1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 22 de septiembre , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, integrada también
por las magistradas Rosa María Virolés y Concepción Rosario Ureste, y los
magistrados Juan Molins y Ricardo Bodas.
La resolución judicial
estima parcialmente, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal
en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 1 defebrero de 2018 , de la que fue ponente el magistrado Francisco Manuel de la Chica, declarando
la nulidad del despido de la trabajadora, indefinida no fija, y el abono de los
salarios dejados de percibir.
El breve resumen
oficial es el siguiente: “RCUD. Extinción de relación indefinida no fija.
garantía de indemnidad: Los indicios aportados por la trabajadora han de
considerarse suficientes. Despido nulo”.
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva el 26 de mayo de 2016, que
había desestimado parcialmente la demanda, instada en procedimiento por
despido, al no estimar la pretensión principal de nulidad de la decisión
empresarial, y había estimado la subsidiaria de improcedencia no fija,
condenando a la Administración demandada a la readmisión o al abono de la
correspondiente indemnización.
2. El interés especial
de la sentencia del TS radica a mi parecer en el hecho del reconocimiento de
haberse vulnerado el art. 24 de la Constitución, en concreto el derecho a la
tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, por haber
solicitado la trabajadora que el Ayuntamiento le reconociera la condición de
indefinida tras varios años de prestar servicios con sucesivos contratos de
duración determinada, siendo así que cuando llegó el vencimiento del contrato
entonces en vigor (seis meses después) la empresa le comunicó su extinción.
Dicho en otros
términos, y aún cuando es bien sabido que cada RCUD tiene sus particularidades
y hay que estar, para poder conocer del mismo por el alto tribunal, a que se den
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, el caso ahora
analizado no es muy diferente de otros muchos que se dan en las
Administraciones Públicas, cuando una o un trabajador presta servicios durante
varios años y solicita, en reclamación administrativa, que se reconozca que ha
pasado a la situación contractual de contrato indefinido, siendo desestimada
esta petición y adoptando la empresa la decisión de extinguir el contrato (de
duración determinada) vigente en esos momentos, si bien esa extinción suele
producirse no inmediatamente sino cuando llega la fecha prevista para su
finalización, pudiendo transcurrir, tal como ha ocurrido en el supuesto ahora
examinado, varios meses desde la presentación de aquella petición.
Pues bien, la aceptación
por el TS de la existencia de contradicción en primer lugar, y de entrar en la
resolución del conflicto para declarar la vulneración de la garantía de indemnidad,
es decir la vulneración de un derecho constitucional fundamental, lleva por
esta vía a que el trabajador o trabajadora vea reconocido su derecho a la
reincorporación a su puesto de trabajo y al abono de los salarios de
tramitación desde que se produjo la extinción. No hay en el caso enjuiciado
petición de indemnización por los daños y perjuicios causados por la actuación
de la Administración, es decir aquellos que hipotéticamente hubieran podido
producirse por mantener durante varios años a la parte trabajadora en una situación
de inestabilidad laboral contraria a derecho, por lo que deberemos esperar a
que se produzca, en su caso, un conflicto en el que se plantee tal petición.
Sin duda, o al
menos este es mi parecer, la sentencia del TS será muy analizada, examinada,
estudiada, tanto por las y los profesionales del mundo jurídico que asumen la
defensa de la parte trabajadora como también, por supuesto, por todas y todos
los responsables de recursos humanos en los distintas unidades y departamentos
de las Administraciones Públicas, muy en especial de las autonómicas y locales,
en las que como es bien sabido (los datos facilitados por el Boletín Estadístico
de las Administraciones Públicas así lo pone claramente de manifiesto), se
concentra el grueso de la temporalidad y por consiguiente de las posibles
irregularidades jurídicas que puedan producirse.
3. Efectuada esta
valoración de la importancia que puede tener a mi entender la sentencia, es necesario
obviamente conocer con mayor exactitud el conflicto planteado y como finalmente
llegó al TS.
Estamos en presencia
de un litigio que se inicia en sede judicial, como ya ha señalado con
anterioridad, con una demanda en procedimiento por despido que presenta una
trabajadora del Ayuntamiento onubense de Almonte, con categoría profesional de
técnica en orientación laboral, tras haberle sido comunicada la extinción de su
relación contractual por la llegada de la fecha prevista para la extinción del
(último) contrato de duración determinada formalizado con la Corporación Local,
en concreto el 31 de diciembre de 2015. Ya es obligado señalar, por la
incidencia que tendrá sobre la resolución del litigio, que seis meses antes, el
1 de julio, la trabajadora había presentado reclamación previa solicitando que el
Ayuntamiento le reconociera la condición de trabajadora indefinida, del que no recibió
respuesta expresa.
Según conocemos
por los hechos probados de la sentencia de instancia, la trabajadora inicio la vinculación
contractual con el Ayuntamiento el 14 de noviembre de 2006, mediante contrato
de duración determinada (no se indica la modalidad, si bien cabe pensar que, al
igual que los restantes, sería para obra o servicio determinado, vinculado a programas
de empleo), al que seguirían otros cinco contratos, todos ellos de duración
determinada, si bien la antigüedad que consta es de 17 de mayo de 2011, por cuanto
la unidad de los distintos contratos formalizados a los efectos del cómputo de
la antigüedad quedo rota por el largo período de tiempo transcurrido desde el segundo
(que finalizó el 11 de noviembre de 2008) hasta el tercero (iniciado en la
fecha antes señalada).
Ya sabemos que el
JS desestimó la pretensión principal de la demanda, la declaración de nulidad de
la decisión empresarial, y que el TSJ andaluz confirmó la sentencia de instancia
al desestimar el recurso de suplicación. Tanto ante el JS como en el recurso
ante el TSJ la parte trabajadora sostuvo que la formalmente extinción del (último)
contrato de duración determinada era en realidad un despido que la empresa llevaba
a cabo como represalia contra la trabajadora por haber solicitado varios meses
antes que se reconociera su condición de trabajadora indefinida, además de alegar
que había motivos políticos tras la decisión por haber cambiado el signo político
de la Corporación tras las elecciones locales, por lo que se habrían vulnerado
tanto el art. 24 como el 16 de la Constitución.
El TSJ andaluz
analiza la jurisprudencia del TS sobre la garantía de indemnidad, con una
amplia transcripción de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 183/2015 , de la que fue ponente el magistrado
Fernando Valdés, y subraya la importancia, ya marcada desde la importante STC38/1981 , de la que fue ponente el magistrado Jerónimo Arozamena, “sobre las reglas de distribución
de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los
derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales”, enfatizando
más adelante, con cita de otras sentencias del TC, que a los efectos de establecer
la relación causal entre el factor protegido y el perjuicio causado, “(este) ha
valorado reiteradamente que el factor temporal
entre el ejercicio de la acción judicial y la adopción de la medida empresarial
es un dato relevante a tener en cuenta”.
Pues bien, en
aplicación de este criterio de la importancia de la temporalidad, el TSJ
concluye que no habido vulneración del art. 24 CE, no ha habido represalia
alguna por parte empresarial y consiguiente vulneración de la garantía de
indemnidad de la parte trabajadora; que no hay, en suma, los indicios requeridos
por la vigente regulación procesal laboral para trasladar la carga de la prueba
a la parte demandada.
Para el TSJ, y este
será el punto de contradicción con la sentencia aportada de contraste en el
RCUD, “… ni siquiera cabe apreciar una cercanía temporal entre la acción y la
reacción, que, de existir, podría utilizarse como factor añadido en la medida
en que cuanta más inmediatez exista entre ambas, mayor fuerza indiciaria
cobraría; pues el hecho probado refiere que la reclamación previa se presentó
el 1 de julio de 2015 y la extinción de la relación laboral se produce el 31 de
diciembre de 2015, es decir, seis meses más tarde, lapso temporal
suficientemente dilatado como para que se diluya la conexión causal aparente
entre la acción y la supuesta reacción”.
La misma
respuesta, negativa, se dará a la alegada vulneración del art. 16 CE, por cuanto
en el recurso de suplicación se formulan consideraciones y valoraciones que no aparecen
reflejadas en los hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que la
Sala, en el correcto ejercicio a mi parecer, de los límites procesales formales
que debe tomar en consideración a la hora de resolver un recurso, concluye que
no puede valorarlos “, pues está constreñido a examinar la corrección del
derecho aplicado a partir de los estrictos términos del antecedente de hechos
probados de la sentencia recurrida”.
4. Antes de pasar
al examen del RCUD, y como la mayor parte del conflicto gira alrededor de
cuándo puede entenderse vulnerada la garantía de indemnidad, me permito remitir
a las personas interesadas a algunas entradas anteriores en la que examiné con
detalle esta cuestión:
“Comentario a laobra “La garantía de indemnidad”, de Antonio Folgoso Olmo”
5. La parte
trabajadora interpuso RCUD, aportando como sentencia de contraste, para dar
cumplimiento al requisito requerido por el art. 219.1 de la Ley reguladora de
la jurisdicción social, la dictada por la Sala Social del TS el 19 de febrero
de 2014 , de la que fue ponente la magistrada Rosa
Virolés. Además, se alegó infracción del art. 24 CE y del art. 55.5 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores (“Será nulo el despido que tenga por móvil
alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la
ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador”)
Con prontitud
centra la Sala la cuestión debatida, que no es otra que la determinar si el despido
de la trabajadora de la Corporación Local “debe ser calificado de improcedente
o, por el contrario, de nulo por haberse vulnerado su garantía de indemnidad”.
La primera,
cuestión a dilucidad es la existencia o no de la contradicción requerida
procesalmente con la sentencia aportada de contraste, habiéndose manifestado en
contra el Ministerio Fiscal, tesis que será rechazada, y a mi parecer con plena
corrección, por el TS. En efecto, si analizamos brevemente la sentencia de 19
de febrero de 2014 (resumen oficial: “RCUD. Despido. Empresas Tragsa y Tragsatec.
Consejería de Medio Ambiente. Contratos temporales. Cesión ilegal. Derecho a la
indemnidad. Represalia frente al trabajador. Inversión de la carga probatoria.
Nulidad del despido”) comprobaremos que versa sobre una temática semejante,
cual es la determinar si se ha vulnerado la garantía de indemnidad cuando la
parte trabajadora, con sucesivas contrataciones temporales, ha sido cesada tras
haber reclamado ante la Administración la existencia de relación laboral
indefinida. El TS, aporta numerosas sentencias en la que se constata la
vulneración cuando se produce una actuación de este tenor por parte empresarial.
En la sentencia
ahora objeto de mi comentario se concretan muy correctamente los términos de la
contradicción existente, con una antelación prácticamente idéntica en ambos
casos (seis meses) de la reclamación
administrativa a la fecha de extinción del vínculo contractual. Para la
sentencia de contraste, existía un “indicio fuerte” de vulneración de la garantía
de indemnidad, mientras que por el contrario ya he apuntado con anterioridad que
el planteamiento era totalmente contrario para la sentencia recurrida. Este es
el núcleo central del debate y por el que la Sala aprecia la existencia de
contradicción, sin que tenga relevancia “que en el caso de la sentencia
recurrida el ejercicio de la acción judicial pretendiera el reconocimiento de
la condición de trabajadora indefinida en un ayuntamiento y en el de la de
contraste que, previa la declaración de existencia de cesión ilegal, el
trabajador fuera declarado trabajador indefinido de una determinada consejería de
una comunidad autónoma”.
6. Apreciada la
contradicción, la Sala entra en la resolución del conflicto, procediendo primeramente
a un cuidado y detallado repaso de la jurisprudencia constitucional y del TS
sobre la garantía de indemnidad, para señalar a continuación, con plena
corrección jurídica, que tal jurisprudencia ya se ha recogido en la normativa
sustantiva y procesal laboral, es decir en los arts. 4.2 g) y 17.1 de la LERT,
y arts. 96.1 y 182.1 de la LRJS.
A efectos de
apreciar la vulneración alegada, el TS subraya que ha declarado en numerosas
ocasiones que la mera reclamación de fijeza en la relación contractual laboral,
algo que frecuentemente ocurre en fechas anteriores a la finalización de uno de
los varios contratos temporales formalizados, no es “indicio suficiente” de
vulneración si la extinción se produce en la fecha indicada en el contrato. Por
consiguiente, que solo se hubiera operado con el dato de la finalización del
contrato no hubiera bastado, con casi toda probabilidad, para apreciar la existencia
de vulneración del derecho constitucional. Si bien, también recuerda que la jurisprudencia
del TS sobre la proximidad temporal de la reclamación con la decisión empresarial
“debe ser aplicada con cautela, pues… no puede elevarse a términos absolutos, y
dependen mucho, en todo caso, de las circunstancias concurrentes”
Ahora bien, el
dato relevante, y que ciertamente puede darse en supuestos semejantes, es que
la sentencia de instancia reconoció la condición de contratación indefinida no
fija de la demandante, y por ello el TSJ tenía conocimiento de tal declaración,
pero aun así entendió que la decisión empresarial de extinguir el contrato (presuntamente)
temporal por vencimiento del término era conforme a derecho.
