miércoles, 17 de abril de 2024

Sigue la saga Ryanair, siguen las sentencias condenatorias, ahora por incumplimiento de la normativa sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la del TS de 20 de marzo de 2024

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 20 de marzo, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo e Ignacio García-Perrote.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de octubre de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

La AN había estimado las demandas interpuestas  por los sindicatos USO y SICTPLA (Sindicato independiente de TCP de líneas aéreas) en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarando “la nulidad de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo al colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros notificada el día 17 de julio de 2.020, dejando sin efecto alguno la misma y condenando a RYANAIR DAC a estar y pasar por dicha declaración, reponiendo a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo”.

Una nueva sentencia, pues, de la que di en llamar ya hace un cierto tiempo la “saga Ryanair”, por el buen número de sentencias, condenatorias, dictadas por juzgados y tribunales laborales que han merecido mi atención. Además, no debe olvidarse que también recientemente se ha dictado otra sentencia  , por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 5 de febrero, de la que fue ponente el magistrado José Elías López, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela el 10 de agosto de 2023, que estimó la demanda interpuesta, en procedimiento de despido, por una trabajadora y declaró la nulidad de la decisión empresarial. Dado que el litigio es sensiblemente semejante a otro que ya fue objeto una entrada anterior, remito a la lectura de “Sigue la saga Ryanair. Despido nulo por vulneración del derecho de huelga. Notas a la sentencia del JS núm. 11 de Málaga de 8 de agosto de 2023” 

Agradezco a la letrada del sindicato USO Araceli Barroso  su amabilidad de enviarme la sentencia.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas. Se confirma la nulidad declara en la sentencia recurrida, por inexistencia de buena fe negocial, con falta de entrega de documentación suficiente y relevante sobre la situación de la empresa que ha adoptado la medida y demás circunstancias concurrentes sobre la conducta empresarial. RYANAIR DAC”. El de la dictada por la AN fue este: “Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ryanair. Reducción del 10% salarios TCP hasta el mes de agosto de 2024 y supresión del bonus de productividad. Periodo de consultas no ajustado a los parámetros del art. 41 ET”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de las demandas por los citados sindicatos el día 14 de agosto de 2020, siendo acumuladas por la AN y fijándose la fecha de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, del 11 de marzo de 2021, suspendiéndose por acuerdo de ambas partes y fijándose una nueva, el 29 de septiembre.

Conocemos en los antecedentes de hecho las pretensiones de las demandantes, que se ratificaron en sus demandas, así como las tesis de la parte empresarial en oposición a aquellas. Por su necesario interés para un mejor conocimiento del asunto, y dada la complejidad de los hechos probados, me permito transcribir el antecedente tercero, anunciando ya que analizaré la fundamentación jurídica de su sentencia al analizar las respuestas del TS a los distintos motivos del recurso de casación empresarial.

Partes demandantes: “... desde el inicio del mes de mayo de 2.020 por parte de la demandada se mostró su intención de reducir el salario de los TCP, emitiendo comunicados y manteniendo reuniones informales con representantes de los sindicatos actores llegando a remitir el día 15 de dicho mes la empresa un correo en el que pretendía que los mismos suscribiesen un acuerdo de reducción salarial y ajuste laboral con una duración de cinco años, lo que fue respondido por la representación sindical que debería llevarse a cabo mediante los cauces legales previstos en el E.T.

... que la empresa se dirigió a los trabajadores el día 29 de mayo conminándoles a conformar una CRT, formándose finalmente la misma, no sin controversia, por secciones sindicales estando representados los sindicatos USO, SITCPLA y SEPLA con 4 miembros por cada uno de ellos.

Tras exponer las vicisitudes del periodo de consultas- información proporcionada por la empresa- parte de ella en lengua inglesa-, solicitud de información de la RLT y modo en que fue atendida por la empresa, refirió que la decisión de MSCT se notificó el día 17 -7-2.020.

Denunció que la empresa continuó negociando con SEPLA alcanzando un acuerdo para el colectivo de pilotos, así como que habiendo desistido del cambio de turnos de secuencia 5 días de trabajo 3 descanso a una secuencia 4-3, finalmente y partir del mes de octubre mediante acuerdos individuales impuso tal secuencia, así como que a través de las denominadas agencias ha trasladado desde el extranjero a bases españolas a trabajadores para cubrir puestos de trabajo cuyos titulares se encontraban en situación de ERTE.

Consideró que la decisión extintiva debía ser calificada como nula o injustificada por las siguientes razones:

1.- mala fe negocial por parte de la empresa evidenciada en la documentación entregada y en la no atendida existiendo ya una decisión predeterminada por la empresa similar a la que había adoptado en otros Estados;

2. negociación por franja de la MSCT al haber negociado con el sindicato de pilotos SEPLA.

3.- inexistencia de causas;

4.- entrega de la documentación en inglés;

5.- negativa de la empresa a compensar a los integrantes de la CRT”.

Parte demandada:

En primer lugar, negó que la medida adoptada pudiera ser tildada de MSCT ya que a lo largo de la implementación de la misma va a suponer un incremento salarial para los afectados.

Defendió la buena fe patronal, la existencia de las causas detalladas en la memoria y en el informe técnico, así como el cumplimiento de la empresa con los deberes de información y documentación, así como la necesidad de la medida para garantizar la competitividad de la empresa.

Igualmente destacó la licitud de los acuerdos libremente adoptados con SEPLA, y con los TCPS individualmente considerados, estos últimos para modificar la secuencia de días de trabajo días de descanso”

3. En los hechos probados se recoge el comunicado enviado por la empresa a las secciones sindicales el 1 de mayo de 2020, en lengua inglesa. Después, el emitido el 8 de mayo por los sindicatos presentes en la empresa a nivel europeo, tras conferencia con el director de recurso humanos, y uno posterior, el día 15 por los sindicatos después demandantes, respondido el mismo día por el Director. La posterior respuesta de los sindicatos se efectuó el día 16, con una propuesta presentada el día 28. Al día siguiente, la empresa remite un comunicado a toda la plantilla que lleva por título “Notificación formal de modificación sustancial de condiciones de trabajo”, en la que comunica que inicia la tramitación de estas al amparo del art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Siguen después varios hechos probados en los que se da cuenta de las vicisitudes sufridas por la conformación de la representación de la parte sindical para el período de consultas (con participación también del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas SEPLA). El período de consultas se inicia el día 30 de junio, con la presentación de la documentación por parte de la empresa que consta en el hecho probado decimotercero, celebrándose cinco reuniones, hasta su conclusión el 14 de julio sin acuerdo entre las partes negociadoras, no siendo firmada ninguna de las actas por la representación sindical al manifestar su disconformidad con sus contenidos, habiendo una amplia información de las mismas y de las distintas propuestas de las partes en el hecho probado decimocuarto. La empresa remitió tres días después un escrito a la representación sindical y a las y los trabajadores afectados el texto de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de estos, con aplicación a partir del 1 de agosto, día en que se alcanzó un acuerdo con el sindicato SEPLA. El 25 de enero de 2018 la empresa remitió un nuevo comunicado a la plantilla informándoles de algunos contenidos de sus relaciones contractuales. Por fin, consta en el hecho decimonoveno que la empresa suscribió acuerdos individuales con diversos TCPs, “modificando el sistema de trabajo de 5 días de trabajo y 3 de descanso, por el de 4-3”.

4. Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda y declarando la nulidad de las modificaciones decididas por la empresa, al no haberse realizado su tramitación conforme a derecho según la AN, se interpuso recurso de casación. Antes de proceder a dar respuesta al mismo, sustentado en varios motivos al amparo de los apartados c), d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, el alto tribunal realiza una muy buena síntesis, a mi parecer, de la sentencia de la AN en estos términos:

“La sentencia recurrida, comienza indicando que en la valoración de la prueba documental presentada en inglés solo ha tomado la que se encontraba traducida en castellano y reconocida por la parte contraria, y no ha atendido al segundo informe técnico que presentó la demandada, de 23 de septiembre de 2021, al contener datos que debieron ser reportados en el periodo de consultas, además de partir de valoraciones jurídicas en relación con el bonus de productividad.

2. En cuanto a la cuestión de fondo, atendiendo a que se está ante una MSCT en tanto que afecta la medida a la reducción de todos los conceptos salariales durante cuatro años, en un 10 y 20% para TCPs y pilotos, respectivamente, y la supresión de un bonus de productividad a mantener en los términos que fueren negociados, declara la medida nula por clara ausencia de buena fe por la demandada en la negociación, con quebranto de los deberes de información y documentación, para lo cual atiende a la voluntad de la empresa previa al inicio del periodo de consultas con sus propuestas y cuestionamiento de la propia configuración de la comisión negociadora, así como la insuficiente documentación que se revela con el análisis que realiza del informe técnico que se presentó en el periodo de consultas, además de la presentación de documentos en inglés, y la falta de compensaciones de los miembros de la comisión que actuaron, así como las posteriores negociaciones que la empresa mantuvo, por grupos profesionales, al hacerlo con SEPLA y desprecio de las restantes partes representantes de los trabajadores que habían negociado en el periodo de consultas, así como excluir en la decisión empresarial lo que, habiendo sido tratado en las negociaciones, trasladándolo a acuerdos masas con los trabajadores individualmente”.

5. El primer motivo del recurse encuentra acomodo en el art. 207 c) LRJS, alegando la empresa que se le ha causado indefensión al haber infringido la sentencia de instancia normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales, poniendo el acento (véase fundamento de derecho segundo) en que se consideran hechos probados algunos que no podían tener la consideración de tales y resaltando la Sala “aquello que le interesaba resaltar”. Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal se opusieron a esta pretensión por ser del parecer que se solicitaba una nueva valoración de la prueba efectuada en instancia.

Tras desestimar previamente la alegación de la parte recurrida de no cumplir el recurso los requisitos requeridos por el art. 210 LRJS para su correcta interposición por entender el TS que se respetan estos, se desestima el motivo del recurso por no haber incurrido la sentencia “en las infracciones procesales que se denuncian”. Tras recordar la normativa alegada en el recurso (art. 97.2 LRJS; art. 209, párrafo 3º y art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 1184 del Código Civil), solo considera aplicable el primero, por ser “el que vincula a la jurisdicción social”, siendo contundente en su rechazo a la toma en consideración de los restantes preceptos por no ser necesarios, “... además de que serían redundantes”, y añadiendo a modo de refuerzo concreto de su tesis que “... desde luego el que es ajeno al debate procesal en el que nos encontramos, es el precepto que regula la perdida de la cosa debida, cuando nos encontramos ante una decisión empresarial que se impugna y sobre la que ahora se denuncia infracciones procesales y no de derecho sustantivo”.

En su rechazo a la tesis empresarial, y tras examinar detenidamente los hechos probados cuestionados, la Sala concluye que el redactado de la sentencia “respecto de esos comunicados no provoca confusión alguna sobre lo que tiene por probado al ser claramente una descripción de las posturas de las partes sobre el conflicto a lo largo de todo el proceso”, y que los hechos probados impugnados “tan solo describen los documentos que las partes han emitido”, además de criticar algún argumento empresarial que hubiera  debido llevarse por la vía del apartado d) del art. 207 LRJS, es decir por la vía de modificación de hechos probados. No falta una crítica jurídica clara a la alegación de constar algunos de tales hechos en la fundamentación jurídica, recordándole el TS que “resulta más que sorprendente hacer cuestión de una práctica procesal que está ya bastante superada y sin efecto negativo alguno por aceptada por nuestra jurisprudencia que viene sosteniendo que las apreciaciones fácticas que, aunque en lugar impropio, figuren en la fundamentación jurídica complementa el relato fáctico declarado probado en ella, de forma que tampoco viene a constituir una infracción procesal y menos si lo que pretende la parte recurrente es denunciar una falta de prueba sobre lo consignado en tal sentido ya que, nuevamente, ello debería hacerlo valer mediante la revisión de esos hechos si es que la sentencia de instancia incurriera en un error patente al valorar la prueba practicada”.

6. La modificación de diversos hechos probados, planteada como segundo motivo del recurso (véase a partir del fundamento de derecho tercero), rechazada por las partes recurridas y el Ministerio Fiscal, no será estimada por el TS. En algún aspecto, porque alguna valoración que se hace por la AN, como “genérica afirmación de la sentencia de instancia de que gran parte de la documentación se entregó en inglés y su incidencia en la buena fe en la negociación”, más bien, razona el TS, “es una consideración que, acertada o no en su calificación como abundante, deberá valorarse en los motivos de infracción normativa, haciendo innecesaria la revisión que en el motivo se propone”.  También fracasa la revisión solicitada respecto a la adición de dos hechos nuevos, dado que el texto propuesto “hace referencia a la situación que recoge la memoria del Grupo Ryanair, siendo que la demandada es Ryanair Dac...”. Otro motivo del recurso, de adición relativo a las compensaciones económicas de las y los miembros de la comisión negociadora, es desestimado porque de la documentación presentada en instancia y valorada por la AN “no se acredita ningún error” en dicha valoración. Más modificaciones o adiciones propuestas son también rechazadas, en alguna ocasión por deber ser valoradas en sede de fundamentación jurídica de los contenidos sustantivos o de fondo del recurso, y en otros por ser valoraciones subjetivas que efectúa la parte recurrente y que no puede sustituir en modo alguno la valoración objetiva del tribunal de instancia.

7. Es a partir del fundamento de derecho octavo cuando el TS da respuesta a las alegaciones sustantivas o de fondo de la parte empresarial, empezando en concreto por la infracción del art. 41 de la LET y de la jurisprudencia que lo interpreta, “sobre la sustancialidad de la medida y de la condición más beneficiosa del bonus de productividad”. Pivota la tesis del recurso sobre la inexistencia de sustancialidad de la medida (“la medida enjuiciada supone una reducción salarial mínima hasta 2023 y un incremento a partir de ese año de 0.05 para la posición de JCSS, de 1,13 para la de CSA con salario base, y de 1,04 para CSA-SBH y de -077 para el colectivo CSS”),  y sobre la inexistencia de una condición más beneficiosa por lo que respecta al bonus de productividad. Tesis rechazada por la parte recurrida, por tratarse la decisión empresarial ya que la medida “la medida supone una reducción del salario por cuatro años en un porcentaje del 10% a los TCPs y del 20% a los Pilotos, no recuperándose los salarios hasta agosto de 2024, además de la supresión del bonus”.

Reproduce la Sala, antes de desestimar la tesis empresarial, la decisión empresarial impugnada, transcrita en el hecho probado decimoquinto. A continuación, acude a recordar su jurisprudencia sobre qué debe entenderse por modificación sustancial de condiciones de trabajo (me permito remitir en este punto a la entrada “Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Importa la calidad de la documentación presentada, y no basta aportar una gran cantidad de documentos para cumplir con las obligaciones legales. Una nota breve a la sentencia del TS de 26 de junio de 2018 y amplio recordatorio de la (confirmada) sentencia de la AN de 13 de febrero de 2017”  , y concluye, muy acertadamente a mi parecer, y nuevamente con una clara crítica jurídica, que “... si la empresa ha activado el procedimiento del art. 41 del ET, teniendo en mente que una de las medidas que iba a operar era la reducción de salarios y lo relativo al bonus de productividad, como más relevantes, parece inaudito que ahora califique la medida adoptada como accidental cuando lo que finalmente ha decidido no varía esencialmente de las propuestas manejadas -porcentajes y periodos de afectación- ni, en definitiva, se advierte una relevante diferencia entre las propuestas iniciales y la final presentada y decidida” (la negrita es mía) .  De los hechos probados, inalterados, es claro para el TS que las medidas decididas por la empresa suponen “un importante sacrificio para los afectados que afecta a aspectos más que sustanciales de las condiciones de trabajo”, y respecto al bonus de productividad hace suya la tesis de la AN que había entendido que “la empresa había asumido con la plantilla mantener dicho concepto retributivo en los términos que resultasen de una futura negociación colectiva, lo que implica, según dice la sala, que en modo alguno estaba facultada para resolverlo de forma unilateral”

8. Procede la Sala a dar respuesta (fundamento de derecho noveno) a otro motivo del recurso, basado en la infracción de los arts. 89.1. y 41 de la LET, los arts. 28 y 37 de la LOLS (sic) y del art. 1258 del Código Civil, siendo la tesis empresarial la de haber dado cumplimiento a los requisitos requeridos por la normativa vigente para la tramitación conforme de una modificación sustancial.  

Sobre el periodo de consultas y la persistencia de la buena fe de las partes durante su tramitación, la Sala acude a su jurisprudencia para recordar que en tal periodo de consultas debe tratarse por las partes de “reducir el impacto de las medidas sobre los intereses de los trabajadores, con la obligada presencia de la buena fe negociadora”, doctrina tanto aplicable a un proceso negociador del convenio colectivo como de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Además, quedó probado en instancia, y no ha sido modificado en el recurso, que la empresa cuestionó injustificadamente la composición de la comisión negociadora, aun cuando finalmente quedara configurada como la inicialmente propuesta por la parte sindical.

9. La AN consideró, a la vista de los hechos probados, que la empresa había planteado la consulta, desde el primer momento, “como impositiva, sin atender a normas legales, y amenazadoras frente a las demandadas”, y la empresa en su recurso se opone frontalmente a tal planteamiento con el argumento de que se estaba en realdad “criminalizando” su conducta, cuando, siempre según su planteamiento, “tan solo quiso poner en conocimiento de los sindicatos la grave situación que se estaba atravesando, buscando fórmulas como recortes salariales para evitar despidos, presentando acuerdos, como el que refiere el h.p. 8, que no fue aceptado por los sindicatos, por lo que se vio obligada a empezar el periodo de consultas”. El rechazo de la tesis empresarial encuentra su razón de ser en la aceptación de la fundamentación de la sentencia recurrida para llegar a tal conclusión, siendo muy conveniente, para un correcto conocimiento de esta tesis, reproducir el fragmento en el que se expone:

“A la vista de estos acontecimientos, es lo cierto que la posición de la empresa era muy diferente de la que adoptó cuando se encontraba bajo el procedimiento legal del art. 41 del ET. Tan diferente como que antes ponía como medida esencial la de adoptar medidas que calificaba de drásticas y urgentes, como la de reducir 3000 puestos de trabajo en toda la red, que luego desaparecen del marco de medidas a nivel nacional, a escasos días (un mes). Ello unido a la tajante manifestación de que si no aceptan la propuesta pasaran a realizar despidos, siendo dicha propuesta de acuerdo una medida exclusivamente elaborada por ella y presentada como cerrada, para que los representantes de los trabajadores, sin más, dieran urgentemente el visto bueno, cuando incluían en él despidos, recortes salariales y de productividad, lo que no parece que sea la forma adecuada de actuar, por mucha situación de crisis que tuviera, cuando a su disposición estaban las medidas legales a las que, finalmente, tuvo que acudir a iniciativa de los propios representantes de los trabajadores que, en todo momento, mostraron actuar y querer hacerlo en el marco legal. Amenaza -término gramatical que recógela sentencia recurrida- como indicativo de que se estaba proponiendo algo de forma imperativa, claramente, perjudicial para los trabajadores y sin participación alguna en la misma de la representación de los trabajadores. Sea ello o no considerado como conducta incriminatoria que dice parte recurrente, en todo caso, son términos previos al proceso negociador que, desde luego, ni son adecuados ni facilitan el buen entendimiento del que ha de partirse para poder negociar y adoptar medidas adecuadas y oportunas para solventar una situación como la que pudiera estar atravesando la empresa y los trabajadores”.

Recordemos que otro motivo por el que la AN consideró que la empresa había infringido la normativa reguladora de la libertan sindical era el de haber suscrito un acuerdo con un solo sindicato después de la finalización del período de consultas, siendo la tesis de la parte recurrente que dicho acuerdo “no fue promovido” por ella, y que se suscribió tras la adopción de la medida decidida una vez finalizado el período de consultas con la representación sindical, por lo que no conculcaba ni el derecho de negociación colectiva ni el de libertad sindical. No es esta la tesis del TS, que no cuestiona en modo alguno que se puedan abrir nuevas negociaciones tras una negociación (o consulta) sin acuerdo, si bien, y para atender a si se ha producido la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, ha de estarse a los hechos concretos del caso, y por ello la Sala mantiene la decisión de la AN, ya que se ha puesto de manifiesto que “... si ha existido una negociación conjunta -con los pros y contra que ello puede llevar para todos los afectados por las medidas- la misma no estaba agotada, cuando la última propuesta presentada por la empresa en el periodo de consultas y no fue aceptada tampoco por SEPLA, ha debido verse mejorada posteriormente para ambas partes (empresa y pilotos), privando con ello a los TCPs de alcanzar soluciones conciliadas que, posiblemente, no hayan sido puestas con anterioridad” (la negrita es mía).

10. Respecto a la documentación que debe presentarse al inicio del período de consultas, considerada “del todo insuficiente” por la sentencia recurrida para dar cumplimiento a los requisitos requeridos por la normativa legal aplicable, y para responder a la tesis empresarial de haber cumplido perfectamente con ella, respetando por tanto la buena fe negocial exigida por el legislador, la Sala recuerda que es cierto que no se concreta en el art. 41 LET, pero que la jurisprudencia de la Sala ha puesto de manifiesto que deberá ser en cualquier caso “suficiente y necesaria” para acreditar  “las causas que concurren y las medidas que podrían paliarlas”, algo que a juicio de la AN, ahora confirmado por el TS, no existió en absoluto y que llevaría a la representación sindical a “desconocer la situación de la demandada y que, claramente, era consecuencia de no haber puesto de manifiesto ni constatado su verdadera situación”. Por fin, respecto a la entrega de la documentación en lengua inglesa, no se cuestiona que no eran los mas relevantes para conocer la situación de la empresa, pero ello no restaría en modo alguno, tesis de la AN confirmada por el TS, a que “... alcance al resto de situaciones que han llevado a la declaración de nulidad en la sentencia recurrida, a la que se une la negociación en masa que sobre el roster también llevo a cabo la demandada, tras el periodo de consultas en el que dicho concepto fue tratado”.

Sobre la falta de compensación a los miembros de la representación negociadora por parte sindical, también se manifiesta falta de buena fe negocial  ya que, al mantenerse inalterado los hechos probados, “... esa conducta negativa de la empleadora, no haciendo efectivo un abono que, en su derecho, nadie cuestiona, no es revelador de una intención y voluntad acorde a las reglas de la buena fe que ha de presidir una negociación como la que nos ocupa”.

11. Por fin, la Sala desestima los motivos décimo y undécimo del recurso, “en relación con la concurrencia de las causas y la proporcionalidad de las medidas”, que al haber quedado inalterados los hechos probados entiende el TS que ya han tenido debida respuesta, en especial porque la normas comunitarias cuya infracción se alega (arts 56 a 62 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y jurisprudencia concordante”)  “... han sido las que han presidido la regulación en el art. 41 LET...”.

Sobre la buena fe negocial me permito remitir a un artículo ya lejano en el tiempo pero que mantiene su validez, la entrada “Despidos colectivos. Sobre los problemas jurídicos en la constitución de la comisión negociadora y la buena fe empresarial durante el período de consultas. Nota a la sentencia del TS de 22 de septiembre de 2014, que desestima el recurso contra la sentencia de la AN de 30 de julio de 2013”  Sobre el deber empresarial de información, remito al artículo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia “ Modificación sustancial colectiva y período de consultas: el deber de información empresarial exige la correcta exposición de los datos facilitados” 

¿Continuará? Depende... ¿de quien depende? Pues de las decisiones empresariales y de su conformidad a derecho. Mientras tanto, buena lectura.  

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