martes, 8 de abril de 2025

UE Propuestas comunitarias para proteger a las personas trabajadoras afectadas por una pérdida inminente de empleo en empresas en reestructuración. Texto comparado con la normativa vigente.

 

1. La Comisión Europea presentó el 1 de abril dos importantes propuestas de modificación de Reglamentos comunitarios con un directo impacto en el empleo.

Se trata de la Propuesta por la que se modifica el Reglamento (UE) 2021/691 en lo que respectaal apoyo a los trabajadores afectados por una pérdida inminente de empleo enempresas en reestructuración    , y de la Propuesta por la que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1057 por elque se crea el Fondo Social Europeo + (FSE+) en lo que respecta a las medidasespecíficas destinadas a afrontar retos estratégicos

En la nota deprensa de presentación de las dos Propuestas de modificación de los citados Reglamento se sintetizan los ejes básicos de cada una de ellas 

“La Comisión propone fondos sociales y de empleo de la UE más amplios y ágiles

La Comisión propone modificar el Fondo Social Europeo Plus (FSE+)  y el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) para ampliar su alcance y facilitar la movilización de apoyo a los trabajadores.

Con los cambios propuestos, los Estados miembros obtendrían mayor flexibilidad para redirigir la financiación del FSE+ al desarrollo de capacidades en sectores estratégicos, como la defensa y las industrias limpias.

El FEAG también podría intervenir con mayor antelación —antes de que se produzcan pérdidas de empleo— y movilizar apoyo con mayor rapidez mediante un procedimiento simplificado.

El FSE+ es el principal instrumento de la UE para invertir en las personas, con un presupuesto de 95 800 millones de euros para el período 2021-2027. Junto con otros fondos de la UE, apoya la Unión de las Capacidades, la estrategia de la UE para mejorar la educación, la formación y el aprendizaje permanente de alta calidad.

Los Estados miembros podrán invertir más fácilmente en capacidades para los sectores estratégicos de Europa, como la industria de defensa, la transición ecológica y la automoción, así como para las regiones afectadas por la agresión injustificada de Rusia contra Ucrania, gracias a las nuevas modificaciones propuestas por la Comisión.

Las nuevas normas facilitarán a los Estados miembros la adaptación de sus programas y la asignación de los recursos previstos del FSE+ a estas nuevas prioridades. Con los cambios propuestos, cuando los Estados miembros decidan utilizar los fondos del FSE+ en estos ámbitos, podrán beneficiarse de una inyección financiera inmediata y de mayor flexibilidad. Además, la propuesta introduce apoyo financiero específico para las regiones fronterizas con Rusia, Bielorrusia y Ucrania, incluyendo un aumento de la prefinanciación y la posibilidad de que la UE financie íntegramente proyectos del FSE+ en estas zonas, reconociendo el impacto social y económico duradero de la guerra de agresión rusa.

Reforzar el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para cubrir a más trabajadores y facilitar un acceso más rápido a la ayuda.

El FEAG apoya a los trabajadores despedidos y autónomos que han perdido su empleo debido a reestructuraciones importantes e inesperadas. Actualmente, el FEAG solo puede apoyar a los trabajadores que ya han sido despedidos debido a una reestructuración importante.

La reforma ampliaría el apoyo a los trabajadores en riesgo de pérdida inminente de empleo, lo que permitiría una intervención más temprana. Al movilizar rápidamente el apoyo antes de que se produzcan despidos colectivos y pérdidas de empleo, se evitarán perturbaciones mayores y se garantizará una transición laboral más fluida. Los cambios beneficiarán a quienes trabajan en sectores que están en transición o experimentando cambios estructurales significativos, especialmente en la industria.

La enmienda propuesta permitirá a los trabajadores en riesgo de pérdida inminente de empleo beneficiarse de un apoyo personalizado en una fase temprana. Esto les ayudará a adquirir las competencias necesarias para la transición a nuevos puestos y relanzar sus carreras profesionales. Para acceder al apoyo del FEAG, las empresas en proceso de reestructuración deberán solicitarlo al Estado miembro correspondiente. Las empresas deberán abonar una parte de la asistencia ofrecida a los trabajadores.

La Comisión también propone racionalizar y acelerar los procedimientos para movilizar el apoyo del FEAG, garantizando que esté disponible rápidamente donde más se necesita.

Además, si bien actualmente el Parlamento y el Consejo deben revisar y aprobar cada solicitud de apoyo del FEAG individualmente, aprobarían el presupuesto del FEAG una vez al año, y la Comisión asignaría esta financiación a los Estados miembros en función de sus solicitudes.

Desde 2007, el FEAG ha intervenido en 182 casos, destinando 700 millones de euros a proporcionar ayuda a más de 170.000 personas en 20 Estados miembros. Datos recientes de Eurofound muestran que las reestructuraciones a gran escala suelen durar más de un año, y los casos más extensos tardan casi tres años.

La enmienda propuesta es una iniciativa emblemática del Plan de Acción para el sector europeo de la automoción y del Plan de Acción para la industria siderúrgica y metalúrgica europea, y se alinea con los objetivos de la Unión de Capacidades y la Brújula Europea de Competitividad.

3. Adjunto a continuación el texto comparado del Reglamento (UE) 2021/691 y las modificaciones llevadas a cabo en la Propuesta presentada el 1 de abril, a la espera de seguir más adelante la tramitación de dos normas de indudable importancia para las empresas y las personas trabajadoras.

Antes, recuerdo que el FEAG ha merecido mi atención, de manera directa o indirecta,  en varias entradas publicadas en este blog. Destaco dos de estas:

Entrada  “La nueva regulación del Fondo Europeo de adaptación a la globalización para el período 2014 – 2020. Reglamento 1309/2013” 

Entrada “Las propuestas de la Comisión Europea para el desarrollo del “Informe Dragui”, con especial mención a las de contenido laboral, y las dudas que se plantean. Notas a la Comunicación de 29 de enero de 2025”

 

Reglamento 2021

Propuesta de modificación 2025

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) por el período de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027.

El Reglamento establece los objetivos del FEAG, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación, incluidas las solicitudes de los Estados miembros de contribuciones financieras del FEAG para medidas dirigidas a los beneficiarios mencionados en el artículo 6.

 

 

2.   De conformidad con artículo 4, el FEAG ofrecerá apoyo a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades en el transcurso de reestructuraciones importantes.

 

 

Artículo 2

 

Misión y objetivos

1.   El FEAG apoyará las transformaciones socioeconómicas causadas por la globalización y los cambios tecnológicos y medioambientales ayudando a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades para adaptarse al cambio estructural. El FEAG constituirá un fondo de emergencia que funcionará de manera reactiva. Como tal, el FEAG contribuirá a la aplicación de los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales y mejorará la cohesión social y económica entre regiones y Estados miembros.

2.   Los objetivos del FEAG son dar muestras de solidaridad y promover el empleo digno y sostenible en la Unión ofreciendo asistencia en caso de reestructuraciones importantes, en particular las causadas por los retos relacionados con la globalización, tales como cambios en las tendencias del comercio mundial, diferencias comerciales, cambios significativos en las relaciones comerciales de la Unión o en la composición del mercado interior, y crisis financieras o económicas, así como la transición hacia una economía baja en carbono o como consecuencia de la digitalización o la automatización. El FEAG ayudará a los beneficiarios a recuperar un empleo digno y sostenible lo antes posible. Se hará especial hincapié en las medidas que ayuden a los grupos más desfavorecidos.

 

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones:

1)

«trabajador despedido»: un trabajador, con independencia del tipo o la duración de su relación laboral, cuyo contrato o relación laboral termina de manera prematura a causa de un despido o cuyo contrato o relación laboral no se renueva por razones económicas;

 

 

2)

«trabajador por cuenta propia»: una persona física que emplea a menos de diez trabajadores;

 

3)

«beneficiario»: una persona física que participa de las medidas cofinanciadas por el FEAG;

 

4)

«irregularidad»: todo incumplimiento del Derecho aplicable, derivado de un acto o una omisión de un operador económico que participa en la ejecución del FEAG, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a dicho presupuesto gastos injustificados;

 

5)

«período de ejecución»: el período que se inicia en las fechas a que se refiere el artículo 8, apartado 7, letra j), y que concluye veinticuatro meses después de la entrada en vigor de la decisión sobre la contribución financiera, de conformidad con el artículo 15, apartado 2.

 

 

 












Artículo 4

Criterios de intervención


1.   Los Estados miembros pueden solicitar contribuciones financieras del FEAG para medidas destinadas a trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

2.   En caso de reestructuraciones importantes, se concederá una contribución financiera del FEAG cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)

el cese de la actividad, durante un período de referencia de cuatro meses, de al menos 200 trabajadores despedidos o de trabajadores por cuenta propia de una empresa de un Estado miembro incluido el cese de la actividad de sus proveedores o transformadores de los productos de dicha empresa;

 

b)

el cese de la actividad, durante un período de referencia de seis meses, de al menos 200 trabajadores despedidos o trabajadores por cuenta propia, en particular de pymes, que operen en el mismo sector económico definido en una división de la NACE Revisión 2 y que estén situadas en una región o en dos regiones contiguas de nivel NUTS 2 o en más de dos regiones contiguas de nivel NUTS 2, siempre que los trabajadores o trabajadores por cuenta propia afectados sumen en su conjunto al menos 200 en dos de las regiones;

 

c)

el cese de la actividad, durante un período de referencia de cuatro meses, de al menos 200 trabajadores despedidos o trabajadores por cuenta propia, en particular de pymes, que operen en el mismo sector económico o en sectores económicos distintos definidos en una división de la NACE Revisión 2 y que estén situadas en la misma región de nivel NUTS 2.

 

 

 

3.   En los mercados laborales de pequeña escala, en particular con respecto a las solicitudes en las que participen pymes, cuando sea debidamente justificado por el Estado miembro solicitante, se considerará admisible una solicitud de contribución financiera con arreglo al presente artículo aunque no se reúnan en su totalidad las condiciones mencionadas en el apartado 2 siempre que los despidos tengan un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional o nacional. En tales casos, el Estado miembro solicitante especificará cuál de los criterios de intervención establecidos en el apartado 2 no se cumple en su totalidad.

4.   En circunstancias excepcionales, también se aplicará el apartado 3 a mercados laborales distintos de los mercados laborales a pequeña escala. En estos casos, el importe agregado de las contribuciones financieras no será superior al 15 % del importe máximo anual del FEAG.

5.   El FEAG no se movilizará cuando los empleados del sector público sean despedidos como consecuencia de recortes presupuestarios efectuados por un Estado miembro.

Artículo 5

Cálculo de los despidos y del cese de actividad




El Estado miembro solicitante especificará el método utilizado para calcular, a efectos del artículo 4, el número de trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia en una o varias de las fechas siguientes:

 

a)

la fecha en que el empleador comunique oficialmente y por escrito a la autoridad pública competente los proyectos de despido colectivo, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo (18);

 

b)

la fecha en la que el empleador notifique individualmente al trabajador su intención de despedirlo o de rescindir su contrato o relación laboral;

 

c)

la fecha de la rescisión de facto o de la extinción del contrato o la relación laboral;

 

d)

la fecha de finalización de la cesión del trabajador a la empresa usuaria, o

 

e)

en relación con los trabajadores por cuenta propia, la fecha del cese de actividad determinada con arreglo a la legislación o a las disposiciones administrativas nacionales.

 

 

En los casos indicados en el párrafo primero, letra a), del presente artículo, el Estado miembro solicitante facilitará a la Comisión información adicional sobre el número real de despidos hechos efectivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, antes de que la Comisión haya finalizado la correspondiente evaluación.

 

Artículo 6

Beneficiarios admisibles

El Estado miembro solicitante podrá facilitar a los beneficiarios admisibles un paquete coordinado de servicios personalizados (en lo sucesivo, «paquete coordinado») cofinanciado por el FEAG, de conformidad con el artículo 7. Los beneficiarios admisibles podrán incluir:

a)

los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han cesado en sus actividades, determinados de conformidad con el artículo 5, durante los períodos de referencia establecidos en el artículo 4, apartados 1 a 4;

 

b)

los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han cesado en sus actividades, determinados de conformidad con el artículo 5, al margen del período de referencia establecido en el artículo 4, a saber, seis meses antes del comienzo del período de referencia o entre el final del período de referencia y el último día antes de la fecha de finalización de la evaluación por parte de la Comisión.

 

 

 

 

 

 

Los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han cesado en sus actividades a los que se refiere la letra b) del párrafo primero se considerarán beneficiarios admisibles siempre que se pueda establecer un nexo causal claro con la situación que, durante el período de referencia, haya provocado los despidos.

Artículo 7

Medidas subvencionables

 

1.   Se podrá conceder una contribución financiera del FEAG a aquellas medidas de política activa del mercado laboral que formen parte de un paquete coordinado y hayan sido diseñadas para facilitar la reinserción en un puesto de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena de los beneficiarios previstos, en especial, de los más desfavorecidos entre ellos.

 

 

 

2.   Dada la importancia de las capacidades necesarias en la era industrial digital y en una economía eficiente en el uso de los recursos, la difusión de tales capacidades debe considerarse un elemento horizontal de la elaboración de paquetes coordinados. Las necesidades y el nivel de formación se adaptarán a las cualificaciones y a las capacidades de cada beneficiario.

El paquete coordinado podrá incluir:

a)

formación y reciclaje a medida, incluida la adquisición de capacidades en tecnologías de la información y de la comunicación y otras capacidades necesarias en la era digital, certificación de los conocimientos y capacidades adquiridos, servicios de asistencia individual en la búsqueda de empleo y actividades de grupo específicas, orientación profesional, asesoramiento, tutoría, ayuda a la recolocación, fomento del espíritu empresarial, ayuda para establecerse por cuenta propia, ayuda a la creación de empresas, compra de empresas por los trabajadores y actividades de cooperación;

 

b)

medidas especiales de duración limitada como prestaciones para la búsqueda de empleo, incentivos a la contratación destinados a los empleadores, subsidios de movilidad, asignaciones por hijos, subsidios de formación, dietas, y ayudas para servicios de asistencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El coste de las medidas mencionadas en el párrafo segundo, letra b), no superará el 35 % del coste total del paquete coordinado.

Las inversiones para el empleo por cuenta propia, para crear empresas y para su compra por parte de los trabajadores no excederán los 22 000 EUR por beneficiario.

La elaboración del paquete coordinado anticipará las perspectivas futuras del mercado laboral y las capacidades exigidas. El paquete coordinado será compatible con la transición hacia una economía que utilice eficientemente los recursos y que sea sostenible, se centrará en la difusión de las capacidades necesarias en la era industrial digital y tendrá en cuenta la demanda del mercado laboral local.

3.   No podrán optar a una contribución financiera del FEAG las medidas siguientes:

a)

las medidas especiales limitadas en el tiempo a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra b), en caso de que tales medidas no estén condicionadas a la participación activa de los beneficiarios previstos en búsqueda de empleo o en actividades de formación;

 

b)

las medidas que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

Las medidas que reciban apoyo del FEAG no sustituirán a las medidas pasivas de protección social.

4.   El paquete coordinado se elaborará previa consulta con los beneficiarios previstos, sus representantes o los interlocutores sociales, según proceda.

5.   A iniciativa del Estado miembro solicitante, se podrá conceder una contribución financiera del FEAG para actividades de preparación, gestión, información, publicidad, así como control y presentación de informes.

 

Artículo 8

 


Solicitudes

 

1.   El Estado miembro solicitante presentará a la Comisión una solicitud de contribución financiera del FEAG en el plazo de doce semanas a partir de la fecha en que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartados 2, 3 o 4.

2.   El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá entre el 1 de enero de 2021 y 3 de mayo de 2021.

3.   Si así lo solicita el Estado miembro solicitante, la Comisión proporcionará orientación durante el procedimiento de solicitud.

4.   En el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha en que la Comisión disponga de la traducción de la solicitud, si esta última es posterior, la Comisión acusará recibo de la solicitud y solicitará al Estado miembro solicitante cualquier información adicional que necesite a fin de evaluar la solicitud.

5.   Si la Comisión solicita información adicional, el Estado miembro deberá responder en un plazo de quince días laborables a partir de la fecha en que la solicite. La Comisión ampliará dicho plazo en diez días laborables, previa petición del Estado miembro solicitante. Tales peticiones de ampliación deberán motivarse debidamente.

6.   Sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro solicitante, la Comisión finalizará su evaluación de la adecuación de la solicitud a las condiciones de concesión de una contribución financiera en el plazo de cincuenta días laborables a partir de la recepción de la solicitud completa o, en su caso, de su traducción.


Cuando la Comisión no pueda cumplir dicho plazo, informará al Estado miembro solicitante antes de que venza dicho plazo, explicando los motivos del retraso y fijando una nueva fecha para la conclusión de su evaluación. La nueva fecha no será posterior a veinte días hábiles del plazo mencionado en el primer párrafo.

7.   En la solicitud se hará constar la información siguiente:

a)

una evaluación del número de despidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, así como el método de cálculo;

 

b)

si la empresa que ha efectuado los despidos ha continuado con sus actividades después de haberlos llevado a cabo, la confirmación de que lo ha hecho cumpliendo con sus obligaciones legales relativas a los despidos y ha atendido en consecuencia a sus trabajadores;

 

c)

una explicación de en qué medida se han tenido en cuenta las recomendaciones recogidas en el Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración y de qué modo el paquete coordinado complementa las acciones financiadas por otros fondos de la Unión o nacionales, incluida la información sobre las medidas obligatorias para las empresas que han hecho efectivos los despidos en virtud del Derecho nacional o de convenios colectivos y la información sobre las actividades ya emprendidas por los Estados miembros para prestar ayuda a los trabajadores despedidos;

 

d)

una breve descripción de los hechos que han llevado al despido de los trabajadores;

 

e)

cuando proceda, la identificación de las empresas, proveedores o transformadores de productos y sectores que hayan hecho efectivos los despidos;

 

f)

un desglose estimado de la composición de los beneficiarios previstos por género, grupo de edad y nivel educativo, utilizado en la elaboración del paquete coordinado;

 

g)

las repercusiones que esté previsto que tengan los despidos en el empleo y la economía local, regional o nacional;

 

h)

una descripción detallada del paquete coordinado y los gastos relacionados, incluidas, en especial, todas las medidas de apoyo a las iniciativas de empleo para los beneficiarios desfavorecidos, jóvenes o de más edad;

 

i)

una estimación del presupuesto de cada uno de los elementos que compongan el paquete coordinado destinado a los beneficiarios previstos y de cualesquiera actividades de preparación, gestión, información, publicidad, control y presentación de informes;

 

j)

las fechas en que se hayan iniciado o esté previsto que se inicie la provisión del paquete coordinado a los beneficiarios previstos y las actividades para ejecutar el FEAG con arreglo a lo establecido en el artículo 7;

 

k)

los procedimientos seguidos para consultar a los beneficiarios previstos o a sus representantes, o a los interlocutores sociales, así como a las autoridades locales y regionales u otras partes interesadas, según proceda;

 

l)

 

 

una declaración en la que se afirme que la ayuda solicitada al FEAG se ajusta a las normas procedimentales y de fondo de la Unión sobre las ayudas estatales, así como otra declaración en la que se explique por qué el paquete coordinado no sustituye a las medidas cuya responsabilidad incumbe a los empleadores en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos;

 

m)

las fuentes de la prefinanciación nacional o cofinanciación nacional y cualquier otra cofinanciación, si es de aplicación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 






















Artículo 9

Complementariedad, conformidad y coordinación

1.   La contribución financiera del FEAG no sustituirá a las medidas cuya responsabilidad incumbe a los empleadores en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

2.   La ayuda destinada a los beneficiarios previstos complementará las medidas llevadas a cabo por los Estados miembros a nivel nacional, regional y local, incluidas las medidas que también reciben otra ayuda financiera del presupuesto de la Unión, de conformidad con las recomendaciones recogidas en el Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración.

3.   La contribución financiera del FEAG se limitará a lo estrictamente necesario para prestar ayuda temporal y puntual a los beneficiarios previstos. Las medidas financiadas por el FEAG se ajustarán a la legislación nacional y a la de la Unión, incluidas las normas sobre ayudas estatales.

4.   Según sus respectivas competencias, la Comisión y el Estado miembro solicitante coordinarán la asistencia procedente de otras ayudas financieras del presupuesto de la Unión.

5.   El Estado miembro solicitante velará por que las medidas concretas a las que se conceda una contribución financiera del FEAG no reciban otra ayuda financiera del presupuesto de la Unión.

Artículo 10

Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

La Comisión y los Estados miembros velarán por que la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género sean una parte fundamental y se promuevan a lo largo del período de ejecución.

La Comisión y los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para evitar cualquier discriminación por motivos de género, identidad de género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en el acceso al FEAG y a las contribuciones financieras durante las diferentes fases del período de ejecución.

Artículo 11

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

1.   A iniciativa de la Comisión, se podrá destinar hasta un máximo del 0,5 % del importe máximo anual del FEAG a gastos técnicos y administrativos para su ejecución, como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, así como recopilación de datos, también en relación con los sistemas internos de tecnología de la información, las actividades de comunicación y aquellas que mejoran la visibilidad del FEAG como fondo o en relación con proyectos específicos, así como otras medidas de asistencia técnica. Estas medidas podrán cubrir los períodos de programación anteriores y futuros.

2.   Teniendo en cuenta el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión presentará una solicitud de transferencia de créditos de la asistencia técnica a las correspondientes líneas presupuestarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Financiero.

3.   La Comisión ejecutará la asistencia técnica por iniciativa propia en régimen de gestión directa o indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento Financiero.

Cuando la Comisión ejecute la asistencia técnica en régimen de gestión indirecta, garantizará un procedimiento transparente para designar al tercero responsable de llevar a cabo las funciones que se le asignen de conformidad con el Reglamento Financiero. Informará al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al público, del subcontratista seleccionado a tal efecto.

4.   La asistencia técnica de la Comisión incluirá la provisión de información y orientación a los Estados miembros sobre el uso, el seguimiento y la evaluación del FEAG. La Comisión también facilitará información así como orientaciones claras a los agentes sociales en los ámbitos de la Unión y nacional sobre el uso del FEAG. Entre las medidas de orientación también cabe incluir la creación de equipos de trabajo en caso de que se produzcan perturbaciones económicas graves en un Estado miembro.

Artículo 12

Información, comunicación y publicidad

1.   Los Estados miembros harán mención del origen de la financiación de la Unión, velarán por darle visibilidad y pondrán de relieve el valor añadido de la intervención de la Unión, facilitando información coherente, eficaz y dirigida a múltiples destinatarios, incluida la específicamente dirigida a los beneficiarios, las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, los medios de comunicación y el público en general.

Los Estados miembros utilizarán el emblema de la UE, de conformidad con el anexo IX del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027») junto con una simple declaración de financiación, «financiado/cofinanciado por la Unión Europea».

2.   La Comisión mantendrá y actualizará con regularidad una presencia en línea, accesible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, para facilitar información actualizada sobre el FEAG, orientaciones para la presentación de solicitudes, ejemplos de medidas admisibles y una lista actualizada periódicamente de los contactos de los Estados miembros, así como información sobre las solicitudes admitidas y las denegadas y sobre el papel del Parlamento Europeo y del Consejo en el procedimiento presupuestario.

3.   La Comisión promoverá una amplia difusión de las mejores prácticas existentes y llevará a cabo acciones de información y comunicación destinadas a sensibilizar sobre el FEAG a ciudadanos y trabajadores de la Unión, incluidas personas con dificultades para acceder a la información.

Los Estados miembros velarán por que el material de comunicación y visibilidad se ponga a disposición de las instituciones, organismos o agencias de la Unión que lo soliciten, y que se conceda a la Unión, a título gratuito, de forma no exclusiva e irrevocable, licencia para utilizar tal material y cualquier derecho preexistente sobre él para dar publicidad al FEAG o en relación con la información sobre el uso del presupuesto de la Unión. Ello no acarreará costes adicionales cuantiosos ni una carga administrativa significativa para los Estados miembros.

En virtud de la licencia se conceden a la Unión los derechos establecidos en el anexo I.

4.   Los recursos asignados a las actividades de comunicación previstas en el presente Reglamento también contribuirán a incluir la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión siempre que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos establecidos en el artículo 2.

Artículo 13

Determinación de la contribución financiera

 

1.   Basándose en la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, en particular teniendo en cuenta el número de beneficiarios previstos, las medidas propuestas y su coste estimado, la Comisión calculará y propondrá el importe de la eventual contribución financiera que, en su caso, pueda conceder el FEAG dentro de los límites de los recursos de que dispone. La Comisión completará su cálculo y presentará su propuesta dentro del plazo fijado en el artículo 8, apartado 6.

2.   El porcentaje de cofinanciación del FEAG para las medidas ofrecidas será el porcentaje de cofinanciación más elevado del FSE+ en el Estado miembro pertinente, tal como establece el artículo 112, apartado 3, del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o del 60 %, si esta última cifra fuera más elevada.

 

 

 

 

 

 

 

 






3.   Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega a la conclusión de que se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, iniciará inmediatamente el procedimiento previsto en el artículo 15.

4.   Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega a la conclusión de que no se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, informará de ello inmediatamente al Estado miembro solicitante, al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 14

Período de admisibilidad

1.   Los gastos podrán ser objeto de una contribución financiera del FEAG a partir de las fechas establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 8, apartado 7, letra j), en las que el Estado miembro afectado empiece o deba empezar a facilitar el paquete coordinado a los beneficiarios previstos o en las que incurra en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las actividades del FEAG, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 5.

 

2.   El Estado miembro comenzará a ejecutar las medidas admisibles previstas en el artículo 7 sin demora indebida y las llevará a cabo lo antes posible y, en todo caso, antes de transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de entrada en vigor de la decisión sobre la contribución financiera.

3.   En caso de que el beneficiario acceda a un curso de enseñanza o formación cuya duración sea de al menos dos años, los costes de dicho curso podrán optar a la cofinanciación del FEAG hasta la fecha de presentación del informe final a que se refiere el artículo 20, apartado 1, siempre y cuando se haya incurrido en los gastos en cuestión antes de dicha fecha.

4.   Los gastos efectuados de conformidad con el artículo 7, apartado 5, serán subvencionables para la cofinanciación del FEAG hasta que concluya el plazo de presentación del informe final, de conformidad con el artículo 20, apartado 1.

 


Artículo 15

Procedimiento y ejecución presupuestarios

1.   Si la Comisión concluye que se cumplen las condiciones para prestar una contribución financiera del FEAG, presentará una propuesta para movilizar el FEAG al Parlamento Europeo y al Consejo. La decisión de movilizar el FEAG será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que la Comisión les presente la propuesta.

Al tiempo que presenta su propuesta de decisión para movilizar los fondos del FEAG, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y el Consejo una propuesta de transferencia a las correspondientes líneas presupuestarias.

Las transferencias relacionadas con el FEAG se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Financiero.

2.   La Comisión adoptará una decisión sobre una contribución financiera, que entrará en vigor la fecha en que el Parlamento Europeo y del Consejo notifiquen a la Comisión la aprobación de la transferencia presupuestaria.

Dicha decisión constituirá una decisión de financiación a tenor del artículo 110 del Reglamento Financiero.

3.   La propuesta de decisión de movilizar los fondos del FEAG a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)

la evaluación efectuada de conformidad con el artículo 8, apartado 6, acompañada de un resumen de la información en que se haya basado, y

 

b)

las razones que justifican los importes propuestos de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
















Artículo 16

Fondos insuficientes

Como excepción a los plazos establecidos en los artículos 8 y 15, en casos excepcionales y siempre que los créditos de compromiso disponibles en el FEAG no sean suficientes para cubrir el importe de la ayuda necesaria con arreglo a la propuesta de la Comisión, esta podrá aplazar la propuesta de movilizar el FEAG y de la consiguiente solicitud de transferencia presupuestaria hasta que los créditos de compromiso estén disponibles al año siguiente. En todos los casos, deberá respetarse el límite presupuestario máximo anual del FEAG.

Artículo 17

Pago y utilización de la contribución financiera

1.   La Comisión abonará la contribución financiera al Estado miembro afectado en un único pago del 100 % de la prefinanciación en forma de anticipos, en principio en el plazo de quince días hábiles desde la entrada en vigor de la decisión sobre una contribución financiera de conformidad con el artículo 15, apartado 2. La prefinanciación en forma de anticipos se liquidará cuando el Estado miembro presente la declaración certificada de gastos de conformidad con el artículo 20, apartado 1. El importe no utilizado será reembolsado a la Comisión.

2.   La contribución financiera a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se ejecutará en el marco de la gestión compartida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Financiero.

3.   La Comisión detallará las condiciones técnicas de la financiación en la decisión sobre la contribución financiera a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

4.   Al llevar a cabo las medidas del paquete coordinado, el Estado miembro afectado podrá presentar a la Comisión una propuesta para modificarlas añadiéndoles otras medidas admisibles, recogidas en el artículo 7, apartado 2, letras a) y b), siempre que tal modificación esté debidamente justificada y su importe total no exceda de la contribución financiera de conformidad con el artículo 15, apartado 2. La Comisión estudiará las modificaciones propuestas y, si está de acuerdo con ellas, modificará en consecuencia la decisión de concesión de una contribución financiera.

5.   El Estado miembro afectado podrá reasignar las cantidades entre las partidas presupuestarias establecidas en la decisión sobre una contribución financiera con arreglo al artículo 15, apartado 2. Si dicha reasignación es superior al incremento del 20 % para una o varias de las partidas especificadas, el Estado miembro informará previamente a la Comisión.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 18

Utilización del euro

Los importes a que se refieren las solicitudes, las decisiones de concesión de una contribución financiera y los informes a que se refiere el presente Reglamento, así como cualquier otro documento pertinente, se expresarán en euros.

Artículo 19

Indicadores

1.   Los indicadores para informar de los progresos del FEAG respecto de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2 figuran en el anexo II. Los datos de carácter personal relacionados con dichos indicadores se recopilarán sobre la base del presente Reglamento y únicamente para los fines del presente Reglamento. Se tratarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

2.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del FEAG se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna.

A tal fin, se impondrán requisitos de información proporcionados a los Estados miembros.

Artículo 20

Informe final y liquidación

1.   Antes de transcurridos siete meses desde el vencimiento del plazo de ejecución, el Estado miembro afectado presentará a la Comisión un informe final sobre la ejecución de la contribución financiera pertinente que incluya información sobre:

a)

el tipo de medidas y los resultados, explicando los retos, las enseñanzas extraídas, las sinergias y las complementariedades con otros fondos de la Unión, en particular con el FSE+, e indicando, siempre que sea posible, la complementariedad de las medidas con las medidas financiadas por otros programas de la Unión o nacionales de conformidad con el Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración;

 

b)

los nombres de los organismos que prestaron los servicios del paquete coordinado en el Estado miembro;

 

c)

los indicadores recogidos en los puntos 1 y 2 del anexo II;

 

d)

si la empresa que hace efectivos los despidos, excepto en los casos de las microempresas o las pymes, se ha beneficiado de alguna ayuda estatal o de financiación previa del Fondo de Cohesión o de los Fondos Estructurales de la Unión en los cinco años anteriores, y

 

e)

una declaración justificando el gasto.

2.   Antes de transcurridos seis meses desde la recepción de la información requerida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión procederá a la liquidación de la contribución financiera del FEAG estableciendo su importe final y, en su caso, el saldo adeudado por el Estado miembro afectado, de conformidad con el artículo 24.

 

 

 

 

 

Artículo 21

Informe bienal

1.   El 1 de agosto de 2021, y luego cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe cuantitativo y cualitativo completo sobre las actividades llevadas a cabo con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento (UE) n.o 1309/2013 durante los dos años precedentes. En dicho informe se recogerán principalmente los resultados obtenidos por el FEAG y, en concreto, información sobre las solicitudes presentadas, el tiempo de tramitación, las decisiones adoptadas y las medidas financiadas, incluyendo estadísticas sobre los indicadores establecidos en el anexo II y sobre la complementariedad de dichas medidas con las financiadas con cargo a otros fondos de la Unión, en particular al FSE+, así como información relativa a la liquidación de las contribuciones financieras concedidas. El informe también incluirá información sobre las solicitudes denegadas por no cumplir los criterios de admisibilidad o sobre aquellas cuyo importe ha sido reconsiderado a la baja por falta de créditos suficientes.

2.   Dicho informe se presentará asimismo a efectos de información al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los agentes sociales.

Artículo 22

Evaluaciones

1.   Por propia iniciativa y en estrecha colaboración con los Estados miembros, la Comisión realizará:

a)

una evaluación intermedia, a más tardar el 30 de junio de 2025, y

 

b)

una evaluación retrospectiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2029.

2.   Los resultados de las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 se presentarán al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los interlocutores sociales a efectos de información. Se tendrán en cuenta las recomendaciones de las evaluaciones para el diseño de nuevos programas en el ámbito del empleo y de los asuntos sociales o para la continuación del desarrollo de los programas existentes.

3.   Las evaluaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán estadísticas pertinentes sobre las contribuciones financieras, desglosadas por sector y Estado miembro.


4.   Durante el sexto mes posterior a cada período de ejecución se pondrá en marcha una encuesta a los beneficiarios. La encuesta a los beneficiarios debe estar disponible a la participación durante al menos cuatro semanas. Los Estados miembros distribuirán a los beneficiarios la encuesta a los beneficiarios, enviarán al menos un recordatorio e informarán a la Comisión de la distribución y del envío del recordatorio. La Comisión recopilará y analizará las respuestas a la encuesta a los beneficiarios para utilizarlas en futuras evaluaciones.

 

 

 

 

5.   La encuesta a los beneficiarios se utilizará para recopilar datos sobre el cambio percibido en la empleabilidad de los beneficiarios o, para aquellos que ya hayan encontrado empleo, sobre la calidad del empleo que se haya encontrado, tales como cambios en los horarios, el tipo de contrato o relación laboral (tiempo completo o tiempo parcial; temporal o de duración indeterminada), el nivel de responsabilidad o el cambio de nivel salarial en comparación con el empleo anterior, y el sector en que la persona ha encontrado empleo. Esta información se desglosará por género, grupo de edad, nivel educativo y nivel de experiencia profesional.

6.   A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca cómo y cuándo debe realizarse la encuesta a los beneficiarios y el modelo que debe utilizarse.

Dicho acto de ejecución se adoptará, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Artículo 23

Gestión y control financiero

1.   Sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a la Comisión en lo que respecta a la ejecución del presupuesto general de la Unión, los Estados miembros serán responsables de la gestión de las medidas financiadas por el FEAG y del control financiero de las mismas. Adoptarán, al menos, las siguientes medidas:

a)

verificarán que se hayan puesto en marcha sistemas de gestión y de control y que se estén aplicando de tal modo que garanticen que los fondos de la Unión se están utilizando de forma eficiente y correcta, de conformidad con el principio de buena gestión financiera;

 

b)

garantizarán que la presentación de datos sobre el seguimiento sea un requisito obligatorio en contratos con los organismos que ejecuten los paquetes coordinados;

 

c)

comprobarán que las medidas financiadas se han llevado a cabo de forma apropiada;

 

d)

comprobarán que los gastos financiados se basan en justificantes verificables y que son legales y regulares;

 

e)

prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades, incluido el fraude, y recuperarán los importes indebidamente abonados, junto con los intereses de demora, cuando proceda.

Los Estados miembros informarán sobre las irregularidades, incluido el fraude, a que se refiere en el párrafo primero, letra e), a la Comisión.

2.   Los Estados miembros deberán garantizar la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión y emprenderán todas las acciones necesarias para prevenir irregularidades, incluido el fraude, detectarlas, corregirlas e informar sobre ellas. Dichas acciones incluirán la recogida de información sobre los beneficiarios efectivos de los perceptores de la financiación de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027. Las normas relativas a la recopilación y al tratamiento de dichos datos deberán cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos. La Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas tendrán el acceso necesario a dicha información.

3.   A efectos del artículo 63, apartado 3, del Reglamento Financiero, los Estados miembros designarán a los organismos que se encargarán de la gestión y del control de las medidas financiadas por el FEAG. Dichos organismos facilitarán a la Comisión la información especificada en el artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero sobre la ejecución de las contribuciones financieras cuando presenten el informe final a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuando las autoridades designadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 hayan facilitado suficientes garantías de que los pagos son legales y regulares, y se basan en justificantes verificables, el Estado miembro afectado podrá notificar a la Comisión que dichas autoridades están confirmadas con arreglo al presente Reglamento. Al realizar tal notificación, el Estado miembro afectado indicará cuáles son las autoridades confirmadas y sus funciones.

4.   Los Estados miembros efectuarán las correcciones financieras necesarias cuando se constate una irregularidad. Las correcciones efectuadas por los Estados miembros consistirán en la cancelación total o parcial de la contribución financiera. Los Estados miembros recuperarán cualquier importe indebidamente pagado como consecuencia de una irregularidad detectada y reintegrarán tal importe a la Comisión. En caso de que no se proceda al reembolso en la fecha de vencimiento fijada por el Estado miembro, se aplicarán intereses de demora.

5.   En virtud de sus responsabilidades en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para verificar que las acciones financiadas se llevan a cabo con arreglo al principio de buena gestión financiera. Será responsabilidad del Estado miembro afectado disponer de sistemas de gestión y de control adecuados; por su parte, la Comisión se asegurará de que dichos sistemas existen realmente.

A tal efecto y sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar controles in situ, mediante muestreo, de las medidas financiadas por el FEAG con un preaviso mínimo de doce días laborables. La Comisión informará de ello al Estado miembro afectado con el fin de obtener toda la asistencia necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o agentes del Estado o los Estados miembros afectados.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 25 a fin de completar el apartado 1, letra e), del presente artículo estableciendo los criterios para determinar los casos de irregularidad que deben comunicarse y los datos que deben proporcionarse.

7.   A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el modelo que debe utilizarse para la notificación de irregularidades.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

8.   Los Estados miembros se asegurarán de que todos los justificantes relacionados con los gastos incurridos estén a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante los tres años siguientes a la liquidación de una contribución financiera recibida del FEAG.

Artículo 24

Recuperación de la contribución financiera

1.   En los casos en que el coste real del paquete coordinado sea inferior al importe de la contribución financiera con arreglo al artículo 15, la Comisión recuperará el importe correspondiente tras haber dado al Estado miembro afectado la posibilidad de presentar sus observaciones.

2.   Si, tras completar las verificaciones necesarias, la Comisión concluye que un Estado miembro no ha cumplido las obligaciones establecidas en la decisión sobre una contribución financiera o no está cumpliendo con sus obligaciones con arreglo al artículo 23, apartado 1, ofrecerá al Estado miembro afectado la posibilidad de presentar sus observaciones.

En caso de que no se llegue a un acuerdo, la Comisión, antes de transcurridos doce meses desde la recepción de las observaciones del Estado miembro, adoptará una decisión para realizar las correcciones financieras necesarias cancelando, en su totalidad o en parte, la contribución financiera del FEAG a la medida en cuestión.

El Estado miembro afectado recuperará cualquier importe indebidamente pagado como consecuencia de una irregularidad y, en caso de que dicho Estado miembro no proceda a su devolución en el plazo establecido, se aplicarán intereses de demora.

Artículo 25

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 23, apartado 6, se otorgan a la Comisión para toda la duración del FEAG.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 23, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 26

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 27

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1309/2013 seguirá siendo de aplicación hasta que se haya llevado a cabo la evaluación ex post mencionada en dicha letra.

Artículo 28

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1309/2013, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.

2.   La dotación financiera del FEAG podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica necesarios para garantizar la transición entre el FEAG y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1309/2013.

3.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir las medidas admisibles contempladas en el artículo 7, apartados 1 y 5, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

 

 

 

 

 

 

 

 




Artículo 29




Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021 a excepción del artículo 15 que será de aplicación a partir del 3 de mayo de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 (1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. De conformidad con el artículo 4, el FEAG ofrecerá apoyo a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad haya cesado en el curso de reestructuraciones importantes, así como a los trabajadores afectados por una pérdida inminente de empleo en empresas en proceso de reestructuración.»;

 

(2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:«Artículo 2

 Misión y objetivos

 «1. El FEAG apoyará las transformaciones socioeconómicas derivadas de la globalización y de los cambios tecnológicos y ambientales, ayudando a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad haya cesado a adaptarse al cambio estructural. El FEAG constituirá un fondo de emergencia. Como tal, contribuirá a la aplicación de los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales y reforzará la cohesión social y económica entre las regiones y los Estados miembros.

 

2. Los objetivos del FEAG son demostrar solidaridad y promover el empleo digno y sostenible en la Unión, ofreciendo asistencia en caso de reestructuraciones importantes, en particular las causadas por los retos relacionados con la globalización, como cambios en los patrones del comercio mundial, conflictos comerciales, cambios significativos en las relaciones comerciales de la Unión o en la composición del mercado interior, y crisis financieras o económicas, así como la transición a una economía hipocarbónica, o como consecuencia de la digitalización o la automatización. El FEAG apoyará a los beneficiarios para que regresen a un empleo digno y sostenible lo antes posible. Se hará especial hincapié en las medidas que ayuden a los grupos más desfavorecidos. El FEAG también apoyará a los trabajadores afectados por un despido inminente para que adquieran las competencias necesarias que les permitan trasladarse a un puesto diferente o cambiar de trabajo.

 

(3) El artículo 3 se modifica como sigue:

 

(a) Se inserta la siguiente letra:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 









«(1 bis) “Trabajador afectado por un despido inminente”: todo trabajador, independientemente del tipo o la duración de su relación laboral, cuyo contrato o relación laboral se prevé que finalice por despido en la fecha en que el empleador notifique por escrito a la autoridad pública competente los despidos colectivos previstos, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE;»;

 

 (b) Se añade la siguiente letra:

 

«(6) “Empresa en reestructuración”: toda empresa que se encuentre en un proceso que implique despidos colectivos, tal como se contempla en la Directiva 98/59/CE.»;

 

(4) El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:

 

(a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 


«1. Los Estados miembros podrán solicitar contribuciones financieras del FEAG para medidas dirigidas a los trabajadores despedidos, los trabajadores afectados por una pérdida inminente de empleo y los trabajadores por cuenta propia, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.»;

 

b) En el apartado 2, se añade la letra siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 







«d) Al menos 200 trabajadores afectados por una pérdida inminente de empleo en una empresa en reestructuración en un Estado miembro.

 

















(5) El artículo 5 se modifica como sigue:

 

a) En el primer párrafo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

 

«El Estado miembro solicitante especificará el método utilizado para calcular el número de trabajadores despedidos, trabajadores afectados por una pérdida inminente de empleo y trabajadores por cuenta propia, a efectos del artículo 4, en una o más de las siguientes fechas:»;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 b) El segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«En los casos a que se refiere el primer párrafo, letra a), el Estado miembro solicitante proporcionará a la Comisión información adicional sobre el número real de despidos efectuados de conformidad con el artículo 4, antes de que la Comisión concluya su evaluación, para todas las solicitudes relativas a los beneficiarios a que se refiere el artículo 6, primer párrafo, letras a) y b).»;

 

6) En el artículo 6, primer párrafo, se añade el siguiente inciso:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

«c) Trabajadores afectados por una pérdida inminente de empleo en una empresa en reestructuración. Los trabajadores seguirán siendo elegibles incluso en caso de extinción efectiva de la relación laboral. Solo serán admisibles los casos de reestructuración que se consideren despidos colectivos con arreglo a la Directiva 98/59/CE.»;

 

 

 

 

 (7) El artículo 7 se modifica como sigue:

 

(a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Se podrá conceder una contribución financiera del FEAG a medidas de política activa del mercado de trabajo que formen parte de un paquete coordinado, diseñado para facilitar la reinserción laboral o por cuenta propia de los beneficiarios previstos, en particular los más desfavorecidos, o para ayudar a los trabajadores a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, letra c), a adquirir las competencias necesarias para transferirse a un puesto diferente con su empleador actual o a otro empleador.»;

 

b) En el apartado 2, párrafo segundo, se añade la letra siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

«c) «Para los beneficiarios a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, letra c), el paquete coordinado podrá incluir formación y reciclaje profesional adaptados a las necesidades de cada trabajador, incluyendo formación en tecnologías de la información y la comunicación y otras competencias requeridas en la era digital, certificación de los conocimientos y competencias adquiridos, servicios individuales de asistencia para la búsqueda de empleo y actividades para grupos específicos, orientación profesional, servicios de asesoramiento, mentoría, ayuda a la inserción laboral, promoción del emprendimiento y actividades de cooperación. No podrá incluir regímenes de reducción del tiempo de trabajo.»;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


8) El artículo 8 se modifica como sigue:

 

a) El título se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 8 Solicitudes de ayuda del FEAG para trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia cuya actividad haya cesado.»;

 

b) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 «6. Basándose en la información proporcionada por el Estado miembro solicitante, la Comisión completará su evaluación del cumplimiento de la solicitud con las condiciones para la concesión de una contribución financiera en un plazo de 30 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa o, en su caso, de su traducción.

 

Si la Comisión no puede cumplir dicho plazo, informará al Estado miembro antes de la misma y fijará una nueva fecha para completar su evaluación. Esta nueva fecha no podrá ser posterior a 20 días hábiles después de la fecha límite establecida en el párrafo primero.»;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c) En el apartado 7, la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

 

«l) Una declaración motivada de que la ayuda del FEAG solicitada cumple las normas de procedimiento y de fondo de la Unión sobre ayudas estatales, así como una declaración que explique por qué el paquete coordinado no sustituye a las medidas que son responsabilidad de los empleadores en virtud de la legislación nacional o de los convenios colectivos.»;

 

 

 

 

 

 

 


(9) Se inserta el siguiente artículo 8 bis:

 

«Artículo 8 bis

 

Solicitudes de ayuda del FEAG para trabajadores afectados por un despido inminente

 

1. Las empresas en proceso de reestructuración podrán solicitar al Estado miembro de que se trate que presente una solicitud de contribución financiera del FEAG si se cumplen los criterios de intervención establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra d), y si la empresa desea ofrecer asistencia cofinanciada por el FEAG a los sectores de su plantilla afectados por un despido inminente, de conformidad con el artículo 6, párrafo primero, letra c). Dicha solicitud deberá ser presentada por la empresa en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que haya notificado por escrito a las autoridades públicas los despidos colectivos previstos, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE.

 

2. Todos los Estados miembros designarán una ventanilla única a la que las empresas podrán dirigir las solicitudes a que se refiere el apartado 1 y publicarán las directrices y los modelos pertinentes. La información recopilada en estos modelos deberá abarcar toda la información necesaria para la solicitud de contribución financiera del FEAG, tal como se establece en el párrafo siguiente.

 

3. Los Estados miembros tratarán todas las solicitudes por igual, según el orden de recepción, sin ejercer discreción alguna en cuanto a su admisibilidad y elegibilidad, y presentarán las solicitudes de ayuda recibidas de las empresas. Los Estados miembros no introducirán requisitos adicionales ni modificarán los establecidos en el presente Reglamento.

 

4. El Estado miembro solicitante presentará a la Comisión una solicitud de contribución financiera del FEAG en el plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la empresa.

 

5. Si la empresa lo solicita, el Estado miembro interesado le brindará orientación durante todo el procedimiento de solicitud.

 

6. Si el Estado miembro solicitante lo solicita, la Comisión le brindará orientación durante todo el procedimiento de solicitud.

 

7. En el plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, en el plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha en que la Comisión disponga de una traducción de la misma, si esta última es posterior, la Comisión acusará recibo de la solicitud y solicitará al Estado miembro solicitante cualquier información adicional que necesite para evaluarla.

 

8. Cuando la Comisión solicite información adicional, el Estado miembro responderá en el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. La Comisión ampliará dicho plazo en 10 días hábiles a petición del Estado miembro solicitante. Dichas solicitudes de ampliación deberán estar debidamente motivadas.

 

9. Basándose en la información proporcionada por el Estado miembro solicitante, la Comisión completará su evaluación del cumplimiento de la solicitud con las condiciones para la concesión de una contribución financiera en el plazo de 30 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa o, en su caso, de su traducción.

 

Si la Comisión no puede cumplir dicho plazo, informará al Estado miembro solicitante antes de la fecha límite, fijando una nueva fecha para la finalización de su evaluación. Esa nueva fecha no podrá ser posterior a 20 días hábiles después de la fecha límite establecida en el párrafo primero.

 

10. La solicitud deberá contener la siguiente información:

 

a) la identificación de la empresa afectada;

 

b) una evaluación del número de puestos de trabajo afectados por el despido, de conformidad con el artículo 6, párrafo primero, letra c);

 

c) una breve descripción de los acontecimientos que dieron lugar a la reestructuración;

 

d) una confirmación de que la empresa ha cumplido y sigue cumpliendo sus obligaciones legales o los convenios colectivos que rigen los despidos previstos y que está prestando asistencia a sus trabajadores en consecuencia, así como una descripción de los procedimientos seguidos por la empresa para consultar a los beneficiarios previstos o a sus representantes.

 

e) un desglose estimado de la composición de los beneficiarios previstos por género, grupo de edad y nivel educativo, utilizado en el diseño del paquete coordinado;

 

f) una descripción detallada del paquete coordinado y los gastos relacionados, incluyendo cualquier medida de apoyo a iniciativas de empleo para beneficiarios desfavorecidos, jóvenes y mayores;

 

g) el presupuesto estimado para cada uno de los componentes del paquete coordinado en apoyo de los beneficiarios previstos que ofrecerá la empresa;

 

h) las fechas en que se inició o está previsto que se inicie la prestación del paquete coordinado a los beneficiarios previstos y las actividades de ejecución del FEAG, según lo establecido en el artículo 7;

 

i) el presupuesto estimado para cualquier actividad de preparación, gestión, información, publicidad, control y presentación de informes del Estado miembro solicitante en relación con dicha solicitud;

 

j) una declaración motivada que acredite que la ayuda del FEAG solicitada cumple las normas de procedimiento y de fondo de la Unión sobre ayudas estatales, así como una declaración motivada que explique por qué el paquete coordinado no sustituye a las medidas que son responsabilidad de los empleadores en virtud de la legislación nacional o los convenios colectivos;

 

k) la confirmación de que la empresa en cuestión cofinanciará las medidas y de que es la única fuente de cofinanciación nacional.

 

 

 

































10) En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

1. A iniciativa de la Comisión, se podrá destinar un máximo del 1,5 % del importe máximo anual del FEAG a gastos técnicos y administrativos para su ejecución, como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, así como a la recopilación de datos, incluso en relación con los sistemas informáticos institucionales, las actividades de comunicación y las que mejoran la visibilidad del FEAG como fondo, o para proyectos específicos y otras medidas de asistencia técnica. Dichas medidas podrán abarcar períodos de programación anteriores y futuros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 11) El artículo 13 se modifica como sigue:

 

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1. Sobre la base de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 o el artículo 8 bis, teniendo en cuenta en particular el número de beneficiarios previstos, las medidas propuestas y los costes estimados, la Comisión evaluará y determinará el importe de la contribución financiera del FEAG, si la hubiere, que pueda concederse dentro de los límites de los recursos disponibles.»;

 

 

 

 

 

 

 

 b) Se inserta el apartado siguiente:

 

«2 bis. El porcentaje de cofinanciación de los gastos realizados por el Estado miembro para los beneficiarios a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, letra c), y relativos a las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 6, será del 100 %.»;

 

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Cuando, sobre la base de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 o el artículo 8 bis, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones para una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, adoptará inmediatamente una decisión sobre una contribución financiera según lo establecido en el artículo 15, apartado 6.».

 

 

 

 

(12) En el artículo 14, los apartados (1) y (2) se sustituyen por el texto siguiente:

 

«1. Podrán optar a una contribución financiera del FEAG los gastos a partir de las fechas establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 8, apartado 7, letra j), o el artículo 8 bis, apartado 10, letra h), en las que el Estado miembro o la empresa en cuestión comiencen o vayan a comenzar a proporcionar el paquete coordinado a los beneficiarios previstos, o en las que el Estado miembro incurra en gastos administrativos para la ejecución del FEAG, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 5.

2. El Estado miembro o la empresa comenzarán a aplicar las medidas admisibles establecidas en el artículo 7 sin demoras indebidas y las llevarán a cabo lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión de contribución financiera.»;

 

 

 

 

 

 

 

 

  (13) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 15

 

Procedimiento presupuestario y ejecución

 

«1. Para garantizar que la ayuda se preste lo antes posible a los beneficiarios que cumplan los requisitos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de movilización del FEAG, de conformidad con los apartados 2 o 3.

 

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo su propuesta de decisión de movilización del FEAG cuando haya recibido una solicitud de ayuda del FEAG y se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

 

a) La Comisión, tras la solicitud o la información recibida de los Estados miembros, evalúe que se cumple una de las condiciones establecidas en el artículo 4, apartados 2, 3 o 4;

 

b) Se informe a la Comisión del cese de actividades que provoque la pérdida de empleos de más de 1000 trabajadores;

 

c) Se informe a la Comisión de las reestructuraciones a gran escala con despido inminente que afecten a más de 1000 trabajadores.

 

3. La Comisión podrá solicitar la movilización completa del importe máximo anual del FEAG antes de finales de febrero de cada año. La propuesta de la Comisión incluirá los siguientes elementos, basándose en la información proporcionada por los Estados miembros:

 

i) el número de solicitudes potenciales de cada Estado miembro afectado;

 

ii) los sectores de actividad afectados;

 

iii) el número estimado de empresas que podrían solicitar la ayuda del FEAG por parte de los Estados miembros;

 

iv) el número estimado de trabajadores despedidos o en riesgo inminente de pérdida de empleo.

 

Al mismo tiempo que presenta su propuesta de decisión de movilización del FEAG, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de transferencia del importe máximo anual a las líneas presupuestarias pertinentes.

 

Cuando no se haya movilizado el importe máximo anual con arreglo al párrafo primero del presente apartado, la Comisión solicitará la movilización del FEAG por cada solicitud recibida. La propuesta de la Comisión de decisión de movilización del FEAG por cada solicitud incluirá la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8, apartado 6, o el artículo 8, letra a), apartado 9, junto con un resumen de la información en la que se basa dicha evaluación y las razones que justifican los importes propuestos. Al mismo tiempo que presenta su propuesta de decisión de movilización del FEAG, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de transferencia a las líneas presupuestarias pertinentes.

 

4. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información a que se refiere el apartado 2 a más tardar a finales de diciembre de cada año.

 

5. La decisión de movilizar el FEAG será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo. La transferencia presupuestaria relativa al FEAG se realizará de conformidad con el artículo 31 del Reglamento Financiero.

 

6. Cuando la Comisión haya concluido que se cumplen las condiciones para proporcionar una contribución financiera del FEAG con arreglo al artículo 4, adoptará una decisión sobre dicha contribución. Dicha decisión constituirá una decisión de financiación en el sentido del artículo 110 del Reglamento Financiero.

 

7. Cuando se haya movilizado el importe máximo anual de conformidad con el apartado 3, párrafo primero, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo inmediatamente después de la adopción de cada decisión de contribución financiera.

 

(14) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 16

 

Fondos insuficientes

 

Si los créditos de compromiso restantes disponibles en el FEAG no son suficientes para cubrir el importe de la ayuda necesaria para una contribución financiera, la Comisión podrá aplazar la adopción de una decisión de contribución financiera hasta que los créditos de compromiso estén disponibles el año siguiente. El límite presupuestario anual del FEAG se respetará en cualquier circunstancia.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1) En el artículo 17, se añade el siguiente apartado:

6. En el plazo de una semana a partir de la recepción del pago de prefinanciación de la Comisión, el Estado miembro de que se trate pondrá a disposición de la empresa la parte correspondiente al paquete coordinado de medidas ejecutadas por esta. El Estado miembro retendrá la parte de la prefinanciación correspondiente a las medidas a que se refiere el artículo 7, apartado 5.»;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 







(2) En el artículo 20, se añade el siguiente apartado:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


«3. En los casos en que una empresa esté ejecutando una contribución financiera del FEAG para trabajadores afectados por un despido inminente, la empresa deberá, a más tardar al final del sexto mes siguiente a la finalización del período de ejecución, proporcionar al Estado miembro de que se trate toda la información pertinente especificada en el apartado 1.»;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(3) En el artículo 22, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente 

«4. Se realizará una encuesta a los beneficiarios durante el sexto mes posterior a la finalización de cada período de ejecución. La encuesta a los beneficiarios estará abierta a la participación durante al menos cuatro semanas. Los Estados miembros distribuirán la encuesta a los beneficiarios, enviarán al menos un recordatorio e informarán a la Comisión sobre dicha distribución y el envío del recordatorio. En los casos de asistencia prestada por una empresa a los beneficiarios en virtud del artículo 6, párrafo primero, letra c), dicha empresa será responsable de distribuir la encuesta elaborada por la Comisión entre los trabajadores que hayan participado en las medidas. La Comisión recopilará y analizará las respuestas a las encuestas para su uso en futuras evaluaciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(4) Se inserta el siguiente artículo nuevo:

 

«Artículo 28 bis

 

Medidas transitorias

 

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, la Comisión podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta para movilizar el remanente del importe máximo anual para 2025 del FEAG, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 15, a partir del… [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].»

 

 

 

 

Artículo 2

 

Entrada en vigor

 

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será vinculante en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

 

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