domingo, 12 de enero de 2025

Sentencias con contenido social. Derecho a prestación económica por cuidado de menor afectado de enfermedad grave, e interpretación finalista del requisito de ingreso hospitalario. A propósito de la sentencia del TS de 3 de diciembre de 2024.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 3 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por los magistrados Ángel Blasco e Ignacio García-Perrote, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante en instancia contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de diciembre de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ignacio María Palos. EL TS casa y anula la sentencia recurrida, confirma la sentencia de instancia y declara su firmeza.

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la partes demandadas en instancia,  Mutual Midat Cyclops (MC Mutual), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que había estimado la demanda interpuesta en materia de prestación familiar para el cuidado de menores con cáncer u otras enfermedades graves interpuesto contras las citadas demandadas, reconociendo a la parte actora “el derecho a percibir la prestación familiar por cuidado de menores solicitada calculada sobre una base reguladora de ...  euros/ mes, con fecha de efectos desde el 01/02/2020, de la que habrá de responder la mutua MC MUTUAL.... todo ello con revocación de las resoluciones/ acuerdos dictados por dicha mutua MC MUTUAL de fecha 03/03/2020 y de fecha 09/06/2020”.  

La sentencia del alto tribunal mereció una muy amplia nota de prensa del gabinete de comunicación, publicada el día 27 de diciembre,   , titulada “El Tribunal Supremo reconoce a una madre el derecho a la prestación para cuidar a un hijo con una enfermedad grave”, acompañada de un amplio subtítulo que nos permie conocer aquello que se debatía en sede judicial: “El tribunal considera que en este caso el requisito de ingreso hospitalario de larga duración que exige la prestación es equivalente a la atención sanitaria prolongada en centros hospitalarios de día que requiere el tratamiento de la enfermedad del menor”.

En esta nota de prensa, como digo, hay una extensa explicación de la sentencia del TS, por lo que su lectura es altamente recomendable tanto para conocer los datos fácticos del caso como la argumentación del TS para la estimación del RCUD. Reproduzco unos fragmentos de la misma:

“La Sala de lo Social ha dictado una sentencia en la que reconoce a una madre el derecho a la prestación familiar para cuidar de su hijo menor de edad afectado por una enfermedad grave que no requiere ingreso hospitalario de larga duración, pero recibe tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día y en su domicilio. 

El tribunal considera que en este caso el requisito de ingreso hospitalario de larga duración que exige la prestación es equivalente a la atención sanitaria prolongada en centros hospitalarios de día que requiere el tratamiento directo y continuado de la enfermedad del menor....”

“... esa asistencia sanitaria “tan intensa, directa y continuada del menor en los centros de día es equiparable a la situación de ingreso hospitalario de larga duración, porque igualmente se trata de cuidados médicos ineludibles para el tratamiento de la enfermedad que se prolongan de manera indefinida en el tiempo”.

Añade que el hecho de que el diagnóstico de la enfermedad grave pudiere haberse efectuado sin requerir un previo periodo de ingreso hospitalario de larga duración, “no puede ser obstáculo para el reconocimiento de una prestación de seguridad social cuya finalidad es la de compensar la pérdida de ingresos generada por la necesidad de reducir la jornada de trabajo para atender de manera directa al cuidado de los hijos menores que necesitan un tratamiento médico prolongado en el tiempo...”

El resumen oficial de la sentencia, que permite igualmente tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo de la sentencia del TS, es el siguiente:

“Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Requisito de ingreso hospitalario de larga duración. Es equivalente a la atención sanitaria prolongada en centros hospitalario de día que exige el tratamiento directo y continuado de la enfermedad. Aplica el mismo criterio que se desprende de la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud. 80/2015)”

2. La sentencia ha merecido ya un muy interesante comentario por uno de los mejores especialistas de la comunidad jurídica laboralista en materia de Seguridad Social, el letradodel Colectivo Ronda, y profesor asociado de la unidad docente de Derecho delTrabajo y de la Seguridad Social de la UAB. Miguel Arenas, en su blog de obligado seguimiento para conocer todas las novedades, legales y jurisprudenciales en dicho ámbito En el artículo publicado el 9 de diciembre con el título “Prestación "CUMEE": sobre el requisito "flexible" de ingreso hospitalario. a propósito de la STS 03/12/2024”, no solo analiza la sentencia, sino que también recuerda resoluciones judiciales anteriores de especial interés aun cuando no abordaran directamente la cuestión que ha sido tratada en la sentencia del TS de 3 de diciembre. De manera muy didáctica, va dando respuesta a las preguntas siguientes:” ¿qué resuelve el TS?, ¿qué discrepancias jurisprudenciales objeto de unificación de doctrina aborda la decisión del Tribunal Supremo?, ¿cómo define la sentencia la hospitalización de larga duración?, ¿qué impacto tiene esta sentencia en el acceso a la prestación? En fin, destaca Miguel Arenas la importancia de esta sentencia, que

“flexibiliza el acceso a la prestación al reconocer que la atención ambulatoria en centros de día o en el domicilio puede ser tan exigente como un ingreso hospitalario, y sustituye sin duda, el ingreso hospitalario previo -para acceder a la prestación-, pero también el posterior -para mantener la prestación”,

y subraya la relevancia que el alto tribunal concede a una sentencia   anterior, dictada el 28 de junio de 2016, de la que fue ponente  la magistrada María Luisa Segoviano y a la que más adelante me referiré con mucha atención (resumen oficial: “Prestación económica por cuidado de menor afectado por una enfermedad grave, solicitada por la madre que tiene concedida reducción de jornada en un 56,25% para el cuidado del menor. Se concede la prestación aunque esté escolarizado en un centro especial”).

Tuve oportunidad de consultar  el artículo el mismo día de su publicación, que me animó a leer la sentencia y confirmar así su tesis sobre la importancia que esta tiene. Una buena casualidad fue la coincidencia con Miguel Arenas al día siguiente en la Facultad de Derecho de la UAB con motivo de la realización de una nueva conferencia del Aula Iuslaboralista de la UAB que codirijo con el profesor Albert Pastor, justamente el ponente de la sesión, y pudimos hablar sobre la sentencia, animándome por su parte a publicar un comentario en mi blog, aun cuando yo era del parecer que el suyo ya llevaba a cabo un completo examen de la cuestión debatida y de la argumentación jurídica para estimar el RCUD.

Bueno, pues me he animado y paso a continuación a examinar el caso litigioso, con referencias que me parecen obligadas de los antecedentes históricos de la normativa aplicable, y con una atención especial a la citada sentencia del TS de 28 de junio de 2016, que mereció mi atención en la entrada “Sentencias con contenido social. Derecho a prestación económica por cuidado de menor afectado de enfermedad grave”   , ya que buena parte de las tesis defendidas en la sentencia ahora analizada encuentran su razón de ser en aquella, si bien, como destaca el TS en el fundamento de derecho tercero, “bien es cierto que en aquel otro asunto no se planteaba frontalmente la cuestión relativa al exacto alcance del requisito de ingreso hospitalario de larga duración”,  y añadiendo inmediatamente que “pero no lo es menos, que la sentencia ofrece unos parámetros jurídicos que vienen a permitir una interpretación amplia de dicho requisito, que va más allá de la pura y mera dicción literal que pueda atribuirse al concepto de ingreso hospitalario, al vincularlo con la necesidad de cuidado directo y permanente del menor durante el tratamiento continuado de la enfermedad”.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial, como ya he indicado, con la presentación de una demanda en materia de prestación familiar para el cuidado de menores con cáncer u otras enfermedades graves. Reproduzco a continuación los contenidos más relevantes de los hechos probados en la sentencia de instancia para poder analizar después con debido conocimiento cómo se abordó el conflicto primeramente por el TSJ de Cataluña en suplicación, y después por el TS en casación.

 “1º.-D. Rodolfo nació el NUM000 /2018, siendo sus progenitores D. Jaime y Dª Rosa...

2º.-D. Rodolfo fue diagnosticado de las siguientes dolencias ... Por resolución del Departament de Treball, afers socials i families de fecha 20 de diciembre de 2020 se reconoció grado de discapacidad del 37% a D. Rodolfo, siendo las dolencias que motivaron dicho reconocimiento las de retardo madurativo y hemiparesia derecha...  

3º.-D. Rodolfo acude a CDIAP DIRECCION001 al fisioterapeuta 3 días al mes; además realiza actividades de psicomotricidad privada 2 veces/semana y realiza TO en el Hospital DIRECCION002 un 1 día/semana. Tales actuaciones han sido pautadas por el propio servicio de medicina física y rehabilitación...  por la pediatra ... instituto catalán de la salud que asiste a la menor. La progenitora materna Dª Rosa , acude a las sesiones de terapia ocupacional, rehabilitación a las que se somete el menor participando de las mismas...

4º.-Por parte de D.ª Rosa , se formuló solicitud de prestación económica por cuidado de menores con cáncer u otras enfermedades graves en relación al menor D. Rodolfo , que tuvo entrada en la mutua MC MUTUAL el 21/01/2020. Por la mutua MC MUTUAL se dictó acuerdo/ resolución de fecha 03/03/2020 en el que se acordó denegar la solicitud por "No cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, con respecto a la acreditación del ingreso hospitalario así como la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente por parte de uno de los progenitores, acogedores, adoptantes o tutores."

5º.-(Por ) Dª Rosa ... se presentó reclamación previa en vía administrativa que fue resuelta por la mutua mediante resolución / acuerdo de fecha 09/06/2020 en la que se acordó desestimar la misma....   

6º.-(Por)  Dª Rosa, se presentó reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, interesando la revocación de dichas resoluciones/acuerdos, y el reconocimiento de la prestación económica por cuidado de menores aquejados de cáncer u otras enfermedades graves....

7º.-Dª Rosa ... ha prestado servicios en virtud de contrato indefinido a jornada completa- código de contrato 100, en la entidad RECKITT BENCKISER(ESPAÑA) S.L, con la categoría GRUPO 7- OFICIAL-2-ADMINISTRATIVO. Con fecha de inicio el 01/02/2020 le fue reconocida a Dª Rosa... reducción de jornada por cuidado de hijo en un porcentaje del 50% de su jornada por cuidado de menor. D. Jaime progenitor paterno de D. Rodolfo , presta servicios en la entidad ... en virtud de contrato indefinido con una jornada de 40 horas/semana....

9º.-La mutua MC MUTUAL cubría cubre las continencias profesionales de la entidad de la entidad RECKITTBENCKISER, en la que presta sus servicios Dª Rosa... “

4. Conocemos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ que la demanda fue estimada en instancia por considerar el juzgador que

“... aunque la patología del menor no ha precisado hospitalización de larga duración, debe equipararse a la hospitalización el tratamiento médico y continuado en un hospital de día, según consulta evacuada por el INSS el 15.9.2016, o en el domicilio familiar, siendo así que en el presente caso el menor viene recibiendo asistencia en centro de día/fundación/centros privados con propósito rehabilitador, según prescripciones de los facultativos, con sujeción a unos horarios, tratamiento rehabilitador en centro de día que tiene carácter continuado y prolongado en el tiempo y que también se lleva a cabo en el domicilio familiar.

 En efecto, la respuesta del INSS a la consultarealizada  fue exactamente la siguiente:

“ASUNTO CONSULTADO:

Si, en caso de no existir hospitalización en régimen de internamiento ni hospitalización domiciliaria, el requisito de hospitalización previsto en el artículo 2 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera cumplido cuando el menor recibe tratamiento periódico y continuado de la enfermedad en hospital de día.

RESPUESTA:

A los efectos previstos en el precepto transcrito, aun cuando no haya existido hospitalización en régimen de internamiento ni hospitalización domiciliaria, el requisito relativo a la hospitalización se considera cumplido cuando el menor que padece una de las enfermedades tasadas en el Anexo del mencionado Real Decreto ha de acudir de manera periódica y continuada a un hospital de día para recibir el tratamiento -de larga duración- prescrito para curar su enfermedad, debiendo concurrir el resto de los requisitos exigidos por el mencionado artículo, entre los que se encuentra que dicha situación implique la necesidad de atención directa, continua y permanente por parte del trabajador a cuyo cargo está”.

5. En el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandada al amparo del art. 190, apartado c), de la Ley General de Seguridad Social en relación con el RD 1148/2011, se insiste en las tesis expuestas en las resoluciones desestimatorias de la petición formulada por la madre del menor afectado por la enfermedad y también en el acto de juicio, siendo claro a su parecer que “.... es requisito necesario que el menor haya requerido un ingreso hospitalario de larga duración, con cuidados hospitalarios y amplía el derecho a percibir la prestación cuando estos cuidados hospitalarios deban prolongarse en el domicilio, pero el precepto en ningún caso extiende el concepto de cuidados hospitalarios a los tratamientos ambulatorios que nunca han requerido ingreso de larga duración, como ocurre en el presente caso”.

Tras desestimar la petición formulada por la parte recurrida, en el trámite de impugnación del recurso, de modificar el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, por considerar la Sala inexistente la transcendencia o relevancia para modificar el fallo, entra el examen sustantivo o de fondo del litigio, y pone de manifiesto primeramente que algunos TSJ mantenían la misma tesis que la expuesta por el JS, pero inmediatamente acude a las defendidas por la Sala en anteriores sentencias y que son contrarias a aquellas, con una mención a la dictada el 2 de noviembre de 2020    , de la que fue ponente el  magistrado Carlos Hugo Preciado, que a su vez se remite a la dictada el 7 de junio de 2017   , de la que fue ponente el magistrado Francisco Bosch y que transcribe muy ampliamente , en la que se subraya que

“....  Los requisitos que la norma establece reiteradamente tanto en el Estatuto de los Trabajadores, como en la ley General de la Seguridad Social, como en el Real Decreto 1148/2011 son lo suficientemente claros y reiterados como para impedir cualquier interpretación que los suprima”.

Por su parte, y en la misma línea, la sentencia de 2 de noviembre de 2020 enfatiza que “...

en el caso de autos consta una enfermedad grave, consta que la menor necesita de los cuidados y atenciones permanentes de sus progenitores cuando no está en la escuela o con otros supervisores adultos, pero no consta en ningún hecho probado que se cumpla con el requisito de la hospitalización, por lo que la Sala no puede sino confirmar la resolución recurrida, ateniéndonos al criterio seguido con anterioridad . Y no concurriendo dicho requisito nos resulta de todo punto imposible el reconocimiento de la prestación reclamada...”.  

Como comprobaremos más adelante, el TS sí permite, y avala, una interpretación distinta de la normativa aplicable (no afectando el cambio numérico del precepto de la LGSS tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS  )

6. Antes de pasar al examen de la sentencia del TS es conveniente efectuar un breve recordatorio histórico de la normativa en juego.

A) En primer lugar, hemos de acudir a la Ley39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011  , cuya disposición final vigésima primera, modificó la LGSS y añadió un nuevo capítulo IV, sexies al título II de la entonces vigente LGSS (RDL 1/1994, de 20 de junio), en los siguientes términos:

“Dos. Se añade un nuevo capítulo IV sexies al Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente contenido:

“Capítulo IV sexies. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

Artículo 135 quáter. Situación protegida y prestación económica.

Se reconocerá una prestación económica a los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el cuidado del menor/es que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de esta prestación económica.

Será requisito indispensable que el beneficiario reduzca su jornada de trabajo, al menos, en un 50 por 100 de su duración, a fin de que se dedique al cuidado directo, continuo y permanente, del menor.

Para el acceso al derecho a esta prestación se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación de maternidad contributiva.

La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora equivalente a la establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor acogido por parte del beneficiario, o cuando el menor cumpla los 18 años.

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.

La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, a la Entidad Gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales”.

El citado precepto fue desarrollado por RD 1148/2011, de 29 de julio, “para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave”.  

Por otra parte, la disposición final vigésima segunda, modificó el texto entonces vigente de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 demarzo  ),  incorporando un nuevo párrafo al art. 37, apartado 5, con el siguiente contenido:

“... «El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo santuario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.»

Dos. El actual párrafo tercero del apartado 5 del artículo 37 pasa a ser el cuarto, con la siguiente redacción:

«Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa”.

B) La LGSS aprobada por RDLeg 8/2015 de 30 de octubre, pasó al art. 190 la regulación del cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. El citado precepto fue modificado por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022  .

 

LGSS (texto  2015)

Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

 

 

 

Disposición final vigésima octava. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

 

 

 

Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

 

 

 Artículo 190. Situación protegida.

 

A efectos de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de al menos un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.

 

 

 

 

 La acreditación de que el menor padece cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:

 

Tres. Se da nueva redacción a los artículos 190, 191 y 192, que quedan redactados como sigue:

 

«Artículo 190. Situación protegida.

 

1. A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.

 

2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

 

3. Alcanzada la mayoría de edad, si persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y de cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores, se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años de edad.

 

4. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo.»

 

 

C) Una nueva modificación se produce por el RDL 2/2023 de 16 de marzo, “de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones”   

 

Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

 

 

 

Disposición final vigésima octava. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

 

Tres. Se da nueva redacción a los artículos 190, 191 y 192, que quedan redactados como sigue:

 

«Artículo 190. Situación protegida.

 

 

3. Alcanzada la mayoría de edad, si persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y de cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores, se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años de edad.

 

 

 

Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo,

 

 

 

 

 

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

 

 

 

 Veinte. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 190, que queda redactado en los términos siguientes:

 

«3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

 

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.

 

Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.»

 

El art. 190 LGSS, tras la última modificación, fue desarrollado por el RD 677/2023 de 18 de julio, “por el que se modifica el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave”  

 En la nota de prensa    del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en la que se informaba de la norma aprobada por el Consejo de Ministros, se efectúa una breve síntesis de las modificaciones introducidas en estos términos:

“... El texto recoge, entre otras medidas, la ampliación de las situaciones protegidas con el reconocimiento y la cobertura de los afectados hasta los 23 años (inicialmente era hasta los 18 años) y, en casos de un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, hasta los 26 años. También se incorporan los casos de familias monoparentales y se incluye la posibilidad de que resulte beneficiario el cónyuge o pareja de hecho de las personas afectadas por la enfermedad.

Para facilitar la gestión de esta prestación, se fija un nuevo régimen para las prórrogas: el subsidio se reconoce por un mes, prorrogable inicialmente por un periodo de dos meses y, posteriormente, se tramitarán sucesivos periodos de cuatro meses (antes eran periodos de dos meses), hasta que la persona afectada cumpla 23 años o 26 años si acredita un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

La prestación por cuidado de un hijo enfermo de cáncer u otra enfermedad grave que cubre la Seguridad Social se dirige a progenitores, adoptantes, acogedores (ahora también cónyuges o parejas de hecho) con un niño enfermo de cáncer u otra enfermedad grave desde 2011.

Esta prestación se reconoce a la persona que reduce su jornada laboral al menos en un 50% para el cuidado de la persona enferma y tiene como objeto compensar la pérdida de ingresos. En la actualidad hay unos 9.700 procesos en vigor, cuya duración media es de 502 días. Más del 80% de las prestaciones reconocidas se dirigen a mujeres”.

En la introducción del RD 677/2023 se explican cuáles fueron ya con anterioridad las modificaciones efectuadas por la Ley de PGE de 2022 en los arts. 190, 191 y 192 de la LGSS para adecuar la prestación económica a las modificaciones realizadas en el art. 37.6 de la LET en relación con la reducción de la jornada de trabajo. También se da cuenta de las modificaciones posteriormente realizadas en esos mismos preceptos por el RDL 22023 de 16 de marzo. 

En esta entrada , procedí al texto comparado de los RD 1148/2011 y 677/2023, a la que remito a todas las personas interesadas.

7. Una vez efectuado este recordatorio histórico, paso al examen de la sentencia del TS, en el que muy lógicamente destacaré semejantes contenidos a los recogidos en el artículo antes citado de Miguel Arenas.

El RCUD interpuesto por la madre del menor se formuló al amparo del art. 207, apartado e) de la LRJS, con alegación de infracción del art. 190 de la LGSS y del art. 2 del RD 1148/2011, de diversas sentencias del alto tribunal, y del criterio anteriormente referenciado del INSS, sosteniendo, al igual que lo hizo desde el inicio del conflicto, que  “el tratamiento permanente y continuado de carácter ambulatorio en el centro de día y en su propio domicilio que requiere el menor es equiparable a la necesidad de ingreso hospitalario de larga duración”.

La sentencia aportada de contraste fue la dictada por el TSJ de Madrid de25 de abril de 2016  , de la que fue ponente la magistrada María Aurora de la Cueva

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “... determinar si puede causar derecho a la prestación de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, la madre de un menor con enfermedad grave que no requiere ingreso hospitalario de larga duración, pero está sometido sin embargo a un tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día y en su propio domicilio”.

8. En el fundamento de derecho primero se repasa sucintamente el contenido de las sentencias de instancia y de suplicación, y también se recoge el parecer del Ministerio Fiscal, que se pronuncia, como ha ya indicado al inicio de mi exposición, a favor de la desestimación del RCUD, “al entender que no concurre el requisito de ingreso hospitalario de larga duración previo al tratamiento continuado en centro de día que requiere la enfermedad del menor. La misma tesis es la de la Mutua en su escrito de impugnación del recurso “para negar en primer lugar la existencia de contradicción, y defender seguidamente que la prestación exige la existencia de un previo ingreso hospitalario de largo duración, al que no debe equipararse el tratamiento médico continuado de carácter rehabilitador que necesita en este caso el menor” (la negrita es mía)”.

9. Paso previo para poder entrar a conocer del RCUD es la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, tal como regula el art. 219.1 LRGSS. Tras el examen de la segunda, la Sala se manifestará en sentido afirmativo, por concurrir que “respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”. La contradicción se explica con mucha claridad en el apartado 4 del fundamento de derecho tercero:

“En ambos casos se trata de menores que padecen una enfermedad grave de etiología congénita (... en la recurrida; ...  en la de contraste), que reciben tratamiento médico continuo de larga duración para su rehabilitación, pero no requieren ingreso hospitalario.

En ninguno de ellos se cuestiona la circunstancia de la necesidad de cuidado directo, continuado y permanente del menor.

En los dos asuntos trabajan ambos progenitores y es la madre quien reduce su jornada - que era completa -, al 50%, por cuidado del menor (en la recurrida ya se disfruta, en la de contrate se solicita con la prestación).

En la sentencia de contraste la menor está escolarizada con clases de integración y terapia especializada; en la recurrida no consta escolarización, debido sin duda la menor edad del hijo enfermo.

Ambas progenitoras solicitan la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, y la mutua que cubre las contingencias profesionales se la deniega.

Las sentencias alcanzan fallos distintos. La recurrida no concede la prestación atendiendo a la interpretación literal del art. 190.2 LGSS, que exige una previa hospitalización de larga duración.

Por el contrario, la de contraste interpreta de manera más amplia ese requisito y lo hace equivalente a la necesidad de asistencia hospitalaria permanente” (la negrita es mía).

10. A continuación, la Sala pasa revista a los preceptos aplicables. En primer lugar, el art. 190 de la LGSS, y a continuación el art. 2.1, párrafo segundo del RD 1148/2011 (normativa vigente en el momento en que se suscitó el conflicto), que disponía que

“El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente, durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se considerará asimismo como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave”.

También se considera aplicable el art. 3 de la misma norma y el anexo. En el artículo se regula que

“A efectos del reconocimiento de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, tendrán la consideración de enfermedades graves las incluidas en el listado que figura en el anexo de este real decreto”,

y del anexo se efectúa referencia al apartado V, psiquiatría, en el que se incluye (tras la modificación efectuada por la  Orden TMS/103/2019, de 6 de febrero )

“cualquier otra enfermedad psiquiátrica grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio” (la negrita es mía)

La citada modificación se efectuó para recoger la propuesta efectuada por el grupo de trabajo constituido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Asociación Española de Pediatría, consistente en “el mantenimiento de todas las enfermedades y/o procedimientos actualmente en vigor, con la incorporación en cada uno de los distintos apartados del listado del anexo de una cláusula abierta, al objeto de poder dar cobertura al resto de enfermedades graves y/o procedimientos quirúrgicos con patologías graves que, por indicación expresa facultativa, precisen de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio” (la negrita es mía)

11. Un puntal básico de la fundamentación jurídica de la sentencia para llegar a la estimación del RCUD es la anteriormente dictada el 28 de junio de 2016, por tratarse de “una situación sustancialmente coincidente con la que es objeto del presente procedimiento”, y siendo aún si cabe más digno de mención que “en el caso de autos concurre la relevante circunstancia adicional de que la escasa edad del menor hace que ni tan siquiera se encuentre en ese momento escolarizado, con lo que ello supone de mayor e intensa dedicación por parte de su madre, que debe acompañarle a los distintos centros sanitarios y participar de forma directa en las terapias que se le aplican”. Por todo ello, ahora recupero amplios fragmentos del comentario   que realicé en su día.

... El litigio del que ha conocido el TS encuentra su origen en la denegación por una mutua de la prestación reconocida en el art. 135 quater de la LGSS a la persona (madre de un menor afectado de enfermedad grave, y para cuyo cuidado debió solicitar reducción de su jornada laboral) que la solicitó por considerar que tenía derecho a ella. Contra dicha denegación presentó demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm.  5 de Santander el 30 de abril de 2014. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada el 11 de noviembre de 2014. Es justamente contra la sentencia del TSJ cántabro contra la que se interpone RCUD, con alegación como sentencia de contraste de la dictada por la Sala de lo Social del TSJ aragonés de 30 de octubre de 2013.

¿Cuál es el supuesto fáctico que provoca el conflicto jurídico? En ambos casos, sentencia recurrida y de contraste, menores que sufren graves problemas físicos y que tienen reconocido el grado III de dependencia por los respectivos gobiernos autonómicos, y que en ambos casos acuden a colegios en los que se les presta especial atención y cuidado a los efectos de la mejora de su situación física (por ejemplo, en la sentencia recurrida, “recibe atención de fisioterapeuta, profesora de audición y lenguaje, profesora de pedagogía terapéutica y auxiliar técnico educativo”.

Solicitada la prestación económica reconocida en el art. 135 quater de la LGSS, norma desarrollada por el Real Decreto 1148/2011 de 29 de julio, las dos mutuas afectadas deniegan la prestación. Mientras que en la sentencia de suplicación recurrida, que confirma la de instancia, se deniega la petición por entender que la escolarización del menor implica que no hay, por parte de la persona que lo cuida, “cuidado directo, continuo y permanente… durante la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la grave enfermedad”, y por consiguiente no nos encontramos en una situación jurídica protegida por las normas citadas, así como también por el art. 37.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (en la actualidad art. 36 del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LET), en la de contraste sí se reconoce la prestación, con el argumento (vid fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS) de que “la asistencia del menor a un centro especial no equivale a una escolarización normal, sino que constituye una ayuda específica o tiempo de descanso de los padres respecto al cuidado continuo en domicilio que requiere el menor, de forma que, si no existiera esa posibilidad, no sería suficiente a los progenitores una reducción de jornada, sino que al menos uno de ellos debería abandonar su relación laboral, que es precisamente lo que pretende evitar la prestación litigiosa”.

... la cuestión litigiosa a debate es el cumplimiento del requisito de la asistencia o cuidado “directo, continuo y permanente” del menor afectado por la enfermedad. Justamente para compensar tal cuidado, que implica, según la normativa referenciada, una reducción como mínimo del 50 % de la jornada laboral de la persona solicitante de la prestación, se reconoce esta prestación (con carácter general, ex art. 6.1 del RD 1148/2011, “un subsidio, de devengo diario, equivalente al 100 por 100 de la base reguladora establecida para la prestación por incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales o, en su caso, la derivada de contingencias comunes, cuando no se haya optado por la cobertura de las contingencias profesionales, aplicando el porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo”); es decir, el subsidio viene predeterminado “por la reducción efectiva de la jornada laboral y por las circunstancias en que esta se lleva a cabo por las personas trabajadoras”.

La Sala avanza que la concesión de la prestación económica no queda afectada por el hecho de que el menor acuda a un centro escolar durante algunas horas del día, justamente para avanzar en el proceso de la mejora de su enfermedad, por lo que considerará que la doctrina aplicable es la contenida en la sentencia de contraste.

