1. El 26 de
septiembre la página web de Comisiones Obreras de Cataluña publicaba una notade prensa en la que se informaba de la resolución de la Inspección de Trabajo de esta
Comunidad Autónoma a la denuncia formulada dicho sindicato contra las siete
Universidades Públicas catalanas por detraer de la remuneración percibida
durante los contratos formalizados al amparo del Real Decreto 289/2021 de 20 deabril, “por el que se regula la concesión directa de subvenciones a
universidades públicas para la recualificación del sistema universitario
español” las cantidades a abonar por la parte empresarial en concepto de cuota patronal
a la Seguridad Social, por entender que dicha detracción no era conforme a
derecho, concluyendo que las Universidades han cotizado “en cuantías inferiores
a las debidas respecto de sus trabajadores adjudicatarios de ayudas Margarita
Salas y María Zambrano para la recualificación del sistema universitario
español, al haber declarado bases de cotización inferiores a las retribuciones
que los mismos tenían derecho a percibir en concepto de sueldo base por el
descuento por la empresa de la cuota patronal, así como por la total ausencia
de cotización de las retribuciones abonadas por gastos de traslado o
movilidad”.
En la misma nota
de prensa se recordaba que la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña había dictado sentencia con anterioridad, concretamente el 2 dediciembre de 2022 , de la que fue ponente la magistrada Amparo Illán y que desestimaba la demanda
interpuesta por el citado sindicato, por entender que no era la jurisdicción
competente para conocer del conflicto, sin perjuicio de presentar la demanda
por parte sindical ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La reciente
lectura de la sentencia dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia el 20 dejulio , de la que fue ponente el magistrado
Carlos Villarino, que falla en sentido contrario, declarando su competencia
para conocer del conflicto interpuesto por la Confederación Intersindical
Galega, y estimando la demanda interpuesta declara nula la práctica de dicha
Universidad “consistente en detraer del importe de las ayudas Margarita Salas y
María Zambrano, fruto de las subvenciones recibidas al amparo del RD 289/2021,
la aportación empresarial a la Seguridad Social, para determinar de esa manera
el salario a abonar al personal contratado”, y el conocimiento de varias
sentencias de otros TSJ que se han pronunciado en el mismo sentido, me ha
animado a redactar esta entrada para examinar los argumentos favorables a dicha
tesis, siquiera sea con lógica brevedad y a la espera de cómo resolverá la Sala
Social del Tribunal Supremo los recursos de casación para la unificación de
doctrina que se han presentado o presentarán como lógica consecuencia, y
cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, ante la contradicción existente entre la doctrina de
varios TSJ.
Se trata, pues, en
primer lugar, del debate competencial (jurisdicción laboral versus jurisdicción
contencioso-administrativa), y en segundo término, una vez aceptada la
competencia de la jurisdicción laboral, si la Universidad que ha formalizado
contratos laborales “Margarita Salas” y “María Zambrano” puede o no detraer de
la cantidad bruta indicada en el apartado 5 del anexo II del citado Real
Decreto las cantidades que deben abonarse a la Seguridad Social en concepto de
cuota empresarial.
2. No se trata, en
absoluto, de un debate novedoso, sino todo lo contrario. Basta hacer una
búsqueda en redes sociales sobre el conflicto que motiva esta entrada y se
encuentra abundante información.
Por ejemplo, un
amplio debate entre el personal investigador sobre esta problemática puede
leerse en la página web de la federación de jóvenes investigadoras/precarios .
También, en las de
los sindicatos de las distintas Universidades en la que se ha planteado el
conflicto. Sirva como ejemplo, además del de CCOO de Cataluña, el escrito
presentado por el mismo sindicato en la Comunidad Valencia a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social el 11 de
julio de 2022, en el que se pedía que “proceda a declarar que no se ajusta a
derecho la retención de la cuota patronal a los perceptores de las Ayudas
Margarita Salas y María Zambrano y, si procede, se levante acta de infracción,
dictando resolución sancionadora, obligando a las empresas denunciadas a
ajustarse a derecho”. La ITSS fue favorable a esta tesis, en otra denuncia sindical, por ser la actuación empresarial “... ilegal por
prohibirlo la normativa de aplicación específica”. En la información periodística
en la que se informa de la actuación inspectora, se explica que la actuación
empresarial produce un “perjuicio económico en los profesores-doctores
afectados”, dado que se da “una merma retributiva en las cantidades que tenían
derecho a percibir en contraprestación” por su trabajo. Del mismo modo, indica
que este escenario supone una “infracotización” con repercusión en la Seguridad
Social que también afecta a los beneficiarios “y a sus períodos de carencia para
el cálculo de las prestaciones que puedan actualizar en función de la
obligatoria contribución al sistema”.
En los medios de
comunicación destaca la muy amplia cobertura del conflicto, con información de
las distintas resoluciones judiciales que se han ido dictando, en eldiario.es a
través de su redactor Raúl Novoa, y baste la cita del artículo publicado el
pasado 26 de abril, “Nueva victoria para los investigadores María Zambrano: laJusticia obliga a otra universidad a pagar las cuotas patronales” , acompañado de subtítulo “El TSJ del País Vasco sentencia que los científicos
tienen derecho a cobrar íntegra la ayuda que aparecía en la convocatoria,
contra el criterio universitario de hacerles pagar la parte de Seguridad Social
que corresponde a las empresas”.
Por parte de la
Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas (CRUE), y justamente
como respuesta a las críticas vertidas en un artículo periodístico, que
califica de información incompleta y parcial, se publicó una amplia nota de prensa el 24 de marzo, titulada en la que se afirmaba que cumplía
escrupulosamente con la normativa aplicable al pago de las cuotas a la
Seguridad Social, de la que reproduzco dos párrafos en los que basa su
argumentación:
“Todas las
universidades públicas pusieron en marcha, de manera homogénea, las
convocatorias para la recualificación del sistema universitario conforme a la
Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones
previstas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, para la recualificación
del Sistema Universitario Español y, también, conforme a la aclaración
proporcionada por el Ministerio acerca de la interpretación de los conceptos
incluidos en la cuantía, en la que se recogía que «Los costes asociados al
instrumento de vinculación con la persona beneficiaria pueden ser elegibles o
asumidos por la universidad», con lo que se otorgaba a las universidades la
potestad de considerar como gasto elegible, o no, la cuota patronal, al ser un
coste asociado al instrumento de vinculación (contrato).
Al margen de esto,
en el momento de la publicación de la Orden, las universidades no tenían
contemplada en sus presupuestos la ejecución de la convocatoria para la
recualificación; hecho que impedía la asunción de costes adicionales
«explícitos» (más allá de los correspondientes a la gestión de la subvención,
el diseño de la convocatoria y la resolución, con su correspondiente
evaluación). Por este motivo, se redactaron las diferentes modalidades de las
convocatorias considerando que la cuota patronal (gasto elegible) iba a estar
cubierta por la subvención de la que las universidades eran beneficiarias”.
Y dicho sea
incidentalmente, para finalizar estas anotaciones previas y antes de abordar el
conflicto en sede judicial que ha resuelto el TSJ gallego, cabe recordar que no
es la primera ocasión, ni mucho menos, en que hay discusión por parte de las
Universidades sobre conceptos económicos de los que se discute si han de correr
a su cargo. Los ejemplos claros lo tenemos con la indemnización a abonar en los
contratos de personal investigador cuando se extinguen, y también en las críticas
formuladas al proyecto del Real Decreto sobre el estatuto de la persona
becaria, por lo que respecta a las cotizaciones a la Seguridad Social, y que
finalmente no llegó a aprobarse por las discrepancias existentes en el seno del
gobierno de coalición. Sobre el primero, remito a “De la reformalaboral a la aprobación de la Ley de la ciencia, la tecnología y la innovación.La estabilidad laboral del personal investigador, una buena noticia. Lahistoria de la disposición adicional décima de dicha Ley” , y sobre el segundo a “Empleo y jóvenes (Ponencia. Seminario Internacional,
Ourense 15 y 16 de junio)”
3. En esta
ocasión, la búsqueda de resoluciones judiciales que hayan abordado este
conflicto es fácil: basta con introducir la referencia a “Margarita Salas” para
que inmediatamente aparezca la mención “cuota patronal”, y en casi idénticos
términos se encuentran las resoluciones judiciales cuando se busca por “María
Zambrano”.