Es esta tesis la
que será, a mi juicio muy acertadamente, rebatida por el TS, en cuanto que si estábamos
en presencia de un contrato indefinido no fijo la relación contractual no podía
extinguirse de la forma como la llevó a cabo la empresa, sin dejar de recordar
el TS, para un mayor sustento de su argumentación, que la trabajadora “había
ido encadenando sucesiva e ininterrumpidamente contratos temporales, de
duración cercana a la anual, desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 31 de
diciembre de 2015, sin que a partir de esta fecha se le volviera siquiera a
ofrecer la celebración de un nuevo contrato, justo cuando unos meses antes
había reclamado judicialmente su condición de trabajadora indefinida”.
En efecto, deseo
subrayar, en los mismos términos que lo hace el TS, que habiendo formalizado
sin ningún problema cuatro contratos temporales desde 2011, es solo al presentar
una reclamación cuando la Corporación Local decide dar por finalizada la
relación contractual.
Actuación de la
parte empresarial, concluye la sentencia que nos sitúa ante un panorama en el que
pueden apreciarse solidos indicios de vulneración de la garantía de indemnidad,
por lo que “… le era exigible al ayuntamiento demandado la aportación de una
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida
adoptada y de su proporcionalidad, sin que bastara ni fuera suficiente, a estos
efectos, la alegación de que se estaba extinguiendo un contrato de obra o
servicio determinados”, toda vez que la trabajadora, enfatiza nuevamente la
Sala, “era en realidad una trabajadora indefinida no fija del ayuntamiento y no
una mera parte de un contrato de obra o servicio”.
De manera
incidental, pero no deja ciertamente de tener relevancia cuando menos a efectos
de obiter dicta, la Sala manifiesta que el caso ahora enjuiciado “resuelto por
la STS 514/2020, 24 de junio de 2020 (rcud 3471/2017) e incluso, aunque en
menor medida, a los examinados por las STS 722/2021, 6 de julio de 2021 (rcud
4973/2018) y 10 de julio de 2021 (rcud 3702/2018), que a los resueltos por las
citadas SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020 (rcud 61/2018); 356/2020, 19 de mayo
de 2020 (rcud 4496/2017); y 540/2020, 29 de junio de 2020 (rcud 2778/2017).
La primera
sentencia citada ha sido objeto de mi comentario en una entrada referenciada
con anterioridad, en la que me manifesté en estos términos: “Tras señalar la
Sala en la misma línea que viene marcando desde hace mucho tiempo que la
caracterización de la relación de la trabajadora como indefinida no fija “es la
fórmula judicialmente ideada para poder superar los problemas de acceso a la
función pública a los que parece apuntar la sentencia recurrida”, y que así
había ya sido reconocido por el TSJ, concluye que no puede aceptarse la tesis
de la sentencia recurrida ya que cuando esta se dictó la misma Sala autonómica
“había establecido que se trataba de una relación laboral indefinida no fija,
lo que operaba como cosa juzgada en sentido positivo. Una relación laboral de
esta naturaleza no se puede extinguir como trató de extinguirla la entidad
empleadora, por lo que no se puede compartir la conclusión de la Sala de Murcia
de que esa extinción, sin seguir los trámites que deben seguirse para extinguir
una relación indefinida no fija y tratándola como si fuera la extinción y no
renovación de un contrato administrativo, no tiene relación alguna con la
previa reclamación previa interpuesta por la trabajadora”.
7. Concluyo este
comentario volviendo a resaltar la importancia de la sentencia, por lo que
habrá que estar muy atentos a futuros conflictos que se planteen en términos
formales semejantes al que acabo de analizar.
Mientras tanto,
buena lectura.
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