1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia de la Sala Social del Tribunal
Supremo dictada el 19 de julio , de la que fue ponente el magistrado Antonio
V. Sempere
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentenciadictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 23de febrero de 2022 , de la que fue ponente el magistrado
Ernesto Utrera.
La Sala autonómica
andaluza había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte
trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de
Málaga el 12 de septiembre de 2021, que había desestimado la demanda
interpuesta en procedimiento por despido.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que ya nos permite conocer la “precisión” del TS
respecto a su jurisprudencia anterior, es el siguiente: “Ayuntamiento que
notifica un despido sin indicar vía y plazo de impugnación. Mantiene suspendido
el plazo de caducidad hasta interposición de demanda. Completa y matiza
doctrina: opera plazo de prescripción supletoriamente fijado por el artículo
59.1 ET”.
Una buena síntesis
de la sentencia puede leerse en el artículo de la redactora del diario jurídico
Confilegal Rosalina Moreno, a quien agradezco su amabilidad por enviármela, publicado el 17 de septiembre y titulado “ElTS matiza su doctrina sobre el plazo para interponer demanda por despido de laAdministración: no son 20 días, sino un año” , en el que se
recogen las manifestaciones del letrado Miguel Ángel Fernández-Quejo, que
asumió la defensa del trabajador, y también del
letrado Alfredo Aspra, a cuya lectura remito a todas las personas
interesadas.
El interés de la
sentencia del alto tribunal es elevado a mi parecer, y además por un doble
motivo, tal como resalta la Sala; en primer lugar, y por lo que respecta a la
comprobación de si existe contradicción la sentencia aportada de contraste, “porque
la resolución recurrida se aparta de nuestra doctrina por entender que esta
solo es aplicable para casos en que sea pequeño el número de días transcurrido más
allá del final de la caducidad o que se haya interpuesto reclamación previa
dentro de ese plazo”, y en cuanto al contenido sustantivo o de fondo, porque va
más allá de su jurisprudencia anterior - “ Hasta ahora, hemos aplicado esa
doctrina a supuestos en que el tiempo transcurrido no excede de los tres meses,
contados siempre desde la impugnada terminación del contrato (sin que la
empleadora indique el modo de actuar frente a ella) hasta la presentación de la
demanda”, y concluye que “Tanto por exigencias de seguridad jurídica (art. 9
CE) cuanto por colisionar con la existencia de plazos de caducidad o
prescripción cuando se trata de reclamar derechos derivados de la relación
laboral (art. 59 ET) consideramos que no resulta posible que el ejercicio de
una acción de despido quede sin plazo alguno, por más que le sea imputable al
empleador de naturaleza pública una anomalía comunicativa”, llevándole
finalmente a sostener que “Completando y matizando esa doctrina, ya unificada,
añadimos ahora que sí opera, sin embargo, el plazo de prescripción
supletoriamente fijado por el artículo 59.1 ET (un año)”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la citada presentación de demanda en
procedimiento por despido, por parte de un trabajador que prestaba servicios
para el Centro Municipal de Formación y Orientación Municipal del Ayuntamiento
de Marbella. La pretensión formulada era la de declaración de la improcedencia de
la decisión empresarial de extinguir el contrato, con efectos de atribuirle la
opción entre la readmisión o la indemnización en virtud de la regulación
contenida en el convenio colectivo de aplicación.
De los hechos
probados de la sentencia de instancia interesar destacar estos contenidos:
El contrato
formalizado fue de obra o servicio, a tiempo parcial, al amparo del Plan Municipal
de Empleo 2016, fijándose su duración de 4 de julio al 31 de diciembre de dicho
año. El preaviso de “fin de contrato” se comunicó el 13 de diciembre, con
efectos del día 31.
Desde esa fecha, y
lo destaco ya que después será un punto central del debate jurídico y de las
discrepancias habidas entre las sentencias del JS y TSJ por una parte y el TS
por otra al “precisar” su jurisprudencia anterior, hasta la presentación de la
(no obligatoria) reclamación previa ante la parte empresarial transcurrieron
casi diez meses, ya que se efectuó el 26 de octubre, y la demanda se presentó
el 29 de noviembre.
