1. La Comisión
Europea presentó el 1 de abril dos importantes propuestas de modificación de
Reglamentos comunitarios con un directo impacto en el empleo.
Se trata de la Propuesta por la que se modifica el Reglamento (UE) 2021/691 en lo que respectaal apoyo a los trabajadores afectados por una pérdida inminente de empleo enempresas en reestructuración , y de la Propuesta por la que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1057 por elque se crea el Fondo Social Europeo + (FSE+) en lo que respecta a las medidasespecíficas destinadas a afrontar retos estratégicos
En la nota deprensa de presentación de las dos Propuestas de modificación de los citados Reglamento se sintetizan los ejes básicos de cada una de ellas
“La Comisión
propone fondos sociales y de empleo de la UE más amplios y ágiles
La Comisión
propone modificar el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y el Fondo Europeo de Adaptación a la
Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) para ampliar su alcance y
facilitar la movilización de apoyo a los trabajadores.
Con los cambios
propuestos, los Estados miembros obtendrían mayor flexibilidad para redirigir
la financiación del FSE+ al desarrollo de capacidades en sectores estratégicos,
como la defensa y las industrias limpias.
El FEAG también
podría intervenir con mayor antelación —antes de que se produzcan pérdidas de
empleo— y movilizar apoyo con mayor rapidez mediante un procedimiento
simplificado.
El FSE+ es el
principal instrumento de la UE para invertir en las personas, con un
presupuesto de 95 800 millones de euros para el período 2021-2027. Junto
con otros fondos de la UE, apoya la Unión de las Capacidades, la estrategia de
la UE para mejorar la educación, la formación y el aprendizaje permanente de
alta calidad.
Los Estados
miembros podrán invertir más fácilmente en capacidades para los sectores
estratégicos de Europa, como la industria de defensa, la transición ecológica y
la automoción, así como para las regiones afectadas por la agresión
injustificada de Rusia contra Ucrania, gracias a las nuevas modificaciones
propuestas por la Comisión.
Las nuevas normas
facilitarán a los Estados miembros la adaptación de sus programas y la
asignación de los recursos previstos del FSE+ a estas nuevas prioridades. Con
los cambios propuestos, cuando los Estados miembros decidan utilizar los fondos
del FSE+ en estos ámbitos, podrán beneficiarse de una inyección financiera
inmediata y de mayor flexibilidad. Además, la propuesta introduce apoyo
financiero específico para las regiones fronterizas con Rusia, Bielorrusia y
Ucrania, incluyendo un aumento de la prefinanciación y la posibilidad de que la
UE financie íntegramente proyectos del FSE+ en estas zonas, reconociendo el
impacto social y económico duradero de la guerra de agresión rusa.
Reforzar el Fondo
Europeo de Adaptación a la Globalización para cubrir a más trabajadores y
facilitar un acceso más rápido a la ayuda.
El FEAG apoya a
los trabajadores despedidos y autónomos que han perdido su empleo debido a
reestructuraciones importantes e inesperadas. Actualmente, el FEAG solo puede
apoyar a los trabajadores que ya han sido despedidos debido a una
reestructuración importante.
La reforma
ampliaría el apoyo a los trabajadores en riesgo de pérdida inminente de empleo,
lo que permitiría una intervención más temprana. Al movilizar rápidamente el
apoyo antes de que se produzcan despidos colectivos y pérdidas de empleo, se
evitarán perturbaciones mayores y se garantizará una transición laboral más
fluida. Los cambios beneficiarán a quienes trabajan en sectores que están en
transición o experimentando cambios estructurales significativos, especialmente
en la industria.
La enmienda
propuesta permitirá a los trabajadores en riesgo de pérdida inminente de empleo
beneficiarse de un apoyo personalizado en una fase temprana. Esto les ayudará a
adquirir las competencias necesarias para la transición a nuevos puestos y
relanzar sus carreras profesionales. Para acceder al apoyo del FEAG, las
empresas en proceso de reestructuración deberán solicitarlo al Estado miembro
correspondiente. Las empresas deberán abonar una parte de la asistencia
ofrecida a los trabajadores.
La Comisión
también propone racionalizar y acelerar los procedimientos para movilizar el
apoyo del FEAG, garantizando que esté disponible rápidamente donde más se
necesita.
Además, si bien
actualmente el Parlamento y el Consejo deben revisar y aprobar cada solicitud
de apoyo del FEAG individualmente, aprobarían el presupuesto del FEAG una vez
al año, y la Comisión asignaría esta financiación a los Estados miembros en
función de sus solicitudes.
Desde 2007, el
FEAG ha intervenido en 182 casos, destinando 700 millones de euros a
proporcionar ayuda a más de 170.000 personas en 20 Estados miembros. Datos
recientes de Eurofound muestran que las reestructuraciones a gran escala suelen
durar más de un año, y los casos más extensos tardan casi tres años.
La enmienda
propuesta es una iniciativa emblemática del Plan de Acción para el sector
europeo de la automoción y del Plan de Acción para la industria siderúrgica y
metalúrgica europea, y se alinea con los objetivos de la Unión de Capacidades y
la Brújula Europea de Competitividad.
3. Adjunto a
continuación el texto comparado del Reglamento (UE) 2021/691 y las modificaciones
llevadas a cabo en la Propuesta presentada el 1 de abril, a la espera de seguir
más adelante la tramitación de dos normas de indudable importancia para las empresas
y las personas trabajadoras.
Antes, recuerdo
que el FEAG ha merecido mi atención, de manera directa o indirecta, en varias entradas publicadas en este blog.
Destaco dos de estas:
Entrada “La nueva regulación del Fondo Europeo de adaptación a la globalización para el período 2014 – 2020. Reglamento 1309/2013”
Entrada “Las propuestas de la Comisión Europea para el desarrollo del “Informe Dragui”, con especial mención a las de contenido laboral, y las dudas que se plantean. Notas a la Comunicación de 29 de enero de 2025”
Reglamento
2021 |
Propuesta
de modificación 2025 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente
Reglamento establece el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para
Trabajadores Despedidos (FEAG) por el período de vigencia del marco financiero
plurianual 2021-2027. El Reglamento establece los
objetivos del FEAG, las formas de financiación de la Unión y las normas para
la concesión de dicha financiación, incluidas las solicitudes de los Estados
miembros de contribuciones financieras del FEAG para medidas dirigidas a los
beneficiarios mencionados en el artículo 6. 2. De conformidad con
artículo 4, el FEAG ofrecerá apoyo a los trabajadores despedidos y a los
trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades en el
transcurso de reestructuraciones importantes. Artículo 2 Misión y objetivos 1. El FEAG
apoyará las transformaciones socioeconómicas causadas por la globalización
y los cambios tecnológicos y medioambientales ayudando a los trabajadores
despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus
actividades para adaptarse al cambio estructural. El FEAG constituirá un
fondo de emergencia que funcionará de manera reactiva. Como tal, el
FEAG contribuirá a la aplicación de los principios establecidos en el pilar
europeo de derechos sociales y mejorará la cohesión social y económica entre
regiones y Estados miembros. 2. Los objetivos
del FEAG son dar muestras de solidaridad y promover el empleo digno y
sostenible en la Unión ofreciendo asistencia en caso de reestructuraciones
importantes, en particular las causadas por los retos relacionados con la globalización,
tales como cambios en las tendencias del comercio mundial, diferencias
comerciales, cambios significativos en las relaciones comerciales de la Unión
o en la composición del mercado interior, y crisis financieras o económicas,
así como la transición hacia una economía baja en carbono o como consecuencia
de la digitalización o la automatización. El FEAG ayudará a los beneficiarios
a recuperar un empleo digno y sostenible lo antes posible. Se hará especial
hincapié en las medidas que ayuden a los grupos más desfavorecidos. Artículo 3 Definiciones A los efectos del presente
Reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones:
Artículo 4 Criterios de intervención 1. Los Estados miembros pueden
solicitar contribuciones financieras del FEAG para medidas destinadas a
trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia, de conformidad con
lo dispuesto en el presente artículo. 2. En caso de reestructuraciones
importantes, se concederá una contribución financiera del FEAG cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias:
3. En los mercados laborales de
pequeña escala, en particular con respecto a las solicitudes en las que
participen pymes, cuando sea debidamente justificado por el Estado miembro
solicitante, se considerará admisible una solicitud de contribución
financiera con arreglo al presente artículo aunque no se reúnan en su
totalidad las condiciones mencionadas en el apartado 2 siempre que los
despidos tengan un grave impacto en el empleo y en la economía local,
regional o nacional. En tales casos, el Estado miembro solicitante
especificará cuál de los criterios de intervención establecidos en el
apartado 2 no se cumple en su totalidad. 4. En
circunstancias excepcionales, también se aplicará el apartado 3 a mercados
laborales distintos de los mercados laborales a pequeña escala. En estos
casos, el importe agregado de las contribuciones financieras no será superior
al 15 % del importe máximo anual del FEAG. 5. El FEAG no se
movilizará cuando los empleados del sector público sean despedidos como
consecuencia de recortes presupuestarios efectuados por un Estado miembro. Artículo 5 Cálculo de los despidos y del
cese de actividad El Estado miembro solicitante
especificará el método utilizado para calcular, a efectos del
artículo 4, el número de trabajadores despedidos y trabajadores por
cuenta propia en una o varias de las fechas siguientes:
En los casos indicados en el
párrafo primero, letra a), del presente artículo, el Estado miembro
solicitante facilitará a la Comisión información adicional sobre el número
real de despidos hechos efectivos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4, antes de que la Comisión haya finalizado la correspondiente
evaluación. Artículo 6 Beneficiarios admisibles El Estado miembro solicitante
podrá facilitar a los beneficiarios admisibles un paquete coordinado de
servicios personalizados (en lo sucesivo, «paquete coordinado») cofinanciado
por el FEAG, de conformidad con el artículo 7. Los beneficiarios
admisibles podrán incluir:
Los trabajadores despedidos y los trabajadores por
cuenta propia que han cesado en sus actividades a los que se refiere la letra
b) del párrafo primero se considerarán beneficiarios admisibles siempre que
se pueda establecer un nexo causal claro con la situación que, durante el
período de referencia, haya provocado los despidos. Artículo 7 Medidas subvencionables 1. Se podrá conceder una
contribución financiera del FEAG a aquellas medidas de política activa del
mercado laboral que formen parte de un paquete coordinado y hayan sido
diseñadas para facilitar la reinserción en un puesto de trabajo por cuenta
propia o por cuenta ajena de los beneficiarios previstos, en especial, de los
más desfavorecidos entre ellos. 2. Dada la importancia de las
capacidades necesarias en la era industrial digital y en una economía
eficiente en el uso de los recursos, la difusión de tales capacidades debe
considerarse un elemento horizontal de la elaboración de paquetes
coordinados. Las necesidades y el nivel de formación se adaptarán a las
cualificaciones y a las capacidades de cada beneficiario. El paquete coordinado podrá
incluir:
El coste de las medidas mencionadas en el párrafo
segundo, letra b), no superará el 35 % del coste total del paquete
coordinado. Las inversiones para el empleo
por cuenta propia, para crear empresas y para su compra por parte de los
trabajadores no excederán los 22 000 EUR por beneficiario. La elaboración del paquete
coordinado anticipará las perspectivas futuras del mercado laboral y las
capacidades exigidas. El paquete coordinado será compatible con la transición
hacia una economía que utilice eficientemente los recursos y que sea sostenible,
se centrará en la difusión de las capacidades necesarias en la era industrial
digital y tendrá en cuenta la demanda del mercado laboral local. 3. No podrán
optar a una contribución financiera del FEAG las medidas siguientes:
Las medidas que reciban apoyo del
FEAG no sustituirán a las medidas pasivas de protección social. 4. El paquete
coordinado se elaborará previa consulta con los beneficiarios previstos, sus
representantes o los interlocutores sociales, según proceda. 5. A iniciativa
del Estado miembro solicitante, se podrá conceder una contribución financiera
del FEAG para actividades de preparación, gestión, información, publicidad,
así como control y presentación de informes. Artículo 8 Solicitudes 1. El Estado miembro solicitante
presentará a la Comisión una solicitud de contribución financiera del FEAG en
el plazo de doce semanas a partir de la fecha en que se cumplan los criterios
establecidos en el artículo 4, apartados 2, 3 o 4. 2. El plazo
previsto en el apartado 1 se suspenderá entre el 1 de enero de 2021
y 3 de mayo de 2021. 3. Si así lo
solicita el Estado miembro solicitante, la Comisión proporcionará orientación
durante el procedimiento de solicitud. 4. En el plazo
de diez días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud
o, en su caso, en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha en