Recordemos en
primer lugar que la norma cuya interpretación ha provocado estos conflictos en
distintas Universidades, no en todas ya que hay algunas, y cada vez más, que han
optado por abonar íntegramente a su personal contratado las cuantías previstas
es el RDL 289/2021.
Esta norma dispone
en su artículo 1 que tiene por objeto “regular la concesión directa de
subvenciones, con carácter plurianual, a universidades públicas para la
recualificación del sistema universitario español”, y que deberán destinar las
subvenciones otorgadas a financiar “a) Ayudas Margarita Salas para la formación
de jóvenes doctores. b) Ayudas para la recualificación del profesorado
universitario funcionario o contratado. c) Ayudas María Zambrano para la
atracción de talento internacional”. En su anexo I se regulan las entidades
beneficiarias, cuantías concedidas y objetivo de ayudas a conceder, y en el
anexo II los requisitos de las ayudas a convocar por las Universidades
beneficiarias, fijándose la cuantía de las ayudas en la cláusula 5 en estos
términos: “a) El importe mensual de las ayudas Margarita Salas para jóvenes
doctores será de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia
en el extranjero y 2.800 euros brutos para los que la realicen en España, b)
Las ayudas para la recualificación del profesorado universitario serán
equivalentes a su sueldo actual más una prima adicional de movilidad del veinte
por ciento de dicho sueldo bruto, c) El importe mensual de las ayudas María
Zambrano para la atracción de talento será de 4.000 euros brutos, d) En todas
las modalidades habrá un pago único de como máximo 3.500 euros en concepto de
gastos de traslado”.
La búsqueda en
CENDOJ ha dado ocho resultados, desde la sentencia del TSJ del País Vasco de 14de octubre de 2022 , de la que fue ponente el magistrado Fernando María Breñosa, hasta la ya
anteriormente referenciada del TSJ de Galicia.
Además de la
dictada por el TSJ de Cataluña, también tenemos conocimiento de las dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos el 17 de octubre de 2022, a cuyo
frente se encuentra la magistrada María Jesús Millán (declara la incompetencia
de la jurisdicción laboral); la del TSJ de Murcia de 30 de noviembre de2022 , de la que fue ponente el magistrado Manuel Rodríguez (entra a conocer del
conflicto, por declararse competente, y desestima la demanda presentada contra
la Universidad de Murcia); la del TSJ de Castilla y León de 7 de marzo de2023 , de la que fue ponente el magistrado
Carlos José Cosme (estima la demanda interpuesta contra la Universidad de
Valladolid); la del TSJ del País Vasco de 28 de marzo de 2023 , de la que fue ponente el magistrado
Juan Carlos Iturri (estima la demanda interpuesta contra la Universidad del País
Vasco; y la del TSJ de Castilla y León de 29 de mayo de 2023 , de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Escuadra (desestima el
recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 17 de enero de 2023
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, que inadmitió la demanda presentada
por la Federación de Enseñanza de CCOO por apreciar la incompetencia de la jurisdicción
social, transcribiendo casi íntegramente la fundamentación jurídica de la
sentencia del TSJ de Cataluña de 2 de diciembre de 2022).
4. Paso ya al
examen de la última sentencia dictada sobre este conflicto, o más exactamente
la última publicada en CENDOJ, si bien, por la fecha, cabe razonablemente
pensar que es la más recientemente dictada.
Como ya he
indicado, la demanda se interpuso por la Confederación Intersindical Galega
(CIG) el 6 de junio de 2023, contra la Universidad de A Coruña, siendo llamados
al procedimiento los sindicatos UGT, CCOO de Galicia y CSI-CSIF, con
pretensiones contenidas en el escrito que ya sabemos que serán acogidas por la
Sala.
