lunes, 21 de julio de 2025

Tropezar dos veces en la misma piedra. Nulidad del segundo despido colectivo. Notas a la sentencia de la AN de 30 de junio de 2025 (caso Cruz Roja)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de junio, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho.

La resolución judicial estima la demanda interpuesta por la Federación de Servicios Públicos de la UGT, en procedimiento de despido colectivo, el 17 de febrero, y declara la nulidad del llevado a cabo por Cruz Roja Española, con declaración del derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo.

El título de la presente entrada encuentra su razón de ser en que hace un año, el 27 de junio, la AN dictó sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, en la que declaró igualmente la nulidad de un despido colectivo llevado a cabo por Cruz Roja, que fue objeto de mi atención en la entrada “Existencia de un despido colectivo de hecho y consiguiente nulidad de la decisión empresarial. Notas a la sentencia de la AN de 27 de junio de 2024 (caso Cruz Roja)”  , en la que manifestaba que desconocía si la parte demandada iba a interponer recurso de casación. Pues bien, conocemos en el hecho probado tercero de la sentencia ahora analizada que no fue así, quedando firme aquella, recogiéndose en el hecho probado cuarto que “Los trabajadores afectados por dicho despido recibieron sendas comunicaciones individuales obrantes a los descriptores 346 a 434 por las que se ponía en su conocimiento la fecha de su incorporación, tras desistir la empresa del recurso de casación frente a la sentencia dictada por esta Sala. Obra a los descriptores345 y 517 listado de trabajadores reincorporados”.   

La sentencia fue recibida por la parte demandante con lógica satisfacción, manifestada en una nota publicada en su página web titulada “La Audiencia Nacional da la razón a UGT en el ERE de Cruz Roja” 

2. Pues bien, estamos ante una nueva sentencia que debe dar respuesta a una demanda presentada como consecuencia del segundo despido colectivo llevado a cabo por Cruz Roja Española, institución humanitaria de carácter voluntario y de interés público (art. 1 de sus Estatutos).

La pretensión de la demanda, ratificada en el acto de juicio, celebrado el 10 de junio, era que se declarara la nulidad del despido colectivo, o subsidiariamente su carácter no ajustado a derecho, con condena a la demandada al abono de una indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios. Por la federación de servicios de CCOO, y también por su federación de servicios a la ciudadanía, se manifestó adhesión a la demanda, y por USO se solicitó una sentencia ajustada a derecho.

Tanto en los antecedentes de hecho como en los hechos probados hay una muy amplia y detallada explicación de todo el conflicto, a los que me permito remitir a todas las personas interesadas. De los primeros, reproduzco los hechos controvertidos:

“La forma de colaborar es a través de proyectos, que son anuales, que se van renovando año a año; en la comunicación inicial de incluyeron todos los puestos de trabajo que la empresa pensaba no se iban a renovar en adelante, afectando a 321 personas; el 16-12-2024 se intentó subir la comunicación del inicio del periodo de consultas en la página web del ministerio de trabajo y se siguió las instrucciones del CAU; la causa fundamental del despido colectivo es la finalización de los proyectos con las Administraciones Públicas; UGT, desde el inicio de las consultas, dijo que no iban a llegar a ningún acuerdo; en la oficina central se ha llevado a cabo una reunificación de puestos, han desaparecido algunas funciones y otras han sido reducidas; la amplia documental aportada justifica la finalización de cada uno de los proyectos; el informe técnico está firmado por un señor llamado Gustavo ; en todas las actas del periodo de consultas se hadado cuenta de los proyectos que siguen y en consecuencia se han desafectado del expediente de regulación de empleo; a la página web del Ministerio de Trabajo se accedió los días 18 y 19 de diciembre comprobando que estaba subida la documentación relativa al ERE; se ha entregado toda aquélla documentación que han solicitado los sindicatos con excepción de aquélla que se estimó que no era necesaria para justificar las causas o que tenía datos de carácter personal; toda la documentación que se entregó en papel ha sido también subida a un "sharepoint"; vacantes existentes en la empresa han sido cubiertas con trabajadores afectados por el anterior despido de suerte que trece han sido recolocados; finalmente fueron despedidos 125 trabajadores, ofreciéndose en el SIMA que el despido afectara a 116; en Cruz Roja, el porcentaje de mujeres asciende al75%; hay más de un 25% de trabajadores mayores de 55 años; a empresa ha cumplido la sentencia dictada por esta Sala en junio de 2024, enviando carta a los afectados ofreciéndoles la reincorporación así como los salarios dejados de percibir; aunque hubo 38 trabajadores que decidieron regresar, únicamente solo se pudo recolocar a siete porque existía causa objetiva”