que la Comisión disponga de la traducción de la solicitud, si esta última es
posterior, la Comisión acusará recibo de la solicitud y solicitará al Estado
miembro solicitante cualquier información adicional que necesite a fin de
evaluar la solicitud. 5. Si la
Comisión solicita información adicional, el Estado miembro deberá responder
en un plazo de quince días laborables a partir de la fecha en que la
solicite. La Comisión ampliará dicho plazo en diez días laborables, previa
petición del Estado miembro solicitante. Tales peticiones de ampliación
deberán motivarse debidamente. 6. Sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro solicitante, la Comisión finalizará su evaluación de la adecuación de la solicitud a las condiciones de concesión de una contribución financiera en el plazo de cincuenta días laborables a partir de la recepción de la solicitud completa o, en su caso, de su traducción. Cuando la Comisión no pueda cumplir dicho plazo, informará al Estado miembro solicitante antes de que venza dicho plazo, explicando los motivos del retraso y fijando una nueva fecha para la conclusión de su evaluación. La nueva fecha no será posterior a veinte días hábiles del plazo mencionado en el primer párrafo. 7. En la
solicitud se hará constar la información siguiente:
Artículo 9 Complementariedad, conformidad y
coordinación 1. La
contribución financiera del FEAG no sustituirá a las medidas cuya
responsabilidad incumbe a los empleadores en virtud de la legislación
nacional o de convenios colectivos. 2. La ayuda
destinada a los beneficiarios previstos complementará las medidas llevadas a
cabo por los Estados miembros a nivel nacional, regional y local, incluidas
las medidas que también reciben otra ayuda financiera del presupuesto de la
Unión, de conformidad con las recomendaciones recogidas en el Marco de
Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración. 3. La
contribución financiera del FEAG se limitará a lo estrictamente necesario
para prestar ayuda temporal y puntual a los beneficiarios previstos. Las
medidas financiadas por el FEAG se ajustarán a la legislación nacional y a la
de la Unión, incluidas las normas sobre ayudas estatales. 4. Según sus
respectivas competencias, la Comisión y el Estado miembro solicitante
coordinarán la asistencia procedente de otras ayudas financieras del
presupuesto de la Unión. 5. El Estado miembro
solicitante velará por que las medidas concretas a las que se conceda una
contribución financiera del FEAG no reciban otra ayuda financiera del
presupuesto de la Unión. Artículo 10 Igualdad entre hombres y mujeres
y no discriminación La Comisión y los Estados
miembros velarán por que la igualdad entre hombres y mujeres y la integración
de la perspectiva de género sean una parte fundamental y se promuevan a lo
largo del período de ejecución. La Comisión y los Estados
miembros tomarán todas las medidas pertinentes para evitar cualquier
discriminación por motivos de género, identidad de género, origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en
el acceso al FEAG y a las contribuciones financieras durante las diferentes
fases del período de ejecución. Artículo 11 Asistencia técnica a iniciativa
de la Comisión 1. A iniciativa
de la Comisión, se podrá destinar hasta un máximo del 0,5 % del
importe máximo anual del FEAG a gastos técnicos y administrativos para su
ejecución, como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y
evaluación, así como recopilación de datos, también en relación con los
sistemas internos de tecnología de la información, las actividades de
comunicación y aquellas que mejoran la visibilidad del FEAG como fondo o en
relación con proyectos específicos, así como otras medidas de asistencia
técnica. Estas medidas podrán cubrir los períodos de programación anteriores
y futuros. 2. Teniendo en
cuenta el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo, la
Comisión presentará una solicitud de transferencia de créditos de la
asistencia técnica a las correspondientes líneas presupuestarias de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento
Financiero. 3. La Comisión
ejecutará la asistencia técnica por iniciativa propia en régimen de gestión
directa o indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62,
apartado 1, letras a) y c), del Reglamento Financiero. Cuando la Comisión ejecute la
asistencia técnica en régimen de gestión indirecta, garantizará un
procedimiento transparente para designar al tercero responsable de llevar a
cabo las funciones que se le asignen de conformidad con el Reglamento
Financiero. Informará al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al
público, del subcontratista seleccionado a tal efecto. 4. La asistencia
técnica de la Comisión incluirá la provisión de información y orientación a
los Estados miembros sobre el uso, el seguimiento y la evaluación del FEAG.
La Comisión también facilitará información así como orientaciones claras a
los agentes sociales en los ámbitos de la Unión y nacional sobre el uso del
FEAG. Entre las medidas de orientación también cabe incluir la creación de
equipos de trabajo en caso de que se produzcan perturbaciones económicas
graves en un Estado miembro. Artículo 12 Información, comunicación y
publicidad 1. Los Estados
miembros harán mención del origen de la financiación de la Unión, velarán por
darle visibilidad y pondrán de relieve el valor añadido de la intervención de
la Unión, facilitando información coherente, eficaz y dirigida a múltiples
destinatarios, incluida la específicamente dirigida a los beneficiarios, las
autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, los medios de
comunicación y el público en general. Los Estados miembros utilizarán
el emblema de la UE, de conformidad con el anexo IX del Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones
comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo
Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo
Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para
dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de
Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de
Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Reglamento de
disposiciones comunes 2021-2027») junto con una simple declaración de
financiación, «financiado/cofinanciado por la Unión Europea». 2. La Comisión
mantendrá y actualizará con regularidad una presencia en línea, accesible en
todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, para facilitar
información actualizada sobre el FEAG, orientaciones para la presentación de
solicitudes, ejemplos de medidas admisibles y una lista actualizada
periódicamente de los contactos de los Estados miembros, así como información
sobre las solicitudes admitidas y las denegadas y sobre el papel del
Parlamento Europeo y del Consejo en el procedimiento presupuestario. 3. La Comisión
promoverá una amplia difusión de las mejores prácticas existentes y llevará a
cabo acciones de información y comunicación destinadas a sensibilizar sobre
el FEAG a ciudadanos y trabajadores de la Unión, incluidas personas con
dificultades para acceder a la información. Los Estados miembros velarán por
que el material de comunicación y visibilidad se ponga a disposición de las
instituciones, organismos o agencias de la Unión que lo soliciten, y que se
conceda a la Unión, a título gratuito, de forma no exclusiva e irrevocable,
licencia para utilizar tal material y cualquier derecho preexistente sobre él
para dar publicidad al FEAG o en relación con la información sobre el uso del
presupuesto de la Unión. Ello no acarreará costes adicionales cuantiosos ni
una carga administrativa significativa para los Estados miembros. En virtud de la licencia se
conceden a la Unión los derechos establecidos en el anexo I. 4. Los recursos
asignados a las actividades de comunicación previstas en el presente
Reglamento también contribuirán a incluir la comunicación institucional de
las prioridades políticas de la Unión siempre que dichas prioridades estén relacionadas
con los objetivos establecidos en el artículo 2. Artículo 13 Determinación de la contribución
