domingo, 2 de febrero de 2025

Aceptación de modificación de la pretensión de la demanda (nulidad del despido) con respecto a la solicitud en la papeleta de conciliación (improcedencia). El TS rectifica doctrina. Notas a la importante sentencia de 23 de enero de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 23, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco.

Un pleno, dicho sea incidentalmente, que ya podrá recuperar su completa composición tras el nombramiento  por el Consejo Judicial el 29 de enero de seis nuevos miembros, las magistradas Ana María Orellana e Isabel Olmo, y los magistrados Félix Azón, Rafael López Parada, Juan Martínez Moya y Juan Manuel San Cristóbal  

La resolución judicial desestima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la procedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Espinosa.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja el 5 de julio de 2023, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Patricia Teresa Rodríguez, que había estimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declarado su nulidad.

2. La importancia de la sentencia ya ha sido apuntada en el título de la presente entrada: el TS ha rectificado su jurisprudencia hasta ahora vigente respecto a la imposibilidad de modificar la pretensión formulada en la papeleta de conciliación en la demanda interpuesta en sede judicial, y queda plenamente puesta de manifiesto en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, en el que la Sala concluye que la sentencia de suplicación recurrida “... no incurrió en interpretación rigorista de los requisitos formales exigidos en el artículo 80.1 LRJS; antes bien al contrario, su interpretación fue plenamente adecuada a la finalidad de la norma y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador demandante. Razón por la que es en esta sentencia recurrida donde se contiene la interpretación correcta y no en la nuestra, traída de contraste, cuya doctrina expresamente rectificamos” (la negrita es mía).

Igualmente, la relevancia de la resolución judicial ha sido bien destacada por el letrado del Colectivo Ronda, y profesor asociado de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la UAB, Miguel Arenas, en el artículo publicado en su blog “Sobre la incongruencia entre la papeleta de conciliación y la posterior demanda. STS23/01/2025: no existe y se rectifica la doctrina de la sala social”  , en la que, tras efectuar una buena síntesis del caso, concluye que

“una sentencia que, para los que defendemos básicamente a trabajadores, no podemos menos que mostrar nuestra conformidad, y por qué no decirlo, enorme satisfacción ante la decisión del TS ¿Quién no ha tenido que redactar una papeleta de despido a dos o tres días de la fecha de caducidad porque el trabajador ha acudido tarde al asesoramiento?, ¿no podemos luego en demanda articular, ahora ya más tranquilamente, nuestra postura jurídica? Y a los compañeros que normalmente defienden empresas, pues que ahora será francamente difícil que prospere esta excepción procesal, tantas veces utilizada”,

y añade asimismo que

“No puedo acabar sin "extender" el efecto de esta STS al ámbito de seguridad social ,en tanto en cuanto el procedimiento especial, en el art. 72 LRJS también establece la "obligada" correspondencia entre la reclamación previa y la posterior demanda. Pero, ya las he comentado diversas veces en el blog, diversas STS permiten que se realicen calificaciones jurídicas distintas entre ambas fases procesales, lo que creo que queda reforzado con esta nueva doctrina, siempre en priorización del derecho a la tutela judicial efectiva”.

3. El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Despido. Se plantea si existe incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, al alegar en la demanda como motivo de nulidad la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, lo que no se había alegado en la papeleta de conciliación, en la que se había limitado a la impugnación del despido con solicitud de improcedencia. Se rectifica doctrina” (la negrita es mía). En la sentencia del TSJ riojano sólo hay la mención a “despido nulo”.

4. Los lectores y lectoras disponen de las tres sentencias en CENDOJ, por lo que podrán tener cuando las lean un completo conocimiento del litigio y de todas sus vicisitudes, que se inició en la vía judicial con la presentación de la citada demanda por la parte trabajadora el 25 de noviembre de 2022, cuya pretensión era que “se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se (declarara) la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del despido, la adecuación del salario y solo subsidiariamente del finiquito, y en todo caso el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir”, habiéndose celebrado el acto de juicio el 21 de marzo.

La parte demandante mantuvo la tesis de nulidad del despido por considerarlo discriminatorio, sosteniendo que se había vulnerado su garantía de indemnidad, como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al haber sido despedido al día siguiente de su escrito en el que manifestaba las quejas hacía el salario percibido, y de manera subsidiaria se pedía la declaración de improcedencia por haberse comunicado la extinción del contrato por no superación del período de prueba una vez transcurrido el período máximo para esta fijado en el convenio colectivo aplicable.

En la oposición a la demanda, la parte empresarial sostuvo que no había existido discriminación alguna y que en realidad era el trabajador quien quería abandonar la empresa y pidió “un papel para el paro por lo que se le dio la no superación del periodo de prueba”. En cuanto respecta al objeto de la presente entrada, alegó “una modificación sustancial de la demanda en relación con el acto de conciliación administrativa, ya que en este no se solicitó la nulidad del despido y si en la demanda”.

Los hechos declarados probados fueron los siguientes:

“PRIMERO. - El demandante don Bernabé concertó en fecha 26 de septiembre de 2022 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la empresa Eurocam La Portalada S.L.U., con la categoría profesional de oficial de 1º, salario según convenio colectivo de Talleres de reparación de Vehículos de La Rioja, retribución bruta anual de 19.809,58 euros.

La cláusula cuarta del contrato establecía: la duración del presente contrato será indefinida, iniciándose la relación laboral en fecha 26/09/2022 y se establece un periodo de prueba de máximo legal establecido.

SEGUNDO.- El demandante había contactado con la empresa en febrero y agosto de 2022.

Así el 26 de agosto remitió al responsable del Taller Eutimio un WhatsApp señalando:

" Eutimio, buenos días. Soy Bernabé, estuvimos hablando en febrero pasado porque buscabais gente para trabajar en Logroño. Actualmente sigo trabajando en el servicio oficial Scania de Logroño, sin embargo, he decidido buscar otras opciones. Esta tarde empezará a pasar por distintas empresas que me interesan para trabajar. Quedo a tu disposición por si quisieras retomar una actual o futura oferta de empleo".

Ese correo fue contestado por el responsable de taller concertando una entrevista.

El 7 de septiembre le remitió nuevo WhatsApp diciendo: "el viernes te mande el email con lo que me pediste, confírmame por favor que te llegó, ya me dirás cuando firmamos el contrato"

Contestando la empresa "si me ha llegado...el contrato firmamos en cuanto empieces"

El 20 de septiembre quedaron para iniciar la relación laboral el día 26 de septiembre a las 3 de la tarde.

TERCERO.- El día 25 de octubre de 2022 el demandante remitió responsable del taller un correo electrónico a las 17.25 señalando:

Buenas tardes Eutimio. Te adjunto la nómina del mes de septiembre, no sé qué está pasando, pero el bruto reflejado no corresponde con lo que hablamos en la entrevista de trabajo, para algo te pasé mis nóminas (bruto fijo mensual 2.230,35 € y anual 31.224,90€).

Cuando quedamos en que se me iguala el suelo, es el bruto, no el neto, qué casualidad que el neto de septiembre coincide con el que me hubiera correspondido de haber igualado el bruto y hacer la correspondiente retención de IRPF... ¿Se puede saber cuál es la finalidad de no realizar retención de IRPF en septiembre? ¿Por qué el concepto P,PEXTRAS no corresponde siquiera con el total de conceptos devengados en nómina? ¿Pensabais que no iba a mirar la nómina? La empresa tiene la obligación de retener conforme a los ingresos del trabajador.

