martes, 12 de diciembre de 2023

La relación entre la protección de la persona discapacitada y la inexistencia de discriminación por razón de edad en un proceso de selección de personal para el cuidado de aquella. Notas a la sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2023 (asunto C-518/22).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de diciembre (asunto C-581/22), de la que fue ponente la magistrada española María Lourdes Arastey, con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo Laboral de Alemania, mediante resolución de 24 de febrero de 2.022

El conflicto suscitado versa sobre la interpretación de los arts. 2, apartado 5, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7 de la Directiva 2000/78/CE  del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con la Carta de Derechos Fundamentales de la UE   y con la Convención de las NacionesUnidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en nombre de la Unión Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 

Se plantea en el contexto de un litigio entre una demandante de empleo que se postuló para su acceso en el proceso de selección de personal, y la empresa que lo llevó a cabo, dedicada a la prestación de servicios de asistencia y asesoramiento a las personas con discapacidad, en relación con el pago de una indemnización que aquella solicitó debido a “una discriminación por razón de la edad” que se produjo justamente en el proceso de selección.

La importancia de la sentencia es doble a mi parecer, si bien están estrechamente unidas las dos tesis del TJUE: de una parte, la especial protección que debe concederse a la persona discapacitada para poder ejercer sus derechos reconocidos en la normativa internacional y comunitaria; de otra, la aceptación a la limitación del acceso al empleo por razón de edad, debido a considerar la causa o razón que la justifica conforme al marco normativo comunitario, y que está concretado en el nacional, más concretamente a las excepciones que posibilitan que la diferencia de trato por razón de edad no sea considerada, como ocurre con carácter general, como una discriminación directa, que recordemos que está expresamente prohibida por la normativa comunitaria.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2, apartado 5 — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad — Artículo 19 — Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 26 — Integración social y profesional de las personas con discapacidad — Servicio de asistencia personal para personas con discapacidad — Oferta de empleo que contiene la indicación de una edad mínima y de una edad máxima de la persona buscada — Toma en consideración de los deseos y de los intereses de la persona con discapacidad — Justificación”.

El abogado general, Jean Richard de la Tour, presentó sus conclusiones  el 13 de julio, que serían plenamente acogidas por el TJUE, pidiéndole que declarara que el art. 2.5 de la Directiva era la disposición pertinente a los efectos de la resolución del caso, y que su interpretación, teniendo en consideración el art. 26 de la CDFUE y el art. 19 de la Convención de la ONU, debía interpretarse en el sentido de que “no se opone a que, sobre la base de una normativa nacional que establece que deben tenerse en cuenta los deseos de las personas con discapacidad en cuanto a la organización de la asistencia personal que reciben a fin de garantizar su autonomía e integración en la sociedad, la contratación de un asistente personal esté sujeta a un requisito de edad, siempre que tal medida sea necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos” (la negrita es mía).

Sobre la Convención de la ONU remito a mi artículo “El marco internacional y comunitario sobre lapolítica de contratación incentivada de trabajadores con discapacidad”  . Sobre la normativa de la UE, a los artículos de los magistrados Pablo Aramendi, “La discapacidad como factor de discriminación, y Carlos Hugo Preciado, “La discriminación por razón de edad”, publicados en la obra colectiva “DerechoSocial de la Unión Europea. Aplicación por el Tribunal de Justicia” 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial nacional con la presentación de una demanda por parte del sujeto que se presentó al proceso de selección de personal y que consideró que no fue aceptado por tener una edad superior a la que la persona discapacitada había solicitado “preferentemente”; es decir, la alegación es clara e indubitada: a su parecer, y sin causa justificada, aportando argumentos para defender esta tesis, se le había discriminado directamente por razón de su edad.

La citada empresa publicó una oferta de empleo, en julio de 2018, en la que indicaba (ver apartados 30 y siguientes) que una estudiante de veintiocho años, “buscaba asistentes personales de sexo femenino para ayudarla en todos los aspectos de la vida diaria y que debían “tener, preferiblemente, entre dieciocho y treinta años de edad”. 