financiera 1. Basándose en la evaluación
realizada con arreglo al artículo 8, en particular teniendo en cuenta el
número de beneficiarios previstos, las medidas propuestas y su coste
estimado, la Comisión calculará y propondrá el importe de la eventual
contribución financiera que, en su caso, pueda conceder el FEAG dentro de los
límites de los recursos de que dispone. La Comisión completará su cálculo
y presentará su propuesta dentro del plazo fijado en el artículo 8,
apartado 6. 2. El porcentaje
de cofinanciación del FEAG para las medidas ofrecidas será el porcentaje de
cofinanciación más elevado del FSE+ en el Estado miembro pertinente, tal como
establece el artículo 112, apartado 3, del Reglamento de disposiciones
comunes 2021-2027 o del 60 %, si esta última cifra fuera más elevada. 3. Si sobre la base de la
evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega a la
conclusión de que se cumplen las condiciones para la concesión de una
contribución financiera en virtud del presente Reglamento, iniciará
inmediatamente el procedimiento previsto en el artículo 15. 4. Si sobre la
base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión
llega a la conclusión de que no se cumplen las condiciones para la concesión
de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, informará
de ello inmediatamente al Estado miembro solicitante, al Parlamento Europeo y
al Consejo. Artículo 14 Período de admisibilidad 1. Los gastos
podrán ser objeto de una contribución financiera del FEAG a partir de las
fechas establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 8,
apartado 7, letra j), en las que el Estado miembro afectado empiece o deba
empezar a facilitar el paquete coordinado a los beneficiarios previstos o en
las que incurra en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las
actividades del FEAG, de conformidad con el artículo 7, apartados 1
y 5. 2. El Estado miembro comenzará a
ejecutar las medidas admisibles previstas en el artículo 7 sin demora
indebida y las llevará a cabo lo antes posible y, en todo caso, antes de
transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de entrada en vigor de la
decisión sobre la contribución financiera. 3. En caso de
que el beneficiario acceda a un curso de enseñanza o formación cuya duración
sea de al menos dos años, los costes de dicho curso podrán optar a la
cofinanciación del FEAG hasta la fecha de presentación del informe final a que
se refiere el artículo 20, apartado 1, siempre y cuando se haya
incurrido en los gastos en cuestión antes de dicha fecha. 4. Los gastos
efectuados de conformidad con el artículo 7, apartado 5, serán
subvencionables para la cofinanciación del FEAG hasta que concluya el plazo
de presentación del informe final, de conformidad con el artículo 20,
apartado 1. Artículo 15 Procedimiento y ejecución
presupuestarios 1. Si la
Comisión concluye que se cumplen las condiciones para prestar una
contribución financiera del FEAG, presentará una propuesta para movilizar el
FEAG al Parlamento Europeo y al Consejo. La decisión de movilizar el FEAG
será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo en el
plazo de seis semanas a partir de la fecha en que la Comisión les presente la
propuesta. Al tiempo que presenta su
propuesta de decisión para movilizar los fondos del FEAG, la Comisión
presentará al Parlamento Europeo y el Consejo una propuesta de transferencia
a las correspondientes líneas presupuestarias. Las transferencias relacionadas
con el FEAG se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31 del Reglamento Financiero. 2. La Comisión
adoptará una decisión sobre una contribución financiera, que entrará en vigor
la fecha en que el Parlamento Europeo y del Consejo notifiquen a la Comisión
la aprobación de la transferencia presupuestaria. Dicha decisión constituirá una
decisión de financiación a tenor del artículo 110 del Reglamento
Financiero. 3. La propuesta
de decisión de movilizar los fondos del FEAG a que se refiere el apartado 1
incluirá:
Artículo 16 Fondos insuficientes Como excepción a los plazos
establecidos en los artículos 8 y 15, en casos excepcionales y siempre que los créditos de compromiso
disponibles en el FEAG no sean suficientes para cubrir el importe de la ayuda
necesaria con arreglo a la propuesta de la Comisión, esta podrá aplazar la
propuesta de movilizar el FEAG y de la consiguiente solicitud de
transferencia presupuestaria hasta que los créditos de compromiso estén
disponibles al año siguiente. En todos los casos, deberá respetarse el límite
presupuestario máximo anual del FEAG. Artículo 17 Pago y utilización de la
contribución financiera 1. La Comisión
abonará la contribución financiera al Estado miembro afectado en un único
pago del 100 % de la prefinanciación en forma de anticipos, en principio
en el plazo de quince días hábiles desde la entrada en vigor de la decisión
sobre una contribución financiera de conformidad con el artículo 15,
apartado 2. La prefinanciación en forma de anticipos se liquidará cuando el
Estado miembro presente la declaración certificada de gastos de conformidad
con el artículo 20, apartado 1. El importe no utilizado será reembolsado
a la Comisión. 2. La
contribución financiera a que se refiere el apartado 1 del presente artículo
se ejecutará en el marco de la gestión compartida de conformidad con el
artículo 63 del Reglamento Financiero. 3. La Comisión
detallará las condiciones técnicas de la financiación en la decisión sobre la
contribución financiera a que se refiere el artículo 15, apartado 2. 4. Al llevar a
cabo las medidas del paquete coordinado, el Estado miembro afectado podrá
presentar a la Comisión una propuesta para modificarlas añadiéndoles otras
medidas admisibles, recogidas en el artículo 7, apartado 2, letras a) y
b), siempre que tal modificación esté debidamente justificada y su importe
total no exceda de la contribución financiera de conformidad con el
artículo 15, apartado 2. La Comisión estudiará las modificaciones
propuestas y, si está de acuerdo con ellas, modificará en consecuencia la
decisión de concesión de una contribución financiera. 5. El Estado
miembro afectado podrá reasignar las cantidades entre las partidas
presupuestarias establecidas en la decisión sobre una contribución financiera
con arreglo al artículo 15, apartado 2. Si dicha reasignación es
superior al incremento del 20 % para una o varias de las partidas
especificadas, el Estado miembro informará previamente a la Comisión. Artículo 18 Utilización del euro Los importes a que se refieren
las solicitudes, las decisiones de concesión de una contribución financiera y
los informes a que se refiere el presente Reglamento, así como cualquier otro
documento pertinente, se expresarán en euros. Artículo 19 Indicadores 1. Los
indicadores para informar de los progresos del FEAG respecto de la
consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2 figuran en el
anexo II. Los datos de carácter personal relacionados con dichos indicadores
se recopilarán sobre la base del presente Reglamento y únicamente para los
fines del presente Reglamento. Se tratarán de conformidad con el Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). 2. El sistema de
información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el
seguimiento de la ejecución y los resultados del FEAG se recopilen de manera
eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, se impondrán
requisitos de información proporcionados a los Estados miembros. Artículo 20 Informe final y liquidación 1. Antes de
transcurridos siete meses desde el vencimiento del plazo de ejecución, el
Estado miembro afectado presentará a la Comisión un informe final sobre la
ejecución de la contribución financiera pertinente que incluya información sobre:
2. Antes de
transcurridos seis meses desde la recepción de la información requerida de conformidad
con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión procederá a la
liquidación de la contribución financiera del FEAG estableciendo su importe
final y, en su caso, el saldo adeudado por el Estado miembro afectado, de
conformidad con el artículo 24. Artículo 21 Informe bienal 1. El
1 de agosto de 2021, y luego cada dos años, la Comisión presentará
al Parlamento Europeo y al Consejo un informe cuantitativo y cualitativo
completo sobre las actividades llevadas a cabo con arreglo al presente
Reglamento y al Reglamento (UE) n.o 1309/2013 durante los dos años
precedentes. En dicho informe se recogerán principalmente los resultados
obtenidos por el FEAG y, en concreto, información sobre las solicitudes
presentadas, el tiempo de tramitación, las decisiones adoptadas y las medidas
financiadas, incluyendo estadísticas sobre los indicadores establecidos en el
anexo II y sobre la complementariedad de dichas medidas con las financiadas
con cargo a otros fondos de la Unión, en particular al FSE+, así como
información relativa a la liquidación de las contribuciones financieras
concedidas. El informe también incluirá información sobre las solicitudes
denegadas por no cumplir los criterios de admisibilidad o sobre aquellas cuyo
importe ha sido reconsiderado a la baja por falta de créditos suficientes. 2. Dicho informe
se presentará asimismo a efectos de información al Tribunal de Cuentas, al
Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los agentes
sociales. Artículo 22 Evaluaciones 1. Por propia
iniciativa y en estrecha colaboración con los Estados miembros, la Comisión
realizará:
2. Los
resultados de las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 se presentarán
al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Cuentas, al Comité
Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los interlocutores
sociales a efectos de información. Se tendrán en cuenta las recomendaciones
de las evaluaciones para el diseño de nuevos programas en el ámbito del
empleo y de los asuntos sociales o para la continuación del desarrollo de los
programas existentes. 3. Las evaluaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán estadísticas pertinentes sobre las contribuciones financieras, desglosadas por sector y Estado miembro. 4. Durante el sexto mes posterior a cada período de ejecución se pondrá en marcha una encuesta a los beneficiarios. La encuesta a los beneficiarios debe estar disponible a la participación durante al menos cuatro semanas. Los Estados miembros distribuirán a los beneficiarios la encuesta a los beneficiarios, enviarán al menos un recordatorio e informarán a la Comisión de la distribución y del envío del recordatorio. La Comisión recopilará y analizará las respuestas a la encuesta a los beneficiarios para utilizarlas en futuras evaluaciones. 5. La encuesta a los beneficiarios
se utilizará para recopilar datos sobre el cambio percibido en la
empleabilidad de los beneficiarios o, para aquellos que ya hayan encontrado
empleo, sobre la calidad del empleo que se haya encontrado, tales como
cambios en los horarios, el tipo de contrato o relación laboral (tiempo
completo o tiempo parcial; temporal o de duración indeterminada), el nivel de
responsabilidad o el cambio de nivel salarial en comparación con el empleo
anterior, y el sector en que la persona ha encontrado empleo. Esta
información se desglosará por género, grupo de edad, nivel educativo y nivel
de experiencia profesional. 6. A fin de
garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente
artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca cómo y
cuándo debe realizarse la encuesta a los beneficiarios y el modelo que debe
utilizarse. Dicho acto de ejecución se
adoptará, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el
artículo 26, apartado 2. Artículo 23 Gestión y control financiero 1. Sin perjuicio
de la responsabilidad que incumbe a la Comisión en lo que respecta a la
ejecución del presupuesto general de la Unión, los Estados miembros serán
responsables de la gestión de las medidas financiadas por el FEAG y del
control financiero de las mismas. Adoptarán, al menos, las siguientes
medidas:
Los Estados miembros informarán
sobre las irregularidades, incluido el fraude, a que se refiere en el párrafo
primero, letra e), a la Comisión. 2. Los Estados
miembros deberán garantizar la legalidad y la regularidad del gasto incluido
en las cuentas presentadas a la Comisión y emprenderán todas las acciones
necesarias para prevenir irregularidades, incluido el fraude, detectarlas,
corregirlas e informar sobre ellas. Dichas acciones incluirán la recogida de
información sobre los beneficiarios efectivos de los perceptores de la
financiación de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento
de disposiciones comunes 2021-2027. Las normas relativas a la recopilación y
al tratamiento de dichos datos deberán cumplir la normativa aplicable en
materia de protección de datos. La Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas
tendrán el acceso necesario a dicha información. 3. A efectos del
artículo 63, apartado 3, del Reglamento Financiero, los Estados miembros
designarán a los organismos que se encargarán de la gestión y del control de
las medidas financiadas por el FEAG. Dichos organismos facilitarán a la
Comisión la información especificada en el artículo 63,
apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero sobre la ejecución de
las contribuciones financieras cuando presenten el informe final a que se
refiere el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando las autoridades designadas
de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 hayan facilitado
suficientes garantías de que los pagos son legales y regulares, y se basan en
justificantes verificables, el Estado miembro afectado podrá notificar a la
Comisión que dichas autoridades están confirmadas con arreglo al presente
Reglamento. Al realizar tal notificación, el Estado miembro afectado indicará
cuáles son las autoridades confirmadas y sus funciones. 4. Los Estados
miembros efectuarán las correcciones financieras necesarias cuando se
constate una irregularidad. Las correcciones efectuadas por los Estados
miembros consistirán en la cancelación total o parcial de la contribución
financiera. Los Estados miembros recuperarán cualquier importe indebidamente
pagado como consecuencia de una irregularidad detectada y reintegrarán tal
importe a la Comisión. En caso de que no se proceda al reembolso en la fecha
de vencimiento fijada por el Estado miembro, se aplicarán intereses de
demora. 5. En virtud de
sus responsabilidades en materia de ejecución del presupuesto general de la
Unión, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para verificar que
las acciones financiadas se llevan a cabo con arreglo al principio de buena
gestión financiera. Será responsabilidad del Estado miembro afectado disponer
de sistemas de gestión y de control adecuados; por su parte, la Comisión se
asegurará de que dichos sistemas existen realmente. A tal efecto y sin perjuicio de
las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por
los Estados miembros con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión
podrán efectuar controles in situ, mediante muestreo, de las medidas
financiadas por el FEAG con un preaviso mínimo de doce días laborables. La
Comisión informará de ello al Estado miembro afectado con el fin de obtener
toda la asistencia necesaria. Podrán participar en estos controles
funcionarios o agentes del Estado o los Estados miembros afectados. 6. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el
artículo 25 a fin de completar el apartado 1, letra e), del presente
artículo estableciendo los criterios para determinar los casos de
irregularidad que deben comunicarse y los datos que deben proporcionarse. 7. A fin de
garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente
artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el modelo
que debe utilizarse para la notificación de irregularidades. Dicho acto de ejecución se
adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el
artículo 26, apartado 2. 8. Los Estados
miembros se asegurarán de que todos los justificantes relacionados con los
gastos incurridos estén a disposición de la Comisión y del Tribunal de
Cuentas durante los tres años siguientes a la liquidación de una contribución
financiera recibida del FEAG. Artículo 24 Recuperación de la contribución
financiera 1. En los casos
en que el coste real del paquete coordinado sea inferior al importe de la
contribución financiera con arreglo al artículo 15, la Comisión
recuperará el importe correspondiente tras haber dado al Estado miembro
afectado la posibilidad de presentar sus observaciones. 2. Si, tras
completar las verificaciones necesarias, la Comisión concluye que un Estado
miembro no ha cumplido las obligaciones establecidas en la decisión sobre una
contribución financiera o no está cumpliendo con sus obligaciones con arreglo
al artículo 23, apartado 1, ofrecerá al Estado miembro afectado la
posibilidad de presentar sus observaciones. En caso de que no se llegue a un
acuerdo, la Comisión, antes de transcurridos doce meses desde la recepción de
las observaciones del Estado miembro, adoptará una decisión para realizar las
correcciones financieras necesarias cancelando, en su totalidad o en parte,
la contribución financiera del FEAG a la medida en cuestión. El Estado miembro afectado
recuperará cualquier importe indebidamente pagado como consecuencia de una
irregularidad y, en caso de que dicho Estado miembro no proceda a su
devolución en el plazo establecido, se aplicarán intereses de demora. Artículo 25 Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a
la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes
para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 23, apartado
6, se otorgan a la Comisión para toda la duración del FEAG. 3. La delegación
de poderes mencionada en el artículo 23, apartado 6, podrá ser revocada
en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión
de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se
especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha
posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados
que ya estén en vigor. 4. Antes de la
adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados
por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el
Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora
de la legislación. 5. Tan pronto
como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al
Parlamento Europeo y al Consejo. 6. Los actos
delegados adoptados en virtud del artículo 23, apartado 6, entrarán en
vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al
Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones
o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de
que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del
Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 26 Procedimiento de comité 1. La Comisión
estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del
Reglamento (UE) n.o 182/2011. 2. En los casos
en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el
artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Artículo 27 Derogación 1. Queda
derogado el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 con efectos a partir del
1 de enero de 2021. 2. No obstante
lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 20,
apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1309/2013 seguirá siendo
de aplicación hasta que se haya llevado a cabo la evaluación ex post mencionada
en dicha letra. Artículo 28 Disposiciones transitorias 1. El presente
Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas
en virtud del Reglamento (UE) n.o 1309/2013, que seguirá aplicándose a
dichas acciones hasta su cierre. 2. La dotación
financiera del FEAG podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica
necesarios para garantizar la transición entre el FEAG y las medidas
adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1309/2013. 3. En caso
necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después
de 2027 a fin de cubrir las medidas admisibles contempladas en el
artículo 7, apartados 1 y 5, y permitir así la gestión de las
acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027. Artículo 29 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en
vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del
1 de enero de 2021 a excepción del artículo 15 que será de
aplicación a partir del 3 de mayo de 2021. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. . |
«2. De conformidad con el artículo 4, el FEAG ofrecerá apoyo a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad haya cesado en el curso de reestructuraciones importantes, así como a los trabajadores afectados por una pérdida inminente de empleo en empresas en proceso de reestructuración.»; (2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:«Artículo 2 2.
Los objetivos del FEAG son demostrar solidaridad y promover el empleo digno y
sostenible en la Unión, ofreciendo asistencia en caso de reestructuraciones
importantes, en particular las causadas por los retos relacionados con la
globalización, como cambios en los patrones del comercio mundial, conflictos
comerciales, cambios significativos en las relaciones comerciales de la Unión
o en la composición del mercado interior, y crisis financieras o económicas,
así como la transición a una economía hipocarbónica, o como consecuencia de
la digitalización o la automatización. El FEAG apoyará a los beneficiarios
para que regresen a un empleo digno y sostenible lo antes posible. Se hará
especial hincapié en las medidas que ayuden a los grupos más desfavorecidos. El
FEAG también apoyará a los trabajadores afectados por un despido inminente
para que adquieran las competencias necesarias que les permitan trasladarse a
un puesto diferente o cambiar de trabajo. (3)
El artículo 3 se modifica como sigue: (a)
Se inserta la siguiente letra: «(1 bis) “Trabajador afectado por un despido inminente”: todo trabajador, independientemente del tipo o la duración de su relación laboral, cuyo contrato o relación laboral se prevé que finalice por despido en la fecha en que el empleador notifique por escrito a la autoridad pública competente los despidos colectivos previstos, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE;»; «(6)
“Empresa en reestructuración”: toda empresa que se encuentre en un proceso
que implique despidos colectivos, tal como se contempla en la Directiva
98/59/CE.»; (4)
El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue: (a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros podrán solicitar contribuciones financieras del FEAG para medidas dirigidas a los trabajadores despedidos, los trabajadores afectados por una pérdida inminente de empleo y los trabajadores por cuenta propia, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.»; b)
En el apartado 2, se añade la letra siguiente: «d) Al menos 200 trabajadores afectados por una pérdida inminente de empleo en una empresa en reestructuración en un Estado miembro. (5)
El artículo 5 se modifica como sigue: a)
En el primer párrafo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «El
Estado miembro solicitante especificará el método utilizado para calcular el
número de trabajadores despedidos, trabajadores afectados por una pérdida
inminente de empleo y trabajadores por cuenta propia, a efectos del
artículo 4, en una o más de las siguientes fechas:»; «En los casos a que se refiere el primer párrafo, letra a), el Estado miembro solicitante proporcionará a la Comisión información adicional sobre el número real de despidos efectuados de conformidad con el artículo 4, antes de que la Comisión concluya su evaluación, para todas las solicitudes relativas a los beneficiarios a que se refiere el artículo 6, primer párrafo, letras a) y b).»; 6)
En el artículo 6, primer párrafo, se añade el siguiente inciso: «c)
Trabajadores afectados por una pérdida inminente de empleo en una empresa en
reestructuración. Los trabajadores seguirán siendo elegibles incluso en caso
de extinción efectiva de la relación laboral. Solo serán admisibles los casos
de reestructuración que se consideren despidos colectivos con arreglo a la
Directiva 98/59/CE.»; (a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.
Se podrá conceder una contribución financiera del FEAG a medidas de política
activa del mercado de trabajo que formen parte de un paquete coordinado,
diseñado para facilitar la reinserción laboral o por cuenta propia de los
beneficiarios previstos, en particular los más desfavorecidos, o para
ayudar a los trabajadores a que se refiere el artículo 6, párrafo primero,
letra c), a adquirir las competencias necesarias para transferirse a un
puesto diferente con su empleador actual o a otro empleador.»; b)
En el apartado 2, párrafo segundo, se añade la letra siguiente: «c) «Para los beneficiarios a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, letra c), el paquete coordinado podrá incluir formación y reciclaje profesional adaptados a las necesidades de cada trabajador, incluyendo formación en tecnologías de la información y la comunicación y otras competencias requeridas en la era digital, certificación de los conocimientos y competencias adquiridos, servicios individuales de asistencia para la búsqueda de empleo y actividades para grupos específicos, orientación profesional, servicios de asesoramiento, mentoría, ayuda a la inserción laboral, promoción del emprendimiento y actividades de cooperación. No podrá incluir regímenes de reducción del tiempo de trabajo.»; 8)
El artículo 8 se modifica como sigue: a)
El título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Solicitudes de ayuda del FEAG para trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia cuya actividad haya cesado.»; b)
El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: Si
la Comisión no puede cumplir dicho plazo, informará al Estado miembro antes
de la misma y fijará una nueva fecha para completar su evaluación. Esta nueva
fecha no podrá ser posterior a 20 días hábiles después de la fecha límite
establecida en el párrafo primero.»; c) En el apartado 7, la letra l) se sustituye por el texto siguiente: «l)
Una declaración motivada de que la ayuda del FEAG solicitada cumple
las normas de procedimiento y de fondo de la Unión sobre ayudas estatales,
así como una declaración que explique por qué el paquete coordinado no
sustituye a las medidas que son responsabilidad de los empleadores en virtud
de la legislación nacional o de los convenios colectivos.»; (9)
Se inserta el siguiente artículo 8 bis: «Artículo
8 bis Solicitudes
de ayuda del FEAG para trabajadores afectados por un despido inminente 1.
Las empresas en proceso de reestructuración podrán solicitar al Estado
miembro de que se trate que presente una solicitud de contribución financiera
del FEAG si se cumplen los criterios de intervención establecidos en el
artículo 4, apartado 2, letra d), y si la empresa desea ofrecer asistencia
cofinanciada por el FEAG a los sectores de su plantilla afectados por un
despido inminente, de conformidad con el artículo 6, párrafo primero, letra
c). Dicha solicitud deberá ser presentada por la empresa en el plazo de dos
semanas a partir de la fecha en que haya notificado por escrito a las
autoridades públicas los despidos colectivos previstos, de conformidad con el
artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE. 2.
Todos los Estados miembros designarán una ventanilla única a la que las
empresas podrán dirigir las solicitudes a que se refiere el apartado 1 y
publicarán las directrices y los modelos pertinentes. La información
recopilada en estos modelos deberá abarcar toda la información necesaria para
la solicitud de contribución financiera del FEAG, tal como se establece en el
párrafo siguiente. 3.
Los Estados miembros tratarán todas las solicitudes por igual, según el orden
de recepción, sin ejercer discreción alguna en cuanto a su admisibilidad y
elegibilidad, y presentarán las solicitudes de ayuda recibidas de las
empresas. Los Estados miembros no introducirán requisitos adicionales ni
modificarán los establecidos en el presente Reglamento. 4.
El Estado miembro solicitante presentará a la Comisión una solicitud de
contribución financiera del FEAG en el plazo de una semana a partir de la
fecha de recepción de la solicitud de la empresa. 5.
Si la empresa lo solicita, el Estado miembro interesado le brindará
orientación durante todo el procedimiento de solicitud. 6.
Si el Estado miembro solicitante lo solicita, la Comisión le brindará
orientación durante todo el procedimiento de solicitud. 7.
En el plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de presentación de la
solicitud o, en su caso, en el plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha
en que la Comisión disponga de una traducción de la misma, si esta última es
posterior, la Comisión acusará recibo de la solicitud y solicitará al Estado
miembro solicitante cualquier información adicional que necesite para
evaluarla. 8.
Cuando la Comisión solicite información adicional, el Estado miembro
responderá en el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de la
solicitud. La Comisión ampliará dicho plazo en 10 días hábiles a petición del
Estado miembro solicitante. Dichas solicitudes de ampliación deberán estar
debidamente motivadas. 9.
Basándose en la información proporcionada por el Estado miembro solicitante,
la Comisión completará su evaluación del cumplimiento de la solicitud con las
condiciones para la concesión de una contribución financiera en el plazo de
30 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa o, en su
caso, de su traducción. Si
la Comisión no puede cumplir dicho plazo, informará al Estado miembro
solicitante antes de la fecha límite, fijando una nueva fecha para la
finalización de su evaluación. Esa nueva fecha no podrá ser posterior a 20
días hábiles después de la fecha límite establecida en el párrafo primero. 10.
La solicitud deberá contener la siguiente información: a)
la identificación de la empresa afectada; b)
una evaluación del número de puestos de trabajo afectados por el despido, de
conformidad con el artículo 6, párrafo primero, letra c); c)
una breve descripción de los acontecimientos que dieron lugar a la
reestructuración; d)
una confirmación de que la empresa ha cumplido y sigue cumpliendo sus
obligaciones legales o los convenios colectivos que rigen los despidos
previstos y que está prestando asistencia a sus trabajadores en consecuencia,
así como una descripción de los procedimientos seguidos por la empresa para
consultar a los beneficiarios previstos o a sus representantes. e)
un desglose estimado de la composición de los beneficiarios previstos por
género, grupo de edad y nivel educativo, utilizado en el diseño del paquete
coordinado; f)
una descripción detallada del paquete coordinado y los gastos relacionados,
incluyendo cualquier medida de apoyo a iniciativas de empleo para
beneficiarios desfavorecidos, jóvenes y mayores; g)
el presupuesto estimado para cada uno de los componentes del paquete
coordinado en apoyo de los beneficiarios previstos que ofrecerá la empresa; h)
las fechas en que se inició o está previsto que se inicie la prestación del
paquete coordinado a los beneficiarios previstos y las actividades de
ejecución del FEAG, según lo establecido en el artículo 7; i)
el presupuesto estimado para cualquier actividad de preparación, gestión,
información, publicidad, control y presentación de informes del Estado
miembro solicitante en relación con dicha solicitud; j)
una declaración motivada que acredite que la ayuda del FEAG solicitada cumple
las normas de procedimiento y de fondo de la Unión sobre ayudas estatales,
así como una declaración motivada que explique por qué el paquete coordinado
no sustituye a las medidas que son responsabilidad de los empleadores en
virtud de la legislación nacional o los convenios colectivos; k)
la confirmación de que la empresa en cuestión cofinanciará las medidas y de
que es la única fuente de cofinanciación nacional. 10)
En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: 1.
A iniciativa de la Comisión, se podrá destinar un máximo del 1,5 % del
importe máximo anual del FEAG a gastos técnicos y administrativos para su
ejecución, como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y
evaluación, así como a la recopilación de datos, incluso en relación con los
sistemas informáticos institucionales, las actividades de comunicación y las
que mejoran la visibilidad del FEAG como fondo, o para proyectos específicos
y otras medidas de asistencia técnica. Dichas medidas podrán abarcar períodos
de programación anteriores y futuros. a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «2
bis. El porcentaje de cofinanciación de los gastos realizados por el Estado
miembro para los beneficiarios a que se refiere el artículo 6, párrafo
primero, letra c), y relativos a las medidas establecidas en el artículo 7,
apartado 6, será del 100 %.»; c)
El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.
Cuando, sobre la base de la evaluación realizada de conformidad con el
artículo 8 o el artículo 8 bis, la Comisión concluya que se cumplen las
condiciones para una contribución financiera en virtud del presente
Reglamento, adoptará inmediatamente una decisión sobre una contribución
financiera según lo establecido en el artículo 15, apartado 6.». (12) En el artículo 14, los apartados (1) y (2) se sustituyen por el texto siguiente: «1.
Podrán optar a una contribución financiera del FEAG los gastos a partir de
las fechas establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 8,
apartado 7, letra j), o el artículo 8 bis, apartado 10, letra h), en
las que el Estado miembro o la empresa en cuestión comiencen o vayan a
comenzar a proporcionar el paquete coordinado a los beneficiarios previstos,
o en las que el Estado miembro incurra en gastos administrativos para la
ejecución del FEAG, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 5. 2. El Estado miembro o la empresa comenzarán a aplicar las medidas admisibles establecidas en el artículo 7 sin demoras indebidas y las llevarán a cabo lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión de contribución financiera.»; «Artículo
15 Procedimiento
presupuestario y ejecución «1.
Para garantizar que la ayuda se preste lo antes posible a los beneficiarios
que cumplan los requisitos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al
Consejo una propuesta de movilización del FEAG, de conformidad con los
apartados 2 o 3. 2.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo su propuesta de
decisión de movilización del FEAG cuando haya recibido una solicitud de ayuda
del FEAG y se cumpla al menos una de las siguientes condiciones: a)
La Comisión, tras la solicitud o la información recibida de los Estados
miembros, evalúe que se cumple una de las condiciones establecidas en el
artículo 4, apartados 2, 3 o 4; b)
Se informe a la Comisión del cese de actividades que provoque la pérdida de
empleos de más de 1000 trabajadores; c)
Se informe a la Comisión de las reestructuraciones a gran escala con despido
inminente que afecten a más de 1000 trabajadores. 3.
La Comisión podrá solicitar la movilización completa del importe máximo anual
del FEAG antes de finales de febrero de cada año. La propuesta de la Comisión
incluirá los siguientes elementos, basándose en la información proporcionada
por los Estados miembros: i)
el número de solicitudes potenciales de cada Estado miembro afectado; ii)
los sectores de actividad afectados; iii)
el número estimado de empresas que podrían solicitar la ayuda del FEAG por
parte de los Estados miembros; iv)
el número estimado de trabajadores despedidos o en riesgo inminente de
pérdida de empleo. Al
mismo tiempo que presenta su propuesta de decisión de movilización del FEAG,
la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de
transferencia del importe máximo anual a las líneas presupuestarias
pertinentes. Cuando
no se haya movilizado el importe máximo anual con arreglo al párrafo primero
del presente apartado, la Comisión solicitará la movilización del FEAG por
cada solicitud recibida. La propuesta de la Comisión de decisión de
movilización del FEAG por cada solicitud incluirá la evaluación realizada de
conformidad con el artículo 8, apartado 6, o el artículo 8, letra a),
apartado 9, junto con un resumen de la información en la que se basa dicha
evaluación y las razones que justifican los importes propuestos. Al mismo
tiempo que presenta su propuesta de decisión de movilización del FEAG, la
Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de
transferencia a las líneas presupuestarias pertinentes. 4.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información a que se
refiere el apartado 2 a más tardar a finales de diciembre de cada año. 5.
La decisión de movilizar el FEAG será adoptada conjuntamente por el
Parlamento Europeo y el Consejo. La transferencia presupuestaria relativa al
FEAG se realizará de conformidad con el artículo 31 del Reglamento
Financiero. 6.
Cuando la Comisión haya concluido que se cumplen las condiciones para
proporcionar una contribución financiera del FEAG con arreglo al artículo 4,
adoptará una decisión sobre dicha contribución. Dicha decisión constituirá
una decisión de financiación en el sentido del artículo 110 del Reglamento
Financiero. 7.
Cuando se haya movilizado el importe máximo anual de conformidad con el
apartado 3, párrafo primero, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al
Consejo inmediatamente después de la adopción de cada decisión de
contribución financiera. (14)
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo
16 Fondos
insuficientes Si
los créditos de compromiso restantes disponibles en el FEAG no son
suficientes para cubrir el importe de la ayuda necesaria para una
contribución financiera, la Comisión podrá aplazar la adopción de una
decisión de contribución financiera hasta que los créditos de compromiso
estén disponibles el año siguiente. El límite presupuestario anual del FEAG
se respetará en cualquier circunstancia.» (1)
En el artículo 17, se añade el siguiente apartado: 6.
En el plazo de una semana a partir de la recepción del pago de
prefinanciación de la Comisión, el Estado miembro de que se trate pondrá a
disposición de la empresa la parte correspondiente al paquete coordinado de
medidas ejecutadas por esta. El Estado miembro retendrá la parte de la
prefinanciación correspondiente a las medidas a que se refiere el artículo 7,
apartado 5.»; (2)
En el artículo 20, se añade el siguiente apartado: «3. En los casos en que una empresa esté ejecutando una contribución financiera del FEAG para trabajadores afectados por un despido inminente, la empresa deberá, a más tardar al final del sexto mes siguiente a la finalización del período de ejecución, proporcionar al Estado miembro de que se trate toda la información pertinente especificada en el apartado 1.»; (3) En el artículo 22, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente «4.
Se realizará una encuesta a los beneficiarios durante el sexto mes posterior
a la finalización de cada período de ejecución. La encuesta a los
beneficiarios estará abierta a la participación durante al menos cuatro
semanas. Los Estados miembros distribuirán la encuesta a los beneficiarios,
enviarán al menos un recordatorio e informarán a la Comisión sobre dicha
distribución y el envío del recordatorio. En los casos de asistencia
prestada por una empresa a los beneficiarios en virtud del artículo 6,
párrafo primero, letra c), dicha empresa será responsable de distribuir la
encuesta elaborada por la Comisión entre los trabajadores que hayan
participado en las medidas. La Comisión recopilará y analizará las
respuestas a las encuestas para su uso en futuras evaluaciones. (4)
Se inserta el siguiente artículo nuevo: «Artículo
28 bis Medidas
transitorias No
obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, la Comisión podrá
presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta para movilizar el
remanente del importe máximo anual para 2025 del FEAG, con arreglo a las
condiciones establecidas en el artículo 15, a partir del… [fecha de entrada
en vigor del presente Reglamento].» Artículo
2 Entrada
en vigor El
presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será vinculante
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. |
No hay comentarios:
Publicar un comentario