El JS desestimó la
demanda, ya que, tras recordar la jurisprudencia del TS, a la que más adelante
haré referencia, sobre la aceptación de la demanda cuando se hubiera
interpuesto la reclamación previa antes del transcurso del plazo de caducidad
de 20 días y el debate se centraba el debate en determinar si la presentación
de aquella suspendía o no dicho plazo, y añadiendo a modo de recordatorio
adicional que en los casos que se aceptó la demanda, esta se había presentado “pocos
días del momento en que hubiera transcurrido el plazo de 20 días desde la
extinción de la relación laboral, aun sin considerar la reclamación previa”,
concluyó que tal jurisprudencia no podía ser de aplicación al caso enjuiciado,
al haber transcurrido un plazo muy superior hasta la presentación de la (no obligatoria)
reclamación previa y la posterior demanda por despido, de tal manera que, a
juicio del juzgador, “tan largo lapso de tiempo no puede apreciarse sino como una
palmaria aceptación de la extinción de la relación laboral sin protesta alguna”,
concluyendo que dadas todas las circunstancias del caso, debía primar el
principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3) sobre el también constitucional
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24).
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte
trabajadora, que ya sabemos que será desestimado al rechazarse el único motivo,
presentado al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, en el que se alegó infracción del art. 59.3 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores, 69.1 LRJS, art. 40 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, y art. 24
CE, así como también infracción de la doctrina del TS contenida en la sentenciade 24 de julio de 2020 , de la que fue ponente la magistrada
María Luz García (resumen oficial: “La notificación del acto de despido
efectuado por una Administración Pública sin indicar vía y plazo de
impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador
lo impugne por la vía procedente”).
Conocemos las
alegaciones de la parte recurrente, y la impugnación de la parte recurrida, en
el fundamento de derecho segundo, que, por su interés, y para completar el
examen que más adelante realizaré de la sentencia del TS, considero conveniente
reproducir:
“(la parte
recurrente) Argumenta esencialmente que la carta entregada por el ayuntamiento
no cumplía ninguno de los requisitos del artículo 69.1 de la LRJS por lo que
colocaba al trabajador en una situación de indefensión material al desconocer
si cabía o no ejercitar acciones contra el cese y en qué plazo hacerlo, siendo
la consecuencia de todo ello la suspensión del plazo de caducidad hasta la
presentación de la demanda. Sostiene que la LPACAP ha suprimido la necesidad de
la reclamación previa y, con ello, el efecto suspensivo que generaba su
presentación, que se corroboraba con la doctrina de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, contenida en aquella sentencia de 24 de julio de 2020 [ROJ:
STS 2794/2020]. Añade que la consecuencia de la desestimación de la excepción
de caducidad era la estimación íntegra de la demanda por la falta de oposición y
prueba de contrario a la cesión ilegal que afirmaba acaecida y el fraude de ley
en el que también se había incurrido, con el efecto de la readmisión, según
preveía la disposición final 15ª del Convenio Colectivo del personal laboral
del Ayuntamiento de Marbella [en adelante, CCOL].
El Ayuntamiento se
opone al motivo, recordando que la disposición final tercera de la LPACAP, la
reclamación previa desapareció desde el 2 de octubre de 2016; que no se había
incumplido el deber de notificar la extinción del contrato y su alcance; que ya
esta Sala se había pronunciado en similar sentido, en sentencias de 5 de diciembre
de 2018 [ROJ: STSJ AND 16060/2018] y 20 de octubre de 2021 [ROJ: STSJ AND
13319/2021]; y que el planteamiento de la parte recurrente era contrario al
deber de seguridad, al haber transcurrido más de 11meses desde que se le
preavisó por fin de contrato”.
EL TSJ pasa
revista a la normativa referenciada, en concreto el art. 69 LRSJ (“agotamiento
de la vía administrativa previa a la vía judicial), en la redacción dada por la
disposición final tercera de la Ley 39/2015, el art. 70 (excepciones al agotamiento
de la vía administrativa), y el art. 73 (Efectos de la reclamación
administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social), en la
redacción dada por la disposición final tercera, cinco, de la Ley 39/2015).