En el acto de
juicio, celebrado el 7 de julio, la parte actora se ratificó en la demanda, y
manifestaron su conformidad los restantes sindicatos, mientras que por la parte
demandada se manifestó oposición a la misma por considerar, en primer lugar, incompetente
a la jurisdicción social para conocer del litigio, y en segundo término, por
considerar no ajustada a derecho la pretensión sustantiva o de fondo, cual era que
no se detrajeran de las cantidades brutas fijadas en el RD 289/2021 las que
debían abonarse por la empresa en concepto de cuota patronal a la Seguridad
Social.
Con argumentos
sustancialmente semejantes a los expuestos por otras Universidades, y
defendidos también por la CRUE, en otros litigios que han versado sobre el
mismo conflicto, y a cuyas sentencias me he referido en el epígrafe anterior,
la tesis defendida se formuló en los términos que aparecen recogidos en el
antecedente de hecho segundo:
La Universidad
“... se opuso a la estimación, alegando, en primer lugar, la incompetencia de
la jurisdicción social, puesto que se trataría de una " impugnación
indirecta" de la Orden y de las resoluciones rectorales sobre la
convocatoria, por lo que la competencia correspondería a la jurisdicción
contencioso administrativa.
En segundo lugar,
la parte demandada solicitó la desestimación de la pretensión de fondo, por
entender que la demandada no es una entidad colaboradora en la subvención, sino
la beneficiaria de la misma, siendo la actividad subvencionada la propia
convocatoria de las ayudas, motivo por el cual no ha firmado un convenio de colaboración.
Todo lo cual resultaría de una consideración del marco normativo completo de
las subvenciones controvertidas, en especial la Orden UNI/551/2021. Además, indicó
que, con arreglo a la orden de concesión, las universidades "podrán"
complementar las cuantías previstas, asumiendo costes asociados al instrumento de
vinculación con la persona que obtenga la ayuda. Lo cual denotaría, según la
demandada, que la empleadora puede imputar la cuota de la Seguridad Social a su
cargo al importe de las ayudas resultantes de la subvención. En el mismo
sentido, la empleadora invocó el documento de preguntas frecuentes del
Ministerio”.
En los hechos
probados tenemos conocimiento que la Universidad de A Coruña detrae de las
cantidades indicadas en el RL 289/2021 la que ha de abonarse a la Seguridad
Social como cuota patronal. También, de la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, “por
la que se conceden las subvenciones previstas en el Real Decreto 289/2021, de
20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a
universidades públicas para la recualificación del sistema universitario
español” , y del documento que lleva por título “Preguntas frecuentes” sobre el RD y la
Orden mencionados , elaborado por el Ministerio de
Universidades, así como también de la Resolución de 2 de julio de 2021 por la
que la Universidades convoca las ayudas en cumplimiento de lo previsto en las
citadas normas, complementada por Resolución de 4 de mayo de 2022.
5. Es importante
destacar que el Ministerio Fiscal se pronunció a favor de la competencia de la
jurisdicción social, por estar relacionada la cuestión controvertida “con el
modo en que se determina el salario”.
En los mismos
términos se pronunciará la Sala para desestimar la tesis de incompetencia de
jurisdicción alegada por la parte demandada, por versar el conflicto “sobre una
cuestión estrictamente salarial”, es decir relativa a condiciones
contractuales, inequívocamente competencia de la jurisdicción social de acuerdo
a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, más
concretamente de su apartado a) (cuestiones litigiosas que se susciten “entre
empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del
contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y
obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo”) y sin que haya alguna
excepción en el art. 3 de la citada norma procesal laboral que pudiera ser de
aplicación para exceptuar tal competencia. Cita igualmente la Sala para un
mayor apoyo de su tesis los arts. 4.1 de la LRJS (“La competencia de los
órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y
decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho
orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo
lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal”) y art. 3 a) (por error se cita el art. 2) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (“No corresponden al orden
jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente
atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén
relacionadas con la actividad de la Administración pública”); y por supuesto,
se apoya igualmente en dos sentencias anteriores de otros TSJ (Castilla y León,
y Murcia) que se han pronunciado en los mismos términos por lo que respecta a
ser competente el orden jurisdiccional social, aun cuando difieran en el fallo
por desestimar en un caso la demanda y en otro proceder a su estimación.
6. Pudiendo entrar
ya a conocer del contenido sustantivo o de fondo del litigio, tenemos en el
fundamento de derecho tercero una ampliación de las tesis de la parte demanda
para pedir la desestimación de la demanda.
Además de lo
anteriormente expuesto, conocemos que la Universidad sostiene que “no es una
entidad colaboradora en la subvención, sino la beneficiaria, siendo la
actividad subvencionada la propia convocatoria de las ayudas, motivo por el
cual no ha firmado un convenio de colaboración. Todo lo cual resultaría del
marco normativo completo de las subvenciones controvertidas, en especial la
Orden UNI/551/2021”. También sostuvo que “... con arreglo a la orden de
concesión, las universidades " podrán" complementar las cuantías
previstas asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona
que obtenga la ayuda. Lo cual denotaría, según la demandada, que la empleadora
puede imputar la cuota de la Seguridad Social a su cargo al importe de las
ayudas”, y también defendió esta tesis basándose en el documento de “Preguntas
frecuentes” del Ministerio de Universidades.
Avanza ya la Sala,
antes de entrar a responder a dichos argumentos, que va a estimar
“sustancialmente” la demanda, siendo estos básicamente los siguientes:
A) En primer
lugar, se analiza quien es la entidad o persona beneficiaria de las ayudas, y
de acuerdo tanto a la normativa ya citada como a lo dispuesto en la Ley 38/2003
de 17 de noviembre, general de subvenciones, se concluye, sin duda alguna para
la Sala, que son “las Universidades Públicas Españolas”, entre ellas, pues, la
Universidad de A Coruña. Tiene especial importancia esta tesis ya que, al ser
la actividad que fundamenta la concesión de la subvención la de la convocatoria
de ayudas, “las personas físicas contratadas (" jóvenes doctores",
etc. no son las destinatarias de la subvención, sino de las ayudas (Margarita
Salas y María Zambrano) que se financian con tales subvenciones en una
convocatoria plurianual, tal y como dispone el art. 6.1 en relación con el
Anexo II, apartado 5, del RD 289/2021”
Al ser la
Universidad la beneficiaria de la subvención, que realiza la actividad que
fundamenta la concesión de la subvención, no puede ser considerada jurídicamente
como entidad colaboradora, tesis que defendía la parte demandada con base en el
art. 12 de la Ley General de Subvenciones, precisando la Sala, a mayor
abundamiento, que no ha formalizado el convenio de colaboración regulado en el
art. 16 de la LGS, que dispone que deberá formalizarse “un convenio de
colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad
colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por
ésta”.
B) Declarada la
condición de la Universidad como sujeto beneficiario de las subvenciones
reguladas en el RD 289/2021, la Sala se plantea si esta puede detraer de las
cantidades antes mencionadas la cuantía correspondiente a la cuota patronal a
la Seguridad Social, con buen y acertado recordatorio de la normativa aplicable,
los arts. 141 a 143 de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo ahora
recordarse que el art. 142.1 dispone que “El empresario es sujeto responsable
del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones
propias y las de sus trabajadores, en su totalidad”, y que cualquier pacto en
contrario es nulo (art. 143, primer párrafo: “Será nulo todo pacto, individual
o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente
la prima o parte de cuota a cargo del empresario”). Desde la perspectiva opuesta,
la de abono de la cotización del trabajador por el sujeto empleados, también la
normativa, en este caso el art. 26.4 de la LET, es claro e indubitado al
respecto: “4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del
trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario”.
Sabemos ya que la
tesis de la Sala es que la detracción efectuada por la empresa, para pagar su
cuota, de la cantidad asignada a cada ayuda por el RD 289/2021, debe
considerarse nula, al ser la parte trabajadora quien en realidad está asumiendo
su pago. La Sala asienta su tesis en la dicción literal del art. 6.1 del RD
289/2021 y la remisión que efectúa al Anexo II, apartado 4 (“La Universidad beneficiaria
distribuirá la cuantía de las subvenciones recibidas de acuerdo con lo
establecido en el presente Real Decreto” – la negrita es mía - ), así como también
al apartado 5, ya transcrito con anterioridad y que regula la cuantía de las
ayudas que deben abonarse por las Universidades, en cuanto sujetos beneficiarios
de las subvenciones, a las personas contratadas, considerando la Sala que la
dicción literal del primer inciso del apartado 5 (“La cuantía de las ayudas de
cada modalidad serán las siguientes”) lleva a concluir sin atisbo de duda que
esta es la cuantía íntegra que debe percibir la persona contratada, sin que
pueda efectuarse detracción alguna de la misma para cubrir el pago de la cuota
patronal a la Seguridad Social.
Sostendrá la misma
tesis la Sala al examinar la regulación contenida en la Orden UNI/551/2021, en
concreto en la condición cuarta, que es idéntica a la contenida en el anexo del
RD 289/2021 por lo que respecta a la regulación de las cuantías, y que
introduce algunas novedades que han sido valoradas de forma opuesta a la que
realizará el TSJ gallego por la sentencia del TSJ de Murcia de 30 de noviembre
de 2022 (véase su fundamento de derecho tercero). Este es el texto comparado de
ambas normas:
Anexo
II del RD 289/2021 |
Orden UNi/551/2021 |
5.
Cuantía de las ayudas La
cuantía de las ayudas de cada modalidad serán las siguientes: a)
El importe mensual de las ayudas Margarita Salas para jóvenes doctores será
de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el
extranjero y 2.800 euros brutos para los que la realicen en España. b)
Las ayudas para la recualificación del profesorado universitario serán
equivalentes a su sueldo actual más una prima adicional de movilidad del
veinte por ciento de dicho sueldo bruto. d)
En todas las modalidades habrá un pago único de como máximo 3.500 euros en
concepto de gastos de traslado |
Cuarta. Cuantía
de las ayudas. La
cuantía de las ayudas de cada modalidad serán las siguientes: a) El
importe mensual de las ayudas Margarita Salas para jóvenes doctores será de
3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el
extranjero, y de 2.800 euros brutos para los que la realicen en España. i. Las
universidades beneficiarias podrán complementar dichas cuantías, asumiendo
costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la
ayuda. ii. El
último año de las estancias de formación ha de realizarse en una universidad
pública española, lo que implica la percepción de 2.800 euros brutos
mensuales. b) Las
ayudas para la recualificación del profesorado universitario serán
equivalentes a su sueldo actual más una prima adicional de movilidad del
veinte por ciento de dicho sueldo bruto. Las universidades beneficiarias
concretarán en sus convocatorias el número de ayudas, atendiendo a las
diferentes categorías profesionales y la duración de las estancias de
recualificación a las que pueden optar. c) El
importe mensual de las ayudas María Zambrano para la atracción de talento
será de 4.000 euros brutos. Las universidades beneficiarias podrán
complementar dicha cuantía, asumiendo costes asociados al instrumento de
vinculación con la persona que obtenga la ayuda. d) En
todas las modalidades habrá un pago único de, como máximo, 3.500 euros en
concepto de gastos de traslado. i. Este
pago estará incluido en la subvención concedida a cada universidad
beneficiaria. ii. La
universidad podrá, en su convocatoria, diferenciar este pago en función del
país de destino. iii. La
mera realización de la estancia justifica la utilización de este importe. |
En cualquier caso,
y siempre siguiendo con la defensa de la tesis de aplicación interpretativa
literal de la normativa mencionada, la Sala reitera que el importe de las
ayudas (las cuantías brutas) son atribuidas a las personas trabajadoras
contratadas en su integridad, por lo que “no puede descontarse la Seguridad
Social a cargo del empresario”.
