1. Es
objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Supremo el 22 de septiembre, de la que fue ponente el
magistrado Jesús Souto, que desestima el recurso de casación interpuesto contra
la dictada el 30 de julio de 2013 por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional.
2. Lasentencia de la AN fue objeto de atención por mi parte en una anterior entradadel blog, de la que ahora recupero su contenido más relevante para enmarcar
adecuadamente las anotaciones posteriores a la sentencia del TS.
“La
sentencia, de la que fue ponente la magistrada Carolina San Martín, resuelve el
litigio suscitado con ocasión de la interposición de demanda en proceso de
despido colectivo (art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) por
el sindicato ELA y el comité de empresa del centro de trabajo de la empresa Ros
Casares centro del acero SLU sito en Vitoria, contra la citada empresa y las
restantes organizaciones sindicales y representantes de los trabajadores que
participaron en el período de consultas del procedimiento de despido colectivo que
concluyó sin acuerdo y afectando a 37 trabajadores. La demanda solicita la
declaración de nulidad de la decisión empresarial y subsidiariamente su
consideración de no ajustada a derecho.
A) En los
hechos probados se deja debida constancia de la comunicación de la empresa a la
representación legal de los trabajadores (sólo existente en dos centros de
trabajo, siendo uno de ellos el de Vitoria) de su voluntad de iniciar la
tramitación del procedimiento de despido colectivo, así como de la comunicación
a la plantilla de los centros de trabajo en donde no había representantes para
que procedieran, si así lo consideraban oportuno, a su elección “ad hoc”,
haciendo mención en su escrito de la posibilidad de dicha elección o bien
atribuirla a la representación legal de otros centros de trabajo, sin mencionar
la posibilidad de atribuirla a las organizaciones sindicales (sorprendente
olvido que merecerá lógicamente el reproche jurídico de la Sala, aunque no
afecte a la resolución del litigio). Igualmente, se da debida cuenta de la
tramitación del período de consultas, de las distintas propuestas y
contrapropuestas por las partes negociadoras, de una propuesta empresarial
sobre “ponderación del voto de los miembros de la comisión negociadora”
(rechazada por ELA), y la decisión final de la empresa de extinguir 37
contratos, de los que 31 correspondían al centro de trabajo de Vitoria. También
se recogen todos los datos económicos de la empresa.
B) En los
fundamentos de derecho se pasa revista a las variadas alegaciones de la parte
demandante para justificar en primer lugar su petición de declaración de
nulidad. Un primer argumento es que la empresa había realizado un cambio de
estructura organizativa previa a la presentación del despido colectivo, y que
ello podía haber afectado al ámbito de la negociación, pero ni del contenido de
la demanda, más allá de este genérica formulación, ni de las alegaciones del
acto de juicio, ni de las pruebas practicadas en el mismo, se encuentran
argumentos para la Sala que permitan aceptar esta tesis, aceptando el tribunal,
con los datos de las extinciones contractuales, que el número de estas fuera
del País Vasco es muy escaso, pero justificándolo porque “ello resulta
coherente con que también el grueso de la plantilla de la empresa se encuentre
en Vitoria”.
En segundo
término, se alegan defectos en la composición de la comisión negociadora y en
la ponderación del voto de sus miembros, reiterando primero la Sala su tesis de
la aceptación de las comisiones híbridas, esto es integradas por representantes
legales y otros designados ad hoc, remitiendo a su sentencia de 22 de abril, “siempre
que dicha alternativa sea negociada y se asegure la ponderación de voto para
garantizar que se cumple con la exigencia, contenida en el art. 28.1 del
Reglamento, según la cual los acuerdos en el periodo de consultas requerirán la
conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su
conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de
trabajo afectados".
Muy interesante
también es el análisis de la alegación sobre la incorrecta ponderación del voto
de cada uno de los miembros de la parte trabajadora, rechazando los criterios
adoptados de atribución sin tener en consideración el número de trabajadores
representados por cada miembro, algo que incumpliría claramente el art. 28.1
del RD 1483/2012. No obstante, la no existencia de acuerdo en el período de
consultas lleva a la Sala, con buen criterio a mi parecer, a declarar que “la
falta de ponderación de unos votos que no hubo ocasión de ejercitar pierde
virtualidad para sustentar la nulidad del despido”.
Es digna de
atención la estrategia de la parte demandante al alegar mala fe negociadora por
parte empresarial, basando tal tesis en que tenía una decisión tomada y que
partió de un número superior de extinciones contractuales para aparentar
durante el período de consultas que la reducción era consecuencia del proceso
negociador, es decir, dando así “apariencia de negociación a una decisión
previamente adoptada”. No conozco los detalles del conflicto más allá de los
datos recogidos en la sentencia, pero no descartaría en modo alguno que sí
hubiera una estrategia de la empresa en esta línea, o quizás más correctamente,
una previsión de que había que adoptar una determinada estrategia para llegar
al resultado deseado, algo que por sí solo no puede decirse que sea contrario a
derecho ya que la negociación del período de consultas está condicionada por
múltiples factores, y que en caso de mera fachada o apariencia de negociación
(falta de buena fe negociadora) deberá probarse de forma clara y fehaciente.
A partir de
todos los datos recogidos en los hechos probados, la Sala no aprecia la mala fe
empresarial ni posición inmovilista de la misma, ya que las propuestas
iniciales se acompañaron de informes técnicos que justifican la razón de ser de
las extinciones. Entramos aquí en un terreno más propio de las estrategias
negociadoras de cada parte, en el que difícilmente los tribunales podrán
pronunciarse salvo cuando haya pruebas claras, repito, de una actuación
vulneradora de la buena fe por parte empresarial, sin olvidar, que esta buena
fe es predicable de la actuación de ambas partes, y así lo ha recogido de forma
expresa la AN en varias de sus sentencias.
En este
período de consultas, por cierto, la Sala nuevamente insiste en las que las
partes deben estar muy atentas (básicamente añado yo ahora la parte
trabajadora), ya que posibles irregularidades formales, como la presentación de
documentación económica avanzada la negociación, o el mismo día de finalización
del período de consultas, no serán consideradas causas de nulidad si no se
manifiesta de forma clara y contundente la protesta en su momento, aunque no me
convence la argumentación de la Sala en este caso concreto enjuiciado:
entregada la documentación el día final del período de consultas, el asesor de
uno de los sindicatos presentes hizo constar su protesta, respondiendo la empresa
que la entrega efectuada, sus datos, “no variaban sustancialmente de lo ya
aportado en la reunión inicial y en la memoria económica”. Como la parte
trabajadora “no pidió tiempo para su análisis”, la Sala concluye algo que puede
ser posible, pero que no necesariamente ha de ser así, entrando en un terreno
de presunciones que puede ser algo más que complicado a la hora de decidir, en
el bien entendido que la Sala, que creo que es consciente de esta inseguridad,
sustenta y refuerza su argumentación con otros argumentos que extrae del
conjunto de los hechos probados del litigio. Para la Sala, al no haber “pedido
tiempo” la parte trabajadora, debe presumirse entonces “que asumían la
explicación de la empresa, teniendo en cuenta que desde la reunión del 15-3-13
disponían también de las pérdidas y ganancias de enero de 2013”.
Ya he
expuesto en otros comentarios mi análisis crítico sobre la necesidad de que los
representantes de los trabajadores tengan que ser auténticos especialistas de
la negociación y de que algunos fallos de estrategia que puedan cometer en la
negociación lleven a la aceptación de la argumentación empresarial por no haber
sabido responder, o protestar a tiempo (es decir, ha de constar en acta), pero
parece que la Sala se ha orientado en una línea de formalismo antiformalista
que otorga la palabra, y la responsabilidad, a las partes aunque puede
cometerse alguna irregularidad normativa.
C) Por
último, y en cuanto al fondo, la Sala entra en el análisis de la existencia de
las causas económicas y productivas alegadas, concluyendo que existen
cuantiosas pérdidas, que previsiblemente se mantendrán en caso de no adoptar
decisiones como la del despido colectivo instado, por lo que está justificada
la decisión de la empresa. Por otra parte, también hay causa productiva por la
importante disminución del número de toneladas facturadas y de la cifra de
negocio. Las medidas adoptadas son razonables y proporcionadas a la gravedad de
la situación de la empresa, rechazándose la tesis de la parte demandante porque
las medidas de flexibilidad interna aplicadas con anterioridad no han corregido
la difícil situación, y porque la partida de gastos de personal, que es la que
va a reducirse con los despidos colectivos, “supone nada menos que la mitad del
margen de rentabilidad de la empresa”.
3. Paso al
examen de la sentencia del TS de 22 de septiembre, que desestimará, en los
mismos términos que se manifestaba el informe del Ministerio Fiscal, el recurso
de casación interpuesto por las que fueran partes demandantes y que reproduce
sustancialmente la argumentación jurídica defendida en la instancia, ahora
articulada a través de dos motivos en los que se denuncia la infracción de la
normativa aplicable (art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en
relación con los arts. 26 y siguientes del RD 1483/2012, 64.1 de la LET, 138.7
de la LRJS, y 6.4 del Código Civil), y uno en el que solicita (al amparo del
art. 207 d de la LRJS) la revisión de hechos probados por error en la
apreciación de la prueba por el juzgador de instancia.
En primer lugar,
la Sala procede (fundamento jurídico segundo) al análisis de la revisión
fáctica solicitada de los hechos probados primero, quinto, sexto y noveno, con
aportación en la primera petición de un documento que a su parecer acreditaría
una estrategia deliberada de la empresa para delimitar a su medida el marco
empresarial previo a la presentación del despido colectivo, en el segundo y
cuarto un cambio en la redacción de los hechos probados, y en el tercero una
ampliación de su contenido a partir de otro documento presentado. Las cuatro
peticiones son desestimadas por la Sala, dos de ellas porque no cabe sustituir
un mero criterio subjetivo de la recurrente por la valoración objetiva realizada
por el tribunal de instancia, la primera porque en modo alguno queda probada la
tesis del recurrente, “sobre la cual ni siquiera se practicó prueba” en instancia,
y la tercera porque no se trata en puridad de un hecho probado y tampoco que el
documento aportado fuera de la empresa.
En segundo
término (fundamentos jurídicos tercero a sexto), la Sala entra en el estudio de
la argumentación jurídica de fondo del recurso, desestimándola al no haber sido
modificados los hechos probados y ratificando la tesis de instancia respecto a
la existencia de irregularidades en la composición de la comisión negociadora
pero sin la suficiente entidad para declarar la nulidad de la decisión
empresarial, dado que no se alcanzó acuerdo durante el período de consultas.
Sobre la
hipotética mala fe empresarial por tener decidida de antemano la decisión que
adoptaría, y convertir el período de consultas en un mero trámite para respetar
formalmente la legalidad, el TS rechaza esta tesis por tratarse de una
valoración subjetiva de parte que no ha quedado acreditada en instancia,
haciendo suya en su integridad la tesis de la AN sobre la no importancia de
algunas irregularidades producidas durante aquel período para poder llevar a la
declaración de nulidad.
Lo mismo
ocurre respecto a la alegación de la recurrente de no haber quedado acreditadas
las causas económicas, con aportación de un informe pericial que fue valorado
por la AN de forma diferente a la defendida por las entonces demandantes y
ahora recurrentes, al haber quedado probada la difícil situación económica de
la empresa y la necesidad de reducir los costes de personal que significaban “nada
menos que la mitad del margen de rentabilidad de la empresa”.
En suma, y como puede comprobarse, el TS hace suya
toda la argumentación, bien trabajada y desarrollada, de la AN. Buena lectura
de la sentencia
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