1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, con ocasión de la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Galega (CIG), en procedimiento de conflicto colectivo, contra la empresa SociedadEstatal de Correos y Telégrafos S.A. S.M.E. El interés de la resolución judicial radica a mi parecer tanto en el aspecto puramente jurídico, la igualdad de trato como regla general entre personas trabajadoras con contratos de duración indefinida y de duración determinadas, como en el de afectación a toda la plantilla de la empresa y con independencia de que la demanda fuera interpuesta por un sindicato más representativo en su ámbito autonómico de actuación.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un muy buen conocimiento del conflicto y
del fallo, es el siguiente “Conflicto colectivo. La Audiencia Nacional estima
la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CIG frente a la Sociedad
Estatal de Correos y Telégrafos y declara que el personal laboral de CORREOS
con contrato de duración determinada y temporal tiene derecho a recibir las
mismas prendas del uniforme que las que la Sociedad Estatal viene suministrando
al personal laboral indefinido y fijo. Se considera que la práctica de la
empresa que limita el acceso gratuito a determinadas prendas de ropa resulta
contrario al principio de no discriminación entre trabajadores fijos y
temporales, sin que la especial naturaleza de la demandada justifique la misma,
máxime cuando está sujeta al Derecho Laboral en su integridad en las relaciones
que mantiene con la plantilla”.
La sentencia fue recibida con lógica satisfacción por el sindicato demandante. En la página web del sindicato en dicha empresa se publicaba inmediatamente después de ser conocida la resolución judicial una nota de prensa titulada “A CIG gaña demanda histórica contra Correos na Audiencia Nacional” , y en la web general del sindicato se explicaba que “Correos terá que dotar de uniforme a todo o seu persoal eventual. A CIG gaña unha demanda histórica contra a empresa postal por discriminar a este colectivo de traballadores/as” Rápidamente los medios de comunicación se hacían eco de esta sentencia, y sirva como ejemplo la información publicada por la agencia Europa Press “Una sentencia de la Audiencia Nacional obliga a Correos a dotar de uniforme a todo su personal eventual”
2. El litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta el 17 de enero, habiéndose fijado la fecha de juicio para el día 2 de abril, si bien fue suspendido para que la demandante precisara el colectivo al que afectaba y las prendas que no se facilitaban por la empresa a los trabajadores temporales. Finalmente, se celebró el 14 de mayo.
En los
antecedentes de hecho conocemos la pretensión de la parte actora, que se
ratificó en la demanda, y los argumentos por los que se opuso la parte
demandada. Para la primera, existía una discriminación por parte empresarial
hacia los trabajadores temporales en materia de uniformidad de vestimenta en el
trabajo, ya que no les facilitaba determinadas prendas de ropa que sí eran
puestas a disposición del personal con contrato indefinido, subrayando que el
no llevar el uniforme durante la jornada de trabajo era considerado falta grave
según la normativa convencional aplicable ( III convenio colectivo )
La parte demandada
planteó primeramente cuestiones procesales formales, y más adelante cuestiones
sustantivas o de fondo. Respecto a las primeras, expuso (véase antecedente de
hecho tercero) que
“Correo Express es
una sociedad distinta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en la que CIG
no tiene representación, así como CIG carece de implantación en la misma”.
En cuanto a la
segundas,
“Precisó que
Correos entrega a los trabajadores con contrato de duración determinada las
botas, el anorak y el chaleco reflectante, no así los polos de manga larga y
corta, pantalones, largos, cortos y de verano, cinturón, chaleco de invierno y
de verano.
Señaló que Correos
y telégrafos no impone estas prendas a los trabajadores ni a los fijos ni a los
temporales, no existiendo en consecuencia condición laboral, siendo en todo
caso una homogeneización de imagen corporativa.
Invocó el art. 2.1
d) y 2. B) y 3 de la Ley 40/2015 que impone la economía suficiencia,
suficiencia y eficacia, los arts. 2.2 c) y 26 de la Ley General Presupuestaria,
y 3.1 h) y 28 de la Ley de contratos del sector público.
