1. Una nueva
sentencia de la que en su momento denominé “Saga ENDESA”, que inicié en 2019
con la entrada “El caso ENDESA. Un conflicto jurídico y social. Reflexiones al
hilo de la sentencia de la AN de 26 de marzo de 2019” , merece ser
objeto de atención.
Se trata de la
dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 2 de julio, de la que fue
ponente el magistrado Juan Manuel San Cristóbal, también integrada por los
magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo y Félix V. Azón, y la
magistrada Ana María Orellana.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto
por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 27 de noviembre de 2023, de la
que fue ponente la magistrada Ana Sancho.
El resumen oficial
de la sentencia de la AN, que ya nos permitía tener un buen conocimiento del
conflicto y del fallo, que ahora ha confirmado el TS, fue el siguiente: “Se
declara el derecho de los trabajadores del Grupo Endesa acogidos al denominado
Acuerdo Voluntario de Suspensión del contrato de trabajo, previsto en el
Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos
de trabajo en el período de 2013/2018 (AVS), a ostentar la condición de
electores y elegibles en los procesos de elecciones sindicales promovidos en
las empresas del Grupo demandante, al seguir ostentando la condición de
trabajadores de la empresa, dado el carácter suspensivo del pacto, que no
extintivo de su relación laboral”.
Agradezco al
letrado Carlos Manrique Torres la amabilidad que ha tenido al enviarme la
sentencia del alto tribunal, aún no publicada en CENDOJ cuando redacto este
texto.
2. El litigio que
ahora analizo tuvo una primera fase en la que las cuestiones procesales
formales adquirieron relevancia, implicando que una sentencia de la AN, que
trataba justamente sobre la cuestión ahora examinada, fuera casada y anulada parcialmente
por el TS, devolviéndole las actuaciones para que entrara a conocer del caso. Sobre
dicho conflicto versa el primer antecedente de hecho de la sentencia ahora
examinada
Le dedique
especial atención a la sentencia de la AN de 10 de diciembre de 2020 en la
entrada “Debate sobre la competencia material para conocer del litigio sobre la
exclusión del censo electoral de trabajadores en situación de suspensión
voluntaria del contrato. Notas a la sentencia del Pleno del TS de 22 de junio
de 2023” , en la que
expuse que
“... El especial interés de ambas sentencias
radica en el debate jurídico sobre si existe o no competencia material para
conocer de una demanda en la que se pide, entre otras pretensiones, que se
declare que aquellos trabajadores que se encontraban en situación de suspensión
voluntaria de su contrato de trabajo debían quedar excluidos del censo
electoral para las elecciones a representantes del personal. O dicho en
términos procesales, si la desestimación de la demanda por la AN fue conforme a
derecho por entender que la demanda hubiera debido encauzarse por la vía del
procedimiento electoral y no, tal como se llevó a cabo por la parte demandante
por la vía del conflicto colectivo. Como acabo de indicar, el TS se inclinará
por la segunda opción respecto a esta concreta pretensión, y ratificará la
falta de competencia por razón de la materia para conocer de las restantes
peticiones formuladas en la demanda y en el posterior recurso”.
Y también que
“Para el TS la
petición formulada, si los trabajadores con contrato de trabajo suspendido
pueden participar en los procesos electorales, es posible resolverla en la vía
procesal del procedimiento de conflicto colectivo, por tratarse, insiste el TS,
en su carácter de “autónoma y general, al margen de la incidencia que su
resolución pueda tener en un específico proceso electoral en marcha o que pueda
iniciarse”.
Consciente de la
relevancia que esta decisión puede tener sobre los procesos electorales de cara
a hipotéticos conflictos que puedan seguir suscitándose, la Sala subraya que en
modo alguno se está restringiendo los derechos sustantivos y procesales de las
partes, sino que “...al contrario, se está dotando de una seguridad jurídica
que, con el alcance que tienen las sentencias dictadas en los procesos de
conflicto colectivo, permitirá que los avatares que aquí se han puesto de
manifiesto no se produzcan. Basta con advertir el número tan relevante de
preavisos electorales y mesas electorales que quedan por constituir que
describen los hechos probados”.
... la estimación
parcial del recurso de casación interpuesto por UGT lleva a declarar la
competencia material de la Sala Social de la AN
para conocer de la pretensión relativa a la exclusión de los censos
electorales de los trabajadores con contrato de trabajo suspendido en virtud
del Acuerdo Colectivo Marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción de
contratos de trabajo en el período 2013-2018, y mantiene la incompetencia por
razón de la materia respecto a las dos restantes pretensiones, devolviendo las
actuaciones a la AN para que dicte nueva sentencia en la que “entre a resolver
la pretensión principal para la que es competente”.
