domingo, 24 de octubre de 2021

La aplicación de la garantía de indemnidad en la contratación laboral en la Administración. Notas a la sentencia del TS de 22 de septiembre de 2021.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 22 de septiembre  , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, integrada también por las magistradas Rosa María Virolés y Concepción Rosario Ureste, y los magistrados Juan Molins y Ricardo Bodas.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 1 defebrero de 2018   , de la que fue ponente el magistrado Francisco Manuel de la Chica, declarando la nulidad del despido de la trabajadora, indefinida no fija, y el abono de los salarios dejados de percibir.  

El breve resumen oficial es el siguiente: “RCUD. Extinción de relación indefinida no fija. garantía de indemnidad: Los indicios aportados por la trabajadora han de considerarse suficientes. Despido nulo”.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva el 26 de mayo de 2016, que había desestimado parcialmente la demanda, instada en procedimiento por despido, al no estimar la pretensión principal de nulidad de la decisión empresarial, y había estimado la subsidiaria de improcedencia no fija, condenando a la Administración demandada a la readmisión o al abono de la correspondiente indemnización.

2. El interés especial de la sentencia del TS radica a mi parecer en el hecho del reconocimiento de haberse vulnerado el art. 24 de la Constitución, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, por haber solicitado la trabajadora que el Ayuntamiento le reconociera la condición de indefinida tras varios años de prestar servicios con sucesivos contratos de duración determinada, siendo así que cuando llegó el vencimiento del contrato entonces en vigor (seis meses después) la empresa le comunicó su extinción.

Dicho en otros términos, y aún cuando es bien sabido que cada RCUD tiene sus particularidades y hay que estar, para poder conocer del mismo por el alto tribunal, a que se den hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, el caso ahora analizado no es muy diferente de otros muchos que se dan en las Administraciones Públicas, cuando una o un trabajador presta servicios durante varios años y solicita, en reclamación administrativa, que se reconozca que ha pasado a la situación contractual de contrato indefinido, siendo desestimada esta petición y adoptando la empresa la decisión de extinguir el contrato (de duración determinada) vigente en esos momentos, si bien esa extinción suele producirse no inmediatamente sino cuando llega la fecha prevista para su finalización, pudiendo transcurrir, tal como ha ocurrido en el supuesto ahora examinado, varios meses desde la presentación de aquella petición.

Pues bien, la aceptación por el TS de la existencia de contradicción en primer lugar, y de entrar en la resolución del conflicto para declarar la vulneración de la garantía de indemnidad, es decir la vulneración de un derecho constitucional fundamental, lleva por esta vía a que el trabajador o trabajadora vea reconocido su derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación desde que se produjo la extinción. No hay en el caso enjuiciado petición de indemnización por los daños y perjuicios causados por la actuación de la Administración, es decir aquellos que hipotéticamente hubieran podido producirse por mantener durante varios años a la parte trabajadora en una situación de inestabilidad laboral contraria a derecho, por lo que deberemos esperar a que se produzca, en su caso, un conflicto en el que se plantee tal petición.

Sin duda, o al menos este es mi parecer, la sentencia del TS será muy analizada, examinada, estudiada, tanto por las y los profesionales del mundo jurídico que asumen la defensa de la parte trabajadora como también, por supuesto, por todas y todos los responsables de recursos humanos en los distintas unidades y departamentos de las Administraciones Públicas, muy en especial de las autonómicas y locales, en las que como es bien sabido (los datos facilitados por el Boletín Estadístico de las Administraciones Públicas así lo pone claramente de manifiesto), se concentra el grueso de la temporalidad y por consiguiente de las posibles irregularidades jurídicas que puedan producirse.

3. Efectuada esta valoración de la importancia que puede tener a mi entender la sentencia, es necesario obviamente conocer con mayor exactitud el conflicto planteado y como finalmente llegó al TS.

Estamos en presencia de un litigio que se inicia en sede judicial, como ya ha señalado con anterioridad, con una demanda en procedimiento por despido que presenta una trabajadora del Ayuntamiento onubense de Almonte, con categoría profesional de técnica en orientación laboral, tras haberle sido comunicada la extinción de su relación contractual por la llegada de la fecha prevista para la extinción del (último) contrato de duración determinada formalizado con la Corporación Local, en concreto el 31 de diciembre de 2015. Ya es obligado señalar, por la incidencia que tendrá sobre la resolución del litigio, que seis meses antes, el 1 de julio, la trabajadora había presentado reclamación previa solicitando que el Ayuntamiento le reconociera la condición de trabajadora indefinida, del que no recibió respuesta expresa.

Según conocemos por los hechos probados de la sentencia de instancia, la trabajadora inicio la vinculación contractual con el Ayuntamiento el 14 de noviembre de 2006, mediante contrato de duración determinada (no se indica la modalidad, si bien cabe pensar que, al igual que los restantes, sería para obra o servicio determinado, vinculado a programas de empleo), al que seguirían otros cinco contratos, todos ellos de duración determinada, si bien la antigüedad que consta es de 17 de mayo de 2011, por cuanto la unidad de los distintos contratos formalizados a los efectos del cómputo de la antigüedad quedo rota por el largo período de tiempo transcurrido desde el segundo (que finalizó el 11 de noviembre de 2008) hasta el tercero (iniciado en la fecha antes señalada).

Ya sabemos que el JS desestimó la pretensión principal de la demanda, la declaración de nulidad de la decisión empresarial, y que el TSJ andaluz confirmó la sentencia de instancia al desestimar el recurso de suplicación. Tanto ante el JS como en el recurso ante el TSJ la parte trabajadora sostuvo que la formalmente extinción del (último) contrato de duración determinada era en realidad un despido que la empresa llevaba a cabo como represalia contra la trabajadora por haber solicitado varios meses antes que se reconociera su condición de trabajadora indefinida, además de alegar que había motivos políticos tras la decisión por haber cambiado el signo político de la Corporación tras las elecciones locales, por lo que se habrían vulnerado tanto el art. 24 como el 16 de la Constitución.

El TSJ andaluz analiza la jurisprudencia del TS sobre la garantía de indemnidad, con una amplia transcripción de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 183/2015   , de la que fue ponente el magistrado Fernando Valdés, y subraya la importancia, ya marcada desde la importante STC38/1981    , de la que fue ponente el magistrado Jerónimo Arozamena, “sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales”, enfatizando más adelante, con cita de otras sentencias del TC, que a los efectos de establecer la relación causal entre el factor protegido y el perjuicio causado, “(este) ha valorado reiteradamente  que el factor temporal entre el ejercicio de la acción judicial y la adopción de la medida empresarial es un dato relevante a tener en cuenta”.

Pues bien, en aplicación de este criterio de la importancia de la temporalidad, el TSJ concluye que no habido vulneración del art. 24 CE, no ha habido represalia alguna por parte empresarial y consiguiente vulneración de la garantía de indemnidad de la parte trabajadora; que no hay, en suma, los indicios requeridos por la vigente regulación procesal laboral para trasladar la carga de la prueba a la parte demandada.

Para el TSJ, y este será el punto de contradicción con la sentencia aportada de contraste en el RCUD, “… ni siquiera cabe apreciar una cercanía temporal entre la acción y la reacción, que, de existir, podría utilizarse como factor añadido en la medida en que cuanta más inmediatez exista entre ambas, mayor fuerza indiciaria cobraría; pues el hecho probado refiere que la reclamación previa se presentó el 1 de julio de 2015 y la extinción de la relación laboral se produce el 31 de diciembre de 2015, es decir, seis meses más tarde, lapso temporal suficientemente dilatado como para que se diluya la conexión causal aparente entre la acción y la supuesta reacción”. 

La misma respuesta, negativa, se dará a la alegada vulneración del art. 16 CE, por cuanto en el recurso de suplicación se formulan consideraciones y valoraciones que no aparecen reflejadas en los hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que la Sala, en el correcto ejercicio a mi parecer, de los límites procesales formales que debe tomar en consideración a la hora de resolver un recurso, concluye que no puede valorarlos “, pues está constreñido a examinar la corrección del derecho aplicado a partir de los estrictos términos del antecedente de hechos probados de la sentencia recurrida”.   

