1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 18 de abril , de la que fue ponente la magistrada
Rosa María Virolés, también integrada por los magistrados Ángel Blasco, Juan
Molins e Ignacio García-Perrote, y la magistrada María Luz García.
La resolución
judicial estima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el 27 de febrero de 2019
, de la que fue ponente el magistrado
Fernando Muñoz.
La Sala autonómica
había desestimado los recursos de suplicación interpuestos por la parte
empresarial y la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 34 de Madrid el 13 de octubre de 2017, en procedimiento por
despido, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta por la parte
trabajadora y declarado la improcedencia de la extinción contractual operada
por la empresa el 16 de diciembre de 2016 y con efectos desde el día 31 del
mismo mes.
El interés de la sentencia
del alto tribunal radica, una vez más, en el fortalecimiento jurídico que efectúa
de la garantía de indemnidad, es decir la protección frente a actuaciones de
represalia por el ejercicio de derechos legalmente reconocidos, algo que ocurre
cuando la parte trabajadora ejerce uno de ellos y la reacción empresarial,
aunque formalmente amparada en otras causas, es realmente una sanción.
El breve, pero claro, resumen oficial de la sentencia, es el
siguiente: “CIEMAT. Despido Nulo por vulneración de la Garantía de Indemnidad.
La trabajadora había adquirido judicialmente la condición de Indefinida no
fija. Reitera doctrina”.
2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la
presentación de la citada demanda por despido. De los hechos probados en
instancia interesa destacar, a los efectos de mi exposición, que la trabajadora
demandante tenía una antigüedad de 12 de junio de 2006 y que desde dicha fecha
hasta el momento de la extinción había formalizado cinco contratos de trabajo,
de interinidad y por obra o servicio determinado. En el último contrato, del
que no conocemos la fecha, pero sí que estaba formalizado de acuerdo al art.
1.6 de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma
del mercado de trabajo (aplicación de los límites de duración del contrato por
obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las
Administraciones públicas) se estipuló que la duración sería como máximo la de
duración de proyecto, “que será el 31 de diciembre de 2016”.
También, y ello será determinante tanto para el TSJ (en
sentido negativo para la pretensión de la parte trabajadora) como para el TS
(en sentido positivo), es importante conocer que el 13 de abril de 2016 había iniciado
las acciones administraciones, seguidas de las judiciales, en reclamación de
derecho, más exactamente con la pretensión de que se reconociera el carácter
indefinido del vínculo contractual que le unía con la empresa. El JS núm. 26 de
Madrid estimó la demanda en sentencia dictada el 12 de junio de 2016,
confirmada en suplicación por el TSJ de la Comunidad de Madrid el 21 de juniode 2017 , de la que fue ponente el magistrado
Fernando Muñoz, de la que reproduzco un párrafo del fundamento de derecho
único:
“... debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de
la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en
la misma, resulta indudable que se ha de rechazar la pretensión de la
recurrente, habida cuenta de que en los contratos de interinidad, en todo caso,
se ha de identificar con la necesaria precisión y detalle la plaza vacante
ocupada, lo que no ha tenido lugar en el supuesto de autos, en que, según pone
de relieve la sentencia de instancia, se trata de un Departamento de Tecnología
que tiene múltiples plazas de Titulado Superior Nivel D y, en consecuencia, con
arreglo a lo expuesto, la contratación se habría realizado en fraude de ley,
debiendo presumirse celebrado ya el primer contrato por tiempo indefinido y siendo
la relación laboral "ab initio" indefinida no fija, lo que no puede
ceder ante la suscripción de posteriores contratos para obra o servicio
determinados ( art. 3.5 ET ), el primero de los cuales se celebró antes de que entrara
en vigor la Ley 14/2011, citada por la recurrente, habiéndose incumplido además
lo dispuesto en los artículos 15.1.a) ET y 2 del RD 2720/1998 , en tanto en
cuanto la actora ha venido realizando tareas que son permanentes en el tiempo y
que exceden de la obra o servicio objeto del contrato”.
3. Pues bien, como ya he indicado el TSJ desestimará ambos
recursos.
Con respecto al interpuesto por la parte empresarial, rechaza
la modificación de un hecho probado instado por la parte recurrente al amparo
del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por no poderse inferir
de la prueba documental “de forma directa, inmediata e incontestable” la
pretensión formulada. Al quedar
inalterados los hechos probados, hay que estar al salario percibido en el
momento del despido y no al establecido en el convenio (tesis de la recurrente)
“al no aparecer que le corresponda legalmente una retribución superior,
conforme establece una reiterada jurisprudencia”, por lo que desestimará el
segundo motivo del recurso, que al amparo del apartado c) del citado precepto
legal denunciaba la infracción de los arts. 14 CE, 1258 del Código Civil, y
70.4 del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la
Administración General del Estado, en relación con los arts. 56.1 y 26,
apartados 1 y 2, de la Ley del Estatuto de los trabajadores, con acompañamiento
de jurisprudencia que avalaba a su parecer esa tesis.
