1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 4 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que se manifestó el Ministerio Fiscal
en el acto de juicio, la demanda interpuesta por la CGT en procedimiento de
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas contra la empresa Foundever
Spain SA por negarse esta a informar sobre determinados algoritmos que quedaron
probados en el acto de juicio que sí utilizaba en las relaciones de trabajo y
de los que negó previamente su utilización al responder a la información
solicita por los delegados u delegadas de varias secciones sindicales de la CGT
en la empresa.
Se trata, sin
duda, de una sentencia de especial relevancia, ya que se constata
fehacientemente la obligación empresarial de facilitar la información
solicitada, con cobertura en el art. 64.4 d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y
la negativa a ello con alegación de no utilización de algoritmos, cuando quedó
probado en el acto de juicio, y en una anterior sentencia de la AN, que si
disponía de los mismos, implica una vulneración del derecho fundamental de
libertad sindical y condena a una indemnización, que será la pedida por la
parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos con la actitud
empresarial.
Recordemos ya que
el citado precepto dispone que “el comité de empresa, con la periodicidad que
proceda en cada caso, tendrá derecho a ... ser informado por la empresa de los
parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o
sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que
pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del
empleo, incluida la elaboración de perfiles”. Fue incorporado a la LET por el Real
Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, que una vez tramitado como proyecto de ley
se convirtió en la Ley 12/2021 de 28 de septiembre por la que se modificó el texto
refundido de la LET “para garantizar los derechos laborales de las personas
dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales”.
Sobre dicho
precepto (y como siempre digo, sin ningún ánimo exhaustivo, dada la amplia
aportación doctrinal existente), es de recomendable lectura el artículo del
profesor Francisco Pérez Amorós “¿Quién vigila al algoritmo?: los derechos de
información de los representantes de los repartidores en la empresa sobre los
algoritmos de las plataformas de reparto” , y también el artículo del profesor Oriol Cremades “Descajanegrización jurídica y
derecho de información de la representación de los trabajadores sobre los
algoritmos y los sistemas de inteligencia artificial”
Por mi parte, y
antes de la aprobación de dicha normativa, presté atención a esta temática en
la entrada “Análisis jurídico de las sentencias que abordan el uso de algoritmos
por las empresas de la economía de plataformas para regular las relaciones de
trabajo” , y en la entrada “Que no pare el debate sobre la tecnología en general y la
gestión algorítmica de la organización del trabajo en particular, y los
derechos de las personas trabajadoras” ; más adelante, me remito a la entrada “Tecnología y relaciones laborales. A
vueltas con el impacto de la inteligencia artificial, algoritmos, robótica y
tecnologías conexas en el mundo del trabajo)”, aquí , y aquí ; con carácter más general, me remito a
la entrada “Inteligencia artificial. Su impacto en la vida laboral. Una mirada al presente, que parte del pasado y
se orienta hacia el futuro” , y la entrada “Nuevas e importantes aportaciones de la doctrina laborista
sobre el impacto de la tecnología en general, y de la Inteligencia Artificial
en particular, en las relaciones de trabajo. A propósito de la obra “Derecho y
tecnologías” (dirigida por Mª Emilia Casas y Daniel Pérez)” . En todas las entradas citadas pueden encontrase referencias bibliografías de
destacadas aportaciones de la doctrina laboalista.
Desde un análisis
que va mucho más allá del ámbito jurídico, para adentrarse en el impacto de la
tecnología sobre la vida de las personas, es muy interesante la reciente
aportación del profesor, y reconocido bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia, “La
superficialidad del solucionismo tecnológico” , de la que destaco su tesis de que “... los algoritmos tienen serios problemas
para comprender la dimensión ética, política y/o social de las cosas (aspectos,
difícilmente parametrizables). Desde este punto de vista (COECKELBERGH: 163),
presentan una severa limitación para enfrentarse a las preguntas más difíciles
que se nos plantean”
2. Agradezco al
letrado, y profesor, Bernardo García , de UGT, la amabilidad que ha tenido
de enviarme el texto de la sentencia, aún no disponible en CENDOJ cuando
redacto este artículo. El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un
buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “La Audiencia
Nacional estima la demanda de tutela de la libertad sindical interpuesta por
CGT contra la empresa de Contact Center Foundever. La Sala considera que
habiéndose acreditado que esta empresa utiliza algoritmos para asignar
libranzas, la falta de información de los mismos a las Secciones sindicales de
CGT vulnera el derecho a la libertad sindical de este sindicato”.
3. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de demanda , en procedimiento ya
antes indicado de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por
parte de la CGT, contra la empresa Foundever Spain SA , el 28 de mayo, habiéndose
fijado los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para el 2 de julio.
Tras no lograrse
la avenencia en trámite de conciliación, la parte actora se ratificó en juicio
en las pretensiones formuladas en la demanda, que fueron las siguientes (véase
antecedente de hecho tercero):
“1. Que se declare
la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del sindicato CGT
por la empresa demandada, por no informar a los delegados/as de CGT de las
secciones sindicales de Barcelona, Madrid y Sevilla, sobre los parámetros,
reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos que posee la empresa
y que afectan a las condiciones de la plantilla, así como del sistema algorítmico
o automatizado que se está usando para la asignación de las libranzas variables
a la plantilla en los centros de trabajo de Barcelona, Madrid y Sevilla.
2. Que se declare
la nulidad de la práctica empresarial de no informar a los delegados/as de CGT
de las secciones sindicales de Barcelona, Madrid y Sevilla, sobre los
parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos que posee
la empresa y que afectan a las condiciones de la plantilla, así como del sistema
algorítmico o automatizado que se está usando para la asignación de las libranzas
variables a la plantilla en los centros de trabajo de Barcelona, Madrid y Sevilla.
3. Como
consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a abonar al sindicato
CGT la cantidad de 6.250 euros en concepto de indemnización por los daños y
perjuicios causados por la vulneración de la libertad sindical.
4. Se condene a la
demandada a informar de manera inmediata, de forma clara y accesible a los
delegados/as de las secciones sindicales de CGT de Barcelona, Madrid y Sevilla
sobre los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos
que posee la empresa y que afectan a las condiciones de la plantilla, así como
del sistema algorítmico o automatizado que se está usando para la asignación de
las libranzas variables a la plantilla en los centros de trabajo de Barcelona,
Madrid y Sevilla”.
Para fundamentar
tales pretensiones, la letrada de la parte demandante expuso que un año antes
(peticiones formuladas el 27 de junio y 11 de julio de 2024) tres secciones sindicales
del sindicato habían solicitado información a la empresa sobre el uso de
algoritmos para regular las relaciones de trabajo, en especial el sistema de
libranzas, no siendo hasta el 15 de julio (por error se cita 2025 cuando se
trata de 2024) cuando la empresa respondió manifestando que no aplicaba algoritmo
alguno. Para la parte demandante, la tesis empresarial era contradictoria con
los hechos probados en dos anteriores sentencias dictadas por la AN, de 27 deseptiembre de 2021 , de la
que fue ponente el magistrado José Luís
Niño, confirmada por sentencia de la
Sala Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2024 , de la que fue ponente el magistrado Antonio
V. Sempere, y de 5 de noviembre de 2024 , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. Asimismo, subrayó que se
había formulado una nueva petición a la empresa, en idéntico sentido que las
anteriores, en fecha 18 de marzo de 2025, sin que hubiera respuesta.
La citada sentencia del TS fue objeto de comentario en el artículo del redactor Carlos Berbell, del diario jurídico electrónico Confilegal, en el artículo “El Supremo declara ilegal la práctica de Foundever Spain de asignar descansos semanales en días festivos”
A la demanda se
adhirieron todas las organizaciones sindicales comparecientes.
Por parte de la empresa,
conocemos su tesis de oposición a la demanda, basada en que en la misma se venía
aplicando “... una aplicación de asignación de libranzas similar al de otras
empresas del sector sobradamente conocido por los trabajadores y por los sindicatos
que no utiliza algoritmos o inteligencia artificial alguna”.
4. En los hechos
probados se expone en primer lugar la actividad que desarrolla la empresa
demandada y el convenio colectivo que le es de aplicación, en concreto el IIIConvenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center , siendo el número de personas trabajadores en la plantilla de 3.800.
Dicho sea
incidentalmente, el citado convenio ha merecido mi atención, o más exactamente
los problemas que han suscitado algunos de sus preceptos, en entradas
anteriores del blog. Me permito remitir a la entrada “III Convenio colectivo de
contact center. Interpretación de los permisos con arreglo a la Directiva (UE)
2019/1558 y al art. 37 LET en la redacción dada por el RDL 5/2023. Disfrute en
días laborables. Notas a la importante sentencia de la AN de 25 de enero de
2024” , y la entrada “Sobre el obligado cumplimiento de la regulación convencional
del trabajo a distancia, el derecho de las personas trabajadoras a no facilitar
su teléfono móvil a la empresa, y la presentación de las pruebas en formato
electrónico. Notas a la sentencia de la AN de 5 de febrero de 2024”
También se da
debida cuenta de la representatividad del sindicato demandante en la empresa,
así como del texto de las peticiones formuladas sobre el uso de algoritmos,
presentadas justamente al amparo del derecho reconocido en el art. 64.4 d) de
la LET, debiendo destacarse la respuesta de la empresa en fecha (ahora sí,
correcta) el 15 de julio de 2024, que fue la siguiente:
“Buenas tardes
Hemos revisado vuestra petición con todas las áreas de nuestra empresa, así
como con nuestros departamentos de IT y Desarrollo y estamos en disposición
de informaros que no utilizamos algoritmos o sistemas de decisión automatizada
y mucho menos sistemas de inteligencia artificial, por lo que actualmente
ninguna de estas cuestiones afecta a las condiciones laborales de nuestra
plantilla”.- descriptor 22-“ (la negrita es mía).
También se da
cuenta de la nueva petición formulada por la CGT el 18 de marzo de este año,
con reiteración de las dos anteriormente formuladas.
Ya en estos hechos
probados encontramos referencias a las dos sentencias antes citadas de la propia
AN, que permiten apuntar la línea en la que se desarrollará más adelante la
argumentación de la Sala para estimar en su integridad la demanda”. Son los hechos
séptimo, octavo y noveno, que por su importancia para un mejor conocimiento del
conflicto reproduzco a continuación:
“SÉPTIMO.- La SAN 201/2021 de 27 de
septiembre dictada en el procedimiento 137/2021 refiere que la empresa SITEL
alegó que las libranzas en dicha empresa se distribuyen por un sistema
informatizado.- conforme y en todo caso es notorio para esta Sala el contenido
de sus sentencias.-.
OCTAVO.- La SAN 142/2024 de 5 de noviembre dictada en el procedimiento 315/2024 recoge en el cuarto de sus hechos probados lo siguiente:
“Los turnos en la demandada se asignan
mediante un sistema algorítmico en al que se le fijan las necesidades del
cliente y las características del régimen de jornada de los trabajadores”- .- conforme y en
todo caso es notorio para esta Sala el contenido de sus sentencias.-.
NOVENO.- La asignación de las libranzas en la empresa se utiliza mediante una herramienta en la que se introduce la previsión de carga de trabajo y la misma determina las personas requeridas para cada día y distribuye con arreglo a un algoritmo consistente en una fórmula matemática las libranzas. Este sistema se aplica en la empresa desde el año 2024. También se utiliza para distribuir los descansos de las personas con turnos rotatorios.- testifical de la empresa.-
5. Al entrar en la
resolución del litigio, tras la previa manifestación de la Sala sobre su
competencia para conocer del mismo, se centra con prontitud la cuestión
debatida, cual es la de “determinar si la negativa de la empresa a proporcionar
datos sobre los algoritmos que se utilizan en la misma para la asignación de
turnos y libranzas constituye una lesión del derecho a la libertad sindical de
CGT o si por el contrario la empresa no ha lesionado tal derecho por cuanto que
no utiliza algoritmo alguno y porque, en todo caso, la herramienta que se
utiliza es sobradamente conocida por la RLT”.
En el fundamento
de derecho tercero, la Sala procede a un amplio y detallado repaso de su propia
doctrina, y de la jurisprudencia del TS, sobre el “derecho de información
pasiva”, reconocido a las organizaciones sindicales o a sus representantes, que
se integra en el contenido esencial del derecho de libertad sindical, en su
vertiente de derecho a la actividad, reconocido en el art. 2.2 d) de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical.
A tal efecto, se
toma como referencia su reciente sentencia de 12 de mayo, de la que fue ponente el mismo
magistrado que en la ahora objeto de examen, que se transcribe muy ampliamente,
acompañada de la posterior referencia al derecho reconocido en el art. 64.4 d)
de la LET.
Unas notas sobre
los derechos de las representaciones sindicales en igualdad de condiciones que
las representaciones unitarias se encuentran en la entrada “Las secciones
sindicales de empresa y su derecho a la información en los mismos términos que
la representación unitaria. Nota breve a la sentencia del TS de 21 de diciembre
de 2015” en la que manifestaba lo siguiente: “la Sala responde a la argumentación
“excluyente” de la parte recurrente recordando cuál es el contenido de la
normativa sindical aplicable en este punto, más exactamente el art. 10.3 de la
Ley Orgánica de Libertad Sindical, que
reconoce a los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa
el derecho, entre otros, a “tener acceso a la misma información y documentación
que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los
delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las
que legalmente proceda”.
La razón de ser de
esta atribución deriva de la diferente actividad representativa que llevan a
cabo, en razón del colectivo al que representan, las representaciones unitarias
y sindicales, con independencia de la identidad de la información que debe ser
facilitada. En este punto, el TS estira de las orejas a la parte recurrente, al
recordar que la doctrina que ahora recoge la sentencia analizada no es en
absoluto novedosa, sino que se encuentra, y en los mismos términos, en
sentencias dictadas desde 2009 a 2014, algunas de las cuales “… se han dictado
en procedimientos seguidos contra la recurrente o contra la Comunidad Autónoma
de Madrid”
6. Será en el fundamento
de derecho cuarto cuando la Sala traslade la doctrina y jurisprudencia antes
expuesta al caso enjuiciado, para exponer primeramente que
“La plasmación de
todo lo expuesto nos ha de llevar a la conclusión de que se habrá vulnerado el
derecho a la libertad sindical de CGT- en las secciones sindicales y los
delegados de estas, no son sino la representación de dicha organización en la
empresa- si constan, al menos indicios, de que la empresa debería haber dado
algún tipo de información respecto de los requerimientos efectuados en fecha 27
de junio y 11 de julio de 2024 y 18 de marzo de 2.025 distinta a la que
proporcionó el día 15 de julio de 2024 que, en síntesis, era que no se
proporcionaba porque no se utilizaba” (la negrita es mía)
Vulneración que
efectivamente se produce, y remito a los hechos probados anteriormente
transcritos, ya que “... resulta que CGT no sólo ha aportado indicios de que
la empresa utiliza algoritmos o fórmulas matemáticas para programar el sistema
de libranza del personal a turnos rotatorios, sino que lo ha probado de forma
directa ya que, de un lado, así se constató en nuestra SAN 142/2024 de 5 de
noviembre ( autos 315/2024) y así lo ha reiterado el testigo propuesto por la
empresa que desempeña el cargo de Jefe de producción” (la negrita es mía).
7. Por último, la
Sala debe dar respuesta a la pretensión formulada por la parte demandante de
condena a la empresa de una indemnización de 6.250 euros en concepto de
indemnización por los daños y perjuicios causados por la vulneración de la
libertad sindical.
Tras recordar los preceptos
de la LRJS (arts. 182 y 183) en los que se sustenta la respuesta judicial una
vez constatada la vulneración del derecho fundamental y la obligación de fijar
una indemnización (art.
183.1: “Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez
deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le
corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra
lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto
del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los
daños y perjuicios adicionales derivados”) , y recordar las tesis del TS sobre la
cuantía de las indemnizaciones , con amplia cita de la sentencia de 8 de noviembre de 2023, de la que fue
ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “GRUPO KALISE.
Vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical (información y
negociación). Esquirolaje interno y externo. Derecho a la negociación
colectiva. Indemnización por daño moral asociado a la vulneración de derechos
fundamentales”), y tomando en consideración la regulación existente en la Ley
sobre infracciones y sanciones en el orden social, en concreto los arts. 7.7 y
40.1 b), el primero tipificando como infracción grave “la transgresión de los
derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los
trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o
convencionalmente estuvieren establecidos”, y el segundo fijando la cuantía de
la sanción a imponer, en su grado mínimo, medio y máximo, concluye que “valorando
el volumen de empleo en la empresa y que, en cierto modo, esta ha faltado a
la verdad para no proporcionar información alguna que debió proporcionar,
consideramos que la cuantía de la indemnización reclamada por CGT colme con las
finalidades resarcitoria y disuasoria propias de la indemnización que se
reclama” (la negrita es mía).
Sobre la temática
de la indemnización y de su cuantía, sigue siendo obligado acudir a la lectura
de la monografía del profesor Ángel Arias “La cuantificación de la
indemnización por daño moral por trasgresión de derechos fundamentales en los
despidos nulos”
8. Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala estima en su integridad las pretensiones
formuladas en la demanda, antes transcritas y a cuya lectura me remito ahora
para no ser reiterativo, y que s ratificaron en el acto de juicio.
A la espera de un posible
recurso de casación por parte empresarial (que desconozco cuando redacto este
texto si será anunciado y posteriormente interpuesto), buena lectura.
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