jueves, 17 de julio de 2025

La Saga ENDESA. Los trabajadores con suspensión de contrato tienen derecho a participar en las elecciones a representantes del personal. Notas a la sentencia del TS de 2 de julio de 2025, que confirma la dictada por la AN el 27 de noviembre de 2023


1. Una nueva sentencia de la que en su momento denominé “Saga ENDESA”, que inicié en 2019 con la entrada “El caso ENDESA. Un conflicto jurídico y social. Reflexiones al hilo de la sentencia de la AN de 26 de marzo de 2019”  , merece ser objeto de atención.

Se trata de la dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 2 de julio, de la que fue ponente el magistrado Juan Manuel San Cristóbal, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo y Félix V. Azón, y la magistrada Ana María Orellana.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 27 de noviembre de 2023, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho.

El resumen oficial de la sentencia de la AN, que ya nos permitía tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, que ahora ha confirmado el TS, fue el siguiente: “Se declara el derecho de los trabajadores del Grupo Endesa acogidos al denominado Acuerdo Voluntario de Suspensión del contrato de trabajo, previsto en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018 (AVS), a ostentar la condición de electores y elegibles en los procesos de elecciones sindicales promovidos en las empresas del Grupo demandante, al seguir ostentando la condición de trabajadores de la empresa, dado el carácter suspensivo del pacto, que no extintivo de su relación laboral”.

Agradezco al letrado Carlos Manrique Torres   la amabilidad que ha tenido al enviarme la sentencia del alto tribunal, aún no publicada en CENDOJ cuando redacto este texto. 

2. El litigio que ahora analizo tuvo una primera fase en la que las cuestiones procesales formales adquirieron relevancia, implicando que una sentencia de la AN, que trataba justamente sobre la cuestión ahora examinada, fuera casada y anulada parcialmente por el TS, devolviéndole las actuaciones para que entrara a conocer del caso. Sobre dicho conflicto versa el primer antecedente de hecho de la sentencia ahora examinada

Le dedique especial atención a la sentencia de la AN de 10 de diciembre de 2020 en la entrada “Debate sobre la competencia material para conocer del litigio sobre la exclusión del censo electoral de trabajadores en situación de suspensión voluntaria del contrato. Notas a la sentencia del Pleno del TS de 22 de junio de 2023”  , en la que expuse que

“...  El especial interés de ambas sentencias radica en el debate jurídico sobre si existe o no competencia material para conocer de una demanda en la que se pide, entre otras pretensiones, que se declare que aquellos trabajadores que se encontraban en situación de suspensión voluntaria de su contrato de trabajo debían quedar excluidos del censo electoral para las elecciones a representantes del personal. O dicho en términos procesales, si la desestimación de la demanda por la AN fue conforme a derecho por entender que la demanda hubiera debido encauzarse por la vía del procedimiento electoral y no, tal como se llevó a cabo por la parte demandante por la vía del conflicto colectivo. Como acabo de indicar, el TS se inclinará por la segunda opción respecto a esta concreta pretensión, y ratificará la falta de competencia por razón de la materia para conocer de las restantes peticiones formuladas en la demanda y en el posterior recurso”.

Y también que

“Para el TS la petición formulada, si los trabajadores con contrato de trabajo suspendido pueden participar en los procesos electorales, es posible resolverla en la vía procesal del procedimiento de conflicto colectivo, por tratarse, insiste el TS, en su carácter de “autónoma y general, al margen de la incidencia que su resolución pueda tener en un específico proceso electoral en marcha o que pueda iniciarse”.

Consciente de la relevancia que esta decisión puede tener sobre los procesos electorales de cara a hipotéticos conflictos que puedan seguir suscitándose, la Sala subraya que en modo alguno se está restringiendo los derechos sustantivos y procesales de las partes, sino que “...al contrario, se está dotando de una seguridad jurídica que, con el alcance que tienen las sentencias dictadas en los procesos de conflicto colectivo, permitirá que los avatares que aquí se han puesto de manifiesto no se produzcan. Basta con advertir el número tan relevante de preavisos electorales y mesas electorales que quedan por constituir que describen los hechos probados”.

... la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por UGT lleva a declarar la competencia material de la Sala Social de la AN  para conocer de la pretensión relativa a la exclusión de los censos electorales de los trabajadores con contrato de trabajo suspendido en virtud del Acuerdo Colectivo Marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período 2013-2018, y mantiene la incompetencia por razón de la materia respecto a las dos restantes pretensiones, devolviendo las actuaciones a la AN para que dicte nueva sentencia en la que “entre a resolver la pretensión principal para la que es competente”.

