,
remito a la entrada “Una nueva edición, y es la XVII, del Aula Iuslaboralista
de la Universidad Autónoma de Barcelona”
), que codirijo junto con el profesor Albert Pastor, que será impartida el 7 de
noviembre por el magistrado Joan Agustí con el título “La reparación apropiada
ante el despido improcedente: ¿fin del debate?. Decimoctava edición del Aula a
la que espero dedicar próximamente una detallada entrada.
4. Que el debate
sigue abierto en sede judicial laboral lo pone de manifiesto una muy reciente
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid el 11 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada María del
Carmen López, que cuenta con un voto particular discrepante del magistrado José
Luís Asenjo en el que pone de manifiesto aquello que califica de “los efectos
indeseables (de) una aplicación mecanicista de la denominada indemnización
tasada”.
La citada
sentencia ha sido objeto de amplia difusión por la profesora Carmen Salcedo en sus redes sociales, por ejemplo en
LinkedIn , que califica el voto particular
discrepante de “extraordinario”, y cita a la magistrada del TSJ del País Vasco
Garbiñe Biurrún, que afirmó en las recientes Jornadas celebradas en Albacete, organizadas
por el Gabinete de Estudios Jurídicos de
CCOO y la Facultad de Relaciones Laborales de la UCLM , que “no todos los despidos improcedentes son iguales”.
Y en efecto, esta
misma tesis es la sostenida por el voto particular discrepante como
inmediatamente expondré.
5. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por
despido. Los dos primeros hechos probados de la sentencia de instancia, de los
que reproduzco los elementos relevantes para mi análisis posterior, dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid el 23 de octubre de 2024 (no
disponible, hasta donde mi conocimiento alcanza, en CENDOJ), permite conocer
muy bien cómo se desarrollaron los acontecimientos:
“PRIMERO.- DOÑA
Vanesa, mayor de edad con NIE NUM000, ha venido prestando servicios para la
empresa ... con antigüedad de 15 de
marzo de 2023, ostentando la categoría profesional de agente DDCD, mediante
contrato indefinido a jornada completa, y percibiendo un salario bruto mensual
de ... incluida la prorrata de pagas extraordinarias...
SEGUNDO.- La
entidad mercantil demandada procedió a despedir a la trabajadora entregando carta
de despido en fecha de 8 de junio de 2023, la cual tiene el siguiente tenor
literal: “En ejecución de la Potestad disciplinaria y sancionadora que los
artículos 58.1 y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores atribuyen a la Dirección
de la Empresa le comunico la decisión de ésta de proceder a su despido con
fecha de efectos de hoy mismo. Los hechos que justifican tal decisión vienen
constituidos por la pérdida de la confianza, pilar esencial de la relación
laboral que le notifico mediante la entrega personal de la presente carta...”
(la negrita es mía).
La sentencia del JS
estimó parcialmente la demanda. Declaró improcedente el despido y condenó a la
empresa a la readmisión o al abono de una indemnización de 381,78 euros
(resultado de la aplicación de la normativa vigente sobre la fijación de la
indemnización por despido). Por el contrario, desestimó la petición adicional
de la parte demandante de condenar a la empresa al pago de una indemnización
adicional de 4.222,68 euros, equivalente a tres meses de salario.
6. Contra la
citada sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte
trabajadora, alegando infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al
amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, más
concretamente (véase fundamento de derecho segundo)
“artículos 1 y 10 del Instrumento de
Ratificación del Convenio número 158 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del
empleador, adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982; artículo 96.1 de la
Constitución Española; artículo 24.1 de la CE por vulneración del Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva; artículo 1.5 CC; artículo 10.2 CE y STC 140/2018;
artículos 28.2 y 31 de Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros
Acuerdos Internacionales; artículo 24 Carta Social Europea Revisada”.
La sentencia se
remite en su integridad a las dos resoluciones del TS referenciadas con
anterioridad. De la sentencia de 19 de diciembre de 2024, antes de una amplísima
transcripción de la misma, se dice que “ha resuelto ya la cuestión relativa a
la reclamación de una indemnización adicional en los pleitos por despido”, y
añade más adelante, igualmente con una amplísima transcripción de su texto, que
“en este mismo sentido se pronuncia la reciente STS de 16 de julio de 2025, rec
3993/2024, que analiza el derecho a reclamar una indemnización adicional en el
despido improcedente con fundamento en la Carta Social Europea”. Para concluir
que “razones de igualdad y de justicia material nos lleva a mantener la misma
argumentación jurídica, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la
sentencia en todo su contenido”.
7. El voto
particular discrepante, que crítica, como ya he indicado, los efectos negativos
que tiene una aplicación “mecaninista” de la regla sobre la cuantía de la
indemnización por despido regulada en el art. 56.1 de la LET, es decir “treinta
y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los
periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro
mensualidades”, se sustenta en los siguientes argumentos:
En primer lugar,
su coincidencia “en líneas generales” con el voto particular discrepante
emitido por el magistrado Rafael López y la magistrada Isabel Olmo en la
sentencia de 16 de junio, que también es transcrito muy ampliamente.
En segundo lugar,
y ya entrando en el caso concreto enjuiciado, parte de los datos fácticos (inalterados
en suplicación) de instancia, y así constata cuál fue la fecha de contratación (15
de marzo), cuál fue la del despido disciplinario (8 de junio), y cuál fue la
causa alegada por la empresa para adoptar su decisión, “la pérdida de confianza”,
añadiendo que “la empleadora no compareció a la vista oral, pese a estar citada
en forma”.
