1. La Ley39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de lasAdministraciones Públicas, publicada en el BOE del día siguiente, entró en
vigor un año después de su publicación, es decir el 2 de octubre de 2016.
La disposición
adicional tercera procedió a la modificación de diversos preceptos de la Ley
36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. A los efectos
del comentario que realizo en esta entrada, me interesa destacar algunas
referencias en su preámbulo, en el que se puede leer que “uno de los objetivos
que persigue esta Ley, la simplificación de los procedimientos administrativos
y su integración como especialidades en el procedimiento administrativo común,
contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica”, y las modificaciones a los arts. 69, 70, 72 y
117, en cuyo título desaparece toda referencia a la “reclamación administrativa
previa” a la vía judicial.
Tuve oportunidadde redactar una entrada en que la efectuaba la comparación de la normativa dela LRJS anterior a la derogación y el nuevo texto que entró en vigor el mes deoctubre del pasado año, al que me permito remitir ahora a las personas
interesadas.
2. Con ocasión
de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, y también con anterioridad, se
suscitó un interesante debate jurídico, de alcance no meramente teórico sino
esencialmente práctico por la incidencia sobre la tramitación de las
actuaciones judiciales en que fuera parte la Administración como empleadora. Hubo
aportaciones relevantes sobre los interrogantes que suscitaba la nueva norma a
las que me refiero más adelante.
En la red Linkedin
me manifesté el 17 de septiembre de 2016, es decir antes de la entrada en vigor
de la norma, y con ocasión de la pregunta suscitada por un abogado laboralista
sobre si la nueva Ley permitía demandar directamente a la Administración o bien
era necesario agotar la vía administrativa con la interposición del
correspondiente recurso de alzada, en los siguientes términos (reproduzco un
fragmento de mi respuesta):
“No he estudiado
aún con detenimiento la Ley 39/2015, si bien sí he procedido a su lectura.
También he leído el artículo del magistrado Miquel Àngel Falguera, que
considero muy bien documentado, y con el que coincido que el legislador no ha
sido consciente de los problemas que pueden plantearse en el orden
jurisdiccional social con las modificaciones incorporadas en la Ley 36/2011.
Como digo, las tesis del Sr. Falguera me parecen bien argumentadas en cuanto a
la necesidad de agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial
laboral.
Comparto sus
tesis de la complejidad, lentitud y problemas prácticos que puede plantear
defender tal tesis en caso como el que plantea de demanda conjunta contra una
administración y una empresa privada, en especial respecto a la caducidad de la
acción contra la empresa, salvo que se plantee la demanda en tiempo y forma y
el juzgador deba esperar a que se resuelva el trámite administrativo, algo que
ciertamente no ocurriría si la administración fuera la única demandada.
En una reflexión
muy rápida, y que le pido que tome sólo como un deseo de responder a una pregunta
sin evadir el problema, me parecería sorprendente, en efecto, que el nuevo
marco legal supusiera una mayor (bastante mayor) complejidad para actuar en
sede judicial laboral contra la administración cuando la exposición de motivos
de la norma parece dar a entender justamente lo contrario (“De acuerdo con la
voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los
administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos,
la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido
a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este
modo, quedan suprimidas”), y es una interpretación finalista de la norma (al
amparo del art. 3.1 del Código Civil) la que avalaría la no necesidad de acudir
a la tramitación previa en sede administrativa. Podría también militar a favor
de dicha tesis que en la regulación del procedimiento de impugnación de actos
administrativos en materia laboral y de Seguridad Social (art. 151 LRJS) se
siga requiriendo “el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos
que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del
acto”, vía que si el legislador hubiera querido modificar o suprimir también
hubiera podido hacer y no lo ha hecho. ...”.
Inmediatamente
después de la entrada en vigor de la reforma, desde diferentes ámbitos
jurídicos del mundo laboral se defendió la supresión de la reclamación
administrativa previa para poder demandar a la Administración en su condición
de empleadora, de tal manera que aquella sólo se mantendría, de forma expresa,
para pleitear en materia de prestaciones de Seguridad Social. Sin ningún ánimo
exhaustivo, traigo a colación algunas referencias de indudable interés:
A) En el blogActum de la editorial Lefebre se defendía, en un artículo publicado el 6 de
octubre, las tesis más arriba expuestas, afirmando que “Desde el 2-10-2016 se
suprimirá con carácter general la reclamación administrativa previa en vía
laboral que, de acuerdo con la exposición de motivos, se considera que “lejos
de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que
dificultaba el ejercicio de sus derechos”.
