jueves, 10 de junio de 2021

¿Tiene derecho a ir al lavabo quien teletrabaja? ¿Es tiempo de trabajo? A propósito de la sentencia de la AN de 10 de mayo de 2021 (y un recuerdo de la profesora e historiadora Mari Carmen García-Nieto).

 

1.  Ayer miércoles 9 de junio se celebró el díainternacional de los archivos. Recordemos que fue esa la fecha aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su sesión de noviembre de 2007, día elegido porque el 9 de junio de 1948 el Consejo Internacional de Archivos se estableció bajo los auspicios de la UNESCO 

Con motivo de esta efeméride, el Archivo Comarcal del Baix Llobregat   organizó un acto en recuerdo y homenaje a la historiadora Mari CarmenGarcía-Nieto, que fue pionera en la creación de fuentes de historia oral e impulsora de los estudios de historia de las mujeres, fallecida en diciembre de 1997. En la presentación del díptico editado por el Archivo Comarcal para el acto puede leerse que fue “profesora, investigadora y maestra. Fue una historiadora líder en las metodologías de historia oral. Licenciada por la Universidad de Barcelona, fue profesora de la Universidad Complutense de Madrid durante más de 30 años”, y que tras la muerte de su hermano Juan N. García-Nieto, “en 1995, se hizo cargo de la dirección del Centro de Documentación de la Fundación Utopía-Joan N. García-Nieto, Estudios Sociales del Baix Llobregat y trabajó para continuar con la recogida de testimonios orales de los líderes sindicales de su hermano que completó con testimonios de mujeres del movimiento obrero de la comarca del Baix Llobregat”.

Fue un acto realmente emotivo, tanto por el recuerdo de Mari Carmen, con la que estuve en permanente contacto durante mi primera etapa de Presidente de la Fundación, como por las intervenciones de tres mujeres, dirigentes políticas y sindicales, que nos explicaron sus vivencias de los años de la dictadura y de la primera parte de la transición democrática, e igualmente por las intervenciones de la profesora Cristina Borderías  y del profesor José Fernández  

También fue muy emotivo para todas las personas que estábamos presentes en la sede del Archivo, en Sant Feliu del Llobregat, como integrantes, pasados y presentes, de la Fundación Utopía y también de las personas que a lo largo de su vida han colaborado con ella y donaron sus archivos a la Fundación, ya que ahora, en la última etapa de esta, se han traspasado al Archivo Comarcal, tal como era el deseo del primer presidente de la Fundación Joan N. García-Nieto. Ojalá que ello sirva para que todas y todos los jóvenes y personas que deseen realizar trabajos de investigación sobre la historia real y vivida por militantes del mundo político y sindical en la comarca, y también en Cataluña, puedan llevarlos a cabo con pleno acceso a dichos fondos, a fin y efecto de tener un buen conocimiento de aquella realidad.

Las causalidades de la vida, a veces muy agradables, hicieron que el mismo día que se homenajeaba a Mari Carmen García Nieto y a las mujeres luchadoras por una sociedad mucho más justa y solidaria, y mucho menos patriarcal, tanto en la vida política como en la laboral y personal, el que fue durante veinte años Presidente de la Fundación, Francesc Castellana i Aregall, fuera elegido presidente del ConsejoEconómico y Social de Barcelona para ocupar dicho cargo durante los próximos cuatro años. En la nota de prensa de Ayuntamiento barcelonés se recuerda que el Sr. Castellana es experto en el ámbito del empleo, que “fue sindicalista desde los años setenta hasta finales de los años ochenta, ocupó diferentes cargos de responsabilidad dentro de Comisiones Obreras, y fue secretario general de CCOO en el Baix Llobregat. Igualmente, ha desarrollado responsabilidades institucionales en la administración local, la Generalidad de Cataluña y el Estado, destacando la posición de director general del Servicio de Ocupación de Cataluña. Finalmente, ha desarrollado su vida laboral en el sector farmacéutico y la consultoría”. 

Como conozco muy bien al Sr. Castellana, con quien, además de ser buenos amigos, he trabajado  desde hace muchos años, creo que ha sido un pleno acierto su nombramiento y le deseo mucha suerte en esta nueva responsabilidad institucional, ya que, tal como se explica en la nota de prensa “El nuevo presidente del CESB tendrá que hacer frente a una nueva etapa de la institución reforzando su papel como espacio de reflexión, análisis y propuesta ante los retos socioeconómicos locales, donde hay que sumar esfuerzos para salir de la crisis económica, generar nuevos consensos de ciudad y que aporte valor a la agenda económica de Barcelona. El mantenimiento y creación de empleo de calidad, la inversión de los fondos europeos en la recuperación de la pequeña economía o el impulso de la FP Dual y el reskilling profesional, serán algunos de los temas sobre los que el CESB deberá trabajar los próximos meses”.

2. Y a todo esto, se preguntarán los lectores y lectoras, ¿qué tiene que ver toda la anterior explicación con el título de la entrada? Pues bien, inmediatamente lo sabrán.

Durante el acto, en una de las intervenciones de las mujeres entrevistadas por Mari Carmen García-Nieto y que fueron todas ellas, junto con las, mucho más numerosas de los hombres, ordenadas y sistematizadas en la obra de Lluís Burillo e Isabel Graupera “Històries de vida. Fonts orals de la lluita obrera i l'antifranquisme al Baix Llobregat” (2007), que tuve la fortuna de prologar. , se hizo referencia a una “anécdota” vivida, más bien sufrida, durante su vida laboral (bueno, de anécdota no tuvo nada, pero utilizo este término solo a efectos ilustrativos).

Aurora Huerga, actual responsable de política territorial y migraciones desde el reciente congreso de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, que fue durante varios años secretaria general de CCOO del Baix Llobregat, y que ocupó el cargo de Secretaria General de la Federación de Construcción i Servicios de Cataluña  nos explicó que en una de las empresas en que trabajó, las dificultades para ir al lavabo durante la jornada laboral eran muchas, y que una de las razones por las que existía era tal dificultad era por el interés de la dirección de la empresa en evitar que se reunieran varias mujeres en los lavabos y que hablaran entonces de sus problemas, si bien después diversas luchas consiguieron que se retirara una llave que permitía saber, según estuviera o no colgada junto a los lavabos, si se podía acceder a ellos. Y como seguro que no lo he explicado todo lo bien que hubiera debido, nada mejor que escuchar directamente a Auroa Huergay a todas las personas participantes en el acto en este vídeo 

3. Claro, Aurora Huerga nos hablaba de hace bastantes, muchos años. Y de repente, en mi tarea investigadora de seguimiento regular de las resoluciones judiciales de los juzgados y tribunales laborales, obligatoriamente ampliada desde hace ya bastante tiempo en especial a los del orden jurisdiccional contencioso-administrativo como mínimo, me encuentro, gracias al impagable esfuerzo de recopilación de estas resoluciones que lleva a cabo el profesor Ignasi Beltrán de Heredia y que tiene la generosidad de compartir a través de las redes sociales, con una mención que efectúa en un tuit a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 10 demayo,   de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, en estos términos: “DERECHO AL USO DEL LAVABO para atender NECESIDADES FISIOLÓGICAS por el tiempo imprescindible y obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas previstas en CCOL” 

Me “picó el gusanillo” tras leer el tuit y me puse a leer la sentencia, dejando momentáneamente de lado otras tares pendientes (eso se llama procrastinar, ciertamente, y luego hay que buscar, obviamente, el tiempo necesario para finalizarlas). En todo caso, y como han visto ya que toda la parte anterior de la entrada tiene un carácter emotivo más que jurídico, quiero destacar de entrada aquello que me llamó poderosamente la atención y que enlaza con la explicación de Aurora Huerga en el acto de ayer: en los antecedentes de hecho conocemos que en el acto del juicio la parte demandante consideró que la atención a la necesidades fisiológicas de las personas que teletrabajan, o más coloquialmente ir al lavabo, debía considerarse como tiempo de trabajo, mientras que la parte empresarial demandada se opuso “por considerar que no existe regulado un descanso de lavabo y que en todo caso la empresa no impide a los trabajadores acudir al lavabo, pero sin que dichas ausencias deban ser consideradas como de trabajo efectivo pues nada dice el Convenio al respecto…”.

Y no menos interesante es otra parte de la sentencia, en la que se aborda qué ocurre, en clave jurídica de consideración o no de tiempo de trabajo, si durante la actividad laboral “teletrabajada” se producen incidencias técnicas que no permiten llevar a cabo durante un cierto tiempo (a veces muy poco, en algunas ocasiones bastante más) la prestación de servicios. Por favor, permítanme una referencia de mi propia cosecha: que levante (simbólicamente) la mano el profesor o profesora de la UAB que nunca se haya visto afectado por una incidencia como la que acabo de apuntar. No lo puedo saber, pero me atrevo a conjeturar que serán muy pocos, ya que casi todos hemos pasado por ese trance.

4. Pongamos ya orden jurídico en mi explicación y vayamos al análisis de la sentencia, si bien el muy amplio resumen oficial permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, lo que sin duda me permitiría excusar a quienes no sigan con la lectura de esta entrada tras dicha lectura. Es el siguiente:

“CONFLICTO COLECTIVO. La AN estima la demanda de CCOO contra EXTEL CONTACT CENTER SAU y declara que, caso de producirse dentro de la jornada prestada en teletrabajo incidentes debidos a desconexiones que impidan la prestación, por ser imprescindibles para la misma, como cortes en el suministro de luz o conexión de internet, ajenos a las personas trabajadoras, la empresa compute el tiempo que dure aquél como tiempo efectivo de trabajo, sin que deban recuperar ese tiempo ni sufrir descuento alguno en sus retribuciones, siempre y cuando se aporte justificación de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y duración de la incidencia, por cuanto que dicho pronunciamiento es acorde con el deber del empresario de proporcionar los medios para que la actividad laboral pueda llevarse a cabo y el derecho del personal que presta servicios para la demandada al uso del lavabo para atender sus necesidades fisiológicas por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas en el convenio colectivo de Contact Center por elementales razones de prevención riesgos laborales y de respeto a la dignidad de los trabajadores”.

Ciertamente, en pocas ocasiones he visto sintetizado con tanta claridad un conflicto en un resumen de una resolución judicial. El litigio encuentra su origen en la demanda interpuestas, en procedimiento de conflicto colectivo, por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, habiéndose celebrado el acto del juicio el 29 de abril. Las pretensiones de la demandante, ratificadas en el acto de juicio, y de las que se proporciona amplia explicación en el antecedente de hecho tercero, fueron las dos siguientes:

“- que, caso de producirse dentro de la jornada prestada en teletrabajo incidentes debidos a desconexiones que impidan la prestación, por ser imprescindibles para la misma, como cortes en el suministro de luz o conexión de internet, ajenos a las personas trabajadoras, la empresa compute el tiempo que dure aquél como tiempo efectivo de trabajo, sin que deban recuperar ese tiempo ni sufrir descuento alguno en sus retribuciones, siempre y cuando se aporte justificación de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y duración de la incidencia.

-el derecho del personal que presta servicios para la demandada al uso del lavabo para atender sus necesidades fisiológicas por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas en el convenio colectivo de Contact Center”.

Conozcamos ahora las tesis de la parte demandada para oponerse a las citadas pretensiones:

“En cuanto a la primera de las peticiones señaló que la aplicación del art. 30 E.T ha de llevar a considerar que la situación de desconexión por falta de suministro eléctrico de los trabajadores que tele-trabajan no es una falta de ocupación efectiva que afecte a la empresa, existiendo por otro lado un Acuerdo Marco suscrito con CCOO y que por otro lado cuando dicha falta de suministro tiene lugar con relación a los trabajadores que prestan servicios presencialmente el tiempo se dedica a formación.

En cuanto a la segunda se opuso por considerar que no existe regulado un descanso de lavabo y que en todo caso la empresa no impide a los trabajadores acudir al lavabo, pero sin que dichas ausencias deban ser consideradas como de trabajo efectivo pues nada dice el Convenio al respecto, y que, por otro lado, y con relación a la plataforma de Málaga en el año 2.009 la empresa recibió un requerimiento de la ITSS para que eliminase la clave Aus 2 del registro de ausencias”.

5. En los hechos probados, se hace una primera referencia al convenio colectivo sectorial aplicable de contact center, al carácter de sindicato más representativo de CCOO, y al acuerdo marco de teletrabajo suscrito el 12 de marzo de 2020 (es decir justamente en el inicio de la grave crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19) entre la dirección de la empresa y dicha organización sindical.

Dicho sea incidentalmente, sobre la  misma temática del tiempo de trabajo en las empresas del sector se ha pronunciado muy recientemente la SalaSocial del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de mayo   , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, en la que se desestima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, y cuyo resumen oficial es el siguiente: “Interpretación de su artículo 54: pausa de cinco minutos cada hora efectiva en puestos de trabajo en pantallas de visualización de datos. Norma de prevención de riesgos laborales. Con independencia de la distribución de la jornada y de las pausas, al final de cada día de trabajo el número de descansos debe ser igual al de las horas trabajadas”.

¿Qué interesa destacar de la argumentación de la Sala para llegar a la estimación de la demanda?

En primer lugar, el recordatorio de los presupuestos sustantivos que caracterizan a una relación contractual laboral asalariada, con independencia de que la prestación de servicios sea presencial o virtual, o híbrida. Es el sujeto empleador el que ha de proporcionar “los medios necesarios para el desarrollo de su prestación”, algo que además se contempla de forma clara e indubitada en los arts. 11 y 12 del Real Decreto-Ley 28/2020 de 22 de septiembre, que además, como no podría ser de otra forma, reconoce expresamente el principio de igualdad de trato y de derechos entre trabajadores presenciales y quienes trabajan en remoto.

No se olvida la Sala por otra parte, de referenciar que la fuerza mayor temporal puede ser causa de suspensión del contrato, si bien se requiere que sea constatada por la autoridad laboral (arts. 45 y 47 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), y que el art. 30 reconoce el derecho del trabajador a seguir percibiendo su salario cuando se trate de un impedimento imputable al empresario y no a él, “sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo".

En segundo lugar, que la estimación del primer punto de la demanda radica en que no puede haber diferencia de trato entre trabajadores “presenciales”, para quienes la caída del suministro eléctrico no obliga a la prestación de servicio en otros momentos, y trabajadores “virtuales”. No es imputable al trabajador el problema técnico que impida desarrollar normalmente su actividad, pudiendo ser motivo en su caso de fuerza mayor temporal o bien poder accionar la parte empresarial contra el responsable del suministro, como bien expone la sentencia, “por los gastos salariales que haya satisfecho por el defectuoso funcionamiento del mismo”. Para que sea aplicable esta regla, el fallo concreta que deberá aportarse “justificación de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y la duración de la incidencia”.

En tercer lugar, y referido a la posibilidad de ir al lavabo por las necesidades fisiológicas que toda persona trabajadora tiene durante su horario de trabajo, la Sala recuerda el contenido de los arts. 24 (descansos) y 54 (Pausas en PVD) del convenio colectivo aplicable, cuyo análisis detallado ha sido efectuado en la sentencia antes referenciada del TS, así como también el art. 34.9 de la LET, relativo al registro diario de la jornada, la importante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de mayo de 2019 (asunto C-55/18, caso Deutsche Bank), que fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Registro obligatorio de la jornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 de mayo de 2019: Tres días que cambiarán la vida laboral de muchas empresas en España. Atención especial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asunto C-55/18).  y de su propia sentencia de 10 de diciembre de 2019 , de la que fue ponente el mismo magistrado que en la que es ahora objeto de mi comentario.

También se recuerda el contenido de la normativa sobre prevención de riesgos laborales contenida en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, que encuentra su más directo origen en el art. 40. 2 de la Constitución (los poderes públicos … “velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados”, y  por supuesto al art. 4.2 d) de la LET, es decir al derecho del trabajador a su integridad física, a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, y al apartado e) del mismo precepto que reconoce su derecho a la intimidad y a la consideración debida a su dignidad…”.

Por obvio que sea, no deja de ser saludable que la sentencia reconozca que las necesidades fisiológicas existen, que en muchas ocasiones no pueden “aplazarse” para momentos posteriores, y en que caso de verse obligado a hacerlo así la persona trabajadora, puede tener efectos negativos sobre su salud, y no es menos saludable que se diga expresamente (¿no parece que esté hablando de una resolución judicial, ¿verdad?) que esas necesidades, o más exactamente su contención, a partir de la adolescencia es inversamente proporcional a la edad de las personas”.

6. Para dar respuesta estimatoria a la pretensión de la parte demandante, y siempre partiendo de los hechos probados, la Sala explica en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto que “… el sistema de registro de jornada que tiene implementado la empresa en todas sus plataformas excepto en la de Málaga implica en la práctica que los trabajadores únicamente pueden realizar sus necesidades fisiológicas en aquellos momentos en los que la empresa, bien ha programado pausa por PVD o bien en coincidiendo con la tradicionalmente denominada como "pausa del bocadillo", en esta litis referenciada como "pausa de comida", de forma que si han de interrumpir su actividad para acudir a satisfacer tal necesidad inevitable se ven obligados a registrar un descanso en un momento no programado por la empresa, bien a no registrarlo y desatender su puesto de trabajo, pudiendo ser sancionados por tales motivos”.

El fallo de la sentencia declara el derecho del personal “al uso del lavabo para atender sus necesidades fisiológicas por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas en el convenio colectivo de Contact Center”, siendo claro y evidente a mi parecer que deberá considerarse como tiempo de trabajo. No creo que pueda llegarse a otra conclusión y más cuando la Sala reconoce expresamente que el no permitir registrar tales pausas vulnera la dignidad del trabajador (además de los efectos negativos que puede tener tal como acabo de exponer) y puede afectar a la protección de salud, además de considerarse por la Sala, en el bien entendido que no se alegó por la parte demandante y que por ello se deja apuntado únicamente como obiter dicta, que la negativa al cómputo del tiempo dedicado a las “pausas por necesidades fisiológicas” podría constituir una discriminación indirecta por razón de edad, proscrita tanto en la normativa europea como en la española, en esta última en concreto en el art. 17.1 LETR, por cuanto “resulta indiscutible que esta práctica, aparentemente neutra, implica en la práctica un trato peyorativo a los trabajadores de más edad respecto de los más jóvenes”.

Buena lectura.

No hay comentarios: