1. El pasado 31 de enero publiqué una entrada titulada “Tras la publicación del Reglamento de Extranjería. Dos primeras “notas aclaratorias” de disposiciones transitorias del RD 1155/2024, y especial atención a la importancia de la migración laboral. A propósito de la IV conferencia del Aula Iuslaboralista de la UAB”
En esta entrada
daba debida cuenta del contenido de ambas notas.
La primera, dictada
el 2 de diciembre y referida a la disposición transitoria segunda, cuyo
contenido es el siguiente:
“Solicitudes presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor del reglamento.
Las solicitudes presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y
resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación,
salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social y siempre que se acredite el
cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de solicitud”.
La segunda, dictada
el 30 de enero, versaba sobre la disposición transitoria quinta, que tiene este
contenido
“Autorizaciones de
residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo.
Aquellas personas
extranjeras que en el momento de la entrada en vigor de este reglamento se
encuentren en situación irregular como consecuencia de una resolución
denegatoria o desestimatoria firme en sede administrativa y, en su caso,
judicial de su solicitud de protección internacional, y reúnan los requisitos
generales y específicos establecidos en el capítulo I del título VII excepto el
de permanencia, podrán solicitar una autorización de residencia por
circunstancias excepcionales por razones de arraigo siempre que hayan
permanecido en territorio español en situación irregular al menos los seis
meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de esta
autorización.
Esta solicitud de
autorización por razón de arraigo podrá ser solicitada durante los doce meses
siguientes a la entrada en vigor de este reglamento. El Consejo de Ministros
podrá acordar la prórroga de los plazos señalados en esta disposición
transitoria”.
2. Llega ahora el
primer “criterio interpretativo”, publicado el 19 de febrero por el Director
General de Gestión Migratoria, que versa sobre “el cómputo global de la jornada
laboral semanal en los arraigos” . Un “criterio interpretativo que, dicho sea incidentalmente, se aplica a dos preceptos
de una norma que no entrará en vigor, conviene recordar que no entra en vigor
hasta el 20 de mayo.
Los preceptos en
cuestión se ubican en el Titulo VII. Dedicado a “residencia temporal por
circunstancias excepcionales”, capítulo I, que versa sobre “Residencia temporal
por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones
humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés
público” (remito para un amplio estudio a la entrada “A debate el nuevo
Reglamento de extranjería y la participación de la población migrante en el
mercado de trabajo español (con reflexiones previas y datos de la realidad
internacional y europea)” )
En primer lugar,
el art. 127, ubicado en la Sección 2ª, “Residencia temporal por circunstancias
excepcionales por razones de arraigo”, en concreto su apartado b). El precepto
dispone que “La persona extranjera solicitante deberá cumplir, además de los
requisitos generales del artículo anterior, los siguientes requisitos
específicos en función de la razón del arraigo”
... b) Para el
arraigo sociolaboral, la aportación de uno o varios contratos de trabajo que
garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido,
en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud,
en proporción a la jornada trabajada, y cuya suma represente una jornada
semanal no inferior a veinte horas en cómputo global” (la negrita es mía)
En segundo lugar, y
ubicado en la sección 4ª, “Procedimiento, autorización de trabajo y prórroga de
la situación”, el art. 131, que regula la autorización de trabajo del titular
de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, disponiendo
con carácter general que su concesión “llevará aparejada una autorización de
trabajo por cuenta propia o ajena en España sin limitación de ámbito geográfico
y ocupación durante la vigencia de aquélla, con las siguientes excepciones:
b) La que se
conceda por arraigo socioformativo que habilitará para trabajar por cuenta
ajena un máximo de treinta horas a la semana en cómputo global, remuneradas
como mínimo con el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en
su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud en
proporción a la jornada trabajada” (la negrita es mía).
3. Recordemos
previamente que en la normativa todavía vigente, el RD 557/2011 de 20 de abril , la referencia a la jornada semanal en
diversos arraigos estaba recogida en estos términos:
En el arraigo
laboral debe acreditarse “la realización, en los últimos 2 años, de una
actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como
mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15
horas semanales en un periodo de 12 meses, y en el caso del trabajo por
cuenta propia, una actividad continuada de, al menos, seis meses”.
En e, arraigo
social, debe acreditarse “contar con un contrato de trabajo firmado por el
trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo
interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo
aplicable, en el momento de la solicitud, y cuya suma debe representar una
jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global y
garantizar al menos el salario mínimo interprofesional. El contrato podrá
tener una duración de mínimo 20 horas en los casos que se acredite tener a
cargo menores o personas que precisen medidas de apoyo para el ejercicio de su
capacidad jurídica” (la negrita es mía)
3. Pues bien, el (muy
breve) criterio interpretativo objeto de atención en la presente entrada dedica
una parte introductoria a recordar la publicación del nuevo Reglamento, añadiendo,
en la misma línea que su introducción, que “... ha supuesto una adecuación a la
realidad socioeconómica de la figura del arraigo que permite armonizar la
integración de las personas extranjeras en situación irregular que tienen
vínculos acreditados con nuestro país con el impulso a la economía española
mediante la aportación de su capital humano integrándose en el tejido
productivo y aportando valor a la sociedad”.
Y ante de “interpretar”
los preceptos antes referenciados, efectúa una referencia, sin citar expresamente
la norma, al art. 3.1 del Código Civil, al manifestar que “... el sentido de
las palabras reflejadas en las normas debe interpretarse en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquellas”. Dando una vuelta de tuerca más a estas reglas
interpretativas, y “especialmente la cláusula de cierre teleológica que debe
guiarnos en línea con el espíritu y finalidad de los arraigos que, partiendo de
su naturaleza extraordinaria, se sintetiza en la integración de las personas
extranjeras en el sistema productivo, económico y social en el contexto actual”,
dicta el siguiente criterio interpretativo:
“El “cómputo
global” de la jornada semanal que se recoge en los artículos 127.b) y 131.b)
del Reglamento, en relación con los arraigos sociolaboral y socioformativo respectivamente,
podrá calcularse sobre la duración total del contrato laboral” (la negrita es mía).
Es decir, la
interpretación permite, no obliga, una distribución irregular de la jornada
laboral, siempre y cuando el número total de horas trabajadas durante la
duración del contrato respete los mínimos establecidos en dichos preceptos. Recordemos
que en la normativa laboral existe tal posibilidad, ya que el art. 34.1 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores dispone que “la duración máxima de la
jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo anual”, y el apartado 2 que “mediante
convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución
irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa
podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de
la jornada de trabajo”. Por ello, el cómputo global será posible a mi parecer,
si bien siempre con estricto respeto a los descansos diario, semanal y anual.
En cualquier caso,
es una de las cuestiones, de las muchas existentes respecto al contenido
laboral del Reglamento aún no en vigor, que surgirán sin duda en la conferencia
“La reforma del Reglamento de extranjería: especial atención a sus contenidos
laborales” que pronunciaré el próximo 6 de marzo en el Colegio de GraduadosSociales de Castellón , que ha tenido la amabilidad de invitarme a tal efecto.
Buena lectura.
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