Esto es talleres pepito con el cartel de MAN en la puerta, no existe orden, limpieza ni herramienta, además de los atrasos económicos que lleváis con el resto de trabajadores; si no estabas en disposición de contratarme en las condiciones negociadas me lo tenías que haber informado en ese momento, y yo decido si me interesa o no. Por este aro no voy a pasar, por no hablar de las distintas normas laborales que no se están cumpliendo, entre otras, descansos o salud

A este correo se contestó por parte de la empresa por Eutimio diciendo a las 17.30 indicando: Si hay algún problema en la nómina conforme a lo que hable yo contigo, me lo comentas y se soluciona. Creo que el resto de comentarios que estás haciendo, sobra.

CUARTO.- El demandante finalizó su jornada laboral el 25 de octubre a las 21.59 horas.

El día 26 debía prestar servicio en turno de tarde desde las 15.00 horas. No consta que fichara esa tarde.

El mismo 26 de septiembre se le entregó por el responsable de taller, Eutimio , comunicación de extinción del contrato en los siguientes términos:

Por medio de la presente pongo en su conocimiento que con efectos del día 26 de octubre de 2022, queda rescindida la relación laboral que teníamos suscrita ambas partes, motivada en la NO SUPERACIÓN DELPERÍODO DE PRUEBA que habíamos convenido contractualmente.

Como consecuencia de ello, en uso de las facultades de dirección que me confiere la legislación laboral, he resuelto comunicarle la rescisión de su contrato, teniendo a su disposición en la sede de la empresa el saldo y finiquito por los conceptos adeudados hasta la fecha”.

5. La juzgadora pasa revista a los artículos en juego en el conflicto, los arts. 80 y 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir aquellos que regulan la forma y contenido de la demanda, y la celebración del juicio, respectivamente. En el primero (apartado 1 c), se dispone que “En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”. En el segundo, se estipula que “el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial”.

Acude a la sentencia  del TS de 28 de abril de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, de la que realiza una muy amplia transcripción, y concluye que

“En el presente caso es cierto que en la papeleta de conciliación presentada por el demandante en formularon normalizados sin constar en ese momento con asistencia jurídica el trabajador no interesaba la nulidad del despido, sin embargo no puede obviarse que el formulario facilitado al trabajador únicamente recoge la opción de improcedencia, y que en todo caso el art. 80 de la LJS señala que no puede alegarse hechos nuevos pero ello no afecta a la calificación jurídica no pudiendo entenderse que ha existido una indefensión de la empresa demandada cuando ha conocido posteriormente al detalle los hechos que motivan la impugnación del despido mediante la correspondiente demanda, motivos estos por los que procede desestimar la excepción planteada” (la negrita es mía).

Por lo demás, y sólo a efectos de conocimiento, por cuanto no afecta a la temática abordada por el TS en la sentencia objeto del presente comentario, se estima la existencia de discriminación, al haber aportado la parte trabajadora indicios suficientes de una conducta contraria a derecho por parte empresarial y no haber podido demostrar esta que hubiera una razón real de extinción del contrato por no superar el período de prueba, durante el cual recordemos que, según dispone el art. 14.1  de la Ley del Estatuto de los trabajadores, “el empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba”.

6. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al amparo de los apartados a) b) y c) del art. 193 LRJS. En primer lugar, y con interés especial al objeto del presente comentario, la parte recurrente sostuvo que se había vulnerado el art. 80 de la LRJS, reiterando la tesis defendida en instancia, esto es que “... que en la papeleta de conciliación y consiguiente acto de conciliación solo se solicitaba la improcedencia del despido -y no la nulidad- por no superar el periodo de prueba”.

La Sala autonómica acude a la consolidada jurisprudencia del TS, acogiendo la del Tribunal Constitucional, sobre los requisitos requeridos para que pueda prosperar una tesis de reposición de los autos “al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”, y hace plenamente suya la fundamentación de la sentencia de instancia para negar que se haya producido la infracción alegada.  Recordemos que la jurisprudencia del TC, plasmada en varias sentencias, es que “no toda infracción de norma procesal puede dar lugar a una declaración de nulidad por quebrantamiento de forma "sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado"; exigiéndose que al recurrente se le haya provocado "no una indefensión formal, sino también una indefensión material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución” (véase, por todas, la núm. 124/1994 de 25 de abril   , de la que fue ponente el magistrado Luis López Guerra.

