sábado, 14 de junio de 2025

La Sala Social del TSJ de Galicia refuerza, una vez más, la dimensión constitucional del derecho de conciliación de la vida laboral, familiar y personal. Notas a la sentencia de 14 de mayo de 2025.

 

1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la reciente sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Raquel María Naveiro y que versa, según consta en CENDOJ, sobre “modificación de condiciones laborales”.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia  dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense el 17 de septiembre de 2024, a cuyo frente se encuentra la magistrada Mónica Salgado, en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente (art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), y falló en estos términos:

“se reconoce al demandante el derecho a la reducción solicitada de su jornada laboral, con la concreción horaria de 08:00 a 15:00 horas, condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración, haciendo efectiva la adaptación de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas desde el momento en que el trabajador se reincorpore de su situación de incapacidad temporal. La empresa demandada deberá abonar al demandante una indemnización de 1.500 euros."

El interés de la sentencia de la Sala autonómica es claro y evidente a mi parecer: la reiteración, y en esta ocasión me parece más que necesaria, de la importancia de tomar en consideración las dimensión constitucional, y también la de género, cuando debe resolverse un litigio suscitado por la discrepancia de las partes de la relación laboral sobre el ejercicio del derecho de conciliación y adaptación de la jornada, cuya regulación legal se encuentra en el (varias veces modificado) art. 34.8 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el bien entendido que cuando se junten las peticiones de reducción y adaptación (modificación) de jornada deberemos estar también, a efectos procesales, a lo dispuesto en el art. 37.7.

Sigue siendo la Sala Social del TSJ un firme baluarte de esa doble dimensión constitucional, que ya he tenido oportunidad de analizar, y valorar muy positivamente, en entradas anteriores del blog y a las que ahora me permito remitir a las personas interesadas, por cuanto la sentencia ahora analizada se sustenta jurídicamente en los mismos argumentos y fundamentos para, en este caso concreto, desestimar el recurso de suplicación de la parte empresarial.

Entrada “Derecho de conciliación de la vida laboral y familiar. La importancia de juzgar con perspectiva constitucional y de género. A propósito de las sentencias del TSJ de Galicia de 22 de julio y 28 de mayo de 2019” 

Entrada “Interpretación integradora, y con sustento constitucional, del art. 34.8 LET para adaptar la jornada de trabajo a la conciliación de la vida laboral y familiar. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 25 de mayo de 2021” 

2. Antes de entrar en el examen de la sentencia de 14 de mayo, me permito recomendar la lectura de la ponencia presentada por el magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo, y Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Antonio V. Sempere, en el XXXV Congreso de la Asociación Española de DTSS, que lleva por título “Tiempo de trabajo, corresponsabilidad y formación”, disponible en abierto en el libro editado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social   que recoge todas las ponencias .

En el apartado dedicado a “corresponsabilidad”, se enfatiza la importancia del derecho a la no discriminación directa o indirecta “por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral”, regulado en el art. 4.2 c) de la LET y que hay que poner en relación con el art. 11 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores , y apoya su tesis en la sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2019 (asunto C- 486-18) y del Tribunal Constitucional núm. 79/2020 de 2 de julio de 2020.

La sentencia del TJUE fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Discriminación indirecta por razón de sexo en supuesto de indemnización por despido, y subsidio por permiso de recolocación, a trabajadores a tiempo parcial”  , en la que expuse que

“... aquello que se debate es el método de cálculo de la indemnización por despido y del subsidio reconocido a una persona trabajadora que se acoja a la posibilidad de disfrutar de un permiso de recolocación. El interés de la resolución judicial radica en la reiteración del reconocimiento de la existencia de una discriminación indirecta por razón de sexo cuando se produce un despido y también cuando se pacta un permiso de recolocación, en la medida en que ello afecte a una persona trabajadora que presta sus servicios a tiempo parcial por disfrutar de permiso parental y cuando los datos estadísticos ponen de manifiesto que el 96 % de quienes lo disfrutan son mujeres”.

Para la sentencia del TC remito a la entrada “Discriminación indirecta por razón de sexo. Sobre cómo se computan los períodos de descanso retribuidos tras una guardia médica” , en la que expuse que

... el TC aprecia la existencia de la discriminación indirecta por razón de sexo denunciada, ya que bajo la apariencia de una norma objetivamente neutra, la forma como se aplique puede generar un perjuicio superior a quienes asumen la mayor carga de las tareas familiares, que son las mujeres (nuevamente, dicho sea de forma incidental, hubiera sido bastante útil aportar datos estadísticos para fortalecer la tesis defendida). Por decirlo con las propias palabras del TC (FJ 5) “También puede apreciarse una discriminación indirecta por razón de sexo porque el método de cálculo usado por la empleadora para asignarle los períodos de descanso retribuidos por cada “saliente de guardia”, le ha provocado un “perjuicio efectivo y constatable” que ha generado, en este caso, un “trato peyorativo en sus condiciones de trabajo” (STC 233/2007) fruto del ejercicio de un derecho asociado con la maternidad (como es el derecho a la reducción de jornada para el cuidado de hijos). Y aunque aquel método es formalmente neutro, ha perjudicado a un número mayor de mujeres que de hombres (STC 91/2019), pues esta demanda de amparo forma parte de una serie de recursos en que todas las recurrentes, a fecha del dictado de esta sentencia, son mujeres médicos”.

Con su acostumbrado didactismo, el magistrado Antonio V. Sempere se formula una serie de preguntas sobre la aplicación de la corresponsabilidad, apareciendo sin duda alguna, a mi parecer, muchas de ellas en casi todas las sentencias que he tenido oportunidad de leer y examinar en el blog. Por su especial interés me permito reproducirlas:

“¿Estamos ante un principio hermenéutico del mismo valor y características que el de la perspectiva de género?

• ¿Debe tomarse en cuenta la efectiva corresponsabilidad cuando se insta una adaptación de jornada?

• ¿Los datos referidos a la situación familiar de la persona que invoca su derecho o del resto de las posiblemente afectadas de forma indirecta deben facilitarse obligatoriamente al empleador?

• ¿Los Juzgados pueden conceder lo reclamado sin tomar en cuenta este vector?

• ¿Opera el principio de rogación respecto de esta cuestión o el órgano judicial ha de indagarla de oficio?

• ¿Es un presupuesto, una finalidad o un principio inspirador?

• ¿Han asumido los Juzgados la solución de auténticos conflictos de intereses, más que de interpretación?

• ¿En qué medida el tamaño de la empresa o sus recursos pueden limitar o impedir el ejercicio de alguno de tales derechos?

• ¿Cómo compatibilizar las alteraciones en el tiempo de trabajo para quienes tienen derecho a ellas con los efectos indirectos sobre el resto de personas de su centro de trabajo?”.

3. Regreso a la sentencia del TSJ, que como otras anteriores de la Sala acabará acudiendo a la doctrina sentada en la dictada el 18 de enero de 2024  , de la que fue ponente el magistrado José Fernando Lousada.

Pero antes, centro la atención en la sentencia de instancia, los hechos probados y la argumentación que llevará a la estimación parcial de la demanda

 Los hechos probados son los siguientes:

PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la entidad demandada, con la categoría de auxiliar administrativo, en un horario de 08:30 a 13:30 y de 15:30 a 20:00, desde el 4 de septiembre de 2002.

En la actualidad está en situación de incapacidad temporal.

El día NUM000 de 2023 fue padre de un niño que comienza el 1 de septiembre de 2024 el curso escolar en la Escuela Infantil DIRECCION001 en horario de 08:15 a 15:15 horas

La progenitora trabaja por turnos en horario de mañana de 06:00 a 14:30 horas y de tarde de 14:30 a 23:00horas.

SEGUNDO.- Don Onésimo solicitó el 17 de junio de 2024 reducción de jornada pasando a realizar 35 horas semanales de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas, solicitando que fuese efectivo en el momento de su reincorporación.

TERCERO. -El día 24 de junio de 2024 recibe respuesta de la empresa con el siguiente contenido:

" Por la presente, nos ponemos en contacto con usted en respuesta a su escrito de fecha 17 de junio de 2024, en el que nos solicita una reducción de jornada laboral.

En contestación a su petición procedemos a reiterarle que por nuestra parte no hay inconveniente ninguno a la reducción de jornada, debiendo recordarle que el horario de oficina, recogido en el calendario laboral que adjuntamos es incompatible con su pretensión, puesto que el mismo es de:

-- De Lunes a Viernes:

- Jornada matinal de 09:00 h a 13:00 h

- Jornada de tarde. de 15:45 h. a 19:00 h.

sábados-

Jornada matinal de 09:00 h. a 12:45 h."

CUARTO.- El trabajador hizo una primera solicitud de conciliación en el mes de diciembre de 2023 y tuvo como respuesta un burofax de la empresa cambiando su categoría profesional y puesto de trabajo.

El día 6 de marzo de 2024 el trabajador recibió burofax de la empresa con el siguiente contenido:

"Por la presenta nos ponemos en contacto con usted en respuesta a su escrito de fecha 13 de diciembre de2023, en el que nos solicita una reducción de jornada laboral.

En contestación a su petición procedemos a dejar sin efecto el remitido en fecha 4 de enero de 2024, reiterándole que la categoría profesional ostentada por Vd es la de auxiliar administrativo y sobre dicha categoría se le aplicará la reducción de jornada solicitada"

QUINTO. -Consta en autos Sentencia dictada el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, dictada en Autos de MOG 242/2024, cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos.

SEXTO. -El trabajador no es representante de los trabajadores y consta afiliado al sindicato CIG.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, y tras sintetizar la pretensión de la parte trabajadora y exponer la fundamentación jurídica del derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, la magistrada efectúa una interesante afirmación inicial, que dicho sea incidentalmente no aparece en las sentencias más recientes de Juzgados de lo Social que estoy teniendo oportunidad de leer y que se van directamente a la normativa legal aplicable, cual es, en sintonía con las tesis del TSJ , que “siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para resolverse el litigio habría de abordarse una ponderación entre el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar del demandante (cuya dimensión constitucional resulta de los artículos 14 y 39 de la Constitución) y la libertad de empresa prevista por el artículo38 de la Constitución Española, atendidas las circunstancias concurrentes. Por ello, la existencia de una causa o motivo empresarial fundada para la denegación de la solicitud en los términos propuestos por la actora resulta imprescindible”.

Más adelante, efectúa una distinción entre los supuestos regulados en el art. 37.7 (reducción de jornada) y el 34.8 de la LET (adaptación), con referencia de la sentencia del TC 24/2011 de 14 de marzo, de la que fue ponente  el magistrado Luís Ignacio Ortega (síntesis analítica: “Supuesta vulneración de los derechos a no sufrir discriminación por razón de sexo y a la tutela judicial efectiva: denegación a la trabajadora de su adscripción permanente al turno de mañana para el cuidado de su hija recién nacida resultante de una interpretación de la ley que pondera los derechos constitucionales afectados”). También se refiere al art. 44 de la LO 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuyo apartado 1 dispone que “los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio” (la negrita es mía)

En aplicación de la normativa referenciada, y ya partiendo de los hechos declarados probados, la sentencia estimará la demanda respecto a la pretensión de reducción y adaptación de jornada, y sólo parcialmente la de la indemnización solicitada, 7.501 euros, que reduce a 1.500. Reproduzco parte de dicha fundamentación:

“... Don Onésimo manifestó su deseo de reducir su horario conforme al Estatuto de los Trabajadores para poder otorgar los cuidados que necesita su hijo, Juan Carlos, a primera y a última hora de la mañana. El menor está matriculado en la escuela infantil DIRECCION001 y tiene un horario de lunes a viernes de 8:15 a 15.15 horas. La actual distribución del trabajo de don Onésimo es incompatible con la recogida del niño a la salida del centro escolar y con su posterior cuidado, dada la imposibilidad de compaginar dicha tarea con la de la otra progenitora al no disponer esta de horario fijo establecido con antelación.

La parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde. Consta en autos libro de familia, certificado de la escuela infantil de su hijo menor de edad y el certificado de empresa de la madre del menor. ...

“... La empresa no ha justificado la imposibilidad de otorgar la reducción discutida ni el horario solicitado.

Tras el estudio de la prueba documental practicada se concluye que no existe motivación suficiente por la empresa, amparada en las causas que alega, para no acceder a la petición íntegra de don Onésimo, se traen a colación cuestiones sobre dificultad organizativa en la realización del trabajo de don Onésimo, que en modo alguno son suficientes para hacer valer su negativa...”

“... El trabajador planteó no solo una reducción de la jornada de trabajo sino adaptación de la misma, pasando a prestar servicios en turno de mañana. La empresa responde de manera genérica aceptando la reducción de jornada, pero se incumple la adaptación de jornada y no se abre el período de negociación del artículo 37.8 del Estatuto ni se prueban razones objetivas que lo impidan. No se cuestiona la necesidad del trabajador, pero no se motiva la incompatibilidad de la misma con las tareas y funciones que desempeña don Onésimo”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, del que la Sala expone en su fundamento de derecho primero que se efectúa “sin correcto encuadre en ninguno de los apartados del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social” , si bien procede a continuación a efectuar una síntesis de aquello que la recurrente califica como “motivos de suplicación”, que son los siguientes: error en la valoración de la prueba; infracción del principio de proporcionalidad; justificación de las necesidades organizativas; inexistencia de los requisitos requeridos por la LRJS para solicitar indemnización.

Más adelante, la Sala sintetiza igualmente aquellos que la recurrente califica como “fundamentos de derecho” para apreciar la infracción de la normativa por la juzgadora de instancia, que son los siguientes: incumplimiento íntegro de la legislación vigente; incompatibilidad del horario solicitado con el funcionamiento de la empresa; diferencia entre reducción de jornada y concreción horaria; incumplimiento de los requisitos requeridos para solicitar la indemnización.

Especialmente curiosa, por decirlo de alguna forma, es la pretensión contenida en el escrito del recurso, del que obviamente se da cuenta la Sala al reproducirlo en su integridad, y que los lectores y lectoras comprobarán que es un clamoroso error. Se pide que

“se dicte (sic) "en su momento sentencia:

1. Revocando la resolución del Juzgado de lo Social núm. 1 y reconociendo el derecho del actor a la concreción horaria de 08.00 a 15.00 horas, de lunes a viernes, con efectos desde el momento de su reincorporación tras la situación de incapacidad temporal

2. Condenando a la empresa demanda a estar y pasar por dicha declaración y a implementar la adaptación solicitada sin perjuicio de las medidas organizativas que pueda adoptar para garantizar su actividad.

3. Imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandada, conforme a lo establecido en Derecho".

6. Da respuesta en primer lugar la Sala a la alegación formulada por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, que considera inadmisible por no cumplir con los requisitos requeridos por la LRJS.

La Sala procede a un repaso, normativo y jurisprudencial, de tales requisitos, con una muy amplia transcripción de la sentencia  del TS  de 24 de enero de 2023, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen: “Recurso de Suplicación. Infracción procesal: defectos insubsanables del escrito de interposición”).

Con una interpretación ciertamente muy flexible y muy antiformalista, la Sala concluirá que los defectos del escrito de recurso no deben llevar a “su rechace de plano”, si bien me parece que ya avanza la desestimación de algunos de los motivos alegados. La Sala vuelve sobre la más que curiosa pretensión, y lo hace a mi parecer de forma también muy antiformalista, ya que tras afirmar que “... también sorprende la forma de redacción del suplico, pues más que revocar parece que pretende una confirmación de la sentencia de instancia”, decide que “de todas formas, daremos prioridad al cuerpo del recurso y entenderemos que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la condena de instancia”. Más protección antiformalista del derecho a la tutela judicial efectiva, imposible.

7. Sobre la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, y tras una buena síntesis de la regulación normativa procesal laboral sobre a quién corresponde la apreciación de los elementos de convicción y las limitaciones existentes para su modificación, la Sala ya aprecia un defecto procesal insubsanable, cual es que “la recurrente no solicita la revisión de hechos probados con sustento y formalidades previstas en el art. 193 b) de la LRJS ni formula denuncia jurídica (procesal o sustantiva) en relación a la valoración y/o carga de la prueba”,  por lo que hay que estar a los hechos probados en instancia, y criticando con  contundencia jurídica el planteamiento del recurso, ya que la Sala no puede dejar sin efecto aquella valoración “con sustento en meras manifestaciones de la parte recurrente que además de no estar apoyadas en elementos fácticos (no se pide revisión) tampoco están amparadas en denuncia jurídica válida”.

8. Respecto a la falta de proporcionalidad, por no haber tenido en consideración la juzgadora, siempre según la parte recurrente, los intereses de ambas partes, la Sala procede primeramente a recordar el contenido de los preceptos en juego, los arts. 37.7 y 34.8 de la LET, e inmediatamente a continuación pasa a recordar los criterios ya sentados por la Sala en anteriores sentencias para la resolución de conflictos en los que se invoque el art. 34.8.

Como he indicado con anterioridad, la sentencia a la que finalmente se acude es la de 18 de enero de 2024, si bien se hace por vía indirecta al referirse a la sentencia  posterior de 22 de julio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Emilio Fernández. Las cinco “reglas básicas” para la resolución de los conflictos, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, son las siguientes:

“Consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales. Los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores, de la infancia (artículos 14, 18 y 39 de la CE) ...

“Valoración individualizada de la situación según las exigencias de la buena fe, atendiendo en particular a la conducta de las partes en conflicto”.

“Imposibilidad de valorar la organización de la familia. La empresa no puede, a la hora de reconocer el derecho de la persona trabajadora -sea el del 34.8 sea el del 37.6-, entrar a analizar cómo esta organiza el cuidado del hijo/a o familiar con su cónyuge o pareja, o en su caso con otras personas de la familia (los abuelos)”.   

Consecuencia de la aplicación de tales principios es que “las cargas procesales de la persona trabajadora se deben limitar a la propia existencia de su derecho a la conciliación, sin tener que alegar o acreditar la irracionalidad de la decisión empresarial denegatoria -aunque obviamente ello no le impide hacerlo para socavar los argumentos de la empresa-...”, y que “Una vez la parte demandante ha satisfecho la carga alegatoria y probatoria que le corresponde, la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante -por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin que valgan a estos efectos alegaciones de mera conveniencia sin acreditar ningún perjuicio en el funcionamiento de la empresa, ni tampoco basta con alegar estas razones en abstracto, sino que se deben probar en el caso concreto; esta segunda opción de defensa empresarial, dirigida a acreditar la razonabilidad de su denegación, exige una especial intensidad alegatoria y probatoria pues se trata de justificar una decisión limitativa de derechos de conciliación con alcance vinculado a derechos fundamentales, con lo cual debería superar un triple juicio de idoneidad de la denegación, necesidad y proporcionalidad”.

9. En aplicación de estas reglas básicas y sus consecuencias, la Sala llegará en el caso concreto enjuiciado, y siempre partiendo de los hechos probados inalterados, a la desestimación del recurso, reiterando sustancialmente los argumentos de la sentencia de instancia.

En efecto, la parte trabajadora aportó pruebas suficientes para justificar su pretensión, mientras que la empresa no probó que fuera inviable la adaptación de jornada solicitada, y además cuando aceptó la reducción de jornada negó su adaptación “sin abrir un proceso de negociación”, dato que la sentencia considera trascendente a los efectos de desestimación del recurso, con apoyo en una sentencia  anterior de la Sala de 19 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Pedro Francisco Rabanal, en la que puede leerse, tras una amplia explicación de la normativa aplicable, que “La obligación de negociar y de fundar por escrito, en su caso, la negativa a reconocer el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada es en suma tan clara y evidente que no necesita mayor justificación y la consecuencia de que, de no ser respetadas tales exigencias legales la negativa de la empresa es injustificada y en consecuencia se ha de reconocer el derecho de la persona a dicha adaptación es evidente, pues en otro caso no existiría la obligación citada, es decir, si la empresa no pudiera ser compelida a cumplir dicha obligación, esta no sería tal sino papel mojado".

10. Por último, con respecto a la pretendida infracción de la normativa aplicable sobre la fijación de la indemnización, la Sala, tras recordar que es de aplicación el art. 139 LRJS, desestima el recurso ya que en la demanda se aportaron “elementos para sustentar tal pretensión indemnizatoria (omisión de negociación con cita a tal efecto de una sentencia del TSJ de Aragón)y la sentencia de instancia reconoce la indemnización en base a criterios objetivos (esa misma ausencia de negociación y tiene transcurrido desde la petición), y en atención a los mismos consideramos que una indemnización de 1.500 euros es totalmente ajustada a derecho”.

11. Concluyo aquí mi comentario, reiterando en especial la dimensión constitucional del derecho de conciliación. Sería bueno, y muy deseable, que todas las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social la tuvieran en consideración y la aplicaran.

Buena lectura.

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