3. Pues bien, una vez debiendo conocer del conflicto la AN, esta dictó sentencia de 27 de noviembre de 2023, con desestimación de la demanda interpuesta por la parte empresarial, cuya pretensión era (véase antecedente de hecho primero) que

“.. declare que las personas trabajadoras que se encontraban, con anterioridad a la presentación de los preavisos electorales, adheridas a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo, prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018 (en adelante AVS), de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, han de quedar todos ellas excluidas de la conformación de los censos electorales en los procesos de elecciones sindicales promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes, y por lo tanto carecen de la condición de electores y elegibles en todos los procedimientos electorales que se han promovido en cada una de las empresas demandantes y que forman todas ellas parte del Grupo ENDESA, y , en consecuencia, se declare la nulidad de los censos electorales en los que se hubieran incluido como electores y elegibles a las personas trabajadoras que se encontraban adheridas con anterioridad a la presentación de los preavisos electorales, a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo, prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018 (en adelante AVS), de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, así como todos los actos posteriores a la aprobación dichos censos”.

La AN acudió al examen literal del “Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinciónde contratos de trabajos en el período 2013-2018, del Acuerdo marco degarantías para Endesa, SA. y sus filiales eléctricas”, publicado en el BOE del 24 de enero de 2014  , que reproduce ampliamente los apartados séptimo a décimo, siendo el séptimo el que está dedicado al “ Pacto de suspensión del contrato de trabajo”, disponiendo que “De conformidad con lo previsto en el artículo 45.1.a) Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, mediante acuerdo entre la empresa y el trabajador se podrá pactar la suspensión del contrato de trabajo”. 

Para dar respuesta al conflicto, la Sala acude a la jurisprudencia del TS sobre los criterios utilizados para para la interpretación de los convenios y pactos colectivos, recordando que debe atenderse a “... la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003); b) la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (arts. 3.1 y 1285 CC); c) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts.3.1 y 1282 CC) y d) la interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (arts. 3.1, 1281 y 1283 CC)”.

De acuerdo con estos criterios, desestimará la demanda, siendo los que reproduzco a continuación algunos de los fundamentos en que se sustenta la sentencia:

“Que la medida de suspensión se encuadra expresamente por sus negociadores en la prevista en el art. 45.1.a) ET, esto es, la suspensión de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes. Ya anticipamos que si ello es así, no puede estimarse el argumento de la empresa demandante atinente a que la suspensión del contrato pudiera asimilarse a una “excedencia voluntaria”, pues no obedece a las previsiones que sobre esta última, contiene el art. 46.2 ET, sino al carácter de suspensión por mutuo acuerdo que explícitamente se ha conferido en el pacto, remitiéndose al art. 45.1 a) ET...”.

“... la previsión contenida en el apartado noveno del pacto atinente a que el trabajador “causará baja en la empresa”, debe entenderse a los efectos de prestación de servicios, de los que queda exonerado, permaneciendo vinculado a su empleadora en tanto en cuanto se permite incluso por el pacto, ejercitar el derecho a regresar a la actividad, tanto por voluntad del trabajador como por voluntad de la empresa...”

“... A nuestro entender, los trabajadores acogidos al pacto suspensivo, no han perdido su condición de trabajadores de la empresa, elemento nuclear para el reconocimiento de su condición de electores y elegibles. La interrupción de los deberes básicos de prestar trabajo y percibir la remuneración correspondiente, no interfiere en el vínculo de la relación de trabajo, que permanece subsistente, y de la que deriva su condición de “trabajador” a efectos del derecho al ejercicio del sufragio activo y pasivo. Y si ello es así, entendemos que la legítima expectativa a ser representado o ejercer la representación en la empresa, no puede verse frustrada, ni por la asimilación de su situación a la “excedencia voluntaria” que ya hemos indicado no concurre, ni por el hecho de que la empresa no haya ejercitado la opción de requerir al trabajador para que regrese a la actividad, dándose por terminado el pacto, tal y como permite la estipulación duodécima del mismo.

Piénsese además que dicho argumento empresarial, que se ratificó en el acto de juicio, goza de la ventaja de haberse celebrado un nuevo juicio más de tres años después de la presentación de la demanda, en la que el paso del tiempo, ha permitido conocer que ninguno de los trabajadores acogidos al AVS retornó a la empresa. Pero tal circunstancia no puede desvirtuar las circunstancias anteriores, pues al momento de interponerse la demanda, los trabajadores afectados por el conflicto se encontraban afectados por el pacto de AVS, del que se desprendía que su relación laboral estaba suspendida, y no extinguida, permaneciendo incólume la condición de trabajador de la empresa que le otorgaba el derecho a ser elector y elegible en el proceso de elecciones sindicales. Por ello, el hecho de no existir ningún reingreso tres años después, no desvirtúa las conclusiones anteriores de las que esta Sala deriva el reconocimiento de la condición de elector/elegible”.

Y añade la AN, antes de llegar al fallo desestimatorio de la demanda, que su tesis “no queda desvirtuada por el hecho de que en el año 2014 (hecho probado quinto), los sindicatos mayoritarios UGT y CC.OO, acordaran de forma conjunta en protocolo de aplicación del pacto de los AVS excluir a los trabajadores acogidos al mismo del censo electoral, máxime cuando la garantía del derecho a participar o elegir a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, no puede quedar vinculada por la decisión particular de dichas organizaciones sindicales, con intereses evidentes en el efecto que la conformación del censo pudiera producir en sus legítimas expectativas electorales”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo concretamente la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable (véase antecedente de hecho cuarto),

“...  art. 69.2 y 3 del ET, en relación con lo dispuesto en el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período 2013/2018 suscrito con fecha 3 de diciembre de 2013, entre la Dirección del Grupo Endesa y los Sindicatos UGT, CCOO y SIE (BOE Nº 21, DE 24 DE ENERO DE 2014) -en adelante AVS 2013/2018- y en relación con lo dispuesto en los arts. 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esa Excma. Sala de fecha 1 de junio de 2004, dictada en el Rec. de Casación nº 128/2003 (RJ 5040)”.

5. Tras efectuar un breve recordatorio del litigio que ha llegado a la sala, el TS centra con prontitud la cuestión debatida, que no es otra (véase fundamento de derecho segundo) que “determinar si para la celebración de elecciones sindicales y la elaboración del censo electoral en las empresas del Grupo Endesa puede tenerse en cuenta a los trabajadores que, conforme al “Acuerdo de Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos 2013-2018” (en adelante AVS), tienen sus contratos suspendidos, y si podría entenderse su situación como asimilable a los trabajadores que están en excedencia voluntaria para poder excluirlos de ese censo electoral”.

El TS recuerda que la AN subrayó que el pacto de suspensión de contrato no puede interpretarse como una excedencia voluntaria, mientras que la recurrente considera que sí era equiparable, “ya que no tiene reserva de puesto de trabajo y su reincorporación depende de vacantes disponibles”.

Para responder al recurso de casación, la Sala explica en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero cómo va a tratar la cuestión debatida, y lo hace en estos términos:

“...  Siendo que está en juego la participación o no de determinados trabajadores en el proceso de elecciones sindicales, que es una manifestación más del derecho de Libertad Sindical, es fundamental una alusión a la normativa de aplicación a este respecto, que delimita el marco de referencia para la participación como electores o elegibles de los trabajadores. En segundo lugar, es preciso revisar la interpretación que del AVS ha efectuado la AN, y comprobar si es razonable y cabal atendidos los criterios hermenéuticos de aplicación, para concluir efectuando una comparación entre la excedencia voluntaria como instituto jurídico y la situación en la que se encuentran los trabajadores con contrato suspendido al amparo del AVS, para alcanzar la conclusión que corresponda”.

Por consiguiente, la Sala pasa revista en primer lugar a la normativa aplicable sobre el derecho de sufragio activo y pasivo para la celebración de elecciones a representantes del personal, y la regulación del proceso electoral, es decir los arts. 69 a 76 de la LET y el Real Decreto 1844/1994 de 9 de septiembre, y se plantea la duda que ya ha dejado antes apuntada, para dar una primera respuesta, que acabará siendo la definitiva para desestimar la demanda, cual es que “…de la regulación que analizamos parece  deducirse que es la extinción del contrato la que determina la exclusión del censo, no la suspensión en cualquier caso”

E inmediatamente a continuación, y recordemos que ya había sido el método seguido por la AN para resolver el caso, el TS pasa a recordar cuales son “los principios rectores de las reglas de interpretación de los convenios colectivos, de las normas y de los contratos, y si han sido respetados por la sentencia de la AN, y ya sabemos que la respuesta será afirmativa.

Al efecto, procede a transcribir muy ampliamente la sentencia  de 21 de diciembre de 2020, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco. Más adelante, reitera cuáles deben ser los criterios interpretativos a tener en consideración cuando se analizan las cláusulas de un convenio colectivo, con mención a las reglas de interpretación recogidas en el art. 3.1 del Código Civil, para acabar refiriéndose  a las que afectan a los contratos, en cuanto que se aborda la perspectiva contractual de los convenios colectivos, con mención a los arts. 1281 a 1289 del Cc.

Subraya la Sala importancia de tomar en consideración todas estas reglas de interpretación, enfatizando que también se utilizan por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, manifestando que “a la hora de interpretar el Derecho Europeo utiliza los llamados métodos clásicos, aderezados con los principios de Derecho Internacional y de las tradiciones constitucionales comunes”, con cita de varias de sus sentencias, siendo la más reciente la de 20 de diciembre de 2017 (asuntoC-442/16) 

Tras esta amplia y detallada exposición, la Sala aplica los criterios interpretativos al caso enjuiciado, y concluye que la AN “se atuvo, en su labor de interpretación del convenio que nos ocupa, a las reglas hermenéuticas que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. del CC, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia en las sentencias ya referidas…”.

Llega a dicha conclusión tras un amplio examen del AVS y sus cláusulas referidas a la suspensión y extinción de los contratos de trabajo. Reitera las tesis de la AN al subrayar las diferencias entre la suspensión del contrato y la excedencia voluntaria, y que además “…en el caso de la suspensión al amparo del AVS se contempla un derecho de retorno expreso, siendo además que la empresa puede exigir la reincorporación, llamamiento empresarial que es absolutamente incompatible con la excedencia voluntaria propiamente dicha”. La tesis concluyente de la Sala queda perfectamente recogida en este párrafo:

“… frente a lo argumentado por las empresas en su recurso, las diferencias estructurales (acuerdo de intereses concurrente, prórroga anual, existencia de pagos periódicos, “dependencia de la empresa”, posibilidad real de reingreso incluso por llamamiento de aquella) hacen que la asimilación automática a la excedencia resulte insostenible. La suspensión de los contratos que analizamos y regula el AVS no es en absoluto una excedencia voluntaria, por más que exista cierta proximidad del régimen jurídico para el caso de reincorporación solicitada por el trabajador, y por ello no puede concluirse que conlleve la imposibilidad de esos trabajadores de formar parte del censo electoral, porque su vinculación con la empresa como “trabajadores” persiste, aunque, como en toda suspensión del contrato de trabajo, se establezca la baja en la empresa y en la seguridad Social en tanto permanezca en suspenso su relación laboral”.

Sigue a continuación la Sala pasando revista a su jurisprudencia sobre las causas de suspensión del contrato y el posible acuerdo de las partes al respecto, incluyendo los supuestos de prejubilación, con mención expresa a la sentencia   de 1 de junio de 2004, de la que fue ponente el magistrado Benigno Varela, en la que se concluyó que el pacto de prejubilación implicaba la extinción de la relación laboral, siendo precisamente esta sentencia la aportada por la parte recurrente para alegar la infracción jurisprudencial, siendo desestimada esta alegación por la Sala ya que la diferencia entre una y otra es si los prejubilados, en la primera, y los que tienen contrato de trabajo suspendido, en la segunda, pueden formar parte del censo electoral (respuesta negativa en la primera y afirmativa en la segunda).

Por último, y prácticamente en los mismos términos que lo hizo la AN, la Sala desestima las tesis de la recurrente “consistente en que en los últimos años ningún trabajador en tales condiciones haya sido llamado por la empresa para la reincorporación (es la posibilidad de ésta la que se valora, no su efectiva realización), ni que los sindicatos mayoritarios (HP Quinto) firmaran un protocolo de actuación en los procesos electorales del año 2015 en el que se consideró que debía excluirse a estos trabajadores con contrato suspendido al amparo del AVS, puesto que tratándose de un supuesto dudoso bien pudiera responder esa distinta posición a un primer acercamiento al problema debatido, o a una estrategia sindical que en el aquel momento se consideró más favorable, pero que no puede modular o influir en la decisión que aquí adoptamos, que responde a lo expresamente solicitado por esos mismos sindicatos en el momento de contestar a la demanda rectora de este procedimiento y en sus escritos de impugnación”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación, y confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida de la AN.

Buena lectura.

 

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