1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala
Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 11 de enero , de la que fue ponente la magistrada Celsa
Picó.
La resolución
judicial desestima el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de
Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal
Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma el 10 de noviembre de 2022, de
la que fue ponente la magistrada María Esther Castanedo, que había estimado el
recurso c-a interpuesto por Comisiones Obreras de Cantabria contra la Resolución de la Consejería de
Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio, por la que se fijaron los
servicios mínimos “para mantener la continuidad mínima en la empresa Global
Steel Wire a través de la empresa subcontratada LOGIC MOVE, en relación con la
huelga indefinida convocada a partir del 2 de junio de 2022”, y se condenó a la
administración al pago de una indemnización de 3.000 euros. Dicha sentencia
tuvo un voto particular discrepante de la magistrada Paz Hidalgo, que sostuvo
que hubiera debido desestimarse el recurso de la organización sindical
demandante por ser la Resolución impugnada plenamente conforme a derecho.
En el título de la
presente entrada he hecho también referencia a una sentencia anterior del alto
tribunal, dictada el 16 de octubre de 2023 y de la que fue ponente el
magistrado José Luis Requero. Era obligada la mención por cuanto que la
sentencia comentada en esta entrada reitera la fundamentación jurídica de
aquella al transcribirla literalmente en el fundamento de derecho sexto, en
aras al respeto de “unidad de doctrina y seguridad jurídica. Se trata, además,
de dos sentencias que versan sobre el mismo conflicto, siendo únicamente
diferentes las empresas demandadas.
He de indicar
además que no tenía conocimiento de la sentencia de 16 de octubre de 2023, a la
que he tenido acceso, para proceder después a su lectura, con ocasión de la
lectura de la de 11 de enero de 2024. No está de más reconocer que es muy
difícil, o imposible, tener conocimiento de todas las resoluciones judiciales publicadas
en CENDOJ y que afectan al ámbito laboral tanto en la jurisdicción social como
en las restantes..., al menos por mi parte.
El interés
especial de ambas sentencias, habiéndose creado ya jurisprudencia, es la clara
y nítida distinción que efectúa, con acogida de la consolidada doctrina del
Tribunal Constitucional y teniendo en consideración los artículos 6.7 y 10.2
del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo , entre aquello que son “servicios mínimos”, y las medidas o servicios “de
seguridad y mantenimiento”.
Obsérvese que en
esta ocasión no se plantea la discusión sobre si se trata de “servicios
esenciales” (el género) o “servicios mínimos” (la especie), sino de la
distinción entre los segundos, siendo la autoridad gubernativa la que debe
acordarlos “cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación
de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable
necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad”, al objeto de
asegurar el “funcionamiento de los servicios”, y las medidas tendentes a
garantizar la seguridad y el mantenimiento, y más exactamente “la prestación de
los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas,
mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y
cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas
de la empresa” (la negrita es mía).
El escueto resumen
oficial de la sentencia del TS abunda también en la misma línea: “Servicios
mínimos en huelga general del Sector metalúrgico en Cantabria. Diferencia entre
los supuestos regulados en los artículos 6.7 y 10.2 del Real Decreto-Ley
17/1977”, a igual que lo hizo el del auto dictado el 8 de junio, siendo ponente el magistrado Antonio Jesús
Fonseca-Herrero, por el que se admitió a trámite el recurso de casación: “Procedimiento
protección especial de derechos fundamentales. Derecho de huelga. Fijación de
servicios mínimos. Huelga en empresa privada. Servicio esencial para la
comunidad. Actividad industrial relacionada con sustancia peligrosas”
La huelga del sector siderometalúrgico tuvo un amplio seguimiento en los medios de comunicación y redes sociales. Baste citar:
“Los trabajadores del metal convocanhuelga indefinida en Cantabria desde el 2 de junio” ,
“Así fue la negociación final que desatascó la huelga del metal de Cantabria”
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte
sindical contra citada Resolución, por considerar que se había vulnerado su
derecho de huelga, habiendo sido estimadas sus pretensiones por el TSJ tal como
ya he indicado con anterioridad.
En el fundamento
de derecho cuarto de la sentencia del TSJ se efectúa una síntesis de los hechos
que dieron lugar al conflicto: “1º.- Se convoca la huelga general indefinida
convocada a partir del 2 de junio de 2022, en el sector de la Industria
Siderometalúrgica de Cantabria.2º.- Con fecha 6 de junio de 2022, se presenta
solicitud en nombre y representación de la empresa LOGICMOVE,S.L., de fijación
de servicios mínimos para la convocatoria de huelga general indefinida desde el
día 2 de junio de 2022 en el sector siderometalúrgico de Cantabria. 3º.- El 4
de julio se adoptan las medidas de servicios mínimos impugnadas en este pleito”.
En los fundamentos
de derecho segundo y tercero se recogen las alegaciones de la parte demandante
y demandada respectivamente, de las que reproduzco los fragmentos más
significativos:
“SEGUNDO. La
demanda alega que la empresa NO JUSTIFICA NI MOTIVA, la solicitud de
autorización de 2 personas por día, ni el puesto de trabajo, ni la categoría ni
a que se van a decidir, que la propia empresa GLOBALSTEEL WIRE, puede utilizar
personal propio del proceso productivo para mover la chatarra generado del
propio proceso productivo, y no coartar la libertad de huelga de los
trabajadores de la empresa LOGIMOVE. Añaden que la negociación con el comité de
huelga es requisito imprescindible para la fijación de los servicios de seguridad
y mantenimiento, y este requisito no se ha cumplido, ya que negociar supone
dialogar y valorar propuestas. Califican la medida adoptada como
desproporcionada. Y concluyen la falta de competencia de la autoridad
administrativa para fijar los servicios de mantenimiento y seguridad de las
instalaciones. ... (la negrita es mía).
TERCERO.- La
contestación a la demanda del Gobierno de Cantabria dice que la Resolución
impugnada procede a la fijación de servicios mínimos al amparo de lo
establecido en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto ley 17/1977,
de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo. Cita varias sentencias del Tribunal Constitucional
y de esta Sala, sobre el ámbito de actuación del citado precepto. Considera
justificada la imposición de los servicios mínimos en el hecho de que hay que
tener en cuenta la existencia de almacenamientos de productos licuados
inflamables a presión, en caso de materializarse el riesgo descrito, de
incendio o explosión, este pudiera llegar a afectar a dichos recipientes
desencadenando una explosión, debilitando la resistencia de los depósitos a
presión y produciendo una rotura repentina de los mismos. Concluye la
correcta motivación y proporcionalidad de la resolución impugnada respecto de
los servicios mínimos fijados ya que son los estrictamente indispensables para
garantizar la cobertura mínima del servicio en condiciones de seguridad...” (la
negrita es mía).
3. La Sala autonómica
repasa la normativa constitucional y legal vigente sobre el derecho de huelga,
así como la copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio
del derecho de huelga en servicios esenciales de la comunidad, desde la primera,
y muy importante, núm. 11/1981 de 8 de abril
, de la que fue ponente el magistrado Luís Díez-Picazo, de la que reproduzco
cómo aborda la respuesta a la critica formulada en el recurso de inconstitucionalidad
al art. 6.7 del RDL 17/1977
“... El apartado 7
del art. 6 del Real Decreto-Ley 17/77 dice literalmente que: «... el comité de
huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios
necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de
los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra
atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la
empresa.» Añade el precepto que «corresponde al empresario la designación de
los trabajadores que deban efectuar dichos servicios».
El recurso ataca
este precepto, diciendo que se trata de una «limitación funcional» que no puede
considerarse implícita en la formulación constitucional del derecho y que
contradice la letra y el espíritu de nuestro primer texto normativo. Estos
leves argumentos no son convincentes. Que no obstante la huelga deben adoptarse
medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean
necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la
maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el
trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la
huelga, es algo que no ofrece seria duda. La huelga es un derecho de hacer
presión sobre el empresario colocándose los trabajadores fuera del contrato de
trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños
o deterioros en los bienes de capital. Las medidas de seguridad corresponden a
la potestad del empresario, no tanto en atención a su condición de propietario
de los bienes, cuanto en atención a su propia condición de empresario y, en
virtud de ello, como consecuencia de las facultades de policía de que en el
seno de la empresa está investido. La ejecución de las medidas de seguridad
compete a los propios trabajadores y es éste uno de los sacrificios que el
ejercicio responsable del derecho a la huelga les impone, pues es claro que no
es el de huelga un derecho que pueda ejercitarse sin contrapartida. Si la
vigilancia de instalaciones y material compete a los trabajadores, resta por
decidir si la facultad de designación de los trabajadores concretos que deban
efectuar tales servicios pertenece o no al empresario. El apartado 7 del art. 6
del Real Decreto-Ley incide en la antinomia de exigir que el comité de huelga
garantice los servicios y de imputar después al empresario la facultad de hacer
la concreta designación de los trabajadores.
Una posible
contradicción no es, sin embargo, por sí sola inconstitucional. Lo es, sin
embargo, en la medida en que la designación hecha unilateralmente por el
empresario priva a los trabajadores designados de un derecho, que es de
carácter fundamental. Por ello, no es inconstitucional la totalidad del
apartado 7 del art. 6, pero sí el último inciso del mismo. La adopción de las
medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en
ellas participa el comité de huelga que es quien las garantiza con la
inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta
participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva”.
Tras el examen de
la normativa y jurisprudencia constitucional, con especial atención a la
sentencia 8/1992 de 16 de enero , de la que fue ponente el magistrado Jesús Leguina, concluye que en el caso enjuiciado
no se está ante un servicio esencial para la Comunidad en el sentido del art.
28 de la Constitución y 10 del RD-Ley 17/1977, “ya que la tarea que en el
acto administrativo impugnado se somete a servicios mínimos durante la huelga
no forma parte de un servicio dirigido a la Comunidad, es un servicio de
limpieza que se presta bajo contrato para GLOBAL STEELCANTABRIA, es decir, una
prestación de mantenimiento de las instalaciones de esta última, dentro, por
ende, de su ámbito interno. Estas funciones de limpieza y mantenimiento no
son prestaciones dirigidas a la Comunidad, por lo que no cabe entenderla dentro
del ámbito del art. 28 de la Constitución y 10 del RD-Ley 17/1977 (la negrita
es mía).
La Sala desestimas
las alegaciones de la parte demandada de ser de aplicación la Ley 21/1992 de 16
de julio, de Industria, y más concretamente del art. 14 que regula el control
administrativo que puede llevarse a cabo por las Administraciones Públicas
competentes para comprobar “el
cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a
instancia de parte interesada en casos de riesgo significativo para las
personas, animales, bienes o medio ambiente, así como también del Real Decreto
809/2021 de 21 de septiembre, por el que
se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas
complementarias, arts. 12 (accidentes) y 15 (infracciones y sanciones), ya que
ni el precepto de la primera ni los de la segunda incluyen “la fijación de
servicios mínimos en caso de huelga”. Por el contrario, el conflicto encaja
perfectamente a su parecer con el art. 6.7 del RDL 17/1977, argumentando que “...
". En nuestro caso, el hecho de que el servicio de mantenimiento de una
empresa que manipula elementos potencialmente peligrosos sea un servicio
importante, no lo convierte en esencial para la comunidad. No hay que
olvidar que estamos en presencia de la limitación de un Derecho Fundamental, que
en todo caso, como dice el sindicato recurrente tendría que estar debidamente
justificado y motivado. En el presente caso, no se motiva por la
administración, ni la esencialidad del servicio ni la proporción del número de
trabajadores llamados a realizar los servicios mínimos convocados” (la negrita
es mía).
Como ya he
indicado, se emite un voto particular discrepante por una magistrada de la
Sala, que concluye que la sentencia debería haber sido desestimatoria de la
demanda interpuesta por el sindicato, ya que las medidas adoptadas por el
gobierno autonómico “... se corresponden con una intervención en una empresa
del sector en huelga que presta servicios, de reconocida e inaplazable
necesidad, a otra empresa del mismo sector que no está afectada por la huelga
al disponer de convenio propio, y se refiere a un primer plano en el que la
Administración acuerda medidas para garantizar el funcionamiento aunque sea
mínimo pero en condiciones de seguridad en beneficio de la colectividad, siendo
el órgano que las dicta el competente para su adopción, al ser el órgano de la
Comunidad Autónoma con competencia sobre los servicios afectados”. La magistrada
entiende aplicables las normas citadas por la parte demandada, ya que a su
parecer serían justamente estas “cuando precisamente, son esas normas las que establecen
la necesidad de adoptar medidas de seguridad, y por ello, el establecimiento de
servicios mínimos para mantener esas medidas de seguridad. La seguridad de las
instalaciones de la industria constituye un factor relevante y los servicios
mínimos se establecen para que ésta no ponga en peligro la seguridad y salud de las personas y del medio ambiente,
teniendo en cuenta que la empresa en la que se prestan los servicios, cuenta
con equipos a presión; depósitos criogénicos de líquidos comprimidos;
almacenamientos de recipientes móviles a presión de líquidos y gases e
instalación fijas de depósitos a presión; y almacenamientos de productos
químicos peligrosos corrosivos, comburentes e inflamables que ocasionan riesgos
de incendio y explosión, riesgos agravados con la presencia de sustancias
clasificadas dentro de la categoría H200, riesgos para la salud humana”.
Concluye afirmando que “... considero
que las medidas adoptadas están motivadas y son proporcionadas; que se ha
realizado una fijación razonable y prudencial de la que no cabe inferir una
vulneración del derecho de huelga; que obra justificación exhaustiva para su
adopción, con la trascripción del informe del servicio de inspección y
seguridad; que la resolución toma en consideración la extensión de la planta
productiva y almacenamiento (superficie de 110.000m2) en un complejo febril de
408.749m2, pero también limita las peticiones de la empresa solicitante. En
consecuencia, considero que la Administración actuó en el cabal uso de sus
facultades, y con respeto al ordenamiento jurídico, fijó los servicios
indispensables para garantizar la cobertura mínima del servicio en las
condiciones de seguridad exigidas por la normativa industrial...”.
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por el gobierno cántabro,
que fue admitido por el ya citado auto de 8 de junio de 2023. El TS considera
que el recurso tiene idéntico contenido casacional que el interpuesto contra la
sentencia del TSJ cántabro de 10 de noviembre de 2022 (rec. 953/2022), es decir
dictada en la misma fecha que la ahora recurrida y que versa sobre un conflicto
semejante, por lo que concreta que “la cuestión relativa a determinar si la
fijación por la autoridad gubernativa de unos servicios mínimos para una
empresa, en cuya actividad están involucradas sustancias peligrosas, con la
única finalidad de intentar proteger el medio ambiente y el derecho a la salud
dela colectividad, está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 10.2
del Real Decreto-Ley 14/1977 o dentro de las medidas de mantenimiento y
seguridad de la empresa reguladas en el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley
14/1977”, y que “... las normas que en principio serán objeto de interpretación
son: los artículos 6.7 y 10.2 del Real Decreto Ley17/1977, de 4 de marzo sobre
relaciones de trabajo en relación con el artículo 28 de la Constitución”.
Conocemos en el
fundamento de derecho tercer que la parte recurrente, tanto en el recurso de la
sentencia que abordo en esta entrada como también en el otro planteado, se
apoya en el voto particular discrepante de aquella, sosteniendo, entre otros
argumentos, que “la esencialidad de los servicios no depende de la titularidad
pública o privada de quien los presta, sino de que se trate de prestaciones
vitales o necesarias para la vida en comunidad; también depende esa esencialidad
de los intereses que satisface la actividad afectada por el paro, lo que se
relaciona con derechos fundamentales, libertades públicas y bienes
constitucionalmente protegidos, en la medida y con la intensidad que los
satisfaga”, y respecto a la conformidad a derecho de la resolución por la que
se fijaron los servicios mínimos argumenta que “... nos encontramos ante un
supuesto que encaja en el artículo 10.2, último inciso, del Real Decreto-Ley
17/1977: los servicios que LOGICMOVE S.L presta a Global Steel Wire, respecto
de los que se fijaron servicios mínimos durante la huelga, son servicios de
reconocida e inaplazable necesidad, al concurrir circunstancias de especial
gravedad, como pueda ser una emergencia o incidencia imprevista acaecida durante
la declaración de huelga, esto es, teniendo en cuenta la existencia de
almacenamientos de productos licuados inflamables de Global Steel Wire, estaría
directamente relacionada con la activación de incendios y explosiones, así como
con accidentes de trabajadores de la empresa, y extender asimismo sus efectos a
la población general y/o al medio ambiente, dada la naturaleza de las
sustancias y materiales con las que trabaja Global Steel Wire”. En los mismos términos se manifestó el
Ministerio Fiscal para propugnar la estimación de la demanda.
La oposición al
recurso por parte de CCOO sostuvo la plena validez de la sentencia del TSJ,
negando que en el supuesto enjuiciado se estuviera ante un servicio esencial
para la comunidad y por ello no tendrían cabida dentro del art. 28 CE en
relación con el art. 10.2 del RDL 17/1977, exponiendo que “... la tarea que en
el acto administrativo impugnado se somete a servicios mínimos durante la
huelga no forma parte de un servicio dirigido a la Comunidad, es un servicio de
limpieza que se presta bajo contrato para Global Steel Cantabria, es decir, una
prestación de mantenimiento de las instalaciones de esta última, dentro, por
ende, de su ámbito interno.., funciones (que) no son prestaciones dirigidas a
la Comunidad”
La Sala, como ya
he indicado, reitera la fundamentación expuesta en la sentencia de 16 de
octubre de 2023, que en sus seis primeros puntos de aquella efectúa una amplia
y detallada síntesis de la jurisprudencia del TC sobre qué debe entenderse por
servicios mínimos y servicios o medidas de seguridad y mantenimiento, para ir
avanzando hacía una conclusión que llevará a la desestimación del recurso,
concentrada en los apartados 7 a 9 que por su interés reproduzco a continuación:
“7. La doctrina
del Tribunal Constitucional precisamente ahonda en ese aspecto de medidas ad
intra que afecta a la relación de los trabajadores en huelga con el empresario:
una eventual controversia será propia del ámbito laboral y de surgir un
conflicto se enjuiciará, no una actuación administrativa, sino empresarial, de
cara a sus trabajadores para garantizar el buen funcionamiento de la empresa
una vez finalizada la huelga.
8. Y como es
sabido, la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, en un aspecto ajeno a
la cuestión planteada, declaró la inconstitucionalidad del último inciso del
artículo 6.7 en cuanto atribuía sólo al empresario la facultad de designar a
los trabajadores que deban efectuar dichos servicios, y así lo declaró porque
no preveía la participación del comité de huelga (cfr. sentencias de la Sala
Cuarta de este Tribunal Supremo 174/2021, de 9 de febrero y 273/2023, de 13 de
abril, recursos de casación 113/2029 y 217/2021,respectivamente.)
9. Por tanto, a
efectos del artículo 93.1 de la LJCA, concluimos que cuando por la actividad de
la empresa la huelga afecte a bienes de terceros constitutivos de derechos
fundamentales o a la salud de la colectividad, la Administración está apoderada
para fijar unos servicios mínimos, luego su intervención responde a la función de
atender a los intereses generales (artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977).
Ahora bien, si se trata de proteger bienes e instalaciones para así garantizar
la viabilidad de la actividad empresarial una vez finalizada la huelga, es
aplicable el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, luego un eventual
conflicto se solventará en el ámbito de relaciones laborales."
En aplicación de
esta doctrina al caso recurrido, la respuesta pasa por analizar si la huelga en
el sector de la siderometalurgia, y sus consecuencias concretas sobre una
empresa, podía provocar la fijación de servicios mínimo o bien se trataba de
acordar en la empresa afectada, y con la participación del comité de huelga, el
personal que quedaría afectado a servicios de seguridad y mantenimiento
mientras durara la huelga, siendo negativa la respuesta por parte del TSJ y
radicalmente contraria por parte del voto particular, debiendo estar el TS al
entendimiento de los hechos y su valoración que ha efectuado el tribunal de
instancia conforme a los elementos de prueba, ya que no le corresponde esta
función al TS, disponiendo el art. 87bis.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa
que dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso
de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de
hecho”.
Por todo ello, se
concluye que la sentencia del TSJ fue conforme a derecho, ya que es “... coherente
con nuestro pronunciamiento y si anula los servicios mínimos es porque considera
que el mantenimiento de la actividad de los operarios debería ventilarse sin
acudir a la intervención administrativa ( artículo 10.2), sino teniendo a esa
actividad como necesaria para la seguridad y mantenimiento de bienes e
instalaciones, luego mediante la posibilidad que le ofrece a la empresa el
artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977”.
Buena lectura.
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