Igualmente, serán desestimadas las modificaciones solicitadas de los hechos probados, que como puede comprobarse a continuación son radicalmente distintos a los probados en instancia, al pretender añadir lo siguiente:

“1) el trabajador no acude a trabajar el día 26 de octubre

2) el trabajador se marcha el día 25 de octubre voluntariamente (igual que dejó el anterior trabajo), tramita el desempleo telemáticamente, le solicitan documentos, y vuelve porque necesita una carta para presentar despido.

3) Se le entrega el día 26 por la tarde, no trabajó ni ficho ese día, sino solo vino solo a recoger la carta para llevar al desempleo.

4) No le conceden el paro y decide demandar al cabo de 18 días naturales, en conciliación por esa razón única y exclusivamente para cobrar el desempleo.

5) Posteriormente en la demanda judicial solicita nulidad y un sueldo diferente al que firmó en contrato”.

Al igual que en el primer motivo del recurso, la Sala hace plenamente suyos los argumentos de la sentencia de instancia, añadiendo que no se ha aportado prueba documental o pericial alguna para defender la tesis, sino sólo una testifical, que además de no ser válida en suplicación resultaba intrascendente para la modificación del fallo.

Por último, mantuvo la parte recurrente que no había existido vulneración de la garantía de indemnidad y que por consiguiente no existía discriminación alguna hacia el trabajador al comunicarle el despido, por lo que la sentencia de instancia había vulnerado la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Dedica la Sala un amplísimo bloque de la sentencia a repasar la doctrina constitucional, del TS y de la propia Sala sobre la aportación de indicios suficientes para demostrar que se ha producido una vulneración de la garantía de indemnidad y por ello trasladar la carga de la prueba a la parte empresarial para que pruebe que no ha sido así, concluyendo tras dicho análisis, con cita de la citada jurisprudencia del TC y del TS, que “... una actuación empresarial que surge como respuesta a acciones del trabajador tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos que cree ostentar debe ser calificada como «radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET”.

Trasladada esta jurisprudencia al caso enjuiciado, la Sala hace nuevamente suyas las tesis de la sentencia de instancia, de la que reproduce un amplio fragmento, concluyendo que “...no habiéndose desvirtuado el indicio probatorio aportado por el trabajador sobre la vulneración de la garantía de indemnidad por parte de la empresa -a quien correspondía probarlo, como ya se ha dicho- procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la consiguiente confirmación dela sentencia recurrida”.

7. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportándose como sentencia de contraste, para cumplir con el obligado requisito regulado en el art. 219.1 LRJS, la sentencia    del TS de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, con alegación, al amparo del art. 207 e) LRJS de la infracción del art. 80.1 c) de la citada norma y de diversas sentencias de la propia Sala Social del TS, y también de la Audiencia Nacional y de otros TSJ que ya anuncia el alto tribunal que no tomará en consideración “por no constituir jurisprudencia”.

La Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “decidir si un trabajador que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía judicial, impugnó su cese como despido solicitando su improcedencia puede en el escrito de demanda especificar que el cese fue una represalia antela disconformidad del trabajador con la remuneración pactada y el incumplimiento empresarial de diversas normas laborales, solicitando en dicho escrito la nulidad del despido” (la negrita es mía).

¿Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste”? Así lo considera la Sala, tras exponer previamente que es evidente “flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión”, con cita de varias sentencias que apuntan en esta dirección, siendo así que “no es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad”.

Partiendo, pues, de este criterio, es clara la contradicción existente entre ambas resoluciones, también apreciada por el Ministerio Fiscal, dado que en ambas se examina el mismo problema jurídico, es decir si se ha incumplido o no el art. 80.1 c) LRJS (“... En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”).

