martes, 17 de mayo de 2022

La protección reforzada de la garantía de indemnidad. Notas a la sentencia del TS de 18 de abril de 2022.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 18 de abril  , de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés, también integrada por los magistrados Ángel Blasco, Juan Molins e Ignacio García-Perrote, y la magistrada María Luz García.  

La resolución judicial estima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de febrero de 2019   , de la que fue ponente el magistrado Fernando Muñoz.

La Sala autonómica había desestimado los recursos de suplicación interpuestos por la parte empresarial y la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid el 13 de octubre de 2017, en procedimiento por despido, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta por la parte trabajadora y declarado la improcedencia de la extinción contractual operada por la empresa el 16 de diciembre de 2016 y con efectos desde el día 31 del mismo mes.

El interés de la sentencia del alto tribunal radica, una vez más, en el fortalecimiento jurídico que efectúa de la garantía de indemnidad, es decir la protección frente a actuaciones de represalia por el ejercicio de derechos legalmente reconocidos, algo que ocurre cuando la parte trabajadora ejerce uno de ellos y la reacción empresarial, aunque formalmente amparada en otras causas, es realmente una sanción.

El breve, pero claro, resumen oficial de la sentencia, es el siguiente: “CIEMAT. Despido Nulo por vulneración de la Garantía de Indemnidad. La trabajadora había adquirido judicialmente la condición de Indefinida no fija. Reitera doctrina”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda por despido. De los hechos probados en instancia interesa destacar, a los efectos de mi exposición, que la trabajadora demandante tenía una antigüedad de 12 de junio de 2006 y que desde dicha fecha hasta el momento de la extinción había formalizado cinco contratos de trabajo, de interinidad y por obra o servicio determinado. En el último contrato, del que no conocemos la fecha, pero sí que estaba formalizado de acuerdo al art. 1.6 de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas) se estipuló que la duración sería como máximo la de duración de proyecto, “que será el 31 de diciembre de 2016”.

También, y ello será determinante tanto para el TSJ (en sentido negativo para la pretensión de la parte trabajadora) como para el TS (en sentido positivo), es importante conocer que el 13 de abril de 2016 había iniciado las acciones administraciones, seguidas de las judiciales, en reclamación de derecho, más exactamente con la pretensión de que se reconociera el carácter indefinido del vínculo contractual que le unía con la empresa. El JS núm. 26 de Madrid estimó la demanda en sentencia dictada el 12 de junio de 2016, confirmada en suplicación por el TSJ de la Comunidad de Madrid el 21 de juniode 2017    , de la que fue ponente el magistrado Fernando Muñoz, de la que reproduzco un párrafo del fundamento de derecho único:

“... debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, resulta indudable que se ha de rechazar la pretensión de la recurrente, habida cuenta de que en los contratos de interinidad, en todo caso, se ha de identificar con la necesaria precisión y detalle la plaza vacante ocupada, lo que no ha tenido lugar en el supuesto de autos, en que, según pone de relieve la sentencia de instancia, se trata de un Departamento de Tecnología que tiene múltiples plazas de Titulado Superior Nivel D y, en consecuencia, con arreglo a lo expuesto, la contratación se habría realizado en fraude de ley, debiendo presumirse celebrado ya el primer contrato por tiempo indefinido y siendo la relación laboral "ab initio" indefinida no fija, lo que no puede ceder ante la suscripción de posteriores contratos para obra o servicio determinados ( art. 3.5 ET ), el primero de los cuales se celebró antes de que entrara en vigor la Ley 14/2011, citada por la recurrente, habiéndose incumplido además lo dispuesto en los artículos 15.1.a) ET y 2 del RD 2720/1998 , en tanto en cuanto la actora ha venido realizando tareas que son permanentes en el tiempo y que exceden de la obra o servicio objeto del contrato”.

3. Pues bien, como ya he indicado el TSJ desestimará ambos recursos.

Con respecto al interpuesto por la parte empresarial, rechaza la modificación de un hecho probado instado por la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por no poderse inferir de la prueba documental “de forma directa, inmediata e incontestable” la pretensión formulada.  Al quedar inalterados los hechos probados, hay que estar al salario percibido en el momento del despido y no al establecido en el convenio (tesis de la recurrente) “al no aparecer que le corresponda legalmente una retribución superior, conforme establece una reiterada jurisprudencia”, por lo que desestimará el segundo motivo del recurso, que al amparo del apartado c) del citado precepto legal denunciaba la infracción de los arts. 14 CE, 1258 del Código Civil, y 70.4 del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en relación con los arts. 56.1 y 26, apartados 1 y 2, de la Ley del Estatuto de los trabajadores, con acompañamiento de jurisprudencia que avalaba a su parecer esa tesis.

En cuanto al recurso de la parte trabajadora, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se solicitaba la declaración de nulidad del despido. Su tesis era que la decisión empresarial estaba estrechamente conectada con las acciones administrativas y judiciales llevadas a cabo varios meses antes en defensa de su derecho a ser considerada trabajadora con contrato indefinido, y que al haber actuado la empresa en represalia por dicha actuación, había vulnerado la garantía de indemnidad integrada en el contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

La tesis de la sentencia de instancia no consideró la existencia de una represalia, sino que la parte actora había “anticipado” el ejercicio de la acción declarativa al tener conocimiento de que su (último) contrato finalizaba varios meses después, el 31 de diciembre de 2016. Tesis del JS que se confirma por el TSJ con una dura crítica jurídica a la tesis de la parte trabajadora (“sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas”), ya que instó las acciones tendentes a reclamar el carácter indefinido de su contrato unos meses de antes de la prevista extinción, fecha que conocía perfectamente la recurrente, por lo que la Sala concluye que “no existió conexión alguna entre el cese y la reclamación previa formulada, pudiendo obedecer ésta más bien a la finalidad de la actora de tratar de blindar su situación anticipándose en el ejercicio de la acción declarativa, tal como pone de relieve la sentencia de instancia”.

En apoyo de su tesis, y a mi parecer basándose en unas consideraciones muy generales del Tribunal Constitucional que no impiden en modo alguno el ejercicio de los derechos reconocidos en la vida laboral, acude a la sentencia núm.38/1986 de 21 de marzo , de la que fue ponente el magistrado Ángel Latorre, y transcribe un fragmento “el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre lesea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando se alega la existencia de una discriminación".

Mucho más correcto a mi parecer hubiera sido acudir tanto al párrafo anterior como al texto completo del párrafo en el que se incluye dicho fragmento, siendo entonces bastante distinta la manera como hubiera debido enfocarse la cuestión. Esos dos párrafos son los siguientes:

“a) En los supuestos en que se alegue una discriminación, este Tribunal ha mantenido que la dificultad probatoria que esa conducta siempre comporta impone en ocasiones la necesidad de aliviar su prueba, si es preciso, mediante la inversión de las reglas que regulan su carga (STC 38/1981, 23 de noviembre, fundamento juridico 3.°), porque así lo impone «un principio de justicia, que opera en el tratamiento de las reglas de la prueba», que puede ser deducido en otros supuestos distintos de aquellos que originaron la citada resolución, puesto que sin él, en ocasiones, probar una discriminación real y existente puede originar dificultades casi insalvables que el Juez no puede permitir que contribuyan a perpetuar una situación contraria a la Constitución Española.

b) No obstante, lo anterior debe coordinarse con que es el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación (STC 34/1984, de 9 de marzo, fundamento jurídico 3.°). Ello es así porque la mera alegación de una diferencia de trato «que no se vincula por el actor a ninguna de las causas previstas en la Constitución y la ley no puede servir (...) como presunta prueba de la discriminación”.

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportándose como sentencia de contraste la dictada por el TSJ deMadrid el 18 de junio de 2018 , de la que fue ponente el magistrado Benedicto Cea.

La existencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS es clara e indubitada. Se trata, tal como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia:

“Las trabajadoras prestaban servicios para el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas, en condiciones sustancialmente iguales.

En ambos casos les unía la entidad un contrato temporal con una fecha de finalización determinada.

Las trabajadoras interpusieron demanda, y en ambos casos las sentencias las reconocieron como personal indefinido no fijo en el Centro.

En ambos casos el centro comunicó a las actoras la resolución del contrato por finalización del mismo.