En cuanto al recurso de la parte trabajadora, al amparo del
art. 193 c) de la LRJS se solicitaba la declaración de nulidad del despido. Su
tesis era que la decisión empresarial estaba estrechamente conectada con las
acciones administrativas y judiciales llevadas a cabo varios meses antes en
defensa de su derecho a ser considerada trabajadora con contrato indefinido, y
que al haber actuado la empresa en represalia por dicha actuación, había vulnerado
la garantía de indemnidad integrada en el contenido del derecho constitucional
a la tutela judicial efectiva.
La tesis de la sentencia de instancia no consideró la existencia
de una represalia, sino que la parte actora había “anticipado” el ejercicio de
la acción declarativa al tener conocimiento de que su (último) contrato
finalizaba varios meses después, el 31 de diciembre de 2016. Tesis del JS que
se confirma por el TSJ con una dura crítica jurídica a la tesis de la parte
trabajadora (“sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas”),
ya que instó las acciones tendentes a reclamar el carácter indefinido de su
contrato unos meses de antes de la prevista extinción, fecha que conocía
perfectamente la recurrente, por lo que la Sala concluye que “no existió
conexión alguna entre el cese y la reclamación previa formulada, pudiendo
obedecer ésta más bien a la finalidad de la actora de tratar de blindar su
situación anticipándose en el ejercicio de la acción declarativa, tal como pone
de relieve la sentencia de instancia”.
En apoyo de su tesis, y a mi parecer basándose en unas consideraciones
muy generales del Tribunal Constitucional que no impiden en modo alguno el
ejercicio de los derechos reconocidos en la vida laboral, acude a la sentencia núm.38/1986 de 21 de marzo , de la que fue ponente el magistrado Ángel Latorre, y transcribe un fragmento “el
demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre
lesea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio,
incluso cuando se alega la existencia de una discriminación".
Mucho más correcto a mi parecer hubiera sido acudir tanto al
párrafo anterior como al texto completo del párrafo en el que se incluye dicho
fragmento, siendo entonces bastante distinta la manera como hubiera debido
enfocarse la cuestión. Esos dos párrafos son los siguientes:
“a) En los supuestos en que se alegue una discriminación,
este Tribunal ha mantenido que la dificultad probatoria que esa conducta
siempre comporta impone en ocasiones la necesidad de aliviar su prueba, si es
preciso, mediante la inversión de las reglas que regulan su carga (STC 38/1981,
23 de noviembre, fundamento juridico 3.°), porque así lo impone «un principio
de justicia, que opera en el tratamiento de las reglas de la prueba», que puede
ser deducido en otros supuestos distintos de aquellos que originaron la citada
resolución, puesto que sin él, en ocasiones, probar una discriminación real y
existente puede originar dificultades casi insalvables que el Juez no puede
permitir que contribuyan a perpetuar una situación contraria a la Constitución
Española.
b) No obstante, lo anterior debe coordinarse con que es el
demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea
exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso
cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha
de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato,
y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda
deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de
diferenciación (STC 34/1984, de 9 de marzo, fundamento jurídico 3.°). Ello es
así porque la mera alegación de una diferencia de trato «que no se vincula por
el actor a ninguna de las causas previstas en la Constitución y la ley no puede
servir (...) como presunta prueba de la discriminación”.
4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte
trabajadora, aportándose como sentencia de contraste la dictada por el TSJ deMadrid el 18 de junio de 2018 ,
de la que fue ponente el magistrado Benedicto Cea.
La existencia de la contradicción requerida por el art. 219.1
de la LRJS es clara e indubitada. Se trata, tal como se recoge en el fundamento
de derecho segundo de la sentencia:
“Las trabajadoras prestaban servicios para el Centro de
Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas, en condiciones
sustancialmente iguales.
En ambos casos les unía la entidad un contrato temporal con
una fecha de finalización determinada.
Las trabajadoras interpusieron demanda, y en ambos casos las
sentencias las reconocieron como personal indefinido no fijo en el Centro.
En ambos casos el centro comunicó a las actoras la resolución
del contrato por finalización del mismo.
Los fallos son contradictorios, ya que la sentencia
referencial declara la nulidad del despido al entender que se había producido
una violación de la garantía de indemnidad al existir una sentencia en la que
se declaró a la actora como personal indefinido no fijo en el Centro demandado,
y procediendo la empleadora a continuación a extinguir el contrato de la
trabajadora, se crea una sospecha razonable de que la decisión extintiva está conectada
con la reclamación. En la recurrida, en cambio, la Sala de suplicación razonó a
pesar de tener la trabajadora una antigüedad de junio de 2006, que formuló
reclamación de indefinición de su relación laboral el 13 de abril de 2016, unos
meses antes de la extinción, circunstancia que lleva a la Sala de suplicación a
no apreciar violación de la garantía de indemnidad, y declara la improcedencia
del despido”.
Pues bien, para llegar a la estimación del RCUD la Sala
procede primeramente a un amplio y detallado recordatorio de su consolidada
doctrina sobre la garantía de indemnidad. El TS presta especial atención a la
sentencia de 24 de junio de 2020 , de la que fue ponente el magistrado
Ignacio García-Perrote, que mereció detallada atención por mi parte en la
entrada “Despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Sigue lasaga universitaria (ahora del personal de administración y servicios). Notas ala sentencia del TS de 24 de junio de 2020 y de la del TSJ de Murcia de 17 demayo de 2017” en la que me manifesté en estos términos: “ en el FD quinto se realiza un muy
detallado y riguroso repaso y recordatorio de la jurisprudencia del TS, basada
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la garantía de
indemnidad, así como también de la normativa laboral sustantiva y procesal que
la ha incorporado, toda ella citada tanto, con diferente perspectiva, por ambas
partes a lo largo de la vía judicial. Para la Sala, muy correctamente a mi
parecer, hay que recordar que la calificación de un despido llevado a cabo en
vulneración de la garantía de indemnidad es la de nulidad y no la de la
improcedencia, y por otra parte hay la obligatoriedad de aportar un indicio, es
decir un principio de prueba “que permita deducir que aquella vulneración se
puede haber producido”.
Con acertado criterio a mi parecer, la Sala aplica sus tesis
anteriores al caso ahora analizado, partiendo del inalterado relato de hechos
probados. Con planteamiento radicalmente diferente del sostenido por el TSJ en
la sentencia recurrida, se expone que “Sin lugar a dudas estamos ante un
evidente indicio de que se ha producido la vulneración de la garantía de indemnidad,
por la actuación de la demandada a modo de represalia respecto a la trabajadora
que evidencian una sospecha razonable de la conectividad de la decisión de
extinción con la reclamación. Con lo cual se ha producido la inversión de la
carga de la prueba, sin que la demandada haya aportado prueba alguna que desvirtúe
tales indicios”.
La trabajadora podía tener razonables (más que razonables, a
mi entender) expectativas de que su relación laboral era indefinida por la suma
de contratos temporales que habían convertido una inicial relación laboral
regular en otra irregular con el transcurso del tiempo, y por ello ejerció su
derecho, aun cuando ello pudiera considerarse, como así lo conceptúa el TSJ,
una estrategia jurídica para blindar su estatus contractual ante la más que
posible extinción de su último contrato varios meses más tarde. Por ello, la
Sala concluye que la empresa no podía actuar de la forma que lo hizo, ya que estábamos
en presencia de una relación indefinida no fija, y no temporal, por lo que
hubiera debido seguir los tramites legalmente previstos para poner fin a aquella.
En suma. la estimación del RCUD conlleva casar y anular la
sentencia del TSJ y revocar en parte la sentencia de instancia, declarando la
nulidad del despido y condenando a la empresa a la readmisión y al abono de los
salarios de tramitación. Para la Sala, y con ello concluyo este comentario, “Sin
cuestionarse la doctrina general sobre la vulneración de la garantía de
indemnidad antes referida, atendiendo a las circunstancias concretas del caso
ahora examinado, se observa que la actora ha aportado claros indicios de la
vulneración de la garantía de indemnidad, que crea una apariencia objetiva de
represalia. Y no obstante ello, y partiendo de la adecuada distribución de la
carga de la prueba que recae sobre la empresa, ésta no ha aportado prueba
alguna que desvirtúe los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad aportados
por la trabajadora”.
Buena lectura.
3 comentarios:
Buenos días Don Eduardo,
Un compañero y yo estamos con un tema similar también de garantía de indemnidad en Galicia. Somos funcionarios de la Xunta de Galicia.
Le quería consultar, si no es mucha molestia, si nos podría aconsejar un buen abogado de Derecho del Trabajo y especialista en Función Pública en la zona de Pontevedra o Santiago.
Muchas gracias por su amabilidad.
Buenos días Don Luis. Mi ámbito profesional es la actividad docente en la Universidad Autónoma de Barcelona, y por ello no puedo responder a la petición que me formula. Saludos cordiales.
Gracias Don Eduardo. Un saludo...
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