4. Antes de pasar al examen del RCUD, y como la mayor parte del conflicto gira alrededor de cuándo puede entenderse vulnerada la garantía de indemnidad, me permito remitir a las personas interesadas a algunas entradas anteriores en la que examiné con detalle esta cuestión:

Vulneración de lagarantía de indemnidad. Contratación administrativa irregular. Nulidad deldespido. Nota a la sentencia del TS de 17 de junio” 

Despido nulo porvulneración de la garantía de indemnidad. Sigue la saga universitaria (ahoradel personal de administración y servicios). Notas a la sentencia del TS de 24de junio de 2020 y de la del TSJ de Murcia de 17 de mayo de 2017” 

Comentario a laobra “La garantía de indemnidad”, de Antonio Folgoso Olmo” 

5. La parte trabajadora interpuso RCUD, aportando como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito requerido por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la dictada por la Sala Social del TS el 19 de febrero de 2014   , de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés. Además, se alegó infracción del art. 24 CE y del art. 55.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador”)

Con prontitud centra la Sala la cuestión debatida, que no es otra que la determinar si el despido de la trabajadora de la Corporación Local “debe ser calificado de improcedente o, por el contrario, de nulo por haberse vulnerado su garantía de indemnidad”.

La primera, cuestión a dilucidad es la existencia o no de la contradicción requerida procesalmente con la sentencia aportada de contraste, habiéndose manifestado en contra el Ministerio Fiscal, tesis que será rechazada, y a mi parecer con plena corrección, por el TS. En efecto, si analizamos brevemente la sentencia de 19 de febrero de 2014 (resumen oficial: “RCUD. Despido. Empresas Tragsa y Tragsatec. Consejería de Medio Ambiente. Contratos temporales. Cesión ilegal. Derecho a la indemnidad. Represalia frente al trabajador. Inversión de la carga probatoria. Nulidad del despido”) comprobaremos que versa sobre una temática semejante, cual es la determinar si se ha vulnerado la garantía de indemnidad cuando la parte trabajadora, con sucesivas contrataciones temporales, ha sido cesada tras haber reclamado ante la Administración la existencia de relación laboral indefinida. El TS, aporta numerosas sentencias en la que se constata la vulneración cuando se produce una actuación de este tenor por parte empresarial.

En la sentencia ahora objeto de mi comentario se concretan muy correctamente los términos de la contradicción existente, con una antelación prácticamente idéntica en ambos casos  (seis meses) de la reclamación administrativa a la fecha de extinción del vínculo contractual. Para la sentencia de contraste, existía un “indicio fuerte” de vulneración de la garantía de indemnidad, mientras que por el contrario ya he apuntado con anterioridad que el planteamiento era totalmente contrario para la sentencia recurrida. Este es el núcleo central del debate y por el que la Sala aprecia la existencia de contradicción, sin que tenga relevancia “que en el caso de la sentencia recurrida el ejercicio de la acción judicial pretendiera el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida en un ayuntamiento y en el de la de contraste que, previa la declaración de existencia de cesión ilegal, el trabajador fuera declarado trabajador indefinido de una determinada consejería de una comunidad autónoma”.

6. Apreciada la contradicción, la Sala entra en la resolución del conflicto, procediendo primeramente a un cuidado y detallado repaso de la jurisprudencia constitucional y del TS sobre la garantía de indemnidad, para señalar a continuación, con plena corrección jurídica, que tal jurisprudencia ya se ha recogido en la normativa sustantiva y procesal laboral, es decir en los arts. 4.2 g) y 17.1 de la LERT, y arts. 96.1 y 182.1 de la LRJS.

A efectos de apreciar la vulneración alegada, el TS subraya que ha declarado en numerosas ocasiones que la mera reclamación de fijeza en la relación contractual laboral, algo que frecuentemente ocurre en fechas anteriores a la finalización de uno de los varios contratos temporales formalizados, no es “indicio suficiente” de vulneración si la extinción se produce en la fecha indicada en el contrato. Por consiguiente, que solo se hubiera operado con el dato de la finalización del contrato no hubiera bastado, con casi toda probabilidad, para apreciar la existencia de vulneración del derecho constitucional. Si bien, también recuerda que la jurisprudencia del TS sobre la proximidad temporal de la reclamación con la decisión empresarial “debe ser aplicada con cautela, pues… no puede elevarse a términos absolutos, y dependen mucho, en todo caso, de las circunstancias concurrentes”

Ahora bien, el dato relevante, y que ciertamente puede darse en supuestos semejantes, es que la sentencia de instancia reconoció la condición de contratación indefinida no fija de la demandante, y por ello el TSJ tenía conocimiento de tal declaración, pero aun así entendió que la decisión empresarial de extinguir el contrato (presuntamente) temporal por vencimiento del término era conforme a derecho.

Es esta tesis la que será, a mi juicio muy acertadamente, rebatida por el TS, en cuanto que si estábamos en presencia de un contrato indefinido no fijo la relación contractual no podía extinguirse de la forma como la llevó a cabo la empresa, sin dejar de recordar el TS, para un mayor sustento de su argumentación, que la trabajadora “había ido encadenando sucesiva e ininterrumpidamente contratos temporales, de duración cercana a la anual, desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin que a partir de esta fecha se le volviera siquiera a ofrecer la celebración de un nuevo contrato, justo cuando unos meses antes había reclamado judicialmente su condición de trabajadora indefinida”. 

En efecto, deseo subrayar, en los mismos términos que lo hace el TS, que habiendo formalizado sin ningún problema cuatro contratos temporales desde 2011, es solo al presentar una reclamación cuando la Corporación Local decide dar por finalizada la relación contractual.

Actuación de la parte empresarial, concluye la sentencia que nos sitúa ante un panorama en el que pueden apreciarse solidos indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, por lo que “… le era exigible al ayuntamiento demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada y de su proporcionalidad, sin que bastara ni fuera suficiente, a estos efectos, la alegación de que se estaba extinguiendo un contrato de obra o servicio determinados”, toda vez que la trabajadora, enfatiza nuevamente la Sala, “era en realidad una trabajadora indefinida no fija del ayuntamiento y no una mera parte de un contrato de obra o servicio”.

De manera incidental, pero no deja ciertamente de tener relevancia cuando menos a efectos de obiter dicta, la Sala manifiesta que el caso ahora enjuiciado “resuelto por la STS 514/2020, 24 de junio de 2020 (rcud 3471/2017) e incluso, aunque en menor medida, a los examinados por las STS 722/2021, 6 de julio de 2021 (rcud 4973/2018) y 10 de julio de 2021 (rcud 3702/2018), que a los resueltos por las citadas SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020 (rcud 61/2018); 356/2020, 19 de mayo de 2020 (rcud 4496/2017); y 540/2020, 29 de junio de 2020 (rcud 2778/2017).

La primera sentencia citada ha sido objeto de mi comentario en una entrada referenciada con anterioridad, en la que me manifesté en estos términos: “Tras señalar la Sala en la misma línea que viene marcando desde hace mucho tiempo que la caracterización de la relación de la trabajadora como indefinida no fija “es la fórmula judicialmente ideada para poder superar los problemas de acceso a la función pública a los que parece apuntar la sentencia recurrida”, y que así había ya sido reconocido por el TSJ, concluye que no puede aceptarse la tesis de la sentencia recurrida ya que cuando esta se dictó la misma Sala autonómica “había establecido que se trataba de una relación laboral indefinida no fija, lo que operaba como cosa juzgada en sentido positivo. Una relación laboral de esta naturaleza no se puede extinguir como trató de extinguirla la entidad empleadora, por lo que no se puede compartir la conclusión de la Sala de Murcia de que esa extinción, sin seguir los trámites que deben seguirse para extinguir una relación indefinida no fija y tratándola como si fuera la extinción y no renovación de un contrato administrativo, no tiene relación alguna con la previa reclamación previa interpuesta por la trabajadora”.

7. Concluyo este comentario volviendo a resaltar la importancia de la sentencia, por lo que habrá que estar muy atentos a futuros conflictos que se planteen en términos formales semejantes al que acabo de analizar.

Mientras tanto, buena lectura.

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