La Sala conoce muy
bien la jurisprudencia del TS sentada a partir de la sentencia citada de 24 de
julio de 2020, seguida entre otras por la de 27 de enero de 2022 , de la que fue ponente el magistrado
Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “ DESPIDO: caducidad de la acción del
despido. La omisión de la necesaria información sobre la vía y el plazo para
impugnar la decisión de extinguir el contrato, mantiene suspendido el cómputo
del plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne”). No obstante,
aplica su propia doctrina, sentada en sentencia de 5 de diciembre de 2018 , de la que fue ponente el magistrado Manuel Martín Hernández, seguida por la
de 2 de diciembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado
José Luis Barragán, “por razones de
seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley”,
para concluir que “... ha de refrendarse
la tesis de la sentencia de instancia, la cual viene a apreciar la concurrencia
de aquella causa impeditiva del pronunciamiento judicial de fondo, pues, en
definitiva, el trabajador supo de su extinción desde el inicio de la relación
laboral y no era exigible una comunicación expresa, a pesar de que se cursase
aquel preaviso coincidente con la duración pactada en el contrato”.
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contraste
de la también dictada por la Sala Social del TSJ andaluz (sede Málaga) el 17 deoctubre de 2018 , de la que fue ponente el magistrado
Francisco Javier Vela
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la
de decidir si la acción de despido se encontraba caducada, adelantando ya que
la solución depende “básicamente, de si entendemos que el plazo para reclamar
está suspendido por la presentación de una reclamación previa frente a la
Administración pública empleadora, pese a que no era legalmente exigible”.
Dicho sea
incidentalmente, el debate sobre el efecto de la presentación de dicha reclamación
fue abordado por mi parte poco después de la entrada en vigor de la Ley 39/2015.
Sirva como ejemplo “Demanda contra la Administración en su condición deempleadora. No requiere previa reclamación administrativa ni agotamiento de lavía administrativa. A propósito de la sentencia del TSJ del País Vasco de 20 dejunio de 2017” , que sinteticé en estos términos: “La sentencia subraya que a partir del 2 de
octubre de 2016 “la exigencia de la reclamación previa se mantiene solamente en
los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, al resultar intacto el
artículo 71 LRJS . Pero, en los demás pleitos frente a la Administración
Pública, según el artículo 69.1 LRJS, lo que se exige es el agotamiento de la
vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la
normativa de procedimiento administrativo aplicable”. Expone que existe
controversia acerca de si el agotamiento de la vía administrativa “ha de
preceder, en todo caso, a la presentación de la demanda frente a las
Administraciones Públicas o si, por el contrario, ello queda reservado a los
supuestos de impugnación de actos administrativos”, y hace suya la tesis de
“gran parte de la doctrina científica”, que ha entendido que el agotamiento de
la vía previa administrativa “ha de ser exigible únicamente en los supuestos de
impugnación de actos administrativos..”, haciendo suya la tesis de que las
demandas dirigidas contra la Administración en su condición de empleadora
“pueden interponerse directamente, sin que sea exigible el cumplimiento de
ningún requisito preprocesal de evitación del proceso”, y que a favor de esta
tesis abunda la modificación operada en
el art. 70 de la LRJS, “al haberse eliminado su anterior apartado 1, en el que
se preveían las excepciones a la reclamación administrativa previa por razón de
demanda directa o de agotamiento de la vía previa, manteniéndose únicamente el
anterior apartado 2 de dicho precepto en relación con la modalidad procesal de
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas...”.
5. De manera muy
didáctica, la sentencia recuerda en primer lugar los datos relevantes del
litigio, entre ellos que la demanda se presenta “transcurridos casi once meses
desde que finalizó la prestación de servicios”. A continuación, realiza una buena
síntesis de las sentencias dictadas en instancia y suplicación, para pasar
después al examen de RCUD, su impugnación, y del informe del Ministerio Fiscal
que, como ya he indicado con anterioridad, considera concurrente la
contradicción con la sentencia aportada de contraste y procedente el recurso
por ser del parecer que la citada sentencia de 24 de julio de 2020 “ha fijado
doctrina... en términos opuestos a los de la recurrida”.
La Sala presta especial
atención al examen de la existencia o no de la contradicción requerida por el
art. 219.1 LRJS, previo reconocimiento de que el supuesto de hecho se aparta de
casos anteriores en los que ha debido conocer de demandas interpuestas contra extinciones
de contrato en la Administración, ya fuera por el transcurso de un plazo muy
inferior al del caso ahora conocido por lo que respecta a la superación del
legalmente fijado para la caducidad de la acción, o bien porque se hubiera
interpuesto la reclamación previa dentro de dicho plazo.
