1. Ayer miércoles 9 de junio se celebró el díainternacional de los archivos. Recordemos que fue esa la fecha aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su sesión de noviembre de 2007, día
elegido porque el 9 de junio de 1948 el Consejo Internacional de Archivos se
estableció bajo los auspicios de la UNESCO
Con motivo de esta efeméride,
el Archivo Comarcal del Baix Llobregat organizó un acto en recuerdo y homenaje a la historiadora Mari CarmenGarcía-Nieto, que fue pionera en la creación de fuentes de historia oral e impulsora de los
estudios de historia de las mujeres, fallecida en diciembre de 1997. En la
presentación del díptico editado por el Archivo Comarcal para el acto puede leerse
que fue “profesora, investigadora y maestra. Fue una historiadora líder en las
metodologías de historia oral. Licenciada por la Universidad de Barcelona, fue
profesora de la Universidad Complutense de Madrid durante más de 30 años”, y
que tras la muerte de su hermano Juan N. García-Nieto, “en 1995, se hizo cargo
de la dirección del Centro de Documentación de la Fundación Utopía-Joan N.
García-Nieto, Estudios Sociales del Baix Llobregat y trabajó para continuar con
la recogida de testimonios orales de los líderes sindicales de su hermano que
completó con testimonios de mujeres del movimiento obrero de la comarca del
Baix Llobregat”.
Fue un acto realmente
emotivo, tanto por el recuerdo de Mari Carmen, con la que estuve en permanente
contacto durante mi primera etapa de Presidente de la Fundación, como por las
intervenciones de tres mujeres, dirigentes políticas y sindicales, que nos
explicaron sus vivencias de los años de la dictadura y de la primera parte de
la transición democrática, e igualmente por las intervenciones de la profesora
Cristina Borderías y del profesor José Fernández
También fue muy emotivo
para todas las personas que estábamos presentes en la sede del Archivo, en Sant
Feliu del Llobregat, como integrantes, pasados y presentes, de la Fundación Utopía
y también de las personas que a lo largo de su vida han colaborado con ella y
donaron sus archivos a la Fundación, ya que ahora, en la última etapa de esta, se
han traspasado al Archivo Comarcal, tal como era el deseo del primer presidente
de la Fundación Joan N. García-Nieto. Ojalá que ello sirva para que todas y
todos los jóvenes y personas que deseen realizar trabajos de investigación sobre
la historia real y vivida por militantes del mundo político y sindical en la
comarca, y también en Cataluña, puedan llevarlos a cabo con pleno acceso a
dichos fondos, a fin y efecto de tener un buen conocimiento de aquella realidad.
Las causalidades de la
vida, a veces muy agradables, hicieron que el mismo día que se homenajeaba a
Mari Carmen García Nieto y a las mujeres luchadoras por una sociedad mucho más
justa y solidaria, y mucho menos patriarcal, tanto en la vida política como en
la laboral y personal, el que fue durante veinte años Presidente de la
Fundación, Francesc Castellana i Aregall, fuera elegido presidente del ConsejoEconómico y Social de Barcelona para ocupar dicho cargo durante los próximos
cuatro años. En la nota de prensa de Ayuntamiento barcelonés se recuerda que el
Sr. Castellana es experto en el ámbito del empleo, que “fue sindicalista desde los
años setenta hasta finales de los años ochenta, ocupó diferentes cargos de responsabilidad
dentro de Comisiones Obreras, y fue secretario general de CCOO en el Baix
Llobregat. Igualmente, ha desarrollado responsabilidades institucionales en la
administración local, la Generalidad de Cataluña y el Estado, destacando la
posición de director general del Servicio de Ocupación de Cataluña. Finalmente,
ha desarrollado su vida laboral en el sector farmacéutico y la consultoría”.
Como conozco muy bien al
Sr. Castellana, con quien, además de ser buenos amigos, he trabajado desde hace muchos años, creo que ha sido un
pleno acierto su nombramiento y le deseo mucha suerte en esta nueva responsabilidad
institucional, ya que, tal como se explica en la nota de prensa “El nuevo
presidente del CESB tendrá que hacer frente a una nueva etapa de la institución
reforzando su papel como espacio de reflexión, análisis y propuesta ante los
retos socioeconómicos locales, donde hay que sumar esfuerzos para salir de la
crisis económica, generar nuevos consensos de ciudad y que aporte valor a la
agenda económica de Barcelona. El mantenimiento y creación de empleo de
calidad, la inversión de los fondos europeos en la recuperación de la pequeña
economía o el impulso de la FP Dual y el reskilling profesional, serán algunos
de los temas sobre los que el CESB deberá trabajar los próximos meses”.
2. Y a todo esto, se
preguntarán los lectores y lectoras, ¿qué tiene que ver toda la anterior
explicación con el título de la entrada? Pues bien, inmediatamente lo sabrán.
Durante el acto, en una
de las intervenciones de las mujeres entrevistadas por Mari Carmen García-Nieto
y que fueron todas ellas, junto con las, mucho más numerosas de los hombres,
ordenadas y sistematizadas en la obra de Lluís Burillo e Isabel Graupera “Històries
de vida. Fonts orals de la lluita obrera i l'antifranquisme al Baix Llobregat”
(2007), que tuve la fortuna de prologar. ,
se hizo referencia a una “anécdota” vivida, más bien sufrida, durante su vida
laboral (bueno, de anécdota no tuvo nada, pero utilizo este término solo a
efectos ilustrativos).
Aurora Huerga, actual
responsable de política territorial y migraciones desde el reciente congreso de
la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, que fue durante varios años secretaria
general de CCOO del Baix Llobregat, y que ocupó el cargo de Secretaria General
de la Federación de Construcción i Servicios de Cataluña nos explicó que en una de las empresas en que trabajó, las dificultades para ir
al lavabo durante la jornada laboral eran muchas, y que una de las razones por
las que existía era tal dificultad era por el interés de la dirección de la empresa
en evitar que se reunieran varias mujeres en los lavabos y que hablaran
entonces de sus problemas, si bien después diversas luchas consiguieron que se
retirara una llave que permitía saber, según estuviera o no colgada junto a los
lavabos, si se podía acceder a ellos. Y como seguro que no lo he explicado todo
lo bien que hubiera debido, nada mejor que escuchar directamente a Auroa Huergay a todas las personas participantes en el acto en este vídeo
3. Claro, Aurora Huerga
nos hablaba de hace bastantes, muchos años. Y de repente, en mi tarea investigadora
de seguimiento regular de las resoluciones judiciales de los juzgados y
tribunales laborales, obligatoriamente ampliada desde hace ya bastante tiempo
en especial a los del orden jurisdiccional contencioso-administrativo como
mínimo, me encuentro, gracias al impagable esfuerzo de recopilación de estas
resoluciones que lleva a cabo el profesor Ignasi Beltrán de Heredia y que tiene
la generosidad de compartir a través de las redes sociales, con una mención que
efectúa en un tuit a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 10 demayo, de la que fue ponente el magistrado Ramón
Gallo, en estos términos: “DERECHO AL USO DEL LAVABO para atender NECESIDADES
FISIOLÓGICAS por el tiempo imprescindible y obligación de la empresa de
registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas
previstas en CCOL”
Me “picó el gusanillo”
tras leer el tuit y me puse a leer la sentencia, dejando momentáneamente de
lado otras tares pendientes (eso se llama procrastinar, ciertamente, y luego
hay que buscar, obviamente, el tiempo necesario para finalizarlas). En todo
caso, y como han visto ya que toda la parte anterior de la entrada tiene un carácter
emotivo más que jurídico, quiero destacar de entrada aquello que me llamó
poderosamente la atención y que enlaza con la explicación de Aurora Huerga en
el acto de ayer: en los antecedentes de hecho conocemos que en el acto del
juicio la parte demandante consideró que la atención a la necesidades fisiológicas
de las personas que teletrabajan, o más coloquialmente ir al lavabo, debía
considerarse como tiempo de trabajo, mientras que la parte empresarial demandada
se opuso “por considerar que no existe regulado un descanso de lavabo y que en todo
caso la empresa no impide a los trabajadores acudir al lavabo, pero sin que
dichas ausencias deban ser consideradas como de trabajo efectivo pues nada dice
el Convenio al respecto…”.
