domingo, 4 de abril de 2021

Que no pare el debate sobre la tecnología en general, y la gestión algorítmica de la organización del trabajo en particular, y los derechos de las personas trabajadoras.


1. En anteriores entradas del blog he dedicado especial atención a las negociaciones en la comisión tripartita del diálogo social sobre la regulación de la relación laboral de las y los repartidores de las empresas de la economía de plataformas, con detallado interés sobre las idas y vueltas de las modificaciones propuestas en el art. 64 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, relativo a los derechos de información, consulta y competencias de la representación del personal en la empresa. Finalmente, como ya es sabido, y siempre a la espera de que el acuerdo se publique como norma en el Boletín Oficial del Estado, la redacción del art. 64 quedaría modificada con la incorporación de un nueva letra, d) al apartado 4, reconociendo el derecho de dicha representación a ser informado “de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles”. Remito a la entrada “Repartidores y empresas de la economía de plataformas.Octava parte. Y el MITES dijo (y ahora de verdad) “este es el texto final”…, yse llegó al acuerdo en la mesa del diálogo social. ¿Ha dejado de ser un debatejurídico?”     

Por cierto, mientras algunas empresas siguen intentando buscar vías para eludir la sentencia del TS del 25 de septiembre de 2020 y la futura regulación, otras no dudan en seguir el “camino laboral”… tanto en España como en Italia. Para España, es recomendable la lectura de la entrevista publicada el 2 de abril porla redactora de eldiario.es Laura Olías al responsable de Just Eat en España,Patrik Bergareche.   De Italia nos llegaba el día 29 de marzo la información sobre el acuerdo de empresa alcanzado por la misma empresa con las organizaciones sindicales más representativas y también con colectivos de repartidores. La nota de prensa   con la que los sindicatos firmantes del acuerdo manifestaban el mismo día su satisfacción nos deja unas claras pistas de su contenido, a la espera de su íntegra lectura: “Un resultado importante, fruto de una prolongada negociación  entre las partes, que finalmente -dicen CGIL, CISL, UIL- devuelve la justa dignidad a la actividad de estos trabajadores, afirmando derechos y justas protecciones contractuales. Tras una intensa negociación, en la que se ha tenido que tener en cuenta la particularidad del trabajo de los riders, en la que se entrelaza el punto de vista sindical con el jurídico-institucional y jurisprudencial, Just Eat Takeaway ha acordado aplicar a los riders el Contrato Nacional de Transporte de Mercancías y Logística en su totalidad, estando de acuerdo con la propuesta del sindicato y considerándola adecuada a sus necesidades, articulando las distintas cláusulas y la necesidad de una mayor flexibilidad organizativa a través de un convenio de empresa .

"Los repartidores de Just Eat se convierten así -continúan Cgil, Cisl, Uil- en trabajadores por cuenta ajena, empleados a los que se les garantizará: el salario base, vinculado a los mínimos contractuales y no a las entregas, la indemnización por despido, la seguridad social, el complemento salarial en caso de enfermedad, accidente, maternidad/paternidad, las vacaciones, la jornada mínima garantizada, los incrementos por trabajo adicional, horas extras, festivos y nocturnos, el reembolso de los gastos por el uso del vehículo propio... , y los derechos sindicales. También está prevista una bonificación, que tiene en cuenta las entregas realizadas, limitándolas a un máximo de cuatro en una hora, con el fin de minimizar el riesgo para la salud y la seguridad de los repartidores”.

2. La “negociación del algoritmo”, que no es nada nuevo si sustituimos “algoritmo” por “organización del trabajo” debe formar parte si duda de las relaciones colectivas de trabajo, con su indudable impacto sobre la vida laboral de cada persona trabajadora, y si para muestra vale un botón repárese en la importancia que adquiere respecto del tiempo de trabajo y de su organización. Así lo entiende con innegable claridad el secretario general de la más poderosa organización sindical italiana, la Confederación General del Trabajo (CGIL), quien en un artículo publicado el 1 de abril (“Contro il caporalato digitale,un’azione collettiva a tutela dei diritti”  ) del que me permito reproducir unos breves fragmentos, defiende, con pleno fundamento de causa, la necesidad de la acción colectiva:

“Básicamente, nuestra convicción sigue siendo la misma que motivó y sostuvo la larga etapa de luchas sindicales del siglo pasado, a saber, que la acción colectiva es necesaria e indispensable para superar la asimetría natural entre el capital y el trabajo.