B) El
departamento social de la abogacía general del Estado emitió un comunicado poco
después de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, el 18 de octubre con
naturaleza “meramente interpretativa”. De la comunicación laboral 67/2016,
reproduzco el fragmente que interesa a los efectos de mi comentario, remitiendo
a las personas interesadas a la lectura íntegra de su contenido disponible eneste enlace
“PRIMERA- ¿Ha
quedado suprimida la reclamación en vía administrativa como requisito previo al
ejercicio de acciones ante la jurisdicción social, fundadas en derecho privado
o laboral, frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o
entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de los mismos?
SÍ, la
reclamación previa ha quedado suprimida como requisito para demandar desde el
pasado 2 de octubre, con solo dos excepciones:
- Demandas en
materia de prestaciones de Seguridad Social, art. 71 Ley 36/2011
- Reclamaciones
al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, art. 117
Ley 36/2011.
Con claridad y
rotundidad afirma la Exposición de Motivos de la Ley 3912015, que: “De acuerdo
con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para
los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus
derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y
laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demos frado hasta la
fecha y que, de este modo, quedan suprimidas”.
De este modo la
Ley 39/2015 no contiene regulación alguna de dichas reclamaciones previas (no
hay preceptos análogos a los arts. 120 a 126 de la hoy derogada Ley 30/1992, de
26 de noviembre), al tiempo que ha suprimido expresamente en su Disposición
Final Tercera las referencias a las mismas que se contenían en los artículos
64, 69, 70, 72, 73 y 103 de la Ley 36/2011.
SEGUNDA.- ¿Se ha
sustituido el requisito de reclamación previa a la vía Judicial social por el
agotamiento de la vía administrativa en la forma establecida en la normativa de
procedimiento administrativo aplicable?.
No. El
agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 69 Ley 36/2011 solo es
aplicable a la impugnación de “actos administrativos”, esencialmente los
contemplados en las letras n) y s) del art.2 Ley 36/2011, a través del
procedimiento especial previsto en el artículo 151 de la misma. .....
TERCERA.- ¿Se ha
sustituido el requisito de la reclamación previa a la vía judicial social por
el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio
administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones?
No. Aunque la
redacción dada al artículo 64.1 de la Ley 36/2011 por la Disposición Final
Tercera de la Ley 39/2015 pueda generar alguna duda al respecto, un criterio de
interpretación teleológico aboga por entender que no es necesario dicho intento
de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo
correspondiente.
En este sentido,
si la finalidad del legislador al suprimir el requisito de la reclamación
previa ha sido, en palabra de la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 ‘la
voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los
administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos’
carecería de todo sentido sustituir dicho trámite (considerado “de escasa
utilidad práctica” por la propia Exposición de Motivos de la Ley 39/2015) por
otro trámite previo como el intento de conciliación o mediación ante el
servicio administrativo correspondiente, máxime tomando en consideración los
limites legales a la transacción, previstos en el caso del estado en el
articulo 7.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria... “.,
C) Las
aportaciones de destacados miembros de la judicatura pueden encontrarse en el
debate abierto en la página web elderecho.com sobre la misma cuestión, desde el17 de noviembre, coordinado por el magistrado del TSJ de la Comunidad
Valenciana Francisco Javier Lluch. Destaco
la intervención del magistrado de la Sala de lo Social del TS Sebastián
Moralo, en la que exponía su parecer sobre la supresión de la reclamación
administrativa previa “y con ello del efecto suspensivo que anteriormente
generaba su interposición”.
D) El magistrado
de la Sala Contencioso-Administrativa del TS Cesar Tolosa publicó, en enero de
2017, el artículo “La Ley 39/2015 y su aplicación en el ámbito laboral”, en la
Revista Jurídica de Castilla y León, núm. 41/2017. Destaca el magistrado que “En
este marco de simplificación del procedimiento administrativo merece mención especial
la desaparición del trámite de la reclamación previa al ejercicio de las
acciones en vía civil y laboral frente a la Administración. Dicho trámite venía
establecido en el artículo 120 de la LRJPAC, y constituye, como es sabido, un presupuesto
de procedibilidad que tiene su origen en una Real Orden de 12 de marzo de 1847”.
E) En fin, es de
obligada lectura la ponencia presentada por la magistrada del TS Lourdes
Arastey en las XXVIII jornadas catalanas de Derecho Social, celebradas los días
16 y 17 de febrero en Barcelona, titulada “Análisis de las reformas procesalesintroducidas por la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de ProcedimientoAdministrativo Común de las Administraciones Públicas”. En la misma se afirma
que la reclamación administrativa previa “se ha quedado reducida a las demandas
de Seguridad Social”. En su conclusión se expone que “Desde el 2 de octubre de
2016 ha desaparecido el requisito de procedibilidad de la reclamación previa,
sin que se haya sustituido por otro instrumento”, y que “Sigue siendo necesario
diferenciar entre actos administrativos, que exigen agotar la vía administrativa
mediante los recursos administrativos correspondientes – en los supuestos de
los arts.2 n) y s), 117 y 151 LRJS-, y actos de Derecho privado, en los que la Administración
actúa como empleador”.
3. El
laboratorio jurídico que sigue siendo el TSJ del País Vasco merece nuevamente
mi atención con su sentencia dictada el 20 de junio, de la que fue ponente la
magistrada Garbiñe Biurrún. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente:
“Personal al servicio de la Administración. Tras la reforma operada por la Ley
39/2015 puede demandar directamente a su empleador sin necesidad de realizar
ningún trámite previo en vía administrativa ni de intentar la conciliación”. El
texto ya se encuentra disponible en la base de datos del CENDOJ.
La sentencia
tiene particular interés porque es la primera ocasión, hasta donde mi
conocimiento alcanza que el TSJ vasco se pronuncia en estos términos (no he
tenido oportunidad de comprobar si ya hay resoluciones de otros TSJ en los mismos,
o contrarios, términos), y es bien sabida y conocida la influencia fáctica que
poseen las resoluciones judiciales del TSJ vasco en el debate tanto doctrinal
como práctico de interpretación de las normas laborales, tanto sustantivas como
procesales.
Buena parte de
sus argumentaciones, favorables a la inexigencia de reclamación administrativa
previa frente a la Administración empleadora, han sido ya apuntadas en las
páginas anteriores al referirme a las tesis doctrinales existentes al respecto, por lo que sólo me
detendré en algunos de sus contenidos que considero más destacados.
El litigio tiene
también especial interés por tratarse de un conflicto laboral en el que
(nuevamente) la parte demandada es la Universidad del País Vasco, en materia de
prevención de riesgos laborales, por lo que será muy interesante conocer la
sentencia que en su día pueda dictar el juzgado de lo social una vez que el TSJ
revoca el auto del juzgado de lo social
núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, dictado el 24 d emarzo de 2017, “declarando la
admisión a trámite del demanda origen del presente pleito interpuesto por ...
frente a UPV en reclamación de derechos y cantidad”. Como director de un
departamento universitario me interesa especialmente saber cómo resolverá el
juzgador la petición contenida en el apartado 3 del petitum de la demanda, que
por su interés reproduzco a continuación:
“Condene a la
demandada a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para atender a los
riesgos psicosociales que sufre la actora en su puesto de trabajo y que la LPRL
obliga a adoptar al empleador en una situación como la aquí acreditada.
En especial se
le cambie de departamento. Para ello se le deberá ofertar una plaza en otro
departamento de la UPV, diferente al actual, en el que pueda ejercer, de forma
efectiva, su labor docente e investigadora. Todo ello sin menoscabo de su
categoría profesional, de su antigüedad, de su remuneración o de cualquier otro
de los beneficios asociados a su plaza y categoría profesional dentro de la
UPV. Para ello es necesario que se lleve a cabo un análisis de su perfil
docente e investigador con el fin de conocer qué departamentos y/o titulaciones
se adecúan a su perfil y que se le informe de los resultados de dicho análisis,
para poder concertar con la UPV la idoneidad de unos u otros departamentos y/o
titulaciones. Y, una vez incorporada a la nueva plaza, se le conceda un período
de carencia de docencia durante un mínimo de un cuatrimestre para poder
preparar las asignaturas a impartir.
Además el
Servicio de Prevención de Riesgos Laborales debe llevar imperativamente a cabo
un seguimiento de su proceso de incorporación al nuevo departamento, durante al
menos dos años, con el fin de asegurar que la integración al nuevo departamento
no suponga nuevos riesgos psicosociales existentes en su departamento actual y
por motivos de salud provocados por los mismos”.
4. De los
antecedentes de hecho del caso litigioso, cabe destacar la interposición de la
demanda el 27 de diciembre de 2016, admitida el 4 de enero de 2017 y fijándose
la fecha de celebración del juicio el 8 de marzo.
La parte
demandada interpuso recurso de reposición frente al decreto de admisión, por no
haber interpuesto la parte actora reclamación administrativa previa, al amparo
del art. 186.1 de la LRJS (“Contra las diligencias de ordenación y decretos no
definitivos cabrá recurso de reposición ante el secretario judicial que dictó
la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso
directo de revisión”), siendo desestimado el recurso por un nuevo decreto de 9
de febrero. Contra este último se interpuso recurso de revisión el día 15 del
mismo mes, que fue estimado por el auto de 24 de marzo, que ha sido el
recurrido en suplicación, dejando sin efecto el Decreto de 9 de febrero y
acordando “la inadmisión a trámite de la demanda presentada y en consecuencia
su archivo por no constar agotada la vía administrativa en el momento de
presentación de la misma”.
Recordemos que
el art. 188.1 de la LRJS dispone que “Cabrá recurso directo de revisión contra
los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho
recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar
en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. Cabrá interponer igualmente
recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que
expresamente se prevea”, y que el apartado 3 estipula que “Contra el auto
dictado resolviendo el recurso de revisión, únicamente cabrá recurso de
suplicación o de casación cuando así expresamente se prevea en esta Ley”.
5. El recurso de
suplicación se interpone al amparo del art. 193 c) de la LRJS, es decir por
presunta infracción de la normativa o jurisprudencia aplicable. La parte
recurrente, con apoyo en argumentos ya expuestos con anterioridad, defiende la
no obligación de interponer reclamación administrativa previa contra una
decisión de la Administración que actúa en su condición de empleadora sujeta a
derecho privado y no se trata de la impugnación de un acto administrativo,
añadiendo la recurrente que “en el caso presente no se está formulando
reclamación de responsabilidad patrimonial, sino reclamación por incumplimiento
de la UPV/EHU, en su condición de empleadora, de sus obligaciones legales y
convencionales en materia de prevención de riesgos laborales y la
responsabilidad derivada de tales incumplimientos..”
La Sala procede
primeramente a recordar el contenido fáctico más relevante del caso enjuiciado,
poniendo de manifiesto que la tesis del juzgador de instancia fue la de
inadmitir la demanda a trámite por considerar (cito textualmente el tercer
párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ), que “no
puede obviarse la literalidad de los artículos 69.1 y 2 LRJS , que exigen el
agotamiento de la vía administrativa, y la del 70 LRJS, que únicamente exceptúa
el requisito del agotamiento de la vía administrativa para interponer demanda
de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las
Administraciones Públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral
y sindical, lo que no concurre en el caso de autos; que en el caso presente
debió acreditarse el haber agotado la vía administrativa, debiéndose haber
requerido de subsanación con carácter previo al dictado del Decreto de admisión
de la demanda, sin que resulte exigible el acto de conciliación, ni puede
reputarse como subsanada la demanda por la presentación del mismo, que ha
efectuado la parte actora; que no se ha producido el agotamiento de la vía
administrativa, por lo que el defecto no ha sido subsanado ni podría haberlo
sido”.
La tesis del
juzgador de instancia será contundentemente rebatida por el TSJ, que pasa
revista a las novedades introducidas en la normativa procesal laboral por la
Ley 39/2015 y que sigue fielmente a la doctrina judicial antes referenciada y
también a la comunicación interpretativa de la abogacía general del Estado.
