viernes, 20 de septiembre de 2024

Vulneración del derecho a la libertad sindical de un representante del personal liberado para el ejercicio de tareas de representación. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 13 de junio de 2024.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de junio, de la que fue ponente el magistrado Miquel Àngel Falguera.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, a cuyo frente se encuentra la magistrada Ana Cristina Salas.

El interés de la resolución judicial radica una vez más en el recordatorio de la obligación jurídica de tratar a aquellas personas trabajadoras que, en su condición de miembro de comité de empresa y habiendo acumulado el crédito horario de otras y otros miembros del comité con afiliación al mismo sindicato, pasan a la condición de liberados sindicales y mantiene su situación jurídica contractual con la empresa, por lo que no debe producirse ninguna actuación por esta que les trate de peor condición que al resto de las personas trabajadoras e implique, por consiguiente, la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la actividad sindical, con infracción de la normativa legal aplicable (Ley orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical) y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la interpretación del derecho fundamental recogido en el art. 28.1 de la Constitución.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte de un trabajador, con antigüedad en la empresa desde el 26 de junio de 2014, que era miembro del comité de empresa en el centro de trabajo sito en Barberá del Vallès, también delegado de prevención de riesgos laborales, y tenía la condición de liberado sindical. Recordemos que el art. 68 de la Ley del Estatuto de los trabajadores regula las garantías de quienes integran un comité de empresa o son delegados o delegadas de personal, y dispone en el último párrafo del apartado e) que “...  podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración”.

Tenemos conocimiento en los hechos probados de la sentencia de instancia que el actor percibía desde el año 2020 una cantidad mensual en concepto de complemento de nocturnidad, aun cuando no prestara sus servicios en horario nocturno, justamente por tener la condición de liberado sindical, dejándole de abonar la empresa esa cuantía desde diciembre de 2022.

Por otra parte, se da cuenta de la existencia de un conflicto como consecuencia del abono de un complemento por calzado, que llegó hasta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que levantó acta de infracción con propuesta de imposición de una sanción de 32.000 euros a la empresa. En lo que respecta al litigio que estoy analizando, la empresa comunicó al trabajador, el 28 de junio de 2022, que como consecuencia de la actuación realizada por ITSS se procedería a “realizar la entrega efectiva de los EPIS a la plantilla, no siendo posible su sustitución por un pago mensual en nómina”, y el liberado sindical dejó de percibir la cantidad mensual que percibía con anterioridad y al igual que el resto de trabajadores y trabajadoras de la empresa. Dado que el calzado de seguridad era obligatorio para acceder a los centros de trabajo en los que el trabajador desarrollaba su actividad sindical, adquirió a su cargo aquel, ya que la empresa no se lo proporcionó.

En el hecho probado octavo se da cuenta del acuerdo suscrito entre la dirección de la empresa y el comité intercentros el 16 de febrero de 2023, “para la adecuación salarial y funcional de los trabajadores de la empresa derivada de la aplicación de CC sectorial estatal demarcas de restauración  moderna” 

En los hechos probados noveno y décimo tenemos conocimiento de una sentencia del Juzgado de lo Social núm 8 de Barcelona, con condena a la empresa por vulneración del derecho a la libertad sindical y el derecho a la igualdad de un trabajador demandante, al no haberle abonado el complemento por tres días festivos, y de otra sentencia   del TSJ de Cataluña de 14 de marzo de 2023, de la que fue ponente la magistrada Macarena Martínez, que confirmaba la de instancia que había estimado la demanda por vulneración de derechos fundamentales en materia de condiciones de trabajo de un afiliado al sindicato CCOO y que tenía la condición de liberado sindical.   

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193, apartados b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo desestimada la petición de adición de un nuevo hecho probado pero sin aportar prueba documental o pericial que avalara la petición.

Respecto a la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, se alega infracción del art. 26 de la LET y art. 5 del convenio colectivo sectorial estatal de restauración moderna (“Compensación y absorción. 1. Sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria 1.ª, todas las condiciones económicas que se establecen en el presente convenio colectivo, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas. 2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, convenios colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente convenio”). Se argumenta por la parte recurrente, tal como se expone en el fundamento de derecho segundo (traduzco del texto original en catalán) que

“...“la sentencia de instancia incurre en incongruencia interna, dado que por un lado se indica que el plus de nocturnidad no podía ser compensado y absorbido por su caracterización y, por otro, se señala que la empresa pagaba a los liberados sindicales de dicho complemento con independencia del horario que realizaran. Reflexión a la que se añade que, dado dicho pago incondicionado, el concepto de nocturnidad se desnaturalizó, por lo que sí resultaba posible acudir a la figura regulada en las normas invocadas”.

