1. Es objeto de comentario
en esta nueva entrada del blog dedicada al contenido laboral del RE de 2024 el título VIII, dedicado a los trabajadores
transfronterizos, y el Título IX que trata sobre los menores extranjeros. En
esta ocasión, será bastante más breves que en las anteriores entradas, dado que
no hay prácticamente modificaciones en el primero, y las existentes se concentran en el segundo.
2. En la
introducción del proyecto de RD, de julio, las menciones a los dos títulos
objeto de atención eran las siguientes:
“El título
VIII, que se refiere a los trabajadores transfronterizos, no ha sufrido
modificaciones. El título IX, sobre menores extranjeros, regula la
residencia de hijos o tutelados, el desplazamiento temporal de menores y los
menores extranjeros no acompañados. Los principales cambios incorporados en
la reforma tienen por objetivo mejorar el procedimiento y vigencia de la
autorización concedida a los hijos o tutelados de personas extranjeras con
residencia legal en España. También se mejora y clarifica los
procedimientos para permitir el desplazamiento de menores en el marco de un
programa humanitario” (la negrita es mía).
En la Memoria de
Análisis de Impacto Normativo se insiste en la inexistencia de modificación de
la normativa vigente del Título VIII, y que “se descartó la posibilidad de
modificar los distintos preceptos que regulan a estos trabajadores porque están
llevados a efecto los criterios de las disposiciones normativas de carácter
comunitario”. Se sintetiza su contenido, tras recordar qué se entiende por
trabajador transfronterizo, al exponer que “La duración de la autorización
inicial coincidirá con la del contrato de trabajo en relación con la cual se
conceda, con el límite mínimo de tres meses y máximo de un año. Los mismos
criterios se aplicarán en relación con la actividad proyectada, en el caso de
trabajo por cuenta propia. La validez de la autorización de trabajo estará
limitada al ámbito territorial de la Comunidad o Ciudad Autónoma en cuya zona
limítrofe resida el trabajador, así como a una ocupación en el caso de trabajo
por cuenta ajena o a un sector de actividad en el de trabajo por cuenta propia”.
Respecto a los
menores extranjeros, título IX, en cambio, la explicación de su contenido es
muy detallada. Me interesa, al objeto de mi explicación, referirme a la del capítulo
III, dedicado a los menores extranjeros no acompañados. Tras recordar los
cambios operados en el RE de 2011 por el RD 903/2021 (para cuyo examen remito a
la entrada “Reforma de la normativa de extranjería. La problemática de los
menores no acompañados y de los jóvenes extranjeros extutelados. Texto
comparado de los artículos del RD 557/2011 de 30 de abril modificados por el RD
903/2021 de 19 de octubre” , entre cuyos objetivos se pretendía favorecer su entrada en el mercado laboral
y su inserción en el territorio español, se explica que “por ello, no se considerado necesario modificar la
normativa anterior que ahora se deroga, salvo en el artículo 173 relativo
al acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es
titular de una autorización de residencia”. Se ponía de manifiesto que “... se
ha constatado que algunos jóvenes, aun habiendo estado tutelados, llegan a la
mayoría de edad sin tener una autorización de residencia correspondiente por
causas ajenas a ellas, quedando por tanto en situación de irregularidad”, y al
efecto de evitar esta situación “y fomentar la plena integración e inclusión de
estos jóvenes, se ha previsto en el artículo 174 una excepcionalidad por la que
aquellos jóvenes que lleguen a la mayoría de edad sin su correspondiente
autorización puedan solicitar la autorización correspondiente hasta la edad de
20 años y siempre que justifiquen las razones por las que no han podido ser
documentados y venga acompañado de un informe de la CCAA o ayuntamiento
correspondiente”.
3. No hay mención
alguna en el Dictamen del Consejo de Estado al título VIII, ni tampoco a los
contenidos de carácter laboral de título IX.
4. La introducción
del RD 1155/2024 es prácticamente idéntica a la del texto del proyecto del RD,
de julio, y del remitido al Consejo de Estado, de octubre, con la única
modificación de la supresión de la última frase “en cuanto al capítulo
referente a menores no acompañados no ha habido cambios”.
En cuanto al
contenido del título IX, la novedad más relevante, que clarifica el texto vigente
y que se adapta a regulación general de los trabajadores migrantes, se
encuentra en el apartado 6 del art. 159, disponiendo que “Las autorizaciones
de residencia concedidas con base en lo previsto en este artículo, habilitarán
para trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia automáticamente, sin
necesidad de ningún otro trámite administrativo adicional, cuando sus titulares
alcancen la edad mínima de admisión al trabajo” (la negrita es mía)
RD
557/2011 de 20 de abril |
RD
1155/2024 de 19 de noviembre |
TÍTULO
X. Trabajadores transfronterizos Artículo
182. Definición. Se
halla en situación de trabajo transfronterizo el trabajador que haya sido
autorizado para desarrollar actividades lucrativas, laborales o profesionales
por cuenta propia o ajena en las zonas fronterizas del territorio español,
residiendo en la zona fronteriza de un Estado limítrofe al que regrese
diariamente. Artículo
183. Ámbito de aplicación, requisitos y procedimiento. 1.
En la concesión inicial de una autorización de trabajo para trabajadores
transfronterizos se estará a lo dispuesto en los artículos que establecen las
condiciones para la concesión de la autorización de trabajo que proceda, sin
perjuicio de que el cumplimiento de los requisitos comúnmente exigibles para
la obtención de un visado de residencia y trabajo será valorado por el órgano
competente, en el marco de la tramitación y resolución del procedimiento
relativo a la autorización de trabajo. 2.
De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para la obtención de una
autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos deberán cumplirse
los siguientes requisitos: a)
Autorización de trabajo por cuenta ajena: 1.º
Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de
residencia durante los últimos cincos años, por delitos previstos en el
ordenamiento español. 2.º
No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que
España tenga firmado un convenio en tal sentido. 3.º
Residir en la zona fronteriza con territorio español de que se trate. 4.º
Que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador
extranjero. 5.º
Que el empleador presente un contrato de trabajo, con fecha de comienzo
condicionada a la de la eficacia de la autorización, que garantice al
trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la
autorización. 6.º
Que el empleador haya formalizado su inscripción en el correspondiente
régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentre al corriente del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. 7.º
Que las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las
establecidas por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para
la misma actividad, categoría profesional y localidad. 8.º
Que el empleador cuente con medios económicos, materiales o personales,
suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las
obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador. 9.º
Que se tenga la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional
legalmente exigida para el ejercicio de la profesión. b)
Autorización de trabajo por cuenta propia: 1.º
Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de
residencia durante los últimos cincos años, por delitos previstos en el
ordenamiento español. 2.º
No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que
España tenga firmado un convenio en tal sentido. 3.º
Residir en la zona fronteriza con territorio español de que se trate. 4.º
Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para
la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada. 5.º
Tener la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente
exigida para el ejercicio de la profesión, así como la colegiación cuando así
se requiera. 6.º
Acreditar que la inversión prevista para la implantación del proyecto sea
suficiente y la incidencia, en su caso, en la creación de empleo. 7.º
La previsión de que el ejercicio de la actividad producirá desde el primer
año recursos económicos suficientes al menos para la manutención del
interesado, una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la
actividad. 3.
Cuando la competencia ejecutiva en materia de autorización inicial de trabajo
por cuenta propia y ajena corresponda a la Administración autonómica, ésta
será competente para la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y,
eventualmente, de los recursos administrativos, de acuerdo con lo previsto en
este Reglamento para cada tipo de autorización. 4.
En el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la
que se conceda, en su caso, la autorización, el trabajador habrá de darse o
ser dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En
el mismo plazo, el extranjero deberá solicitar y obtener la correspondiente
Tarjeta de Identidad de Extranjero. Esta tarjeta acreditará la condición de
trabajador transfronterizo y permitirá la entrada y salida de territorio
nacional para la realización de la actividad a la que se refiera. En
base a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 4/2000, la Tarjeta
de Identidad de Extranjero será solicitada y obtenida sin perjuicio de que la
autorización concedida sea de duración menor a seis meses. 5.
Se denegarán las autorizaciones de trabajo por cuenta propia o ajena para
trabajadores transfronterizos, además de por la concurrencia de alguna de las
causas generales de denegación establecidas en este Reglamento para las
autorizaciones de residencia y trabajo, por la pérdida de la condición de
trabajador transfronterizo. Artículo
184. Efectos de la autorización de trabajo para trabajadores
transfronterizos. 1.
La duración de la autorización inicial coincidirá con la del contrato de
trabajo en relación con la cual se conceda, con el límite mínimo de tres
meses y máximo de un año. Los mismos criterios serán de aplicación en
relación con la actividad proyectada, en el caso de trabajo por cuenta
propia. 2.
La validez de la autorización de trabajo estará limitada al ámbito
territorial de la Comunidad o Ciudad Autónoma en cuya zona limítrofe resida
el trabajador, así como a una ocupación en el caso de trabajo por cuenta
ajena o a un sector de actividad en el de trabajo por cuenta propia. 3.
La autorización de trabajo se prorrogará a su expiración, en tanto continúe
la misma relación laboral o actividad por cuenta propia y subsistan las
circunstancias que motivaron su concesión. La
vigencia de las sucesivas prórrogas coincidirá con la del contrato de trabajo
o de la actividad por cuenta propia, con el límite máximo de un año. 4.
Las autorizaciones se extinguirán cuando concurran las causas previstas para
el resto de autorizaciones reguladas en este Reglamento, cuando sean
aplicables, así como por la pérdida de la condición de trabajador
transfronterizo. 5.
El hecho de haber sido titular de una autorización de trabajo por cuenta
propia o ajena para trabajadores transfronterizos no generará derecho para la
obtención de una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia o
ajena, sin perjuicio de que sea tenida en cuenta para la valoración de las
solicitudes que pudieran presentarse por el titular TÍTULO
XI. Menores extranjeros CAPÍTULO
I Residencia
del hijo de residente Artículo
185. Residencia del hijo nacido en España de residente. 1.
Los hijos nacidos en España de extranjero que se encuentre residiendo en
España adquirirán automáticamente la misma autorización de residencia de la
que sea titular cualquiera de sus progenitores. A
estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar personalmente la
autorización de residencia para el hijo desde que tuviera lugar el nacimiento
o desde que alguno de sus progenitores acceda a la situación de residencia,
acompañando original y copia del certificado de nacimiento. 5.
Las autorizaciones de residencia concedidas en base a lo previsto en los
apartados anteriores, cuando sus titulares alcancen la edad laboral,
habilitarán para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite
administrativo. Artículo
196. Residencia del menor extranjero no acompañado. 4.
La autorización de residencia que habilita para trabajar a partir de los 16
años para aquellas actividades que, a propuesta de la entidad de protección
de menores, favorezcan su integración social, tendrá una vigencia de dos
años, retrotrayéndose su eficacia a la fecha de la puesta a disposición del
menor del servicio de protección de menores. La
habilitación para trabajar que conlleva de acuerdo con lo previsto en el
artículo 41.1.j) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tendrá en
cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de
empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.i) de la misma ley
orgánica. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que la
autorización de residencia. 5.
El procedimiento sobre la renovación de esta autorización de residencia que
habilita para trabajar a partir de los 16 años para aquellas actividades que,
a propuesta de la entidad de protección de menores, favorezcan su integración
social, será iniciado de oficio por la Oficina de Extranjería competente
durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su
vigencia. Ello sin perjuicio de que este procedimiento pueda iniciarse a
instancia de parte en el mismo plazo. En ambos casos, el inicio del
procedimiento de renovación prorrogará la validez de la autorización anterior
hasta su resolución. También se producirá esta prórroga en el supuesto en que
la renovación se tramite dentro de los noventa días naturales
posteriores a la fecha en que hubiere finalizado la vigencia de la anterior
autorización. Procederá
la renovación de la autorización cuando subsistan las circunstancias que
motivaron su concesión inicial. La
vigencia de la autorización renovada será de tres años salvo que corresponda
una autorización de residencia de larga duración Artículo
197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es
titular de una autorización de residencia 3.
La vigencia de la autorización renovada será de dos años, renovables por
periodos de dos años si se mantienen los requisitos, salvo que corresponda
una autorización de residencia de larga duración. La
habilitación para trabajar que conlleva de acuerdo con lo previsto en el
artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tendrá en cuenta,
en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de empleo de
conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.b) de la misma ley orgánica.
Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que la autorización
de residencia |
TÍTULO
VIII. Trabajadores transfronterizos Artículo
156. Definición. Se
halla en situación de trabajo transfronterizo el trabajador que haya sido
autorizado para desarrollar actividades lucrativas, laborales o profesionales
por cuenta propia o ajena en las zonas fronterizas del territorio español,
residiendo en la zona fronteriza de un Estado limítrofe al que regrese
diariamente. Artículo
157. Ámbito de aplicación, requisitos y procedimiento. 1. En
la concesión inicial de una autorización de trabajo para trabajadores
transfronterizos se estará a lo dispuesto en los artículos que establecen las
condiciones para la concesión de la autorización de trabajo que proceda, sin
perjuicio de que el cumplimiento de los requisitos comúnmente exigibles para
la obtención de un visado de residencia y trabajo será valorado por el órgano
competente, en el marco de la tramitación y resolución del procedimiento
relativo a la autorización de trabajo. 2. De
acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para la obtención de una autorización
de trabajo para trabajadores transfronterizos deberán cumplirse los
siguientes requisitos: a) Autorización
de trabajo por cuenta ajena: 1.º Carecer
de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia
durante los últimos cincos años, por delitos previstos en el ordenamiento
español. 2.º No
figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que
España tenga firmado un convenio en tal sentido. 3.º Residir
en la zona fronteriza con territorio español de que se trate. 4.º Que
la situación nacional de empleo permita la contratación de la persona
trabajadora extranjera. 5.º Que
el empleador presente un contrato de trabajo, con fecha de comienzo
condicionada a la de la eficacia de la autorización, que garantice a la
persona trabajadora una actividad continuada durante el periodo de vigencia
de la autorización. 6.º Que
el empleador haya formalizado su inscripción en el correspondiente régimen
del sistema de Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento
de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. 7.º Que
las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las
establecidas por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para
la misma actividad, categoría profesional y localidad. 8.º Que
el empleador cuente con medios económicos, materiales o personales,
suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las
obligaciones asumidas en el contrato frente a la persona trabajadora. 9.º Que
se tenga la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional
legalmente exigida para el ejercicio de la profesión. b) Autorización
de trabajo por cuenta propia: 1.º Carecer
de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia
durante los últimos cincos años, por delitos previstos en el ordenamiento
español. 2.º No
figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que
España tenga firmado un convenio en tal sentido. 3.º Residir
en la zona fronteriza con territorio español de que se trate. 4.º Cumplir
los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la
apertura y funcionamiento de la actividad proyectada. 5.º Tener
la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente
exigida para el ejercicio de la profesión, así como la colegiación cuando así
se requiera. 6.º Acreditar
que la inversión prevista para la implantación del proyecto sea suficiente y
la incidencia, en su caso, en la creación de empleo. 7.º La
previsión de que el ejercicio de la actividad producirá desde el primer año
recursos económicos suficientes al menos para la manutención del interesado,
una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad. 3. Cuando
la competencia ejecutiva en materia de autorización inicial de trabajo por
cuenta propia y ajena corresponda a la Administración autonómica, ésta será
competente para la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y de los
recursos administrativos que, en su caso, se interpongan. 4. En
el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que
se conceda, en su caso, la autorización, el trabajador habrá de darse o ser
dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En
el mismo plazo, la persona extranjera deberá solicitar la correspondiente
tarjeta de identidad de extranjero ante la Comisaría de Policía
competente. Esta tarjeta acreditará la condición de trabajador
transfronterizo y permitirá la entrada y salida de territorio nacional para
la realización de la actividad a la que se refiera. En
base a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero la tarjeta de identidad de extranjero será solicitada y obtenida sin
perjuicio de que la autorización concedida sea de duración inferior a seis
meses. 5. Se
denegarán las autorizaciones de trabajo por cuenta propia o ajena para
trabajadores transfronterizos, además de por la concurrencia de alguna de las
causas generales de denegación establecidas en este Reglamento para las
autorizaciones de residencia y trabajo, por la pérdida de la condición de
trabajador transfronterizo. Artículo
158. Efectos de la autorización de trabajo para trabajadores
transfronterizos. 1. La
duración de la autorización inicial coincidirá con la del contrato de trabajo
en relación con la cual se conceda, con el límite mínimo de tres meses y
máximo de un año. Los mismos criterios serán de aplicación en relación con la
actividad proyectada, en el caso de trabajo por cuenta propia. 2. La
validez de la autorización de trabajo estará limitada al ámbito territorial
de la Comunidad o Ciudad Autónoma en cuya zona limítrofe resida el
trabajador, así como a una ocupación en el caso de trabajo por cuenta ajena o
a un sector de actividad en el de trabajo por cuenta propia. 3. La
autorización de trabajo se prorrogará a su expiración, en tanto continúe la
misma relación laboral o actividad por cuenta propia y subsistan las
circunstancias que motivaron su concesión. La
vigencia de las sucesivas prórrogas coincidirá con la del contrato de trabajo
o de la actividad por cuenta propia, con el límite máximo de un año. 4. Las
autorizaciones se extinguirán cuando concurran las causas previstas para el
resto de las autorizaciones reguladas en este Reglamento, cuando sean
aplicables, así como por la pérdida de la condición de trabajador
transfronterizo. 5. El
hecho de haber sido titular de una autorización de trabajo por cuenta propia
o ajena para trabajadores transfronterizos no generará derecho para la
obtención de una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia o
ajena, sin perjuicio de que sea tenida en cuenta para la valoración de las
solicitudes que pudieran presentarse por el titular. TÍTULO
IX. Menores extranjeros CAPÍTULO
I Residencia
del hijo o tutelado de residente Artículo
159. Residencia temporal del menor extranjero acompañado nacido en España. 1. Podrán
adquirir la autorización de residencia temporal de menor acompañado nacido en
España las personas extranjeras menores de edad nacidas en nuestro país que
sean hijas solteras, biológicas o adoptadas, de progenitores extranjeros
titulares de alguna de las autorizaciones de residencia previstas en este
reglamento. La autorización, que no requerirá visado, tendrá una duración de
5 años desde la fecha de la resolución. A
estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar personalmente la
autorización de residencia en favor del menor en el plazo de los 6 meses
siguientes a la fecha del nacimiento o desde que alguno de sus progenitores
acceda a la situación de residencia si esta fuese posterior siempre y cuando
el menor se encuentre en territorio nacional y no se haya ausentado del
territorio nacional desde su nacimiento, en cuyo caso, resultará de
aplicación lo previsto en el capítulo II del título IV. 6. Las
autorizaciones de residencia concedidas con base en lo previsto en este
artículo, habilitarán para trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia
automáticamente, sin necesidad de ningún otro trámite administrativo adicional,
cuando sus titulares alcancen la edad mínima de admisión al trabajo. Artículo
160. Residencia de la persona acompañada menor de edad o con una
discapacidad no nacida en España. 8. La
autorización de residencia concedida con base a lo previsto en este artículo
habilitará para trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia, sin necesidad
de ningún otro trámite administrativo adicional, cuando su titular alcance
la edad mínima de admisión al trabajo. Artículo
172. Residencia del menor extranjero no acompañado. 4. La
autorización de residencia que habilita para trabajar a partir de los 16
años, de conformidad con el 36.1 y el 41.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, conllevará la habilitación para trabajar por cuenta propia y
ajena para aquellas actividades que, a propuesta de la entidad de
protección de menores, favorezcan su integración social, y tendrá una
vigencia de dos años, retrotrayéndose su eficacia a la fecha de la puesta a
disposición del menor del servicio de protección de menores. La
habilitación para trabajar que conlleva de acuerdo con lo previsto en el
artículo 41.1.j) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tendrá en
cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de
empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.i) de la misma ley
orgánica. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que la
autorización de residencia. 5. El
procedimiento sobre la renovación de esta autorización de residencia que
habilita para trabajar a partir de los 16 años para aquellas actividades que,
a propuesta de la entidad de protección de menores, favorezcan su integración
social, será iniciado de oficio por la oficina de extranjería competente
durante los dos meses previos a la fecha de expiración de su vigencia. Ello
sin perjuicio de que este procedimiento pueda iniciarse a instancia de parte
en el mismo plazo. En ambos casos, el inicio del procedimiento de renovación
prorrogará la validez de la autorización anterior hasta su resolución.
También se producirá esta prórroga en el supuesto en que la renovación se
tramite dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiere
finalizado la vigencia de la anterior autorización. La
vigencia de la autorización renovada será de tres años salvo que corresponda
una autorización de residencia de larga duración. Artículo
173. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es
titular de una autorización de residencia. 3. La
vigencia de la autorización renovada será de dos años, renovables por
periodos de dos años si se mantienen los requisitos, salvo que corresponda
una autorización de residencia de larga duración. La
habilitación para trabajar que conlleva de acuerdo con lo previsto en el
artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tendrá en cuenta,
en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de empleo de
conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.b) de la misma ley orgánica.
Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que la autorización
de residencia. |
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