1. Anoto con
brevedad en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo el 28 de junio, de la que fue ponente la magistrada María
Luisa Segoviano (en Sala integrada también por los magistrados Fernando
Salinas, Luis Fernando de Castro, Miguel Ángel Luelmo y Antonio V. Sempere).
La resolución
judicial estima el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la madre de un menor afectado de enfermedad grave y le reconoce
el derecho a percibir la prestación económica prevista en el art. 135 quater de
la Ley General de la Seguridad Social cuando se planteó el conflicto
(actualmente art. 190 del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, porel que se aprueba el texto refundido de la LGSS). Cuando redacto este
comentario, el texto de la sentencia ya ha sido publicado en la base de datos
del CENDOJ, si bien sin resumen oficial. No obstante, sí se publicó una amplia nota deprensa el 27 de julio por el gabinete de comunicación del Poder Judicial sobre
dicha sentencia, con una buena síntesis de la misma, con el título “El Tribunal
Supremo reconoce a una madre el derecho a la prestación para cuidar a un hijo
con enfermedad grave ya escolarizado en un centro especial”, y el subtítulo “La
Sala de lo Social señala que la ley no prevé que la escolarización del menor
sea causa de extinción de la prestación”.
2. El litigio del
que ha conocido el TS encuentra su origen en la denegación por una mutua de la
prestación reconocida en el art. 135 quater de la LGSS a la persona (madre de
un menor afectado de enfermedad grave, y para cuyo cuidado debió solicitar
reducción de su jornada laboral) que la solicitó por considerar que tenía
derecho a ella. Contra dicha denegación presentó demanda que fue desestimada
por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander
el 30 de abril de 2014. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deCantabria dictada el 11 de noviembre de de 2014. Es justamente contra la sentencia del
TSJ cántabro contra la que se interpone RCUD, con alegación como sentencia de
contraste de la dictada por la Sala de lo Social del TSJ aragonés de 30 deoctubre de 2013.
¿Cuál es el
supuesto fáctico que provoca el conflicto jurídico? En ambos casos, sentencia
recurrida y de contraste, menores que sufren graves problemas físicos y que
tienen reconocido el grado III de dependencia por los respectivos gobiernos
autonómicos, y que en ambos casos acuden a colegios en los que se les presta especial
atención y cuidado a los efectos de la mejora de su situación física (por
ejemplo, en la sentencia recurrida, “recibe atención de fisioterapeuta,
profesora de audición y lenguaje, profesora de pedagogía terapéutica y auxiliar
técnico educativo”.
Solicitada la
prestación económica reconocida en el art. 135 quater de la LGSS, norma
desarrollada por el Real Decreto 1148/2011 de 29 de julio, las dos mutuas
afectadas deniegan la prestación. Mientras que en la sentencia de suplicación
recurrida, que confirma la de instancia, se deniega la petición por entender
que la escolarización del menor implica que no hay, por parte de la persona que
lo cuida, “cuidado directo, continuo y permanente… durante la continuación del
tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización
por la grave enfermedad”, y por consiguiente no nos encontramos en una
situación jurídica protegida por las normas citadas, así como también por el
art. 37.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (en la actualidad art. 36
del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la LET), en la de contraste sí se reconoce la prestación,
con el argumento (vid fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS) de
que “la asistencia del menor a un centro especial no equivale a una
escolarización normal, sino que constituye una ayuda específica o tiempo de
descanso de los padres respecto al cuidado continuo en domicilio que requiere
el menor, de forma que, si no existiera esa posibilidad, no sería suficiente a
los progenitores una reducción de jornada, sino que al menos uno de ellos
debería abandonar su relación laboral, que es precisamente lo que pretende
evitar la prestación litigiosa”.
3. ¿Existe
contradicción entre las dos sentencias referenciadas, para dar cumplimiento a
lo dispuesto en el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social?
La respuesta es afirmativa para la Sala, con plena corrección jurídica a mi
parecer. Nos encontramos en dos litigios en que los padres de menores afectados
de enfermedad grave solicitan una prestación económica legalmente reconocida,
siendo desestimada la petición en un caso y admitida en otro, por interpretar
de forma diferente los TSJ cántabro y aragonés la importancia del hecho de que
los menores acudan a un colegio especializado durante buena parte del día, no
teniendo mayor relevancia la diferencia en el grado de discapacidad reconocida.
Por consiguiente,
la Sala entrará en el examen y resolución del caso, y para ello lo primero que
hará será proceder al repaso y estudio de la normativa objeto de aplicación,
previa exposición de que el RCUD denuncia la infracción de normativa aplicable,
en concreto del art. 135 quater de la LGSS entonces vigente, por la
interpretación efectuada por la sentencia del TSJ cántabro de requerir una
asistencia directa y continuada del menor “permanente”, ya que dicho precepto
sólo requiere que la reducción de su jornada laboral solicitada por la persona
trabajadora cuidado del menor será como mínimo del 50 %, exponiendo que la
exigencia legal de la asistencia directa y continuada “nunca podrá venir identificada
con la asistencia durante las 24 horas diarias, pues en tal caso no bastaría la
reducción de jornada, ni se daría nunca en los casos de hospitalización”.
La normativa
aplicable es en primer lugar el entonces vigente art. 37.5 de la LET, que
reconoce el derecho a reducción de jornada “para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por
cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra
enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y
requiera la necesidad de su cuidado, directo, continuo y permanente, acreditada
por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario
de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor
cumpla los 18 años.". Este precepto fue incorporado a la LET por la Ley39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2011, en concreto su disposición final vigésimo segunda uno, “Con efectos de 1
de enero de 2011 y vigencia indefinida”.
La misma
disposición presupuestaria, disposición final vigésimo primera, dos, incorporó
un nuevo capítulo IV sexies en el título II de la LGSS, con el título “cuidado
de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave”, con redacción similar
al precepto de la LET, con mención a la dedicación de la persona perceptora de
la prestación al “cuidado directo, continuo y permanente, del menor”. La norma
fue desarrollada por el RD 1148/2011 de 29 de julio, cuyo art. 2 regula la situación
protegida en los siguientes términos: “1. A efectos de la prestación por
cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considerará
situación protegida la reducción de la jornada de trabajo que, de acuerdo con
lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.5 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo, lleven a cabo las personas progenitoras, adoptantes y
acogedoras de carácter familiar preadoptivo o permanente, cuando ambas
trabajen, para el cuidado del menor a su cargo afectado por cáncer u otra
enfermedad grave incluida en el listado que figura en el anexo de este real
decreto.
El cáncer o
enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario
de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente,
durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se
considerará asimismo como ingreso hospitalario de larga duración la
continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el
diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave”.
4. Como puede
comprobarse, y así lo señala acertadamente el TS, la cuestión litigiosa a
debate es el cumplimiento del requisito de la asistencia o cuidado “directo,
continuo y permanente” del menor afectado por la enfermedad. Justamente para
compensar tal cuidado, que implica, según la normativa referenciada, una
reducción como mínimo del 50 % de la jornada laboral de la persona solicitante
de la prestación, se reconoce esta prestación (con carácter general, ex art.
6.1 del RD 1148/2011, “un subsidio, de devengo diario, equivalente al 100 por
100 de la base reguladora establecida para la prestación por incapacidad temporal,
derivada de contingencias profesionales o, en su caso, la derivada de
contingencias comunes, cuando no se haya optado por la cobertura de las
contingencias profesionales, aplicando el porcentaje de reducción que
experimente la jornada de trabajo”); es decir, el subsidio viene predeterminado
“por la reducción efectiva de la jornada laboral y por las circunstancias en
que esta se lleva a cabo por las personas trabajadoras”.
La Sala avanza que
la concesión de la prestación económica no queda afectada por el hecho de que
el menor acuda a un centro escolar durante algunas horas del día, justamente
para avanzar en el proceso de la mejora de su enfermedad, por lo que considerará
que la doctrina aplicable es la contenida en la sentencia de contraste.
Es una sentencia
que tiene a mi parecer contenido social (de ahí el título de esta entrada) y
una interpretación claramente finalista de la normativa cuestionada, que
incluso tiene encaje a mi parecer, y en esos términos se manifiesta también el
TS, en una interpretación literal de la norma, ya que es imposible mantener el
cuidado del menor durante las 24 horas del día. Por decirlo con las propias
palabras de la Sala, “en ninguno de los preceptos aplicables, artículo 135
quáter de la LGSS y artículo 2 del RD 1148/2011, de 29 de julio, se exige que
esta necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente al menor
suponga la atención al mismo durante las 24 horas del día, los preceptos
requieren que el cuidado sea directo, continuo y permanente pero, en modo
alguno tal exigencia es equiparable a cuidado durante el día entero”.
Enlaza esta
primera afirmación con la referencia en las normas cuestionadas a que la
reducción de jornada sea cómo mínimo de un 50 %, por lo que no obliga a que la
persona solicitante de la prestación dedique todo su tiempo al cuidado del menor,
ya que una parte de su vida, de su tiempo, “la dedica a la realización de su
trabajo”.
El contenido
social y finalista de la interpretación de la Sala se refleja de manera
especial a mi parecer en cómo se interpreta el valor o impacto de la asistencia
del menor a un centro escolar, ya que frente a la tesis de la sentencia
recurrida de que durante ese tiempo habría un cierto descanso (¿) para la
persona cuidadora y por ello no se mantendría el cuidado “permanente” requerido
por los textos legales, el TS es del parecer que dicha escolarización no supone
“dada la gravedad de sus dolencias y las severas limitaciones que comportan,
que durante el tiempo en el que permanece en su domicilio no tenga que ser objeto
de intensos cuidados por parte de su madre, de manera, directa, continua y
permanente”. Es decir, no se pone el acento en el período de “descanso”, sino
en la atención permanente del menor durante todo el tiempo que este bajo la
protección de su persona cuidadora.
En fin, la
interpretación finalista de las normas lleva correctamente a mi parecer a que
la Sala entienda que la inexistencia de previsión como causa de extinción de la
prestación que el menor esté escolarizado es otro argumento más a favor de su
concesión y mantenimiento mientras exista la enfermedad grave.
Last but not the
least, último pero no menos importante, el contenido social de la sentencia se
refleja en una manifestación que integra las consideraciones jurídicas
anteriores con otra de alcance práctico y que afecta muy directamente a la
situación de los menores enfermos; para la Sala, “resulta impensable, hoy en
día, que ningún menor, por severas que sean las limitaciones que padece, no
acuda a algún centro de escolarización, tratamiento, centro especial... para,
en la medida de lo posible, mejorar su situación e intentar que adquiera los
conocimientos que su situación le permita”.
Son todas estas
argumentaciones, combinación de elementos de índole jurídica con reflexiones de
contenido social, y en todo caso con interpretación finalista e integradora de
la normativa aplicable para garantizar el objetivo perseguido de protección del
menor y de cobertura económica de la persona cuidadora que sustituya, siquiera
sea parcialmente, la pérdida de ingresos laborales, las que llevan a la Sala a
estimar el RCUD, fortaleciendo su decisión con la referencia concreta a la
situación de la madre cuidadora, que durante un tiempo tuvo que pedir la
excedencia para el cuidado del menor, y después la reducción de la jornada en
un 56,25 %, “a pesar de lo exiguo de sus ingresos… para dedicarse a dicho
menester”.
Buena lectura de
la sentencia.
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