miércoles, 9 de julio de 2025

Empresa que niega el uso de algoritmos en las relaciones de trabajo, y queda probada en juicio su utilización. Vulneración del derecho fundamental de libertad sindical. Notas a la sentencia de la AN de 4 de julio de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 4 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que se manifestó el Ministerio Fiscal en el acto de juicio, la demanda interpuesta por la CGT en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas contra la empresa Foundever Spain SA por negarse esta a informar sobre determinados algoritmos que quedaron probados en el acto de juicio que sí utilizaba en las relaciones de trabajo y de los que negó previamente su utilización al responder a la información solicita por los delegados u delegadas de varias secciones sindicales de la CGT en la empresa.

Se trata, sin duda, de una sentencia de especial relevancia, ya que se constata fehacientemente la obligación empresarial de facilitar la información solicitada, con cobertura en el art. 64.4 d)  de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y la negativa a ello con alegación de no utilización de algoritmos, cuando quedó probado en el acto de juicio, y en una anterior sentencia de la AN, que si disponía de los mismos, implica una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y condena a una indemnización, que será la pedida por la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos con la actitud empresarial. 

Recordemos ya que el citado precepto dispone que “el comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a ... ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles”. Fue incorporado a la LET por el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, que una vez tramitado como proyecto de ley se convirtió en la Ley 12/2021 de 28 de septiembre por la que se modificó el texto refundido de la LET “para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales”.

Sobre dicho precepto (y como siempre digo, sin ningún ánimo exhaustivo, dada la amplia aportación doctrinal existente), es de recomendable lectura el artículo del profesor Francisco Pérez Amorós “¿Quién vigila al algoritmo?: los derechos de información de los representantes de los repartidores en la empresa sobre los algoritmos de las plataformas de reparto”  , y también el artículo del profesor Oriol Cremades “Descajanegrización jurídica y derecho de información de la representación de los trabajadores sobre los algoritmos y los sistemas de inteligencia artificial” 

Por mi parte, y antes de la aprobación de dicha normativa, presté atención a esta temática en la entrada “Análisis jurídico de las sentencias que abordan el uso de algoritmos por las empresas de la economía de plataformas para regular las relaciones de trabajo” , y en la entrada “Que no pare el debate sobre la tecnología en general y la gestión algorítmica de la organización del trabajo en particular, y los derechos de las personas trabajadoras”  ; más adelante, me remito a la entrada “Tecnología y relaciones laborales. A vueltas con el impacto de la inteligencia artificial, algoritmos, robótica y tecnologías conexas en el mundo del trabajo)”, aquí   , y aquí ; con carácter más general,  me remito a la entrada “Inteligencia artificial. Su impacto en la vida laboral.  Una mirada al presente, que parte del pasado y se orienta hacia el futuro” , y la entrada “Nuevas e importantes aportaciones de la doctrina laborista sobre el impacto de la tecnología en general, y de la Inteligencia Artificial en particular, en las relaciones de trabajo. A propósito de la obra “Derecho y tecnologías” (dirigida por Mª Emilia Casas y Daniel Pérez)”  . En todas las entradas citadas pueden encontrase referencias bibliografías de destacadas aportaciones de la doctrina laboalista.

Desde un análisis que va mucho más allá del ámbito jurídico, para adentrarse en el impacto de la tecnología sobre la vida de las personas, es muy interesante la reciente aportación del profesor, y reconocido bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia, “La superficialidad del solucionismo tecnológico”  , de la que destaco su tesis de que “... los algoritmos tienen serios problemas para comprender la dimensión ética, política y/o social de las cosas (aspectos, difícilmente parametrizables). Desde este punto de vista (COECKELBERGH: 163), presentan una severa limitación para enfrentarse a las preguntas más difíciles que se nos plantean”

2. Agradezco al letrado, y profesor, Bernardo García  , de UGT, la amabilidad que ha tenido de enviarme el texto de la sentencia, aún no disponible en CENDOJ cuando redacto este artículo. El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “La Audiencia Nacional estima la demanda de tutela de la libertad sindical interpuesta por CGT contra la empresa de Contact Center Foundever. La Sala considera que habiéndose acreditado que esta empresa utiliza algoritmos para asignar libranzas, la falta de información de los mismos a las Secciones sindicales de CGT vulnera el derecho a la libertad sindical de este sindicato”.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda , en procedimiento ya antes indicado de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por parte de la CGT, contra la empresa Foundever Spain SA , el 28 de mayo, habiéndose fijado los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para el 2 de julio.

Tras no lograrse la avenencia en trámite de conciliación, la parte actora se ratificó en juicio en las pretensiones formuladas en la demanda, que fueron las siguientes (véase antecedente de hecho tercero):

“1. Que se declare la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del sindicato CGT por la empresa demandada, por no informar a los delegados/as de CGT de las secciones sindicales de Barcelona, Madrid y Sevilla, sobre los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos que posee la empresa y que afectan a las condiciones de la plantilla, así como del sistema algorítmico o automatizado que se está usando para la asignación de las libranzas variables a la plantilla en los centros de trabajo de Barcelona, Madrid y Sevilla.

2. Que se declare la nulidad de la práctica empresarial de no informar a los delegados/as de CGT de las secciones sindicales de Barcelona, Madrid y Sevilla, sobre los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos que posee la empresa y que afectan a las condiciones de la plantilla, así como del sistema algorítmico o automatizado que se está usando para la asignación de las libranzas variables a la plantilla en los centros de trabajo de Barcelona, Madrid y Sevilla.

3. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a abonar al sindicato CGT la cantidad de 6.250 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la vulneración de la libertad sindical.

4. Se condene a la demandada a informar de manera inmediata, de forma clara y accesible a los delegados/as de las secciones sindicales de CGT de Barcelona, Madrid y Sevilla sobre los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos que posee la empresa y que afectan a las condiciones de la plantilla, así como del sistema algorítmico o automatizado que se está usando para la asignación de las libranzas variables a la plantilla en los centros de trabajo de Barcelona, Madrid y Sevilla”.

Para fundamentar tales pretensiones, la letrada de la parte demandante expuso que un año antes (peticiones formuladas el 27 de junio y 11 de julio de 2024) tres secciones sindicales del sindicato habían solicitado información a la empresa sobre el uso de algoritmos para regular las relaciones de trabajo, en especial el sistema de libranzas, no siendo hasta el 15 de julio (por error se cita 2025 cuando se trata de 2024) cuando la empresa respondió manifestando que no aplicaba algoritmo alguno. Para la parte demandante, la tesis empresarial era contradictoria con los hechos probados en dos anteriores sentencias dictadas por la AN, de 27 deseptiembre de 2021  , de la que fue ponente  el magistrado José Luís Niño,  confirmada por sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2024   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, y de 5 de noviembre de 2024 , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. Asimismo, subrayó que se había formulado una nueva petición a la empresa, en idéntico sentido que las anteriores, en fecha 18 de marzo de 2025, sin que hubiera respuesta.

La citada sentencia del TS fue objeto de comentario en el artículo del redactor Carlos Berbell, del diario jurídico electrónico Confilegal, en el artículo “El Supremo declara ilegal la práctica de Foundever Spain de asignar descansos semanales en días festivos”   

A la demanda se adhirieron todas las organizaciones sindicales comparecientes.

Por parte de la empresa, conocemos su tesis de oposición a la demanda, basada en que en la misma se venía aplicando “... una aplicación de asignación de libranzas similar al de otras empresas del sector sobradamente conocido por los trabajadores y por los sindicatos que no utiliza algoritmos o inteligencia artificial alguna”.

4. En los hechos probados se expone en primer lugar la actividad que desarrolla la empresa demandada y el convenio colectivo que le es de aplicación, en concreto el IIIConvenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center , siendo el número de personas trabajadores en la  plantilla de 3.800.

Dicho sea incidentalmente, el citado convenio ha merecido mi atención, o más exactamente los problemas que han suscitado algunos de sus preceptos, en entradas anteriores del blog. Me permito remitir a la entrada “III Convenio colectivo de contact center. Interpretación de los permisos con arreglo a la Directiva (UE) 2019/1558 y al art. 37 LET en la redacción dada por el RDL 5/2023. Disfrute en días laborables. Notas a la importante sentencia de la AN de 25 de enero de 2024” , y la entrada “Sobre el obligado cumplimiento de la regulación convencional del trabajo a distancia, el derecho de las personas trabajadoras a no facilitar su teléfono móvil a la empresa, y la presentación de las pruebas en formato electrónico. Notas a la sentencia de la AN de 5 de febrero de 2024” 

También se da debida cuenta de la representatividad del sindicato demandante en la empresa, así como del texto de las peticiones formuladas sobre el uso de algoritmos, presentadas justamente al amparo del derecho reconocido en el art. 64.4 d) de la LET, debiendo destacarse la respuesta de la empresa en fecha (ahora sí, correcta) el 15 de julio de 2024, que fue la siguiente:

“Buenas tardes Hemos revisado vuestra petición con todas las áreas de nuestra empresa, así como con nuestros departamentos de IT y Desarrollo y estamos en disposición de informaros que no utilizamos algoritmos o sistemas de decisión automatizada y mucho menos sistemas de inteligencia artificial, por lo que actualmente ninguna de estas cuestiones afecta a las condiciones laborales de nuestra plantilla”.- descriptor 22-“ (la negrita es mía).

También se da cuenta de la nueva petición formulada por la CGT el 18 de marzo de este año, con reiteración de las dos anteriormente formuladas.

Ya en estos hechos probados encontramos referencias a las dos sentencias antes citadas de la propia AN, que permiten apuntar la línea en la que se desarrollará más adelante la argumentación de la Sala para estimar en su integridad la demanda”. Son los hechos séptimo, octavo y noveno, que por su importancia para un mejor conocimiento del conflicto reproduzco a continuación:

SÉPTIMO.- La SAN 201/2021 de 27 de septiembre dictada en el procedimiento 137/2021 refiere que la empresa SITEL alegó que las libranzas en dicha empresa se distribuyen por un sistema informatizado.- conforme y en todo caso es notorio para esta Sala el contenido de sus sentencias.-. 

OCTAVO.- La SAN 142/2024 de 5 de noviembre dictada en el procedimiento 315/2024 recoge en el cuarto de sus hechos probados lo siguiente:

“Los turnos en la demandada se asignan mediante un sistema algorítmico en al que se le fijan las necesidades del cliente y las características del régimen de jornada de los trabajadores”- .- conforme y en todo caso es notorio para esta Sala el contenido de sus sentencias.-.

NOVENO.- La asignación de las libranzas en la empresa se utiliza mediante una herramienta en la que se introduce la previsión de carga de trabajo y la misma determina las personas requeridas para cada día y distribuye con arreglo a un algoritmo consistente en una fórmula matemática las libranzas. Este sistema se aplica en la empresa desde el año 2024. También se utiliza para distribuir los descansos de las personas con turnos rotatorios.- testifical de la empresa.-

5. Al entrar en la resolución del litigio, tras la previa manifestación de la Sala sobre su competencia para conocer del mismo, se centra con prontitud la cuestión debatida, cual es la de “determinar si la negativa de la empresa a proporcionar datos sobre los algoritmos que se utilizan en la misma para la asignación de turnos y libranzas constituye una lesión del derecho a la libertad sindical de CGT o si por el contrario la empresa no ha lesionado tal derecho por cuanto que no utiliza algoritmo alguno y porque, en todo caso, la herramienta que se utiliza es sobradamente conocida por la RLT”.

En el fundamento de derecho tercero, la Sala procede a un amplio y detallado repaso de su propia doctrina, y de la jurisprudencia del TS, sobre el “derecho de información pasiva”, reconocido a las organizaciones sindicales o a sus representantes, que se integra en el contenido esencial del derecho de libertad sindical, en su vertiente de derecho a la actividad, reconocido en el art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

A tal efecto, se toma como referencia su reciente sentencia  de 12 de mayo, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora objeto de examen, que se transcribe muy ampliamente, acompañada de la posterior referencia al derecho reconocido en el art. 64.4 d) de la LET.

Unas notas sobre los derechos de las representaciones sindicales en igualdad de condiciones que las representaciones unitarias se encuentran en la entrada “Las secciones sindicales de empresa y su derecho a la información en los mismos términos que la representación unitaria. Nota breve a la sentencia del TS de 21 de diciembre de 2015”  en la que manifestaba lo siguiente: “la Sala responde a la argumentación “excluyente” de la parte recurrente recordando cuál es el contenido de la normativa sindical aplicable en este punto, más exactamente el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical,  que reconoce a los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa el derecho, entre otros, a “tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda”.

La razón de ser de esta atribución deriva de la diferente actividad representativa que llevan a cabo, en razón del colectivo al que representan, las representaciones unitarias y sindicales, con independencia de la identidad de la información que debe ser facilitada. En este punto, el TS estira de las orejas a la parte recurrente, al recordar que la doctrina que ahora recoge la sentencia analizada no es en absoluto novedosa, sino que se encuentra, y en los mismos términos, en sentencias dictadas desde 2009 a 2014, algunas de las cuales “… se han dictado en procedimientos seguidos contra la recurrente o contra la Comunidad Autónoma de Madrid”

6. Será en el fundamento de derecho cuarto cuando la Sala traslade la doctrina y jurisprudencia antes expuesta al caso enjuiciado, para exponer primeramente que

“La plasmación de todo lo expuesto nos ha de llevar a la conclusión de que se habrá vulnerado el derecho a la libertad sindical de CGT- en las secciones sindicales y los delegados de estas, no son sino la representación de dicha organización en la empresa- si constan, al menos indicios, de que la empresa debería haber dado algún tipo de información respecto de los requerimientos efectuados en fecha 27 de junio y 11 de julio de 2024 y 18 de marzo de 2.025 distinta a la que proporcionó el día 15 de julio de 2024 que, en síntesis, era que no se proporcionaba porque no se utilizaba” (la negrita es mía)

Vulneración que efectivamente se produce, y remito a los hechos probados anteriormente transcritos, ya que “... resulta que CGT no sólo ha aportado indicios de que la empresa utiliza algoritmos o fórmulas matemáticas para programar el sistema de libranza del personal a turnos rotatorios, sino que lo ha probado de forma directa ya que, de un lado, así se constató en nuestra SAN 142/2024 de 5 de noviembre ( autos 315/2024) y así lo ha reiterado el testigo propuesto por la empresa que desempeña el cargo de Jefe de producción” (la negrita es mía).

7. Por último, la Sala debe dar respuesta a la pretensión formulada por la parte demandante de condena a la empresa de una indemnización de 6.250 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la vulneración de la libertad sindical.

Tras recordar los preceptos de la LRJS (arts. 182 y 183) en los que se sustenta la respuesta judicial una vez constatada la vulneración del derecho fundamental y la obligación de fijar una indemnización (art. 183.1: “Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados”) , y recordar las tesis del TS sobre la cuantía de las indemnizaciones , con amplia cita de la sentencia   de 8 de noviembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “GRUPO KALISE. Vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical (información y negociación). Esquirolaje interno y externo. Derecho a la negociación colectiva. Indemnización por daño moral asociado a la vulneración de derechos fundamentales”), y tomando en consideración la regulación existente en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, en concreto los arts. 7.7 y 40.1 b), el primero tipificando como infracción grave “la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos”, y el segundo fijando la cuantía de la sanción a imponer, en su grado mínimo, medio y máximo, concluye que “valorando el volumen de empleo en la empresa y que, en cierto modo, esta ha faltado a la verdad para no proporcionar información alguna que debió proporcionar, consideramos que la cuantía de la indemnización reclamada por CGT colme con las finalidades resarcitoria y disuasoria propias de la indemnización que se reclama” (la negrita es mía).

Sobre la temática de la indemnización y de su cuantía, sigue siendo obligado acudir a la lectura de la monografía del profesor Ángel Arias “La cuantificación de la indemnización por daño moral por trasgresión de derechos fundamentales en los despidos nulos” 

8. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima en su integridad las pretensiones formuladas en la demanda, antes transcritas y a cuya lectura me remito ahora para no ser reiterativo, y que s ratificaron en el acto de juicio.

A la espera de un posible recurso de casación por parte empresarial (que desconozco cuando redacto este texto si será anunciado y posteriormente interpuesto), buena lectura.

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