jueves, 17 de octubre de 2024

El TS fija doctrina, y reitera la competencia de la jurisdicción social para conocer de los litigios: no se puede detraer la cuota empresarial a la Seguridad Social de las ayudas para los contratos laborales en las modalidades "María Zambrano" y “Margarita Salas”. A propósito de la sentencia de 19 de septiembre de 2024.


1. El martes 15 de octubre se publicaba en eldiario.es un artículo de su redactor Raúl Novoa titulado “El Supremo da la razón a científicos con contratos María Zambrano y Margarita Salas: la universidad debe pagar su Seguridad Social”, acompañado del subtítulo “Investigadores de todo el país acogidos a estos programas de retorno de talento habían denunciado a sus centros por pagar las cargas sociales con los fondos destinados a su salario, de manera que estaban cobrando hasta mil euros mensuales menos”  , en el que se daba cuenta de una reciente sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo.

La información era ampliada al día siguiente con un artículo de su redactor Daniel Sánchez, titulado “Científicos con contratos Margarita Salas y María Zambrano, tras el respaldo del Supremo: “Necesitaba el dinero entonces, no ahora”, acompañado del subtítulo “Los investigadores, inmersos en procesos judiciales para que sus universidades les devuelvan los mil euros mensuales de sus nóminas con los que han estado pagando las cuotas patronales a la Seguridad Social, reciben esperanzados la sentencia del TS que les da la razón, pero lamentan que llega tarde” 

Se trata de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 19 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, también integrada por los magistrados Ángel Blasco e Ignacio García-Perrote, y la magistrada Concepción Rosario Ureste 

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Valladolid (UVA), contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Burgos) el de 7 de marzo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Carlos José Cosme 

La Sala autonómica estimó la demanda interpuesta por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras y declaró que

“los trabajadores con contratos laborales afectados por el presente conflicto tienen derecho a cobrar, íntegramente, en la modalidad "Margarita Salas", la cantidad de 3.500 euros brutos mensuales para los que soliciten realizar estancia en el extranjero y de 2.800 euros brutos mensuales los que la realicen en España. Así como los trabajadores afectados con contratos laborales en la modalidad "María Zambrano" a cobrar, íntegramente, 4.000 euros brutos mensuales. Dejando sin efecto, por Injustificada, la práctica empresarial de detraer de tales cantidades la cuota patronal de Seguridad Social, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración a los efectos oportunos”.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, reiterando la doctrina sentada anteriormente sobre la competencia de la jurisdicción social, es el siguiente: “Conflicto colectivo. 1. Descuento de la cuota patronal de la Seguridad Social del importe que, como retribución, corresponde a la ayuda Margarita Salas y María Zambrano, que perciben los trabajadores contratados por la Universidad. Competencia del orden social: Reitera doctrina. 2. No procede descuento de la cuota patronal de la Seguridad Social del importe bruto que percibe el trabajador”.

El resumen, más descriptivo, de la sentencia del TSJ es este: “Conflicto Colectivo. Se cuestiona el abono realizado por la Universidad demandada de las ayudas concedidas mediante subvención y si procede su abono íntegro a los beneficiarios sin descuentos lo que estima Sala siendo demandada una mera gestora fondos”.

2. Con la sentencia objeto de comentario en esta entrada se cierra el debate jurídico abierto por la decisión de algunas Universidades de detraer la cuota empresarial a la Seguridad Social de las ayudas para las modalidades contractuales antes referenciadas, que había merecido respuestas diversas por los TSJ en los conflictos interpuestos por las organizaciones sindicales en diversas autonomías.

Abordé con mucho detalle esta temática en la entrada publicada el 8 de julio “Contratos “Margarita Salas” y “María Zambrano”. El TS zanja el debate: la jurisdicción social es competente laboral para conocer de los conflictos sobre de dónde sale el dinero para pagar la cuota patronal a la Seguridad Social. Notas a la sentencia de 11 de junio de 2024 (y recordatorio de la conflictividad anterior)”  , de la que recuperaré amplios fragmentos más adelante.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte de la Federación de Enseñanza de CCOO, en procedimiento de conflicto colectivo, siendo el petitum, que ya sabemos que será acogido por el TSJ y confirmado por el TS,

“que "sea declarada NULA e INJUSTIFICADA: A) la práctica de la demandada de detraer de la Ayuda para los contratos laborales en la modalidad de "Margarita Salas" de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos para los que la realicen en España, el importe de la cuota patronal de seguridad social; revocando dicha práctica y dejándola sin efecto, reconociendo a los trabajadores afectados por el presente conflicto, el derecho a la percepción de 3.500 euros brutos mensuales para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos mensuales para los que la realicen en España. B) la práctica de la demandada de detraer de la ayuda para los contratos laborales en la modalidad "María Zambrano" de 4000 euros brutos, el importe de la cuota patronal de seguridad social; revocando dicha práctica y dejándola sin efecto y se reconozca a los trabajadores afectados por el presente conflicto, el derecho a la percepción de 4.000 euros brutos mensuales; Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones".

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por la Universidad de Valladolid. El primer motivo tenía su encaje en el art. 207 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, denunciando exceso en el ejercicio de la jurisdicción al entender que el asunto correspondía a la contencioso administrativa, citando como infringidos los arts. 2 g) y 153 y ss de la LRJS, en relación con los arts. 1.1 y 2 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La respuesta, desestimatoria, de la Sala repasa la jurisprudencia anterior y los vaivenes experimentados, al igual que lo hizo en la sentencia en que fue parte demandada en instancia la UNEX y recurrida en casación, para fundamentar la competencia de la jurisdicción social para conocer del litigio. Dado que hay una amplia referencia esta resolución, me permito reproducir un fragmento de la entrada dedicada a la misma

“Una vez expuesta toda la normativa considerada aplicable, la Sala ya analiza con mayor concreción algunas de las normas mencionadas, con especial atención a las que afectan más directamente al conflicto en cuestión, recordando que las ayudas Margarita Salas y María Zambrano “están destinadas a la formación de jóvenes doctores, la primera de las citadas, y a la atracción de talento internacional, las segundas” (con cita de los arts. 20 y 21 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Investigación, del RD 289/2021 de  20 de abril, y de la Orden UNI/551/2021 de 26 de mayo).

Tras recordar nuevamente, ahora con mayor brevedad, los argumentos de la sentencia recurrida y del recurso de casación, la Sala constata, primeramente con prudencia y después con mayor precisión, que “al menos formalmente- la demanda no refleja impugnación de resolución administrativa alguna, especificando el encuadre normativo de las ayudas únicamente al objeto de centrar su origen y regulación, pero basando la pretensión en los arts. 141 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social, que reputan "nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario". De ello se infiere que tampoco ha sido cuestión de controversia la cuantía o la recaudación de las referidas cuotas empresariales”, añadiendo a continuación que “Correlativamente se colige que no estamos ante una controversia sobre recaudación ni sobre la cuantía o alcance de las cotizaciones”.

Y va avanzando en el argumentario que le llevará a la estimación del recurso al afirmar que “no podemos desconocer así mismo que, si bien en las propias convocatorias se indica que "Los importes brutos de estas ayudas incluirán los costes de seguridad social que correspondan", también reconducen los contratos a suscribir a modalidades de contratos laborales de duración determinada (Resolución de 2 de noviembre de 2022 que afecta a la convocatoria complementaria). Y respecto de la convocatoria previa, de 29 de junio de 2022, la revisión del relato fáctico permitió comprobar que los contratos se encauzaban a través dela modalidad 420, esto es, el contrato laboral de prácticas (con la actual denominación de contrato formativo tras el Real Decreto Ley 32/2021), el cual permite a la empresa captar talento joven y ayudar a los trabajadores a adquirir experiencia y desarrollar nuevas habilidades, tipo de contrato en el que está prevista la cotización a la Seguridad Social por trabajador y empresario” .

Para concluir en este análisis del conflicto, sentando las bases para su respuesta, que “por otra parte, la universidad no ha alegado que los contratos celebrados no presenten las características de ajenidad y dependencia propias del contrato de trabajo, sino que ha centrado sus argumentos en la existencia de una regulación propia que permite a la universidad diseñar los aspectos de la contratación, en particular, el que ahora se discute relativo a la imputación de la cuota empresarial de la Seguridad Social”.

5. Como segundo motivo, también sustentado en el art. 207 a) LRJS se denuncia la infracción del art 4 del RD 289/2021, y la condición cuarta, a), apartado i) de la Orden del Ministerio de Universidades 551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español.

