1. Una nueva
sentencia que entra a conocer de litigio suscitado sobre la interpretación de
un precepto convencional relativo al disfrute de permisos reconocidos a las personas
trabajadores.
En efecto, es objeto
de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 6 de mayo, de la que fue
ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por la magistrada Ana
María Orellana y los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo y Juan
Manuel San Cristóbal.
La resolución judicial
estima parcialmente, en contra del criterio postulado por el Ministerio Fiscal
en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso
de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13
de diciembre de 2022, de la que fue ponente la magistrada María del Mar Mirón.
La sentencia de la
Sala autonómica había estimado la demanda interpuesta en procedimiento de
conflicto colectivo por dos sindicatos de personal que prestan sus servicios para
la empresa Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE, declarando el derecho de
las personas trabajadoras afectadas por el conflicto, en aplicación e
interpretación del artículo 71 1 c) convenio colectivo de empresa a disfrutar del permiso de íntegro de cinco
días 5 días establecido en el convenio “en los supuestos de hospitalización o
enfermedad grave del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, previo aviso y posterior justificación de la
hospitalización, con independencia de su continuidad”.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Vandellós. Permiso de cinco
días naturales en caso de hospitalización o enfermedad grave de cónyuge o
pariente previsto en el IV Convenio colectivo de la Asociació NuclearAscó-Vandellós II . El alta hospitalaria no finaliza el permiso pero el alta médica sí que lo
extingue, aunque no haya concluido el plazo de cinco días. Aplica doctrina”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 21 de
diciembre de 2021 ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, si bien el
3 de marzo de 2022 “la parte demandante presentó escrito manifestando que en el
encabezamiento de la demanda se consignó que iba dirigida al Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña y en escrito de 21-07-2022 se remitiera la demanda a la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para su
tramitación”. Aceptada la competencia objetiva de la Sala y la incompetencia
del JS, la demanda tuvo entrada en el TSJ el 20 de septiembre, convocándose a
las partes para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso,
juicio el 23 de noviembre.
En el acto de
juicio, tras la celebración sin avenencia del trámite de conciliación, la parte
demandante, Sección Sindical de la Asociación Profesional del Personal con
Licencia de Operaciones en Catalunya (APLOC- ASCÓ) y del Sindicato Asociación
Profesional del Personal con Licencia de Operaciones en Catalunya
(APLOC-VANDELLOS), se ratificó en su demanda, adhiriéndose las secciones sindicales
de CCOO, UGT y CSC Intersindical. La pretensión era la del reconocimiento del derecho
de las personas trabajadoras que ejerzan el reconocido en el art. 73.1 c) del
convenio colectivo de empresa, enfermedad grave o de hospitalización del
cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, “... a
disfrutar de forma completa el permiso de cinco días naturales ... con
independencia que el familiar siga o no hospitalizado, sin más condicionamiento
que la justificación de la hospitalización”, sosteniendo que se planteaba “una situación
de derecho”, y con remisión a la jurisprudencia del TS sobre el disfrute de los
permisos.
La oposición a la
demanda por parte empresarial se basó (véase fundamento de derecho tercero de
la sentencia del TSJ) en que el precepto convencional en litigio contemplaba
una mejora de lo previsto en la Ley del Estatuto de los trabajadores, y que el
permiso estaba “supeditado a la alta médica del familiar, pues su objetivo es
el cuidado del familiar enfermo grave y los eventuales trámites que dicha
situación conlleve”. Sostuvo que “el referido permiso retribuido es un
derecho que puede ejercer la persona trabajadora que la norma colectiva no
puede restringir si se cumple la previa comunicación a la empresa de la
situación que lo genera, pero en ningún caso puede superponerse con la
actividad laboral del enfermo por lo que los cinco días establecidos en la
norma convencional son "máximos", postulando la interpretación de
la regulación convencional conforme a la realidad social” (la negrita es mía).
3. Para un
adecuado conocimiento del conflicto es necesario reproducir los hechos probados
tercero y cuarto de la sentencia de instancia.
“TERCERO.- El IV
Convenio colectivo de ASOCIACIÓ NUCLEAR ASCO-VANDELLOS II, AIE, en su artículo
73, 1c) establece:
"1. Los
trabajadores, previo aviso y posterior justificación, podrán ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo
que, para cada caso, se especifica en los siguientes apartados:
/.../
c) Cinco días
naturales en los supuestos de hospitalización o enfermedad grave de cónyuge o
de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
La licencia a que
hace referencia el presente apartado podrá disfrutarse de forma continuada o
fraccionada siempre que, en este caso, el número de horas disfrutadas cada día
no sea inferior a dos. En ningún caso el número de horas a disfrutar de manera
fraccionada podrá ser superior al que hubiera correspondido de disfrutar el
permiso de forma continuada".
CUARTO.- En fecha
11 de julio de 2019, entre otras cuestiones, se sometió a interpretación el
alcance del art.73, 1 c) en la comisión de interpretación y vigilancia del IV
convenio colectivo de ASOCIACIÓ NUCLEAR ASCO-VANDELLOS II, AIE, suscribiéndose
acta que reflejó el desacuerdo de las partes en los siguientes términos (doc. 2
APLOC, folios 114 a 116):
"La RT
reivindica que los cinco días indicados, deben disfrutarse siempre y en todo
caso, que no es período de "máximos", sino un período
"total" a disfrutar por los empleados, independientemente de la
hospitalización del familiar. Agregan, además, que no es necesario justificar
alta hospitalaria del paciente ni su reposo domiciliario da lugar al devengo de
ese permiso.
La RE no acepta
dicha reivindicación, y expone que esos cinco días son de "máximos",
es decir, que, si la hospitalización del familiar tiene una duración inferior,
decae la causa de este permiso, y por tanto su disfrute, para ello es necesario
presentar, siempre y en todo caso, el alta y baja hospitalaria del familiar
para justificar su disfrute".
4. Para el TSJ, en
su examen del caso, “La regulación establecida en el convenio que se cita, como
no puede ser de otro modo, introdujo una mejora del régimen de permisos que
establece el art. 37.3 b) ET y su interpretación debe hacerse de modo acorde a los
criterios establecidos por el Alto Tribunal, que se ha pronunciado de forma
reiterada sobre las reglas que rigen en materia de interpretación de los
contratos y convenios colectivos...”, con cita de varias sentencias del TS.
En su análisis jurídico,
subraya que las diferencias entre las partes son de interpretación y aplicación
del precepto convencional, ya que la parte empresarial postula “la posibilidad
de reducir la duración del permiso de 5 días por enfermedad grave o por
hospitalización en función de la duración de la misma, exigiendo a tal efecto
la justificación del alta hospitalaria del familiar causante del derecho”, mientras
que las organizaciones sindicales defienden que para disfrutar del permiso “únicamente
(se) exigiría previa comunicación a la empresa y acreditación de la situación
de enfermedad/hospitalización”.
La Sala se acoge a
la dicción literal del precepto para estimar la demanda, afirmando que “La
literalidad del precepto del convenio solo puede ceder ante la evidencia de que
se haya perseguido acordar algo diverso, sin que le sea posible a Sala ofrecer
una interpretación que rebase los propios términos de lo pactado. Así la única
exigencia vinculada al disfrute del permiso es el previo aviso y justificación
del hecho causante del mismo. Ninguna referencia contiene el convenio a la
necesidad de acreditar el mantenimiento de la situación de enfermedad o la
hospitalización una vez que la misma se ha producido a los efectos de
reducirlos 5 días que reconoce. Puede existir, efectivamente, una variada
casuística en torno a las circunstancias que dan derecho al disfrute del
permiso y no se discute la necesidad de que el mismo responda a su finalidad,
pero ello no faculta a la empresa para introducir otros requisitos y
condicionamientos dirigidos a minorar, una vez comunicada la situación que lo
genera y justificada su realidad, el disfrute del permiso en toda su extensión conforme
se ha pactado”, y defiende que asumir otro planteamiento, como así sostenía la
parte empresarial, “iría en contra de lo establecido colectivamente, así como
los criterios que ha establecido la jurisprudencia en la sentencia que sirve de
fundamento a la parte demandante, que han sido reproducidos en sentencias
posteriores del Alto Tribunal”. Se refiere a la sentencia del TS de 11 de marzo de 2020, de la que fue
ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Conflicto colectivo.
Permiso por matrimonio art. 27 a) V CC Estatal de ETT: la recha de matrimonio
debe estar incluida en los 15 de permiso; si la ceremonia es en día no
laborable, el plazo computa desde el primer día laborable inmediato siguiente”).
5. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación ordinario, al amparo
del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por infracción
del art. 37 de la Constitución, arts. 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil, arts.
37.3 y 37.3.b) de la LET, y art. 73.1.c) del convenio colectivo, reiterando su
tesis de poder extinguirse el permiso “antes de su término máximo por el alta
médica del paciente”.
El TS centra con
prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es si las personas
trabajadoras de la empresa demandada tienen derecho a disfrutar del permiso reconocido
en el art. 73.1 c) del convenio colectivo “en su integridad (los cinco días)
aunque se haya acordado el alta médica del enfermo”.
La Sala recuerda primeramente
el contenido de la norma legal aplicable, el art. 37.3 b) de la LET, tanto en
la fecha de presentación de la demanda como en la que tuvo lugar la votación y
fallo de la sentencia ahora examinada, y también el de la norma convencional,
poniendo de manifiesto que “... A diferencia del art. 37.3.b) del Estatuto de
los Trabajadores, que establece un permiso retribuido por «hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario»,
el art. 73.1.c)del IV Convenio colectivo de la Asociació Nuclear Ascó-Vandellós
II condiciona el permiso a la hospitalización o enfermedad grave. No menciona
las intervenciones quirúrgicas sin hospitalización”.
A continuación, en
el fundamento de derecho tercero, procede a un amplio repaso y recordatorio de
su amplia jurisprudencia sobre interpretación de diversos convenios colectivo
que regulaban el permiso para cuidado de parientes hospitalizados o enfermos. A
esta temática he dedicado especial atención en varias entradas anteriores del
blog, de las que me permito ahora referenciar esta dos:
Entrada “Permisos retribuidos. Interpretación del art. 37.3 b) LET. No pueden pedirse requisitos no previstos en la norma. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2025”
Entrada “Sentencias con contenido social. Derecho a prestación económica por cuidado de menor afectado de enfermedad grave, e interpretación finalista del requisito de ingreso hospitalario. A propósito de la sentencia del TS de 3 de diciembre de 2024”
6. Será en el
fundamento de derecho cuarto cuando la Sala entre a conocer del litigio y
reiterara la doctrina fijada en la sentencia de 5 de marzo de 2012, de la que fue
ponente el magistrado Luís Fernando de Castro (resumen oficial: “Conflicto
colectivo. Licencias retribuidas por hospitalización del convenio colectivo de
CEPSA), cual es que el permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y
parientes no se extingue con el alta hospitalaria pero sí que finaliza con el
alta médica”.
Llega a esta conclusión
tras exponer que “a) El alta hospitalaria no conlleva de forma automática la
finalización del permiso, si no va acompañada del alta médica. El alta
hospitalaria significa que el paciente ya no necesita estar ingresado en el
centro hospitalario, pero no excluye que precise cuidados en su domicilio y
tratamiento ambulatorio. b) Ello no significa que ese permiso pueda destinarse
a fines espurios, como disfrutar de unos días de asueto cuando el pariente
enfermo ya está curado o incluso trabajando. La clave no radica en el alta
hospitalaria, que por sí sola no excluye los cuidados del pariente, sino en el
alta médica porque evidencia que ha desaparecido la razón última del permiso,
justificado por la situación enfermedad del familiar”.
La Sala da
respuesta a la alegación de la parte recurrida, que en su escrito de
impugnación del recurso de la parte empresarial sostuvo que el fraccionamiento
del período de disfrute del permiso, recogido en el texto convencional,
evidenciaba que se podía disfrutar de este después del alta hospitalaria, algo
que no cuestiona en absoluto, ya que aquello sobre lo que gira su respuesta,
como acabo de exponer, es que tal permiso se puede disfrutar después del alta
hospitalaria “siempre que el familiar no este curado”, y en ningún caso del
texto del convenio puede concluirse que pueda seguir disfrutándose después del
alta médica , afirmando con contundencia que “... Lo que no es admisible es que el familiar esté
curado, incluso reincorporado al trabajo, y mientras tanto el trabajador
continúe disfrutando de un permiso carente de justificación. Si el cónyuge o
pariente hospitalizado o enfermo también presta servicios laborales, la tesis
de la sentencia recurrida supondría que el cuidador seguiría disfrutando del
permiso de cinco días mientras que el familiar se habría reincorporado al
trabajo” (la negrita es mía9
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TS
Estima el recurso interpuesto
contra la sentencia del TSJ de Cataluña, casándola y anulándola en parte.
Estima en parte la
demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos antes referenciados.
Declarar el
derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto a disfrutar del
permiso de cinco días establecido en el art. 73.1.c) del convenio colectivo aplicable
en los supuestos de hospitalización o enfermedad grave del cónyuge o parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, “previo aviso y
posterior justificación de la hospitalización, sin perjuicio de que pueda
extinguirse ese derecho, antes de que llegue su plazo máximo, por el alta
médica del cónyuge o pariente” (la negrita es mía)
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario