1. El BOE del 1 de
mayo publicó la Orden ISM/386/2024, de 29 de abril , “por la que se regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad
Social a efectos del cómputo de la cotización por los períodos de prácticas
formativas y de prácticas académicas externas reguladas en la disposición
adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, realizadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigor”.
Según se expone en
la parte expositiva de la Orden ISM/812/2024, de 26 de julio por la que se modifica la anterior, publicada el 1 de agosto, la aprobación de aquella suscitó “por parte
de los agentes sociales y de diferentes entidades representativas del colectivo
afectado peticiones de revisión de determinados aspectos del régimen jurídico
establecido para la suscripción del convenio especial a que esta se refiere que
se consideran excesivamente gravosos”.
Por ello, fue
abordada su modificación en la Mesa del Diálogo Social, en una primera reunión celebrada
el 27 de junio, de cuyo contenido daba cuenta una nota de prensa del Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, titulada “La Mesa de Diálogo
Social aborda la mejora de la Orden para recuperar años cotizados de antiguos
estudiantes en prácticas e investigadores” , en la que se recogía que “... se han atendido las peticiones de los
interlocutores sociales de este modo:
- Tomar como base
de cotización del convenio especial la base mínima correspondiente al año de
realización de la actividad (la orden del 1 de mayo prevé que la base de
cotización sea la base mínima en 2024). Por ejemplo, la cuota de 1997 sería de
101 euros.
- Poder rescatar
íntegramente cinco años, también en los casos en los que, de acuerdo con la
regulación de 2011, ya se hubiesen rescatado dos años (5+2).
- Extender a
cuatro años y medio la ‘ventana’ temporal abierta para la suscripción del
convenio: se amplía así esta ventana hasta el 31 de diciembre de 2028, para
facilitar que los interesados puedan acceder a él.
- Ampliar la
posibilidad de fraccionamiento de pago hasta el doble del periodo rescatado con
un máximo de siete años: por ejemplo, si se rescatan dos años, pueden pagarse
en cuatro años (la orden inicial publicada el 1 de mayo prevé que el ingreso de
las cuotas se realice en un solo pago o en un número máximo de mensualidades
igual al periodo ‘rescatado’).
- Aclarar el
ámbito de aplicación del convenio especial dando cobertura a todas las
situaciones amparadas por el RD 1.493/2011”
Por parte sindical
también se valoraban positivamente los cambios acordados. El mismo día 27 de
mayo se publicaba en la página web de CCOO el artículo “CCOO y UGT alcanzan un
principio de acuerdo con el Ministerio de Seguridad Social para corregir la
regulación del nuevo convenio especial para recuperar cotizaciones de becas y
prácticas formativas antiguas” , en el que se destacaba que
“CCOO y UGT han
impulsado múltiples mejoras orientadas a reducir los costes del convenio,
facilitar su acceso en tiempo y condiciones, así como a ampliar su duración,
dentro del marco normativo diseñado tras las reformas de pensiones acordadas
entre 2021 y 2023
El Ministerio de
Seguridad Social ha comprometido la modificación de la Orden Ministerial
publicada en el BOE que entra en vigor el 1 de junio, y remitirá en breve una
nueva propuesta de regulación que corrija sustancialmente la aprobada fuera del
marco de diálogo social, para que el principio de acuerdo alcanzado hoy
verbalmente, pueda concretarse
Los sindicatos
recomiendan a las personas que pueden estar interesadas en suscribir el
convenio que, siempre que sea posible, esperen a solicitarlo hasta que se
formalice la tramitación de la nueva regulación, que el Ministerio ha
comprometido se produzca en el menor plazo posible y cuya tramitación se
iniciará esta misma semana”
Baste indicar que la norma publicada el 1 de mayo fue objeto de una dura critica por parte de la Federación de jóvenes investigadores en un artículo publicado en su página web el día 14, titulado “Cotizar sí, pero no a cualquier precio”
La citada orden fue objeto de análisis por el profesor Josep Moreno en el artículo publicado en la colección Briefs de la AEDSS el 7 de mayo, titulado “Nueva oportunidad para la recuperación de cotización por períodos de prácticas y becas de investigación” Mucho más ampliamente la norma ha sido objeto de su análisis en el artículo “La recuperación del cómputo de cotización por período de prácticas, becas formativas y becas de investigación”, publicado en el núm. 159 (2024) de la Revista del Ministerio de Trabajo y Economía Social
2. Pues bien, en
la Orden publicaba el 1 de agosto, de modificación de la publicada el 1 de
mayo, se recoge en su parte expositiva que habiendo sido examinadas las
peticiones de los agentes sociales en la Mesa de Diálogo Social, “se ha
considerado oportuno acometer la revisión de determinados aspectos regulatorios
contenidos en la orden antes mencionada y a tal finalidad se dirige esta orden,
que plantea modificaciones con el siguiente objeto:
Rebajar el coste
del convenio especial mediante el establecimiento como base de cotización para
el cálculo de la cuota de la base mínima de cotización del grupo 7 del Régimen
General de la Seguridad Social vigente durante la realización de los períodos formativos
o de prácticas certificados.