Baste recordar ahora que la sentencia recurrida partió del carácter de las Universidades como entidades colaboradoras del órgano que concede la subvención, y también del art. 143 de la Ley General de Seguridad Social, que dispone que es nulo todo pacto por el que la parte trabajadora asuma la obligación de pagar la cotización empresarial a la SS. En los mismos términos me manifesté en mi examen de la sentencia relativa a la UNEX, al concluir que “…la Sala autonómica tiene argumentos más que suficientes a mi parecer, para fallar en los mismos términos que he ido analizando en el apartado II, y todos ellos con suficiente y adecuada base jurídica tanto laboral (art. 1.1 LET) como de Seguridad Social (arts. 141 a 143 LGSS, disponiendo este último con meridiana claridad que exime de cualquier comentario adicional por mi parte que “Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario”)”.

En los mismos términos que algunas sentencias dictadas con anterioridad por TSJ, y de las que di cuenta en la entrada referenciadas, se pronunciará el TS para desestimar este segundo motivo del recurso. Así, expone en primer lugar que “el régimen jurídico al que se ha sometido la ayuda y sus cuantías en modo alguno ha previsto que de él se descuente la cuota patronal, ya que ese importe no deja de estar destinado al beneficiario y para atender la actividad que, por vía de contrato laboral, debe atender que no es otra que el objeto al que se destinan las ayudas” (la negrita es mía), y más adelante refuerza esta tesis con el argumento de que “el que se indique que las universidades beneficiarias puedan complementar sus cuantías, asumiendo costes  asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda, no permite en modo alguno que se descuente del importe de la ayuda la cuota patronal en cuestión. Al contrario, lo que se indica es que se complemente no que se reduzca el importe de la ayuda” (la negrita es mía). Y a modo de cierre claro y definitivo de la cuestión planteada, expone que “Si lo que pretende la demandada es que a la subvención recibida se le impute la cuota patronal, mediante su repercusión en la ayuda que recibe el trabajador como retribución, realmente estaría alterando el régimen jurídico que el RD y la OM han establecido ya que cuando determinados costes están ya contemplados en el importe de la subvención así lo indica expresamente aquella normativa, como sucede respecto de los gastos de traslado que se dicen que ya están incluidos en la subvención concedida que no en la ayuda. Y el que no haga referencia alguna a la cuota patronal como coste imputable a la subvención no implica que ello se deba repercutir en el importe de la ayuda que, como decimos, es un importe destinado al beneficiario y éste, en su condición de trabajador no puede asumir la cuota patronal” (la negrita es mía) –

6. La argumentación del TS, como digo, es sustancialmente semejante a la mantenida por varios TSJ. Una de las sentencias que a mi parecer fundamentaba con mayor solidez la tesis ahora ya acogida por el TS fue la del TSJ de Galicia de 20 de julio de 2023, a la que dediqué mi atención  en estaentrada  y de la que recupero unos fragmentos de indudable interés conceptual jurídico:

“A) En primer lugar, se analiza quien es la entidad o persona beneficiaria de las ayudas, y de acuerdo tanto a la normativa ya citada como a lo dispuesto en la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, general de subvenciones, se concluye, sin duda alguna para la Sala, que son “las Universidades Públicas Españolas”, entre ellas, pues, la Universidad de A Coruña. Tiene especial importancia esta tesis ya que, al ser la actividad que fundamenta la concesión de la subvención la de la convocatoria de ayudas, “las personas físicas contratadas (" jóvenes doctores", etc.) no son las destinatarias de la subvención, sino de las ayudas (Margarita Salas y María Zambrano) que se financian con tales subvenciones en una convocatoria plurianual, tal y como dispone el art. 6.1 en relación con el Anexo II, apartado 5, del RD 289/2021”

Al ser la Universidad la beneficiaria de la subvención, que realiza la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, no puede ser considerada jurídicamente como entidad colaboradora, tesis que defendía la parte demandada con base en el art. 12 de la Ley General de Subvenciones, precisando la Sala, a mayor abundamiento, que no ha formalizado el convenio de colaboración regulado en el art. 16 de la LGS, que dispone que deberá formalizarse “un convenio de colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por ésta”.

B) Declarada la condición de la Universidad como sujeto beneficiario de las subvenciones reguladas en el RD 289/2021, la Sala se plantea si esta puede detraer de las cantidades antes mencionadas la cuantía correspondiente a la cuota patronal a la Seguridad Social, con buen y acertado recordatorio de la normativa aplicable, los arts. 141 a 143 de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo ahora recordarse que el art. 142.1 dispone que “El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad”, y que cualquier pacto en contrario es nulo (art. 143, primer párrafo: “Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario”). Desde la perspectiva opuesta, la de abono de la cotización del trabajador por el sujeto empleados, también la normativa, en este caso el art. 26.4 de la LET, es clara e indubitada al respecto: “4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario”.

Sabemos ya que la tesis de la Sala es que la detracción efectuada por la empresa, para pagar su cuota, de la cantidad asignada a cada ayuda por el RD 289/2021, debe considerarse nula, al ser la parte trabajadora quien en realidad está asumiendo su pago. La Sala asienta su tesis en la dicción literal del art. 6.1 del RD 289/2021 y la remisión que efectúa al Anexo II, apartado 4 (“La Universidad beneficiaria distribuirá la cuantía de las subvenciones recibidas de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto” – la negrita es mía - ), así como también al apartado 5, ya transcrito con anterioridad y que regula la cuantía de las ayudas que deben abonarse por las Universidades, en cuanto sujetos beneficiarios de las subvenciones, a las personas contratadas, considerando la Sala que la dicción literal del primer inciso del apartado 5 (“La cuantía de las ayudas de cada modalidad serán las siguientes”) lleva a concluir sin atisbo de duda que esta es la cuantía íntegra que debe percibir la persona contratada, sin que pueda efectuarse detracción alguna de la misma para cubrir el pago de la cuota patronal a la Seguridad Social.

Sostendrá la misma tesis la Sala al examinar la regulación contenida en la Orden UNI/551/2021, en concreto en la condición cuarta, que es idéntica a la contenida en el anexo del RD 289/2021 por lo que respecta a la regulación de las cuantías, y que introduce algunas novedades que han sido valoradas de forma opuesta a la que realizará el TSJ gallego por la sentencia del TSJ de Murcia de 30 de noviembre de 2022 (véase su fundamento de derecho tercero). ...

En cualquier caso, y siempre siguiendo con la defensa de la tesis de aplicación interpretativa literal de la normativa mencionada, la Sala reitera que el importe de las ayudas (las cuantías brutas) son atribuidas a las personas trabajadoras contratadas en su integridad, por lo que “no puede descontarse la Seguridad Social a cargo del empresario”.

¿Qué debe entenderse, o cómo debe interpretarse la novedad introducida en la Orden UNI/551/2021, que permite a las Universidades “complementar” las cuantías de las ayudas que se otorgan a las personas trabajadoras contratadas”, concretando ese complemento vinculándolo a la asunción de “costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda”. Acudiendo al Diccionario de la lengua española de la RAE, se recuerda que la primera acepción del término “complementar” son “dar complemento a algo” y “servir de complemento a algo”, y que el término “complemento” es definido como “cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta”.   Con plena lógica interpretativa de tales términos, la Sala concluye que no es posible, más bien todo lo contrario, llegar a sostener, como hizo la Universidad demandada, que “complementar” podía ser detraer una parte de la remuneración fijada para las ayudas y dedicarla al pago de la cuota patronal a la Seguridad Social, afirmando con contundencia social que con la tesis empresarial, llevada a la práctica, “no vemos cómo se puede entender que así se complementa algo”.

La Universidad demandada también basó su argumentación en el contenido del documento “Preguntas frecuentes” del Ministerio de Universidades, ya referenciado con anterioridad. No le parece de recibo, acertadamente a mi parecer, esta tesis, ya que a las preguntas sobre las cuantías se responde en términos semejantes a los contenidos en el RD 289/2021 y en la Orden UNI/551/2021 (véase  el apartado 5: “Cuantía de las ayudas y detalle de concepto financiado”), y además en ese documento se afirma que “los costes asociados pueden ser elegibles o ser asumidos por la universidad, según lo que ésta haya establecido en su convocatoria plurianual y en la complementaria”, siendo claro que el abono de la cuota patronal a la Seguridad Social ha de correr siempre a cargo del sujeto empleador y no puede ser por consiguiente “un coste elegible” por la Universidad, entendiendo la Sala, en una interpretación bien pegada a la realidad social, que tales costes asociados podrían ser, por ejemplo, “salario en especie o un importe adicional para cubrir el alojamiento”

7. Concluyo aquí este comentario, volviendo a la primera parte de la exposición para señalar que el TS desestima el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Valladolid y confirma la sentencia recurrida del TSJ, de la que declara su firmeza.

Buena lectura

 

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