1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 23, de la que
fue ponente el magistrado Ángel Blasco.
Un pleno, dicho
sea incidentalmente, que ya podrá recuperar su completa composición tras el
nombramiento por el Consejo Judicial el 29 de enero de seis nuevos miembros, las magistradas
Ana María Orellana e Isabel Olmo, y los magistrados Félix Azón, Rafael López
Parada, Juan Martínez Moya y Juan Manuel San Cristóbal
La resolución
judicial desestima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal
en su preceptivo informe y en el que abogaba por la procedencia, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de la
que fue ponente el magistrado Ignacio Espinosa.
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja el 5 de julio de 2023, a
cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Patricia Teresa Rodríguez, que
había estimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declarado
su nulidad.
2. La importancia
de la sentencia ya ha sido apuntada en el título de la presente entrada: el TS
ha rectificado su jurisprudencia hasta ahora vigente respecto a la
imposibilidad de modificar la pretensión formulada en la papeleta de conciliación
en la demanda interpuesta en sede judicial, y queda plenamente puesta de
manifiesto en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, en el que la
Sala concluye que la sentencia de suplicación recurrida “... no incurrió en
interpretación rigorista de los requisitos formales exigidos en el artículo
80.1 LRJS; antes bien al contrario, su interpretación fue plenamente adecuada a
la finalidad de la norma y a la preservación del derecho a la tutela judicial
efectiva del trabajador demandante. Razón por la que es en esta sentencia
recurrida donde se contiene la interpretación correcta y no en la nuestra, traída
de contraste, cuya doctrina expresamente rectificamos” (la negrita es mía).
Igualmente, la
relevancia de la resolución judicial ha sido bien destacada por el letrado del
Colectivo Ronda, y profesor asociado de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
de la UAB, Miguel Arenas, en el artículo publicado en su blog “Sobre la
incongruencia entre la papeleta de conciliación y la posterior demanda. STS23/01/2025:
no existe y se rectifica la doctrina de la sala social” , en la que, tras efectuar una buena síntesis del caso, concluye que
“una sentencia
que, para los que defendemos básicamente a trabajadores, no podemos menos que
mostrar nuestra conformidad, y por qué no decirlo, enorme satisfacción ante la
decisión del TS ¿Quién no ha tenido que redactar una papeleta de despido a dos
o tres días de la fecha de caducidad porque el trabajador ha acudido tarde al
asesoramiento?, ¿no podemos luego en demanda articular, ahora ya más
tranquilamente, nuestra postura jurídica? Y a los compañeros que normalmente
defienden empresas, pues que ahora será francamente difícil que prospere esta
excepción procesal, tantas veces utilizada”,
y añade asimismo que
“No puedo acabar
sin "extender" el efecto de esta STS al ámbito de seguridad social
,en tanto en cuanto el procedimiento especial, en el art. 72 LRJS también
establece la "obligada" correspondencia entre la reclamación previa y
la posterior demanda. Pero, ya las he comentado diversas veces en el blog,
diversas STS permiten que se realicen calificaciones jurídicas distintas entre
ambas fases procesales, lo que creo que queda reforzado con esta nueva
doctrina, siempre en priorización del derecho a la tutela judicial efectiva”.
3. El resumen
oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener conocimiento
del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Despido. Se plantea si existe
incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, al alegar en la
demanda como motivo de nulidad la vulneración del derecho a la garantía de
indemnidad, lo que no se había alegado en la papeleta de conciliación, en la
que se había limitado a la impugnación del despido con solicitud de
improcedencia. Se rectifica doctrina” (la negrita es mía). En la
sentencia del TSJ riojano sólo hay la mención a “despido nulo”.
4. Los lectores y
lectoras disponen de las tres sentencias en CENDOJ, por lo que podrán tener
cuando las lean un completo conocimiento del litigio y de todas sus vicisitudes,
que se inició en la vía judicial con la presentación de la citada demanda por
la parte trabajadora el 25 de noviembre de 2022, cuya pretensión era que “se
dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se (declarara)
la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del despido, la
adecuación del salario y solo subsidiariamente del finiquito, y en todo caso el
abono de los salarios de tramitación dejados de percibir”, habiéndose celebrado
el acto de juicio el 21 de marzo.