3. Pues bien, una
vez debiendo conocer del conflicto la AN, esta dictó sentencia de 27 de
noviembre de 2023, con desestimación de la demanda interpuesta por la parte
empresarial, cuya pretensión era (véase antecedente de hecho primero) que
“.. declare que
las personas trabajadoras que se encontraban, con anterioridad a la
presentación de los preavisos electorales, adheridas a la medida voluntaria de suspensión
de su contrato de trabajo, prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas
Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período de
2013/2018 (en adelante AVS), de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el
BOE de fecha 24 de enero de 2014, han de quedar todos ellas excluidas de la
conformación de los censos electorales en los procesos de elecciones sindicales
promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes, y por lo
tanto carecen de la condición de electores y elegibles en todos los
procedimientos electorales que se han promovido en cada una de las empresas
demandantes y que forman todas ellas parte del Grupo ENDESA, y , en
consecuencia, se declare la nulidad de los censos electorales en los que se
hubieran incluido como electores y elegibles a las personas trabajadoras que se
encontraban adheridas con anterioridad a la presentación de los preavisos
electorales, a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo,
prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o
extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018 (en adelante AVS),
de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de
2014, así como todos los actos posteriores a la aprobación dichos censos”.
La AN acudió al
examen literal del “Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinciónde contratos de trabajos en el período 2013-2018, del Acuerdo marco degarantías para Endesa, SA. y sus filiales eléctricas”, publicado en el BOE del
24 de enero de 2014 , que reproduce
ampliamente los apartados séptimo a décimo, siendo el séptimo el que está
dedicado al “ Pacto de suspensión del contrato de trabajo”, disponiendo que “De
conformidad con lo previsto en el artículo 45.1.a) Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, mediante acuerdo entre la empresa y el trabajador
se podrá pactar la suspensión del contrato de trabajo”.
Para dar respuesta
al conflicto, la Sala acude a la jurisprudencia del TS sobre los criterios
utilizados para para la interpretación de los convenios y pactos colectivos, recordando
que debe atenderse a “... la interpretación literal, atendiendo al sentido
literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de
las partes (arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003); b) la
interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que
resulte del conjunto de todas (arts. 3.1 y 1285 CC); c) La interpretación
histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes
negociadoras ( arts.3.1 y 1282 CC) y d) la interpretación finalista, atendiendo
a la intención de las partes negociadoras (arts. 3.1, 1281 y 1283 CC)”.
De acuerdo con
estos criterios, desestimará la demanda, siendo los que reproduzco a
continuación algunos de los fundamentos en que se sustenta la sentencia:
“Que la medida de
suspensión se encuadra expresamente por sus negociadores en la prevista en el
art. 45.1.a) ET, esto es, la suspensión de la relación laboral por mutuo acuerdo
de las partes. Ya anticipamos que si ello es así, no puede estimarse el
argumento de la empresa demandante atinente a que la suspensión del contrato
pudiera asimilarse a una “excedencia voluntaria”, pues no obedece a las
previsiones que sobre esta última, contiene el art. 46.2 ET, sino al carácter
de suspensión por mutuo acuerdo que explícitamente se ha conferido en el pacto,
remitiéndose al art. 45.1 a) ET...”.
“... la previsión
contenida en el apartado noveno del pacto atinente a que el trabajador “causará
baja en la empresa”, debe entenderse a los efectos de prestación de servicios,
de los que queda exonerado, permaneciendo vinculado a su empleadora en tanto en
cuanto se permite incluso por el pacto, ejercitar el derecho a regresar a la
actividad, tanto por voluntad del trabajador como por voluntad de la empresa...”
“... A nuestro
entender, los trabajadores acogidos al pacto suspensivo, no han perdido su condición
de trabajadores de la empresa, elemento nuclear para el reconocimiento de su condición
de electores y elegibles. La interrupción de los deberes básicos de prestar
trabajo y percibir la remuneración correspondiente, no interfiere en el vínculo
de la relación de trabajo, que permanece subsistente, y de la que deriva su
condición de “trabajador” a efectos del derecho al ejercicio del sufragio
activo y pasivo. Y si ello es así, entendemos que la legítima expectativa a ser
representado o ejercer la representación en la empresa, no puede verse
frustrada, ni por la asimilación de su situación a la “excedencia voluntaria”
que ya hemos indicado no concurre, ni por el hecho de que la empresa no haya
ejercitado la opción de requerir al trabajador para que regrese a la actividad,
dándose por terminado el pacto, tal y como permite la estipulación duodécima
del mismo.
Piénsese además
que dicho argumento empresarial, que se ratificó en el acto de juicio, goza de
la ventaja de haberse celebrado un nuevo juicio más de tres años después de la presentación
de la demanda, en la que el paso del tiempo, ha permitido conocer que ninguno
de los trabajadores acogidos al AVS retornó a la empresa. Pero tal
circunstancia no puede desvirtuar las circunstancias anteriores, pues al
momento de interponerse la demanda, los trabajadores afectados por el conflicto
se encontraban afectados por el pacto de AVS, del que se desprendía que su
relación laboral estaba suspendida, y no extinguida, permaneciendo incólume la
condición de trabajador de la empresa que le otorgaba el derecho a ser elector
y elegible en el proceso de elecciones sindicales. Por ello, el hecho de no
existir ningún reingreso tres años después, no desvirtúa las conclusiones
anteriores de las que esta Sala deriva el reconocimiento de la condición de
elector/elegible”.
Y añade la AN,
antes de llegar al fallo desestimatorio de la demanda, que su tesis “no queda
desvirtuada por el hecho de que en el año 2014 (hecho probado quinto), los
sindicatos mayoritarios UGT y CC.OO, acordaran de forma conjunta en protocolo de
aplicación del pacto de los AVS excluir a los trabajadores acogidos al mismo
del censo electoral, máxime cuando la garantía del derecho a participar o
elegir a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, no
puede quedar vinculada por la decisión particular de dichas organizaciones
sindicales, con intereses evidentes en el efecto que la conformación del censo
pudiera producir en sus legítimas expectativas electorales”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, siendo concretamente la alegación de infracción de normativa y
jurisprudencia aplicable (véase antecedente de hecho cuarto),
“... art. 69.2 y 3 del ET, en relación con lo
dispuesto en el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de
contratos de trabajo en el período 2013/2018 suscrito con fecha 3 de diciembre
de 2013, entre la Dirección del Grupo Endesa y los Sindicatos UGT, CCOO y SIE
(BOE Nº 21, DE 24 DE ENERO DE 2014) -en adelante AVS 2013/2018- y en relación
con lo dispuesto en los arts. 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, y la doctrina
jurisprudencial contenida en la sentencia de esa Excma. Sala de fecha 1 de
junio de 2004, dictada en el Rec. de Casación nº 128/2003 (RJ 5040)”.
5. Tras efectuar
un breve recordatorio del litigio que ha llegado a la sala, el TS centra con
prontitud la cuestión debatida, que no es otra (véase fundamento de derecho
segundo) que “determinar si para la celebración de elecciones sindicales y la
elaboración del censo electoral en las empresas del Grupo Endesa puede tenerse
en cuenta a los trabajadores que, conforme al “Acuerdo de Medidas Voluntarias de
Suspensión o Extinción de Contratos 2013-2018” (en adelante AVS), tienen sus
contratos suspendidos, y si podría entenderse su situación como asimilable a
los trabajadores que están en excedencia voluntaria para poder excluirlos de
ese censo electoral”.
El TS recuerda que
la AN subrayó que el pacto de suspensión de contrato no puede interpretarse
como una excedencia voluntaria, mientras que la recurrente considera que sí era
equiparable, “ya que no tiene reserva de puesto de trabajo y su reincorporación
depende de vacantes disponibles”.
Para responder al
recurso de casación, la Sala explica en el primer párrafo del fundamento de
derecho tercero cómo va a tratar la cuestión debatida, y lo hace en estos
términos:
“... Siendo que está en juego la participación o
no de determinados trabajadores en el proceso de elecciones sindicales, que es
una manifestación más del derecho de Libertad Sindical, es fundamental una alusión
a la normativa de aplicación a este respecto, que delimita el marco de referencia
para la participación como electores o elegibles de los trabajadores. En
segundo lugar, es preciso revisar la interpretación que del AVS ha efectuado la
AN, y comprobar si es razonable y cabal atendidos los criterios hermenéuticos
de aplicación, para concluir efectuando una comparación entre la excedencia
voluntaria como instituto jurídico y la situación en la que se encuentran los
trabajadores con contrato suspendido al amparo del AVS, para alcanzar la
conclusión que corresponda”.
Por consiguiente,
la Sala pasa revista en primer lugar a la normativa aplicable sobre el derecho
de sufragio activo y pasivo para la celebración de elecciones a representantes
del personal, y la regulación del proceso electoral, es decir los arts. 69 a 76
de la LET y el Real Decreto 1844/1994 de 9 de septiembre, y se plantea la duda
que ya ha dejado antes apuntada, para dar una primera respuesta, que acabará
siendo la definitiva para desestimar la demanda, cual es que “…de la regulación
que analizamos parece deducirse que es
la extinción del contrato la que determina la exclusión del censo, no la
suspensión en cualquier caso”
E inmediatamente a
continuación, y recordemos que ya había sido el método seguido por la AN para
resolver el caso, el TS pasa a recordar cuales son “los principios rectores de
las reglas de interpretación de los convenios colectivos, de las normas y de
los contratos, y si han sido respetados por la sentencia de la AN, y ya sabemos
que la respuesta será afirmativa.
Al efecto, procede
a transcribir muy ampliamente la sentencia de 21 de diciembre de 2020, de la que fue
ponente el magistrado Ángel Blasco. Más adelante, reitera cuáles deben ser los
criterios interpretativos a tener en consideración cuando se analizan las
cláusulas de un convenio colectivo, con mención a las reglas de interpretación
recogidas en el art. 3.1 del Código Civil, para acabar refiriéndose a las que afectan a los contratos, en cuanto
que se aborda la perspectiva contractual de los convenios colectivos, con
mención a los arts. 1281 a 1289 del Cc.
Subraya la Sala importancia de tomar en consideración todas estas reglas de interpretación, enfatizando que también se utilizan por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, manifestando que “a la hora de interpretar el Derecho Europeo utiliza los llamados métodos clásicos, aderezados con los principios de Derecho Internacional y de las tradiciones constitucionales comunes”, con cita de varias de sus sentencias, siendo la más reciente la de 20 de diciembre de 2017 (asuntoC-442/16)
Tras esta amplia y
detallada exposición, la Sala aplica los criterios interpretativos al caso
enjuiciado, y concluye que la AN “se atuvo, en su labor de interpretación del
convenio que nos ocupa, a las reglas hermenéuticas que se derivan de los
artículos 3 y 1281 y ss. del CC, tal como han sido interpretadas por la
jurisprudencia en las sentencias ya referidas…”.
Llega a dicha
conclusión tras un amplio examen del AVS y sus cláusulas referidas a la
suspensión y extinción de los contratos de trabajo. Reitera las tesis de la AN
al subrayar las diferencias entre la suspensión del contrato y la excedencia
voluntaria, y que además “…en el caso de la suspensión al amparo del AVS se
contempla un derecho de retorno expreso, siendo además que la empresa puede
exigir la reincorporación, llamamiento empresarial que es absolutamente
incompatible con la excedencia voluntaria propiamente dicha”. La tesis
concluyente de la Sala queda perfectamente recogida en este párrafo:
“… frente a lo
argumentado por las empresas en su recurso, las diferencias estructurales
(acuerdo de intereses concurrente, prórroga anual, existencia de pagos
periódicos, “dependencia de la empresa”, posibilidad real de reingreso incluso
por llamamiento de aquella) hacen que la asimilación automática a la excedencia
resulte insostenible. La suspensión de los contratos que analizamos y regula el
AVS no es en absoluto una excedencia voluntaria, por más que exista cierta
proximidad del régimen jurídico para el caso de reincorporación solicitada por
el trabajador, y por ello no puede concluirse que conlleve la imposibilidad de
esos trabajadores de formar parte del censo electoral, porque su vinculación
con la empresa como “trabajadores” persiste, aunque, como en toda suspensión
del contrato de trabajo, se establezca la baja en la empresa y en la seguridad
Social en tanto permanezca en suspenso su relación laboral”.
Sigue a
continuación la Sala pasando revista a su jurisprudencia sobre las causas de
suspensión del contrato y el posible acuerdo de las partes al respecto,
incluyendo los supuestos de prejubilación, con mención expresa a la sentencia de 1
de junio de 2004, de la que fue ponente el magistrado Benigno Varela, en la que
se concluyó que el pacto de prejubilación implicaba la extinción de la relación
laboral, siendo precisamente esta sentencia la aportada por la parte recurrente
para alegar la infracción jurisprudencial, siendo desestimada esta alegación
por la Sala ya que la diferencia entre una y otra es si los prejubilados, en la
primera, y los que tienen contrato de trabajo suspendido, en la segunda, pueden
formar parte del censo electoral (respuesta negativa en la primera y afirmativa
en la segunda).
Por último, y
prácticamente en los mismos términos que lo hizo la AN, la Sala desestima las
tesis de la recurrente “consistente en que en los últimos años ningún
trabajador en tales condiciones haya sido llamado por la empresa para la
reincorporación (es la posibilidad de ésta la que se valora, no su efectiva
realización), ni que los sindicatos mayoritarios (HP Quinto) firmaran un
protocolo de actuación en los procesos electorales del año 2015 en el que se
consideró que debía excluirse a estos trabajadores con contrato suspendido al
amparo del AVS, puesto que tratándose de un supuesto dudoso bien pudiera
responder esa distinta posición a un primer acercamiento al problema debatido,
o a una estrategia sindical que en el aquel momento se consideró más favorable,
pero que no puede modular o influir en la decisión que aquí adoptamos, que
responde a lo expresamente solicitado por esos mismos sindicatos en el momento
de contestar a la demanda rectora de este procedimiento y en sus escritos de
impugnación”.
Por todo lo
anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación, y confirma y
declara la firmeza de la sentencia recurrida de la AN.
Buena lectura.
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