1. El pasado 22 de julio se publicó un nuevo número del Boletín de estadísticas del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que incluye los datos disponibles a enero deeste año
En anteriores
entradas me he referido a los datos de este Boletín para examinar la
importancia cuantitativa del personal al servicio de las distintas administraciones
pública, y mucho más concretamente respecto a los datos sobre temporalidad. Las
reformas operadas en la normativa laboral y administrativa desde finales de
2021, y los consiguientes procesos de estabilización, me han animando a realizar
una nueva, y breve, entrada, en la que destaco algunos de los datos más significativos
y los comparo con los existentes hace un año
El conocimiento de
estos datos es especialmente importante para poder efectuar su comparación, con
respecto a las tasas de temporalidad, con el empleo en el sector privado,
pudiendo constatarse que el núcleo duro de dicha temporalidad se sigue
encontrando en sectores de actividad en los que las competencias jurídicas
corresponden a las Administraciones autonómicas (educación y sanidad).
Sobre los procesos de estabilización en Cataluña, es de mucho interés el reciente informeelaborado por CCOO
Recordemos que las
tipologías de personal que se recogen en el Boletín son las de personal
funcionario de carrera, personal estatutario de los servicios de salud,
personal laboral, y “otro personal” en el que se incluye al personal
funcionario interino, definido como “el que, por razones expresamente
justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño de
funciones propias de personal funcionario de carrera, cuando se dé alguna de
las circunstancias recogidas en el artículo 10 del Texto Refundido del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre”.
Dicho sea
incidentalmente, cabe señalar que el Consejo de Ministros celebrado el 16 de julio, aprobó el Proyecto de Ley de laFunción Pública de la Administración del Estado , publicado ya en el Boletín Oficial del
Congreso de los Diputados y a la espera de su tramitación a partir del mes de
septiembre, que regula en su art. 6 la categoría de personal funcionario
interino en estos términos:
“... 1. Es
personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de
necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño de funciones
propias del personal funcionario de carrera mediante una relación de carácter
temporal, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia
de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de
carrera, por un máximo de tres años.
b) La sustitución
transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de
programas de carácter temporal que no podrán tener una duración superior a tres
años.
d) El exceso o
acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de
dieciocho meses.
En el supuesto
previsto en el apartado a) las plazas vacantes desempeñadas por personal
funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los
mecanismos de provisión o movilidad previstos en esta ley. En todo caso, esas
plazas deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en
que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo
que se decida su amortización.
Las convocatorias
derivadas de esas ofertas de empleo deberán ejecutarse en el plazo máximo de
tres años.
Transcurridos tres
años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el
fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por
personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo
quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal
funcionario interino.
Excepcionalmente,
el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe
temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria en
los términos previstos en este artículo. En este supuesto podrá permanecer
hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación
económica.
En los supuestos
previstos en las letras c) y d), el nombramiento únicamente podrá atender la
cobertura de necesidades coyunturales y no permanentes.
2. La selección se
realizará mediante procedimientos ágiles que respetarán, en todo caso, los
principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y libre concurrencia,
preferentemente a través de relaciones de candidatos y candidatas creadas a tal
efecto. Excepcionalmente, cuando la urgencia y las necesidades de prestación de
los servicios así lo requieran, podrá recurrirse a los servicios públicos de
empleo para realizar la preselección.
3. En el caso del
apartado 1.a) de este artículo el nombramiento del personal funcionario
interino se realizará en puestos de trabajo correspondientes a las
características normalizadas de los puestos de nuevo ingreso del cuerpo o
escala en el que se les nombre.
En los supuestos
previstos en los apartados 1.c) y 1.d), el personal funcionario interino no
ocupará puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo,
sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Personal de la Administración
del Estado, en el que deberán constar, entre otras condiciones de la relación
de servicio, la modalidad de nombramiento, el ministerio u organismo de
adscripción, las retribuciones y la localidad de desempeño.
4. La finalización
de la relación de interinidad se producirá por cualquiera de las causas
recogidas en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público y no dará derecho a compensación económica.
5. Al personal
funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal
funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición
temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo
aquellos derechos inherentes a la condición del personal funcionario de
carrera.
En todo caso le
será de aplicación el código de conducta recogido en el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como el régimen jurídico
relativo a la jornada de trabajo, vacaciones, permisos, situaciones
administrativas, régimen disciplinario y retribuciones, con las
particularidades previstas en los artículos correspondientes de esta ley”.
2. Hechas estas
consideraciones previas, los datos disponibles son los siguientes:
A) A 1 de enero de
2024 había 2.968.522 personas al servicio de las Administraciones Públicas, de
las que 1.538.826 son personal funcionario, 600.872 personal laboral y 828.824
“otro personal”, con especial impacto del segundo y tercer colectivo en las
Administraciones autonómicas y locales (246.796 y 688.717 las primeras, y 273.025
y 104.919 las segundas), y mucho menor en la Administración del Estado (80.538
y 18.636).
Con datos
porcentuales, en el total de las Administraciones Públicas el 51,84 % es
personal funcionario de carrera, el 27,92 % “otro personal” y el 20,24 %
personal laboral, si bien los porcentajes cambian considerablemente cuando nos
referimos a las tres Administraciones de forma separada: en efecto, en la AGE
son 78,07, 6,64 y 15,29 % respectivamente; en las Administraciones autonómicas,
49,77, 36,98 y 13,25, y en las locales 34,39, 47,39 y 18,21 % respectivamente.
También es
especialmente interesante conocer las diferencias por razón de sexo, con la que
podrá completarse la referencia anterior a la importancia de los ámbitos
educativos y sanitarios en el sector público, en los que la presencia femenina
es predominante. En efecto, si nos fijamos en el personal laboral, en la
Administración General de las CC AA la diferencia es amplia 40.351 (hombres) y 96.774
(mujeres), respectivamente, si bien donde es ciertamente abrumadora es entre
“otro personal”, es decir básicamente personal funcionario interino, ya que el
número de personal masculino (178.656) está cerca de ser triplicado por el
femenino (499.865). Por el contrario, en el sector público de la Administración
Local, y más concretamente en los Ayuntamientos, las diferencias, que sí
existen en cualquier caso, son mucho más matizadas que en el ámbito autonómico:
el personal laboral está compuesto por 118.190 hombres y 154.835 mujeres,
mientras que el calificado como “otro personal” incluye a 33.435 y 51.267,
respectivamente.
B) En comparación
con los datos de 2023, en el total de las Administraciones Públicas el 549,17 %
era personal funcionario de carrera, el 28,41 % “otro personal” y el 22,42 %
personal laboral, si bien los porcentajes cambiaban considerablemente al referimos
a las tres Administraciones de forma separada: en efecto, en la AGE eran 79,0, 5,97
y 15,03 % respectivamente; en las Administraciones autonómicas, 46,55, 38,11 y
15,34, y en las locales 31,26, 50,49 y 18,25 % respectivamente.
Dicho en otros
términos, el personal funcionario de carrera ha pasado en la AGE de 140.117 a
238.763 (sin contar los datos del personal de las fuerzas armadas y fuerzas y cuerpos
de seguridad del Estado, y del personal de administración al servicio de
juzgados y tribunales, en las CCAA de 791.774 a 860.749 (sin contar la transferencia
del personal de Universidades), y en las Administraciones Locales de 164.228 a
173.198 (sin contar diputaciones, cabildos y consejos insulares).
Por lo que
respecta al personal laboral, en la AGE ha sido de 78.684 a 81.051, en las CCAA
de 288.456 a 137.125, y en las Administraciones Locales de 282.209 a 253.037.
Y en cuanto a otro
personal, en el que se incluye mayoritariamente al personal funcionario interino,
en la AGE ha pasado de 31.238 a 35.188, en las CCAA de 691.941 a 678.521, y en
las Administraciones Locales de 89.052 a 84.702.
Buena lectura.
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