Permitir la
compatibilidad de la suscripción de un convenio especial al amparo del artículo
1 de la Orden ISM/386/2024, de 29 de abril, con la suscripción de otro convenio
especial al amparo de su disposición adicional segunda que posibilite el
cómputo de hasta 1825 días de prácticas en cada uno de ellos, siempre que los
períodos objeto de cómputo en uno y otro no se superpongan ni hubieran sido
objeto de cómputo, en su caso, en el convenio que se suscribió al amparo de la
disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre.
Flexibilizar en
mayor medida el pago de la cuota resultante, posibilitando que su pago pueda
realizarse de manera fraccionada en un plazo máximo de hasta 84 mensualidades.
Ampliar hasta el
31 de diciembre de 2028 la fecha límite para poder suscribir el convenio
especial”.
3. Adjunto a continuación,
para una mejor comprensión y conocimiento de los cambios realizados, el texto
comparado de ambas normas en aquellos preceptos que han sido modificados y
añadidos, debiendo hacer también mención a que la Orden de modificación entrará
en vigor el 2 de agosto, es decir al día siguiente de su publicación en el BOE,
y que la disposición transitoria única regula en estos términos las solicitudes
presentadas con anterioridad:
“Las solicitudes
presentadas entre el 1 de junio de 2024 y el día anterior a la entrada en vigor
de esta orden que no hayan sido resueltas a dicha fecha se resolverán de
conformidad con lo establecido en esta orden.
En el supuesto de
solicitudes que hayan sido ya resueltas a dicha fecha, el interesado podrá
solicitar la modificación de las condiciones del convenio especial ya
reconocido a fin de adecuar el mismo a las nuevas condiciones establecidas en
esta orden, sin perjuicio de que, en todo caso, la Tesorería General de la
Seguridad Social adapte de oficio la base de cotización del convenio a lo
establecido el artículo 6.1”.
Orden
ISM/386/2024, de 29 de abril |
Orden
ISM/812/2024, de 26 de julio, |
En
el supuesto de prácticas remuneradas realizadas con anterioridad al 1 de
noviembre de 2011, si los solicitantes del convenio ya hubieran suscrito el
convenio especial regulado en la disposición adicional primera del Real
Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, el período máximo de prácticas a reconocer y computar por el nuevo convenio estará constituido por la diferencia entre 1.825 días y el número de días que ya fueron reconocidos y computados en virtud del anterior convenio especial. Artículo
3. Requisitos. Para
la suscripción del convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad
Social regulado en esta orden será necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos: 1.º
Acreditar por parte del solicitante la realización de las prácticas
formativas o las prácticas académicas externas indicadas en el artículo 2.1,
dirigidas a la obtención de la titulación correspondiente y que no
determinaron, en su momento, la inclusión en el sistema de la Seguridad
Social. Tales
extremos se acreditarán mediante certificación expedida por la universidad o
el centro educativo en el que se cursaron los respectivos estudios, en la que
deberá constar si las prácticas fueron o no remuneradas y el período de
duración de las prácticas realizadas, con indicación expresa del número de
días en que se han llevado a cabo. En el caso de prácticas remuneradas, la certificación a que se refiere el párrafo anterior también podrá ser expedida por las empresas o entidades en que se hubieran realizado aquellas, de haberles correspondido financiar la formación, o por las entidades que la hubieran financiado, de ser distintas. 2.º
Solicitar la suscripción del convenio especial dentro del plazo de dos
años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta orden, a través
del Registro electrónico de las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social adscritos a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y
Pensiones o, en su caso, por los medios telemáticos que establezca la
Tesorería General de la Seguridad Social a través del portal existente en
la sede electrónica de dicha Secretaría de Estado o mediante la
cumplimentación del modelo establecido al efecto por el citado servicio común
de la Seguridad Social, que podrá presentarse en cualquiera de sus
direcciones provinciales o administraciones de la Seguridad Social de ellas
dependientes, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16.4 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. La
documentación acreditativa de las prácticas realizadas y de sus períodos de
duración, con el número de días concreto en que se han realizado
deberá aportarse junto con la solicitud de suscripción del convenio especial,
dentro del plazo indicado en el párrafo anterior. En
la solicitud deberá hacerse constar, asimismo, si se ha suscrito o no el
convenio especial previsto en la disposición adicional primera del Real
Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por la realización de prácticas
remuneradas con anterioridad al 1 de noviembre de 2011. 2.
La
cotización por los períodos de prácticas reconocidos en este convenio
especial tendrá por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación y
de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias
comunes. A
tal efecto, se considerarán como períodos respecto de los que se produce la
cobertura de las prestaciones indicadas los correspondientes a los períodos
de realización de prácticas remuneradas y los días naturales de cada mes
en los que se hayan realizado prácticas no remuneradas. En este último
supuesto, el número de días en que se hayan realizado las prácticas no
remuneradas se computará desde el día primero de cada mes de forma
consecutiva. El
derecho a causar las citadas prestaciones será efectivo cuando se haya
producido el ingreso de la totalidad de la cotización que corresponda por
este convenio especial o, en caso de extinguirse por cualquiera de las causas
a que se refiere el artículo 7.1, de las mensualidades a que se refiere el
apartado 2 de dicho artículo. Artículo
6. Determinación e ingreso de la cotización. 1.
La base mensual de cotización por este convenio especial estará constituida
por la base mínima de cotización por contingencias comunes correspondiente al
grupo 7 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social vigente en
el año 2024. A
esa base de cotización se le aplicará el tipo de cotización para
contingencias comunes vigente en el mismo período en el Régimen General de la
Seguridad Social. 2.
Una vez calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social el importe
total de la cotización que corresponda a las mensualidades por las que se
haya formalizado este convenio especial, dicho importe se reducirá mediante
la aplicación del coeficiente del 0,77, constituyendo el resultado la
cotización a ingresar. 3.
El ingreso de la cotización que corresponda por este convenio especial se
podrá realizar, a elección de su solicitante, mediante un pago único o
mediante un pago fraccionado en un número máximo de mensualidades igual al
de aquellas por las que se haya formalizado el convenio. A efectos de
determinar ese número de mensualidades, se tomarán los días de prácticas
realizados y se dividirán por 30, considerándose las fracciones de mes que
resulten como un mes completo. En
ambos casos, el ingreso deberá efectuarse a través del sistema de
domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para
actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.
1.
