viernes, 13 de enero de 2023

La prohibición de discriminación basada en la orientación sexual también se aplica al trabajo por cuenta propia. Notas a la sentencia del TJUE de 12 de enero de 2023 (asunto C- 356/21).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 12 de enero (asunto C-356/21)  , con ocasión de la petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal de Distrito de Varsovia mediante Resolución de 16 de marzo de 2021.

El litigio versa sobre la interpretación del art. 3.1 a) y c), y del art. 17 de la Directiva2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y se suscita tal como se puede leer en el apartado 2, con ocasión del litigio entre la persona demandante y la empresa para la que trabajaba, “en lo relativo a una pretensión de indemnización del perjuicio derivado de la negativa de esta sociedad a renovar el contrato de prestación de servicios que había celebrado con el demandante por un motivo basado, según este último, en su orientación sexual”.

Conviene, por ello, recordar primeramente el contenido de tales preceptos.

“Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción;

.... c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración.

Artículo 17. Sanciones.

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 2 de diciembre de 2003 y le notificarán, sin demora, cualquier modificación de aquéllas”.

El interés de la sentencia radica a mi parecer en tratarse de un conflicto que no es estrictamente de carácter laboral; o dicho en otros términos, no está en cuestión la aplicación de la Directiva a una persona trabajadora por cuenta ajena que pueda haber sufrido algún perjuicio en su relación de trabajo por razón de orientación sexual, sino que en esta ocasión se refiere a una relación empresa-persona que trabaja por cuenta propia y que, tras varios años de prestar sus servicios para aquella, deja de prestarlos por decisión empresarial tras la publicación de un video por su parte en el que deja claramente identificada su orientación sexual. Por otra parte, la construcción doctrinal del TJUE para llegar al fallo de haberse producido una discriminación prohibida por la Directiva 2000/78/CE acerca mucho a mi parecer la protección de las personas trabajadoras por cuenta propia cuando se extingue por la empresa para la que presta sus servicios la relación contractual a la de aquellas que trabajan por cuenta ajena.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 3, apartado 1, letras a) y c) — Requisitos de acceso a la actividad por cuenta propia — Condiciones de empleo y ocupación — Prohibición de discriminación basada en la orientación sexual — Empresario independiente que trabaja sobre la base de un contrato de prestación de servicios — Terminación y no renovación de un contrato — Libertad de elegir a la otra parte contratante”.

Un amplio resumen de la sentencia (en francés) se encuentra disponible en este enlace 

La resolución judicial ha merecido una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del TJUE, titulada “La orientación sexual no puede ser una razón para negarse acelebrar un contrato con un trabajador independiente”  , en la que también se efectúa una buena síntesis de la misma, que destaca en letra negrita, y no es por casualidad ciertamente ya que se trata de dos aspectos muy relevantes de la sentencia, que “la Directiva tiene por objeto eliminar, por razones de interés social y público, todos los obstáculos basados en motivos discriminatorios para acceder a los medios de subsistencia y contribuir a la sociedad mediante el trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica en cuya virtud este último se presta”, y que “una persona que ha ejercido una actividad independiente también puede verse obligada por quien la contrata a cesar en esa actividad y encontrarse por ello en una situación de vulnerabilidad comparable a la de un trabajador por cuenta ajena despedido”.

2. La abogada general, Tamara Capeta, presentó sus conclusiones generales  el 8 de septiembre de 2022, con propuesta de fallo (El art. 3.1 a) y c) debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite una negativa a celebrar un contrato de Derecho civil de prestación de servicios, con arreglo al cual deba prestarse un trabajo personal por un trabajador por cuenta propia, si dicha negativa obedeciera a su orientación sexual”) que ha sido acogida por el TJUE, y delimitó con precisión en la introducción los términos del litigio y las cuestiones a debate:

“1.        Después de siete años de relación de trabajo basada en varios contratos de corta duración celebrados de forma consecutiva, la cadena de televisión pública TP se negó a firmar un nuevo contrato de servicios de edición con J. K. por razón de su orientación sexual.

2. ¿Tiene derecho J. K., como trabajador por cuenta propia, a protección contra la discriminación por razón de orientación sexual en virtud de la Directiva 2000/78?

3.        Mediante la petición de decisión prejudicial .... , se pide principalmente al Tribunal de Justicia que aclare el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78. (la negrita es mía)

4.        La otra cuestión que plantea la petición de decisión prejudicial se refiere a la relación entre la prohibición de discriminación y la libertad contractual. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la conformidad de una disposición de Derecho nacional, que permite tener en cuenta la orientación sexual para elegir con quién celebrar un contrato, con la Directiva 2000/78. (la negrita es mía)”.