Ciertamente, no podemos eludir la observación de que las relaciones de producción cambian y se perfeccionan, en la organización de los ritmos y modos de trabajo, utilizando el enorme potencial de la tecnología digital, y por eso, desde hace algunos años, proponemos la necesidad de la negociación algorítmica.

En efecto, la potencia de cálculo de los algoritmos, combinada con la capacidad de autoaprendizaje de las máquinas, con el uso creciente de herramientas de inteligencia artificial y la disponibilidad masiva de datos para analizar, constituye un extraordinario instrumento de explotación.

La implantación de la tecnología digital también subvierte los métodos y formas de organización tradicionales mediante un proceso de desintermediación que aumenta aún más la disparidad entre el capital y el trabajo y afirma una estructura económica caracterizada por la flexibilidad, la autonomía y la descentralización.

Por lo tanto, es necesario intervenir antes, porque la tecnología no es neutral y el algoritmo es hijo de una programación totalmente humana, que establece sus fines y modos de funcionamiento. Si el paradigma tecnológico digital produce un trabajo más diferenciado y las necesidades y condiciones de trabajo se hacen más personalizadas, sin una negociación anticipada e inclusiva se corre el riesgo de que los derechos, protecciones y garantías fundamentales no sean reconocidos a todos los trabajadores”.

3. Pues bien, el martes 30 de marzo se publicaba en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 17 de marzo de la Dirección General de Trabajo por la que se registra y publica el XXIV Convenio Colectivo del sector de la banca, con vigencias quinquenal del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, tras 48 reuniones durante dos años de la comisión negociadora. Una valoración positiva del acuerdo se encuentra en la nota de prensa  de los tres sindicatos firmantes, CCOO servicios, Federación de servicios, movilidad y consumo de la UGT, y Federación fuerza independiente y empleo (FINE), y una explicación más detallada de dichas mejoras, tras la firma del convenio, el 29 de enero, en la nota de prensa de CCOO servicios   , que incluye una mención expresa a los derechos digitales regulados en el nuevo convenio, afirmando que “se regula el derecho a la desconexión digital, el derecho de intimidad ante el uso de dispositivos móviles, el derecho a la intimidad ante las grabaciones de llamadas, sonidos y geolocalización, el derecho a la educación digital y el derecho ante la inteligencia artificial”.

En efecto, el capítulo XV, novedad total con respecto al convenio anterior, lleva por título “transformación digital y derechos digitales”. En el art. 79 se efectúa una declaración general sobre la importancia de la negociación colectiva en los procesos de transformación digital y del derecho a la información de la representación del personal, siempre con una redacción que demuestra como se han ido acercando las posiciones negociales hasta llegar a un acuerdo (“Puesto que la transformación digital es un factor de reestructuración de las Empresas, con potenciales efectos sobre el empleo y las características y condiciones de trabajo, las partes reconocen que la negociación colectiva, por su naturaleza y funciones, es el instrumento para facilitar una adecuada y justa gobernanza del impacto de la transformación digital de las entidades sobre el empleo del sector, dinamizando las relaciones laborales en un sentido proactivo, es decir, anticipándose a los cambios y sus efectos, y equilibrando la relación de dichas relaciones laborales, previniendo y mitigando los posibles riesgos de segmentación y exclusión.

En los procesos de transformación digital, las Empresas informarán a la RLT sobre los cambios tecnológicos que vayan a producirse en las mismas, cuando éstos sean relevantes y puedan tener consecuencias significativas sobre el empleo y/o cambios sustanciales en las condiciones laborales”).

Es el art. 80 el que concreta la regulación de los “derechos digitales”, en los que se incluye el derecho a la desconexión digital, el derecho a la intimidad y al uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral, el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y grabación de sonidos y geolocalización en el ámbito laboral, el derecho a la educación digital y el derecho ante la inteligencia artificial.

La redacción del texto en el que se recoge el último derecho citado muestra también como se ha “hilado muy fino” durante la negociación hasta alcanzar un texto consensuado, si bien aquello que me interesa destacar es el reconocimiento del derecho a la información de la representación del personal, en línea semejante con el acuerdo alcanzado en la comisión tripartita del diálogo social.

Así, en primer lugar, se formula una valoración positiva del cambio digital siempre que al mismo tiempo se protejan los derechos de las personas trabajadoras (“Las nuevas herramientas basadas en algoritmos pueden aportar valor hacia una gestión más eficiente de las Empresas, ofreciendo mejoras en sus sistemas de gestión. Sin embargo, el desarrollo creciente de la aportación de la tecnología requiere de una implantación cuidadosa cuando se aplica en el ámbito de las personas. Por ello, las personas trabajadoras tienen derecho a no ser objeto de decisiones basadas única y exclusivamente en variables automatizadas, salvo en aquellos supuestos previstos por la Ley, así como derecho a la no discriminación en relación con las decisiones y procesos, cuando ambos estén basados únicamente en algoritmos, pudiendo solicitar, en estos supuestos, el concurso e intervención de las personas designadas a tal efecto por la Empresa, en caso de discrepancia”), para inmediatamente a continuación concretar como intervendrá la representación del personal (“Las nuevas herramientas basadas en algoritmos pueden aportar valor hacia una gestión más eficiente de las Empresas, ofreciendo mejoras en sus sistemas de gestión. Sin embargo, el desarrollo creciente de la aportación de la tecnología requiere de una implantación cuidadosa cuando se aplica en el ámbito de las personas. Por ello, las personas trabajadoras tienen derecho a no ser objeto de decisiones basadas única y exclusivamente en variables automatizadas, salvo en aquellos supuestos previstos por la Ley, así como derecho a la no discriminación en relación con las decisiones y procesos, cuando ambos estén basados únicamente en algoritmos, pudiendo solicitar, en estos supuestos, el concurso e intervención de las personas designadas a tal efecto por la Empresa, en caso de discrepancia”).

No es en puridad el primer convenio que regula de qué forma la inteligencia artificial puede intervenir en las relaciones de trabajo, y cuál puede ser la intervención de la parte trabajadora, ya que en el III Convenio colectivo de Puertos del Estado yAutoridades Portuarias,  tal como recuerda el profesor Cristóbal Molina en un artículo al que me referiré más adelante,  se mantiene la vigencia del anexo al II convenio   , en el que se regulan los procedimientos del sistema de gestión por competencias, pudiendo leerse que en el “Supuesto de Necesidad Específica Organizativa…. Recursos Humanos selecciona a los empleados, en número igual al requerido, mediante la aplicación del algoritmo de distancias con respecto al perfil necesario”, estando a disposición de los miembros de la Comisión Local “los perfiles profesionales de todos los trabajadores y las herramientas de medida de los algoritmos a distancia”.

4. El “derecho a los derechos digitales” en el trabajo no es solo, ni muchos menos, una reivindicación sindical ante el impacto de la tecnología en general, y de la gestión algorítmica de la organización del trabajo en particular,  en la vida laboral. Y digo que no lo es porque ya está recogido en la primera propuesta de Carta de Derechos Digitales  que la Vicepresidencia segunda del Gobierno, Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sometió a consulta pública hasta el 20 de enero de este año y que ha recibido numerosas aportaciones tal como puede consultarse en la página web.

En efecto, la Carta dedica un bloque específico a los derechos “del entorno laboral y empresarial”, que van en una línea semejante a la regulación contenidas en los arts. 87 a 91 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección deDatos Personales y garantía de los derechos digitales , si bien, y esto es lo que deseo destacar, se amplia el abanico del derecho cuando se produzca un proceso de transformación digital, e incluso va más lejos que el texto del acuerdo social, ya que además de reconocer el derecho de todas las personas trabajadoras a una formación adecuada, reconoce no solo el derecho de la representación del personal a ser informado “sobre los cambios tecnológicos que vayan a producirse en la empresa”, sino también “a participar en la toma de decisiones sobre la transformación digital y las consecuencias laborales que la misma pueda implicar”. La redacción del apartado 4 del número XVII es muy clara sobre el reconocimiento de los nuevos derechos, no solo para los sujetos colectivos sino también para cada persona afectada: “Sin perjuicio del derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en procesos de decisión automatizada, salvo en los supuestos previstos por la ley, se informará a los representantes de los trabajadores y las personas directamente afectadas sobre el uso de la analítica de datos o sistemas de inteligencia artificial en la gestión, monitorización y procesos de toma de decisión en materia de recursos humanos y relaciones laborales. Este deber de información alcanzará como mínimo al conocimiento de los datos que se utilizan para alimentar los algoritmos, su lógica de funcionamiento y a la evaluación de los resultados”.

5. Entre los derechos digitales, y no sólo los de más reciente regulación, se encuentra sin duda el de la representación del personal ya sea unitaria o sindical, a comunicarse con sus representados, y ello ha sido objeto de un reciente y muy detallado estudio por el profesor Xavier Sola i Monells en su monografía “Elderecho de la representación unitaria y sindical a utilizar los instrumentosempresariales de comunicación digital” (Ed. Bomarzo, 2021),   en cuya introducción se pone de manifiesto que su objetivo es “delimitar con la máxima precisión posible el derecho de uso sindical, atendiendo fundamentalmente a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, pero también a las aportaciones realizadas por la doctrina científica y a las que puede efectuar la negociación colectiva”; pero  no solo ello, y desde luego así lo hace, y muy bien, el profesor Sola, ya que formula en la última parte de la monografía “las propuestas de ajuste que resulten convenientes”, siendo una buena síntesis de todas sus propuestas la de que “resulta más necesario que nunca abordar la actualización del marco legal sobre los instrumentos de comunicación de las representaciones laborales, para garantizarles, desde la norma heterónoma y con carácter general, el derecho a utilizar los instrumentos empresariales de comunicación digital en el ejercicio de sus funciones”.

6. La preocupación por cómo se usa la tecnología y su impacto en la vida laboral se ha puesto de manifiesto claramente en el muy reciente estudio del Centro de Investigaciones Sociológicas, habiéndose llevado a cabo las entrevistas a las personas encuestadas entre los días 8 a 17 de marzo, sobre “tendencias en la sociedad digital durante la pandemia de la COVID-19" , para cuyos resultados hay que partir de la base que el 87,1 manifestaron que tenían conexión a Internet en su domicilio, mientras que la respuesta negativa fue del 12, 8, y a partir de ahí las preguntas siempre diferenciaron teniendo en consideración en un caso, quienes disponían de conexión, y en otro el total de las personas encuestadas. Del primer bloque, que es que considero relevante a los efectos de mi exposición, el 46,3 % manifestaron que habían utilizado Internet para trabajar durante el último año de pandemia, mientras que la respuesta negativa la dio el 53,7, siendo mayoría la que consideró que su resultado había sido peor (26,9, frente al 23,9 que afirmó que había mejorado, y un 41,2 para el que el resultado había sido igual).