Quienes, por su participación como becarios en programas de formación no
dirigidos a la obtención de un título, fueran o no de naturaleza
investigadora, ya suscribieron un convenio especial al amparo de la
disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, podrán
solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, por una única vez,
la suscripción de un convenio especial a fin de posibilitar el cómputo de la
cotización correspondiente a los períodos de formación realizados, por la
diferencia entre 1.825 días y el número de días que ya les fueron reconocidos
y computados en virtud del convenio especial anteriormente suscrito |
Uno. El
párrafo sexto de la parte expositiva queda redactado del siguiente modo: «Con
respecto a las prácticas formativas de carácter remunerado, debe tenerse en
cuenta, no obstante, que su realización ya ha determinado la inclusión en el
Régimen General de la Seguridad Social de los alumnos a los que se refiere la
citada disposición adicional quincuagésima segunda desde el 1 de noviembre de
2011, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre,
por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el
Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en
programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición
adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Por ello, en
tales casos los períodos de formación a reconocer y computar mediante el
convenio especial han de ser los que se hubieran realizado antes de esa
fecha, sin perjuicio de que, si esas personas hubieran suscrito el convenio
especial regulado en la disposición adicional primera del citado real
decreto, el período máximo a reconocer y computar por el nuevo convenio
estará constituido por el período de cinco años a que se refiere el apartado
8 de la referida disposición adicional quincuagésima segunda, que no hubiese
sido objeto de cómputo en el anterior convenio especial.» Dos. El
apartado 3 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: «3. Las
personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden podrán solicitar
a la Tesorería General de la Seguridad Social la suscripción del convenio
especial en ella regulado, por una única vez, a fin de posibilitar el cómputo
de la cotización correspondiente a los períodos de prácticas realizados,
hasta un máximo de 1.825 días. En
el supuesto de prácticas remuneradas realizadas con anterioridad al 1 de
noviembre de 2011, si los solicitantes del convenio ya hubieran suscrito o
hubieran podido suscribir el convenio especial regulado en la disposición
adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, y han
quedado dentro del ámbito de aplicación del convenio especial previsto en el
apartado 8 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el período máximo
de prácticas objeto de cómputo en el nuevo convenio especial correspondiente
a los períodos de formación realizados y no computados, en su caso, para la
suscripción de aquel convenio especial, no podrá ser superior a 1.825 días,
con independencia de los períodos reconocidos en el convenio anterior.» Tres. El
artículo 3 queda redactado del siguiente modo: «Artículo
3. Requisitos. Para
la suscripción del convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad
Social regulado en esta orden será necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos: 1.º Acreditar
por parte del solicitante la realización de las prácticas formativas o las
prácticas académicas externas indicadas en el artículo 2.1, dirigidas a la
obtención de la titulación correspondiente y que no determinaron, en su
momento, la inclusión en el sistema de la Seguridad Social. Tales
extremos se acreditarán mediante certificación expedida, a los efectos de la
suscripción de este convenio, por la universidad o el centro educativo en el
que se cursaron los respectivos estudios, en la que deberá constar si las
prácticas fueron o no remuneradas. En el caso de prácticas remuneradas, la
certificación también podrá ser expedida por las empresas o entidades en que
se hubieran realizado aquellas, de haberles correspondido financiar la
formación, o por las entidades que la hubieran financiado, de ser distintas. En
el supuesto de prácticas remuneradas, en la certificación deberán constar los
períodos en que aquellas se realizaron, con indicación expresa de las fechas
de inicio y fin de cada período. En
el supuesto de prácticas no remuneradas, en la certificación se deberán
indicar las fechas de inicio y fin de su período de duración o, en su
defecto, las fechas de inicio y fin del cuatrimestre en el que se hayan
cursado las prácticas y, de no comprender las prácticas realizadas la
totalidad de los días de dicho período, el número de días en los que se hayan
realizado prácticas en cada período. En este último supuesto, en la
certificación se podrá sustituir el número de días de prácticas correspondiente
a cada período por el número de horas de prácticas computables a estos
efectos, correspondientes a los créditos asignados a la correspondiente
asignatura. En este último caso, cada ocho horas de prácticas se considerará,
a estos efectos, un día completo, computándose la fracción de día que pudiera
resultar como un día más. 2.º Solicitar
la suscripción del convenio especial hasta el 31 de diciembre de 2028,
a través del Registro electrónico de las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social adscritos a la Secretaría de Estado de la
Seguridad Social y Pensiones o, en su caso, por los medios telemáticos que
establezca la Tesorería General de la Seguridad Social o mediante la
cumplimentación del modelo establecido al efecto por el citado servicio común
de la Seguridad Social, que podrá presentarse en cualquiera de sus
direcciones provinciales o administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes,
así como en los demás lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. La certificación acreditativa de las prácticas realizadas y de sus períodos de duración deberá aportarse junto con la solicitud de suscripción del convenio especial, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.» Cuatro. El
apartado 2 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos: «2. La
cotización por los períodos de prácticas reconocidos en este convenio
especial tendrá por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación y
de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias
comunes. A
tal efecto, se considerarán como períodos respecto de los que se produce la
cobertura de las prestaciones indicadas los correspondientes a los períodos
de realización de las prácticas remuneradas y los períodos en que queden
comprendidos los días en que se hayan realizado las prácticas no remuneradas,
salvo cuando estas no comprendan la totalidad de los días de dichos períodos,
en cuyo caso se considerará el número de días en que se hayan realizado
prácticas respecto de cada período. Cuando
la certificación se refiera al número de días u horas de prácticas no
remuneradas, el número de días resultantes se computará, de forma
ininterrumpida, desde el día primero de cada período de prácticas de forma
consecutiva. El
derecho a causar las prestaciones será efectivo cuando se haya producido el
ingreso de la totalidad de la cotización que corresponda por este convenio
especial o, en caso de extinguirse por cualquiera de las causas a que se
refiere el artículo 7.1, de las mensualidades a que se refiere el apartado 2
de dicho artículo.» Cinco. El
artículo 6 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo
6. Determinación e ingreso de la cotización. 1. La
base mensual de cotización por este convenio especial estará constituida por
la base mínima de cotización por contingencias comunes correspondiente al
grupo 7 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social vigente
en cada período que sea objeto de cómputo para su suscripción. En el supuesto
de que en un mismo año existiese más de una base de cotización se tomará la
vigente a 31 de diciembre. A
las bases mensuales de cotización indicadas en los párrafos anteriores se les
aplicará el tipo de cotización vigente a la entrada en vigor de esta orden
para contingencias comunes en el Régimen General de la Seguridad Social. 2. Una
vez calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social el importe
total de la cotización que corresponda a las mensualidades por las que se
haya formalizado este convenio especial, dicho importe se reducirá mediante
la aplicación del coeficiente del 0,77, constituyendo el resultado la
cotización a ingresar. 3. El
interesado podrá optar, en la solicitud, por efectuar el ingreso de la
cotización que corresponda por este convenio especial mediante un pago único
o mediante un pago fraccionado mensual en un período de hasta el doble de
las mensualidades objeto de cómputo con un máximo de 84 mensualidades. A
efectos de determinar ese número de mensualidades, se tomarán los períodos
a que se refiere el artículo 5.2 y se dividirán por 30, considerándose
las fracciones de mes que resulten como un mes completo. En
ambos casos, el ingreso deberá efectuarse a través del sistema de
domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para
actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.» Seis. Se
modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda y se incorpora un
nuevo apartado 5, que quedan redactados del siguiente modo: «1. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 2, quienes por su
participación como becarios en programas de formación no dirigidos a la
obtención de un título, fueran o no de naturaleza investigadora, ya
suscribieron o pudieron suscribir un convenio especial al amparo de la
disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, y
quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación del convenio especial
previsto en el apartado 8 de la disposición adicional quincuagésima segunda
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán
solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, por una única vez, hasta
el 31 de diciembre de 2028, la suscripción de un nuevo convenio especial
a fin de posibilitar el cómputo de la cotización correspondiente a los
períodos de formación realizados y no computados, en su caso, para la
suscripción de aquel convenio especial, hasta un máximo de 1.825 días, con
independencia de los períodos reconocidos en el convenio anterior.» «5. La
suscripción del convenio especial a que se refiere esta disposición adicional
será compatible con la suscripción del convenio especial a que se refiere el
artículo 1, siempre que los períodos objeto de cómputo en ambos convenios no
se superpongan en el tiempo.» Siete. Se
incorpora una nueva disposición adicional tercera con la siguiente redacción: «Disposición
adicional tercera. Prácticas académicas afectadas por la Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013. En
el caso de prácticas académicas externas retribuidas de estudiantes
universitarios afectadas por la anulación del Real Decreto 1707/2011, de 18
de noviembre, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los
estudiantes universitarios, efectuada por la Sentencia de la Sala Tercera del
Tribunal
Supremo de 21 de mayo de 2013, se podrá solicitar la suscripción del
convenio especial a que se refiere el artículo 2 por los períodos de
prácticas realizados con anterioridad a 28 de junio de 2013, de acuerdo con
el régimen jurídico establecido en dicho artículo.» |
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario