1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional el 30 de junio, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho.
La resolución
judicial estima la demanda interpuesta por la Federación de Servicios Públicos
de la UGT, en procedimiento de despido colectivo, el 17 de febrero, y declara
la nulidad del llevado a cabo por Cruz Roja Española, con declaración del
derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de
trabajo.
El título de la
presente entrada encuentra su razón de ser en que hace un año, el 27 de junio, la
AN dictó sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, en la que
declaró igualmente la nulidad de un despido colectivo llevado a cabo por Cruz
Roja, que fue objeto de mi atención en la entrada “Existencia de un despido
colectivo de hecho y consiguiente nulidad de la decisión empresarial. Notas a
la sentencia de la AN de 27 de junio de 2024 (caso Cruz Roja)” , en la que manifestaba que desconocía si la parte demandada iba a interponer
recurso de casación. Pues bien, conocemos en el hecho probado tercero de la
sentencia ahora analizada que no fue así, quedando firme aquella, recogiéndose en
el hecho probado cuarto que “Los trabajadores afectados por dicho despido
recibieron sendas comunicaciones individuales obrantes a los descriptores 346 a
434 por las que se ponía en su conocimiento la fecha de su incorporación, tras desistir
la empresa del recurso de casación frente a la sentencia dictada por esta Sala.
Obra a los descriptores345 y 517 listado de trabajadores reincorporados”.
La sentencia fue
recibida por la parte demandante con lógica satisfacción, manifestada en una
nota publicada en su página web titulada “La Audiencia Nacional da la razón a
UGT en el ERE de Cruz Roja”
2. Pues bien,
estamos ante una nueva sentencia que debe dar respuesta a una demanda
presentada como consecuencia del segundo despido colectivo llevado a cabo por Cruz
Roja Española, institución humanitaria de carácter voluntario y de interés
público (art. 1 de sus Estatutos).
La pretensión de
la demanda, ratificada en el acto de juicio, celebrado el 10 de junio, era que
se declarara la nulidad del despido colectivo, o subsidiariamente su carácter
no ajustado a derecho, con condena a la demandada al abono de una indemnización
de 30.000 euros por daños y perjuicios. Por la federación de servicios de CCOO,
y también por su federación de servicios a la ciudadanía, se manifestó adhesión
a la demanda, y por USO se solicitó una sentencia ajustada a derecho.
Tanto en los
antecedentes de hecho como en los hechos probados hay una muy amplia y
detallada explicación de todo el conflicto, a los que me permito remitir a
todas las personas interesadas. De los primeros, reproduzco los hechos
controvertidos:
“La forma de
colaborar es a través de proyectos, que son anuales, que se van renovando año a
año; en la comunicación inicial de incluyeron todos los puestos de trabajo que
la empresa pensaba no se iban a renovar en adelante, afectando a 321 personas;
el 16-12-2024 se intentó subir la comunicación del inicio del periodo de
consultas en la página web del ministerio de trabajo y se siguió las instrucciones
del CAU; la causa fundamental del despido colectivo es la finalización de los
proyectos con las Administraciones Públicas; UGT, desde el inicio de las
consultas, dijo que no iban a llegar a ningún acuerdo; en la oficina central se
ha llevado a cabo una reunificación de puestos, han desaparecido algunas
funciones y otras han sido reducidas; la amplia documental aportada justifica
la finalización de cada uno de los proyectos; el informe técnico está firmado
por un señor llamado Gustavo ; en todas las actas del periodo de consultas se
hadado cuenta de los proyectos que siguen y en consecuencia se han desafectado
del expediente de regulación de empleo; a la página web del Ministerio de
Trabajo se accedió los días 18 y 19 de diciembre comprobando que estaba subida
la documentación relativa al ERE; se ha entregado toda aquélla documentación
que han solicitado los sindicatos con excepción de aquélla que se estimó que no
era necesaria para justificar las causas o que tenía datos de carácter
personal; toda la documentación que se entregó en papel ha sido también subida a
un "sharepoint"; vacantes existentes en la empresa han sido cubiertas
con trabajadores afectados por el anterior despido de suerte que trece han sido
recolocados; finalmente fueron despedidos 125 trabajadores, ofreciéndose en el
SIMA que el despido afectara a 116; en Cruz Roja, el porcentaje de mujeres
asciende al75%; hay más de un 25% de trabajadores mayores de 55 años; a empresa
ha cumplido la sentencia dictada por esta Sala en junio de 2024, enviando carta
a los afectados ofreciéndoles la reincorporación así como los salarios dejados
de percibir; aunque hubo 38 trabajadores que decidieron regresar, únicamente
solo se pudo recolocar a siete porque existía causa objetiva”
De los hechos probados,
me interesa destacar estos fragmentos:
“Quinto. El 28-1-2025 la empresa presentó
comunicación a la Autoridad Laboral sobre inicio del periodo de consultas de
despido colectivo, que afectaría a 35 centros de trabajo, por causas
organizativas y de producción, afectando a un total de 168 trabajadores de los
cuales 55 eran hombres y 168 eran mujeres. Asimismo, se comunicó el inicio del
periodo de consultas a la RLT, solicitándose la emisión de informe previo.
Sexto. El día 13-12-2024, doña Adoración, entró
en la web del Ministerio de Trabajo para subir la documentación relativa al
procedimiento de despido colectivo que se iba a iniciar. Subió la
documentación, pero como no quedaba claro el botón que había que pulsar
(pulsar, cancelar borrador o terminar procedimiento), se llamó al CAU,
respondiendo que tenían que grabar el borrador y no cerrar porque si no, no podrían
presentar más documentación.
Al salir y entrar
a la web, volvía a aparecer el borrador. Posteriormente volvieron a subir la
documentación los días 16, 20, 23 y 27 de diciembre, subiendo las plantillas y
la documentación de la comisión negociadora, dando a "grabar
borrador". Al mismo tiempo se creó una "Sharepoint" para tener
acceso a toda la documentación.
Testifical de doña
Adoración”
Séptimo. El día 13-12-2024, se constata acceso al
portal "SERENA" de la web del Ministerio de Trabajo desde el terminal
asignado a doña Adoración, registrando el inicio del proceso "comunicación
de inicio"; el día 20-12y los días 17, 21, 24 y 28-1-2025 constan accesos
del terminal asignado a doña Candelaria, accediéndose a los recursos de la
"comunicación de inicio".
La fecha de alta
del proceso "comunicación de inicio" se realizó el día 13-12-2024 y
el envío del proceso a la Dirección General de Trabajo se llevó a cabo el
28-1-2025.
Octavo. El periodo
de consultas abarcó un total de siete reuniones, celebrándose las mismas los
días 16y 23 de diciembre de 2024; 3, 9 ,10, 14 y 15 de enero de 2025, siendo
esta última la que concluyó el citado periodo de consultas sin acuerdo
Decimoctavo. El 14-2-2025 fue emitido informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante al documento 3 del expediente
administrativo, que damos por reproducido. En sus conclusiones, la Inspección manifiesta:
"1ª.- Entre
la documentación aportada al procedimiento en la comunicación inicial, no
consta el documento relativo al número de personas trabajadoras y clasificación
profesional de las mismas ocupadas durante el último año, con desglose por
centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma, al ser un despido colectivo
que afecta a más de un centro de trabajo de diferentes provincias y comunidades
autónomas.
2ª.- La empresa
comunica de forma tardía a la Autoridad Laboral competente el inicio del
periodo de consultas. En efecto, dicho periodo comenzó el día 16 de diciembre
del 2024 y la empresa realiza la comunicación a la Dirección General de Trabajo
el día 28 de enero de 2025, cuando ya había finalizado el período de consultas
en fecha 15 de enero del 2025.
3ª.- El informe
técnico que aporta la empresa y que teóricamente debe justificar y acreditar
las causas organizativas y productivas alegadas es una copia de la memoria
explicativa. Ambos documentos son diferentes e independientes. El informe
técnico debe venir acompañado y hacer mención a toda la documentación e información
que se ha analizado para redactar el mismo y que permita poder acreditar la
realidad de las causas alegadas, cosa que en el presente supuesto no ocurre.
Asimismo, no figura nombre ni apellidos de su autor...” (la negrita es mía).
3. Al entrar en la
resolución del litigio, la Sala sintetiza en el fundamento de derecho tercero las
tesis defendidas por la parte demandante, y restantes sindicatos, y por la demandada.
Para sostener la nulidad
del despido colectivo, la FeSP-UGT expuso “varios argumentos, atinentes a la
falta de entrega de la documentación preceptiva para negociar, vulneración del
derecho de información de la RLT durante el periodo de consultas, y discriminación
por razón de edad y de sexo, al afectar mayoritariamente el despido
trabajadoras mujeres de mediana edad y con gran antigüedad en la empresa, así
como mala fe en la negociación. La Federación de Servicios de CCOO ahondó en la
insuficiencia de la documentación entregada, manifestando que era imposible hablar
de una negociación real, siendo la aportada caótica y sin que la misma pudiera
acreditar conocer las causas reales del despido. La Federación de Servicios a
la Ciudadanía de CCOO añadió que en la mediación ante el SIMA ha sido reiterada
la solicitud de documentación, no entregándose la misma y que el informe técnico
presentado es una mera copia de la memoria, reiterando la ingente cantidad de
documental aportada a través de una plataforma digital que dificultó la
negociación”.
En la oposición a
la demanda, la empresa manifestó que “... durante la negociación se ha ido entregando toda
la documentación, faltando únicamente aquellos documentos de los que no se
disponía, no existían, o no guardaban relación con el proceso, creándose una
"nube", con acceso de todos los representantes y sus asesores, aparte
de entregarse en papel. Y respecto a la mala fe en la negociación, que también
se invoca, no existe una posición inmovilista de la empresa, que ha ido
realizando distintas propuestas, modificando la inicial”.
4. Para dar
respuesta al conflicto planteado, la Sala acude a la normativa sustantiva y
procesal reguladora del despido colectivo.es decir el art. 51 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, su desarrollo por el Real Decreto 1483/2012 de 29
de octubre, y el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
anunciando inmediatamente después que “existen causas acreditadas para declarar
la nulidad del despido”, que pasa a exponer de forma clara y detallada a continuación.
A) En primer lugar,
porque la tramitación por parte empresarial del procedimiento del despido demuestra
que no se llevó a acabo el obligado período de consultas previo con la representación
del personal, con incumplimiento de la obligación regulada en el art. 51.2 LET,
y acudiendo a los hechos probados subraya que se constata que la comunicación
de inicio a la autoridad laboral se remitió el 28 de enero, siendo así que “a
dicha fecha el período de consultas ya había culminado celebrándose la última reunión
el 15-1-2025, no alcanzándose acuerdo”.
Además del
indudable apoyo legal, la Sala también refuerza su tesis con mención a la
sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre
de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial:
“Despido colectivo: nulo. Falta legitimación pasiva Consejería Trabajo CCAA. No
vulneración Ley Secretos Empresariales ni Ley Protección Datos por emisión
juicio en streaming. Negociación de mala fe por duración inusualmente larga”).
La tesis final de
la Sala, que comparto plenamente, fue que
“...Dado que la
comunicación de inicio del periodo de consultas, junto con la documentación
anexa, fue remitida una vez culminado aquél, el efectivo control por la
autoridad laboral, antes y durante la celebración de las consultas quedó
neutralizado, sustrayendo al procedimiento de despido colectivo de un elemento consustancial
a su inicio y desarrollo, que incide necesariamente en las posibilidades de
negociación y consecución de acuerdo”.
B) En segundo
término, por la falta de información solicitada por la parte sindical,
apoyándose en el informe de la ITSS, antes parcialmente transcrito, ya que en
el momento de constitución de la comisión negociadora, no consta que se
entregara “el documento relativo al número de personas trabajadoras y
clasificación profesional de las mismas ocupadas durante el último año, con
desglose por centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma, con
incumplimiento de las previsiones del art. 51.2 ET”.
C) Por último, por
coincidir la Sala con los sindicatos intervinientes en el proceso en que “la
forma y modo de su puesta a disposición no permitió a los miembros de la
comisión representativa obtener una información suficientemente y contrastada
de las causas del despido”, tesis que desarrolla detenida y ampliamente en el
fundamento de derecho cuarto.
Así, el informe
técnico que se adjunta a la memoria, reproduce en esencia su contenido “desconociéndose
quién ha elaborado el mismo, pues solo se rubrica con el nombre de "Gustavo"
y las siglas "Eutimio", sin aportar unos datos objetivos adicionales
que constaten la existencia de las causas invocadas, ni información suficiente
que corrobore los datos que se consignan en aquél, no ofreciendo por ende
una información veraz ni probada de las causas que dan lugar al despido
colectivo” (la negrita es mía).
Por otra parte,
hay una dura critica a la documentación entregada durante el trámite de
consulta, tanto por sus insuficiencias en unos casos, como por el ingente número
de documentos presentados con escaso tiempo de antelación para su consulta, y
por ser mucha de la misma una información que “muy difícilmente pudieron
permitir a la RLT abordar una efectiva negociación, obteniendo la información
precisa sobre las causas del despido”. Así lo expone la Sala cuando concluye
que
“En el caso que
nos ocupa, la abundante documentación aportada por la empresa, que en el
periodo de consultas se contrajo a un total de 154 documentos que fueron
incorporados sin más, sin ofrecerse ni en la memoria ni en el informe técnico
una explicación razonada y ordenada de cada una de las circunstancias que pudieran
derivarse del conjunto documental, mermó la posibilidad de negociación y
conculcó el derecho de información de los representantes de los trabajadores”.
En apoyo de su
tesis, la Sala acude a la sentencia del TS de 14 de noviembre de 2024, de la que fue ponente el magistrado Sebastián
Moralo (resumen oficial: “Despido colectivo finalizado con acuerdo. Valor
reforzado del acuerdo alcanzado con el 77% de la comisión negociadora.
Documentación suficiente. Reitera doctrina. Pleno”), y 26 de junio de 2018 , de la que fue ponente el mismo
magistrado que en la anterior (resumen oficial: “Conflicto colectivo.
Modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva. Jornada.
Suficiencia de la documentación aportada en el periodo de consultas”), de la
que permito destacar su manifestación de que
“No es solo el
número y cantidad de documentos aportados, sino también de la calidad de la
información contenida en los mismos, pues de lo que se trata es de que los
representantes de los trabajadores dispongan de forma efectiva de toda la
información necesaria para que el periodo de consultas pueda realizarse
conforme a las reglas de la buena fe.
Es evidente que en
muchas ocasiones deberá entregar la empresa farragosos documentos técnicos para
cuya correcta interpretación sea incluso necesario que la representación de los
trabajadores deba recurrir a expertos y asesores externos, sin que eso deba
suponer que esté incumpliendo los deberes de información que les corresponden
cuando la naturaleza de esos datos vaya indisociablemente unida su inevitable
complejidad técnica que impida cualquier otra forma posible de facilitar esa
singular información”.
5. Para finalizar,
la Sala manifiesta que ya no es necesario, al haber declarado la nulidad del
despido colectivo por las razones antes expuestas, “entrar en otras razones
opuestas por los sindicatos recurrentes, que atendían a la presencia de
discriminación por razón de edad y sexo”..., pero sí que lo hace a mi parecer,
ya que inmediatamente expone que
“... sin que de la
prueba documental aportada se desprendan datos de la plantilla desglosados por
sexos o por edad, para acreditar el porcentaje de mujeres en la misma y su
edad, dato este que se consideró controvertido, sin que tampoco se haya
apreciado una mala fe en la negociación por parte de la empresa, como también
ratifica la Inspección de Trabajo, al realizarse continuas propuestas que
modificaron la oferta inicial, aumentando la indemnización, y presentando en
todo momento una voluntad proclive a negociar, aceptando incluso la posibilidad
de mediación previa a la celebración del acto de juicio ante esta Sala”.
6. Desestima la
Sala la petición de la parte demandante de condena a indemnización de 30.000
euros a la parte demandada, ya que no se aprecia la infracción denunciada por
aquella, a salvo de no ser ajustada a derecho, y tampoco procede la condena en
costas al no apreciar la Sala ánimo dilatorio o mala fe procesal (art. 75 LRJS)
por la demandada.
Buena lectura, y
nuevamente a esperar a conocer si la empresa interpone recurso de casación.
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