Formula,
previamente a la manifestación de su discrepancia jurídica con la sentencia,
que se está en presencia de un supuesto distinto al de proceso de ejecución de
sentencia, si bien sostiene que caso de haber optado la empresa por la
readmisión y deber abonar los salarios de tramitación, también hubiera abonar
la cantidad solicitada por la parte demandante y que al parecer de quien
suscribe el voto particular es plenamente ajustada a derecho.
¿Consecuencias de
la aplicación “mecanicista” de la regla sobre la cuantía de la indemnización cuando
se ha formalizado una contratación de duración indefinida? Una primera que se
alteran sustancialmente “una serie de expectativas laborales, pero también vitales
y personales”, por la rescisión unilateral de contrato sólo tres meses después de
la contratación. Repárese, añado por mi parte, que no estamos ante la extinción
del contrato por no superación del período de prueba, sino por una decisión
basada en un “incumplimiento contractual grave y culpable”, cuya concreción aparece
en el art. 54 de la LET.
Ahora bien, ¿la
decisión empresarial se ha adoptado a partir de las posibilidades ofrecidas por
el art. 54 LET? La respuesta del voto particular es clara e indubitada: no. La “pérdida
de confianza”, se subraya muy acertadamente a mi parecer, “no tiene encaje
normativo alguno y que de buscar algún tipo de parangón explicativo, solo
podría encuadrarse en el ya mencionado periodo de prueba. Es decir, decide
despedirla y lo hace sin sujetarse a la normativa establecida, entre la que se
incluiría la que venimos nominando como indemnización tasada, pero de la que
se ve claramente beneficiada por contradictorio e ilógico que parezca” (la
negrita es mía).
¿Y cómo se argumenta
la tesis expuesta al final del párrafo anterior? Pues por algo que es suficientemente conocido en la
realidad empresarial y que obviamente surge del conocimiento de la normativa
aplicable, como es que, a salvo de los despidos nulos o de los llevados a cabo
con representantes del personal y que sean declarados improcedentes, la empresa
conoce el coste de un despido improcedente y puede adoptar una determinada
decisión en punto a extinguir la relación contractual laboral aun cuando sea
declarada su improcedencia en sede judicial, al poder optar por el abono de la
indemnización y no por la remisión. Lo explica muy didácticamente el voto
particular en estos términos:
“Todo este iter
parece congruente con que decida no comparecer a la vista oral. Entiende y con
buen criterio, que allí nada tiene que defender. A tal efecto, la comunicación
de despido entregada no cumple los requisitos, tan siquiera de forma, pues no
desglosa los hechos en los que se basa -art. 55.1, del ET-; solo los califica y
de manera indebida, reitero. Sobre todo, conoce con anticipación que la
indemnización a la que puede ser condenado asciende a 381,78 euros. Suma y
circunstancias, las ya relatadas, que tan siquiera le compensan económicamente
para contratar a alguien que la represente profesionalmente en el acto del
juicio y en aras a oponerse a la demanda” (la negrita es mía).
Y si la fijación de
una cuantía tasada pudiera dar seguridad jurídica, en cuanto que ambas partes
del conflicto conocen cual será esta si en sede judicial se declara la
improcedencia del despido, se vuelve, en casos como el que ahora estoy
analizando, contra la parte trabajadora, ya que la puesta en marcha, “desplegar
una actividad personal y administrativa, que le genera un coste evidente
temporal y económico”, por utilizar los propios términos del voto, de acciones
para defender el derecho que considera vulnerado es muy posible que no se
inicien ante el citado coste (que, insisto, no es solamente de índole
económico). Con igual didactismo lo expone el voto particular: “No hace falta
recordar que si no comparece al acto de conciliación y/o al acto del juicio
se le da por desistida y no puede acceder, tan siquiera, a la indemnización de
referencia. Todo ello para obtener los susodichos 381,78 euros. Cantidad
que le supone el 27,12%, de su retribución mensual. Tan siquiera alcanza el
importe del preaviso quincenal establecido en supuestos de justa terminación
contratación temporal, lo que se comenta por sí solo” (la negrita es mía).
Toda esta
documentada argumentación es la que lleva al magistrado que suscribe el voto
particular a concluir que se ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela
efectiva (art. 24.1 CE) y que hubiera debido estimarse el recurso de
suplicación por ser la indemnización adicional solicitada “harto prudencial
teniendo en cuenta las circunstancias expuestas”. Aquí, para concluir,
transcribo el fragmento del voto en el que se argumenta su discrepancia con la tesis
mayoritaria de la Sala, y que no necesita, así lo creo, comentario adicional
alguno por mi parte ante la claridad y precisión de la argumentación:
El derecho a la
tutela judicial efectiva es vulnerado porque “... pese a ser la parte más débil
del proceso y para lo cual me remito a constante doctrina del TCo, para evitar
su inútil cita, es la única que debe asumir un coste si quiere obtener una
mínima reparación económica en vía judicial. Que por mor de ese
calificativo tan escaso desde un punto de vista cuantitativo, no es
suficientemente compensatoria. El desequilibrio es muy evidente y su
aplicación práctica genera la infracción de ese derecho fundamental Genera pues
un evidente efecto disuasorio, es decir ¿para qué reclamar si únicamente voy a
obtener esa suma? Incluso, aunque este no sea la cuestión que ahora me ocupa,
cabe también preguntarse ¿para que el empresario va a realizar un contrato
temporal en forma?, ya que aunque se declare en fraude de ley, esa será la
indemnización resultante y eso en el peor de los supuestos, puesto que lo más
lógico desde el punto de vista del personal trabajador es no demandar, si no
concurren otro tipo de circunstancias que lo obligasen a ello, por ejemplo que
tuviera problemas para acceder a las prestaciones por desempleo de manera
directa” (la negrita es mía) .
Buena lectura, y a
seguir los debates.
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