jueves, 6 de junio de 2024

La Saga “tribunales laborales que reconocen indemnización adicional a la legalmente fijada en caso de despido improcedente”. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de mayo de 2024.

 

1. El 25 de marzo publiqué la entrada “España y la Carta Social Europea (revisada). Notas breves a propósito de las conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europea 2023”   En la misma, además de mencionar todas las entradas anteriores en las que abordé la problemática de la indemnización por despido y su adecuación o no al art. 24 de la CSE, hacia referencia a dos artículos de la profesora Carmen Salcedo y del profesor Ignasi Beltrán, en estos términos:

“La profesora Salcedo pone el acento en dos de ellas, como también lo hará ya mucho más concretamente el profesor Ignasi Beltrán, que son aquellas en las que se plantea la cuantía de la indemnización por despido, y que afectan al correcto cumplimiento de los arts. 8.2 (derecho de las trabajadoras a la protección de la maternidad) y 27.3 (derechos de los trabajadores con responsabilidades familiares a la igualdad de oportunidades y de trato), poniendo de manifiesto que tras el examen de la normativa española (art. 56.1 Ley del Estatuto de los trabajadores, y arts. 281.2 y 286.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), que fija una cuantía tasada de la indemnización a abonar a la persona trabajadora cuando el despido no es conforme a derecho, el CEDS le recuerda a España que tiene una “jurisprudencia consolidada” en la que se plasma que no es acorde a la CSE (revisada) una normativa que “no permite conceder a un trabajador una indemnización superior en función de todas las circunstancias, pudiendo solo los tribunales ordenar el abono de una indemnización dentro de los límites prefijados”. Tal ocurre en nuestro país cuando la parte empresarial puede optar entre la readmisión o indemnización y se decide por la segunda, por cuanto la normativa no permite – aun cuando cada vez haya más sentencias que sí modulan la cuantía en atención a los perjuicios sufridos por la parte trabajadora, tal como pone de manifiesto el profesor Ignasi Beltrán – “conceder una indemnización adecuada y reparadora más allá del límite, que compense todos los perjuicios sufridos”.  

Si hay una temática que ha merecido especial atención de la doctrina laboralista, en especial a partir de las reclamaciones colectivas interpuestas por UGT y CCOO , que no son objeto de atención concreta en este artículo, ha sido justamente la de la adecuación de la normativa española a la internacional, arts. 24 CSE en especial, y también al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, a los criterios fijados en dichas normas para garantizar una reparación “adecuada” a la perdida del empleo sin una causa válida.

Aquí no me sirve el refrán “si para muestra vale un botón”, ya que hay muchos botones para su demostración. A título de ejemplo más que significativo, he repasado la colección Briefs de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y he encontrado cinco en el año 2023 y, lógicamente a partir de ser publicas las citadas conclusiones del CEDS,  y seis en lo que llevamos de 2024, con una intensa polémica sobre el carácter vinculante de las Decisiones del CEDS, en la que ya intervino anteriormente el profesor Luis Jimena Quesada con un artículo publicado en Lex Social núm.13/2024, cuyo titular exime de mayor explicación: “La primera decisión de fondo contra España del Comité Europeo de Derechos Sociales: evidentemente vinculante”  Para quien fuera presidente de dicho Comité, no hay discusión alguna:

“... las resoluciones del CEDS son expresión directa de la CSE y, en consecuencia, la naturaleza vinculante del tratado se extiende a dichas resoluciones (son los   propios   Estados   quienes, mediante   su   consentimiento, han   asumido   libre   y soberanamente ese compromiso internacional, es decir, la aplicación del  tratado  y  la interpretación  auténtica  efectuada  por  la  instancia  máxima  de  garantía  instituida  en  el propio tratado). Dicha consecuencia viene impuesta por la Convención de Viena de 1969(obligado cumplimiento e interpretación, ambos de buena fe -artículos 26 y 31-) y por la Constitución Española de 1978-CE-(mandatos aplicativo e interpretativo -artículos9.1,96 y 10.2-). Cabalmente, no es posible discernir entre aplicación e interpretación cuando nos vemos interpelados por la efectividad de los tratados de derechos humanos”.

En la citada colección Briefs, en el año 2023, recopilados acertadamente en un único documentoúnico documento   se encuentran, y cito por orden cronológico de publicación, artículos de María Amparo Ballester,  Jesús Lahera, Carmen Salceo, Alexandre Pazos y Cristóbal Molina.

En el año 2024, a partir del 9 de abril, encontramos los artículos de Antonio Álvarez  , Jesús Lahera Jesús Lahera  , Juan B. Vivero,  , Carmen Salcedo y Luis Jimena  , Cristóbal Molina Cristóbal Molina   , Jesús LaheraJesús Lahera  y Cristóbal MolinaCristóbal Molina  

En este último artículo citado, el autor analiza la sentencia del TSJ del País Vasco de 23 de abril, que será objeto de atención por mi parte más adelante, en el que expone que

“... La sala vasca hace una aplicación directa del art. 24 CSER y tiene en cuenta los criterios del CEDS, aunque se libere de una genuina “obligación de asumir la decisión del CEDS”. Por lo tanto, al igual que hace la Corte Constitucional italiana (Sentencia 194/2018, 9 de noviembre), algo a menudo silenciado, a diferencia de lo que sucede con la Corte de Casación francesa (técnica del espigueo argumentativo), la dota de un valor interpretativo, al seleccionar los criterios para concretar el derecho a una indemnización adecuada ex art. 24 CSER. Y ello porque descarta las que chocan con la doctrina del CEDS”.

3. La importancia de la temática referenciada merecerá atención especial en la primera sesión de trabajo, virtual, que organizamos la sección catalana de la AEDTSS, cuya coordinación asumo, el próximo 20 de junio, con la intervención del letrado y profesor, Albert Toledo. Además, otras intervenciones sobre problemáticas derivadas de resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de protección social y de permisos de trabajo, estarán cargo de la profesora   Carolina  Gala    , y del letrado, y profesor, Miguel ArenasMiguel Arenas  .

4. La sentencia que motiva esta entrada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Sanz, aún no disponible en CENDOJ ni (hasta donde mi conocimiento alcanza) en las redes sociales.

Para animar a todas las personas interesadas a una lectura atenta de dicha sentencia una vez que sea publicada, empiezo por el final, es decir su fallo, la parte sin duda de mayor interés para las y los profesionales laboralistas y también, por supuesto, de las partes afectadas. La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueras el 26 de octubre de 2023, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido y condenado a la empresa demandada al abono de una indemnización de 3.332,94 euros en caso de no readmisión , rechazando la petición de indemnización adicional, por los daños causados por la decisión empresarial, de 46.728,24 euros. El TSJ, como digo, estima el recurso e incrementa la cuantía de la indemnización concedida por el JS hasta 3.555.41 euros (aceptando incorporar un bonus que no lo había sido en la sentencia de instancia) y reconoce la adicional solicitada por la cuantía referenciada.

Es claro que esta información sería totalmente incompleta si no conociéramos cuál fue la razón de ser de la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario del trabajador, la argumentación de este para solicitar la citada indemnización adicional o complementaria, cómo motivó la sentencia de instancia su negativa a dicha petición, la reiteración de esta en suplicación, y finalmente la estimación de la pretensión por el TSJ..., a expensas, no tengo conocimiento de ello pero supongo que así será, del recurso de casación para la unificación de doctrina que interponga la empresa condenada , al amparo de lo dispuesto en el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

5. Pongamos pues orden en la explicación. El litigio versa sobre un trabajador que fue contratado por la empresa posteriormente demandada mediante contrato indefinido a tiempo completo. Reproduzco el contenido de los hechos probados en instancia que son necesario para el análisis jurídico posterior:

“SEGUNDO.- En las condiciones salariales pactadas en fecha 19-4-2022 se establece un salario bruto anual de 39.000,00 eur por 14 pagas, distribuido en salario convenio 2.463,55 eur + mejora voluntaria 322,16 eur + paga extra 2.785,71 eur, cada una. Además del salario fijo bruto anual se contempla un bonus variable máximo del 10% sobre el salario fijo (folios 76 y 76 vlto).

TERCERO.- En fecha 13-4-2022 el actor solicitó del IAS (Institut d’Assistència Sanitaria de Catalunya) excedencia voluntaria desde el 6-5-2022 al 6-5-2023 ( folio 77).