Adujo que el
desconocimiento del número de contratos de temporales impide que se pueda
presupuestar un gasto para los mismos, ni celebrar los correspondientes
contratos de suministro.
Añadió que correos
ha gastado 15M de euros en uniformidad y equipos de protección y solo el 18 por
ciento son de duración determinada.
Defendió que estas
prendas pueden ser compradas por el personal con contrato de duración
determinada.
Negó que
existiesen problemas para los trabajadores temporales de cara a aparcar los
vehículos, o acceder a las viviendas pues están debidamente identificados como
trabajadores de correos”.
3. En los hechos probados se constata en primer lugar la condición de sindicato más representativo en Galicia de la CIG, y su presencia en la empresa demandada. A continuación, se relacionan las “prendas de uniformidad” que la empresa facilita a los trabajadores con contrato de duración indefinida, así como el sistema de petición por estos. Se recoge a continuación que todo el personal de la empresa recibe las prendas que tienen la consideración de Equipo de Protección Individual(EPI)
Conocemos más
adelante el escrito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vigo,
fechado el 8 de mayo de 2023, en el que se requiere a la empresa para que
facilite a los trabajadores temporales la entrega de “prendas de uniforme que
no son calificadas como EPI”, y la respuesta de la empresa que es transcrita
íntegramente.
Además de otros
datos relativos a la actuación empresarial para la contratación de prendas y
calzado corporativo, y a sus cuentas anuales, así como también a la petición
formulada por la parte sindical a la comisión paritaria del convenio,
disponemos (antecedente octavo) del número de trabajadores de la empresa en
toda España el mes de febrero, exactamente “23.492,27 con contrato indefinido y
4328,99 con contrato de duración determinada”.
4. Al entrar en la
resolución del conflicto, la Sala centra con prontitud la cuestión a la que
debe dar respuesta, cual es “si la práctica empresarial que se impugna en
virtud de la cual únicamente tienen acceso gratuito a determinada ropa de
trabajo los trabajadores con vínculo contractual indefinido de la empresa
demandada, resulta o no ajustada a derecho”.
La Sala repasa en
primer lugar la normativa comunitaria, en concreto la Directiva 1999/70/CE y el
Acuerdo Marco anexo, cuya cláusula 4, recordemos, regula el principio de no
discriminación y dispone en su apartado 1 que “Por lo que respecta a las
condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de
duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos
comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a
menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”. A
continuación, el repaso o recordatorio es de la normativa estatal, en concreto
del art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que en los mismos
términos que la normativa de la Unión dispone en su primer párrafo que “Las
personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos
derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio
de las particularidades específicas de cada una de las modalidades
contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente
previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando
corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en
las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de
manera proporcional, en función del tiempo trabajado”.
Procede la Sala a
continuación a repasar la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo
sobre el principio general de no discriminación, con una amplia transcripción
de la sentencia de 20 de marzo de 2024, de la que fue
ponente el magistrado Sebastián Moralo, que
a su vez se remite a resoluciones anteriores, y recuerda igualmente la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto sobre los límites a la
diferencia de trato entre trabajadores según la duración de su contrato.
En este punto, me permito remitir a dos entradas lejanas en el tiempo pero que creo que siguen teniendo plena vigencia por lo que respecta a la interpretación de la normativa comunitaria: la entrada “Sobre el principio de no discriminación en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: parejas de derecho y parejas de hecho; contratos de duración determinada y contratos de duración indefinida. Notas a dos sentencias de 12 de diciembre de 2013” , y la entrada “UE. Función Pública. Sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE de contratación de duración determinada al personal eventual. Nota a la sentencia del TJUE de 9 de julio (asunto C-177/14)”
Del conjunto de la
normativa y jurisprudencia reseñada, la Sala concluye que la diferencia de
trato en la empresa respecto a las prendas de uniformidad que pone a disposición
de trabajadores con contrato indefinido, por una parte, y de aquello con
contrato de duración determinada, por otra, vulnera el principio, comunitario y
estatal, de no discriminación.
5. Ahora bien,
dado que sabemos que la diferencia puede estar justificada si existe una razón
objetiva para ello, la Sala entra en el examen de las alegaciones de la parte empresarial
respecto a la “especial naturaleza” de la empresa.
A tal efecto, pasa revista a la normativa aplicable a las relaciones laborales en las sociedades mercantiles estatales, con una muy amplia transcripción de su sentencia de 28 de febrero de 2023, de la que fue ponente el mismo magistrado que el de la ahora analizada, en la que hace mención al art. 2 de la Ley de régimen jurídico del sector público y al art. 2.2 de la Ley General Presupuestaria, para entrar en el art. 113 de la primera norma que regula el régimen jurídico aplicable a las sociedades mercantiles estatales, mencionar el art. 166.2 de la Ley de patrimonio de las Administraciones Públicas, y concluir con el art. 2.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Del examen de toda
dicha normativa, ahora al presente supuesto, se concluye que la empresa
demandada debe respetar plenamente la normativa laboral estatal aplicable, es
decir el art. 15.6 de la LET, ya que “ Los principios de eficiencia, y economía
en el uso de los recursos que proclama el art. 3 de la Ley 40/2015 y que ha
invocado el Abogado del Estado deben entenderse en el marco del sometimiento
pleno a la Constitución y a la Ley que proclama el propio artículo 3 en el
primero de sus párrafos, lo que hace que no puedan justificar una situación
de discriminación proscrita por un mandato legal” (la negrita es mía) .
6. Por parte
empresarial se alegó la dificultad de conocer el número de trabajadores con
contrato de duración determinada cuando se abre un contrato de suministros que
está sujeto a la Ley de contratos del sector público, tesis que es rechazada
por la Sala ya que “resulta contradictoria con el hecho de que se proporcionen
tanto a unos como a otros aquellas prendas que son consideradas equipos de
protección individual, para las que sin duda deberán celebrarse contratos de
suministro en los que estimará el número de trabajadores temporales”, por lo
que “carece de la mínima consistencia”.
Por último, se
alegó que, a diferencia de la tesis mantenida por la parte demandante, la uniformidad
no era obligatoria para quienes no se les proporcionan las mismas prendas (es
decir a los trabajadores temporales con respecto a los que tienen contrato indefinido),
ya que el art. 84 conceptúa como falta grave “No prestar servicio con uniforme
cuando el trabajador/a esté obligado a ello y disponga de los medios necesarios
para su uso”. Siendo evidentemente cierta la alegación empresarial, no afecta a
la cuestión objeto de debate en el presente litigio, cual era, recuerda la Sala
antes de llegar al fallo, “si el trabajador con contrato de duración de
determinada tiene derecho a que le sean proporcionadas de forma gratuita
determinadas prendas de trabajo tal y como tienen derecho los empleados con
contrato indefinido”.
7. En definitiva,
la demanda será estimada por existir una diferencia de trato no justificada en
cuanto que, tal como ha quedado probado, los trabajadores temporales para
acceder a determinadas prendas de ropa que facilitan su función “deben
sufragarlas por sí mismos”, mientras que al resto de la plantilla las mismas “le
son proporcionadas por la empresa de forma gratuita”.
El fallo de la sentencia
es el siguiente:
“Que la práctica
empresarial cuestionada en la demanda es contraria al ordenamiento jurídico y a
la doctrina sentada en materia de no discriminación y, por tanto, nula; al
imponer al personal laboral temporal de CORREOS condiciones de trabajo menos
favorables en materia de uniformidad que las reconocidas al personal laboral indefinido
y fijo, sin que exista justificación objetiva para establecer distinciones en
esa materia.
- Que el personal
laboral de CORREOS con contrato de duración determinada y temporal tiene
derecho a recibirlas mismas prendas del uniforme que las que la Sociedad
Estatal viene suministrando al personal laboral indefinido y fijo”.
A la espera del
recurso de casación que pueda interponer la empresa, algo que desconozco cuando
redacto este artículo y que me parece muy probable, buena lectura.
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