De los hechos probados, me interesa destacar estos fragmentos:

“Quinto.  El 28-1-2025 la empresa presentó comunicación a la Autoridad Laboral sobre inicio del periodo de consultas de despido colectivo, que afectaría a 35 centros de trabajo, por causas organizativas y de producción, afectando a un total de 168 trabajadores de los cuales 55 eran hombres y 168 eran mujeres. Asimismo, se comunicó el inicio del periodo de consultas a la RLT, solicitándose la emisión de informe previo.

Sexto.  El día 13-12-2024, doña Adoración, entró en la web del Ministerio de Trabajo para subir la documentación relativa al procedimiento de despido colectivo que se iba a iniciar. Subió la documentación, pero como no quedaba claro el botón que había que pulsar (pulsar, cancelar borrador o terminar procedimiento), se llamó al CAU, respondiendo que tenían que grabar el borrador y no cerrar porque si no, no podrían presentar más documentación.

Al salir y entrar a la web, volvía a aparecer el borrador. Posteriormente volvieron a subir la documentación los días 16, 20, 23 y 27 de diciembre, subiendo las plantillas y la documentación de la comisión negociadora, dando a "grabar borrador". Al mismo tiempo se creó una "Sharepoint" para tener acceso a toda la documentación.

Testifical de doña Adoración”

Séptimo.  El día 13-12-2024, se constata acceso al portal "SERENA" de la web del Ministerio de Trabajo desde el terminal asignado a doña Adoración, registrando el inicio del proceso "comunicación de inicio"; el día 20-12y los días 17, 21, 24 y 28-1-2025 constan accesos del terminal asignado a doña Candelaria, accediéndose a los recursos de la "comunicación de inicio".

La fecha de alta del proceso "comunicación de inicio" se realizó el día 13-12-2024 y el envío del proceso a la Dirección General de Trabajo se llevó a cabo el 28-1-2025.

Octavo. El periodo de consultas abarcó un total de siete reuniones, celebrándose las mismas los días 16y 23 de diciembre de 2024; 3, 9 ,10, 14 y 15 de enero de 2025, siendo esta última la que concluyó el citado periodo de consultas sin acuerdo 

Decimoctavo.  El 14-2-2025 fue emitido informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante al documento 3 del expediente administrativo, que damos por reproducido. En sus conclusiones, la Inspección manifiesta:

"1ª.- Entre la documentación aportada al procedimiento en la comunicación inicial, no consta el documento relativo al número de personas trabajadoras y clasificación profesional de las mismas ocupadas durante el último año, con desglose por centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma, al ser un despido colectivo que afecta a más de un centro de trabajo de diferentes provincias y comunidades autónomas.

2ª.- La empresa comunica de forma tardía a la Autoridad Laboral competente el inicio del periodo de consultas. En efecto, dicho periodo comenzó el día 16 de diciembre del 2024 y la empresa realiza la comunicación a la Dirección General de Trabajo el día 28 de enero de 2025, cuando ya había finalizado el período de consultas en fecha 15 de enero del 2025.

3ª.- El informe técnico que aporta la empresa y que teóricamente debe justificar y acreditar las causas organizativas y productivas alegadas es una copia de la memoria explicativa. Ambos documentos son diferentes e independientes. El informe técnico debe venir acompañado y hacer mención a toda la documentación e información que se ha analizado para redactar el mismo y que permita poder acreditar la realidad de las causas alegadas, cosa que en el presente supuesto no ocurre. Asimismo, no figura nombre ni apellidos de su autor...” (la negrita es mía).

3. Al entrar en la resolución del litigio, la Sala sintetiza en el fundamento de derecho tercero las tesis defendidas por la parte demandante, y restantes sindicatos, y por la demandada.

Para sostener la nulidad del despido colectivo, la FeSP-UGT expuso “varios argumentos, atinentes a la falta de entrega de la documentación preceptiva para negociar, vulneración del derecho de información de la RLT durante el periodo de consultas, y discriminación por razón de edad y de sexo, al afectar mayoritariamente el despido trabajadoras mujeres de mediana edad y con gran antigüedad en la empresa, así como mala fe en la negociación. La Federación de Servicios de CCOO ahondó en la insuficiencia de la documentación entregada, manifestando que era imposible hablar de una negociación real, siendo la aportada caótica y sin que la misma pudiera acreditar conocer las causas reales del despido. La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO añadió que en la mediación ante el SIMA ha sido reiterada la solicitud de documentación, no entregándose la misma y que el informe técnico presentado es una mera copia de la memoria, reiterando la ingente cantidad de documental aportada a través de una plataforma digital que dificultó la negociación”.

En la oposición a la demanda, la empresa manifestó que “...  durante la negociación se ha ido entregando toda la documentación, faltando únicamente aquellos documentos de los que no se disponía, no existían, o no guardaban relación con el proceso, creándose una "nube", con acceso de todos los representantes y sus asesores, aparte de entregarse en papel. Y respecto a la mala fe en la negociación, que también se invoca, no existe una posición inmovilista de la empresa, que ha ido realizando distintas propuestas, modificando la inicial”.

4. Para dar respuesta al conflicto planteado, la Sala acude a la normativa sustantiva y procesal reguladora del despido colectivo.es decir el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, su desarrollo por el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, y el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, anunciando inmediatamente después que “existen causas acreditadas para declarar la nulidad del despido”, que pasa a exponer de forma clara y detallada a continuación.

A) En primer lugar, porque la tramitación por parte empresarial del procedimiento del despido demuestra que no se llevó a acabo el obligado período de consultas previo con la representación del personal, con incumplimiento de la obligación regulada en el art. 51.2 LET, y acudiendo a los hechos probados subraya que se constata que la comunicación de inicio a la autoridad laboral se remitió el 28 de enero, siendo así que “a dicha fecha el período de consultas ya había culminado celebrándose la última reunión el 15-1-2025, no alcanzándose acuerdo”.  

Además del indudable apoyo legal, la Sala también refuerza su tesis con mención a la sentencia   del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Despido colectivo: nulo. Falta legitimación pasiva Consejería Trabajo CCAA. No vulneración Ley Secretos Empresariales ni Ley Protección Datos por emisión juicio en streaming. Negociación de mala fe por duración inusualmente larga”).

La tesis final de la Sala, que comparto plenamente, fue que

“...Dado que la comunicación de inicio del periodo de consultas, junto con la documentación anexa, fue remitida una vez culminado aquél, el efectivo control por la autoridad laboral, antes y durante la celebración de las consultas quedó neutralizado, sustrayendo al procedimiento de despido colectivo de un elemento consustancial a su inicio y desarrollo, que incide necesariamente en las posibilidades de negociación y consecución de acuerdo”.

B) En segundo término, por la falta de información solicitada por la parte sindical, apoyándose en el informe de la ITSS, antes parcialmente transcrito, ya que en el momento de constitución de la comisión negociadora, no consta que se entregara “el documento relativo al número de personas trabajadoras y clasificación profesional de las mismas ocupadas durante el último año, con desglose por centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma, con incumplimiento de las previsiones del art. 51.2 ET”.   

C) Por último, por coincidir la Sala con los sindicatos intervinientes en el proceso en que “la forma y modo de su puesta a disposición no permitió a los miembros de la comisión representativa obtener una información suficientemente y contrastada de las causas del despido”, tesis que desarrolla detenida y ampliamente en el fundamento de derecho cuarto.

Así, el informe técnico que se adjunta a la memoria, reproduce en esencia su contenido “desconociéndose quién ha elaborado el mismo, pues solo se rubrica con el nombre de "Gustavo" y las siglas "Eutimio", sin aportar unos datos objetivos adicionales que constaten la existencia de las causas invocadas, ni información suficiente que corrobore los datos que se consignan en aquél, no ofreciendo por ende una información veraz ni probada de las causas que dan lugar al despido colectivo” (la negrita es mía).

Por otra parte, hay una dura critica a la documentación entregada durante el trámite de consulta, tanto por sus insuficiencias en unos casos, como por el ingente número de documentos presentados con escaso tiempo de antelación para su consulta, y por ser mucha de la misma una información que “muy difícilmente pudieron permitir a la RLT abordar una efectiva negociación, obteniendo la información precisa sobre las causas del despido”. Así lo expone la Sala cuando concluye que

“En el caso que nos ocupa, la abundante documentación aportada por la empresa, que en el periodo de consultas se contrajo a un total de 154 documentos que fueron incorporados sin más, sin ofrecerse ni en la memoria ni en el informe técnico una explicación razonada y ordenada de cada una de las circunstancias que pudieran derivarse del conjunto documental, mermó la posibilidad de negociación y conculcó el derecho de información de los representantes de los trabajadores”.

En apoyo de su tesis, la Sala acude a la sentencia del TS de 14 de noviembre de 2024, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Despido colectivo finalizado con acuerdo. Valor reforzado del acuerdo alcanzado con el 77% de la comisión negociadora. Documentación suficiente. Reitera doctrina. Pleno”), y 26 de junio de 2018      , de la que fue ponente el mismo magistrado que en la anterior (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva. Jornada. Suficiencia de la documentación aportada en el periodo de consultas”), de la que permito destacar su manifestación de que

“No es solo el número y cantidad de documentos aportados, sino también de la calidad de la información contenida en los mismos, pues de lo que se trata es de que los representantes de los trabajadores dispongan de forma efectiva de toda la información necesaria para que el periodo de consultas pueda realizarse conforme a las reglas de la buena fe.

Es evidente que en muchas ocasiones deberá entregar la empresa farragosos documentos técnicos para cuya correcta interpretación sea incluso necesario que la representación de los trabajadores deba recurrir a expertos y asesores externos, sin que eso deba suponer que esté incumpliendo los deberes de información que les corresponden cuando la naturaleza de esos datos vaya indisociablemente unida su inevitable complejidad técnica que impida cualquier otra forma posible de facilitar esa singular información”.

5. Para finalizar, la Sala manifiesta que ya no es necesario, al haber declarado la nulidad del despido colectivo por las razones antes expuestas, “entrar en otras razones opuestas por los sindicatos recurrentes, que atendían a la presencia de discriminación por razón de edad y sexo”..., pero sí que lo hace a mi parecer, ya que inmediatamente expone que

“... sin que de la prueba documental aportada se desprendan datos de la plantilla desglosados por sexos o por edad, para acreditar el porcentaje de mujeres en la misma y su edad, dato este que se consideró controvertido, sin que tampoco se haya apreciado una mala fe en la negociación por parte de la empresa, como también ratifica la Inspección de Trabajo, al realizarse continuas propuestas que modificaron la oferta inicial, aumentando la indemnización, y presentando en todo momento una voluntad proclive a negociar, aceptando incluso la posibilidad de mediación previa a la celebración del acto de juicio ante esta Sala”.

6. Desestima la Sala la petición de la parte demandante de condena a indemnización de 30.000 euros a la parte demandada, ya que no se aprecia la infracción denunciada por aquella, a salvo de no ser ajustada a derecho, y tampoco procede la condena en costas al no apreciar la Sala ánimo dilatorio o mala fe procesal (art. 75 LRJS) por la demandada.

Buena lectura, y nuevamente a esperar a conocer si la empresa interpone recurso de casación.  

 

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