domingo, 25 de mayo de 2025

Permiso por hospitalización o enfermedad grave. Interpretación de precepto convencional. Extinción por alta médica, aunque la duración de la hospitalización o enfermedad grave sea inferior a cinco días. Notas a la sentencia del TS de 6 de mayo de 2025.

 

1. Una nueva sentencia que entra a conocer de litigio suscitado sobre la interpretación de un precepto convencional relativo al disfrute de permisos reconocidos a las personas trabajadores.

En efecto, es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 6 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por la magistrada Ana María Orellana y los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo y Juan Manuel San Cristóbal.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra del criterio postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de diciembre de 2022, de la que fue ponente la magistrada María del Mar Mirón.

La sentencia de la Sala autonómica había estimado la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo por dos sindicatos de personal que prestan sus servicios para la empresa Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE, declarando el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto, en aplicación e interpretación del artículo 71 1 c) convenio colectivo de empresa  a disfrutar del permiso de íntegro de cinco días 5 días establecido en el convenio “en los supuestos de hospitalización o enfermedad grave del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, previo aviso y posterior justificación de la hospitalización, con independencia de su continuidad”.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Vandellós. Permiso de cinco días naturales en caso de hospitalización o enfermedad grave de cónyuge o pariente previsto en el IV Convenio colectivo de la Asociació NuclearAscó-Vandellós II  . El alta hospitalaria no finaliza el permiso pero el alta médica sí que lo extingue, aunque no haya concluido el plazo de cinco días. Aplica doctrina”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 21 de diciembre de 2021 ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, si bien el 3 de marzo de 2022 “la parte demandante presentó escrito manifestando que en el encabezamiento de la demanda se consignó que iba dirigida al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en escrito de 21-07-2022 se remitiera la demanda a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para su tramitación”. Aceptada la competencia objetiva de la Sala y la incompetencia del JS, la demanda tuvo entrada en el TSJ el 20 de septiembre, convocándose a las partes para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio el 23 de noviembre.

En el acto de juicio, tras la celebración sin avenencia del trámite de conciliación, la parte demandante, Sección Sindical de la Asociación Profesional del Personal con Licencia de Operaciones en Catalunya (APLOC- ASCÓ) y del Sindicato Asociación Profesional del Personal con Licencia de Operaciones en Catalunya (APLOC-VANDELLOS), se ratificó en su demanda, adhiriéndose las secciones sindicales de CCOO, UGT y CSC Intersindical. La pretensión era la del reconocimiento del derecho de las personas trabajadoras que ejerzan el reconocido en el art. 73.1 c) del convenio colectivo de empresa, enfermedad grave o de hospitalización del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, “... a disfrutar de forma completa el permiso de cinco días naturales ... con independencia que el familiar siga o no hospitalizado, sin más condicionamiento que la justificación de la hospitalización”, sosteniendo que se planteaba “una situación de derecho”, y con remisión a la jurisprudencia del TS sobre el disfrute de los permisos.

La oposición a la demanda por parte empresarial se basó (véase fundamento de derecho tercero de la sentencia del TSJ) en que el precepto convencional en litigio contemplaba una mejora de lo previsto en la Ley del Estatuto de los trabajadores, y que el permiso estaba “supeditado a la alta médica del familiar, pues su objetivo es el cuidado del familiar enfermo grave y los eventuales trámites que dicha situación conlleve”. Sostuvo que “el referido permiso retribuido es un derecho que puede ejercer la persona trabajadora que la norma colectiva no puede restringir si se cumple la previa comunicación a la empresa de la situación que lo genera, pero en ningún caso puede superponerse con la actividad laboral del enfermo por lo que los cinco días establecidos en la norma convencional son "máximos", postulando la interpretación de la regulación convencional conforme a la realidad social” (la negrita es mía).

3. Para un adecuado conocimiento del conflicto es necesario reproducir los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia.

“TERCERO.- El IV Convenio colectivo de ASOCIACIÓ NUCLEAR ASCO-VANDELLOS II, AIE, en su artículo 73, 1c) establece:

"1. Los trabajadores, previo aviso y posterior justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo que, para cada caso, se especifica en los siguientes apartados:

/.../

c) Cinco días naturales en los supuestos de hospitalización o enfermedad grave de cónyuge o de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

La licencia a que hace referencia el presente apartado podrá disfrutarse de forma continuada o fraccionada siempre que, en este caso, el número de horas disfrutadas cada día no sea inferior a dos. En ningún caso el número de horas a disfrutar de manera fraccionada podrá ser superior al que hubiera correspondido de disfrutar el permiso de forma continuada".

CUARTO.- En fecha 11 de julio de 2019, entre otras cuestiones, se sometió a interpretación el alcance del art.73, 1 c) en la comisión de interpretación y vigilancia del IV convenio colectivo de ASOCIACIÓ NUCLEAR ASCO-VANDELLOS II, AIE, suscribiéndose acta que reflejó el desacuerdo de las partes en los siguientes términos (doc. 2 APLOC, folios 114 a 116):

"La RT reivindica que los cinco días indicados, deben disfrutarse siempre y en todo caso, que no es período de "máximos", sino un período "total" a disfrutar por los empleados, independientemente de la hospitalización del familiar. Agregan, además, que no es necesario justificar alta hospitalaria del paciente ni su reposo domiciliario da lugar al devengo de ese permiso.

La RE no acepta dicha reivindicación, y expone que esos cinco días son de "máximos", es decir, que, si la hospitalización del familiar tiene una duración inferior, decae la causa de este permiso, y por tanto su disfrute, para ello es necesario presentar, siempre y en todo caso, el alta y baja hospitalaria del familiar para justificar su disfrute".

4. Para el TSJ, en su examen del caso, “La regulación establecida en el convenio que se cita, como no puede ser de otro modo, introdujo una mejora del régimen de permisos que establece el art. 37.3 b) ET y su interpretación debe hacerse de modo acorde a los criterios establecidos por el Alto Tribunal, que se ha pronunciado de forma reiterada sobre las reglas que rigen en materia de interpretación de los contratos y convenios colectivos...”, con cita de varias sentencias del TS.

En su análisis jurídico, subraya que las diferencias entre las partes son de interpretación y aplicación del precepto convencional, ya que la parte empresarial postula “la posibilidad de reducir la duración del permiso de 5 días por enfermedad grave o por hospitalización en función de la duración de la misma, exigiendo a tal efecto la justificación del alta hospitalaria del familiar causante del derecho”, mientras que las organizaciones sindicales defienden que para disfrutar del permiso “únicamente (se) exigiría previa comunicación a la empresa y acreditación de la situación de enfermedad/hospitalización”.

La Sala se acoge a la dicción literal del precepto para estimar la demanda, afirmando que “La literalidad del precepto del convenio solo puede ceder ante la evidencia de que se haya perseguido acordar algo diverso, sin que le sea posible a Sala ofrecer una interpretación que rebase los propios términos de lo pactado. Así la única exigencia vinculada al disfrute del permiso es el previo aviso y justificación del hecho causante del mismo. Ninguna referencia contiene el convenio a la necesidad de acreditar el mantenimiento de la situación de enfermedad o la hospitalización una vez que la misma se ha producido a los efectos de reducirlos 5 días que reconoce. Puede existir, efectivamente, una variada casuística en torno a las circunstancias que dan derecho al disfrute del permiso y no se discute la necesidad de que el mismo responda a su finalidad, pero ello no faculta a la empresa para introducir otros requisitos y condicionamientos dirigidos a minorar, una vez comunicada la situación que lo genera y justificada su realidad, el disfrute del permiso en toda su extensión conforme se ha pactado”, y defiende que asumir otro planteamiento, como así sostenía la parte empresarial, “iría en contra de lo establecido colectivamente, así como los criterios que ha establecido la jurisprudencia en la sentencia que sirve de fundamento a la parte demandante, que han sido reproducidos en sentencias posteriores del Alto Tribunal”. Se refiere a la sentencia    del TS de 11 de marzo de 2020, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Permiso por matrimonio art. 27 a) V CC Estatal de ETT: la recha de matrimonio debe estar incluida en los 15 de permiso; si la ceremonia es en día no laborable, el plazo computa desde el primer día laborable inmediato siguiente”).

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación ordinario, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por infracción del art. 37 de la Constitución, arts. 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil, arts. 37.3 y 37.3.b) de la LET, y art. 73.1.c) del convenio colectivo, reiterando su tesis de poder extinguirse el permiso “antes de su término máximo por el alta médica del paciente”.

 

El TS centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es si las personas trabajadoras de la empresa demandada tienen derecho a disfrutar del permiso reconocido en el art. 73.1 c) del convenio colectivo “en su integridad (los cinco días) aunque se haya acordado el alta médica del enfermo”.

La Sala recuerda primeramente el contenido de la norma legal aplicable, el art. 37.3 b) de la LET, tanto en la fecha de presentación de la demanda como en la que tuvo lugar la votación y fallo de la sentencia ahora examinada, y también el de la norma convencional, poniendo de manifiesto que “... A diferencia del art. 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores, que establece un permiso retribuido por «hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario», el art. 73.1.c)del IV Convenio colectivo de la Asociació Nuclear Ascó-Vandellós II condiciona el permiso a la hospitalización o enfermedad grave. No menciona las intervenciones quirúrgicas sin hospitalización”.

A continuación, en el fundamento de derecho tercero, procede a un amplio repaso y recordatorio de su amplia jurisprudencia sobre interpretación de diversos convenios colectivo que regulaban el permiso para cuidado de parientes hospitalizados o enfermos. A esta temática he dedicado especial atención en varias entradas anteriores del blog, de las que me permito ahora referenciar esta dos:

Entrada “Permisos retribuidos. Interpretación del art. 37.3 b) LET. No pueden pedirse requisitos no previstos en la norma. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2025” 

Entrada “Sentencias con contenido social. Derecho a prestación económica por cuidado de menor afectado de enfermedad grave, e interpretación finalista del requisito de ingreso hospitalario. A propósito de la sentencia del TS de 3 de diciembre de 2024” 

6. Será en el fundamento de derecho cuarto cuando la Sala entre a conocer del litigio y reiterara la doctrina fijada en la sentencia  de 5 de marzo de 2012, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Licencias retribuidas por hospitalización del convenio colectivo de CEPSA), cual es que el permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y parientes no se extingue con el alta hospitalaria pero sí que finaliza con el alta médica”.

Llega a esta conclusión tras exponer que “a) El alta hospitalaria no conlleva de forma automática la finalización del permiso, si no va acompañada del alta médica. El alta hospitalaria significa que el paciente ya no necesita estar ingresado en el centro hospitalario, pero no excluye que precise cuidados en su domicilio y tratamiento ambulatorio. b) Ello no significa que ese permiso pueda destinarse a fines espurios, como disfrutar de unos días de asueto cuando el pariente enfermo ya está curado o incluso trabajando. La clave no radica en el alta hospitalaria, que por sí sola no excluye los cuidados del pariente, sino en el alta médica porque evidencia que ha desaparecido la razón última del permiso, justificado por la situación enfermedad del familiar”.

La Sala da respuesta a la alegación de la parte recurrida, que en su escrito de impugnación del recurso de la parte empresarial sostuvo que el fraccionamiento del período de disfrute del permiso, recogido en el texto convencional, evidenciaba que se podía disfrutar de este después del alta hospitalaria, algo que no cuestiona en absoluto, ya que aquello sobre lo que gira su respuesta, como acabo de exponer, es que tal permiso se puede disfrutar después del alta hospitalaria “siempre que el familiar no este curado”, y en ningún caso del texto del convenio puede concluirse que pueda seguir disfrutándose después del alta médica , afirmando con contundencia que “...  Lo que no es admisible es que el familiar esté curado, incluso reincorporado al trabajo, y mientras tanto el trabajador continúe disfrutando de un permiso carente de justificación. Si el cónyuge o pariente hospitalizado o enfermo también presta servicios laborales, la tesis de la sentencia recurrida supondría que el cuidador seguiría disfrutando del permiso de cinco días mientras que el familiar se habría reincorporado al trabajo” (la negrita es mía9

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS

Estima el recurso interpuesto contra la sentencia del TSJ de Cataluña, casándola y anulándola en parte.

Estima en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos antes referenciados.

Declarar el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto a disfrutar del permiso de cinco días establecido en el art. 73.1.c) del convenio colectivo aplicable en los supuestos de hospitalización o enfermedad grave del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, “previo aviso y posterior justificación de la hospitalización, sin perjuicio de que pueda extinguirse ese derecho, antes de que llegue su plazo máximo, por el alta médica del cónyuge o pariente” (la negrita es mía)

Buena lectura.

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