1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
el 13 de junio, de la que fue ponente el magistrado Miquel Àngel Falguera.
La resolución
judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2023 por el Juzgado de lo Social
núm. 3 de Sabadell, a cuyo frente se encuentra la magistrada Ana Cristina
Salas.
El interés de la
resolución judicial radica una vez más en el recordatorio de la obligación
jurídica de tratar a aquellas personas trabajadoras que, en su condición de
miembro de comité de empresa y habiendo acumulado el crédito horario de otras y
otros miembros del comité con afiliación al mismo sindicato, pasan a la
condición de liberados sindicales y mantiene su situación jurídica contractual
con la empresa, por lo que no debe producirse ninguna actuación por esta que les
trate de peor condición que al resto de las personas trabajadoras e implique,
por consiguiente, la vulneración del derecho de libertad sindical en su
vertiente funcional del derecho a la actividad sindical, con infracción de la
normativa legal aplicable (Ley orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical)
y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la
interpretación del derecho fundamental recogido en el art. 28.1 de la
Constitución.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte
de un trabajador, con antigüedad en la empresa desde el 26 de junio de 2014,
que era miembro del comité de empresa en el centro de trabajo sito en Barberá
del Vallès, también delegado de prevención de riesgos laborales, y tenía la condición
de liberado sindical. Recordemos que el art. 68 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores regula las garantías de quienes integran un comité de empresa o
son delegados o delegadas de personal, y dispone en el último párrafo del
apartado e) que “... podrá pactarse en
convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité
de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus
componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados
del trabajo, sin perjuicio de su remuneración”.
Tenemos
conocimiento en los hechos probados de la sentencia de instancia que el actor
percibía desde el año 2020 una cantidad mensual en concepto de complemento de
nocturnidad, aun cuando no prestara sus servicios en horario nocturno,
justamente por tener la condición de liberado sindical, dejándole de abonar la
empresa esa cuantía desde diciembre de 2022.
Por otra parte, se
da cuenta de la existencia de un conflicto como consecuencia del abono de un
complemento por calzado, que llegó hasta la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social que levantó acta de infracción con propuesta de imposición de una sanción
de 32.000 euros a la empresa. En lo que respecta al litigio que estoy analizando,
la empresa comunicó al trabajador, el 28 de junio de 2022, que como consecuencia
de la actuación realizada por ITSS se procedería a “realizar la entrega
efectiva de los EPIS a la plantilla, no siendo posible su sustitución por un
pago mensual en nómina”, y el liberado sindical dejó de percibir la cantidad
mensual que percibía con anterioridad y al igual que el resto de trabajadores y
trabajadoras de la empresa. Dado que el calzado de seguridad era obligatorio
para acceder a los centros de trabajo en los que el trabajador desarrollaba su
actividad sindical, adquirió a su cargo aquel, ya que la empresa no se lo
proporcionó.
En el hecho probado octavo se da cuenta del acuerdo suscrito entre la dirección de la empresa y el comité intercentros el 16 de febrero de 2023, “para la adecuación salarial y funcional de los trabajadores de la empresa derivada de la aplicación de CC sectorial estatal demarcas de restauración moderna”
En los hechos
probados noveno y décimo tenemos conocimiento de una sentencia del Juzgado de
lo Social núm 8 de Barcelona, con condena a la empresa por vulneración del
derecho a la libertad sindical y el derecho a la igualdad de un trabajador
demandante, al no haberle abonado el complemento por tres días festivos, y de
otra sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de marzo de
2023, de la que fue ponente la magistrada Macarena Martínez, que confirmaba la
de instancia que había estimado la demanda por vulneración de derechos fundamentales
en materia de condiciones de trabajo de un afiliado al sindicato CCOO y que
tenía la condición de liberado sindical.
3. Contra la sentencia
de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193,
apartados b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo
desestimada la petición de adición de un nuevo hecho probado pero sin aportar
prueba documental o pericial que avalara la petición.
Respecto a la
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, se alega infracción del
art. 26 de la LET y art. 5 del convenio colectivo sectorial estatal de
restauración moderna (“Compensación
y absorción. 1. Sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria
1.ª, todas las condiciones económicas que se establecen en el presente convenio
colectivo, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de
cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea
por imperativo legal, convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o
costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras
causas. 2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y
en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en
virtud de preceptos legales, convenios colectivos, contratos individuales de
trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos
conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del
presente convenio”).
Se argumenta por la parte recurrente, tal como se expone en el fundamento de
derecho segundo (traduzco del texto original en catalán) que
“...“la sentencia
de instancia incurre en incongruencia interna, dado que por un lado se indica
que el plus de nocturnidad no podía ser compensado y absorbido por su
caracterización y, por otro, se señala que la empresa pagaba a los liberados
sindicales de dicho complemento con independencia del horario que realizaran.
Reflexión a la que se añade que, dado dicho pago incondicionado, el concepto de
nocturnidad se desnaturalizó, por lo que sí resultaba posible acudir a la
figura regulada en las normas invocadas”.
Antes de dar repuesta,
desestimatoria, a la pretensión de la recurrente, la Sala recuerda la jurisprudencia
del TC sobre el derecho de las personas representantes de la plantilla al “denominado
derecho a la indemnidad retributiva por el ejercicio de su crédito horario”,
sin que en ejercicio de la actividad de representación pueda conllevar una
merma de sus retribuciones salariales, independientemente de la prestación de
servicios en horario diurno o nocturno. Para la Sala, con pleno acierto a mi parecer, no
hay incongruencia en la sentencia de instancia, “dado que en ella se indica que
el plus de nocturnidad no es compensable y absorbible, a lo que se añade, que,
dado que les representantes de la plantilla no tenían control horario -puesto
que su función comportaba también asistir a las personas que trabajaban en
horario nocturno, como se ha dicho-. Por tanto, el reconocimiento del plus de
nocturnidad del demandante -y del resto de representantes- no comporta ninguna
"desnaturalización" de su naturaleza jurídica, sino una adecuación a
la índole de funciones que se llevaban a cabo. En consecuencia, si se acepta,
como implícitamente hace la recurrente, que el complemento por nocturnidad no
es compensable y absorbible y no se ha acreditado el cambio en las funciones de
representación en relación al horario en que dicha actividad se ejerce, es del
todo evidente que la sala debe compartir los razonamientos alcanzados en la
sentencia de instancia”.
A continuación, se
da repuesta a la tesis de la recurrente de infracción del art. 218.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, 80.1, 85.1 y 97 de la LRJS y art. 24 CE, sosteniendo
que no se había cometido en modo alguno infracción del derecho de libertad
sindical, poniendo además énfasis en que “el actor peticionaba en la súplica de
la demanda que se le pagara el plus de calzado, habiéndose acreditado que, tras
la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dicho concepto fue
suprimido y, sin embargo, la sentencia la condena a la entrega de los zapatos,
como al resto de la plantilla, sin que dicha pretensión constara en la súplica
de la demanda, de lo que se deriva que no existe ninguna vulneración del
derecho a la libertad sindical por dicho motivo”.
Tras recordar la
fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la Sala rechaza que se
hubiera producido una incongruencia extrapetita, en atención a todas las
circunstancias concurrentes del litigio, añadiendo que aun aceptando en
hipótesis que en el suplico de la demanda no hubiera una referencia expresa a
esa vulneración, la parte dispositiva de la sentencia es muy clara en cuanto
que su contenido es el siguiente: “declaro la existencia de vulneración del
derecho a la libertad sindical, declarando asimismo la nulidad radical de las
actuaciones empresariales consistentes en la supresión de "plus
nocturnidad" y "plus calzado" -ante la falta de entrega de EPI-,
y ordenando el cese de la conducta antisindical, se condena a la empresa a la
reposición del actor en sus derechos". Ante una demanda de vulneración de
derechos fundamentales por parte de un trabajador que tiene la condición de
liberado sindical, es obvio que la conducta de la parte empresarial vulnera su
derecho a la libertad sindical al no entregarle los zapatos de seguridad,
siendo lo jurídicamente relevante la vulneración del citado derecho.
Se alega en un nuevo motivo del recurso la
vulneración nuevamente del art. 28 CE y también del art. 14, sosteniendo la
inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical. Pues bien,
partiendo del inalterado relato de los hechos probados, y al no haber quedado
probado en instancia, ni tampoco en el recurso, que hubiera algún motivo
razonable que justificara la decisión empresarial, sino solo su particular
interpretación de la normativa legal y convencional aplicable, el recurso debe
decaer. Resalto esta manifestación de la sentencia del TSJ: “Si se tiene
presente que la empresa decidió unilateralmente esta afectación negativa de las
condiciones salariales, sin que conste ningún tipo de comunicación, queda
evidente que la sala no puede más que compartir, también al respecto, las
conclusiones de la instancia, máximo si se tiene presente recursos recientes
que sobre situaciones similares en la misma empresa ha venido abordando la
Sala”.
Finalmente, la
Sala rechaza la pretensión, formulada por alegación de infracción del art. 8.12
de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, de reducción de la
cuantía de la sanción impuesta (7.600 euros), por daños morales, por considerar
que no respetaba el principio de proporcionalidad. Se rechaza la petición tras
recordar brevemente la jurisprudencia del TS, exponiendo que “... la sentencia
de instancia fija una indemnización de 7600.-€, por tanto, la cantidad mínima
de las infracciones por faltas muy graves. Y si se tiene presente que dicho
pronunciamiento acude a la aplicación del art. 8.12 LISOS -donde se tipifican
las decisiones unilaterales de la empresa que comporten vulneración de derechos
fundamentales-, difícilmente puede lograrse la conclusión de que dicha cuantía
sea desproporcionada”.
Buena lectura.
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