1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la
Sala Social de la Audiencia Nacional el 30 de abril, de la que fue ponente el
magistrado Francisco Javier Piñonosa.
La resolución
judicial estima parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato
Independiente de Trabajadores de Bridgestone (STIB), en procedimiento de tutela
de derechos fundamentales y libertades públicas, por vulneración del derecho de
libertad sindical, en los términos que más adelante expondré.
2. El litigio encuentra su origen en sede
judicial con la presentación de demanda por parte del SITB el 14 de febrero,
con la pretensión de condena de la parte empresarial, Bridgestone Hispania
Manufacturing SL, solicitando a la AN que se declarara
“la vulneración de
los derechos fundamentales del sindicato demandante previstos en los artículos
24y 28 de la Constitución Española por parte de la demandada”, y
“la nulidad
radical de la medida adoptada por la demandada de desalojar a la Sección
Sindical Estatal de SITB del local que ocupaban en la planta de Basauri”.
Igualmente se solicitaba
la condena a la empresa demandada a “reponer a la Sección Sindical Estatal de
SITB en el mismo local sito en el centro de trabajo de Basauri, o en otro de
similares características en la misma planta y pasillo que el resto de
secciones sindicales, en las mismas condiciones y con los medios establecidos
en el Convenio de aplicación” y a “indemnizar al sindicato demandante con
30.000,00 euros en concepto de daños morales, junto con los intereses legales
devengados”.
El acto del juicio
tuvo lugar el 22 de abril, ratificándose la parte demandante en su demanda. En
el antecedente de hecho sexto se recoge la síntesis de su intervención, de la
que me interesa destacar que el sindicato demandante había constituido sección
sindical estatal y también en el centro de trabajo de Basauri, en donde se
llevaban a cabo “la práctica totalidad de las reuniones entre empresa y la
representación de los trabajadores”, así como también las reuniones del Comité
Intercentros, y que el desalojo del local que ocupaba se produjo sin su
consentimiento.
Por consiguiente,
a su parecer, “el desahucio del local y la falta de disponibilidad de un local
para la Sección Sindical Estatal de SITB en el centro de trabajo de Basauri
suponen una vulneración del derecho a la libertad sindical, al impedir la
actividad sindical a través de la retirada de un medio material esencial que
viene reconocido tanto en la LOLS como en el Convenio Colectivo de empresa,
habida cuenta que al radicar la sede en Basauri y celebrarse en ella la mayor
parte de las reuniones empresa-sindicatos de ámbito estatal, la ausencia de una
oficina propia no permite desarrollar en igualdad de condiciones la labor
sindical”.
Consideraba la
parte demandante que la decisión empresarial era una represalia, y por ello una
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de
garantía de indemnidad, por “... no haber ... suscrito el acuerdo suscrito con
la mayoría de la representación en los ERTES tramitados en los años 2022 y 2023
y al no haber firmado, igualmente, el Plan de Igualdad de la empresa”.
Sobre la más
reciente conflictividad derivada de un ERE véanse este y este artículo. Sobre
la conflictividad de años anteriores, este y este artículo.
3. Por parte
empresarial, en la oposición a la demanda se plantearon primeramente varias
alegaciones procesales formales, que serían desestimadas todas ellas por la
Sala: excepción de falta de litisconsorcio pasivo, por deber ser llamados a
juicio los restantes sindicatos con representatividad en el centro de Basauri;
la suspensión del señalamiento, por haber hecho la empresa una propuesta a la
demandante y haber quedado la controversia limitada “a la posible instalación
de cartelería indicativa respecto al nuevo local”. También, inadecuación de
procedimiento, aun cuando reconocía que era igualmente la cuestión de fondo;
por último, la falta de competencia territorial de la AN para el conocimiento
del asunto, ya que la citada controversia se limitaba “a la asignación y
utilización de un determinado local en el centro de trabajo de Basauri; no
extendiéndose sus efectos al resto de centros de trabajo situados en distintas
Comunidades Autónomas”. En trámite de réplica, la demandante se opuso a todas
las excepciones procesales formuladas.
Sobre las
pretensiones de la parte demandante, la empresa mantuvo que su actuación había
sido plenamente ajustada a Derecho, facilitando siempre el ejercicio de la
actividad representativa al sindicato, y que el desalojo del local disponible
en Basauri era debido única y exclusivamente a “una necesidad de reorganización
del espacio de las oficinas”.
Conocemos
igualmente en los antecedentes de hecho que la Fiscalía se manifestó en sentido
desestimatorio de las pretensiones de la demanda, siendo su tesis que la parte
demandante “dispone en el centro de trabajo de un local adecuado para el
desempeño de la labor sindical, sin que las discrepancias respecto de la
señalización de tal local puedan fundamentar una demanda de vulneración de
derechos fundamentales como la planteada”. Como ya sabemos, la sentencia se
manifestará en sentido contrario a la tesis de la Fiscalía.
4. De los muy
amplios y detallados hechos probados de la sentencia, destaco la conflictividad
existente sobre la decisión de la empresa del cierre del local que el sindicato
disponía en Basauri, que se inicia con un escrito de aquella el 7 de junio de
2023 y que se alarga hasta el 18 de octubre, con la decisión final empresarial
de cierre del local el 6 de noviembre, tal como se recoge en el hecho probado
noveno:
“En acta notarial
de presencia de fecha 6 de noviembre de 2024 el Notario actuante reflejó las circunstancias
del desalojo efectuado en esa misma fecha del local utilizado por el sindicato
STIB en el centro de trabajo de Basauri. Obra tal acta al descriptor nº 54,
dándose aquí por reproducida en su integridad. En particular, se hizo constar
en tal acta que la documentación existente en tal despacho y parte de un
ordenador se introdujeron en cajas de cartón, depositándose las mismas en un
armario cerrado en una sala denominada Tokio, situada en el piso segundo del
edificio principal y recogiéndose que la llave del armario sería enviada por la
empresa al sindicato ahora demandante. La citada Sala Tokio quedó cerrada con
llave”.
Asimismo, es
importante a mi parecer el hecho probado decimocuarto, cuyo contenido es el
siguiente:
“Después de la
interposición de la demanda la empresa ha ofrecido al sindicato demandante un
local en el centro de trabajo de Basauri (no controvertido). Por correo
electrónico de fecha 19 de marzo de2025 el sindicato SITB mostró su disposición
a aceptar la anterior oferta empresarial. Y ello en los siguientes términos
(descriptores nº 59 y 97):
"En relación
con la oficina sindical de SITB Basauri, ofrecida por la Empresa en el hilo de
este correo, quiero trasladarte que para evitar nuestra invisibilización,
estaríamos en disposición de aceptarla, si en la pared lateral dirección al
comedor de nuestra oficina anterior, se nos permita colocar un cartel de tamaño
A3, anunciando que la oficina sindical de SITB está en la sala Tokio de la
segunda planta".
5. Al entrar en la
resolución del conflicto, la Sala examinará primeramente todas las alegaciones
procesales formales que expuso la parte demandada.
A) Rechazará en
primer lugar su pretendida falta de competencia territorial para conocer del
litigio, ya que el conflicto no versa sobre derechos individuales o plurales de
tutela de derechos fundamentales, sino que se trata de sujetos colectivos, por
lo que “la lesión al derecho fundamental que se invoca tiene que cohonestarse
con el ámbito de actuación del sujeto en el que se desarrolla el derecho
fundamental”, siendo así que “lo que resulta en el presente supuesto es que lo
que se cuestiona es una concreta actuación empresarial (desalojo de un local
sindical previamente asignado y falta de adjudicación de un nuevo local con
medios suficientes para el desempeño de la labor sindical) que afecta a una
determinada Sección Sindical constituida a nivel estatal; esto es, con un
ámbito de actuación que se extiende a distintos centros de trabajo distintos
del de Basauri. Esto es, tal ámbito de actuación es el que determina que
los efectos que pudiera producir la lesión que se enjuicia se proyectan sobre
la actuación del sindicato más allá del concreto centro de trabajo donde
inicialmente estaba situado el local asignado a la Sección Sindical” (la
negrita es mía).
B) La misma suerte
corre la alegada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. No es necesario
traer a juicio a los restantes sindicatos representativos con presencia en la
empresa por una posible vulneración del derecho de libertad sindical, ya que aquello
que se denuncia es una concreta actuación empresarial, la orden y posterior
desalojo del local sindical, y la condena, en su caso, debe recaer única y
exclusivamente sobre la responsable de dicha conducta, considerada como vulneradora
del derecho de libertad sindical de la demandante.
C) Sobre la inadecuación
de procedimiento, la Sala llega a la misma conclusión que en los supuestos
anteriores, ya que no se cuestiona la decisión empresarial de ofrecer un nuevo
local al sindicato demandante y los requisitos fijados para su uso, sino solo
si su conducta vulneró el derecho de libertad sindical, siendo esta una
cuestión de fondo sobre la que deberá pronunciarse la Sala.
6. Así pues,
rechazadas todas las excepciones procesales, la Sala entra en el examen de las
pretensiones formuladas en la demanda, y lo hace partiendo del marco normativo
legal y convencional aplicable.
El primero, es el
art. 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que regula los derechos de “las
Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan
representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que
se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de
personal”, y ello “sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio
colectivo”, es decir de mejora sobre el marco legal referenciado.
El segundo es el
art. 21 del convenio colectivo de empresa , dedicado a la regulación de las secciones sindicales, así como también el
art. 26, regulador de los “medios para el ejercicio de la función de
representación”.
Partiendo del
marco normativo aplicable, y por supuesto de los hechos declarados probados,
para la Sala hay “indicios suficientes de una conducta empresarial que afecta
directamente a la labor sindical de la Sección Sindical estatal”, Le
corresponderá pues a la empresa (ex art. 181.2 LRJS) “acreditar la
justificación o los motivos reales por los que la reorganización de la planta o
la necesidad de uso de ese espacio en concreto con carácter urgente imponían la
necesidad del desalojo”, algo que, concluye la Sala, no ha cumplido esta al no
aportar la prueba de su justificación, lesionando a la parte demandante por
vulnerar su derecho fundamental de libertad sindical.
No se cuestiona en
modo alguno, reitera la Sala, la conducta de la empresa tendente a lograr un pacto,
mediante la puesta a disposición de un nuevo local, pero no es esta el centro
del debate litigioso, sino su decisión de desalojo del local, si bien ya apunta
que tal voluntad “pactista” por parte empresarial sí deberá tenerse en
consideración para concretar (= reducir) la cuantía de la indemnización postulada
en la demanda.
Se estima, pues,
la vulneración del derecho de libertad sindical, reconocido en el art. 28.1 de
la Constitución y desarrollado en la LOLS y también, en este caso, en la
normativa convencional aplicable. Sin embargo, se desestima la petición de
vulneración de la garantía de indemnidad como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva,
conclusión a la que llega la Sala tras repasar la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y considerar que la negativa a la suscripción de los ERTES y del
Plan de Igualdad vulnerara ese derecho, poniendo el acento con respecto a los primeros
en que afectaba directamente a trabajadores y trabajadoras, y “no se proyectaban sobre el sindicato actor”,
si que haya explicación concreta de la falta de afectación de la negativa a la
suscripción del Plan de Igualdad, sino
solo que esta “... no puede considerarse como suficiente a los efectos de
apreciar una vulneración añadida de derechos fundamentales como la pretendida
en la demanda”.
Por todo ello, en
el fallo de la sentencia se declara “la nulidad radical de la medida adoptada
por la demandada de desalojar a la Sección Sindical Estatal de SITB del local
que ocupaban en la planta de Basauri”,
Y se la condena a
“... reponer a la
Sección Sindical Estatal de SITB en el mismo local sito en el centro de trabajo
de Basauri, o en otro de similares características en la misma planta y pasillo
que el resto de secciones sindicales, en las mismas condiciones y con los
medios establecidos en el Convenio de aplicación”.
5. Sí reducirá la
Sala la indemnización solicitada, que recordemos que era de 30.000 euros,
acudiendo primeramente a su doctrina contenida en la sentencia de 26 de enero de 2023, de la que fue
ponente el magistrado Ramón Gallo, y a la que califica de “doctrina general de
la Sala IV”, en concreto la sentencia de 24 de octubre de 2019, de la que fue
ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Tutela de
Derechos Fundamentales. Entidad bancaria. Derecho de un sindicato para asignar
o modificar el crédito horario sindical dimanante del seguimiento por sus
representantes de una huelga y paros parciales”.
La citada sentencia del alto tribunal fue
objeto de mi atención en la entrada “Amplia protección del derecho a la libre
disposición del crédito horario por parte de los representantes sindicales.
Notas a la sentencia del TS de 24 de octubre de 2019” , en la que expuse que
“El interés de la
resolución judicial radica en la amplia protección que el TS otorga en el caso
enjuiciado al derecho al crédito horario de los representantes sindicales, en
cuanto que miembros de los órganos de representación del personal; un derecho,
que forma parte del contenido adicional del derecho fundamental de libertad
sindical y cuya utilización fue objeto de discusión por la diferente
interpretación de la empresa y del sindicato demandante, y al que pertenecen
los representantes sindicales, de un pacto anteriormente alcanzado por ambas
partes”.
“... y respecto a
la cuantía de la indemnización solicitada, y en aplicación de la jurisprudencia
que ha ido consolidando la propia Sala respecto a la apreciación de las
circunstancias que concurran en cada supuesto, se reduce a 3.000 euros,
fundamentalmente (vid fundamento de derecho cuarto) porque la decisión
empresarial no produjo ningún efecto disuasorio ni impidió el ejercicio del
derecho de huelga por parte de los representantes sindicales”.
Pues bien, la
reducción de la cuantía desde los 30.000 euros solicitados hasta los 1.500
concedidos, responde según la Sala a la necesidad de tomar en consideración
todos los datos disponibles, siendo uno de ellos, recordemos, el ofrecimiento
de un nuevo local al sindicato demandante, que no fue aceptado por este. Por
decirlo con las propias palabras de la sentencia (véase fundamento de derecho séptimo)
“En la determinación de tal cuantía, moderándose el importe reclamado
inicialmente en la demanda, se ha tomado en consideración la existencia de una
nueva oferta empresarial facilitando al sindicato demandante un nuevo local
para el uso exclusivo de la Sección Sindical; si bien no el mismo local
inicialmente asignado ni en la misma localización que los locales del resto de
Secciones...”.
Por ello, en el
fallo de la sentencia se condena a la empresa “a la demandada a indemnizar al
sindicato demandante con 1.500 euros en concepto de daños morales y a estar y
pasar por las anteriores declaraciones”.
Buena lectura.
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