domingo, 1 de octubre de 2023

Contratos “Margarita Salas” y “María Zambrano”. ¿Es competente la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos sobre de dónde sale el dinero para pagar la cuota patronal a la Seguridad Social? ¿Y si es así, quién ha de pagar? A propósito de la sentencia del TSJ de Galicia de 20 de julio de 2023(actualización a 2 de octubre)

 

1. El 26 de septiembre la página web de Comisiones Obreras de Cataluña publicaba una notade prensa  en la que se informaba de la resolución de la Inspección de Trabajo de esta Comunidad Autónoma a la denuncia formulada dicho sindicato contra las siete Universidades Públicas catalanas por detraer de la remuneración percibida durante los contratos formalizados al amparo del Real Decreto 289/2021 de 20 deabril, “por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español” las cantidades a abonar por la parte empresarial en concepto de cuota patronal a la Seguridad Social, por entender que dicha detracción no era conforme a derecho, concluyendo que las Universidades han cotizado “en cuantías inferiores a las debidas respecto de sus trabajadores adjudicatarios de ayudas Margarita Salas y María Zambrano para la recualificación del sistema universitario español, al haber declarado bases de cotización inferiores a las retribuciones que los mismos tenían derecho a percibir en concepto de sueldo base por el descuento por la empresa de la cuota patronal, así como por la total ausencia de cotización de las retribuciones abonadas por gastos de traslado o movilidad”.

En la misma nota de prensa se recordaba que la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había dictado sentencia con anterioridad, concretamente el 2 dediciembre de 2022   , de la que fue ponente la magistrada Amparo Illán y que desestimaba la demanda interpuesta por el citado sindicato, por entender que no era la jurisdicción competente para conocer del conflicto, sin perjuicio de presentar la demanda por parte sindical ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La reciente lectura de la sentencia dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia el 20 dejulio   , de la que fue ponente el magistrado Carlos Villarino, que falla en sentido contrario, declarando su competencia para conocer del conflicto interpuesto por la Confederación Intersindical Galega, y estimando la demanda interpuesta declara nula la práctica de dicha Universidad “consistente en detraer del importe de las ayudas Margarita Salas y María Zambrano, fruto de las subvenciones recibidas al amparo del RD 289/2021, la aportación empresarial a la Seguridad Social, para determinar de esa manera el salario a abonar al personal contratado”, y el conocimiento de varias sentencias de otros TSJ que se han pronunciado en el mismo sentido, me ha animado a redactar esta entrada para examinar los argumentos favorables a dicha tesis, siquiera sea con lógica brevedad y a la espera de cómo resolverá la Sala Social del Tribunal Supremo los recursos de casación para la unificación de doctrina que se han presentado o presentarán como lógica consecuencia, y cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ante la contradicción existente entre la doctrina de varios TSJ.

Se trata, pues, en primer lugar, del debate competencial (jurisdicción laboral versus jurisdicción contencioso-administrativa), y en segundo término, una vez aceptada la competencia de la jurisdicción laboral, si la Universidad que ha formalizado contratos laborales “Margarita Salas” y “María Zambrano” puede o no detraer de la cantidad bruta indicada en el apartado 5 del anexo II del citado Real Decreto las cantidades que deben abonarse a la Seguridad Social en concepto de cuota empresarial.

2. No se trata, en absoluto, de un debate novedoso, sino todo lo contrario. Basta hacer una búsqueda en redes sociales sobre el conflicto que motiva esta entrada y se encuentra abundante información.

Por ejemplo, un amplio debate entre el personal investigador sobre esta problemática puede leerse en la página web de la federación de jóvenes investigadoras/precarios .

También, en las de los sindicatos de las distintas Universidades en la que se ha planteado el conflicto. Sirva como ejemplo, además del de CCOO de Cataluña, el escrito presentado por el mismo sindicato en la Comunidad Valencia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 11  de julio de 2022, en el que se pedía que “proceda a declarar que no se ajusta a derecho la retención de la cuota patronal a los perceptores de las Ayudas Margarita Salas y María Zambrano y, si procede, se levante acta de infracción, dictando resolución sancionadora, obligando a las empresas denunciadas a ajustarse a derecho”. La ITSS fue  favorable a esta tesis, en otra denuncia sindical, por  ser la actuación empresarial “... ilegal por prohibirlo la normativa de aplicación específica”. En la información periodística  en la que se informa de la actuación inspectora, se explica que la actuación empresarial produce un “perjuicio económico en los profesores-doctores afectados”, dado que se da “una merma retributiva en las cantidades que tenían derecho a percibir en contraprestación” por su trabajo. Del mismo modo, indica que este escenario supone una “infracotización” con repercusión en la Seguridad Social que también afecta a los beneficiarios “y a sus períodos de carencia para el cálculo de las prestaciones que puedan actualizar en función de la obligatoria contribución al sistema”.

En los medios de comunicación destaca la muy amplia cobertura del conflicto, con información de las distintas resoluciones judiciales que se han ido dictando, en eldiario.es a través de su redactor Raúl Novoa, y baste la cita del artículo publicado el pasado 26 de abril, “Nueva victoria para los investigadores María Zambrano: laJusticia obliga a otra universidad a pagar las cuotas patronales”  , acompañado de subtítulo “El TSJ del País Vasco sentencia que los científicos tienen derecho a cobrar íntegra la ayuda que aparecía en la convocatoria, contra el criterio universitario de hacerles pagar la parte de Seguridad Social que corresponde a las empresas”.

Por parte de la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas (CRUE), y justamente como respuesta a las críticas vertidas en un artículo periodístico, que califica de información incompleta y parcial,  se publicó una amplia nota de prensa    el 24 de marzo,   titulada en la que se afirmaba que cumplía escrupulosamente con la normativa aplicable al pago de las cuotas a la Seguridad Social, de la que reproduzco dos párrafos en los que basa su argumentación:

“Todas las universidades públicas pusieron en marcha, de manera homogénea, las convocatorias para la recualificación del sistema universitario conforme a la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, para la recualificación del Sistema Universitario Español y, también, conforme a la aclaración proporcionada por el Ministerio acerca de la interpretación de los conceptos incluidos en la cuantía, en la que se recogía que «Los costes asociados al instrumento de vinculación con la persona beneficiaria pueden ser elegibles o asumidos por la universidad», con lo que se otorgaba a las universidades la potestad de considerar como gasto elegible, o no, la cuota patronal, al ser un coste asociado al instrumento de vinculación (contrato).

Al margen de esto, en el momento de la publicación de la Orden, las universidades no tenían contemplada en sus presupuestos la ejecución de la convocatoria para la recualificación; hecho que impedía la asunción de costes adicionales «explícitos» (más allá de los correspondientes a la gestión de la subvención, el diseño de la convocatoria y la resolución, con su correspondiente evaluación). Por este motivo, se redactaron las diferentes modalidades de las convocatorias considerando que la cuota patronal (gasto elegible) iba a estar cubierta por la subvención de la que las universidades eran beneficiarias”.

Y dicho sea incidentalmente, para finalizar estas anotaciones previas y antes de abordar el conflicto en sede judicial que ha resuelto el TSJ gallego, cabe recordar que no es la primera ocasión, ni mucho menos, en que hay discusión por parte de las Universidades sobre conceptos económicos de los que se discute si han de correr a su cargo. Los ejemplos claros lo tenemos con la indemnización a abonar en los contratos de personal investigador cuando se extinguen, y también en las críticas formuladas al proyecto del Real Decreto sobre el estatuto de la persona becaria, por lo que respecta a las cotizaciones a la Seguridad Social, y que finalmente no llegó a aprobarse por las discrepancias existentes en el seno del gobierno de coalición.   Sobre el primero, remito a “De la reformalaboral a la aprobación de la Ley de la ciencia, la tecnología y la innovación.La estabilidad laboral del personal investigador, una buena noticia. Lahistoria de la disposición adicional décima de dicha Ley”  , y sobre el segundo a “Empleo y jóvenes (Ponencia. Seminario Internacional, Ourense 15 y 16 de junio)”   

3. En esta ocasión, la búsqueda de resoluciones judiciales que hayan abordado este conflicto es fácil: basta con introducir la referencia a “Margarita Salas” para que inmediatamente aparezca la mención “cuota patronal”, y en casi idénticos términos se encuentran las resoluciones judiciales cuando se busca por “María Zambrano”.

Recordemos en primer lugar que la norma cuya interpretación ha provocado estos conflictos en distintas Universidades, no en todas ya que hay algunas, y cada vez más, que han optado por abonar íntegramente a su personal contratado las cuantías previstas es el RDL 289/2021.

Esta norma dispone en su artículo 1 que tiene por objeto “regular la concesión directa de subvenciones, con carácter plurianual, a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español”, y que deberán destinar las subvenciones otorgadas a financiar “a) Ayudas Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores. b) Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado. c) Ayudas María Zambrano para la atracción de talento internacional”. En su anexo I se regulan las entidades beneficiarias, cuantías concedidas y objetivo de ayudas a conceder, y en el anexo II los requisitos de las ayudas a convocar por las Universidades beneficiarias, fijándose la cuantía de las ayudas en la cláusula 5 en estos términos: “a) El importe mensual de las ayudas Margarita Salas para jóvenes doctores será de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y 2.800 euros brutos para los que la realicen en España, b) Las ayudas para la recualificación del profesorado universitario serán equivalentes a su sueldo actual más una prima adicional de movilidad del veinte por ciento de dicho sueldo bruto, c) El importe mensual de las ayudas María Zambrano para la atracción de talento será de 4.000 euros brutos, d) En todas las modalidades habrá un pago único de como máximo 3.500 euros en concepto de gastos de traslado”.

La búsqueda en CENDOJ ha dado ocho resultados, desde la sentencia del TSJ del País Vasco de 14de octubre de 2022  , de la que fue ponente el magistrado Fernando María Breñosa, hasta la ya anteriormente referenciada del TSJ de Galicia.

Además de la dictada por el TSJ de Cataluña, también tenemos conocimiento de las dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos el 17 de octubre de 2022, a cuyo frente se encuentra la magistrada María Jesús Millán (declara la incompetencia de la jurisdicción laboral); la del TSJ de Murcia de 30 de noviembre de2022  , de la que fue ponente el magistrado Manuel Rodríguez (entra a conocer del conflicto, por declararse competente, y desestima la demanda presentada contra la Universidad de Murcia); la del TSJ de Castilla y León de 7 de marzo de2023    , de la que fue ponente el magistrado Carlos José Cosme (estima la demanda interpuesta contra la Universidad de Valladolid); la del TSJ del País Vasco de 28 de marzo de 2023    , de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Iturri (estima la demanda interpuesta contra la Universidad del País Vasco; y la del TSJ de Castilla y León de 29 de mayo de 2023  , de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Escuadra (desestima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 17 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, que inadmitió la demanda presentada por la Federación de Enseñanza de CCOO por apreciar la incompetencia de la jurisdicción social, transcribiendo casi íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ de Cataluña de 2 de diciembre de 2022).

4. Paso ya al examen de la última sentencia dictada sobre este conflicto, o más exactamente la última publicada en CENDOJ, si bien, por la fecha, cabe razonablemente pensar que es la más recientemente dictada.

Como ya he indicado, la demanda se interpuso por la Confederación Intersindical Galega (CIG) el 6 de junio de 2023, contra la Universidad de A Coruña, siendo llamados al procedimiento los sindicatos UGT, CCOO de Galicia y CSI-CSIF, con pretensiones contenidas en el escrito que ya sabemos que serán acogidas por la Sala.

En el acto de juicio, celebrado el 7 de julio, la parte actora se ratificó en la demanda, y manifestaron su conformidad los restantes sindicatos, mientras que por la parte demandada se manifestó oposición a la misma por considerar, en primer lugar, incompetente a la jurisdicción social para conocer del litigio, y en segundo término, por considerar no ajustada a derecho la pretensión sustantiva o de fondo, cual era que no se detrajeran de las cantidades brutas fijadas en el RD 289/2021 las que debían abonarse por la empresa en concepto de cuota patronal a la Seguridad Social.

Con argumentos sustancialmente semejantes a los expuestos por otras Universidades, y defendidos también por la CRUE, en otros litigios que han versado sobre el mismo conflicto, y a cuyas sentencias me he referido en el epígrafe anterior, la tesis defendida se formuló en los términos que aparecen recogidos en el antecedente de hecho segundo:

La Universidad “... se opuso a la estimación, alegando, en primer lugar, la incompetencia de la jurisdicción social, puesto que se trataría de una " impugnación indirecta" de la Orden y de las resoluciones rectorales sobre la convocatoria, por lo que la competencia correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa.

En segundo lugar, la parte demandada solicitó la desestimación de la pretensión de fondo, por entender que la demandada no es una entidad colaboradora en la subvención, sino la beneficiaria de la misma, siendo la actividad subvencionada la propia convocatoria de las ayudas, motivo por el cual no ha firmado un convenio de colaboración. Todo lo cual resultaría de una consideración del marco normativo completo de las subvenciones controvertidas, en especial la Orden UNI/551/2021. Además, indicó que, con arreglo a la orden de concesión, las universidades "podrán" complementar las cuantías previstas, asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda. Lo cual denotaría, según la demandada, que la empleadora puede imputar la cuota de la Seguridad Social a su cargo al importe de las ayudas resultantes de la subvención. En el mismo sentido, la empleadora invocó el documento de preguntas frecuentes del Ministerio”.

En los hechos probados tenemos conocimiento que la Universidad de A Coruña detrae de las cantidades indicadas en el RL 289/2021 la que ha de abonarse a la Seguridad Social como cuota patronal. También, de la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, “por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español”  , y del documento que lleva por título “Preguntas frecuentes” sobre el RD y la Orden mencionados   , elaborado por el Ministerio de Universidades, así como también de la Resolución de 2 de julio de 2021 por la que la Universidades convoca las ayudas en cumplimiento de lo previsto en las citadas normas, complementada por Resolución de 4 de mayo de 2022.

5. Es importante destacar que el Ministerio Fiscal se pronunció a favor de la competencia de la jurisdicción social, por estar relacionada la cuestión controvertida “con el modo en que se determina el salario”.

En los mismos términos se pronunciará la Sala para desestimar la tesis de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, por versar el conflicto “sobre una cuestión estrictamente salarial”, es decir relativa a condiciones contractuales, inequívocamente competencia de la jurisdicción social de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, más concretamente de su apartado a) (cuestiones litigiosas que se susciten “entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo”) y sin que haya alguna excepción en el art. 3 de la citada norma procesal laboral que pudiera ser de aplicación para exceptuar tal competencia. Cita igualmente la Sala para un mayor apoyo de su tesis los arts. 4.1 de la LRJS (“La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal”) y art. 3 a) (por error se cita el art. 2)  de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (“No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública”); y por supuesto, se apoya igualmente en dos sentencias anteriores de otros TSJ (Castilla y León, y Murcia) que se han pronunciado en los mismos términos por lo que respecta a ser competente el orden jurisdiccional social, aun cuando difieran en el fallo por desestimar en un caso la demanda y en otro proceder a su estimación.

6. Pudiendo entrar ya a conocer del contenido sustantivo o de fondo del litigio, tenemos en el fundamento de derecho tercero una ampliación de las tesis de la parte demanda para pedir la desestimación de la demanda.

Además de lo anteriormente expuesto, conocemos que la Universidad sostiene que “no es una entidad colaboradora en la subvención, sino la beneficiaria, siendo la actividad subvencionada la propia convocatoria de las ayudas, motivo por el cual no ha firmado un convenio de colaboración. Todo lo cual resultaría del marco normativo completo de las subvenciones controvertidas, en especial la Orden UNI/551/2021”. También sostuvo que “... con arreglo a la orden de concesión, las universidades " podrán" complementar las cuantías previstas asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda. Lo cual denotaría, según la demandada, que la empleadora puede imputar la cuota de la Seguridad Social a su cargo al importe de las ayudas”, y también defendió esta tesis basándose en el documento de “Preguntas frecuentes” del Ministerio de Universidades.  

Avanza ya la Sala, antes de entrar a responder a dichos argumentos, que va a estimar “sustancialmente” la demanda, siendo estos básicamente los siguientes:

A) En primer lugar, se analiza quien es la entidad o persona beneficiaria de las ayudas, y de acuerdo tanto a la normativa ya citada como a lo dispuesto en la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, general de subvenciones, se concluye, sin duda alguna para la Sala, que son “las Universidades Públicas Españolas”, entre ellas, pues, la Universidad de A Coruña. Tiene especial importancia esta tesis ya que, al ser la actividad que fundamenta la concesión de la subvención la de la convocatoria de ayudas, “las personas físicas contratadas (" jóvenes doctores", etc. no son las destinatarias de la subvención, sino de las ayudas (Margarita Salas y María Zambrano) que se financian con tales subvenciones en una convocatoria plurianual, tal y como dispone el art. 6.1 en relación con el Anexo II, apartado 5, del RD 289/2021”

Al ser la Universidad la beneficiaria de la subvención, que realiza la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, no puede ser considerada jurídicamente como entidad colaboradora, tesis que defendía la parte demandada con base en el art. 12 de la Ley General de Subvenciones, precisando la Sala, a mayor abundamiento, que no ha formalizado el convenio de colaboración regulado en el art. 16 de la LGS, que dispone que deberá formalizarse “un convenio de colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por ésta”.

B) Declarada la condición de la Universidad como sujeto beneficiario de las subvenciones reguladas en el RD 289/2021, la Sala se plantea si esta puede detraer de las cantidades antes mencionadas la cuantía correspondiente a la cuota patronal a la Seguridad Social, con buen y acertado recordatorio de la normativa aplicable, los arts. 141 a 143 de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo ahora recordarse que el art. 142.1 dispone que “El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad”, y que cualquier pacto en contrario es nulo (art. 143, primer párrafo: “Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario”). Desde la perspectiva opuesta, la de abono de la cotización del trabajador por el sujeto empleados, también la normativa, en este caso el art. 26.4 de la LET, es claro e indubitado al respecto: “4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario”.

Sabemos ya que la tesis de la Sala es que la detracción efectuada por la empresa, para pagar su cuota, de la cantidad asignada a cada ayuda por el RD 289/2021, debe considerarse nula, al ser la parte trabajadora quien en realidad está asumiendo su pago. La Sala asienta su tesis en la dicción literal del art. 6.1 del RD 289/2021 y la remisión que efectúa al Anexo II, apartado 4 (“La Universidad beneficiaria distribuirá la cuantía de las subvenciones recibidas de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto” – la negrita es mía - ), así como también al apartado 5, ya transcrito con anterioridad y que regula la cuantía de las ayudas que deben abonarse por las Universidades, en cuanto sujetos beneficiarios de las subvenciones, a las personas contratadas, considerando la Sala que la dicción literal del primer inciso del apartado 5 (“La cuantía de las ayudas de cada modalidad serán las siguientes”) lleva a concluir sin atisbo de duda que esta es la cuantía íntegra que debe percibir la persona contratada, sin que pueda efectuarse detracción alguna de la misma para cubrir el pago de la cuota patronal a la Seguridad Social.

Sostendrá la misma tesis la Sala al examinar la regulación contenida en la Orden UNI/551/2021, en concreto en la condición cuarta, que es idéntica a la contenida en el anexo del RD 289/2021 por lo que respecta a la regulación de las cuantías, y que introduce algunas novedades que han sido valoradas de forma opuesta a la que realizará el TSJ gallego por la sentencia del TSJ de Murcia de 30 de noviembre de 2022 (véase su fundamento de derecho tercero). Este es el texto comparado de ambas normas:

Anexo II del RD 289/2021

                        Orden UNi/551/2021

5. Cuantía de las ayudas

 

La cuantía de las ayudas de cada modalidad serán las siguientes:

 

a) El importe mensual de las ayudas Margarita Salas para jóvenes doctores será de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y 2.800 euros brutos para los que la realicen en España.

 

 

 

 

 

 

 

 

  

b) Las ayudas para la recualificación del profesorado universitario serán equivalentes a su sueldo actual más una prima adicional de movilidad del veinte por ciento de dicho sueldo bruto.

 

 

 

 

 

 c) El importe mensual de las ayudas María Zambrano para la atracción de talento será de 4.000 euros brutos.

 

 

 

d) En todas las modalidades habrá un pago único de como máximo 3.500 euros en concepto de gastos de traslado

Cuarta. Cuantía de las ayudas.

 

La cuantía de las ayudas de cada modalidad serán las siguientes:

 

a) El importe mensual de las ayudas Margarita Salas para jóvenes doctores será de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos para los que la realicen en España.

 

i. Las universidades beneficiarias podrán complementar dichas cuantías, asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda.

 

ii. El último año de las estancias de formación ha de realizarse en una universidad pública española, lo que implica la percepción de 2.800 euros brutos mensuales.

 

b) Las ayudas para la recualificación del profesorado universitario serán equivalentes a su sueldo actual más una prima adicional de movilidad del veinte por ciento de dicho sueldo bruto. Las universidades beneficiarias concretarán en sus convocatorias el número de ayudas, atendiendo a las diferentes categorías profesionales y la duración de las estancias de recualificación a las que pueden optar.

 

c) El importe mensual de las ayudas María Zambrano para la atracción de talento será de 4.000 euros brutos. Las universidades beneficiarias podrán complementar dicha cuantía, asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda.

 

d) En todas las modalidades habrá un pago único de, como máximo, 3.500 euros en concepto de gastos de traslado.

 

i. Este pago estará incluido en la subvención concedida a cada universidad beneficiaria.

 

ii. La universidad podrá, en su convocatoria, diferenciar este pago en función del país de destino.

 

iii. La mera realización de la estancia justifica la utilización de este importe.

 

En cualquier caso, y siempre siguiendo con la defensa de la tesis de aplicación interpretativa literal de la normativa mencionada, la Sala reitera que el importe de las ayudas (las cuantías brutas) son atribuidas a las personas trabajadoras contratadas en su integridad, por lo que “no puede descontarse la Seguridad Social a cargo del empresario”.

¿Qué debe entenderse, o cómo debe interpretarse la novedad introducida en la Orden UNI/551/2021, que permite a las Universidades “complementar” las cuantía de las ayudas que se otorgan a las personas trabajadoras contratadas”, concretando ese complemento vinculándolo a la asunción de “costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda”. Acudiendo al Diccionario de la lengua española de la RAE , se recuerda que la primera acepción del término “complementar” son “dar complemento a algo” y “servir de complemento a algo”, y que el término “complemento”   es definido como “cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta”.   Con plena lógica interpretativa de tales términos, la Sala concluye que no es posible, mas bien todo lo contrario, llegar a sostener, como hizo la Universidad demandada, que “complementar” podía ser detraer una parte de la remuneración fijada para las ayudas y dedicarla al pago de la cuota patronal a la Seguridad Social, afirmando con contundencia social que con la tesis empresarial, llevada a la práctica, “no vemos como se puede entender que así se complementa algo”.

La Universidad demandada también basó su argumentación en el contenido del documento “Preguntas frecuentes” del Ministerio de Universidades, ya referenciado con anterioridad. No le parece de recibo, acertadamente a mi parecer, esta tesis, ya que a las preguntas sobre las cuantías se responde en términos semejantes a los contenidos en el RD 289/2021 y en la Orden UNI/551/2021 (véase  el apartado 5: “Cuantía de las ayudas y detalle de concepto financiado”), y además en ese documento se afirma que “los costes asociados pueden ser elegibles o ser asumidos por la universidad, según lo que ésta haya establecido en su convocatoria plurianual y en la complementaria”, siendo claro que el abono de la cuota patronal a la Seguridad Social ha de correr siempre a cargo del sujeto empleador y no puede ser por consiguiente “un coste elegible” por la Universidad, entendiendo la Sala, en una interpretación bien pegada a la realidad social, que tales costes asociados podrían ser, por ejemplo, “salario en especie o un importe adicional para cubrir el alojamiento”.

7. Aquí concluye la presente entrada, en la que he tratado de explicar la argumentación de la Sala autonómica gallega, que sigue a las de otros TSJ mencionados con anterioridad, para estimar la demanda y declarar contraria a derecho la decisión empresarial de detraer de las cuantías brutas de las ayudas la parte económica correspondiente a la cuota patronal a la Seguridad Social. En esta, y en las restantes sentencias que se han pronunciado en los mismos términos, hay un buen arsenal jurídico a mi parecer para defender tal planteamiento. No obstante, y dada  la existencia de sentencias contradictorias habrá que esperar a la sentencia del TS en unificación de doctrina, aunque lo ideal desde el punto de vista del buen funcionamiento de nuestras Universidades y del trato debido a nuestros y nuestras “jóvenes doctores y doctoras” para facilitar su tarea investigadora, sería que las Universidades, y ya lo están haciendo unas cuantas, mantengan la cuantía bruta para el personal investigador contratado, de tal manera que se desactivaran todos los conflictos y para que las relaciones de trabajo volvieran a la senda de la normalidad.

Mientras tanto, buena lectura.  

P.D.  Una vez finalizado este artículo, he tenido conocimiento de la sentencia dictada por la misma Sala del TSG gallego el 22 de septiembre , de la que fue ponente el magistrado José Elias López. Dicha sentencia, publicada en la página web del sindicato demandante, Confederación Intersindical Galega, se pronuncia en los mismos términos que la que ha sido objeto de mi explicación, estimando la demanda presentada contra la Universidad de Vigo. En la nota de prensa se explica que "... eEn este momento estamos a la espera de que la Sala de lo Social del TSXG que dictó la sentencia que condenó a la Universidad de A Coruña por los mismos hechos decida si, a pesar de presentarse fuera de plazo, se acoge el recurso presentado por la UDC o si , tal y como defiende el CIG, se rechaza y por tanto se proclama la firmeza de la sentencia. Será en ese momento cuando solicitará que la UDC pague de oficio todos los atrasos correspondientes sin obligar a los 33 afectados a tener que solicitarlo de forma individual. En cualquier caso, el sindicato lamenta que la UDC haya tomado la iniciativa de acudir al Tribunal Supremo e insta a la UVigo a no seguir ese camino y acatar la sentencia, ampliando sus efectos a las 38 personas afectadas".

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