Antes de dar repuesta, desestimatoria, a la pretensión de la recurrente, la Sala recuerda la jurisprudencia del TC sobre el derecho de las personas representantes de la plantilla al “denominado derecho a la indemnidad retributiva por el ejercicio de su crédito horario”, sin que en ejercicio de la actividad de representación pueda conllevar una merma de sus retribuciones salariales, independientemente de la prestación de servicios en horario diurno o nocturno.   Para la Sala, con pleno acierto a mi parecer, no hay incongruencia en la sentencia de instancia, “dado que en ella se indica que el plus de nocturnidad no es compensable y absorbible, a lo que se añade, que, dado que les representantes de la plantilla no tenían control horario -puesto que su función comportaba también asistir a las personas que trabajaban en horario nocturno, como se ha dicho-. Por tanto, el reconocimiento del plus de nocturnidad del demandante -y del resto de representantes- no comporta ninguna "desnaturalización" de su naturaleza jurídica, sino una adecuación a la índole de funciones que se llevaban a cabo. En consecuencia, si se acepta, como implícitamente hace la recurrente, que el complemento por nocturnidad no es compensable y absorbible y no se ha acreditado el cambio en las funciones de representación en relación al horario en que dicha actividad se ejerce, es del todo evidente que la sala debe compartir los razonamientos alcanzados en la sentencia de instancia”.

A continuación, se da repuesta a la tesis de la recurrente de infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 80.1, 85.1 y 97 de la LRJS y art. 24 CE, sosteniendo que no se había cometido en modo alguno infracción del derecho de libertad sindical, poniendo además énfasis en que “el actor peticionaba en la súplica de la demanda que se le pagara el plus de calzado, habiéndose acreditado que, tras la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dicho concepto fue suprimido y, sin embargo, la sentencia la condena a la entrega de los zapatos, como al resto de la plantilla, sin que dicha pretensión constara en la súplica de la demanda, de lo que se deriva que no existe ninguna vulneración del derecho a la libertad sindical por dicho motivo”.

Tras recordar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la Sala rechaza que se hubiera producido una incongruencia extrapetita, en atención a todas las circunstancias concurrentes del litigio, añadiendo que aun aceptando en hipótesis que en el suplico de la demanda no hubiera una referencia expresa a esa vulneración, la parte dispositiva de la sentencia es muy clara en cuanto que su contenido es el siguiente: “declaro la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical, declarando asimismo la nulidad radical de las actuaciones empresariales consistentes en la supresión de "plus nocturnidad" y "plus calzado" -ante la falta de entrega de EPI-, y ordenando el cese de la conducta antisindical, se condena a la empresa a la reposición del actor en sus derechos". Ante una demanda de vulneración de derechos fundamentales por parte de un trabajador que tiene la condición de liberado sindical, es obvio que la conducta de la parte empresarial vulnera su derecho a la libertad sindical al no entregarle los zapatos de seguridad, siendo lo jurídicamente relevante la vulneración del citado derecho.

Se  alega en un nuevo motivo del recurso la vulneración nuevamente del art. 28 CE y también del art. 14, sosteniendo la inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical. Pues bien, partiendo del inalterado relato de los hechos probados, y al no haber quedado probado en instancia, ni tampoco en el recurso, que hubiera algún motivo razonable que justificara la decisión empresarial, sino solo su particular interpretación de la normativa legal y convencional aplicable, el recurso debe decaer. Resalto esta manifestación de la sentencia del TSJ: “Si se tiene presente que la empresa decidió unilateralmente esta afectación negativa de las condiciones salariales, sin que conste ningún tipo de comunicación, queda evidente que la sala no puede más que compartir, también al respecto, las conclusiones de la instancia, máximo si se tiene presente recursos recientes que sobre situaciones similares en la misma empresa ha venido abordando la Sala”.

Finalmente, la Sala rechaza la pretensión, formulada por alegación de infracción del art. 8.12 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, de reducción de la cuantía de la sanción impuesta (7.600 euros), por daños morales, por considerar que no respetaba el principio de proporcionalidad. Se rechaza la petición tras recordar brevemente la jurisprudencia del TS, exponiendo que “... la sentencia de instancia fija una indemnización de 7600.-€, por tanto, la cantidad mínima de las infracciones por faltas muy graves. Y si se tiene presente que dicho pronunciamiento acude a la aplicación del art. 8.12 LISOS -donde se tipifican las decisiones unilaterales de la empresa que comporten vulneración de derechos fundamentales-, difícilmente puede lograrse la conclusión de que dicha cuantía sea desproporcionada”.

Buena lectura.


 

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