viernes, 28 de febrero de 2025

Sigue el desarrollo del nuevo Reglamento de Extranjería. Tras dos “notas aclaratorias”, llega la interpretación del concepto de “cómputo global de la semana laboral”.

 

1. El pasado 31 de enero publiqué una entrada titulada “Tras la publicación del Reglamento de Extranjería. Dos primeras “notas aclaratorias” de disposiciones transitorias del RD 1155/2024, y especial atención a la importancia de la migración laboral. A propósito de la IV conferencia del Aula Iuslaboralista de la UAB”  

En esta entrada daba debida cuenta del contenido de ambas notas.

La primera, dictada el 2 de diciembre y referida a la disposición transitoria segunda, cuyo contenido es el siguiente:

“Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de solicitud”.

La segunda, dictada el 30 de enero, versaba sobre la disposición transitoria quinta, que tiene este contenido

“Autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo.

Aquellas personas extranjeras que en el momento de la entrada en vigor de este reglamento se encuentren en situación irregular como consecuencia de una resolución denegatoria o desestimatoria firme en sede administrativa y, en su caso, judicial de su solicitud de protección internacional, y reúnan los requisitos generales y específicos establecidos en el capítulo I del título VII excepto el de permanencia, podrán solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo siempre que hayan permanecido en territorio español en situación irregular al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de esta autorización.

Esta solicitud de autorización por razón de arraigo podrá ser solicitada durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento. El Consejo de Ministros podrá acordar la prórroga de los plazos señalados en esta disposición transitoria”.

2. Llega ahora el primer “criterio interpretativo”, publicado el 19 de febrero por el Director General de Gestión Migratoria, que versa sobre “el cómputo global de la jornada laboral semanal en los arraigos”  . Un “criterio interpretativo que, dicho sea incidentalmente, se aplica a dos preceptos de una norma que no entrará en vigor, conviene recordar que no entra en vigor hasta el 20 de mayo.

Los preceptos en cuestión se ubican en el Titulo VII. Dedicado a “residencia temporal por circunstancias excepcionales”, capítulo I, que versa sobre “Residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público” (remito para un amplio estudio a la entrada “A debate el nuevo Reglamento de extranjería y la participación de la población migrante en el mercado de trabajo español (con reflexiones previas y datos de la realidad internacional y europea)”  )  

En primer lugar, el art. 127, ubicado en la Sección 2ª, “Residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo”, en concreto su apartado b). El precepto dispone que “La persona extranjera solicitante deberá cumplir, además de los requisitos generales del artículo anterior, los siguientes requisitos específicos en función de la razón del arraigo”

... b) Para el arraigo sociolaboral, la aportación de uno o varios contratos de trabajo que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud, en proporción a la jornada trabajada, y cuya suma represente una jornada semanal no inferior a veinte horas en cómputo global” (la negrita es mía)  

En segundo lugar, y ubicado en la sección 4ª, “Procedimiento, autorización de trabajo y prórroga de la situación”, el art. 131, que regula la autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, disponiendo con carácter general que su concesión “llevará aparejada una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena en España sin limitación de ámbito geográfico y ocupación durante la vigencia de aquélla, con las siguientes excepciones:

b) La que se conceda por arraigo socioformativo que habilitará para trabajar por cuenta ajena un máximo de treinta horas a la semana en cómputo global, remuneradas como mínimo con el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud en proporción a la jornada trabajada” (la negrita es mía).

3. Recordemos previamente que en la normativa todavía vigente, el RD  557/2011 de 20 de abril   , la referencia a la jornada semanal en diversos arraigos estaba recogida en estos términos:

En el arraigo laboral debe acreditarse “la realización, en los últimos 2 años, de una actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses, y en el caso del trabajo por cuenta propia, una actividad continuada de, al menos, seis meses”.

En e, arraigo social, debe acreditarse “contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global y garantizar al menos el salario mínimo interprofesional. El contrato podrá tener una duración de mínimo 20 horas en los casos que se acredite tener a cargo menores o personas que precisen medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica” (la negrita es mía)

3. Pues bien, el (muy breve) criterio interpretativo objeto de atención en la presente entrada dedica una parte introductoria a recordar la publicación del nuevo Reglamento, añadiendo, en la misma línea que su introducción, que “... ha supuesto una adecuación a la realidad socioeconómica de la figura del arraigo que permite armonizar la integración de las personas extranjeras en situación irregular que tienen vínculos acreditados con nuestro país con el impulso a la economía española mediante la aportación de su capital humano integrándose en el tejido productivo y aportando valor a la sociedad”. 

Y ante de “interpretar” los preceptos antes referenciados, efectúa una referencia, sin citar expresamente la norma, al art. 3.1 del Código Civil, al manifestar que “... el sentido de las palabras reflejadas en las normas debe interpretarse en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. Dando una vuelta de tuerca más a estas reglas interpretativas, y “especialmente la cláusula de cierre teleológica que debe guiarnos en línea con el espíritu y finalidad de los arraigos que, partiendo de su naturaleza extraordinaria, se sintetiza en la integración de las personas extranjeras en el sistema productivo, económico y social en el contexto actual”, dicta el siguiente criterio interpretativo:

“El “cómputo global” de la jornada semanal que se recoge en los artículos 127.b) y 131.b) del Reglamento, en relación con los arraigos sociolaboral y socioformativo respectivamente, podrá calcularse sobre la duración total del contrato laboral” (la negrita es mía).

Es decir, la interpretación permite, no obliga, una distribución irregular de la jornada laboral, siempre y cuando el número total de horas trabajadas durante la duración del contrato respete los mínimos establecidos en dichos preceptos. Recordemos que en la normativa laboral existe tal posibilidad, ya que el art. 34.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores dispone que “la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual”, y el apartado 2 que “mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo”. Por ello, el cómputo global será posible a mi parecer, si bien siempre con estricto respeto a los descansos diario, semanal y anual.

En cualquier caso, es una de las cuestiones, de las muchas existentes respecto al contenido laboral del Reglamento aún no en vigor, que surgirán sin duda en la conferencia “La reforma del Reglamento de extranjería: especial atención a sus contenidos laborales” que pronunciaré el próximo 6 de marzo en el Colegio de GraduadosSociales de Castellón , que ha tenido la amabilidad de invitarme a tal efecto.

Buena lectura.  

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