lunes, 19 de mayo de 2025

Vulneración del derecho de libertad sindical. Desalojo del local del que dispone una sección sindical, sin causa debidamente justificada. Notas a la sentencia de la AN de 30 de abril de 2025

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 30 de abril, de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Piñonosa.

La resolución judicial estima parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato Independiente de Trabajadores de Bridgestone (STIB), en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por vulneración del derecho de libertad sindical, en los términos que más adelante expondré.

2.   El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte del SITB el 14 de febrero, con la pretensión de condena de la parte empresarial, Bridgestone Hispania Manufacturing SL, solicitando a la AN que se declarara

“la vulneración de los derechos fundamentales del sindicato demandante previstos en los artículos 24y 28 de la Constitución Española por parte de la demandada”, y

“la nulidad radical de la medida adoptada por la demandada de desalojar a la Sección Sindical Estatal de SITB del local que ocupaban en la planta de Basauri”.

Igualmente se solicitaba la condena a la empresa demandada a “reponer a la Sección Sindical Estatal de SITB en el mismo local sito en el centro de trabajo de Basauri, o en otro de similares características en la misma planta y pasillo que el resto de secciones sindicales, en las mismas condiciones y con los medios establecidos en el Convenio de aplicación” y a “indemnizar al sindicato demandante con 30.000,00 euros en concepto de daños morales, junto con los intereses legales devengados”.

El acto del juicio tuvo lugar el 22 de abril, ratificándose la parte demandante en su demanda. En el antecedente de hecho sexto se recoge la síntesis de su intervención, de la que me interesa destacar que el sindicato demandante había constituido sección sindical estatal y también en el centro de trabajo de Basauri, en donde se llevaban a cabo “la práctica totalidad de las reuniones entre empresa y la representación de los trabajadores”, así como también las reuniones del Comité Intercentros, y que el desalojo del local que ocupaba se produjo sin su consentimiento.

Por consiguiente, a su parecer, “el desahucio del local y la falta de disponibilidad de un local para la Sección Sindical Estatal de SITB en el centro de trabajo de Basauri suponen una vulneración del derecho a la libertad sindical, al impedir la actividad sindical a través de la retirada de un medio material esencial que viene reconocido tanto en la LOLS como en el Convenio Colectivo de empresa, habida cuenta que al radicar la sede en Basauri y celebrarse en ella la mayor parte de las reuniones empresa-sindicatos de ámbito estatal, la ausencia de una oficina propia no permite desarrollar en igualdad de condiciones la labor sindical”.

Consideraba la parte demandante que la decisión empresarial era una represalia, y por ello una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, por “... no haber ... suscrito el acuerdo suscrito con la mayoría de la representación en los ERTES tramitados en los años 2022 y 2023 y al no haber firmado, igualmente, el Plan de Igualdad de la empresa”.

Sobre la más reciente conflictividad derivada de un ERE véanse este  y este  artículo. Sobre la conflictividad de años anteriores, este  y este artículo.

3. Por parte empresarial, en la oposición a la demanda se plantearon primeramente varias alegaciones procesales formales, que serían desestimadas todas ellas por la Sala: excepción de falta de litisconsorcio pasivo, por deber ser llamados a juicio los restantes sindicatos con representatividad en el centro de Basauri; la suspensión del señalamiento, por haber hecho la empresa una propuesta a la demandante y haber quedado la controversia limitada “a la posible instalación de cartelería indicativa respecto al nuevo local”. También, inadecuación de procedimiento, aun cuando reconocía que era igualmente la cuestión de fondo; por último, la falta de competencia territorial de la AN para el conocimiento del asunto, ya que la citada controversia se limitaba “a la asignación y utilización de un determinado local en el centro de trabajo de Basauri; no extendiéndose sus efectos al resto de centros de trabajo situados en distintas Comunidades Autónomas”. En trámite de réplica, la demandante se opuso a todas las excepciones procesales formuladas.

Sobre las pretensiones de la parte demandante, la empresa mantuvo que su actuación había sido plenamente ajustada a Derecho, facilitando siempre el ejercicio de la actividad representativa al sindicato, y que el desalojo del local disponible en Basauri era debido única y exclusivamente a “una necesidad de reorganización del espacio de las oficinas”. 

Conocemos igualmente en los antecedentes de hecho que la Fiscalía se manifestó en sentido desestimatorio de las pretensiones de la demanda, siendo su tesis que la parte demandante “dispone en el centro de trabajo de un local adecuado para el desempeño de la labor sindical, sin que las discrepancias respecto de la señalización de tal local puedan fundamentar una demanda de vulneración de derechos fundamentales como la planteada”. Como ya sabemos, la sentencia se manifestará en sentido contrario a la tesis de la Fiscalía.

4. De los muy amplios y detallados hechos probados de la sentencia, destaco la conflictividad existente sobre la decisión de la empresa del cierre del local que el sindicato disponía en Basauri, que se inicia con un escrito de aquella el 7 de junio de 2023 y que se alarga hasta el 18 de octubre, con la decisión final empresarial de cierre del local el 6 de noviembre, tal como se recoge en el hecho probado noveno:

“En acta notarial de presencia de fecha 6 de noviembre de 2024 el Notario actuante reflejó las circunstancias del desalojo efectuado en esa misma fecha del local utilizado por el sindicato STIB en el centro de trabajo de Basauri. Obra tal acta al descriptor nº 54, dándose aquí por reproducida en su integridad. En particular, se hizo constar en tal acta que la documentación existente en tal despacho y parte de un ordenador se introdujeron en cajas de cartón, depositándose las mismas en un armario cerrado en una sala denominada Tokio, situada en el piso segundo del edificio principal y recogiéndose que la llave del armario sería enviada por la empresa al sindicato ahora demandante. La citada Sala Tokio quedó cerrada con llave”.

Asimismo, es importante a mi parecer el hecho probado decimocuarto, cuyo contenido es el siguiente:

“Después de la interposición de la demanda la empresa ha ofrecido al sindicato demandante un local en el centro de trabajo de Basauri (no controvertido). Por correo electrónico de fecha 19 de marzo de2025 el sindicato SITB mostró su disposición a aceptar la anterior oferta empresarial. Y ello en los siguientes términos (descriptores nº 59 y 97):

"En relación con la oficina sindical de SITB Basauri, ofrecida por la Empresa en el hilo de este correo, quiero trasladarte que para evitar nuestra invisibilización, estaríamos en disposición de aceptarla, si en la pared lateral dirección al comedor de nuestra oficina anterior, se nos permita colocar un cartel de tamaño A3, anunciando que la oficina sindical de SITB está en la sala Tokio de la segunda planta".

5. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala examinará primeramente todas las alegaciones procesales formales que expuso la parte demandada.

A) Rechazará en primer lugar su pretendida falta de competencia territorial para conocer del litigio, ya que el conflicto no versa sobre derechos individuales o plurales de tutela de derechos fundamentales, sino que se trata de sujetos colectivos, por lo que “la lesión al derecho fundamental que se invoca tiene que cohonestarse con el ámbito de actuación del sujeto en el que se desarrolla el derecho fundamental”, siendo así que “lo que resulta en el presente supuesto es que lo que se cuestiona es una concreta actuación empresarial (desalojo de un local sindical previamente asignado y falta de adjudicación de un nuevo local con medios suficientes para el desempeño de la labor sindical) que afecta a una determinada Sección Sindical constituida a nivel estatal; esto es, con un ámbito de actuación que se extiende a distintos centros de trabajo distintos del de Basauri. Esto es, tal ámbito de actuación es el que determina que los efectos que pudiera producir la lesión que se enjuicia se proyectan sobre la actuación del sindicato más allá del concreto centro de trabajo donde inicialmente estaba situado el local asignado a la Sección Sindical” (la negrita es mía).

B) La misma suerte corre la alegada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. No es necesario traer a juicio a los restantes sindicatos representativos con presencia en la empresa por una posible vulneración del derecho de libertad sindical, ya que aquello que se denuncia es una concreta actuación empresarial, la orden y posterior desalojo del local sindical, y la condena, en su caso, debe recaer única y exclusivamente sobre la responsable de dicha conducta, considerada como vulneradora del derecho de libertad sindical de la demandante.

C) Sobre la inadecuación de procedimiento, la Sala llega a la misma conclusión que en los supuestos anteriores, ya que no se cuestiona la decisión empresarial de ofrecer un nuevo local al sindicato demandante y los requisitos fijados para su uso, sino solo si su conducta vulneró el derecho de libertad sindical, siendo esta una cuestión de fondo sobre la que deberá pronunciarse la Sala.

6. Así pues, rechazadas todas las excepciones procesales, la Sala entra en el examen de las pretensiones formuladas en la demanda, y lo hace partiendo del marco normativo legal y convencional aplicable.

El primero, es el art. 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que regula los derechos de “las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal”, y ello “sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo”, es decir de mejora sobre el marco legal referenciado.

El segundo es el art. 21 del convenio colectivo de empresa  , dedicado a la regulación de las secciones sindicales, así como también el art. 26, regulador de los “medios para el ejercicio de la función de representación”.

Partiendo del marco normativo aplicable, y por supuesto de los hechos declarados probados, para la Sala hay “indicios suficientes de una conducta empresarial que afecta directamente a la labor sindical de la Sección Sindical estatal”, Le corresponderá pues a la empresa (ex art. 181.2 LRJS) “acreditar la justificación o los motivos reales por los que la reorganización de la planta o la necesidad de uso de ese espacio en concreto con carácter urgente imponían la necesidad del desalojo”, algo que, concluye la Sala, no ha cumplido esta al no aportar la prueba de su justificación, lesionando a la parte demandante por vulnerar su derecho fundamental de libertad sindical.

No se cuestiona en modo alguno, reitera la Sala, la conducta de la empresa tendente a lograr un pacto, mediante la puesta a disposición de un nuevo local, pero no es esta el centro del debate litigioso, sino su decisión de desalojo del local, si bien ya apunta que tal voluntad “pactista” por parte empresarial sí deberá tenerse en consideración para concretar (= reducir) la cuantía de la indemnización postulada en la demanda.  

Se estima, pues, la vulneración del derecho de libertad sindical, reconocido en el art. 28.1 de la Constitución y desarrollado en la LOLS y también, en este caso, en la normativa convencional aplicable. Sin embargo, se desestima la petición de vulneración de la garantía de indemnidad como manifestación  del derecho a la tutela judicial efectiva, conclusión a la que llega la Sala tras repasar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y considerar que la negativa a la suscripción de los ERTES y del Plan de Igualdad vulnerara ese derecho, poniendo el acento con respecto a los primeros en que afectaba directamente a trabajadores y trabajadoras,  y “no se proyectaban sobre el sindicato actor”, si que haya explicación concreta de la falta de afectación de la negativa a la suscripción del Plan  de Igualdad, sino solo que esta “... no puede considerarse como suficiente a los efectos de apreciar una vulneración añadida de derechos fundamentales como la pretendida en la demanda”.  

Por todo ello, en el fallo de la sentencia se declara “la nulidad radical de la medida adoptada por la demandada de desalojar a la Sección Sindical Estatal de SITB del local que ocupaban en la planta de Basauri”,

Y se la condena a

“... reponer a la Sección Sindical Estatal de SITB en el mismo local sito en el centro de trabajo de Basauri, o en otro de similares características en la misma planta y pasillo que el resto de secciones sindicales, en las mismas condiciones y con los medios establecidos en el Convenio de aplicación”.

5. Sí reducirá la Sala la indemnización solicitada, que recordemos que era de 30.000 euros, acudiendo primeramente a su doctrina contenida en la sentencia  de 26 de enero de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, y a la que califica de “doctrina general de la Sala IV”, en concreto la sentencia  de 24 de octubre de 2019, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Tutela de Derechos Fundamentales. Entidad bancaria. Derecho de un sindicato para asignar o modificar el crédito horario sindical dimanante del seguimiento por sus representantes de una huelga y paros parciales”.

 La citada sentencia del alto tribunal fue objeto de mi atención en la entrada “Amplia protección del derecho a la libre disposición del crédito horario por parte de los representantes sindicales. Notas a la sentencia del TS de 24 de octubre de 2019” , en la que expuse que

“El interés de la resolución judicial radica en la amplia protección que el TS otorga en el caso enjuiciado al derecho al crédito horario de los representantes sindicales, en cuanto que miembros de los órganos de representación del personal; un derecho, que forma parte del contenido adicional del derecho fundamental de libertad sindical y cuya utilización fue objeto de discusión por la diferente interpretación de la empresa y del sindicato demandante, y al que pertenecen los representantes sindicales, de un pacto anteriormente alcanzado por ambas partes”.

“... y respecto a la cuantía de la indemnización solicitada, y en aplicación de la jurisprudencia que ha ido consolidando la propia Sala respecto a la apreciación de las circunstancias que concurran en cada supuesto, se reduce a 3.000 euros, fundamentalmente (vid fundamento de derecho cuarto) porque la decisión empresarial no produjo ningún efecto disuasorio ni impidió el ejercicio del derecho de huelga por parte de los representantes sindicales”.

Pues bien, la reducción de la cuantía desde los 30.000 euros solicitados hasta los 1.500 concedidos, responde según la Sala a la necesidad de tomar en consideración todos los datos disponibles, siendo uno de ellos, recordemos, el ofrecimiento de un nuevo local al sindicato demandante, que no fue aceptado por este. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia (véase fundamento de derecho séptimo) “En la determinación de tal cuantía, moderándose el importe reclamado inicialmente en la demanda, se ha tomado en consideración la existencia de una nueva oferta empresarial facilitando al sindicato demandante un nuevo local para el uso exclusivo de la Sección Sindical; si bien no el mismo local inicialmente asignado ni en la misma localización que los locales del resto de Secciones...”.

Por ello, en el fallo de la sentencia se condena a la empresa “a la demandada a indemnizar al sindicato demandante con 1.500 euros en concepto de daños morales y a estar y pasar por las anteriores declaraciones”.

Buena lectura.   


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