Para los que su resultado había sido mejor, las respuestas fueron las siguientes: “Mayor concentración, menos distracciones 9,6 Mayor optimización del tiempo 10,9 Mayor comodidad, evita desplazamientos 8,7 Más trabajo, más horas, más dedicación 9,6 Mejora la conciliación y más flexibilidad horaria 3,4 Mayor rendimiento, más eficaz, eficiente y productivo/a 19,8 Más herramientas digitales, empresas mejor preparadas, mejor gestión 12,0 Mejoró en experiencia y en realizar tareas nuevas 6,9 Mayor accesibilidad a clientes/as, proveedores/as, etc. 3,4 Mejora de las condiciones laborales 0,9 Otras respuestas 14,0 N.C. 0,9”. Para quienes afirmaron que había sido peor, estas fueron sus respuestas: “Falta de contacto personal, y comunicación con compañeros/as, alumnos/as, clientes/as 18,4 Falta de medios materiales adecuados y recursos tecnológicos, falta de preparación y organización 20,8 Prefiere presencial, no es lo mismo que en el puesto de trabajo 15,5 Por su trabajo, mayor dificultad o requiere atención presencial (profesor/a, comercial, etc.) 22,0 Falta de conciliación laboral 2,9 Menor concentración, peor calidad y rendimiento 7,1 Porque es más lento y se trabajan más horas. Los horarios no se respetan 5,2 Por saturación, desgaste, estrés y estado psicológico por la pandemia 3,1 Otras respuestas 3,7 N.C. 1,2”.

No menos importante, por el impacto no solo en el período de la pandemia sino hacia el inmediato futuro, es el dato de que el 54,9 % inició su actividad laboral en forma de teletrabajo o trabajo remoto durante la crisis sanitaria, y que un 25,9  solo lo había hecho esporádicamente con  anterioridad. Y que queda mucho por hacer para que la regulación del trabajo a distancia no se convierta en un coste económico, además de social, para las personas trabajadoras, se pone de manifiesto en las respuestas dadas a la preguntas relativas a la organización del teletrabajo desde el punto de vista del equipamiento tecnológico: “Su empleador/a ya le había equipado a Ud. con un ordenador portátil anteriormente a la pandemia Sí i35,No 7 48,5. Su empleador/a le entregó un equipo portátil del que no disponía antes de la pandemia Sí, 21,1 No, 62,5. Su empleador/a le pidió que utilizara un ordenador de su propiedad hasta que le dotaran de un portátil Sí, 20,3 No, 63,3. Su empleador/a le pidió que utilizara un ordenador de su propiedad mientras durase el confinamiento Sí, 30,6 No, 52,7. El coste de la conectividad a Internet lo pagó Ud. Sí, 79,1 No 7,0. Tuvo que contratar mayor capacidad de comunicación y su empleador/a le compensó el coste Sí, 2,3 No, 82,2.  Su empleador/a organizó el soporte técnico de apoyo a los/as empleados/as para implantar el teletrabajo con eficacia Sí, 54,7 No, 28,3.

También creo que es importante destacar la valoración, positiva o negativa, por parte de las personas encuestadas con acceso a Internet en su domicilio del teletrabajo para las y los trabajadores. Para quienes lo ven como algo positivo estas fueron las respuestas: “ Porque aumenta la productividad 48,7. Porque reduce costes 65,9. Porque evita desplazamientos 61,2. Porque facilita la conciliación familiar 7,2. Porque evita contagios y bajas laborales 2,7. Porque permite a las empresas seguir trabajando 3,2. Porque lo que es bueno para el/la trabajador/a, es bueno para la empresa 5,3. Otras razones 2,1 N.S. 2,1. N.C. 0,1. En cuanto a la valoración negativa, estas fueron las respuestas: Porque perjudica el trabajo en equipo 42,1 Porque perjudica la cohesión interna de la empresa 31,4 Porque anula el orgullo de pertenecer a la empresa 17,5 Porque es muy difícil de controlar 45,4 Porque aísla a las personas 61,8 Porque se pierden puestos de trabajo 6,8 Porque se pierde calidad en la prestación del servicio 11,5 Otras razones 18,6 N.S. 2,5 N.C. 0,3”.

7. Decía en el título de la entrada que no debe parar el debate sobre la nueva (¿o no tan nueva?) organización del trabajo a través de la gestión algorítmica, y por ello es relevante comprobar como la doctrina laboralista sigue profundizando en su análisis y estudio, a la espera de que cada vez más un mayor número de convenios colectivos recojan el derecho, como mínimo, en los términos establecidos en el acuerdo del diálogo social y en el convenio de banca. Por ello, me parece conveniente referirme a cuatro nuevos artículos en los que se aborda, desde diferentes perspectivas (general, de afectación especial a las mujeres, relativa a la discriminación que puede implicar para el ejercicio de derechos colectivos, y a su impacto sobre el tiempo de trabajo) la gestión algorítmica en las relaciones de trabajo, continuando de esta manera con el seguimiento que hago de dichas aportaciones y a las que me he ido refiriendo en anteriores entradas, con atención especial a las monografías de las profesoras Pilar Rivas Vallejo y Henar Álvarez Cuesta.

Bueno, en realidad no son cuatro las nuevas aportaciones que he tenido oportunidad de leer esta semana, sino cinco, ya que también debe citarse otro artículo en el que se combina el análisis jurídico con el económico, sociológico y psicológico, cual es el publicado por la profesora Ana Belén Muñiz Ruiz el 2 de marzo en el reconocido blog del Foro de Labos, titulado “¿Damos suficiente cabida a la emoción en el modelo laboral digital?     , en el que efectúa una síntesis del webinar llevado a cabo pocos días antes y que contó también con la participación de la profesora Irati Mogollón García. Me quedo, del muy interesante artículo, con dos reflexiones finales en las que, además, hay una mención expresa a la Carta de Derechos Digitales analizada con anterioridad:

“Como podemos comprobar, la Carta de los Derechos Digitales enuncia algunos derechos fundamentales de los trabajadores: derecho de intimidad, dignidad y desconexión digital. Sin embargo, al igual que el robot Wall-E expresa sentimientos y emociones pese a ser una máquina, los trabajadores podríamos sufrir un daño en nuestra salud o perder nuestra identidad como seres humanos como consecuencia de las exigencias de un ritmo intensificado y prefijado por las máquinas inteligentes.

En definitiva, en nuestra opinión, el refuerzo de las garantías laborales frente a la transformación digital precisa de una respuesta innovadora que posicione el trabajador y sus emociones como uno de los valores clave tanto de conflicto como de transformación del propio modelo digital”.

A) No podía faltar en el “debate digital” la aportación del profesor Cristóbal Molina Navarrete, directo de RTSS CEF, que dedica a esta temática el editorial del número de abril de la Revista, con el título “Duelo al sol (digital). ¿Un algoritmo controla mi trabajo? Sí; a tu empresa también”   y del que se publica en abierto un muy breve fragmento del texto para animar a su lectura completa, eso sí, previo pago de la modesta suma de 5 euros. Dicho fragmento es el siguiente: “Se busca «hilo de Ariadna» para el laberinto algorítmico. En su loable búsqueda de una –inevitable– transición a una sociedad y una economía digitales, dominadas por la inteligencia artificial (IA) y por la automatización de procesos, que no pierda los valores de la justicia, muy en especial en el ámbito sociolaboral, el Consejo Económico y Social Europeo (CESE) lleva varios años alertando y alentando para que la Comisión Europea, en su función de elaborar directrices ético-sociales y jurídicas sobre la IA, establezca un sistema de límites claros en la interacción entre las personas trabajadoras y las máquinas inteligentes. El objetivo es que el ser humano nunca sea puro «ejecutor» («terminator»), o «siervo», de aquellas, sino que mantenga su control siempre, de forma socialmente responsable (Dictamen CESE: «Inteligencia artificial: anticipar su impacto en el trabajo para garantizar una transición justa», Dictamen de iniciativa, 2018/C 440/01, punto 1.8). Sin dudar de la contribución favorable al progreso social, no solo al progreso económico, ínsita en el desarrollo de la IA (y la robótica), ampliando los efectos de la digitalización en los mercados de trabajo y en las relaciones de protección social, el CESE recomienda reforzar los principios de transparencia en el uso de los sistemas de IA (en la contratación, evaluación y supervisión de las personas trabajadoras) y de prohibición de discriminación”.

La lectura completa del artículo merece sin duda alguna la pena, e incita al debate sobre cómo la gestión algorítmica puede contribuir a una mejor comprensión por la parte trabajadora, colectiva e individual, de como se organiza su trabajo, y me parece que esa es también la finalidad que persigue el profesor Molina con sus muy amplias reflexiones, al afirmar que a la norma jurídica, y no solo a la ético-social, “corresponde trazar el debido equilibrio transaccional para crear las condiciones de uso o de gestión algorítmica que maximicen sus ventajas y minimicen los riesgos”, y que es un falso debate, y coincido con esta tesis, la de si se debe regular o no, sino que aquello realmente relevante es “quién debería asumir su protagonismo (reparto de fuentes reguladoras), como debería regularse el algoritmo y qué debe – puede regularse, en el ámbito sociolaboral, de la gestión analítica o algorítmica. Cristóbal Molina pasa revista exhaustiva a las aportaciones de organismos internacionales, y subraya, como no podía ser de otra forma a mi parecer, la transparencia sobre los criterios de funcionamiento del algoritmo “como garantía del contenido esencial de la prohibición de discriminación (algorítmica)”, y la importancia de la negociación, a la que tantos obstáculos ponen las empresa, subrayando con agudeza intelectual como “de forma paradójica, mientras las empresas reclaman total transparencia de los datos (de las personas trabajadoras y clientela) tienden a mostrarse con una elevada opacidad (sabe todo de los demás, mostrar  lo menos posible de los demás)”.

Al respecto, le agradezco su valoración positiva de una entrada que publiqué en mi blog sobre la “sentencia Telepizza” dictada por el TS el pasado 8 de febrero (“Notas a lasentencia del TS de 8 de febrero de 2021 y recordatorio de la dictada por la ANel 6 de febrero de 2019 (caso Telepizza). No puede obligarse a disponer demóvil para trabajar y ponerlo a disposición de la empresa”  )  , una sentencia que he calificado de “… importante por la protección tanto de derechos fundamentales de la parte trabajadora como de derechos colectivos de la representación del personal para cumplir con las funciones de  defensa de sus representados/as…”).

B) Muy importante me parece también la reciente aportación de la profesora Margarita I. Ramos Quintana en el cada vez más consolidada blog de net21.org, con su artículo “Laviolencia de género en las relaciones laborales: manifestaciones diversas antelas nuevas formas de prestar trabajo” 

Excelente conocedora de esta temática, la profesora Ramos nos alerta con toda razón de la “particular atención” que merecen las conductas humillantes y acosadoras contra las mujeres en los nuevos entornos del trabajo digital, y lo hace de esta forma muy clara e indubitada para llamar la atención sobre la imperiosa necesidad de disponer de un marco normativo que las proteja adecuadamente: en el citado entorno digital, “la discriminación en el trabajo reaparece, entre otras manifestaciones, bajo la utilización de algoritmos con sesgos de género, esto es, sistemas de tratamiento de datos y de resolución de problemas que reproducen estereotipos culturales de segregación y evidencian lo que se podría  denominar como “discriminación algorítmica de género”: en la selección de personal (sistemas automatizados que tratan de definir perfiles profesionales específicos, con rechazo a postulantes como quienes tienen responsabilidades familiares, se encuentran en edad fértil, en estado de embarazo, etc. ajustando al máximo los perfiles deseados), así como en las condiciones de trabajo ofrecidas (mujeres que preferentemente atienden servicios de atención al cliente, como elemento de “atracción” de usuarios; voces o imágenes de mujer que, pretendidamente, son más aptas para “vender” productos, etc.); en suma, una reproducción de estereotipos tradicionales que consolidan y enquistan odiosamente la desigualdad. La mayor y más intensa exposición de la privacidad de las mujeres en los entornos del trabajo digital se enfrenta a nuevas modalidades de hostigamiento y agresión y viene acompañada de nuevos elementos por medio de los cuales aquellos se practican: difusión de imágenes, de textos,  de conversaciones en los que la privacidad y la intimidad quedan en entredicho incorporando en ellas sesgos de género femenino y conductas de odio y menosprecio hacia las mujeres, incluidas aquellas que “osan” ocupar puestos de mando o de dirección”.

Las dos últimas referencias doctrinales guardan relación como ya he indicado con anterioridad, sobre dos aspectos más concretos, la discriminación por el ejercicio de derechos colectivos, señaladamente el derecho de huelga, y el control del tiempo de trabajo y también de los formal, que no realmente, de descanso o de no actividad.

C) En el número de abril de RTSS CEF se publica junto al artículo ya citado del profesor Molina otro de no menor interés, a cargo de la profesora Sonia Fernández Sánchez, dedicado a la importante sentencia del Tribunal de Bolonia de 31 de diciembre de 2020, a la que dediqué mi atención en una entrada anterior. El artículo se titular “Frank, el algoritmo consciente de Deliveroo. Comentario a la sentenciadel Tribunal de Bolonia 2949/2020 de 31 de diciembre”  , cuyo resumen es el siguiente: “El Tribunal de Bolonia ha emitido una sentencia histórica a finales del mes de diciembre de 2020. La decisión del tribunal es histórica tanto por su resultado como por los argumentos usados por la magistrada Chiara Zompì. Se trata de la primera vez en Europa que un tribunal cuestiona el funcionamiento de un sistema de gestión algorítmica de las personas trabajadoras y declara que los algoritmos pueden discriminar a las personas enfermas o a las personas trabajadoras que deciden participar en una acción sindical”.

La autora, profesora de Derecho del Trabajo en la Universidad de Cagiliari y que demuestra un excelente conocimiento de la doctrina laboralista italiana, pone de manifiesto que la sentencia evidencia la necesidad de “ocuparnos más ampliamente de la potencialidad y de los riesgos que representa la inteligencia artificial (IA), estando la tecnología del algoritmo en la base de esta”.

D) Por fin, encontramos en el núm. 1/2021 de la Revista Labos el artículo de la profesora Anna Ginés y Fabrellas “El tiempo de trabajo en plataformas; ausencia dejornada mínima, gamificación e inseguridad algorítmica”  

Para la profesora Ginés, que ha publicado recientemente la monografía “El trabajo en plataformasdigitales. Nuevas forma de precariedad” (Ed. Thomsom Reuters Aranzadi, 2021),    que formula en la última parte de su texto una propuesta regulación del trabajo en plataformas “como medida necesaria para avanzar en la protección social de esta nueva forma de organización del trabajo”, la tecnología, tal como ya se ha expuesto en numerosos artículos doctrinales anteriores y también como he puesto de manifiesto por mi parte en bastantes entradas anteriores del blog al analizar todas las sentencias dictadas por Juzgados y Tribunales sobre las relaciones contractuales de las  y los repartidores con las empresas para las que prestan sus servicios, “juega un papel esencial en la transformación de la forma de organización del trabajo en plataformas”, ya que “mediante el uso de sofisticados algoritmos, las plataformas digitales pueden intervenir en la asignación entre demanda y oferta del servicio en cuestión de segundos y sin incurrir en grandes costes de gestión”.

Coincido con la profesora Ginés, y así lo he expuesto repetida y machaconamente en mis entradas anteriores, en que la forma de dirección y organización algorítmica utilizada por las plataformas digitales “condiciona significativamente (la) capacidad… de las personas trabajadoras de seleccionar los servicios a realizar e incluso a si quieren o no conectarse…”. El desconocimiento de las reglas del juego conlleva sin duda, y así lo reconoce la autora, “inseguridad en la determinación del tiempo de trabajo y retribución, por no existir transparencia” (en aquellas), encontrándonos en presencia de “… una nueva forma de inseguridad, denominada inseguridad algorítmica, que obliga a las personas a conectarse a la plataforma, aceptar tareas y no rechazar servicios en contra de sus intereses individuales para evitar el riesgo de afectar a sus puntuaciones y, en consecuencia, a sus capacidades para obtener ingresos en el futuro”. De ahí que propugne del derecho de las personas trabajadoras y de sus representantes a disponer de la información adecuada al respecto.

Continuará, seguro. Mientras tanto, buena lectura.

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