1. En el
seguimiento habitual que efectúo de las sentencias y autos de los juzgados y
tribunales laborales que se publican por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ),
siempre pueden encontrarse resoluciones judiciales que no solo tienen interés
jurídico, por supuesto, sino que también ponen de manifiesto, a partir de
aquello que ha quedado probado, problemas de índole social que sería necesario
que desaparecieran, y uno de ellos es la falta de respeto de quien tiene poder,
sea del tipo que sea, hacia aquellas perdonas sobre las que puede ejercerlo.
Obsérvese bien que
no me he referido en el párrafo anterior a los sujetos de la relación
contractual laboral asalariada, es decir el empleador y el trabajador, ya que no
solo en este caso hay relaciones donde la desigualdad de poder es evidente,
amparada por un título jurídico, el contrato de trabajo, que le proporciona
carta de legalidad, sino que también se da, por irme acercando al litigio que
motiva esta entrada, entre el profesorado y el alumnado que tiene a su cargo.
Ciertamente, es un caso bien distinto del que se da en la vida laboral, pero no
es menos cierto que el “poder” que puede tener un profesor sobre el desarrollo
académico de un alumno no es en absoluto menospreciable.
¿A qué vienen estas
reflexiones conceptuales previas? A que la sentencia que merece mi atención en
esta entrada versa justamente sobre esa falta de respeto que puede darse en el
ámbito educativo por parte de quien tiene, todo lo pequeño que quieran pero al
fin y al cabo poder, hacia quien tiene a su cargo, que lleva a que el empleador
de aquel, es decir, vamos a ir concretando, la Universidad en la que presta sus
servicios, decida la no renovación contractual, a la que seguirá la demanda del
profesor, es decir del trabajador de dicha empresa, y su conocimiento, primero
por el Juzgado de lo Social y, después, en trámite de recurso de suplicación
ante la Sala de lo Social del correspondiente Tribunal Superior de Justicia
autonómico. Cuando redacto este artículo, desconozco si se ha presentado, por
una u otra parte, recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque
desde luego, y ya hago un pequeño spoiler del fallo del TSJ, la argumentación
del tribunal dando respuesta a la alegación de la parte trabajadora de
vulneración de sus derecho constitucionales deja muy poco, por no decir en mi
opinión que ninguno, para ello.
2. Pongamos ya
orden en la explicación. La sentencia merecedora de comentario es la dictada
el 25 de enero por la Sala Social del TSJ de Canarias (sede de Las Palmas de
Gran Canaria), de la que fue ponente el magistrado Javier Ercilla.
La resolución
judicial estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte
trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los
de Las Palmas de Gran Canaria, el 11 de abril de 2023, en procedimiento por
despido. Así, mientras que en instancia se había estimado parcialmente la
demanda, cuya pretensión principal era la de nulidad de la decisión empresarial
de no renovar el contrato, y se había aceptado la pretensión subsidiaria de
improcedencia, con opción de la empresa para readmitir o indemnizar, el TSJ
concede a la parte trabajadora dicha opción, en virtud de lo dispuesto en el
convenio colectivo de aplicación.
3. Como siempre,
es muy interesante conocer primeramente los hechos probados. Se trata de un docente
contratado por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria desde el 26 de
septiembre de 2013, con contrataciones anuales, como profesor asociado, para
cubrir una determinada carga docente, siendo la primera “peculiaridad” con la
que nos encontramos que durante los dos primeros años (hecho probado segundo) el profesor fue
contratado para impartir docencia en el área de conocimiento de Derecho Procesal,
y que a partir del curso 2015-2016 prestó servicios (no se explica si
únicamente o de forma conjunta con el anterior, pero parece deducirse que la
respuesta correcta es la primera opción) en el área de conocimiento de Derecho
Eclesiástico del Estado.
Dado que para ser
profesor asociado es requisito obligatorio llevar a cabo una actividad profesional
propia, conocemos en el mismo hecho probado que constaba la de “autónomo/profesional
libre de la abogacía”.
A partir del hecho
probado tercero, conocemos las quejas presentadas por el alumnado sobre las
manifestaciones realizadas por el profesor, tanto en las redes sociales como en
clase. Remitiendo a todas las personas interesadas a su lectura (poco
agradable) íntegra, reproduzco sólo el tercero y el decimosegundo, ya que me
parecen suficientemente significativo:
“Tercero. El día
8/11/2018 Doña Florencia presentó ante el Sr. Decano de la Facultad de Ciencias
Jurídicas denuncia en el que expresa los antecedentes de las reclamaciones
realizadas, y se refiere a los siguientes hechos.
Las publicaciones
realizadas en el Facebook
Las quejas de los
estudiantes por trasladar los comentarios realizados en las redes sociales por
el profesor a las aulas que nada tienen que ver con el programa académico.
Enumera los siguientes:
"Tanta
hermana yo te creo, tanto feminismo y luego, bailan y perrean en las discotecas
y pretenden respeto."
"Los canarios
son todos unos catetos"
El trato a los
estudiantes en ocasiones con desprecio y de forma despectiva, tratándolos como
catetos o ignorantes, adjetivos que utiliza frecuentemente el profesor:
"Son todos
unos catetos y por eso las clases se tienen que retrasar"
"Los catetos
son una carga para sus familias"
"He hablado
con otros profesores y están de acuerdo conmigo en que son unos catetos y por
ello no merece la pena darles clases, ya que es una pérdida de tiempo"
Algunos
estudiantes se sienten intimidados porque suele darles patadas a la puerta
cerrada, golpes continuados en la mesa para mandar a calla, elevación del tono
si no está de acuerdo con algún comentario político. (Expediente
Administrativo, página 87 y siguientes)”.
Decimosegundo: “Don
Javier, prestando servicios para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria e
impartiendo la asignatura de derecho canónico realizaba debates durante la
mayoría de tiempo de la clase dividiendo a los alumnos en dos grupos en los que
los alumnos debían intervenir obligatoriamente y manifestar sus ideas
personales en temas de carácter político o ideológico de actualidad. Don Javier
realizó manifestaciones durante el tiempo que impartía clase al alumnado y en
presencia del mismo como "Tanta hermana yo te creo, tanto feminismo y
luego, bailan y perrean en las discotecas y pretenden respeto",
"todos los canarios son unos catetos" "no merece darles clases,
ya que es una pérdida de tiempo". Don Javier tuvo un conflicto con el
Delegado de la clase del turno de mañana porque el alumno defendía
insistentemente y sin suficiente fundamento jurídico a juicio del profesor la
prohibición de los movimientos de apoyo al Dictador Juan Ignacio. Don Javier
llamó yihadista a una alumna en tono jocoso. Ante un artículo publicado por un
actor sobre la identidad de género y su experiencia personal, Don Javier
manifestó "Es interesante como alguien sin estudios puede opinar y
expresarse de esta forma sobre el tema" (Prueba testifical)”.
Constan en los
hechos probados la incoación de expediente disciplinario y la declaración del
profesor ante el Servicio de Inspección de la Universidad. Esta, dio por finalizada
la relación laboral con el docente el 3 de septiembre de 2019, al no
renovársele el contrato de profesor asociado, constando en el escrito la
manifestación por parte de la empresa (hecho probado decimocuarto) que “No
obstante le pongo de manifiesto que la Resolución de apertura de expediente
disciplinario que se adjunta al mencionado escrito, no contiene ninguna medida
que pueda sustentar la no contratación" (Expediente Administrativo, página
59)”.
Ante la decisión empresarial,
el docente presentó demanda en procedimiento por despido el 4 de octubre, que
dio lugar a la sentencia referenciada del JS, y posteriormente, a la del TSJ
canario.
4. En el
fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ conocemos sumariamente
las tesis de la dictada en instancia para acabar declarando la improcedencia de
la decisión empresarial por considerar que se estaba en presencia de una
contratación que no cumplía los requisitos para poder ser formalizada como “contrato
de profesor asociado”.
Consta que la
prueba valorada por la juzgadora “... no demostró que el demandante cumpliera
con los criterios de especialista de reconocida competencia ni que su actividad
profesional fuera del ámbito universitario se relacionara con su docencia. En
consecuencia, el contrato fue declarado fraudulento y el despido, improcedente”,
y que la decisión de dar la opción a la empresa entre readmitir o indemnizar,
se debió a que “... la Universidad había decidido no renovar el contrato del
demandante después de un expediente de averiguaciones, y no como resultado de
un proceso sancionador. Se estableció que lo ocurrido no constituía un despido
por sanción, sino la no renovación del contrato tras un expediente de
investigación”.
Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte
trabajadora, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de
hechos probados y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable.
5. Antes de dar
respuesta a la petición de modificación de hechos probados, la Sala recuerda la
consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que debe cumplir la petición
para que pueda ser estimada, señaladamente que se concrete con precisión la que
se solicita, que se ofrezca en su caso texto alternativo, y que tenga
trascendencia para la modificación del fallo.
Serán estimadas
las peticiones formuladas, una de forma total y otras dos parcialmente, que se
apoyan en prueba documental considerada literosuficiente. Veamos la comparación
entre el texto de instancia y las modificaciones incorporadas:
Hecho
probado |
Modificación
aceptada |
Noveno.
Don
Javier realizó declaración ante el Servicio de Inspección tras ser informado
de los hechos imputados en las denuncias presentadas, los escritos
presentados, y los trámites realizados (Prueba documental número 5 de la
parte demandada).
|
Noveno "En
fecha 13/11/2018 el decanato de la Facultad Jurídica, se le comunica al actor
del escrito presentado por la presidenta de la delegación de estudiantes,
dándole un plazo de 7 días para que remita un informe de alegaciones,
enviándose el mismo el día 20/11/2018 (pág. 228-240 de autos) Don
Javier realizó alegaciones ante el Servicio de Inspección tras ser informado
de los hechos imputados en las denuncias presentadas, los escritos
presentados, y los trámites realizados (documental nº 5 de la parte demandada)
En
fecha 27/05/2018 el rector comunica a la directora del departamento de
ciencias jurídicas Dª Marí Jose ,que el pasado 20/5/2019 se ha acordado
" la necesidad de que dicho expediente se resuelva de forma urgente para
en el caso que sea negativo no se renueve el contrato del mencionado
profesor" por lo que teniendo en cuenta que el personal no permanente de
la universidad está sujeto a renovación de contrato, sugiero se tenga en
cuenta todas estas circunstancias al considerar la renovación o no del
contrato por el Consejo de Departamento (pág. 324 de autos)"
Hecho
probado décimo bis (nuevo)
"En
fecha 04/09/2019 se le da traslado a D. Javier , por parte de D. Segismundo ,
Coordinador de la asignatura de derecho canónico, para que rellene su ficha
para el curso 2019/2020 (pág. 211-2012 de autos).
En
fecha 5 de septiembre 2019 se le comunica que finaliza su relación
contractual como Profesor Asociado a tiempo parcial con esta Universidad, por
finalización de contrato, mediante correo electrónico (pág. 214 de autos)."
Hecho
probado undécimo bis (nuevo)
"En
fecha 3/10/2019 la subdirectora de personal docente remite escrito al Rector
advirtiéndole que, de acuerdo con su escrito de 10 de septiembre de 2019, se
ha procedido a no renovar el contrato de mi representado para el curso
2019/2020.
No
obstante, pongo en conocimiento que la resolución de apertura de expediente
disciplinario que se adjunta al mencionado escrito no contiene ninguna medida
provisional que pueda sustentar la no contratación (pág.81 de autos). " |
5. Entra a
continuación la Sala en el examen de la fundamentación sustantiva o de fondo
del recurso, siendo las infracciones alegadas las siguientes:
“art. 49.3
Convenio Colectivo de personal docente e investigador laboral de las
Universidades Públicas, art. 56 Estatuto de los Trabajadores, art. 282
L.R.J.S., art. 55 Estatuto de los Trabajadores, art.18.1 Constitución Española,
art. 20.1 a) Constitución Española, art. 20.1 c) Constitución Española, art.
24.2 Constitución Española, art. 8.11 LISOS, art. 8.12 LISOS, art. 96.2 TREBEP”.
La Sala procede
primeramente a recordar que el recurso de suplicación no es una segunda instancia,
sino que se trata de un recurso “extraordinario sujeto a motivos tasados en
cuya formulación se han de respetar los requisitos legales”, por lo que no
basta, en lo que parece ser a mi parecer una clara crítica al recurrente, que
el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos,
“sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende
vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente
indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido”.
Analiza en primer lugar
la infracción alegada del art. 49.3 del convenio colectivo aplicable, del personal
docente e investigador laboral de las Universidad Públicas de Canarias, cuya
dicción es la siguiente:
“En el supuesto de
despidos por sanción disciplinaria declarados improcedentes por los
órganos de la jurisdicción social, o reconocidos como tales por las propias
Universidades, se pacta que corresponde en todo caso al trabajador despedido
el derecho de opción entre la extinción indemnizada del contrato o la
reincorporación al puesto de trabajo” (la negrita es mía).
El TSJ analiza si
la no renovación se debió a una causa disciplinaria, ocultada por la
Universidad bajo la apariencia de no renovación de un contrato de duración
determinada, ya que si ello fuera así estaríamos ante una medida que pretendía
evitar la aplicación del citado precepto. Llegará a una conclusión afirmativa a
partir de los hechos probados en instancia décimo y undécimo, siendo en definitiva
su conclusión que
“... la no
renovación responde a la existencia de un "expediente disciplinario"
y el Rector insta la no renovación a la vista "de las denuncias" y
"el informe remitido al rectorado". Es decir, la no renovación no responde
a una causa caprichosa, sino a los hechos imputados al recurrente, esos hechos
son de carácter disciplinario, a saber, expresiones sexistas, homófobas,
golpear el mobiliario etc. Es decir, nos encontramos ante un despido
disciplinario encubierto por una no renovación, por lo que, no procede sino
estar a lo dispuesto en el art. 49.3 del Convenio Colectivo de aplicación, a
saber, declarada la improcedencia del despido, que tiene lugar por una no
renovación de un contrato en fraude de ley, que encubre un real despido
disciplinario, la improcedencia de dicho despido disciplinario encubierto
determina que sea el trabajador despedido quien ostente el derecho de opción
entre la extinción indemnizada del contrato o la reincorporación al puesto de trabajo”
(la negrita es mía).
A continuación, y
esta es la parte más destacada de la sentencia a mi parecer desde una
perspectiva conceptual de los derechos constitucionales y sus límites, la Sala
analiza la infracción alegada del “artículo 55 del ET, los artículos 18.1
(derecho al honor), 20.1 a) y c) (derecho a difundir sus ideas y a la libertad
de catedra) 24.2 (derecho presunción de inocencia) de la Constitución Española
y artículos 8.11 y 12 de la LISOS”, desestimándolo en su integridad con una
amplia y cuidada referencia a la jurisprudencia constitucional sobre tales
derechos denunciados como vulnerados por la conducta de la Universidad, para
concluir, y supongo que toda la Sala quería dejar clara su postura al respecto,
que “Esta Sala, como no podría ser de otro modo, ha afrontado la resolución del
presente recurso de suplicación con absoluto rigor jurídico, abstrayéndose de
pasiones y sensacionalismos. Sin embargo, no podemos concluir sin mostrar
nuestro rechazo y afirmar el carácter inadmisible de expresiones como las
declaradas probadas, impropias de quien está destinado a formar a las nuevas
generaciones y que degradan la esencial función que tiene encomendada”. Más
claro imposible, ¿no les parece?
Las sentencias
referenciadas del TC para apoyar sus tesis desestimatorias del recurso son las
núms. 180/1999 de 11 de octubre (derecho al honor y sus límites, y sobre la
presunción de inocencia) y 153/1985 de 7 de noviembre, 212/1993 de 28 de junio,
y 88/1985 de 19 de julio (libertad de expresión
y libertad de cátedra).
Reproduzco a continuación
los argumentos de la Sala que considero más relevantes para desestimar, tanto
por razones formales como de fondo, el recurso
“... Comenzando por el derecho al honor, el recurrente se limita a alegar la irregular tramitación del expediente, pero no explica cómo ello ha afectado a su honor. Sólo concreta que, al no haberse dilucidado el expediente disciplinario, ha quedado sin resolverse una denuncia de acoso sexual. Lo cierto es que el presente procedimiento versa sobre un despido por no renovación de un contrato indefinido, y las denuncias que hayan podido hacerse por acoso sexual, se encuentran fuera del ámbito de la presente causa. En todo caso, en el recurso se invoca que el honor queda afectado por una acusación de acoso sexual, mientras que en la demanda el honor se ve afectado por acusaciones machistas, xenófobas y homófobas, por lo que el recurrente parece sacar nuevos argumentos distintos de los tratados en la instancia para apoyar nuevas argumentaciones...” (la negrita es mía)
“... en cuanto al ejercicio de la libertad de
expresión, ha de analizarse si, expresiones como "Tanta hermana yo te
creo, tanto feminismo y luego, bailan y perrean en las discotecas y pretenden
respeto", "todos los canarios son unos catetos" o "no
merece darles clases, ya que es una pérdida de tiempo", entran dentro del
derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones. Y
lo cierto es que no puede ampararse bajo la libertad de expresión la
calificación ante un aula a sus alumnos de catetos, así como tampoco la
expresión ante un grupo de alumnos de la Islas Canarias que todos ellos y el
resto de habitantes "son unos catetos", haciendo un claro desprecio a
dicha condición a no merecer la pena dar, a esas personas, clase por ser
"una pérdida de tiempo", colocando con dichas expresiones, reiteradas
según los HP, a los alumnos en una posición de desprecio, frente a quien afirma
que no hará su trabajo por ser una "pérdida de tiempo". Es decir, el
recurrente, con dichas expresiones, constantes, en el ámbito en el que se
desarrollan y en la posición que como profesor ocupa frente a sus alumnos, no
está ejerciendo su libertad de expresión, sino vertiendo mensajes insultantes y
vejatorios. Por lo que tampoco puede considerarse la vulneración de su derecho
a la libertad de expresión por la decisión de no renovación tomada por la
empresa impugnante” (la negrita es mía).
6. Concluyo aquí este
comentario, en el que he querido poner de manifiesto, al igual que hace el TSJ,
que el respeto forma parte de la esencia de la vida universitaria, y mucho más
debe ponerlo en práctica quien tiene poder, todo lo limitado que se quiera,
pero poder al fin y al cabo, sobre otras personas.
Buena lectura.
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