jueves, 20 de julio de 2023

Debate sobre la competencia material para conocer del litigio sobre la exclusión del censo electoral de trabajadores en situación de suspensión voluntaria del contrato. Notas a la sentencia del Pleno del TS de 22 de junio de 2023

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social de Tribunal Supremo el 22 de junio  , de la que fue ponente la magistrada María Luz García.

La resolución judicial, resuelta en Pleno al amparo del art. 197 de la Ley orgánica del Poder Judicial, “dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia”, estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la UGT contra la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el10 de diciembre de 2020    , de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo. Por el Ministerio Fiscal se emitió previamente su preceptivo informe, en el que se abogaba por la estimación del recurso.

El especial interés de ambas sentencias radica en el debate jurídico sobre si existe o no competencia material para conocer de una demanda en la que se pide, entre otras pretensiones, que se declare que aquellos trabajadores que se encontraban en situación de suspensión voluntaria de su contrato de trabajo debían quedar excluidos del censo electoral para las elecciones a representantes del personal. O dicho en términos procesales, si la desestimación de la demanda por la AN fue conforme a derecho por entender que la demanda hubiera debido encauzarse por la vía del procedimiento electoral y no, tal como se llevó a cabo por la parte demandante por la vía del conflicto colectivo. Como acabo de indicar, el TS se inclinará por la segunda opción respecto a esta concreta pretensión, y ratificará la falta de competencia por razón de la materia para conocer de las restantes peticiones formuladas en la demanda y en el posterior recurso.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de varias empresas del grupo ENDESA el 25 de mayo de 2020. La pretensión formulada en la demanda fue la siguiente:

“... se dicte sentencia, en virtud de la cual... (se) declare que las personas trabajadoras que se encontraban, con anterioridad a la presentación de los preavisos electorales, adheridas a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo, prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018... , de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, han de quedar todos ellas excluidas de la conformación de los censos electorales en los procesos de elecciones sindicales promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes, y por lo tanto carecen de la condición de electores y elegibles en todos los procedimientos electorales que se han promovido en cada una de las empresas demandantes y que forman todas ellas parte del Grupo ENDESA, y , en consecuencia, se declare la nulidad de los censos electorales en los que se hubieran incluido como electores y elegibles a las personas trabajadoras que se encontraban adheridas con anterioridad a la presentación de los preavisos electorales, a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo, prevista en el (citado) Acuerdo... así como todos los actos posteriores a la aprobación dichos censos”.

La demanda iba dirigida contra los sindicatos UGT, CCOO, CIG y SIE. En el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia se recogen los argumentos de CCOO, CIG y SIE para oponerse a aquella, entre los que se incluye el de falta de competencia funcional. inadecuación del procedimiento y falta de acción. Por lo que respecta a la UGT, que será el sindicato recurrente en casación, se manifiesta que “no se adhiere a la demanda, pero pide un pronunciamiento claro sobre el acuerdo voluntario de salidas, ya que existe inseguridad jurídica. Solicita una sentencia ajustada a derecho”.

De los muy amplios y detallados hechos probados del litigio ahora analizado interesa destacar en síntesis los siguientes:

A) El inicio de los procesos electorales en los diversos centros de trabajo en el grupo empresarial durante el último trimestre de 2019.

B) Impugnaciones por parte empresarial, o por algunos sindicatos, contra resoluciones de las mesas electorales, por considerar que debían estar incluidos en los censos los trabajadores que estaban acogidos al Acuerdo de Salidas Voluntarias antes referenciado. Ello dio lugar a numerosos laudos arbitrales, que fueron impugnados en el marco del procedimiento electoral regulado en los arts. 127 a 136 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (art. 127: “Los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, podrán ser impugnados a través del proceso previsto en los artículos siguientes. 2. Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral. 3. La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo”). En el hecho probado segundo se mencionan todos los laudos dictados, tanto los favorables a la exclusión de las listas de aquellos trabajadores con contrato en suspenso, como los que se pronunciaron a favor de su inclusión a los efectos electorales pertinentes.

A continuación, se transcribe gran parte del Acuerdo para el período 2013-2018  . En la estipulación decimosegunda se disponía que “1. El trabajador tendrá la opción de reincorporarse a la empresa transcurrido un año desde la fecha de la suspensión o de la finalización de cualquiera de sus prórrogas, debiendo en tal caso preavisar a la empresa con una antelación mínima de un mes. De no mediar denuncia por ninguna de las partes, el pacto se prorrogará de año en año”

Más relevante a mi parecer es el hecho de la suscripción de un protocolo electoral por parte de UGT y CCOO para su aplicación a los procesos electorales de 2015, en el que se recogía expresamente que en los censos electorales que debían facilitar las empresas “no se incluirán los trabajadores acogidos al Acuerdo Voluntario de Salidas, que se encuentren en situación de contrato suspendido”. Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia de la AN que se habían acogido al acuerdo, según manifestaciones de la UGT, “cerca de 2.000 personas trabajadoras”

Consta haberse dictado una sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol el 28 de febrero de 2020, en demanda interpuesta por una empresa del grupo contra los sindicatos, en impugnación de laudo electoral, que confirma este, desestima la demanda, y declara incluidos en el censo electoral de la empresa a los trabajadores “que tienen firmado el pacto de suspensión de la relación laboral con la empresa”.    

 3. Al haberse alegado por varios sindicatos la falta de competencia funcional de la AN para conocer de la demanda, así como también la inadecuación de procedimiento y falta de acción, y tratarse por consiguiente de alegaciones procesales formales cuya estimación impediría entrar a conocer del contenido sustantivo o de fondo del conflicto, la Sala debe se sobre las mismas, algo que efectúa a partir del fundamento de derecho tercero.

Para la AN es clara cuál es la pretensión de la demanda, que no es en modo alguno la interpretación del Acuerdo sino la concreta exclusión del censo de una trabajadores en los que concurre una determinada situación jurídica, cual es de la ser personal de la empresa pero con su contrato de trabajo suspendido (cláusula novena del Acuerdo: “El trabajador estará exonerado de la obligación de trabajar y causará baja en la empresa y en la Seguridad Social en tanto permanezca la suspensión de la relación laboral”).

Para la Sala, que el conflicto existente versa sobre materia electoral, afirma textualmente, “no ofrece duda”, por entender que el procedimiento en materia electoral abarca todas las situaciones jurídicas conflictivas que puedan acaecer durante la tramitación de un proceso electoral, siendo el debate sobre la inclusión o exclusión en el censo de los trabajadores con contrato de trabajo suspendido uno de ellos, entendiendo que, aun cuando no haya una inclusión expresa de un conflicto como el ahora suscitado, puede aplicarse la regla de la analogía (art. 4.1 del Código Civil:  “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”).

De esta forma, y siempre siguiendo el razonamiento de la AN, se podría evitar que

“... a través de la utilización de cauces procedimentales alternativos se puedan frustrar todas las previsiones del legislador, planteando a través de un conflicto colectivo presentado el 25 de mayo de 2020-, la impugnación de procesos electorales ya resueltos mediante laudos del mes de febrero anterior o una sentencia también de 28 de febrero de 2020,- ante un órgano colegiado - como esta Sala- y por un procedimiento que permite el recurso contra la sentencia de instancia - excluido en el procedimiento especial- dilatando pues la decisión, de modo que esta se dicte cuando incluso se está produciendo o se ha producido un nuevo procedimiento electoral, efectos estos que conforme el art.75.1 de la LJS deben evitarse” (art. 75.1: “Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones”). Significando que tanto la sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Ferrol, como los laudos firmes que no hayan sido impugnados, producen efectos de cosa juzgada, y su inmodificabilidad es consecuencia de esta garantía procesal. Negativa o excluyente, excluyendo cuanto ante un segundo proceso con el mismo objeto lo ya decidido mediante sentencia firme en un proceso anterior (art. 222.1º LEC). Por otro lado, positiva o prejudicial, vinculando al tribunal de un proceso ulterior entre las mismas partes con objeto conexo, a estar a lo ya decidido si constituye un antecedente o presupuesto lógico de lo que haya de resolverse (art. 222.4º LEC)”.

En definitiva, y tras una argumentación posterior que fundamenta aún más la tesis expuesta, la Sala concluye que la vía elegida por la parte empresarial tanto para anular “los censos de los procesos ya celebrados, como el resultado de las elecciones, y dejar sin efecto los laudos, e incluso las sentencias” no es la jurídicamente procedente, por lo que estima la excepción de incompetencia funcional y remite a las demandantes a la presentación, en su caso, de las demandas, si se impugnaran los laudos, “ante el juzgado de lo social territorial competente”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la UGT al amparo del art. 207 e) de la LRJS. Se alega infracción de los arts. 8.1 y 153 de la LRJS, y de la sentencia del TS de 1 de junio de 2004,    de la que fue ponente el magistrado Benigno Varela   que no fue considerada de aplicación por la AN (resumen oficial: “Casación. Conflicto colectivo. Integración en el censo electoral de los trabajadores prejubilados para poder elegir y ser elegidos a cargos de representación colectiva. No procede. Se desestima el recurso del sindicato FES.UGT”).

El sindicato recurrente plantea que la cuestión debatida es si los trabajadores con contrato suspendido pueden participar en los procesos electorales, y más exactamente si el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado procesalmente para que el órgano jurisdiccional social deba pronunciarse al respecto, y menciona el protocolo electoral antes referenciado, en el que se pactó con la empresa, en 2014, que “dicho colectivo no estaría incluido en el censo electoral”.

Al recurso se adhirió la parte empresarial iniciadora en sede judicial del litigio, solicitando su estimación, manifestando que en su demanda “se contenían dos pretensiones claramente diferenciadas como la relativa a la declaración de que determinado colectivo quedasen excluidos de los censos electorales en los procesos de elecciones sindicales promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes y, la otra, que se declara la nulidad de los censos en los que dicho colectivo se hubieran incluido como electores o elegibles, manifestando que entre una y otra pretensión no existe identidad”.

Como ya he indicado, el Ministerio Fiscal postuló la estimación del recurso, tanto por entender legitimada a la parte recurrente para interponer el recurso de casación como por entender que la vía procesal del conflicto colectivo era la adecuada. Además, si entraba en el fondo, algo que no ocurrirá, el TS debería estimar el recurso por ser el conflicto sustancialmente semejante al que se resolvió en la citada sentencia de 1 de junio de 2004. De dicha sentencia reproduzco un fragmento del fundamento de derecho sexto:

“... la cuestión planteada en el presente conflicto colectivo, pese a poder derivarse de unos concretos procedimientos electorales, lo cierto y verdad es que tiene una dimensión y configuración distinta a los mismos, ya que lo que se demanda y discute en ella es un problema que afecta a una generalidad de trabajadores, que son, en este caso, todos los prejubilados de la Entidad de Ahorro Caixanova, siendo notorio que esta pretensión, sí, es propia de un conflicto colectivo y no puede, en cambio, reducirse a una concreta impugnación en un proceso de materia electoral para el que, en cambio, si resultaría competente el Juzgado de lo Social correspondiente y por el procedimiento ya indicado, establecido en los arts. 127 a 132 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Yerra, por tanto, la parte recurrente, cuando entiende que se está ante un proceso de impugnación electoral, sin perjuicio, como ya se deja dicho, de que preexistan determinados procesos impugnatorios en materia de elecciones a cargos representativos en la empresa, actualmente en suspenso, que determinaron en definitiva la promoción del presente conflicto colectivo. Lo que se discute, aquí y ahora, es un problema que afecta a una generalidad de trabajadores para lo que no cabe duda, que el proceso planteado es el adecuado y no puede, en consecuencia, alegarse la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del mismo, por cuanto de conformidad con lo establecido en los arts. 2.i) y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde a dicho Órgano Judicial "a quo" conocer del presente Conflicto Colectivo”.

5. El TS analiza en primer lugar quién está legitimado para recurrir, acudiendo obviamente al art. 17.6 de la LRJS, que dispone que “Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores”. Inmediatamente después, procede a un amplio repaso de su jurisprudencia sobre cómo debe concretarse el “gravamen” al que se refiere el citado precepto para poder interponer el correspondiente recurso.

La respuesta es positiva sobre la legitimación del sindicato para recurrir, ya que, tras recordar que aquello que pidió en instancia, en el que intervino como parte demandada, fue que se dictara una sentencia ajustada a derecho, lo que denuncia en casación “...  es la indebida apreciación de incompetencia por razón de la materia que ha declarado la sentencia recurrida, siendo que en este extremo dicha parte, como demandado, no denunció nada al respecto, sino que, precisamente, lo que interesaba es que se resolviera el debate de fondo planteado. Por tanto, en orden a esa concreta excepción, claramente la parte recurrente tiene legitimación para combatirla y que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo, en el entendimiento de que el proceso de conflicto colectivo es adecuado”. Existe un gravamen al no haber obtenido satisfacción ni total ni parcial a su pretensión, ya que, subraya una vez más la Sala, “ni siquiera aparentemente ha sido favorecida por el pleito, en tanto que no ha visto estimada su pretensión, al no haber sido resuelta la cuestión de fondo”.

6. Entra ya el TS, una vez desestimada la alegación procesal formal de CCOO de la falta de legitimación de UGT para recurrir, en el análisis de la existencia o no de competencia material para conocer del conflicto por parte de la AN, ya que justamente la parte recurrente ha alegado la infracción del art. 8.1 de la LRJS, que regula la competencia material de esta, en relación con el art. 153, que regula el ámbito de aplicación del procedimiento de conflicto colectivo.

E inmediatamente la Sala manifiesta que estima el recurso, extendiéndose a partir de entonces en las razones que fundamentan su decisión, previas consideraciones generales sobre la complejidad de los procesos electorales, las características de las empresas en su día demandantes, y la existencia de numerosos laudos que se pronunciaban tanto en un sentido favorable como contrario a la inclusión en los censos electorales de los trabajadores con contratos de trabajo suspendidos.

Ahora bien, formuladas estas consideraciones, o reflexiones, generales, la Sala se acerca mucho más al terreno estrictamente jurídico, recuerda una vez más cuál es el conflicto que debe resolver, y enfatiza, como creo que no podría ser de otra forma, que estamos ante un debate jurídico, el de la competencia por razón de la materia, que se rige “por normas de orden público procesal que no pueden ser ignoradas”.

Se apoya también con mucha amplitud, muy correctamente a mi parecer, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso a la jurisdicción y el principio pro actione, debiendo analizar si la decisión de la Sala de instancia ha sido muy formalista, muy rigorista, al impedir el acceso a la jurisdicción. De especial interés resulta a mi entender la cita de la sentencia núm.173/2002 de 24 de octubre https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-2002-20592 , de la que fue ponente el magistrado Pablo Cachón, que sintetiza el TS de esta forma: “la doctrina constitucional refiere que el juez o tribunal no vulnera el derecho de tutela judicial efectiva cuando decida una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulta implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso”.

Partiendo de este planteamiento, la Sala procede a examinar que es aquello que se pretendía en la demanda, que eran varias pretensiones, procediendo a su deslinde por poder tener autonomía cada una de ellas y con independencia de que la segunda y tercera estén vinculadas a la primera, algo que tendrá especial relevancia en su decisión final.

Aquella sobre la que se manifestará favorable a la competencia material de la AN es justamente la primera y sobre la que gira toda mi exposición. Para el TS la petición formulada, si los trabajadores con contrato de trabajo suspendido pueden participar en los procesos electorales, es posible resolverla en la vía procesal del procedimiento de conflicto colectivo, por tratarse, insiste el TS, en su carácter de “autónoma y general, al margen de la incidencia que su resolución pueda tener en un específico proceso electoral en marcha o que pueda iniciarse”.

Consciente de la relevancia que esta decisión puede tener sobre los procesos electorales de cara a hipotéticos conflictos que puedan seguir suscitándose, la Sala subraya que en modo alguno se está restringiendo los derechos sustantivos y procesales de las partes, sino que “...al contrario, se está dotando de una seguridad jurídica que, con el alcance que tienen las sentencias dictadas en los procesos de conflicto colectivo, permitirá que los avatares que aquí se han puesto de manifiesto no se produzcan. Basta con advertir el número tan relevante de preavisos electorales y mesas electorales que quedan por constituir que describen los hechos probados”.

Y, en gran medida, se apoya en su anterior sentada, ya citada, de  1 de junio de 2004, recordando, tras una amplia síntesis de la misma, que en el conflicto entonces resuelto, “también estaban en marcha procesos electorales, con decisiones arbitrales contradictorias sobre la misma cuestión que no impidió que la Sala resolviera la cuestión allí planteada, aunque luego pudiera tener o no repercusión en los procesos electorales que se estuvieran desarrollando o estuvieran por desarrollar”.

Se observa, como podrán comprobar los lectores y lectoras tras una atenta lectura de la sentencia, el especial interés de la Sala por explicar, y delimitar, muy bien el alcance de su sentencia, referida a un único supuesto conflictivo sobre la competencia material y que en modo alguno se refiere a las dos pretensiones posterior y, por derivación, no afecta en absoluto a las reglas sobre el procedimiento electoral. Por ello, concluye la sentencia, antes de llegar al fallo, con esta manifestación que realza nuevamente la importancia de una sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo:

“... con esta línea de actuación procesal que aquí se entiende bien formulada, se permite que situaciones como las que aquí exponen las partes y confirma como existentes la sentencia recurrida, en la que se estén celebrando elecciones sindicales en múltiples centros de trabajo de las empresas demandantes con sus distintas mesas electorales e impugnaciones de sus actos ante diferentes árbitros y órganos judiciales y que , con base en los mismos hechos, han conducido a decisiones contradictorias, se vean solventadas en aquellas instancias de forma coordinada e igualitaria para todos los centros de trabajo, dando con ello protección jurídica a un interés tutelable (real, actual y concreto), permitiendo que los trabajadores obtengan una representación sindical que no sea producto de criterios diferenciados”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por UGT lleva a declarar la competencia material de la Sala Social de la AN  para conocer de la pretensión relativa a la exclusión de los censos electorales de los trabajadores con contrato de trabajo suspendido en virtud del Acuerdo Colectivo Marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período 2013-2018, y mantiene la incompetencia por razón de la materia respecto a las dos restantes pretensiones, devolviendo las actuaciones a la AN para que dicte nueva sentencia en la que “entre a resolver la pretensión principal para la que es competente”.

Buena lectura.

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