1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social de
Tribunal Supremo el 22 de junio , de la que fue ponente la magistrada María
Luz García.
La resolución
judicial, resuelta en Pleno al amparo del art. 197 de la Ley orgánica del Poder
Judicial, “dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su
trascendencia”, estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la
UGT contra la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el10 de diciembre de 2020 , de la que fue ponente la magistrada Emilia
Ruiz-Jarabo. Por el Ministerio Fiscal se emitió previamente su preceptivo
informe, en el que se abogaba por la estimación del recurso.
El especial
interés de ambas sentencias radica en el debate jurídico sobre si existe o no
competencia material para conocer de una demanda en la que se pide, entre otras
pretensiones, que se declare que aquellos trabajadores que se encontraban en
situación de suspensión voluntaria de su contrato de trabajo debían quedar
excluidos del censo electoral para las elecciones a representantes del
personal. O dicho en términos procesales, si la desestimación de la demanda por
la AN fue conforme a derecho por entender que la demanda hubiera debido
encauzarse por la vía del procedimiento electoral y no, tal como se llevó a
cabo por la parte demandante por la vía del conflicto colectivo. Como acabo de
indicar, el TS se inclinará por la segunda opción respecto a esta concreta
pretensión, y ratificará la falta de competencia por razón de la materia para
conocer de las restantes peticiones formuladas en la demanda y en el posterior
recurso.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda,
en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de varias empresas del grupo
ENDESA el 25 de mayo de 2020. La pretensión formulada en la demanda fue la
siguiente:
“... se dicte
sentencia, en virtud de la cual... (se) declare que las personas trabajadoras
que se encontraban, con anterioridad a la presentación de los preavisos
electorales, adheridas a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo,
prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o
extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018... , de fecha 3 de
diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, han de quedar
todos ellas excluidas de la conformación de los censos electorales en los
procesos de elecciones sindicales promovidos en los centros de trabajo de las
empresas demandantes, y por lo tanto carecen de la condición de electores y
elegibles en todos los procedimientos electorales que se han promovido en cada
una de las empresas demandantes y que forman todas ellas parte del Grupo
ENDESA, y , en consecuencia, se declare la nulidad de los censos electorales en
los que se hubieran incluido como electores y elegibles a las personas
trabajadoras que se encontraban adheridas con anterioridad a la presentación de
los preavisos electorales, a la medida voluntaria de suspensión de su contrato
de trabajo, prevista en el (citado) Acuerdo... así como todos los actos
posteriores a la aprobación dichos censos”.
La demanda iba
dirigida contra los sindicatos UGT, CCOO, CIG y SIE. En el antecedente de hecho
tercero de la sentencia de instancia se recogen los argumentos de CCOO, CIG y
SIE para oponerse a aquella, entre los que se incluye el de falta de
competencia funcional. inadecuación del procedimiento y falta de acción. Por lo
que respecta a la UGT, que será el sindicato recurrente en casación, se
manifiesta que “no se adhiere a la demanda, pero pide un pronunciamiento claro
sobre el acuerdo voluntario de salidas, ya que existe inseguridad jurídica.
Solicita una sentencia ajustada a derecho”.
De los muy amplios
y detallados hechos probados del litigio ahora analizado interesa destacar en
síntesis los siguientes:
A) El inicio de
los procesos electorales en los diversos centros de trabajo en el grupo
empresarial durante el último trimestre de 2019.
B) Impugnaciones
por parte empresarial, o por algunos sindicatos, contra resoluciones de las
mesas electorales, por considerar que debían estar incluidos en los censos los
trabajadores que estaban acogidos al Acuerdo de Salidas Voluntarias antes
referenciado. Ello dio lugar a numerosos laudos arbitrales, que fueron
impugnados en el marco del procedimiento electoral regulado en los arts. 127 a
136 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (art. 127: “Los laudos
arbitrales previstos en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, podrán ser impugnados a través del proceso
previsto en los artículos siguientes. 2. Se someterán a dicho arbitraje todas
las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las
elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del
propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales
previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones
de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la
oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral. 3. La
impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la
empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres días,
contados desde que tuvieron conocimiento del mismo”). En el hecho probado
segundo se mencionan todos los laudos dictados, tanto los favorables a la
exclusión de las listas de aquellos trabajadores con contrato en suspenso, como
los que se pronunciaron a favor de su inclusión a los efectos electorales
pertinentes.
A continuación, se
transcribe gran parte del Acuerdo para el período 2013-2018 .
En la estipulación decimosegunda se disponía que “1. El trabajador tendrá la
opción de reincorporarse a la empresa transcurrido un año desde la fecha de la
suspensión o de la finalización de cualquiera de sus prórrogas, debiendo en tal
caso preavisar a la empresa con una antelación mínima de un mes. De no mediar
denuncia por ninguna de las partes, el pacto se prorrogará de año en año”
Más relevante a mi
parecer es el hecho de la suscripción de un protocolo electoral por parte de
UGT y CCOO para su aplicación a los procesos electorales de 2015, en el que se
recogía expresamente que en los censos electorales que debían facilitar las
empresas “no se incluirán los trabajadores acogidos al Acuerdo Voluntario de
Salidas, que se encuentren en situación de contrato suspendido”. Conocemos en
el fundamento de derecho primero de la sentencia de la AN que se habían acogido
al acuerdo, según manifestaciones de la UGT, “cerca de 2.000 personas
trabajadoras”
Consta haberse
dictado una sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol el 28 de
febrero de 2020, en demanda interpuesta por una empresa del grupo contra los sindicatos,
en impugnación de laudo electoral, que confirma este, desestima la demanda, y
declara incluidos en el censo electoral de la empresa a los trabajadores “que
tienen firmado el pacto de suspensión de la relación laboral con la empresa”.
3. Al haberse alegado por varios sindicatos la
falta de competencia funcional de la AN para conocer de la demanda, así como
también la inadecuación de procedimiento y falta de acción, y tratarse por
consiguiente de alegaciones procesales formales cuya estimación impediría
entrar a conocer del contenido sustantivo o de fondo del conflicto, la Sala
debe se sobre las mismas, algo que efectúa a partir del fundamento de derecho
tercero.
Para la AN es clara
cuál es la pretensión de la demanda, que no es en modo alguno la interpretación
del Acuerdo sino la concreta exclusión del censo de una trabajadores en los que
concurre una determinada situación jurídica, cual es de la ser personal de la
empresa pero con su contrato de trabajo suspendido (cláusula novena del
Acuerdo: “El trabajador estará exonerado de la obligación de trabajar y causará
baja en la empresa y en la Seguridad Social en tanto permanezca la suspensión
de la relación laboral”).
Para la Sala, que
el conflicto existente versa sobre materia electoral, afirma textualmente, “no
ofrece duda”, por entender que el procedimiento en materia electoral abarca
todas las situaciones jurídicas conflictivas que puedan acaecer durante la
tramitación de un proceso electoral, siendo el debate sobre la inclusión o
exclusión en el censo de los trabajadores con contrato de trabajo suspendido
uno de ellos, entendiendo que, aun cuando no haya una inclusión expresa de un
conflicto como el ahora suscitado, puede aplicarse la regla de la analogía
(art. 4.1 del Código Civil: “Procederá
la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto
específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de
razón”).
De esta forma, y
siempre siguiendo el razonamiento de la AN, se podría evitar que
“... a través de la utilización de
cauces procedimentales alternativos se puedan frustrar todas las previsiones
del legislador, planteando a través de un conflicto colectivo presentado el 25
de mayo de 2020-, la impugnación de procesos electorales ya resueltos mediante
laudos del mes de febrero anterior o una sentencia también de 28 de febrero de
2020,- ante un órgano colegiado - como esta Sala- y por un procedimiento que
permite el recurso contra la sentencia de instancia - excluido en el
procedimiento especial- dilatando pues la decisión, de modo que esta se dicte
cuando incluso se está produciendo o se ha producido un nuevo procedimiento
electoral, efectos estos que conforme el art.75.1 de la LJS deben evitarse”
(art. 75.1: “Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada
las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o
que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo
del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la
Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y
la efectividad de las resoluciones”). Significando que tanto la sentencia del
juzgado de lo social nº 1 de Ferrol, como los laudos firmes que no hayan sido
impugnados, producen efectos de cosa juzgada, y su inmodificabilidad es consecuencia
de esta garantía procesal. Negativa o excluyente, excluyendo cuanto ante un
segundo proceso con el mismo objeto lo ya decidido mediante sentencia firme en
un proceso anterior (art. 222.1º LEC). Por otro lado, positiva o prejudicial,
vinculando al tribunal de un proceso ulterior entre las mismas partes con objeto
conexo, a estar a lo ya decidido si constituye un antecedente o presupuesto
lógico de lo que haya de resolverse (art. 222.4º LEC)”.
En definitiva, y
tras una argumentación posterior que fundamenta aún más la tesis expuesta, la
Sala concluye que la vía elegida por la parte empresarial tanto para anular
“los censos de los procesos ya celebrados, como el resultado de las elecciones,
y dejar sin efecto los laudos, e incluso las sentencias” no es la jurídicamente
procedente, por lo que estima la excepción de incompetencia funcional y remite
a las demandantes a la presentación, en su caso, de las demandas, si se
impugnaran los laudos, “ante el juzgado de lo social territorial competente”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la UGT al amparo
del art. 207 e) de la LRJS. Se alega infracción de los arts. 8.1 y 153 de la
LRJS, y de la sentencia del TS de 1 de junio de 2004, de la que fue ponente el magistrado Benigno
Varela que no fue considerada de
aplicación por la AN (resumen oficial: “Casación. Conflicto colectivo. Integración
en el censo electoral de los trabajadores prejubilados para poder elegir y ser
elegidos a cargos de representación colectiva. No procede. Se desestima el
recurso del sindicato FES.UGT”).
El sindicato
recurrente plantea que la cuestión debatida es si los trabajadores con contrato
suspendido pueden participar en los procesos electorales, y más exactamente si
el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado procesalmente para que
el órgano jurisdiccional social deba pronunciarse al respecto, y menciona el
protocolo electoral antes referenciado, en el que se pactó con la empresa, en
2014, que “dicho colectivo no estaría incluido en el censo electoral”.
Al recurso se
adhirió la parte empresarial iniciadora en sede judicial del litigio,
solicitando su estimación, manifestando que en su demanda “se contenían dos pretensiones
claramente diferenciadas como la relativa a la declaración de que determinado
colectivo quedasen excluidos de los censos electorales en los procesos de
elecciones sindicales promovidos en los centros de trabajo de las empresas
demandantes y, la otra, que se declara la nulidad de los censos en los que dicho
colectivo se hubieran incluido como electores o elegibles, manifestando que
entre una y otra pretensión no existe identidad”.
Como ya he
indicado, el Ministerio Fiscal postuló la estimación del recurso, tanto por
entender legitimada a la parte recurrente para interponer el recurso de
casación como por entender que la vía procesal del conflicto colectivo era la
adecuada. Además, si entraba en el fondo, algo que no ocurrirá, el TS debería
estimar el recurso por ser el conflicto sustancialmente semejante al que se
resolvió en la citada sentencia de 1 de junio de 2004. De dicha sentencia
reproduzco un fragmento del fundamento de derecho sexto:
“... la cuestión planteada en el
presente conflicto colectivo, pese a poder derivarse de unos concretos
procedimientos electorales, lo cierto y verdad es que tiene una dimensión y
configuración distinta a los mismos, ya que lo que se demanda y discute en ella
es un problema que afecta a una generalidad de trabajadores, que son, en este
caso, todos los prejubilados de la Entidad de Ahorro Caixanova, siendo notorio
que esta pretensión, sí, es propia de un conflicto colectivo y no puede, en
cambio, reducirse a una concreta impugnación en un proceso de materia electoral
para el que, en cambio, si resultaría competente el Juzgado de lo Social
correspondiente y por el procedimiento ya indicado, establecido en los arts. 127
a 132 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Yerra, por tanto, la parte
recurrente, cuando entiende que se está ante un proceso de impugnación
electoral, sin perjuicio, como ya se deja dicho, de que preexistan determinados
procesos impugnatorios en materia de elecciones a cargos representativos en la
empresa, actualmente en suspenso, que determinaron en definitiva la promoción
del presente conflicto colectivo. Lo que se discute, aquí y ahora, es un
problema que afecta a una generalidad de trabajadores para lo que no cabe duda,
que el proceso planteado es el adecuado y no puede, en consecuencia, alegarse
la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer
del mismo, por cuanto de conformidad con lo establecido en los arts. 2.i) y 8
de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde a dicho Órgano Judicial "a
quo" conocer del presente Conflicto Colectivo”.
5. El TS analiza
en primer lugar quién está legitimado para recurrir, acudiendo obviamente al
art. 17.6 de la LRJS, que dispone que “Contra las resoluciones que les afecten
desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en
esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o
excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para
revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la
parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento
sobre otros procesos ulteriores”. Inmediatamente después, procede a un amplio
repaso de su jurisprudencia sobre cómo debe concretarse el “gravamen” al que se
refiere el citado precepto para poder interponer el correspondiente recurso.
La respuesta es
positiva sobre la legitimación del sindicato para recurrir, ya que, tras
recordar que aquello que pidió en instancia, en el que intervino como parte demandada,
fue que se dictara una sentencia ajustada a derecho, lo que denuncia en casación
“... es la indebida apreciación de
incompetencia por razón de la materia que ha declarado la sentencia recurrida,
siendo que en este extremo dicha parte, como demandado, no denunció nada al
respecto, sino que, precisamente, lo que interesaba es que se resolviera el
debate de fondo planteado. Por tanto, en orden a esa concreta excepción,
claramente la parte recurrente tiene legitimación para combatirla y que se
dicte un pronunciamiento sobre el fondo, en el entendimiento de que el proceso
de conflicto colectivo es adecuado”. Existe un gravamen al no haber obtenido
satisfacción ni total ni parcial a su pretensión, ya que, subraya una vez más
la Sala, “ni siquiera aparentemente ha sido favorecida por el pleito, en tanto
que no ha visto estimada su pretensión, al no haber sido resuelta la cuestión
de fondo”.
6. Entra ya el TS,
una vez desestimada la alegación procesal formal de CCOO de la falta de
legitimación de UGT para recurrir, en el análisis de la existencia o no de
competencia material para conocer del conflicto por parte de la AN, ya que
justamente la parte recurrente ha alegado la infracción del art. 8.1 de la LRJS,
que regula la competencia material de esta, en relación con el art. 153, que
regula el ámbito de aplicación del procedimiento de conflicto colectivo.
E inmediatamente
la Sala manifiesta que estima el recurso, extendiéndose a partir de entonces en
las razones que fundamentan su decisión, previas consideraciones generales
sobre la complejidad de los procesos electorales, las características de las
empresas en su día demandantes, y la existencia de numerosos laudos que se
pronunciaban tanto en un sentido favorable como contrario a la inclusión en los
censos electorales de los trabajadores con contratos de trabajo suspendidos.
Ahora bien, formuladas
estas consideraciones, o reflexiones, generales, la Sala se acerca mucho más al
terreno estrictamente jurídico, recuerda una vez más cuál es el conflicto que
debe resolver, y enfatiza, como creo que no podría ser de otra forma, que
estamos ante un debate jurídico, el de la competencia por razón de la materia,
que se rige “por normas de orden público procesal que no pueden ser ignoradas”.
Se apoya también
con mucha amplitud, muy correctamente a mi parecer, en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en la
vertiente de acceso a la jurisdicción y el principio pro actione, debiendo
analizar si la decisión de la Sala de instancia ha sido muy formalista, muy
rigorista, al impedir el acceso a la jurisdicción. De especial interés resulta
a mi entender la cita de la sentencia núm.173/2002 de 24 de octubre https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-2002-20592
, de la que fue ponente el magistrado Pablo Cachón, que sintetiza el TS de esta
forma: “la doctrina constitucional refiere que el juez o tribunal no vulnera el
derecho de tutela judicial efectiva cuando decida una pretensión que, aun
cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulta implícita o sea
consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la
cuestión principal debatida en el proceso”.
Partiendo de este
planteamiento, la Sala procede a examinar que es aquello que se pretendía en la
demanda, que eran varias pretensiones, procediendo a su deslinde por poder
tener autonomía cada una de ellas y con independencia de que la segunda y tercera
estén vinculadas a la primera, algo que tendrá especial relevancia en su
decisión final.
Aquella sobre la
que se manifestará favorable a la competencia material de la AN es justamente
la primera y sobre la que gira toda mi exposición. Para el TS la petición
formulada, si los trabajadores con contrato de trabajo suspendido pueden
participar en los procesos electorales, es posible resolverla en la vía
procesal del procedimiento de conflicto colectivo, por tratarse, insiste el TS,
en su carácter de “autónoma y general, al margen de la incidencia que su
resolución pueda tener en un específico proceso electoral en marcha o que pueda
iniciarse”.
Consciente de la
relevancia que esta decisión puede tener sobre los procesos electorales de cara
a hipotéticos conflictos que puedan seguir suscitándose, la Sala subraya que en
modo alguno se está restringiendo los derechos sustantivos y procesales de las
partes, sino que “...al contrario, se está dotando de una seguridad jurídica que,
con el alcance que tienen las sentencias dictadas en los procesos de conflicto
colectivo, permitirá que los avatares que aquí se han puesto de manifiesto no
se produzcan. Basta con advertir el número tan relevante de preavisos
electorales y mesas electorales que quedan por constituir que describen los
hechos probados”.
Y, en gran medida,
se apoya en su anterior sentada, ya citada, de
1 de junio de 2004, recordando, tras una amplia síntesis de la misma,
que en el conflicto entonces resuelto, “también estaban en marcha procesos electorales,
con decisiones arbitrales contradictorias sobre la misma cuestión que no
impidió que la Sala resolviera la cuestión allí planteada, aunque luego pudiera
tener o no repercusión en los procesos electorales que se estuvieran
desarrollando o estuvieran por desarrollar”.
Se observa, como
podrán comprobar los lectores y lectoras tras una atenta lectura de la sentencia,
el especial interés de la Sala por explicar, y delimitar, muy bien el alcance de
su sentencia, referida a un único supuesto conflictivo sobre la competencia
material y que en modo alguno se refiere a las dos pretensiones posterior y,
por derivación, no afecta en absoluto a las reglas sobre el procedimiento
electoral. Por ello, concluye la sentencia, antes de llegar al fallo, con esta
manifestación que realza nuevamente la importancia de una sentencia dictada en
procedimiento de conflicto colectivo:
“... con esta
línea de actuación procesal que aquí se entiende bien formulada, se permite que
situaciones como las que aquí exponen las partes y confirma como existentes la
sentencia recurrida, en la que se estén celebrando elecciones sindicales en
múltiples centros de trabajo de las empresas demandantes con sus distintas
mesas electorales e impugnaciones de sus actos ante diferentes árbitros y
órganos judiciales y que , con base en los mismos hechos, han conducido a
decisiones contradictorias, se vean solventadas en aquellas instancias de forma
coordinada e igualitaria para todos los centros de trabajo, dando con ello protección
jurídica a un interés tutelable (real, actual y concreto), permitiendo que los
trabajadores obtengan una representación sindical que no sea producto de
criterios diferenciados”.
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, la estimación parcial del recurso de casación
interpuesto por UGT lleva a declarar la competencia material de la Sala Social
de la AN para conocer de la pretensión
relativa a la exclusión de los censos electorales de los trabajadores con
contrato de trabajo suspendido en virtud del Acuerdo Colectivo Marco de medidas
voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período
2013-2018, y mantiene la incompetencia por razón de la materia respecto a las
dos restantes pretensiones, devolviendo las actuaciones a la AN para que dicte
nueva sentencia en la que “entre a resolver la pretensión principal para la que
es competente”.
Buena lectura.
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