¿Qué debe entenderse,
o cómo debe interpretarse la novedad introducida en la Orden UNI/551/2021, que
permite a las Universidades “complementar” las cuantía de las ayudas que se otorgan
a las personas trabajadoras contratadas”, concretando ese complemento
vinculándolo a la asunción de “costes asociados al instrumento de vinculación
con la persona que obtenga la ayuda”. Acudiendo al Diccionario de la lengua
española de la RAE , se recuerda que la primera acepción del término “complementar” son “dar complemento
a algo” y “servir de complemento a algo”, y que el término “complemento” es definido como “cosa, cualidad o
circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta”. Con
plena lógica interpretativa de tales términos, la Sala concluye que no es
posible, mas bien todo lo contrario, llegar a sostener, como hizo la
Universidad demandada, que “complementar” podía ser detraer una parte de la
remuneración fijada para las ayudas y dedicarla al pago de la cuota patronal a
la Seguridad Social, afirmando con contundencia social que con la tesis
empresarial, llevada a la práctica, “no vemos como se puede entender que así se
complementa algo”.
La Universidad
demandada también basó su argumentación en el contenido del documento “Preguntas
frecuentes” del Ministerio de Universidades, ya referenciado con anterioridad.
No le parece de recibo, acertadamente a mi parecer, esta tesis, ya que a las
preguntas sobre las cuantías se responde en términos semejantes a los contenidos
en el RD 289/2021 y en la Orden UNI/551/2021 (véase el apartado 5: “Cuantía de las ayudas y
detalle de concepto financiado”), y además en ese documento se afirma que “los
costes asociados pueden ser elegibles o ser asumidos por la universidad, según
lo que ésta haya establecido en su convocatoria plurianual y en la
complementaria”, siendo claro que el abono de la cuota patronal a la Seguridad
Social ha de correr siempre a cargo del sujeto empleador y no puede ser por
consiguiente “un coste elegible” por la Universidad, entendiendo la Sala, en
una interpretación bien pegada a la realidad social, que tales costes asociados
podrían ser, por ejemplo, “salario en especie o un importe adicional para
cubrir el alojamiento”.
7. Aquí concluye la
presente entrada, en la que he tratado de explicar la argumentación de la Sala
autonómica gallega, que sigue a las de otros TSJ mencionados con anterioridad,
para estimar la demanda y declarar contraria a derecho la decisión empresarial de
detraer de las cuantías brutas de las ayudas la parte económica correspondiente
a la cuota patronal a la Seguridad Social. En esta, y en las restantes sentencias
que se han pronunciado en los mismos términos, hay un buen arsenal jurídico a
mi parecer para defender tal planteamiento. No obstante, y dada la existencia de sentencias contradictorias habrá
que esperar a la sentencia del TS en unificación de doctrina, aunque lo ideal
desde el punto de vista del buen funcionamiento de nuestras Universidades y del
trato debido a nuestros y nuestras “jóvenes doctores y doctoras” para facilitar
su tarea investigadora, sería que las Universidades, y ya lo están haciendo
unas cuantas, mantengan la cuantía bruta para el personal investigador
contratado, de tal manera que se desactivaran todos los conflictos y para que
las relaciones de trabajo volvieran a la senda de la normalidad.
Mientras tanto,
buena lectura.
P.D. Una vez finalizado este artículo, he tenido conocimiento de la sentencia dictada por la misma Sala del TSG gallego el 22 de septiembre , de la que fue ponente el magistrado José Elias López. Dicha sentencia, publicada en la página web del sindicato demandante, Confederación Intersindical Galega, se pronuncia en los mismos términos que la que ha sido objeto de mi explicación, estimando la demanda presentada contra la Universidad de Vigo. En la nota de prensa se explica que "... eEn este momento estamos a la espera de que la Sala de lo Social del TSXG que dictó la sentencia que condenó a la Universidad de A Coruña por los mismos hechos decida si, a pesar de presentarse fuera de plazo, se acoge el recurso presentado por la UDC o si , tal y como defiende el CIG, se rechaza y por tanto se proclama la firmeza de la sentencia. Será en ese momento cuando solicitará que la UDC pague de oficio todos los atrasos correspondientes sin obligar a los 33 afectados a tener que solicitarlo de forma individual. En cualquier caso, el sindicato lamenta que la UDC haya tomado la iniciativa de acudir al Tribunal Supremo e insta a la UVigo a no seguir ese camino y acatar la sentencia, ampliando sus efectos a las 38 personas afectadas".
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