Los fallos son contradictorios, ya que la sentencia referencial declara la nulidad del despido al entender que se había producido una violación de la garantía de indemnidad al existir una sentencia en la que se declaró a la actora como personal indefinido no fijo en el Centro demandado, y procediendo la empleadora a continuación a extinguir el contrato de la trabajadora, se crea una sospecha razonable de que la decisión extintiva está conectada con la reclamación. En la recurrida, en cambio, la Sala de suplicación razonó a pesar de tener la trabajadora una antigüedad de junio de 2006, que formuló reclamación de indefinición de su relación laboral el 13 de abril de 2016, unos meses antes de la extinción, circunstancia que lleva a la Sala de suplicación a no apreciar violación de la garantía de indemnidad, y declara la improcedencia del despido”.

Pues bien, para llegar a la estimación del RCUD la Sala procede primeramente a un amplio y detallado recordatorio de su consolidada doctrina sobre la garantía de indemnidad. El TS presta especial atención a la sentencia de 24 de junio de 2020    , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, que mereció detallada atención por mi parte en la entrada “Despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Sigue lasaga universitaria (ahora del personal de administración y servicios). Notas ala sentencia del TS de 24 de junio de 2020 y de la del TSJ de Murcia de 17 demayo de 2017”  en la que me manifesté en estos términos: “ en el FD quinto se realiza un muy detallado y riguroso repaso y recordatorio de la jurisprudencia del TS, basada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad, así como también de la normativa laboral sustantiva y procesal que la ha incorporado, toda ella citada tanto, con diferente perspectiva, por ambas partes a lo largo de la vía judicial. Para la Sala, muy correctamente a mi parecer, hay que recordar que la calificación de un despido llevado a cabo en vulneración de la garantía de indemnidad es la de nulidad y no la de la improcedencia, y por otra parte hay la obligatoriedad de aportar un indicio, es decir un principio de prueba “que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido”.

Con acertado criterio a mi parecer, la Sala aplica sus tesis anteriores al caso ahora analizado, partiendo del inalterado relato de hechos probados. Con planteamiento radicalmente diferente del sostenido por el TSJ en la sentencia recurrida, se expone que “Sin lugar a dudas estamos ante un evidente indicio de que se ha producido la vulneración de la garantía de indemnidad, por la actuación de la demandada a modo de represalia respecto a la trabajadora que evidencian una sospecha razonable de la conectividad de la decisión de extinción con la reclamación. Con lo cual se ha producido la inversión de la carga de la prueba, sin que la demandada haya aportado prueba alguna que desvirtúe tales indicios”.

La trabajadora podía tener razonables (más que razonables, a mi entender) expectativas de que su relación laboral era indefinida por la suma de contratos temporales que habían convertido una inicial relación laboral regular en otra irregular con el transcurso del tiempo, y por ello ejerció su derecho, aun cuando ello pudiera considerarse, como así lo conceptúa el TSJ, una estrategia jurídica para blindar su estatus contractual ante la más que posible extinción de su último contrato varios meses más tarde. Por ello, la Sala concluye que la empresa no podía actuar de la forma que lo hizo, ya que estábamos en presencia de una relación indefinida no fija, y no temporal, por lo que hubiera debido seguir los tramites legalmente previstos para poner fin a aquella.

En suma. la estimación del RCUD conlleva casar y anular la sentencia del TSJ y revocar en parte la sentencia de instancia, declarando la nulidad del despido y condenando a la empresa a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación. Para la Sala, y con ello concluyo este comentario, “Sin cuestionarse la doctrina general sobre la vulneración de la garantía de indemnidad antes referida, atendiendo a las circunstancias concretas del caso ahora examinado, se observa que la actora ha aportado claros indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad, que crea una apariencia objetiva de represalia. Y no obstante ello, y partiendo de la adecuada distribución de la carga de la prueba que recae sobre la empresa, ésta no ha aportado prueba alguna que desvirtúe los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad aportados por la trabajadora”.

Buena lectura.

3 comentarios:

Luis Navia dijo...

Buenos días Don Eduardo,
Un compañero y yo estamos con un tema similar también de garantía de indemnidad en Galicia. Somos funcionarios de la Xunta de Galicia.
Le quería consultar, si no es mucha molestia, si nos podría aconsejar un buen abogado de Derecho del Trabajo y especialista en Función Pública en la zona de Pontevedra o Santiago.
Muchas gracias por su amabilidad.

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días Don Luis. Mi ámbito profesional es la actividad docente en la Universidad Autónoma de Barcelona, y por ello no puedo responder a la petición que me formula. Saludos cordiales.

Luis Navia dijo...

Gracias Don Eduardo. Un saludo...