La candidata posteriormente demandante, que había nacido en 1968, se postuló para dicha oferta, recibiendo una respuesta negativa por la empresa que efectuaba la selección. Desestimada su reclamación en vía extrajudicial, la candidata “fallida” presentó demanda ante el Tribunal de lo Laboral de Colonia, al objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios derivados de aquello que consideraba una discriminación por razón de la edad, argumentando  que “... por una parte, que, ya que la oferta de empleo se dirigía expresamente a las personas de «entre dieciocho y treinta años», cabía presumir que no fue tenida en cuenta en el procedimiento de selección únicamente por su edad, extremo que AP Assistenzprofis no negó. Por otra parte, sostuvo que la diferencia de trato por razón de la edad resultante no está justificada por la naturaleza de los servicios de asistencia personal, ni es admisible en virtud de los artículos 8, apartado 1, o 10 de la AGG, puesto que, en particular, una edad determinada es irrelevante para la relación de confianza que impera en tal asistencia personal”.

En oposición a la demanda, la empresa seleccionadora defendió su decisión, basándose en que estábamos delante de una diferencia de trato permitida por la normativa nacional (arts. 8.1 y 10 de la Ley de Igualdad de Trato), enfatizando que la actividad de asistencia personal consiste “en un acompañamiento diario muy personal que implica una dependencia permanente por parte de la persona asistida”, y que por ello, la exigencia de una determinada edad permitía “satisfacer las necesidades estrictamente personales de A. en el marco de su vida social como estudiante universitaria”.

Más exactamente, y al tratarse de una estudiante universitaria, la petición de que la persona que la asistiera tuviera una edad “más o menos universitaria también” (la apreciación es subjetiva mía, y creo que está plenamente justificada por razón del amplio período de tiempo en el que se desarrolla la vida universitaria con grados postgrados y másteres) podía considerarse un “requisito profesional esencial y determinante», en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Ley de Igualdad de Trato para poder alcanzar el objetivo de las prestaciones asistenciales perseguido en el artículo 78, apartado 1, del Código de la Seguridad Social del Libro IX, siendo pues “adecuados y necesarios” , los medios adoptados para alcanzar los objetivos perseguidos por la normativa.

3. La demanda fue estimada en instancia, y posteriormente confirmada por el Tribunal Regional, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte empresarial, por lo que esta acudió en casación al Tribunal Supremo, que decidió plantear la petición de decisión prejudicial al TJUE.  

Conocemos las dudas, y los argumentos, del alto tribunal en los apartados 37 a 45, que le llevarán a presentar una única cuestión prejudicial, transcrita en el apartado 46, que es la siguiente: “«¿Pueden interpretarse los artículos 4, apartado 1, 6, apartado 1, 7 y/o 2, apartado 5, de la [Directiva 2000/78], a la luz de las disposiciones de la [Carta] y del artículo 19 de la [Convención de la ONU], en el sentido de que en una situación como la del procedimiento principal puede estar justificada una discriminación directa por razón de la edad?”.

En dichas dudas y argumentos, es muy clara a mi parecer la tesis del TS de aceptación de la diferencia de trato en el cado enjuiciado como exclusión de la discriminación directa alegada por la demandante y aceptada por los tribunales inferiores.

El TS parte de la aplicación de la Directiva 2000/78 por estar el litigio referido a las “condiciones de trabajo, ya que en ellas se incluye el acceso al empleo, y además porque la demandante de este fue tratada discriminatoriamente por razón de la edad.

Más adelante, plantea cómo debe conciliarse el principio general no discriminación con el de protección de la persona discapacitada, y a partir de aquí va refiriéndose a los diversos preceptos de la normativa interna que ponen el acento en el derecho de las personas discapacitadas a poder organizar su vida de la manera más autónoma posible, y también destaca que ese es un objetivo que persigue la Convención de la ONU.

Basándose en el derecho a la dignidad de toda persona, reconocido en el art. 1 de la Ley Fundamental de la República Federal, apunta claramente a mi parecer la tesis que desea defender, cual es que “deben respetarse los deseos de la persona con discapacidad que se beneficie de la prestación de servicios de asistencia personal, siempre que dichos deseos sean, en el caso concreto, razonables”. Cree que la decisión adoptada por la empresa demandada puede tener cabida en el art. 2.5 de la Directiva, en concreto en la referencia a “la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos”, que puede incluir el del su “derecho a la libre elección en el marco de la asistencia personal”.

Plantea por último la posibilidad de que la diferencia de trato esté justificada por lo dispuesto en el art. 4.1, en el art. 6.1, o en el art. 7. La mención a estos tres preceptos es tan somera por mi parte ya que el TJUE no entrará a conocer del contenido de la cuestión prejudicial referente a los mismos ya que resolverá única y exclusivamente, en los mismos términos que la propuesta formulada por el abogado general, mediante la interpretación del art. 2.5 de la Directiva.

3. El TJUE pasa revista primeramente al marco jurídico internacional y comunitarios, y más adelante al nacional alemán que tendrá esta ocasión especial relevancia para la resolución que dictará y que por ello reproduzco algunos de sus preceptos.

En primer lugar, de la Convención de la ONU son referenciados diversos considerandos de su introducción, del que destaco el de “Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones”. A continuación, son citados el art. 1 (Propósito), 3 (Principios generales) en el que se incluye el de “respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas”, 5 (igualdad  y no discriminación), en el que se incluye la precisión de que “No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad”, 12 (Igual reconocimiento como persona ante la ley), y 19  (Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad), en el que se incluye el de que “las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico” (la negrita es mía)

Del Derecho de la Unión, son referenciados los considerandos 23 y 25 de la Directiva2000/78, sobre las posibles, y muy limitadas, excepciones a la discriminación por razón de edad, y los arts. 1 (Objeto), 2 (Definiciones), que incluye una excepción al principio de igualdad y no discriminación cuando se regulen medidas establecidas en la legislación nacional que, “en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos” (la negrita es mía), 3 (Ámbito de aplicación), 4 (Requisitos profesionales), que acepta la diferencia de trato “cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado”, 6  (Justificación de diferencias de trato por motivos de edad”, que las permite “si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios”, 7  (Acción positiva y medidas específicas), con esta mención específica a las personas con discapacidad: “... el principio de igualdad de trato no constituirá un obstáculo al derecho de los Estados miembros de mantener o adoptar disposiciones relativas a la protección de la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, ni para las medidas cuya finalidad sea crear o mantener disposiciones o facilidades con objeto de proteger o fomentar la inserción de dichas personas en el mundo laboral”.

Del derecho alemán, es mencionada la Ley Fundamental de la República, arts. 1 y 2.  A continuación, la Ley General de Igualdad de Trato), de 14 de agosto de 2006, que adapta justamente el derecho interno a la normativa comunitaria, arts. 1, 3, 5, 7 , 8 apartado 1 (“Se permite la diferencia de trato por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 cuando, debido a la naturaleza de una actividad profesional o a las condiciones de su ejercicio, la característica de que se trate constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo, y el requisito, proporcionado”), 10 (“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, también será admisible una diferencia de trato por razón de la edad cuando un fin legítimo la justifique de manera objetiva y razonable. Los medios empleados para lograr dicho fin han de ser adecuados y necesarios...), y 15.

Del Código de Seguridad Social (Libro I) es referenciado el art. 33 (“en caso de que  el contenido de los derechos u obligaciones no esté determinado de manera detallada en cuanto a su naturaleza o alcance, deberán tenerse en cuenta en su configuración la situación personal del beneficiario o del obligado, sus necesidades y su capacidad contributiva, así como las circunstancias locales, siempre que no se opongan a ello disposiciones jurídicas. A este respecto, los deseos del beneficiario o del obligado deberán respetarse en la medida en que sean razonables”) (la negrita es mía). Del Libro IX, es mencionado el art. 8, apartado 1 (“En la toma de decisiones relativas a las prestaciones y en la ejecución de las prestaciones que tengan como finalidad promover la participación [en la sociedad] se tendrán en cuenta los deseos legítimos de los beneficiarios de las prestaciones. A este respecto, también se tendrán en cuenta la situación personal, la edad, el sexo, la familia y las necesidades religiosas e ideológicas de los beneficiarios de las prestaciones; se aplicará por lo demás el artículo 33 del [SGB I]” (la negrita es mía), y el 78 (“«Se concederán prestaciones de asistencia para permitir una gestión autónoma e independiente de la vida cotidiana, incluida la estructuración de la jornada. Estas incluyen, en particular, las prestaciones correspondientes a las tareas generales de la vida diaria, como la gestión del hogar, la organización de las relaciones sociales, la planificación de la vida personal, la participación en la vida comunitaria y cultural, la organización de las actividades de ocio, incluidas las actividades deportivas, y la garantía de la eficacia de las prestaciones médicas o prescritas por un médico. Dichas prestaciones implican intercambios con las personas que intervienen en estos ámbitos”).

4. Al entrar en la resolución del litigio el TJUE constata en primer lugar, como ya había hecho el TS, que el litigio entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, ya que en las condiciones de trabajo (art. 3.1) se incluye el acceso al empleo, y también que la no negativa de la empresa demandada a que su decisión estuvo basada en la edad de la demandante lleva el caso al terreno de la discriminación directa por razón de edad, por lo que deberá examinar, y dar respuesta, si existe una justificación que permite aplicar la diferencia de trato como excepción a la regla general de prohibición de discriminación.

Para llegar, como ya sabemos, a la respuesta afirmativa a la pregunta anteriormente formulada, el TJUE repasa el contenido del art. 2.5 de la Directiva, y su jurisprudencia sobre cómo conciliar los derechos en juego, con amplia mención a la sentencia de 12 de enero de 2023 (asunto C-356/21).

Dicha sentencia fue objeto de mi atención en la entrada “Laprohibición de discriminación basada en la orientación sexual también se aplicaal trabajo por cuenta propia”  de la que reproduzco unos fragmentos por su relación con el caso ahora analizado.

“El último bloque de la sentencia de 12 de enero está dedicado a dar respuesta a la última parte de la cuestión prejudicial planteada, es decir (apartado 67) si la aplicación del art. 5.3 de la ley nacional sobre la igualdad de trato “constituye una discriminación directa o indirecta por razón de la orientación sexual del demandante”, y versa sobre la aplicación del art. 2.5 de la Directiva.

¿Podría justificarse la diferencia de trato, que no pues discriminación, acudiendo justamente al citado precepto de derecho comunitario? Recordemos que dispone lo siguiente: “La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos”.

La tesis de la aplicación de este precepto para justificar la decisión empresarial es rechazada tajantemente por el TJUE por no darse en el caso concreto ninguno de los supuestos que justificarían tal decisión, y lo hace tras recordar una vez más cual fue la razón de ser de la norma, que debe ser interpretada de manera estricta en cuanto que constituye una excepción al principio general de igualdad de trato y no discriminación. Llega a tal conclusión tras poner de manifiesto que la norma nacional en cuestión es ciertamente “una legislación nacional” tal como permite el art. 2.5, y que tiene por finalidad proteger la libertad contractual, siempre y cuando está libertad no se ejerza mediante decisiones basadas “en el sexo, la raza, el origen étnico o la nacionalidad”. Reconoce que la libertad de empresa reconocida en el art. 16 de la Carta de Derechos Fundamentales incluye “la libre elección de la parte con la que se desea contratar”, si bien inmediatamente subraya (como así hizo la nota de prensa del gabinete del TJUE) que esta libertad “no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad”, trayendo a colación en apoyo de esta tesis la sentencia de 22 de enero de 2013(asunto C-283/11) , que a su vez se remite a anteriores sentencias y concluye que de acuerdo con estas y el tenor literal del art. 16, “que se diferencia del de las demás libertades fundamentales consagradas en el título II de la propia Carta y se asemeja al de determinadas disposiciones del título IV de la misma, la libertad de empresa puede quedar sometida a un amplio abanico de intervenciones del poder público que establezcan limitaciones al ejercicio de la actividad económica en aras del interés general”.

Pues bien, si la norma nacional ha establecido una serie de excepciones a la libertad contractual ello demuestra claramente, así lo sostuvo la abogada general en sus conclusiones y lo acoge también el TJUE, que el propio legislador polaco “consideró que el establecimiento de una discriminación no podía considerarse necesario para garantizar la libertad contractual en una sociedad democrática”, siendo muy claro para el TJUE, que lógicamente  toma en consideración todo el razonamiento anterior expuesto en la sentencia, que “nada permite considerar que no sucedería lo mismo en función de que la discriminación de que se trate se base en la orientación sexual o en alguno de los demás motivos expresamente contemplados en el citado artículo 5, punto 3”.

5. Regreso a la sentencia de 7 de diciembre, y para averiguar si el art. 2.5 es aplicable para resolver el litigio, el TJUE repasa todos los datos fácticos del caso, como ya había hecho el TS, poniendo el acento en la normativa interna alemana que ha desarrollado el citado precepto y que permite establecer una protección especial a las personas con discapacidad para garantizar su autonomía, sin que las medidas que se adopten al efecto tengan un contenido discriminatorio, haciendo suya el TJUE la tesis del abogado general (apartado 63 de sus conclusiones) en el sentido de que ese objetivo “está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, en la medida en que tiene por objeto la protección del derecho a la autodeterminación de las personas con discapacidad, en virtud del cual estas deben poder elegir cómo, dónde y con quién viven”, que incluirá, y vamos acercándonos a la respuesta, “el hecho de definir los criterios de selección de la persona encargada de prestar tal servicio y de participar activamente en el proceso de contratación de esa persona”. En apoyo de esta tesis, el TJUE acude también al art. 26 de la CDFUE (“La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad”), y el art. 19 de la Convención de la ONU.  

La pregunta que se formula a continuación el TJUE es si la diferencia de trato es necesaria para la tantas veces citada “protección de los derechos y libertades de los ciudadanos”, que aquí sería concretamente el derecho a la “autodeterminación” de la persona con discapacidad. Deja la solución final, como corresponde al reparto competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, al órgano jurisdiccional nacional remitente de la cuestión prejudicial, si bien su tesis es mucho más que una mera orientación, ya que postula claramente la existencia de una diferencia de trato debidamente justificada, poniendo en especial el acento en el hecho de que una persona asistente con edad semejante a la de la discapacitada “puede integrarse más fácilmente en el entorno personal, social y universitario de esta última”. A esta conclusión llega tras la exposición realizada en el apartado 64 que por su interés reproduzco:

“En el caso de autos, resulta que la indicación de la preferencia de una franja de edad de dieciocho a treinta años en la oferta de empleo en cuestión tiene su origen en la necesidad individual de A. de recibir una asistencia personal para su acompañamiento en todos los ámbitos de su vida social diaria como estudiante de veintiocho años, de modo que tal asistencia afecta a su esfera privada e íntima a la vista de las tareas generales relativas no solo a la organización de su vida diaria, incluida la planificación de necesidades estrictamente personales, sino también a la gestión de su vida social y cultural. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dicha preferencia por una determinada franja de edad estaba motivada, en particular, por la circunstancia de que la persona que prestase la asistencia debía poder integrarse fácilmente en el entorno personal, social y universitario de A”.

6. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 2.5 de la Directiva 2000/78/CE, en relación con el artículo 26 de la CDFUE y con el art. 19 de la Convención de la ONU, debe interpretarse en el sentido de que “no se opone a que la contratación de una persona que preste asistencia personal se supedite a un requisito de edad, con arreglo a una normativa nacional que prevé la toma en consideración de los deseos individuales de las personas que, debido a su discapacidad, tienen derecho a prestaciones de servicios de asistencia personal, si tal medida es necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos” (la negrita es mía).

Buena lectura.

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