sábado, 2 de septiembre de 2023

Vulneración del derecho de libertad sindical, inexistencia de infracción de la garantía de indemnidad, y aplicación de la teoría gradualista para declarar la improcedencia de un despido. Notas a tres sentencias de 27 de junio de 2023 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

 

1. El “laboratorio jurídico” de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sigue siendo motivo de mi interés en esta nueva entrada del blog, por haber dictado tres sentencias el 27 de junio de relevancias a mi parecer, habiendo sido ponente de todas ellas el magistrado Florentino Eguaras.

En dichas sentencias, se resuelven conflictos que versan sobre la vulneración del derecho constitucional fundamental de libertad sindical (Rec. 903/2023 ),  la inexistente del derecho constitucional fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (Rec. 920/2023) , y la inexistencia del incumplimiento grave y culpable requerido por la normativa vigente para poder proceder al despido disciplinario de una persona trabajadora (Rec. 954/2023)

Por el orden numérico del recurso de suplicación efectúo una breve anotación de cada una de las resoluciones judiciales citadas.

2. La dictada en el recurso 903/2023 encuentra su origen en sede judicial en la presentación de demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, en la que desestimó la pretensión de la parte trabajadora demandante sobre vulneración de su derecho a la libertad sindical.

Conocemos en los hechos probados que el trabajador era miembro del comité de empresa desde hacía “más de 10 años”, y que desde mayo de 2022 fue designado por el sindicato ELA-STV, del que era afiliado, como “liberado sindical” en la empresa, con cargo a la acumulación del crédito horario de la representación del sindicato en esta. La conflictividad que llegaría a la vía judicial laboral se produjo por dejar de percibir desde el mes de junio el actor el complemento denominado “apoyo reten” que venía percibiendo con anterioridad, teniendo conocimiento por el hecho probado quinto que dicho complemento se abona “a los trabajadores que voluntariamente se apuntan al calendario del retén”.

Fue justamente dicha voluntariedad la que sirvió de base a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao el 8 de marzo de 2023, para desestimar la vulneración alegada, ya que el trabajador no prestaba la actividad por la que, además de ser voluntaria, se obtenía el abono del citado complemento. Para la juzgadora (véase fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ) “la supresión del complemento a partir de junio de 2022 responde a la propia naturaleza del complemento, en cuanto que requiere el apoyo al retén una voluntariedad de realizar el retén, por adscribirse el trabajador al calendario, si este no se adhiere al mismo, no apuntándose el demandante, por no realizar la actividad efectivamente, en consecuencia, se concluye, que no procede ninguna compensación por ello, porque la realidad es que no se hace el retén, ni al mismo puede apuntarse el que no está en posibilidades de hacerlo”.

El recurso de suplicación se interpuso por letrado que actuaba en nombre y representación del trabajador y del sindicato ELA. Tras la desestimación del primer motivo del recurso, en el que se pedía la modificación de hechos probados, la Sala entra en el examen de los dos motivos alegados al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto el art. 181.2 en relación con los arts. 14 y 28 de la Constitución, por una parte, y del art. 68 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con los Convenios 135 sobre los representantes de los trabajadores y 143 sobre los trabajadores migrantes. La Sala resolverá conjuntamente los dos motivos alegados, por considerar, muy correctamente a mi parecer, que ambos versan sobre el perjuicio causado al actor por el ejercicio de su actividad sindical, al dejar de percibir un complemento que venía percibiendo con anterioridad a su pase a “liberado sindical”.

La Sala hace referencia primeramente a dos sentencias del Tribunal Constitucional en la que se concluye que el derecho de libertad sindical, ahora en su vertiente de actividad sindical, no puede implicar en modo alguno un perjuicio en su remuneración, siendo así que ello ocurre si como consecuencia de que esta se minora este.

Son las sentencias núm. 200/2007 de 24 de septiembre  , de la que fue ponente el magistrado Pablo Pérez, y 148/2015 de 6 de julio   , de la que fue ponente el magistrado Juan Antonio Xiol.   

Por su importancia, reproduzco un fragmento de cada una de dichas sentencias:

(STC 200/2007) “... en relación con el liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones de carácter sindical, este Tribunal ya ha destacado en numerosas ocasiones que vulnera su derecho a la libertad sindical la denegación de complementos retributivos salariales con exclusivo fundamento en su condición de liberado sindical, toda vez que ello implica un menoscabo económico que constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, lo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta dicho menoscabo, sino que se proyecta asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos (art. 7 CE; así, sólo entre las últimas, SSTC 92/2005, de 18 de abril, FJ 3; 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, y 151/2006, de 22 de mayo, FJ 4)”.

Para un examen detallado de dicha sentencia, véase “Caso práctico: Liberados sindicales. Alcance de la garantía de indemnidad retributiva (STC 326/2005)” 

(STC 148/2015): “La absoluta imposibilidad de percibir el complemento de productividad como liberado sindical no es compatible con la garantía constitucional de indemnidad que prohíbe el perjuicio económico del funcionario que se dedica íntegramente a la actividad sindical en relación con la retribución del funcionario que desempeña efectivamente su puesto de trabajo. Esta imposibilidad, en efecto, puede provocar un efecto disuasorio de la dedicación al desarrollo de tareas sindicales, dado que esta actuación determinará la imposibilidad de cumplir los requisitos a los que las normas reguladoras del complemento de productividad vinculan la obtención de este concepto retributivo. El funcionario que en el ámbito de sus decisiones vitales y profesionales otorgara un valor determinante a la percepción de ese complemento como medio de obtener una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y, en su caso, las de su familia, optaría por no dedicarse a la actividad sindical como liberado. Así pues, aquella imposibilidad de percibir el complemento litigioso como consecuencia de la condición de liberado sindical del demandante integra una vulneración de la garantía de indemnidad contenida en el derecho del art. 28.1 CE, dado que su retribución ha de ponerse en conexión con la que percibe el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias, de suerte que la negación del cobro del complemento en cuestión implica un peor trato retributivo en perjuicio del demandante de amparo en relación con sus compañeros de trabajo”. La tesis de la Sala, en defensa del derecho al pleno ejercicio de la actividad sindical sin perjuicio alguno, como concreción del derecho del libertad sindical, se manifiesta con toda claridad, y con pleno seguimiento de la jurisprudencia constitucional cuando afirma que “La garantía del derecho a la libertad sindical se manifiesta tanto respecto al trabajador como a la organización sindical a la que pertenece, y debe mantenerse y preservarse el derecho constitucional que ahora se cuestiona tanto en su eficacia respecto al trabajador como en la publicitación que toda conducta empresarial lleva consigo respecto al colectivo de trabajadores, que claramente perciben que: ser representante de los trabajadores no es una tarea que lleve consigo facilidades por parte de la empresa; y, a ello se añade, el correspondiente anuncio de que la empresa cuenta con medios que efectivamente pueden disuadir a los trabajadores del ejercicio de actividades de representación. Y, ello, en nuestro caso, se manifiesta de esta forma, pues el trabajador si antes de su petición de liberación percibía un complemento y después ya no se le abona, ello es la traducción de que no existe la misma situación antes y después, y ello es lo que pretende preservarse con la garantía de indemnidad, que procura que no haya cambios en la situación del trabajador por ejercer su actividad unitaria o sindical, y que protege tanto en la preservación de su coyuntura como de sus retribuciones”.

En aplicación, pues,  de la plenamente consolidada jurisprudencia del TC la Sala estimará parcialmente la demanda, ordenando a la empresa que cesara inmediatamente en la infracción de la vulneración del derecho a la libertad sindical del demandante, le abonara en sus retribuciones el complemento mensual de “apoyo retén” y las cantidades debidas por el impago desde el mes de junio a enero de 2023, a una indemnización de 3.750 euros por los daños causados, y la misma cuantía al sindicato ELA por idéntico motivo. La justificación del abono de la indemnización responde al perjuicio sufrido tanto por el trabajador como por el sindicato por su actividad sindical, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “... la pertenencia al mismo y el ejercicio de las actividades sindicales han quedado entorpecidas”.

3. La sentencia dictada en el recurso 920/2023 versa sobre la sanción impuesta a un trabajador por malos tratos a sus compañeros, abandono del trabajo e imprudencia en el acto de servicio, habiendo sido impuesta la de dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo en aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación.

El litigio encuentra su origen en sede judicial justamente con la presentación de demanda por la parte trabajadora sancionada. En los hechos probados de la sentencia de instancia, dictada por el JS núm. 10 de Bilbao el 13 de enero de 2023 conocemos que “no se ha probado la existencia de causa discriminatoria en la imposición de la sanción ni vulneración de la garantía de indemnidad”, y que “no se ha acreditado en autos por la empresa empleadora que acaecieran los hechos que sirvieron de base para la imposición de la sanción en la forma descrita en la carta de sanción”, declarando la sentencia la improcedencia de la sanción impuesta y la condena a la empresa de la remuneración debida. EL JS desestimó la alegación de la parte demandante respecto a la vulneración de la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE) ya que la sanción impuesta no guardaba relación con la que se le impuso bastante antes y que dio lugar a la sentencia de 22 de enero de 2021 estimatoria de su pretensión.

El recurso de suplicación se interpone por la parte trabajadora justamente para intentar probar, al amparo del art. 193 c) LRJS, que ha existido infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable por haberse vulnerado su garantía de indemnidad, argumento al que dará respuesta la Sala tras desestimar la petición de modificación de hechos probados y subrayar, con cita de jurisprudencia del TS al respecto, que para que pueda acreditarse la vulneración de un derecho fundamental, como es efectivamente el reconocido en el art. 24.1 CE; “no basta una simple alegación, debiendo existir una relación entre el ejercicio del derecho en que se apoya y la reacción empresarial”.

He analizado con detalle esta temática en diversas entradas, entre otras “La protecciónreforzada de la garantía de indemnidad. Notas a la sentencia del TS de 18 deabril de 2022”  y “La aplicación de la garantía de indemnidad en la contratación laboral en la Administración. Notas a la sentencia del TS de 22 de septiembre de 2021”  

La Sala confirmará la sentencia de instancia. La tesis de la lejanía en el tiempo entre la sentencia dictada sobre la anterior sanción impuesta, el 22 de febrero de 2021, y en un procedimiento en el que se debatió sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, es el primer argumento. Con todo, el que se califica por la Sala del más importante, correctamente a mi parecer, es que “existió una queja por parte de la empresa usuaria respecto al comportamiento del trabajador, “y la instancia no descarta las conductas, sino que estima que, por un lado, no revisten entidad; y, de otro, tampoco se muestran acreditadas a los efectos de constituir un proceder sancionable”. Por ello, se desestima el recurso al no haberse vulnerado la garantía de indemnidad.

4. La tercera sentencia, última que es objeto de anotación en la presente entrada, se dicta en el recurso 954/2023, encontrando su origen en sede judicial con la presentación por demanda en procedimiento por despido.

La fundamentación jurídica de la decisión empresarial, por los hechos expuestos en la carta de despido, fueron los de indisciplina o desobediencia en el trabajo, la transgresión de la buena fe contractual y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento. De todo los hechos probados destaco el que tiene más relevancia a la hora de la decisión judicial tanto en instancia como, posteriormente en suplicación: “QUINTO.- El día 10/05/2022 el actor, que se encontraba realizando labores de carga de bobinas en el camión que conducía, en la campa de almacenaje del pabellón de Baja Tensión de EDS, ubicado en Poligono Industrial Erletxe S/N, Galdakao (Bizkala), durante las tareas de fijación de la carga, procedió a descender de la cama del camión a modo rápel agarrado con las manos a una de las eslingas que estaba empleando para fijar las bobinas, cediendo la eslinga, que se encontraba suelta, cayendo el actor hacia atrás, contra el material que se encontraba en el firme, golpeándose la espalda. Se tiene por reproducido el video que contiene la grabación del accidente aportado por la empresa, unido a su ramo de prueba. Según el informe de investigación de accidente, el grado de la lesión fue leve”.

La sentencia dictada por el JS núm. 7 de Bilbao el 27 de diciembre de 2022 estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido. En primer lugar, aceptó la validez de la prueba de videovigilancia, ya que el personal tenía conocimiento de la instalación de cámara de vigilancia por motivos de seguridad instaladas en la empresa. En segundo término, concluyó que la tipificación de la conducta del trabajador como falta muy grave no se ajustaba al marco convencional aplicable por no existir “un perjuicio notorio”, subrayando que la única conducta que podía ser sancionable era la desobediencia, ya que no se habían desarrollado las restantes conductas imputadas.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, que será desestimado, confirmando la Sala la sentencia de instancia, tras desestimar tanto la petición de modificación de hechos probados como la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

Ante de llegar a dicho fallo desestimatorio, la Sala recuerda brevemente los requisitos que la jurisprudencia del TS requiere para que se dé efectivamente la existencia de un incumplimiento grave y culpable de la parte trabajadora, poniendo especial atención en la aplicación de la teoría gradualista, con cita de la sentencia del TS de21 de febrero de 2021    , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “Despido disciplinario procedente por competencia desleal. Doctrina de los actos propios. El conductor despedido ostentaba la condición de administrador social de la subcontratada y concurrió con la demandada en la licitación de un servicio de transporte”), de la que reproduzco un fragmento de especial interés:

“ 1.- La doctrina jurisprudencial ha acogido la teoría gradualista. La sentencia de la Sala Social del TS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017, enjuició un recurso de casación unificadora relativo a la calificación de un despido disciplinario. Esta sala argumentó que concurría falta de contradicción y de interés casacional porque "cuando se trata de supuestos de "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004(rcud 2233/2003), es doctrina de esta Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto".

En aplicación de esta consolidada doctrina jurisprudencial, y partiendo de los inalterados hechos probados, la Sala desestimará el recurso. Confirma la tesis de instancia de la inadecuación de la tipificación efectuada de la conducta del trabajador, “pues lo realizado ni supone una desobediencia con perjuicio notorio para las empresas o sus compañeras o compañeros de trabajo, ni se incurre en una desobediencia de tal magnitud que pueda suponer un abuso de confianza o una deslealtad, y más bien nos encontramos ante un incumplimiento del contrato de trabajo y delas medidas adoptadas por la empresa para garantizar la salubridad dentro del empleo”.

Tras manifestar que “si bien es cierto que el trabajador debe acomodarse a las pautas de seguridad en el trabajo, pues éstas redundan en la garantía de la deuda de seguridad que compete a todo empleador”, precisa a los efectos jurídicos pertinentes, que “ello no empecina el que deba llevarse a cabo una adecuada y precisa ponderación de las circunstancias, y sobre todo de la entidad de la conducta del trabajador”. Ha existido, sí, una negligencia del trabajador, que ha provocado un accidente leva, y por ello “no puede suponer un mayor índice de culpabilidad o de gravedad que la que realmente se objetiva”, por lo que la Sala mantiene el criterio de instancia.

Buena lectura de las tres sentencias.  

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