Y no menos interesante es
otra parte de la sentencia, en la que se aborda qué ocurre, en clave jurídica
de consideración o no de tiempo de trabajo, si durante la actividad laboral “teletrabajada”
se producen incidencias técnicas que no permiten llevar a cabo durante un
cierto tiempo (a veces muy poco, en algunas ocasiones bastante más) la
prestación de servicios. Por favor, permítanme una referencia de mi propia
cosecha: que levante (simbólicamente) la mano el profesor o profesora de la UAB
que nunca se haya visto afectado por una incidencia como la que acabo de
apuntar. No lo puedo saber, pero me atrevo a conjeturar que serán muy pocos, ya
que casi todos hemos pasado por ese trance.
4. Pongamos ya orden jurídico
en mi explicación y vayamos al análisis de la sentencia, si bien el muy amplio
resumen oficial permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del
fallo, lo que sin duda me permitiría excusar a quienes no sigan con la lectura de
esta entrada tras dicha lectura. Es el siguiente:
“CONFLICTO COLECTIVO. La
AN estima la demanda de CCOO contra EXTEL CONTACT CENTER SAU y declara que,
caso de producirse dentro de la jornada prestada en teletrabajo incidentes
debidos a desconexiones que impidan la prestación, por ser imprescindibles para
la misma, como cortes en el suministro de luz o conexión de internet, ajenos a
las personas trabajadoras, la empresa compute el tiempo que dure aquél como
tiempo efectivo de trabajo, sin que deban recuperar ese tiempo ni sufrir
descuento alguno en sus retribuciones, siempre y cuando se aporte justificación
de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y
duración de la incidencia, por cuanto que dicho pronunciamiento es acorde con
el deber del empresario de proporcionar los medios para que la actividad
laboral pueda llevarse a cabo y el derecho del personal que presta servicios
para la demandada al uso del lavabo para atender sus necesidades fisiológicas
por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la empresa de
registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas
contempladas en el convenio colectivo de Contact Center por elementales razones
de prevención riesgos laborales y de respeto a la dignidad de los trabajadores”.
Ciertamente, en pocas
ocasiones he visto sintetizado con tanta claridad un conflicto en un resumen de
una resolución judicial. El litigio encuentra su origen en la demanda
interpuestas, en procedimiento de conflicto colectivo, por la Federación de
Servicios a la Ciudadanía de CCOO, habiéndose celebrado el acto del juicio el 29
de abril. Las pretensiones de la demandante, ratificadas en el acto de juicio,
y de las que se proporciona amplia explicación en el antecedente de hecho tercero,
fueron las dos siguientes:
“- que, caso de
producirse dentro de la jornada prestada en teletrabajo incidentes debidos a
desconexiones que impidan la prestación, por ser imprescindibles para la misma,
como cortes en el suministro de luz o conexión de internet, ajenos a las
personas trabajadoras, la empresa compute el tiempo que dure aquél como tiempo
efectivo de trabajo, sin que deban recuperar ese tiempo ni sufrir descuento
alguno en sus retribuciones, siempre y cuando se aporte justificación de la
empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y
duración de la incidencia.
-el derecho del personal
que presta servicios para la demandada al uso del lavabo para atender sus necesidades
fisiológicas por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la
empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y
pausas contempladas en el convenio colectivo de Contact Center”.
Conozcamos ahora las tesis
de la parte demandada para oponerse a las citadas pretensiones:
“En cuanto a la primera
de las peticiones señaló que la aplicación del art. 30 E.T ha de llevar a
considerar que la situación de desconexión por falta de suministro eléctrico de
los trabajadores que tele-trabajan no es una falta de ocupación efectiva que
afecte a la empresa, existiendo por otro lado un Acuerdo Marco suscrito con
CCOO y que por otro lado cuando dicha falta de suministro tiene lugar con
relación a los trabajadores que prestan servicios presencialmente el tiempo se
dedica a formación.
En cuanto a la segunda se
opuso por considerar que no existe regulado un descanso de lavabo y que en todo
caso la empresa no impide a los trabajadores acudir al lavabo, pero sin que
dichas ausencias deban ser consideradas como de trabajo efectivo pues nada dice
el Convenio al respecto, y que, por otro lado, y con relación a la plataforma
de Málaga en el año 2.009 la empresa recibió un requerimiento de la ITSS para
que eliminase la clave Aus 2 del registro de ausencias”.
5. En los hechos
probados, se hace una primera referencia al convenio colectivo sectorial aplicable
de contact center, al carácter de sindicato más representativo de CCOO, y al
acuerdo marco de teletrabajo suscrito el 12 de marzo de 2020 (es decir
justamente en el inicio de la grave crisis sanitaria ocasionada por la
Covid-19) entre la dirección de la empresa y dicha organización sindical.
Dicho sea incidentalmente,
sobre la misma temática del tiempo de
trabajo en las empresas del sector se ha pronunciado muy recientemente la SalaSocial del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de mayo , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, en la que se desestima el
recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, y cuyo resumen
oficial es el siguiente: “Interpretación de su artículo 54: pausa de cinco
minutos cada hora efectiva en puestos de trabajo en pantallas de visualización
de datos. Norma de prevención de riesgos laborales. Con independencia de la
distribución de la jornada y de las pausas, al final de cada día de trabajo el
número de descansos debe ser igual al de las horas trabajadas”.
¿Qué interesa destacar de
la argumentación de la Sala para llegar a la estimación de la demanda?
En primer lugar, el
recordatorio de los presupuestos sustantivos que caracterizan a una relación contractual
laboral asalariada, con independencia de que la prestación de servicios sea presencial
o virtual, o híbrida. Es el sujeto empleador el que ha de proporcionar “los
medios necesarios para el desarrollo de su prestación”, algo que además se
contempla de forma clara e indubitada en los arts. 11 y 12 del Real Decreto-Ley
28/2020 de 22 de septiembre, que además, como no podría ser de otra forma,
reconoce expresamente el principio de igualdad de trato y de derechos entre
trabajadores presenciales y quienes trabajan en remoto.
No se olvida la Sala por
otra parte, de referenciar que la fuerza mayor temporal puede ser causa de suspensión
del contrato, si bien se requiere que sea constatada por la autoridad laboral
(arts. 45 y 47 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), y que el art. 30
reconoce el derecho del trabajador a seguir percibiendo su salario cuando se
trate de un impedimento imputable al empresario y no a él, “sin que pueda hacérsele
compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo".
En segundo lugar, que la
estimación del primer punto de la demanda radica en que no puede haber diferencia
de trato entre trabajadores “presenciales”, para quienes la caída del
suministro eléctrico no obliga a la prestación de servicio en otros momentos, y
trabajadores “virtuales”. No es imputable al trabajador el problema técnico que
impida desarrollar normalmente su actividad, pudiendo ser motivo en su caso de
fuerza mayor temporal o bien poder accionar la parte empresarial contra el
responsable del suministro, como bien expone la sentencia, “por los gastos
salariales que haya satisfecho por el defectuoso funcionamiento del mismo”.
Para que sea aplicable esta regla, el fallo concreta que deberá aportarse “justificación
de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y
la duración de la incidencia”.
En tercer lugar, y
referido a la posibilidad de ir al lavabo por las necesidades fisiológicas que
toda persona trabajadora tiene durante su horario de trabajo, la Sala recuerda
el contenido de los arts. 24 (descansos) y 54 (Pausas en PVD) del convenio colectivo
aplicable, cuyo análisis detallado ha sido efectuado en la sentencia antes
referenciada del TS, así como también el art. 34.9 de la LET, relativo al
registro diario de la jornada, la importante sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea de 14 de mayo de 2019 (asunto C-55/18, caso Deutsche Bank),
que fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Registro
obligatorio de la jornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 de
mayo de 2019: Tres días que cambiarán la vida laboral de muchas empresas en
España. Atención especial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asunto
C-55/18). y de su propia sentencia de 10 de diciembre de 2019 ,
de la que fue ponente el mismo magistrado que en la que es ahora objeto de mi
comentario.
También se recuerda el
contenido de la normativa sobre prevención de riesgos laborales contenida en la
Ley 31/1995 de 8 de noviembre, que encuentra su más directo origen en el art.
40. 2 de la Constitución (los poderes públicos … “velarán por la seguridad e
higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la
limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la
promoción de centros adecuados”, y por
supuesto al art. 4.2 d) de la LET, es decir al derecho del trabajador a su
integridad física, a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, y
al apartado e) del mismo precepto que reconoce su derecho a la intimidad y a la
consideración debida a su dignidad…”.
Por obvio que sea, no
deja de ser saludable que la sentencia reconozca que las necesidades fisiológicas
existen, que en muchas ocasiones no pueden “aplazarse” para momentos
posteriores, y en que caso de verse obligado a hacerlo así la persona
trabajadora, puede tener efectos negativos sobre su salud, y no es menos saludable
que se diga expresamente (¿no parece que esté hablando de una resolución judicial,
¿verdad?) que esas necesidades, o más exactamente su contención, a partir de la
adolescencia es inversamente proporcional a la edad de las personas”.
6. Para dar respuesta
estimatoria a la pretensión de la parte demandante, y siempre partiendo de los
hechos probados, la Sala explica en el penúltimo párrafo del fundamento de
derecho cuarto que “… el sistema de registro de jornada que tiene implementado
la empresa en todas sus plataformas excepto en la de Málaga implica en la
práctica que los trabajadores únicamente pueden realizar sus necesidades
fisiológicas en aquellos momentos en los que la empresa, bien ha programado
pausa por PVD o bien en coincidiendo con la tradicionalmente denominada como
"pausa del bocadillo", en esta litis referenciada como "pausa de
comida", de forma que si han de interrumpir su actividad para acudir a
satisfacer tal necesidad inevitable se ven obligados a registrar un descanso en
un momento no programado por la empresa, bien a no registrarlo y desatender su
puesto de trabajo, pudiendo ser sancionados por tales motivos”.
El fallo de la sentencia
declara el derecho del personal “al uso del lavabo para atender sus necesidades
fisiológicas por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la
empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y
pausas contempladas en el convenio colectivo de Contact Center”, siendo claro y
evidente a mi parecer que deberá considerarse como tiempo de trabajo. No creo que
pueda llegarse a otra conclusión y más cuando la Sala reconoce expresamente que
el no permitir registrar tales pausas vulnera la dignidad del trabajador
(además de los efectos negativos que puede tener tal como acabo de exponer) y
puede afectar a la protección de salud, además de considerarse por la Sala, en
el bien entendido que no se alegó por la parte demandante y que por ello se deja
apuntado únicamente como obiter dicta, que la negativa al cómputo del tiempo
dedicado a las “pausas por necesidades fisiológicas” podría constituir una discriminación
indirecta por razón de edad, proscrita tanto en la normativa europea como en la
española, en esta última en concreto en el art. 17.1 LETR, por cuanto “resulta
indiscutible que esta práctica, aparentemente neutra, implica en la práctica un
trato peyorativo a los trabajadores de más edad respecto de los más jóvenes”.
Buena lectura.
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