La parte
demandante mantuvo la tesis de nulidad del despido por considerarlo discriminatorio,
sosteniendo que se había vulnerado su garantía de indemnidad, como
manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al
haber sido despedido al día siguiente de su escrito en el que manifestaba las
quejas hacía el salario percibido, y de manera subsidiaria se pedía la declaración
de improcedencia por haberse comunicado la extinción del contrato por no
superación del período de prueba una vez transcurrido el período máximo para
esta fijado en el convenio colectivo aplicable.
En la oposición a
la demanda, la parte empresarial sostuvo que no había existido discriminación
alguna y que en realidad era el trabajador quien quería abandonar la empresa y
pidió “un papel para el paro por lo que se le dio la no superación del periodo
de prueba”. En cuanto respecta al objeto de la presente entrada, alegó “una
modificación sustancial de la demanda en relación con el acto de conciliación administrativa,
ya que en este no se solicitó la nulidad del despido y si en la demanda”.
Los hechos
declarados probados fueron los siguientes:
“PRIMERO. - El
demandante don Bernabé concertó en fecha 26 de septiembre de 2022 contrato de
trabajo indefinido a tiempo completo con la empresa Eurocam La Portalada
S.L.U., con la categoría profesional de oficial de 1º, salario según convenio
colectivo de Talleres de reparación de Vehículos de La Rioja, retribución bruta
anual de 19.809,58 euros.
La cláusula cuarta
del contrato establecía: la duración del presente contrato será indefinida,
iniciándose la relación laboral en fecha 26/09/2022 y se establece un periodo
de prueba de máximo legal establecido.
SEGUNDO.- El
demandante había contactado con la empresa en febrero y agosto de 2022.
Así el 26 de
agosto remitió al responsable del Taller Eutimio un WhatsApp señalando:
" Eutimio,
buenos días. Soy Bernabé, estuvimos hablando en febrero pasado porque buscabais
gente para trabajar en Logroño. Actualmente sigo trabajando en el servicio
oficial Scania de Logroño, sin embargo, he decidido buscar otras opciones. Esta
tarde empezará a pasar por distintas empresas que me interesan para trabajar.
Quedo a tu disposición por si quisieras retomar una actual o futura oferta de
empleo".
Ese correo fue
contestado por el responsable de taller concertando una entrevista.
El 7 de septiembre
le remitió nuevo WhatsApp diciendo: "el viernes te mande el email con lo
que me pediste, confírmame por favor que te llegó, ya me dirás cuando firmamos
el contrato"
Contestando la
empresa "si me ha llegado...el contrato firmamos en cuanto empieces"
El 20 de
septiembre quedaron para iniciar la relación laboral el día 26 de septiembre a
las 3 de la tarde.
TERCERO.- El día
25 de octubre de 2022 el demandante remitió responsable del taller un correo
electrónico a las 17.25 señalando:
Buenas tardes
Eutimio. Te adjunto la nómina del mes de septiembre, no sé qué está pasando,
pero el bruto reflejado no corresponde con lo que hablamos en la entrevista de
trabajo, para algo te pasé mis nóminas (bruto fijo mensual 2.230,35 € y anual
31.224,90€).
Cuando quedamos en
que se me iguala el suelo, es el bruto, no el neto, qué casualidad que el neto
de septiembre coincide con el que me hubiera correspondido de haber igualado el
bruto y hacer la correspondiente retención de IRPF... ¿Se puede saber cuál es
la finalidad de no realizar retención de IRPF en septiembre? ¿Por qué el concepto
P,PEXTRAS no corresponde siquiera con el total de conceptos devengados en
nómina? ¿Pensabais que no iba a mirar la nómina? La empresa tiene la obligación
de retener conforme a los ingresos del trabajador.
Esto es talleres
pepito con el cartel de MAN en la puerta, no existe orden, limpieza ni
herramienta, además de los atrasos económicos que lleváis con el resto de
trabajadores; si no estabas en disposición de contratarme en las condiciones
negociadas me lo tenías que haber informado en ese momento, y yo decido si me
interesa o no. Por este aro no voy a pasar, por no hablar de las distintas
normas laborales que no se están cumpliendo, entre otras, descansos o salud
A este correo se
contestó por parte de la empresa por Eutimio diciendo a las 17.30 indicando: Si
hay algún problema en la nómina conforme a lo que hable yo contigo, me lo
comentas y se soluciona. Creo que el resto de comentarios que estás haciendo,
sobra.
CUARTO.- El
demandante finalizó su jornada laboral el 25 de octubre a las 21.59 horas.
El día 26 debía
prestar servicio en turno de tarde desde las 15.00 horas. No consta que fichara
esa tarde.
El mismo 26 de
septiembre se le entregó por el responsable de taller, Eutimio , comunicación
de extinción del contrato en los siguientes términos:
Por medio de la
presente pongo en su conocimiento que con efectos del día 26 de octubre de
2022, queda rescindida la relación laboral que teníamos suscrita ambas partes,
motivada en la NO SUPERACIÓN DELPERÍODO DE PRUEBA que habíamos convenido
contractualmente.
Como consecuencia
de ello, en uso de las facultades de dirección que me confiere la legislación
laboral, he resuelto comunicarle la rescisión de su contrato, teniendo a su
disposición en la sede de la empresa el saldo y finiquito por los conceptos
adeudados hasta la fecha”.
5. La juzgadora
pasa revista a los artículos en juego en el conflicto, los arts. 80 y 85.1 de
la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir aquellos que regulan la
forma y contenido de la demanda, y la celebración del juicio, respectivamente.
En el primero (apartado 1 c), se dispone que “En ningún caso podrán alegarse
hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse
respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los
términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran
podido conocerse con anterioridad”. En el segundo, se estipula que “el
demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer
en ella variación sustancial”.
Acude a la
sentencia del TS de 28 de abril de 2016, de la que
fue ponente el magistrado Ángel Blasco, de la que realiza una muy amplia
transcripción, y concluye que
“En el presente
caso es cierto que en la papeleta de conciliación presentada por el demandante
en formularon normalizados sin constar en ese momento con asistencia jurídica
el trabajador no interesaba la nulidad del despido, sin embargo no puede
obviarse que el formulario facilitado al trabajador únicamente recoge la opción
de improcedencia, y que en todo caso el art. 80 de la LJS señala que no puede
alegarse hechos nuevos pero ello no afecta a la calificación jurídica no
pudiendo entenderse que ha existido una indefensión de la empresa demandada
cuando ha conocido posteriormente al detalle los hechos que motivan la
impugnación del despido mediante la correspondiente demanda, motivos estos por
los que procede desestimar la excepción planteada” (la negrita es mía).
Por lo demás, y
sólo a efectos de conocimiento, por cuanto no afecta a la temática abordada por
el TS en la sentencia objeto del presente comentario, se estima la existencia
de discriminación, al haber aportado la parte trabajadora indicios suficientes
de una conducta contraria a derecho por parte empresarial y no haber podido
demostrar esta que hubiera una razón real de extinción del contrato por no
superar el período de prueba, durante el cual recordemos que, según dispone el
art. 14.1 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, “el empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados
a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba”.
6. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte
empresarial, al amparo de los apartados a) b) y c) del art. 193 LRJS. En primer
lugar, y con interés especial al objeto del presente comentario, la parte
recurrente sostuvo que se había vulnerado el art. 80 de la LRJS, reiterando la
tesis defendida en instancia, esto es que “... que en la papeleta de
conciliación y consiguiente acto de conciliación solo se solicitaba la improcedencia
del despido -y no la nulidad- por no superar el periodo de prueba”.
La Sala autonómica
acude a la consolidada jurisprudencia del TS, acogiendo la del Tribunal
Constitucional, sobre los requisitos requeridos para que pueda prosperar una
tesis de reposición de los autos “al estado en el que se encontraban en el
momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que
haya producido indefensión”, y hace plenamente suya la fundamentación de la
sentencia de instancia para negar que se haya producido la infracción alegada. Recordemos que la jurisprudencia del TC, plasmada
en varias sentencias, es que “no toda infracción de norma procesal puede dar lugar
a una declaración de nulidad por quebrantamiento de forma "sino que es
necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del
afectado"; exigiéndose que al recurrente se le haya provocado "no una
indefensión formal, sino también una indefensión material, que suponga una
vulneración del artículo 24 de la Constitución” (véase, por todas, la núm.
124/1994 de 25 de abril , de la que fue ponente el magistrado Luis López Guerra.