Examina la Sala
muy atentamente la sentencia recurrida y la aportada de contraste, también
referida a la extinción de un contrato por obra o servicio, es decir de
duración determinada, de un trabajador del mismo Ayuntamiento de Marbella, y
que mantiene una tesis contraria a la primera, que se expone claramente en el
último párrafo del fundamento de derecho primero:
“en el presente
caso no consta que el Ayuntamiento demandado notificase a la actora la
finalización del contrato temporal suscrito entre las partes con los requisitos
que marca la ley, ni que le indicase si esa resolución era o no definitiva en
la vía administrativa, ni tampoco los recursos que en su caso procedían, órgano
ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, por lo que,
ante esa falta total de los requisitos legalmente exigidos en la notificación a
la actora de la resolución por la que se acordaba la finalización del contrato
temporal suscrito entre las partes, hemos de entender que el plazo de caducidad
para ejercitar la acción por despido contra la resolución del contrato temporal
permaneció suspendido hasta la fecha de la demanda, máxime si tenemos en cuenta
que el error de la actora al interponer la reclamación administrativa previa
resultaba en cierto modo excusable, dado que dicha reclamación previa se
interpuso el 15 de noviembre de 2016 y hasta el 2 de octubre de 2016 resultaba
exigible dicho trámite, sin que la Administración demandada en ningún momento
advirtiese a la actora de que ya no resultaba necesario el indicado trámite
previo. En consecuencia, no cabe apreciar en el presente caso la excepción de
caducidad de la acción por despido planteada en la instancia, por lo que, no
planteándose ninguna otra cuestión en el recurso de suplicación interpuesto por
el Ayuntamiento demandado, debe desestimarse el mismo con la consiguiente
confirmación de la sentencia recurrida”.
La Sala subraya
que aplicará su doctrina contenida en casos similares resueltos con
anterioridad, en las que entendió que la comunicación de la extinción debía
reunir los requisitos exigidos para que la parte trabajadora conociera si era o
no firme, y en su caso los recursos que podía interponer en vía jurisdiccional,
y adelanta que “pospone” su decisión final sobre la contradicción por tratarse
de un supuesto en el que se requiere “simultánea definición sobre el fondo de
la cuestión debatida” (véase más extensamente el apartado 4 del fundamento de
derecho segundo), por lo que “Solo después de aquilatar el alcance de nuestra
doctrina y de examinar los supuestos sobre los que nos hemos pronunciado será
posible concluir si existe un tiempo máximo para demandar en este tipo de
supuestos y, derivadamente, entonces determinar si hemos de extender la
solución avanzada (favorable a la viabilidad del proceso) o, por el contrario,
determinar que ha transcurrido el plazo que deba operar, lo que seguramente comportará
la ausencia de contradicción”.
6. Era obligado
entonces a mi parecer, y así lo hace la Sala, proceder al repaso de su jurisprudencia, trayendo a colación sus
sentencias de 24 de julio de 2020, antes referenciada, y la más reciente de 13de diciembre de 2022 , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “No se
encuentra caducada sino suspendida la acción por despido cuando se interpuso
reclamación previa ya no exigible legalmente, y la AP no comunicó debidamente
sobre la firmeza del acto y los recursos que caben contra él, art. 69.1 LRJS.
Reitera doctrina”).
En primer lugar,
se detiene en la aplicación del art. 69.1, segundo párrafo, LRJS (“En todo
caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las
resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses,
conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación
de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos
que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su
caso, cualquier otro que estimen procedente”) , para llegar a la conclusión,
tras el repaso de su doctrina, que “En el caso que nos ocupa no se ha dado
cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del art. 69.1
párrafo segundo de la LRJS , y en la sentencia de contraste tampoco consta que
se diera ese cumplimiento por tanto, lo primero que tenemos es que el plazo de
caducidad de la acción estaba suspendido, tal y como entendió la sentencia
recurrida, y se desprende del art. 69.1 párrafo tercero de la LRJS”.
Más adelante,
aborda la temática de la “Suspensión del plazo de caducidad ante notificaciones
omisivas de los requisitos establecidos en el art.69.1 párrafo segundo de la
LRJS y alcance de la suspensión”, recordando previamente que el párrafo tercer
de dicho apartado 1 del art. 69 dispone que “Las notificaciones que conteniendo
el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en
el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e
interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la
fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del
contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o
resolución, o interponga cualquier recurso que proceda” (la negrita es mía). Al
haber desaparecido la obligación de presentar reclamación administrativa
previa, el hecho de haberse presentado no reabre el plazo de caducidad, por lo
que al no haberse indicado en la comunicación de extinción del contrato las
vías para impugnar tal decisión empresarial, “se mantiene suspendido el plazo
de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso
que proceda" ya que “la desaparecida vía de reclamación previa ya no
cumple ese requisito”.
7. El interés
especial de la sentencia se encuentra a mi parecer a partir del fundamento de
derecho cuarto, donde aparecerán las precisiones o jurisprudencia creativa de
la Sala respecto al plazo para accionar contra una extinción de contrato por
parte de la Administración, que tendrán como datos previos el excelente resumen
que efectúa la Sala de los asuntos en los que ya se ha pronunciado con anterioridad,
hasta nueve, en los que o bien se interpuso reclamación previa o se presentó
demanda habiendo transcurrido como máximo cuatro meses desde la extinción del
contrato.
Aceptado, pues,
que la presentación indebida de la reclamación administrativa previa no suspende
el plazo de caducidad de la acción de despido, la Sala sintetiza todas las
sentencias anteriormente dictadas subrayando que se ha aceptado la demanda en
los casos en que el plazo de presentación era relativamente limitado después de
la comunicación empresarial sin cumplir los requisitos formales requeridos por
el art. 69.1, segundo párrafo, LRJS, apuntando una tesis que pudiera dejar total
libertad a la parte recurrente en litigios semejantes al actual, para interponer
la demanda cuando lo considerara oportuno y sin límite de plazo, ya que,
afirma, “Una lectura literal de nuestros argumentos podría conducir a la
conclusión de que resulta inexistente cualquier límite temporal para que la
persona afectada por un cese defectuosamente comunicado accionara frente al mismo.
De este modo, el transcurso de los años no actuaría como posible excepción
frente al ejercicio de tal derecho”.
No estoy seguro,
precisamente, de que esa sea la interpretación que pudiera deducirse de las
sentencias antes referenciadas, ya que los plazos de admisión de las demandas
tampoco eran “extraordinariamente excesivos”, pero no es esa la tesis que
sostiene la Sala, que justamente la utiliza para apuntar inmediatamente, en un
giro muy propio de una novela de intriga, de las que soy lector habitual, que
debe ser rechazada en aras al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) –
dicho sea incidentalmente el mismo que había sido utilizado por la sentencia
recurrida, en sentido contrario, para desestimar la demanda – y por chocar con la
norma (art. 59 LET) que fija unos concretos plazos cuando se trata de demandar
contra la extinción de la relación laboral, siendo así que es obligado, así
concluye la Sala, fijar un plazo máximo, ya que “no resulta posible que el
ejercicio de una acción de despido quede sin plazo alguno, por más que le sea
imputable al empleador de naturaleza pública una anomalía comunicativa”.
Tras unas reflexiones
adicionales sobre la seguridad jurídica y su conexión con el derecho a la
tutela judicial efectiva, con recordatorio de jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, el TS concluye primeramente que su jurisprudencia sobre la
aceptación de la demanda en casos, como los antes referenciados, en los que se
presentó la demanda transcurrido el plazo de caducidad, o se interpuso
reclamación administrativa previa (no obligatoria) dentro del plazo legalmente
fijado, ha sido “acorde con las exigencias constitucionales sobre facilitación
de acceso a la jurisdicción e interpretación proactione del art. 69 LRJS y
preceptos concordantes”.
Sobre qué debe entenderse
por tutela judicial efectiva, y los efectos en caso de su incumplimiento, me
permito remitir a “Dos años de dilación desde la presentación de la demanda ala fecha de fijación del acto de juicio. EL TC considera vulnerado el derecho ala tutela judicial efectiva, sin más concreción. Notas a la sentencia núm.31/2023 de 17 de abril” . En dicha sentencia, y con mención a su jurisprudencia anterior, el TC sintetiza
muy bien qué debe entenderse por tutela judicial efectiva en estos términos:
“Para determinar
si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), hemos de acudir a las pautas que nos
ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como
un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada
supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido
efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por
cuanto “no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración
temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho
fundamental que estamos comentando” (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la
STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior,
subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los
procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la
celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la
misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas
fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del
Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en “un tiempo razonable”),
que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE,
afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y
sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las
circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo
largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad
del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo
tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y
la conducta de las autoridades (En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25
de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre
otras)”.
8. Ahora bien, y
regreso a la sentencia del TS de 19 de julio, entre los casos ya resueltos y el
que ahora esta siendo objeto de enjuiciamiento hay una amplia “distancia
temporal” respecto al momento de presentación de la demanda, ya que ha sido
presentada casi once meses después de la comunicación empresarial de extinción
del contrato, por lo que el TS (¿simple precisión o jurisprudencia creativa?)
considera necesario “precisar si existe o no algún tipo de limitación temporal”,
dado que concurren en el supuesto litigioso “la mayor duración del tiempo transcurrido
en el presente caso (diez meses), las consideraciones de la sentencia recurrida
y la proyección de las cautelas derivadas de la seguridad jurídica”, encontrando,
y creo que no podría ser de otra forma, la respuesta en el art. 59.1 LET,
acudiendo pues al plazo máximo de un año
de su terminación “para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no
tengan señalado plazo especial de prescripción”, considerando esta regla como “supletoria”
para evitar que se produzcan nuevos conflictos en los que se suscite el debate
sobre la posibilidad de presentar demanda por despido cuando la comunicación
empresarial no haya cumplido los requisitos formales requeridos para dotar de
seguridad jurídica a la parte trabajadora respecto de los posibles pasos a
seguir si no está de acuerdo con la decisión extintiva. La supletoriedad de la decisión
adoptada por el TS se considera al mismo tiempo flexible ya que “concede amplio
margen de respuesta frente al despido deficientemente notificado por el ente
público pero... a la vez, en tanto el legislador afronta de manera expresa el
problema, establece una cláusula de cierre”.
9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS estima el RCUD, casa y anula la sentencia recurrida, y revoca la sentencia del JS “en el sentido de declarar que la acción de despido no se encuentra caducada”, devolviéndole las actuaciones para que dicte una nueva sentencia “en la que resuelva las pretensiones ejercitadas en la demanda”, y no adopta decisión especial en materia de costas procesales derivadas de los recursos, “debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia”.
10. ¿Cuál puede ser
la conclusión práctica de todo lo anteriormente expuesto? Muy sencilla a mi
parecer: toda decisión extintiva por parte de la Administración, ya se trate de
un despido disciplinario, una extinción del contrato por causas objetivas (no
entro ahora en los debates surgidos tras la reforma operada por el RDL 32/2021
de si se mantiene o no dicha posibilidad) y una extinción de cualquier contrato
de duración determinada (y recordemos que sigue habiendo un amplio campo de
actuación para las Administraciones Públicas, a diferencia del mucho más
restringido para el sector privado) debe ser comunicada con estricto respeto de
todos los requisitos formales exigidos, entre ellos los recursos disponibles,
so pena de que casi un año después de la extinción, de acuerdo a la regla “supletoria”
fijada por el TS, se encuentre con una demanda en procedimiento por despido, y
si en los casos (la gran mayoría) en que puede optarse por la readmisión o
indemnización, cabe la segunda, en aquellos conflictos, como el que ha sido
objeto de análisis en esta entrada, en los que exista un convenio colectivo que
recoja el derecho de la parte trabajadora a optar entre la readmisión o la indemnización(
y me surge ahora otra duda que dejo planteada: ¿opción solo en caso de despido
disciplinario declarado improcedente o en todos los supuestos de extinción de contrato
que merezca tal consideración jurídica por el órgano jurisdiccional) la cosa,
ciertamente, se complica mucho más para la Administración.
En fin, son reflexiones
adicionales que me permito añadir a las precisiones, o jurisprudencia creativa,
del TS y sus posibles efectos, para concluir esta nueva entrada.
Buena lectura.
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