En fecha 3-4-2023 el demandante solicitó del IAS, una prórroga de 12 meses de la excedencia voluntaria, desde el 6-5-2023 al 6-5-2024, que le fue concedida en fecha 17-4-2023 (folios 78 a 80).

CUARTO.- El día 14-4-2023 la empresa entregó al trabajador carta comunicándole el despido por motivos disciplinarios, con efectos del mismo día, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe: (folio 18)

“En Girona, 14 de abril de 2023

Muy Sr. nuestro,

Por medio del presente escrito, se pone en su conocimiento que la Dirección de la empresa ... ha resuelto proceder a su despido disciplinario, con efectos del día 14 de marzo de 2023 (sic), fundamentado en los siguientes motivos:

Usted desarrolla sus funciones en esta empresa como Técnico de producción desde el 17 de mayo de 2022, siéndole asignadas las tareas que le corresponden con relación al puesto que ocupa asumiendo el control de horarios y costes de su servicio en el centro de trabajo sito en la localidad de Aiguaviva.

Tras el seguimiento realizado por sus superiores de su trabajo, hemos detectado que su rendimiento no se adapta a las necesidades que la empresa tiene en su departamento. Concretamente, no lleva actualizado el control sobre el horario de los trabajadores de su servicio, no controla los costes del servicio y, en definitiva, no está cumpliendo con las funciones para las que se le contrató.

Por todo ello, consideramos que su rendimiento de trabajo está por debajo de las expectativas que requiere el puesto que desempeña, sin que ello pueda ser imputable a esta Compañía.

Esta falta de implicación y disponibilidad, lo que está complicando el buen funcionamiento del departamento en que Usted presta sus servicios, al ser necesario e imprescindible -dentro de la jornada de trabajo y en un entorno de estricto cumplimiento de la normativa aplicable- así como su disponibilidad para el trabajo y las tareas encomendadas sea total hace inviable su permanencia en la empresa.  ...

6. Centro mi explicación jurídica en el debate sobre la procedencia o no de la indemnización adicional solicitada por la parte demandante , bastando ahora por añadir que se acepta el recurso respecto al abono del bonus y que no había sido así estimado por la sentencia de instancia, aun cuando una vez que sea publicada la sentencia recomiendo la lectura íntegra de los apartados segundo a quinto, dada la meticulosidad y rigurosidad con la que la Sala analiza la jurisprudencia y doctrina judicial existente para llegar a su conclusión estimatoria.

Primeramente, conocemos en el fundamento de derecho octavo que la juzgadora declaró el despido improcedente por “incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art. 55.1 ET”; en razón al carácter vago y genérico de unas imputaciones sin “una mínima concreción y precisión”.  Coincido con esta tesis tras la lectura de la carta de despido, ya que esta hubiera requerido de una concreción mucho mayor, y el consiguiente respeto de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, respecto a los incumplimientos contractuales alegados, y así evitar la tacha de indefensión por la parte trabajadora.

La desestimación de la petición de indemnización adicional por parte de la juzgadora de instancia también la conocemos en el citado fundamento de derecho, cuál es que la parte demandante no desarrolló en el acto de juicio “actividad probatoria orientada a acreditar daños materiales o morales no pecuniarios”, siendo esta la misma tesis de la parte empresarial recurrida, para quien “ningún daño se recoge en los hechos probados de la sentencia ni ha sido solicitada tampoco su adición”, e inmediatamente anunciando la Sala que disiente de ambas tesis y pasa a explicar las razones que fundamentan su decisión.

7. Ahora bien, antes de llegar hasta aquí, la Sala ha dedicado sus fundamentos de derecho sexto y séptimo, con la misma meticulosidad y rigurosidad que los anteriores, a examinar la pretensión del trabajador y en qué se fundamenta, para inmediatamente pasar a resaltar, con amplias transcripciones de sus contenidos, las sentencias del propio TSJ de Cataluña y del País Vasco que han abordado la aplicación del art. 24 b) de la Carta Social Europea (revisada)  (“Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer: b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada), y del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT (“Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada”).   

8. ¿Cuál es la razón de ser jurídica de la pretensión del trabajador? Pues que la coincidencia en el tiempo del despido con la aceptación de la prorroga de la excedencia voluntaria por un año en su anterior empleo, le provocaba “un evidente perjuicio”, que cuantifica en los salarios del año que hubiera debido trabajar.

Lo primero que realiza la Sala es intentar averiguar si existía ya unificación de doctrina por parte del TS que fuera de aplicación al caso ahora enjuiciado. La respuesta es negativa tras haber examinado los autos de  26 de octubre de 2022   , del que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, y del 23 de mayo de 2023  , del que fue ponente el magistrado Ángel Blasco. En ambos litigios se planteaba la cuestión del abono de la indemnización complementaria, y en los dos se aprecia la inexistencia de contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRDJ. En el primero,

“No se aprecia contradicción del art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada como término de comparación pues ambas sentencias rechazan el motivo y aplican y contienen una misma doctrina reconociendo exclusivamente la indemnización legal para el despido calificado de improcedente del art. 56ET, y concediendo la indemnización económica legalmente prevista al confirmar ambas sentencias dictadas en suplicación los fallos de las sentencias de instancia. No habiendo doctrina contradictoria que unificar por esta Sala Cuarta del TS”.

Y en el segundo,

“Es evidente que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, pues la parte recurrente la establece en un plano meramente doctrinal al margen de las diferencias que hay entre los supuestos de hecho. Y así, los fallos de las sentencias comparadas no son contradictorios, ya que en ambos casos se desestima la pretensión del trabajador dirigida al abono de una indemnización adicional por daños y perjuicios superior a la que legalmente corresponde al despido improcedente. En el caso de autos ello ocurre porque se considera que la fijada legalmente ni resulta arbitraria ni discriminatoria, además de encontrarse racionalmente justificada; mientras en el caso de contraste se llega a la misma conclusión desestimatoria, pero por el hecho de que el trabajador ni alegó ni probó los concretos daños y perjuicios adicionales sufridos”.  

9. A continuación, la Sala busca puntos de referencias de recientes resoluciones judiciales que hayan abordado problemática parecida o incluso muy semejante como será el caso de la sentencia del TSJ del País vasco de 23 de abril, a la del caso actual y en las que se haya debatido sobre la aplicación, y vinculación, de la normativa internacional antes referenciadas.

A) La encuentra en primer lugar en una bien conocida sentencia de la propia Sala, dictada el 30 deenero de 2023  , de la que fue ponente el magistrado Felipe Soler,  y que a su vez se remitió a sentencias anteriores de la propia Sala, previéndose en todas ellas la posibilidad de solicitar una indemnización adicional a la legal en caso de despido improcedente, con apoyo en el art. 24.2 CSE y el art. 10 del Convenio núm. 158 OIT, siempre y cuando la legal “... sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, concurriendo asimismo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato”, y además debiendo adecuarse “a límites objetivos, en tanto que en caso contrario se incurriría en posibles subjetivismos que conllevarían desconcierto entre los operadores jurídicos e incertidumbres jurídicas”, sin olvidar un aspecto procesal determinante del éxito de la pretensión, cual es que “en el petitum de la demanda del trabajador despedido se concrete los daños y perjuicios que necesitan de compensación y la prueba contradictoria de su quantum”.

Recordemos que en esta sentencia la Sala considero aplicable el art. 281.2 de la LRJS, aun cuando se refiera a las ejecuciones de sentencias firmes en caso de despido, por considerar, aplicándolo por analogía, que “pone en evidencia la voluntad legislativa de permitir superar los umbrales ordinarios, imponiendo un límite superior”. Dicho precepto dispone en su apartado b) que  “... en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades”.

Esta sentencia fue objeto de un interesante análisis doctrinal a cargo de la profesora Inmaculada Ballester en su artículo “El reconocimiento del cobro de una indemnización por despido superior a 33 días en cumplimiento del Convenio nº 158 de la OIT y del art 24º de la Carta Social europea: ¿un cambio de paradigma?   , publicado en el núm. 2/2023 de la Revista de Jurisprudencia Laboral (BOE)  . En su “apunte final”, la autora se manifiesta en estos términos:

“El actual ordenamiento laboral contempla, en casos de despidos acausales, la percepción de una indemnización tasada y legal máxima calculada de acuerdo con dos parámetros: el salario y el período de prestación de servicios. En el caso aquí planteado queda patente que esta regulación es insuficiente para trabajadores con escasa antigüedad pues esta indemnización no tiene efectos disuasorios y no compensa tampoco el daño efectivamente producido. Lejos de levantar polémicas -se habla de una falsa inseguridad jurídica que esta vía ofrece ahora- este conflicto ofrece la posibilidad de actuar y corregir que, en casos flagrantes de incumplimientos empresariales manifiestos, e incluso reconocidos, no quepa defensa alguna, algo que debiera atajarse, no sólo para equilibrar la balanza de los poderes que empleador y trabajador exhiben en el contrato de trabajo, que también, sino, además, para cumplir con el mandato del Convenio nº 158 OIT y del art. 24º de la Carta Social europea y para acabar con una triste peculiaridad de la normativa española, y ello no tiene porqué provocar tampoco que el “destope” sea, desde ahora, la regla general puesto que el daño generado ha de ser probado y resultar manifiesto -tal como aquí ocurre-“

B) Se detiene a continuación la Sala en un amplio análisis de la dictada el 13 de febrero de2024    , de la que fue ponente el magistrado Amador García, que desestimó la petición de la parte actora en instancia ya que “... reclama una indemnización adicional por daños morales, sin hacer ningún esfuerzo probatorio para acreditar  la concurrencia de alguna circunstancia que los justificase, ni alega que haya sufrido otro daño y perjuicio de los que hemos señalado al que esta Sala pudiera acogerse para otorgarle una indemnización superior a la que legalmente le correspondía percibir”. Hay un fragmento especialmente interesante de esta resolución, a mi parecer, que me permito reproducir:

“como se trata de una indemnización adicional o complementaria a la tasada legalmente ( art.56.1 del TRLET) que solo se devengará cuando concurran determinadas circunstancias, las cuales deben ser acreditadas, en ese caso mediante la correspondiente comparecencia de las partes (incidente de ejecución), lo lógico y razonable es exigir a la persona trabajadora que la reclame que acredite en el juicio las circunstancias que le hagan merecedora de ese plus indemnizatorio, y que además acredite el daño y perjuicios no pecuniarios(excluido el lucro cesante) que sustenta su reclamación, y a partir de dichos elementos fácticos, como hemos indicado más arriba, correspondería al órgano judicial dentro del límite que fija el art. 281.2.b) de la LJRS ponderar la indemnización que a juicio pudiere disuadir al empleador de proceder de la misma forma y resarcir al trabajador de todos los daños y perjuicios que la decisión empresarial le ha ocasionado y que la indemnización legal no ha podido cubrir. Es evidente, que esta propuesta solo debe ser una solución provisional, mientras esperamos que el legislador proceda a adaptar nuestra normativa al art. 24 CSE (revisada)o resuelva la reclamación colectiva que el 24 de marzo de 2022, núm. 207/2022, se presentó ante el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) (la negrita es mía). 

Ya sabemos que ha sido resuelta esa reclamación, y aunque esté embargada todavía la respuesta del CEDS, la forma como este se ha manifestado en sus conclusiones de 2023 respecto a determinados preceptos de la normativa española lleva a pensar en una resolución que indique, como ha hecho en casos anteriores semejantes que afectaban a otros países, que la normativa española no se adecúa a la CSE.

C) Y llegamos a la tercera sentencia en la que se apoyará especialmente la Sala para fundamentar después su tesis estimatoria de la demanda. Se trata de la dictada por el TSJ del País Vasco el pasado  23 de abril   , de la que fue ponente el magistrado Fernando María Breñosa, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Ayuntamiento de Oñati, contra la sentencia dictada  por el Juzgado de lo Social único de Eibar el 28 de noviembre de 2023, que declaró la improcedencia del despido del trabajador demandante y condenó a la empresa, en caso de no readmitirlo, al abono de  493,49 €, y, en concepto de indemnización adicional, la cantidad de 30.000 euros. De la lectura de los hechos probado se observará la similitud con el caso ahora analizado, ya que en ambos casos el trabajador demandante tenía expectativas razonables de seguir prestando, o de iniciar la prestación, de servicios en su nueva empresa, por lo que solicitó la excedencia voluntaria, en un caso, y renunció a su anterior empleo en otra, con lo que quedó sin cobertura económica derivada de una relación laboral que, en caso de no haber solicitado la excedencia o renunciado a su anterior empleo, sí hubiera tenido.

La Sala autonómica catalana efectúa una amplia transcripción de los fundamentos más relevantes de la sentencia de la Sala vasca. Esta última, tras efectuar un muy amplio y detallado examen y recordatorio de la normativa , jurisprudencia y doctrina judicial aplicable, afirma que “... Visto el panorama normativo y judicial, no podemos dejar de soslayo y por tal somos conscientes de la influencia en la presente resolución, la decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), en cuanto va a cuestionar la indemnización tasada y topada de la regulación en España del despido improcedente por vulneración del art. 24 de la Carta Social Europea revisada (CSE), tal como se ha difundido en los medios de comunicación, pese a no ser una decisión todavía pública, y cuyo antecedente lo encontramos respecto a las legislaciones de Finlandia, Italia y Francia” (la negrita es mía)

La sala autonómica vasca, en algunos momentos parece que estemos ante un artículo doctrinal, resalta que

“... 5.- Examinada la aplicabilidad de las normas del CSE resta por analizar si las decisiones del CEDS son jurisprudencia y por tal si son aplicables por los jueces nacionales a través del control de convencionalidad. El Consejo de Europa diferenció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que aplica la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) a través de sentencias, una vez agotada la vía judicial interna, del CEDS, que aplica la CSE a través de decisiones, sin agotar la vía judicial interna, que provienen del protocolo de reclamaciones colectivas, ratificado por España en 2021. El TEDH genera jurisprudencia ( arts.4 bis y 5 LOPJ y art. 236.1LJS), vinculante para los jueces nacionales, mientras que respecto al CEDS existe una controversia sobre su carácter vinculante o no, no obstante, la jurisprudencia de control judicial de convencionalidad parte de la aplicación de norma internacional que ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica, y que no se remita a la legislación nacional para su determinación ( STC 140/2018 y SSTS 28 y 29/03/2022). Por tanto, sobre este criterio será valorada la aplicación o no directa del art. 24 CSE, en toda la sistemática de este tratado internacional, pero sin ninguna obligación de asumir la decisión del CEDS.

Llegado a este punto, debemos plantearnos sobre la aplicabilidad del art 24 de la CSE, lo que por otro lado, es obvio por lo señalado, pero nos deja huérfanos en la interpretación de " una indemnización adecuada o a una reparación apropiada", y ello proyectado sobre el conflicto que examinamos, trabajador que abandona un empleo, en principio estable, pues tenía un contrato indefinido, desde el año 2.021, sin más referencias sobre categoría, salario, y opta ante la oferta de la demandada de llevar a cabo un contrato temporal de al menos un año con unas condiciones laborales, entendemos superiores a las que estaba disfrutando, y suscribe con la demandada un contrato de interinidad, en marzo 2.023, y en escaso un mes la recurrente extingue el contrato sin causa,(manifestando verbalmente un error en la contratación), lo que conforme las reglas de la normativa nacional supone una indemnización tasada de 493,49 €. indemnización que el trabajador considera insuficiente parala reparación de los daños y perjuicios, indemnización que la cifra en la suma de 35.000 euros, salarios de un año”.

La Sala vasca afirma, como primera conclusión, que “...   la indemnización tasada no es adecuada al daño sufrido por el trabajador, que abandonando un trabajo indefinido, por la oferta por otro contrato, si bien, temporal, pero con una previsión de al menos un año, no resarce la perdida de ese trabajo con la indemnización escueta de 493,49 €”.

¿Y cual será esa “indemnización adecuada”? Pasando revista la Sala vasca a la normativa aplicable, tanto la relativa a la indemnización adicional prevista en el art. 183 de la LRJS cuando regula el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el ya mencionado art. 281.2 de la misma norma procesal laboral, y tomando en consideración la normativa internacional referenciada, y por supuesto también nuestro Código Civil, arts. 1101 (“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”) y 1124 (“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible...”), concluye en estos términos:

“... ante las distintas opciones y no teniendo elementos mas concretos en las circunstancias del trabajador despedido vamos a optar por el mecanismo de la indemnización adicional que lo son los salarios que hubiera percibido el trabajador en ese año, al menos de trabajo, pero, si bien, no podemos dejar de lado que dentro de la reparación se encuentra la protección por desempleo que se nutre de las cotizaciones del trabajador y el empresario y estas pudieran ser también valoradas a efectos de la reparación del daños y perjuicio del trabajador por la pérdida del salario, pero no respecto al empresario como elemento disuador del despido sin causa. Por consiguiente, la expectativa de un trabajo de un año, que motivó la extinción del contrato anterior, y que de haberse cumplido no habría derecho a la indemnización del art. 56 ET, ello debe suponer el daño reparable que la norma contenida en el art 24 de la CSE delimita como una indemnización adecuada o una reparación apropiada, y es que el elemento esencial que nos encontramos es la inexistencia de una mínima respuesta justificatoria al trabajador sobre la causa de extinción, pues no es de recibo la referencia verbal a un error” (la negrita es mía).

10. Regreso a la sentencia del TSJ de Cataluña, que aplicando los mismos criterios que las sentencias anteriormente mencionadas sobre la necesaria concreción del perjuicio que justifica pedir la indemnización adicional, recuerda primeramente la solicitud de excedencia voluntaria por parte del trabajador y la posterior prórroga, siendo solo tres días después de esta segunda solicitud cuando la empresa comunica el despido disciplinario, poco antes de la resolución del IAS por la que se autorizaba dicha prórroga.

¿Hay perjuicio? Sí, responde la Sala, ya que la expectativa del trabajador del mantenimiento de una relación estable con su segunda empresa desaparece cuando es despedido disciplinariamente mediante una carta, recuerda la Sala, “sin una mínima concreción y precisión”, es decir por una decisión totalmente injustificada y que además no fue recurrida en suplicación por la parte empresarial.

¿Es un perjuicio económico? Sí, por cuanto, al margen del percibo de la prestación por desempleo, el trabajadore se queda sin la remuneración salarial, por una parte, y la imposibilidad de retornar a su anterior empleo por otra (no consta en la documentación del caso que el trabajador hubiera hecho alguna gestión posterior al despido para lograr la reincorporación ante tempus, para la que no tenía obligación alguna el IAS).

¿Conocía la empresa la situación jurídica anterior del trabajador? La Sala, con buen criterio a mi parecer y a partir de los hechos probados, concluye que aquella no podía ser desconocida por la empresa, ya que “... si (por obvias razones organizativas) no podía ser racionalmente ignorada en su concesión inicial por quien suscribió una “contratación indefinida a tiempo completo” con el trabajador-recurrente tampoco podría entenderse el desconocimiento por parte del empleador de la prórroga instada”.

Añade la Sala, en aplicación de los criterios anteriormente citados, que en cualquier caso la indemnización adicional estaría justificada por la mínima cuantía de la indemnización legal (3.551,41 euros) que, sostiene con fundamento de causa a mi parecer, “no compensa “suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación” (al menos con carácter temporal respecto de aquélla en la que se condiciona su reingreso a una futura y eventual existencia de vacante, por razón del carácter voluntario de su situación de excedencia; y, de forma definitiva, la que le vinculaba con carácter indefinido a la empresa demandada)”

Por todo ello, el montante económico que dejaba de percibir el trabajador despedido, como mínimo un año por ser esta la duración de la prórroga solicitada de la excedencia voluntaria al IAS, será el de esos doce meses, compartiendo la Sala la cuantía solicitada por la parte demandante en su demanda, y añadiendo, como reflexión procesal de interés que “... sin que obste a la (consecuente) estimación del segundo motivo del recurso interpuesto la (impugnada) circunstancia de que el mismo se invoque “la infracción de los artículos 55.5.b y 55.6 del ET en relación con el…183 de la LRJS” (relativos al despido nulo), pues no es tanto su formal (y errónea) cita la que condiciona la regularidad de su formulación como lo argumentado (en derecho) en favor de una indemnización adicional ya solicitada en el hecho quinto de su inicial escrito de demanda (por remisión tanto a su artículo 56 como a los ya mencionados convenio 158 de la OIT y 24 de la CSE)”.

11. ¿Continuará Saga? Casi seguro, a la espera de unificación de doctrina por el TS, o bien de un cambio normativo derivado de la Decisión (aun formalmente no conocida) del CEDS.

Mientras tanto, buena lectura.

 

 

 

 

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