3. En la sentencia ahora objeto de comentario hay muy amplias remisiones a otras anteriores del TJUE en las que se ha abordado directamente la discriminación por orientación sexual en el ámbito de una relación contractual, y también con carácter más general el principio de igualdad de trato y no discriminación, y el concepto de persona trabajadora por cuenta propia. Varias de ellas han sido objeto de atención detallada por mi parte en anteriores entradas, por lo que me permito ahora recordarlas, por el orden en que son citadas, sin perjuicio de efectuar las pertinentes menciones al analizar la fundamentación jurídica de la sentencia:

Limitación de edadpara acceder a la presidencia de una organización sindical. Inclusión en laDirectiva 2000/78/CE sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Notasa la sentencia del TJUE de 2 de junio de 2022 (asunto C-587/20)  

UE. Acceso alempleo. Prohibición de discriminación por razón de orientación sexual y límitesa la libertad de expresión. Notas a la sentencia del TJUE de 23 de abril de2020 (asunto C-507/18) 

UE. Interpretaciónexpansiva del mantenimiento de la condición de trabajador por cuenta propia ydel derecho de residencia en un Estado miembro. Notas a la sentencia del TJUEde 20 de diciembre de 2017 (asunto C-442/16) 

UE. Pilotos deaeronaves y extinción forzosa de la relación laboral al cumplir 60 años.¿Discriminación por razón de edad o protección de la seguridad nacional? Notasa la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2019 (asunto C-396/18) 

4. Conozcamos con más precisión los términos del conflicto, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de los datos fácticos que se encuentra disponible en los apartados 12 y ss de la sentencia.

Ya sabemos, por lo expuesto anteriormente, que se trata de una persona que presta servicios como profesional independiente (trabajador por cuenta propia), en concreto para una empresa cuyo accionista único es el Tesoro Público y que explota una cadena televisiva de ámbito nacional. Más allá de la existencia de una relación contractual no laboral, no cuestionada en ningún momento en sede judicial polaca y por tanto tampoco ante el TJUE, la lectura del apartado 13 me lleva a pensar en la posible existencia real de una relación asalariada, aun cuando en esta ocasión no fuera esta la voluntad de la persona trabajadora. En efecto, entre 2010 y 2017 prestó su actividad para la citada empresa mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, y en virtud de lo pactado en estos lo hizo “... en turnos semanales en el Departamento de Edición y Promoción del Canal 1 de TP, durante los cuales preparaba montajes audiovisuales, anuncios o avances para las emisiones de autopromoción de TP. W.S., director del Departamento de Edición y Promoción del Canal 1 y supervisor directo del demandante, repartía los turnos de servicio entre este último y otro periodista que ejercía las mismas actividades, de modo que cada uno de ellos efectuaba dos turnos de servicio semanales por mes”.

No debía estar nada descontenta la empresa con el que después sería demandante, ya que tenemos constancia de una evaluación favorable en octubre de 2017 de cara a  la reorganización de la actividad de aquella, y por tanto con mantenimiento de su relación contractual, como efectivamente quedó plasmado en un nuevo contrato, por período de un mes, formalizado el 20 de noviembre y fijándose más adelante la planificación de su actividad a desarrollar en dos turnos de servicios semanales, con inicio los días 7 y 21 de diciembre.

Pero, la vida “laboral” del trabajador independiente sufriría un drástico cambio tras la publicación por su parte y su pareja, el 4 de diciembre, de un video musical navideño, difundido en YouTube, “con objeto de promover la tolerancia hacia las parejas homosexuales”, titulado “Ámanos en Navidad, en el que “se escenificaba una celebración de las fiestas de Navidad por parejas de personas del mismo sexo” (ver apartado 18).

Con inusitada rapidez, solo dos días más tarde la empresa le comunicó la anulación de su turno de servicio que debía empezar el día 7, y lo mismo ocurrió el día 20 con ocasión del que debía iniciarse el día 21. Y no solo fue la anulación de estos dos turnos pactados contractualmente, sino que desde ese momento no se formalizó ningún nuevo contrato de prestación de servicios.

5. Dado que estamos en presencia de una relación contractual a la que de acuerdo con la normativa nacional polaca eran aplicables las reglas contractuales de Derecho Civil, el afectado presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional que después elevaría la petición de decisión prejudicial. ¿Cuáles eran sus pretensiones?  En concreto, la condena a la empresa al abono de 47 924,92 eslotis (PLN) (aproximadamente 10 130 euros), más los intereses legales de demora, “en concepto de indemnización por el daño moral derivado de la vulneración del principio de igualdad de trato debido a una discriminación directa basada en la orientación sexual en lo que respecta a las condiciones de acceso y ejercicio de una actividad económica en el contexto de un contrato de Derecho civil”. Justamente, basó su demanda en la actuación empresarial inmediatamente producida tras la difusión del video.

A la demanda se opuso la parte empresarial con un argumento basado en la libre decisión de las partes, tanto la empresa como el trabajador independiente, de formalizar una relación contractual, siendo pues claro que no existía obligación alguna por su parte de garantizar la renovación del contrato (aunque mejor sería hablar de contratos a mi parecer) celebrado con la parte demandante.

Antes las dudas del tribunal polaco sobre la adecuación de la normativa interna a la comunitaria, se decidió presentar la petición de decisión prejudicial. Las dudas encuentran fundamentalmente su razón de ser en el art. 5.3 de la Ley sobre transposición de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión Europea en materia de igualdad de trato, que dispone que no se aplicará a “la libertad de elegir a la otra parte contratante, en la medida en que dicha elección no se base en el sexo, la raza, el origen étnico o la nacionalidad” (la negrita es mía).  

La cuestión prejudicial era la siguiente:

“¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letras a) y c), de la [Directiva 2000/78] en el sentido de que permite excluir del ámbito de aplicación de [dicha Directiva], y, en consecuencia, excluir la aplicación de las sanciones establecidas en el Derecho nacional con arreglo al artículo 17 de la [misma Directiva], la libertad de elegir a la otra parte contratante, en la medida en que esa elección no se base en el sexo, la raza, el origen étnico o la nacionalidad, cuando la discriminación resulte de la negativa a celebrar un contrato de Derecho civil, con arreglo al cual una persona física que ejerce una actividad independiente debe prestar un trabajo, si dicha negativa obedeciera a la orientación sexual de la potencial contraparte?”.

6. EL TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera son referenciados los considerandos 9, 11, y 12 de la Directiva 2000/78/CE, incluyéndose en el último una referencia expresa a la prohibición de discriminación por orientación sexual. También, los arts. 1 (objeto), 2 (concepto de discriminación), 3 (ámbito de aplicación), y 17 (sanciones).

Del derecho polaco, la mención es a la Ley de igualdad de trato, art. 4 (ámbito de aplicación), 5 (exclusión), 8 (supuestos de prohibición de trato desigual, entre los que se incluye la orientación sexual) y 13 (derecho a indemnización en caso de vulneración del principio de igualdad de trato).  

7. Al entrar en la resolución del litigio el TJUE delimita los términos del debate, que no son otros que los de la aplicación del art. 3.1 a) y c) de la Directiva 2000/78/CE a un conflicto como el suscitado, no teniendo mayor relevancia la mención al art. 17, por no requerir interpretación particular alguna, ya que en caso de ser aplicable el citadp precepto “el referido artículo 17 y, en consecuencia, las sanciones previstas por el Derecho nacional en ejecución de esta última disposición serán igualmente aplicables”.

La sentencia analiza el conflicto en tres partes. En primer lugar, es objeto de examen el art. 3.1 a); a continuación, el art. 3.1 c); por último, el art. 2.5 de la misma Directiva, por la relación con puede tener con el art. 5.3 de la ley polaca sobre la igualdad de trato.

8. ¿Qué importa destacar a mi parecer, del análisis que efectúa el TJUE del art. 3.1 a)?

En primer lugar, su recordatorio de que el concepto de “condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional” no se remite a los Estados miembros, por lo que debe ser objeto de una interpretación uniforme en toda la UE, y que debe efectuarse “conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte”, añadiendo, con mención a las distintas expresiones  o términos utilizados en las diferentes versiones lingüísticas de la norma, que los citados términos deben entenderse en un sentido amplio, no pretendiendo en modo alguno el legislador limitar el ámbito de aplicación de la Directiva  “a los puestos ocupados por un «trabajador», en el sentido del artículo 45 TFUE”, sino que es de aplicación  a “todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos […] independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional”.

De ahí que, tanto de acuerdo a la dicción literal del precepto como a los objetivos generales perseguidos por la norma, no se pueda realizar en modo alguno una interpretación restrictiva del precepto”, ya que se trata de aplicar una protección eficaz a toda persona contra la discriminación en su actividad, laboral stricto senso o no, y mucho más concretamente, ahora refiriéndome al supuesto analizado, cuando se haya producido aquella por razón de la orientación sexual de la persona afectada.

Especialmente importante es el recordatorio de que la Directiva fue adoptada sobre la base del anterior art.13 del TCE y actualmente art. 19 del TFUE  (“Sin perjuicio de las demás disposiciones de los Tratados y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión por los mismos, el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”), y por ello su ámbito de aplicación va más allá del trabajo asalariado, como sería si la norma se hubiera dictado al amparo del art. 153.2, sino que tiene por objeto (recuérdese ahora que es la frase enfatizada en la nota de prensa antes mencionada) “eliminar, por razones de interés social y público, todos los obstáculos basados en motivos discriminatorios para acceder a los medios de subsistencia y contribuir a la sociedad mediante el trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica en cuya virtud este último se presta”.

Para dar respuesta a la pregunta de si la Directiva, en concreto su art. 3.1 a) es aplicable a un caso como el ahora analizado, la Sala precisa que es necesario distinguir las actividades que cabe dentro de aquella, de las que consisten “en un mero suministro de bienes o servicios a uno o varios destinatarios, que no están comprendidas en ese ámbito de aplicación”, siendo clara a mi parecer la vis atractiva que ejerce la relación contractual asalariada, en los términos que ha sido conceptuada por el propio TJUE como concepto autónomo comunitario, sobre la no laboral, siendo prueba de ella la tesis (apartado 45) de que para que estén comprendidas en dicho ámbito de aplicación “es necesario que tales actividades sean reales y se ejerzan en el marco de una relación jurídica caracterizada por una cierta estabilidad”.

Por supuesto, obviamente y en virtud de las competencias atribuidas al TJUE y a los tribunales nacionales, es claro que averiguar los términos precisos de tales relaciones corresponde a los segundos, pero no es menos cierto que el TJUE puede proporcionarles orientaciones para resolver el litigio, y es justamente lo que ocurre en esta ocasión a mi parecer, ya que el TJUE expone, a partir de los datos fácticos a los que ha tenido acceso, que “...se desprende que el demandante preparó personalmente, sobre la base de contratos consecutivos de prestación de servicios de corta duración, celebrados en el contexto de su actividad económica independiente, montajes audiovisuales, anuncios o avances para el Departamento de Edición y Promoción del Canal 1 de TP”, así como también que “... el demandante dependía, para desarrollar esa actividad, del reparto de turnos de servicio semanales efectuado por W.S. y que recientemente había sido evaluado favorablemente en el contexto de una reorganización de la estructura interna de TP”.

No parece haber duda, y coincido plenamente con esta tesis, de estar en presencia de una actividad profesional “real y efectiva”, a la que es de aplicación el art. 3.1 a) en cuanto que no se refiere única y exclusivamente al trabajo asalariado

9. Pasemos ahora, siguiendo el hilo argumental de la sentencia, al examen de si la celebración de  un contrato de prestación de servicios, como el ahora examina, está comprendida en el concepto de “condiciones de acceso” a la actividad por cuenta propia, ya que  el Gobierno polaco sostuvo, tanto en sus en sus observaciones escritas como en la vista que el demandante “ya había ejercido plenamente su derecho a acceder a una actividad por cuenta propia antes de la celebración del contrato de prestación de servicios controvertido en el litigio principal y que podía seguir ejerciéndolo sin obstáculos, también en favor de destinatarios distintos de TP, sin que esta sociedad pueda limitar ese derecho, que, según dicho Gobierno, se refiere a la propia decisión de desarrollar tal actividad” (ver apartado 48).

No acogerá el TJUE la tesis expuesta, aparentemente favorable al pleno ejercicio de la libertad contractual de cualquier persona trabajadora independiente, y lo hará nuevamente a través de una argumentación en la que es perceptible la vis atractiva de la relación contractual laboral. Acudiendo a su sentencia de 23 de abril de 2020 (asunto C-507/18), recuerda que en el lenguaje corriente, la expresión “condiciones de acceso” a la actividad por cuenta propia “hace referencia a circunstancias o a hechos cuya existencia debe acreditarse imperativamente para que una persona pueda ejercer una determinada actividad por cuenta propia”, y en el caso ahora examinado para poder llevar a cabo su actividad por el demandante era clara la necesidad de haber concertado con la parte empresarial un contrato de prestación de servicios, ya que en caso contrario no hubiera podido trabajar para la misma, y de ahí que dicha prestación contractual encaje perfectamente dentro del concepto acuñado por la jurisprudencia del TJUE sobre qué debe entenderse por condiciones de acceso a la actividad por cuenta propia. Por todo ello se concluye que la negativa a celebrar el contrato, basada sin duda en la orientación sexual de la persona trabajadora independiente, está comprendida en el ámbito de aplicación del art. 3.1 a) de la Directiva 2000/78/CE. 

En este primer bloque de la argumentación del TJUE hay abundantes referencias a sus sentencias de 2 de junio de 2022 (asunto C-587/20) y la ya citada de 23 de abril de 2020 (asunto C-507/18). Me permito reproducir un amplio fragmento de la primera, ya que permitirá conocer mejor la jurisprudencia del TJUE sobre el art. 3.1 a).

“Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE reformulará la cuestión prejudicial planteada, al amparo de sus competencias, ya que no sólo queda afectado el art. 3.1 a), sino también el apartado d) en la medida en que se está cuestionando el derecho a optar a la presidencia de una organización sindical, cuestión que estaría incluida dentro del ámbito de la “participación en una organización de trabajadores”. En apoyo de su tesis de reconfiguración de la cuestión litigiosa aporta su sentencia de 12 de marzo de 2020 (asunto C-769/18)  , en la que se subraya que “corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional remitente y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal”.

Entra a continuación la Sala en el examen del art. 3.1 a). Que la fijación de un límite de edad constituye una “condición de acceso” es claro e indubitado según la jurisprudencia comunitaria, ya que afecta a las condiciones de contratación, trayendo a colación justamente una sentencia relativa a la policía autonómica vasca y que fue objeto de mi atención en la entrada “Menos de 35 años de edad como requisito determinante para acceder a la policía autonómica vasca. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15),que resuelve un caso concreto y no cierra el debate sobre la discriminación por edad en el acceso al empleo”  En el citado comentario concluía que “para el TJUE no hay discriminación por razón de edad, prohibida por el art. 2.1 de la Directiva, cuando se fija un límite de edad como el establecido en la normativa autonómica (35 años) para el acceso a “puestos de agentes de un cuerpo de policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo”. La inexistencia de discriminación lleva al TJUE a no pronunciarse sobre la posible justificación de la diferencia de acuerdo a alguno de los criterios fijados en el art. 6.1”.

Ahora bien, el debate se centra justamente, a juicio de la confederación sindical demandada, en la consideración de cargo político de la presidenta y por ello su no inclusión dentro de los conceptos de “empleo, actividad por cuenta propia o ejercicio profesional”, ya que la norma sólo se referiría a personas trabajadoras “en el sentido del art. 45 del TFUE”, no estando pues comprendida aquella.

A partir de aquí, el TJUE procede a recordar que aquellos conceptos, como los mencionados en el párrafo anterior, que no son remitidos a la normativa de los Estados miembros a efectos de su concreción, tienen que ser objeto en toda la Unión de una interpretación “autónoma y uniforme”, y tomar en consideración, a efectos de su interpretación, tanto su “sentido habitual en el lenguaje corriente”, como “el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte”. Es mencionada en varias ocasiones la sentencia de 23 de abril de 2020 (asunto C-507/18), que mereció mi atención en la entrada “UE. Acceso al empleo. Prohibición de discriminación por razón de orientación sexual y límites a la libertad de expresión” , en la que expuse que “poniendo en relación los términos de la Directiva 2000/78/CE con lo dispuesto en el art. 21 de la CDFUE se afirma que la primera concreta en su ámbito de regulación, cuál es el del empleo y la ocupación, la prohibición general recogida en dicho precepto, llegando a la conclusión de que no cabe una interpretación restrictiva del concepto de condiciones de acceso al empleo y el ejercicio profesional”. 

El TJUE hará plenamente suyas las conclusiones del abogado general respecto a una interpretación muy amplia del apartado a) del art. 3.1, partiendo además de la comparación de las distintas versiones lingüísticas de la disposición, y por consiguiente incluyendo la decisión que ha afectado a la presidente del sindicato dentro de la misma. Así se manifestaba el abogado general en el apartado 32 de sus conclusiones: “que el propio tenor de esta disposición muestra la voluntad del legislador de la Unión de concebir el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva como particularmente amplio. En efecto, al yuxtaponer los términos «empleo», «actividad por cuenta propia» y «ejercicio profesional», ...  ese legislador, a mi juicio, ha deseado cubrir la totalidad de las normas que establecen las condiciones de acceso a toda actividad profesional, cualquiera que sea su naturaleza y características. Así pues, dicha Directiva se aplica a las relaciones laborales en los sectores público y privado, ... con independencia de la naturaleza y de las modalidades de estas relaciones. Ha de observarse a este respecto que, según la explicación relativa al artículo 3 contenida en la exposición de motivos de la propuesta de directiva del Consejo relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, ... «por lo que respecta al acceso a las actividades por cuenta ajena o por cuenta propia [letra a)] la igualdad de trato conlleva la eliminación de toda discriminación emanada de cualquier disposición que impida el acceso de las personas a cualesquiera formas de empleo y ocupación».

Conclusión de esta interpretación muy amplia del citado precepto es, pues, que la norma no sólo se refiere a las personas trabajadoras en el sentido del art. 45 TFUE, afectando también a todos los supuestos de trabajo por cuenta ajena, por cuenta propia o actividad profesional, tanto en el sector público como en el privado, “... independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional”. Se apoya nuevamente la sentencia en las conclusiones del abogado general (apartado 37) para sostener que la norma va mucho más allá de la protección a las personas trabajadoras únicamente, sino que tiene por objeto “eliminar, por razones de interés social y público, todos los obstáculos basados en motivos discriminatorios para el acceso a los medios de subsistencia y a la capacidad de contribuir a la sociedad mediante el trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica en cuya virtud este último se presta”. No importa, pues, si estamos o no en presencia de una trabajadora, sino en si la persona afectada ocupa un cargo (puesto de trabajo) que “constituye una actividad profesional real y efectiva”.

10. Regreso a la sentencia de 12 de enero para examinar cómo aborda el TJUE la interpretación del art. 3.1 c).

Hay a mi parecer una cierta reiteración de los argumentos expuestos con anterioridad, si bien desde una observación previa relevante, cual es que el precepto se refiere a la condiciones de empleo y trabajo, no incluyéndose mención alguna a la “actividad por cuenta propia”, si bien ello no tendrá mayor importancia por cuanto ya que ha quedado demostrado que la Directiva se aplica tanto al trabajo asalariado como al llevado a cabo por cuenta propia, sin que la protección conferida guarde relación con la existencia de una relación laboral por cuenta ajena. Por consiguiente, la finalidad, el “efecto útil” de la Directiva, no podría alcanzarse si una discriminación por orientación sexual contra un trabajador independiente no queda protegida por la misma.

Especialmente interesante, apareciendo una vez más la vis atractiva de la relación contractual asalariada, es la pregunta que se formula el TJUE respecto a si el no cumplimiento de un contrato ya debidamente formalizado, y la posterior no celebración de ningún nuevo contrato por la persona trabajadora por cuenta propia, tiene cabida dentro del concepto de “condiciones de trabajo y empleo”, ya que  no estamos en presencia de un contrato de trabajo y es justamente la tesis sustentada por el gobierno polaco para defender la no aplicación del precepto, por cuanto, alega, “en sus relaciones con quien le contrata, un trabajador por cuenta propia no está vinculado por una relación laboral en la que una parte puede «despedir» a la otra”.

Y en efecto, la duda o interrogante suscitado es ciertamente muy interesante, y me viene a la mente los debates que pueden plantearse en España sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADES). En efecto, en una relación no laboral, no hay “despido” propiamente dicho si utilizamos la terminología laboral, es decir el que se produce por un incumplimiento contractual (grave y culpable en la normativa española) del trabajador, o bien por causas objetivas derivadas del funcionamiento de la empresa o de circunstancias profesionales del trabajador. Pero, no es menos cierto que el caso analizado y un despido en una relación de trabajo asalariado se parecen “como dos gotas de agua” y cabe buscar una interpretación que, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad sobre la interpretación amplia del art. 3.1 a) y la protección de toda persona trabajadora con independencia de la naturaleza jurídica de su relación contractual, proporcione dicha protección al trabajador independiente.

Esta es la tesis del TJUE, que recuerda primeramente las conclusiones de la abogada general (apartado 102) en las que subraya que el concepto de “despido” solo figura en el art. 3.1 a) “a título de ejemplo del concepto de «condiciones de empleo y trabajo» y se refiere, entre otras cosas, a la extinción unilateral de toda actividad mencionada en el citado artículo 3, apartado 1, letra a)”. Relevante especialmente es la mención efectuada por el TJUE en el apartado 63, mucho más que un mero obiter dictar, a la situación de “vulnerabilidad” en que puede encontrarse un trabajador por cuenta propia cuando es obligado a cesar en su actividad, manifestando que sería “comparable a la de un trabajador por cuenta ajena·”.

Y de la muy importante consideración general hay que pasar al examen concreto del caso para decidir si es de aplicación aquella tesis, y lo es por cuanto el trabajador vio anulados por decisión unilateral empresarial los dos turnos de servicios que ya tenía formalmente contratados, y además, y recordemos que había prestado satisfactoriamente sus servicios desde 2010 a finales de 2017, la empresa dejó de celebrar nuevos contratos con el trabajador. ¿Cesó voluntariamente este en su actividad? La respuesta es obviamente negativa, por lo que sí puede compararse con el despido del trabajador asalariado, y ello lleva al TJUE, remitiendo  una vez al órgano jurisdiccional nacional remitente a que compruebe las circunstancias concretas del caso, a concluir que la decisión empresarial “parece constituir, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 63 de la presente sentencia, un cese involuntario de la actividad de un trabajador por cuenta propia que puede asimilarse a un despido de un trabajador por cuenta ajena”,  estando pues, a expensas de la apreciación del tribunal nacional, la decisión empresarial de no renovar el referido contrato de prestación de servicios, debido, según afirma el demandante, a su orientación sexual, “...  comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78”.

En su fundamentación, el TJUE se apoya en la sentencia de 20 de diciembre de 2017 (asunto C-442/16) para aplicar la normativa citada al trabajo por cuenta propia. Por ello, recupero un fragmento de dicha resolución, por considerarlo de especial interés para una mejor comprensión de la decisión adoptada por el TJUE en la sentencia ahora analizada.

“El debate se centra, pues, en qué debe entenderse  por “paro involuntario”, expresión que ciertamente a mi parecer puede ir referida a la pérdida de un trabajo asalariado (por ejemplo, en España utilizamos la expresión “cese de actividad” para referirnos a la situación del trabajador por cuenta propia que posibilita el reconocimiento de una prestación económica en los términos regulados en la normativa del trabajo autónomo), pero que no necesariamente ha de ser así en el Derecho Europeo, y más teniendo en cuenta, como muy bien expone el abogado general en sus conclusiones, al defender la tesis expansiva, que la interpretación más restrictiva implicaría que  “un ciudadano de la Unión que hubiera ejercido una actividad económica por cuenta ajena durante un año gozaría de una «protección» mayor que un ciudadano de la Unión que ha desarrollado una actividad económica y contribuido a la financiación del sistema fiscal y social del Estado miembro de acogida durante cuatro años, si bien como trabajador por cuenta propia (pudiendo ocurrir, en su caso, que la actividad desempeñada sea idéntica en ambos supuestos)”. 

Tras dejar abierto el debate de cómo interpretar los términos del art. 7.3 b), es decir de la aplicación del concepto de “paro involuntario” y “haber estado empleado” sólo a los supuestos de trabajo por cuenta ajena (y aún más restrictivamente planteado por el TJUE, ya que vincula la perdida involuntaria del trabajo “a raíz concretamente de un despido”, si bien cabe pensar, y es una tesis propia, que el término despido debe entenderse como extinción de la relación laboral por causas no imputables al trabajador), o también incluir a quienes se ven  privados de continuar su actividad profesional autónoma como consecuencia de factores no imputables a su voluntad, “como una situación de recesión económica”, el TJUE pasa revista a las diferentes versiones lingüísticas de la Directiva y la terminología empleada, poniendo de manifiesto que si hubiera divergencias entre ellas (y el abogado general pone de manifiesto su existencia) la disposición controvertida “debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra”, no sin antes dejar constancia de un indicio (que finalmente no será suficiente para defender la tesis restrictiva) de aplicación de la normativa sólo a los trabajadores por cuenta ajena, ya que los términos “tras haber estado empleado” (igualmente recogido en las versiones inglesa y francesa – “after having been employed” , y “après avoir eté employé”) no aparecían en las propuesta inicial (Comisión Europea) y modificada (Parlamento Europeo) de la Directiva, siendo incorporados con posterioridad.

La tesis expansiva de la interpretación del citado precepto se llevará a cabo por el TJUE a partir de la interpretación conjunta del texto, es decir tanto de cuál es su estructura como su finalidad, siendo necesario acudir al art. 1 para conocer la primera, que no es otro que definir las condiciones del ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros “de los ciudadanos de la Unión”, es decir de momento sin ninguna mención concreta a los trabajadores, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia.

Dicha distinción más exactamente entre personas con actividad profesional remunerada y las que la no la tienen, es la plasmada en el art. 7.1, que reconoce el derecho de residencia a todos los trabajadores, con mención expresa a que pueden ser tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y debiendo ser completada con la frase introductoria del apartado 3 del mismo artículo, en el que se mantiene su aplicación a todos los trabajadores”.

11. El último bloque de la sentencia de 12 de enero está dedicado a dar respuesta a la última parte de la cuestión prejudicial planteada, es decir (apartado 67) si la aplicación del art. 5.3 de la ley nacional sobre la igualdad de trato “constituye una discriminación directa o indirecta por razón de la orientación sexual del demandante”, y versa sobre la aplicación del art. 2.5 de la Directiva.

¿Podría justificarse la diferencia de trato, que no pues discriminación, acudiendo justamente al citado precepto de derecho comunitario? Recordemos que dispone lo siguiente: “La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos”.

La tesis de la aplicación de este precepto para justificar la decisión empresarial es rechazada tajantemente por el TJUE por no darse en el caso concreto ninguno de los supuestos que justificarían tal decisión, y lo hace tras recordar una vez más cual fue la razón de ser de la norma, que debe ser interpretada de manera estricta en cuanto que constituye una excepción al principio general de igualdad de trato y no discriminación. Llega a tal conclusión tras poner de manifiesto que la norma nacional en cuestión es ciertamente “una legislación nacional” tal como permite el art. 2.5, y que tiene por finalidad proteger la libertad contractual, siempre y cuando está libertad no se ejerza mediante decisiones basadas “en el sexo, la raza, el origen étnico o la nacionalidad”. Reconoce que la libertad de empresa reconocida en el art. 16 de la Carta de Derechos Fundamentales incluye “la libre elección de la parte con la que se desea contratar”, si bien inmediatamente subraya (como así hizo la nota de prensa del gabinete del TJUE) que esta libertad “no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad”, trayendo a colación en apoyo de esta tesis la sentencia de 22 de enero de 2013(asunto C-283/11)   , que a su vez se remite a anteriores sentencias y concluye que de acuerdo con estas y el tenor literal del art. 16, “que se diferencia del de las demás libertades fundamentales consagradas en el título II de la propia Carta y se asemeja al de determinadas disposiciones del título IV de la misma, la libertad de empresa puede quedar sometida a un amplio abanico de intervenciones del poder público que establezcan limitaciones al ejercicio de la actividad económica en aras del interés general”.

Pues bien, si la norma nacional ha establecido una serie de excepciones a la libertad contractual ello demuestra claramente, así lo sostuvo la abogada general en sus conclusiones y lo acoge también el TJUE, que el propio legislador polaco “consideró que el establecimiento de una discriminación no podía considerarse necesario para garantizar la libertad contractual en una sociedad democrática”, siendo muy claro para el TJUE, que lógicamente  toma en consideración todo el razonamiento anterior expuesto en la sentencia, que “nada permite considerar que no sucedería lo mismo en función de que la discriminación de que se trate se base en la orientación sexual o en alguno de los demás motivos expresamente contemplados en el citado artículo 5, punto 3”.

Si acaso, la importancia de la argumentación del TJUE radica una vez más a mi parecer, en que aceptar la tesis de inaplicabilidad de la normativa comunitaria por considerar que es ajustada a derecho la norma nacional implicaría (ver apartado 77) “privar al art. 3.1 a) ... de su efecto útil en la medida en que esa disposición prohíbe precisamente toda discriminación basada en tal motivo en lo tocante al acceso a la actividad por cuenta propia”.

En suma, la norma nacional polaca no puede justificar, en circunstancias como las del litigio principal, “una exclusión de la protección contra la discriminación que confiere la Directiva 2000/78 cuando esa exclusión no sea necesaria, con arreglo al artículo 2, apartado 5, de dicha Directiva, para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos en una sociedad democrática”.

En la argumentación del TJUE hay amplias referencias a la sentencia de 7 de noviembre de 2019 (asunto C-396/18), de la que ahora recupera un breve fragmento para completar la explicación anterior.

“El TJUE subraya, con apoyo en jurisprudencia anterior, que la excepción al principio de no discriminación “debe ser interpretada de forma estricta”. Estamos en presencia de una medida establecida en la legislación nacional, siendo así que ese concepto, y así ha ocurrido en el caso ahora examinado, “no se limita a las medidas resultantes de un acto adoptado mediante un procedimiento legislativo, sino que también comprende medidas instauradas sobre la base de una norma de habilitación suficientemente precisa”.  También es claro que la seguridad pública protegida por la normativa en juego, más concretamente la seguridad aérea, entra dentro del ámbito de aplicación del art. 2.5, ya que “las medidas encaminadas a evitar los accidentes aéreos mediante el control de la aptitud y las capacidades físicas de los pilotos con el fin de que tales accidentes no se deban a fallos humanos constituyen indiscutiblemente medidas que garantizan la seguridad pública en el sentido de dicha disposición”.

Por consiguiente, hay que analizar si la normativa nacional es necesaria para garantizar dicha seguridad pública, y es a partir de aquí donde empiezan las críticas más o menos veladas a la normativa italiana, aun cuando finalmente se remitirá al órgano jurisdiccional nacional remitente la decisión final, algo por otra parte plenamente coherente con la normativa comunitaria, ya que como recuerdan las Recomendaciones del TJUE “si bien el Tribunal de Justicia adopta su decisión teniendo necesariamente en cuenta el contexto jurídico y fáctico del litigio principal, tal como lo haya determinado el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, no es el propio Tribunal de Justicia quien aplica el Derecho de la Unión al litigio. Al pronunciarse sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia se esfuerza por dar una respuesta útil para la resolución del litigio principal, pero es el órgano jurisdiccional remitente quien debe extraer las consecuencias concretas de dicha respuesta, inaplicando, si fuera preciso, la norma nacional declarada incompatible con el Derecho de la Unión”.

12. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE concluye que el art. 3.1, a) y c), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa nacional que tiene por efecto excluir, amparándose en la libertad de elegir a la otra parte contratante, de la protección contra la discriminación que debe conferirse con arreglo a dicha Directiva la negativa, basada en la orientación sexual de una persona, a celebrar o renovar con esta última un contrato que tenga por objeto la realización, por esa persona, de determinadas prestaciones en el contexto del ejercicio de una actividad independiente.

Buena lectura.

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