Es una sentencia que tiene a mi parecer contenido social ... y una interpretación claramente finalista de la normativa cuestionada, que incluso tiene encaje a mi parecer, y en esos términos se manifiesta también el TS, en una interpretación literal de la norma, ya que es imposible mantener el cuidado del menor durante las 24 horas del día. Por decirlo con las propias palabras de la Sala, “en ninguno de los preceptos aplicables, artículo 135 quáter de la LGSS y artículo 2 del RD 1148/2011, de 29 de julio, se exige que esta necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente al menor suponga la atención al mismo durante las 24 horas del día, los preceptos requieren que el cuidado sea directo, continuo y permanente, pero, en modo alguno tal exigencia es equiparable a cuidado durante el día entero”.

Enlaza esta primera afirmación con la referencia en las normas cuestionadas a que la reducción de jornada sea cómo mínimo de un 50 %, por lo que no obliga a que la persona solicitante de la prestación dedique todo su tiempo al cuidado del menor, ya que una parte de su vida, de su tiempo, “la dedica a la realización de su trabajo”.

El contenido social y finalista de la interpretación de la Sala se refleja de manera especial a mi parecer en cómo se interpreta el valor o impacto de la asistencia del menor a un centro escolar, ya que frente a la tesis de la sentencia recurrida de que durante ese tiempo habría un cierto descanso (¿) para la persona cuidadora y por ello no se mantendría el cuidado “permanente” requerido por los textos legales, el TS es del parecer que dicha escolarización no supone “dada la gravedad de sus dolencias y las severas limitaciones que comportan, que durante el tiempo en el que permanece en su domicilio no tenga que ser objeto de intensos cuidados por parte de su madre, de manera, directa, continua y permanente”. Es decir, no se pone el acento en el período de “descanso”, sino en la atención permanente del menor durante todo el tiempo que este bajo la protección de su persona cuidadora (la negrita es mía)

En fin, la interpretación finalista de las normas lleva correctamente a mi parecer a que la Sala entienda que la inexistencia de previsión como causa de extinción de la prestación que el menor esté escolarizado es otro argumento más a favor de su concesión y mantenimiento mientras exista la enfermedad grave.

Last but not the least, último pero no menos importante, el contenido social de la sentencia se refleja en una manifestación que integra las consideraciones jurídicas anteriores con otra de alcance práctico y que afecta muy directamente a la situación de los menores enfermos; para la Sala, “resulta impensable, hoy en día, que ningún menor, por severas que sean las limitaciones que padece, no acuda a algún centro de escolarización, tratamiento, centro especial... para, en la medida de lo posible, mejorar su situación e intentar que adquiera los conocimientos que su situación le permita”.

Son todas estas argumentaciones, combinación de elementos de índole jurídica con reflexiones de contenido social, y en todo caso con interpretación finalista e integradora de la normativa aplicable para garantizar el objetivo perseguido de protección del menor y de cobertura económica de la persona cuidadora que sustituya, siquiera sea parcialmente, la pérdida de ingresos laborales, las que llevan a la Sala a estimar el RCUD, fortaleciendo su decisión con la referencia concreta a la situación de la madre cuidadora, que durante un tiempo tuvo que pedir la excedencia para el cuidado del menor, y después la reducción de la jornada en un 56,25 %, “a pesar de lo exiguo de sus ingresos… para dedicarse a dicho menester”.

12. Tras una amplia síntesis de la sentencia anterior que es efectuada por la ahora analizada, el TS reconoce que en aquella no se planteaba “frontalmente” la cuestión relativa al “exacto alcance del requisito hospitalario”, pero ello no es óbice para seguir insistiendo en su importancia, ya que “la sentencia ofrece unos parámetros jurídicos que vienen a permitir una interpretación amplia de dicho requisito, que va más allá de la pura y mera dicción literal que pueda atribuirse al concepto de ingreso hospitalario, al vincularlo con la necesidad de cuidado directo y permanente del menor durante el tratamiento continuado de la enfermedad”.

Se apoya además en dos sentencias posteriores, de 12 de junio de 2018    , de la que fue ponente  el magistrado Antonio V. Sempere  (resumen oficial; “RCUD: Prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave a favor de madre divorciada titular de su guarda y custodia: la baja en la SS del otro progenitor (no impedido para cuidar al menor) es causa de extinción del subsidio”), y de 20 de julio de 2021   , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano (resumen oficial: prestación cuidado menores afectados cáncer u otra enfermedad grave: situación protegida reducción jornada art. 37.5 ET. Requisitos. RD 1148/2011. En caso de separación o divorcio no se altera el requisito de ambos progenitores trabajen. Voto particular”) para insistir en el argumento de que la prestación a percibir se trata de un subsidio que “... viene a compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de salarios, por la necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente a los hijos menores a su cargo durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad fuera del centro hospitalario".

La síntesis de la nueva doctrina del TS, se plasma a mi parecer en estos contenidos del apartado 3 del fundamento de derecho tercero:

En primer lugar, que la interpretación teleológica (“interpretación que pretende hallar la finalidad o propósito buscados por los contratantes”, según el diccionario jurídico de la RAE  ) de las normas de aplicación avala la conclusión plasmada en las sentencias anteriormente referenciadas en un supuesto como el presente, en el que el menor “ha de acudir con regularidad a un centro sanitario de día para recibir la terapia rehabilitadora que su enfermedad requiere. Esa asistencia sanitaria tan intensa, directa y continuada del menor en los centros de día es equiparable a la situación de ingreso hospitalario de larga duración, por cuanto igualmente se trata de cuidados médicos ineludibles para el tratamiento de la enfermedad que se prolongan de manera indefinida en el tiempo” (la negrita es mía), enfatizando que en supuestos como el ahora analizado en el que se requiere de manera imprescindible la presencia de la madre del menor, es perfectamente aplicable el art. 2.1 del RD 1148/2011, que “ equipara de forma expresa la asistencia a domicilio con el ingreso hospitalario en estas circunstancias tan extremas, al atribuir esa misma naturaleza a "la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave”.

En segundo lugar, y de acuerdo a la interpretación finalista del art. 2.1 del RD 1148/2011, que el hecho de que el diagnóstico de la enfermedad grave pudiere haberse efectuado sin requerir un previo periodo de ingreso hospitalario de larga duración, “no puede ser obstáculo para el reconocimiento de una prestación de seguridad social cuya finalidad es la de compensar la pérdida de ingresos generada por la necesidad de reducir la jornada de trabajo para atender de manera directa al cuidado de los hijos menores que necesitan un tratamiento médico prolongado en el tiempo”.

En tercer lugar, que esta conclusión no se quiebra, en contra de la tesis de la Mutua, por el hecho de que la enfermedad pueda calificarse como permanente e incurable, dado que requiere en cualquier caso de asistencia sanitaria, y que aquello que es determinante “es que se trate de cáncer u otra enfermedad grave que requiera del cuidado directo, continuo y permanente del menor durante el tratamiento de larga duración al que haya de estar sometido, ya sea mediante el ingreso hospitalario o su administración en centros hospitalarios de día, e incluso en su propio domicilio familiar como la norma admite” (la negrita es mía). Siendo la situación que afecta al menor perfectamente encajable en la cláusula abierta del aparato V del anexo (modificado) del RD 1148/2011, ya que “... para cuyo más eficaz tratamiento no es en modo alguno descartable la hospitalización a domicilio y especialmente necesaria en menores de una edad tan temprana”.

En cuarto lugar, y manteniendo una tesis que puede ser extrapolable a cualquier otra respuesta que emita el INSS a consultas planteadas, el TS se va a manifestar en sentido diferente al del TSJ de Cataluña, que argumentó, con estricto criterio formalista, que no corresponde a dicho organismo la interpretación de un precepto legal, “sino a los tribunales de justicia”. Pues bien, el alto tribunal, tras poner de manifiesto que la tesis que le va a llevar a la estimación del RCUD es la misma que la mantenida por aquel en la respuesta dada el 15 de septiembre de 2016 a la consulta planteada núm.18/2016, reconoce primeramente, también con criterio formalista, que “la naturaleza jurídica de esta clase de respuesta a una consulta impide que se le pueda atribuir una eficacia vinculante en orden a la decisión que haya de adoptar el órgano judicial”, que inmediatamente matiza para subrayar que  “no por ello deja de ser un elemento ciertamente relevante que viene a coincidir y a ratificar los criterios que hemos expuesto”.

13. En definitiva, y con ello concluyo, se trata de una sentencia que abunda en el contenido social e interpretación finalista de las normas, en aras a la protección de situaciones fácticas que requieren de una especial protección legal para las personas que sufren cáncer o enfermedades graves. Es, como afirma Miguel Arenas, “una buena sentencia”.

Buena lectura  


2 comentarios:

miguel arenas dijo...

Eduardo, muchas gracias por la mención, pero muy especialmente por el exhaustivo análisis de esta prestación, tan necesaria para progenitores de menores con enfermedades que precisan una atención continuada por parte de aquellos. Mis alumnos de la UAB del próximo semestre tendrán en esta entrada la base para realizar uno de sus seminarios. Agradecerte siempre como acercas el derecho y su interpretación a los operadores jurídicos, pero muy especialmente a los ciudadanos. Un abrazo enorme.

Eduardo Rojo dijo...

Muchas gracias Miguel. Tu muy valiosa entrada fue sin duda el punto de referencia obligado para la mía. Un fuerte abrazo.