La Sala procede a un amplio examen del citado precepto, para concluir que “...  la estricta exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta y los que se reflejen en la demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia anudada a la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación o suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensade manera plena”.

En defensa de esta línea doctrinal acude a dos sentencias dictadas recientemente, de 10 deseptiembre de 2024  , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, y de 2 dediciembre de 2024  , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins.

De la primera, reproduzco el apartado 2 del fundamento de derecho tercero

“En el actual litigio se ha declarado acreditado que la ampliación de la demanda acaece con anterioridad al acto del juicio oral, siendo objeto de debate entre las partes en la vista celebrada con posterioridad.

La parte demandada, en consecuencia, tuvo oportunidad de efectuar la pertinente contestación y en su caso de la proposición de prueba correlativa para hacer pleno su derecho de defensa, resultando enervada la consideración de concurrencia de indefensión. Por otra parte, recordemos que se residencia en el órgano judicial la calificación del despido. La STS 104/2022 de 2 febrero, rcud. 4633/2018, resume abundante doctrina sobre la competencia del órgano judicial para calificar la extinción del contrato de trabajo acordada por el empleador: "En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. Las razones que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante." (STS IV de 19 de octubre de 2022, rcud. 2206/2021)”.

De la segunda, reproduzco el apartado 2 del fundamento de derecho séptimo

“En la presente litis, la papeleta de conciliación explica que el despido se comunicó sorpresivamente el día9 de octubre de 2019. Si en dicha papeleta de conciliación el trabajador indica que el primer conocimiento que tuvo de la intención del empresario de despedir se produjo el mismo día del despido, ello implica que no se había llevado a cabo un expediente contradictorio previo. A diferencia de las citadas sentencias del TS264/2022 y 376/2022, en este pleito la petición de que el despido se declarase improcedente por la omisión del expediente contradictorio no se introdujo en el juicio oral sino en el escrito de demanda, lo que permitió que los demandados pudieran acudir al juicio oral con los medios de prueba que a su derecho convenían.

A la vista de las circunstancias concurrentes en esta litis, debemos concluir que la sentencia recurrida incurre en una interpretación rigorista de los requisitos formales, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando rechaza que deba examinarse la alegación relativa a que el despido debe declararse improcedente por dicha omisión del expediente contradictorio previo. El lapso temporal transcurrido desde que se dio traslado del escrito de demanda a la parte demandada hasta que se celebró el juicio oral excluye que se le haya causado indefensión”.

Las dos sentencias citadas, junto con la amplia explicación de cómo y cuándo debe cumplirse el requisito procesal anteriormente señalada, llevarán a la Sala a concluir que “... ambas finalidades del requisito de la correspondencia entre el contenido fáctico de la papeleta de conciliación y de la demanda se cumplieron plenamente. En efecto, consta acreditado (inalterado hecho probado quinto de la sentencia de instancia) que el actor formuló papeleta de conciliación y que el acto conciliatorio se celebró el 22 de noviembre de 2022 con el resultado de "sin efecto" por incomparecencia de la demandada que sí constaba citada al acto. Además, en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, acogidos por la recurrida, consta que el demandante realizó la papeleta de conciliación sin asistencia letrada y en un modelo normalizado que sólo recogía la opción de improcedencia. Por otro lado, resulta evidente que a la demandada no se le causó indefensión de ninguna clase, dado que en el escrito de demanda figuraron todos y cada uno de los hechos necesarios para decidirla controversia, habiendo transcurridos varios meses hasta la celebración del juicio en el que la demandada pudo valerse de todos los medios de prueba que consideró conveniente”.

8. En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, la Sala rectifica su doctrina anterior y admite que la pretensión de la demanda sea distinta de la que se formuló en la papeleta de conciliación, por lo que desestima el RCUD y confirma la sentencia del TSJ de La Rioja.

Buena lectura.


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