Igualmente, serán
desestimadas las modificaciones solicitadas de los hechos probados, que como
puede comprobarse a continuación son radicalmente distintos a los probados en instancia,
al pretender añadir lo siguiente:
“1) el trabajador
no acude a trabajar el día 26 de octubre
2) el trabajador
se marcha el día 25 de octubre voluntariamente (igual que dejó el anterior
trabajo), tramita el desempleo telemáticamente, le solicitan documentos, y
vuelve porque necesita una carta para presentar despido.
3) Se le entrega
el día 26 por la tarde, no trabajó ni ficho ese día, sino solo vino solo a
recoger la carta para llevar al desempleo.
4) No le conceden
el paro y decide demandar al cabo de 18 días naturales, en conciliación por esa
razón única y exclusivamente para cobrar el desempleo.
5) Posteriormente
en la demanda judicial solicita nulidad y un sueldo diferente al que firmó en
contrato”.
Al igual que en el
primer motivo del recurso, la Sala hace plenamente suyos los argumentos de la
sentencia de instancia, añadiendo que no se ha aportado prueba documental o
pericial alguna para defender la tesis, sino sólo una testifical, que además de
no ser válida en suplicación resultaba intrascendente para la modificación del
fallo.
Por último,
mantuvo la parte recurrente que no había existido vulneración de la garantía de
indemnidad y que por consiguiente no existía discriminación alguna hacia el
trabajador al comunicarle el despido, por lo que la sentencia de instancia había
vulnerado la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Dedica la Sala un amplísimo
bloque de la sentencia a repasar la doctrina constitucional, del TS y de la
propia Sala sobre la aportación de indicios suficientes para demostrar que se
ha producido una vulneración de la garantía de indemnidad y por ello trasladar
la carga de la prueba a la parte empresarial para que pruebe que no ha sido así,
concluyendo tras dicho análisis, con cita de la citada jurisprudencia del TC y
del TS, que “... una actuación empresarial que surge como respuesta a acciones del
trabajador tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos que cree
ostentar debe ser calificada como «radicalmente nula por contraria a ese mismo
derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos
laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar
individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art.
4.2 apartado g ET”.
Trasladada esta
jurisprudencia al caso enjuiciado, la Sala hace nuevamente suyas las tesis de
la sentencia de instancia, de la que reproduce un amplio fragmento, concluyendo
que “...no habiéndose desvirtuado el indicio probatorio aportado por el
trabajador sobre la vulneración de la garantía de indemnidad por parte de la
empresa -a quien correspondía probarlo, como ya se ha dicho- procede la
desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la consiguiente
confirmación dela sentencia recurrida”.
7. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportándose como
sentencia de contraste, para cumplir con el obligado requisito regulado en el
art. 219.1 LRJS, la sentencia del TS de 25 de junio de 2020, de la
que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, con alegación, al amparo
del art. 207 e) LRJS de la infracción del art. 80.1 c) de la citada norma y de
diversas sentencias de la propia Sala Social del TS, y también de la Audiencia
Nacional y de otros TSJ que ya anuncia el alto tribunal que no tomará en
consideración “por no constituir jurisprudencia”.
La Sala centra con
prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “decidir
si un trabajador que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía
judicial, impugnó su cese como despido solicitando su improcedencia
puede en el escrito de demanda especificar que el cese fue una
represalia antela disconformidad del trabajador con la remuneración pactada y
el incumplimiento empresarial de diversas normas laborales, solicitando en
dicho escrito la nulidad del despido” (la negrita es mía).
¿Existe contradicción
entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste”? Así lo considera la
Sala, tras exponer previamente que es evidente “flexibilidad aplicada por esta
Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto
de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de
infracciones procesales que pudieran generar indefensión”, con cita de varias
sentencias que apuntan en esta dirección, siendo así que “no es, por tanto, la
cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser
analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del
artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción
procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la
necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad”.
Partiendo, pues,
de este criterio, es clara la contradicción existente entre ambas resoluciones,
también apreciada por el Ministerio Fiscal, dado que en ambas se examina el
mismo problema jurídico, es decir si se ha incumplido o no el art. 80.1 c) LRJS
(“... En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en
conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa
previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72,
salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”).
La Sala procede a
un amplio examen del citado precepto, para concluir que “... la estricta exigencia de una total
correspondencia entre los hechos de la papeleta y los que se reflejen en la
demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia anudada
a la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de
celebrar la conciliación o suponga una vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensade
manera plena”.
En defensa de esta
línea doctrinal acude a dos sentencias dictadas recientemente, de 10 deseptiembre de 2024 , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, y de 2 dediciembre de 2024 , de la que fue ponente el magistrado
Juan Molins.
De la primera,
reproduzco el apartado 2 del fundamento de derecho tercero
“En el actual
litigio se ha declarado acreditado que la ampliación de la demanda acaece con
anterioridad al acto del juicio oral, siendo objeto de debate entre las partes
en la vista celebrada con posterioridad.
La parte
demandada, en consecuencia, tuvo oportunidad de efectuar la pertinente
contestación y en su caso de la proposición de prueba correlativa para hacer
pleno su derecho de defensa, resultando enervada la consideración de
concurrencia de indefensión. Por otra parte, recordemos que se residencia en el
órgano judicial la calificación del despido. La STS 104/2022 de 2 febrero,
rcud. 4633/2018, resume abundante doctrina sobre la competencia del órgano
judicial para calificar la extinción del contrato de trabajo acordada por el empleador:
"En la instancia, la calificación del despido como procedente,
improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano
judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. Las razones
que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora
sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación
ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el
demandante." (STS IV de 19 de octubre de 2022, rcud. 2206/2021)”.
De la segunda, reproduzco
el apartado 2 del fundamento de derecho séptimo
“En la presente
litis, la papeleta de conciliación explica que el despido se comunicó
sorpresivamente el día9 de octubre de 2019. Si en dicha papeleta de
conciliación el trabajador indica que el primer conocimiento que tuvo de la
intención del empresario de despedir se produjo el mismo día del despido, ello
implica que no se había llevado a cabo un expediente contradictorio previo. A
diferencia de las citadas sentencias del TS264/2022 y 376/2022, en este pleito
la petición de que el despido se declarase improcedente por la omisión del
expediente contradictorio no se introdujo en el juicio oral sino en el escrito
de demanda, lo que permitió que los demandados pudieran acudir al juicio oral
con los medios de prueba que a su derecho convenían.
A la vista de las
circunstancias concurrentes en esta litis, debemos concluir que la sentencia
recurrida incurre en una interpretación rigorista de los requisitos formales,
contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando rechaza que deba
examinarse la alegación relativa a que el despido debe declararse improcedente
por dicha omisión del expediente contradictorio previo. El lapso temporal
transcurrido desde que se dio traslado del escrito de demanda a la parte
demandada hasta que se celebró el juicio oral excluye que se le haya causado indefensión”.
Las dos sentencias
citadas, junto con la amplia explicación de cómo y cuándo debe cumplirse el
requisito procesal anteriormente señalada, llevarán a la Sala a concluir que “...
ambas finalidades del requisito de la correspondencia entre el contenido
fáctico de la papeleta de conciliación y de la demanda se cumplieron plenamente.
En efecto, consta acreditado (inalterado hecho probado quinto de la sentencia
de instancia) que el actor formuló papeleta de conciliación y que el acto
conciliatorio se celebró el 22 de noviembre de 2022 con el resultado de
"sin efecto" por incomparecencia de la demandada que sí constaba
citada al acto. Además, en los fundamentos de derecho de la sentencia de
instancia, acogidos por la recurrida, consta que el demandante realizó la
papeleta de conciliación sin asistencia letrada y en un modelo normalizado que
sólo recogía la opción de improcedencia. Por otro lado, resulta evidente que a
la demandada no se le causó indefensión de ninguna clase, dado que en el
escrito de demanda figuraron todos y cada uno de los hechos necesarios para
decidirla controversia, habiendo transcurridos varios meses hasta la
celebración del juicio en el que la demandada pudo valerse de todos los medios
de prueba que consideró conveniente”.
8. En definitiva,
y por todo lo anteriormente expuesto, la Sala rectifica su doctrina anterior y
admite que la pretensión de la demanda sea distinta de la que se formuló en la
papeleta de conciliación, por lo que desestima el RCUD y confirma la sentencia
del TSJ de La Rioja.
Buena lectura.
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