La sentencia
subraya que a partir del 2 de octubre de 2016 “la exigencia de la reclamación previa
se mantiene solamente en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, al
resultar intacto el artículo 71 LRJS . Pero, en los demás pleitos frente a la
Administración Pública, según el artículo 69.1 LRJS, lo que se exige es el
agotamiento de la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo
establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable”. Expone
que existe controversia acerca de si el agotamiento de la vía administrativa “ha
de preceder, en todo caso, a la presentación de la demanda frente a las
Administraciones Públicas o si, por el contrario, ello queda reservado a los
supuestos de impugnación de actos administrativos”, y hace suya la tesis de “gran
parte de la doctrina científica”, que ha entendido que el agotamiento de la vía
previa administrativa “ha de ser exigible únicamente en los supuestos de
impugnación de actos administrativos..”, haciendo suya la tesis de que las
demandas dirigidas contra la Administración en su condición de empleadora “pueden
interponerse directamente, sin que sea exigible el cumplimiento de ningún requisito
preprocesal de evitación del proceso”, y que a favor de esta tesis abunda la modificación operada en el art. 70 de la
LRJS, “al haberse eliminado su anterior apartado 1, en el que se preveían las
excepciones a la reclamación administrativa previa por razón de demanda directa
o de agotamiento de la vía previa, manteniéndose únicamente el anterior
apartado 2 de dicho precepto en relación con la modalidad procesal de tutela de
derechos fundamentales y libertades públicas..”
Respecto a la
hipótesis de sustitución de la reclamación administrativa previa por la de la
conciliación previa en sede judicial (cabe recordar que la parte demandante
instó dicha conciliación en el litigio enjuiciado), la Sala descarta,
acertadamente a mi entender, esta hipótesis (tampoco avalada por la doctrina
que ha estudiado el impacto de la Ley 39/2015 en el procedimiento laboral), por
la imposibilidad de poder transaccionar la Administración, aportando en apoyo
de su tesis la sentencia del TS de 20 de diciembre de 1999, de la que fue ponente el magistrado Mariano Sampedro.
6. A modo de
conclusión, la Sala manifiesta su parecer en estos términos: “En definitiva y
como decisión interpretativa de esta Sala, entendemos que el requisito
preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es
exigible en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del
Trabajo, en los que la Administración Pública ha intervenido realizando un acto
administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando potestades
en materia laboral que tiene atribuidas. Pero este requisito no es exigible
cuando la Administración Pública actúa en su condición de empleadora”.
Dado que la
recurrente interpuso demanda contra la UPV en su condición de empleadora de la
primera, cabe concluir que fue presentada correctamente, al no estar obligada
la parte demandante, a partir del 2 de octubre de 2016, a interponer
reclamación administrativa previa, y dicho en términos procesalmente más
amplios, por no tener necesidad de “agotar la vía administrativa previa ni
haber seguido ningún otro trámite preprocesal”.
Concluyo. Estaremos
muy atentos a la tesis del TS si conoce en alguna ocasión de un recurso de
casación para la unificación de doctrina sobre la temática abordada en este
comentario, que ha tomado como punto de referencia la sentencia del TSJ vasco
de 20 e junio. Ya conocemos el parecer doctrinal de dos integrantes de la Sala
de lo Social y de uno de la Sala
Contencioso-Administrativa, y ahora toca esperar qué dirá, en su caso, la Sala
Social.
Mientras tanto,
buena lectura de la sentencia.
9 comentarios:
Estimado Javier:
Muchas gracias por la rápida y excelente información. En efecto, tras la lectura de tu escrito y del texto de las dos sentencias, compruebo que ambos TSJ son del parecer que la reclamación administrativa previa ya no debe interponerse con ocasión de una demanda contra la Administración empleadora, y que esta tesis le ha costado a una demandante que transcurriera el plazo de caducidad para impugnar su presunto despido.
Saludos cordiales.
Estimado Eduardo,
He leído con enorme interés su texto sobre demanda contra la Administración en su condición de empleadora. Uno de los aspectos controvertidos es de los plazos para interponer demanda y querría conocer su opinión acerca de un planteamiento encontrado en el trabajo presentado por la Magistrada doña Mª Lourdes Arastey Sahún en las XXVIII Jornadas Catalanas de Derecho Social (febrero de 2017). En dicho trabajo se dice: "En todo caso, conviene recordar aquí la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo que sostiene que, en el supuesto de que la Administración Pública empleadora no haya dictado resolución expresa, el cómputo del plazo para accionar por despido frente a ella comienza el día en el que la trabajadora interpone la reclamación administrativa previa, pues no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales". Mi pregunta es la siguiente: ¿qué se entiende por resolución expresa, por ejemplo, para la extinción de un contrato de trabajo en la Administración? Dado que, según hemos visto, los artículos 69.1 y 69.2 de la LRJS no son de aplicación cuando la Administración actúa de empleadora, no tengo claro cuáles son los requisitos legales que debe cumplir una resolución expresa de extinción de contrato.
Estimado Fernando:
Buenos días. Salvo mejor parecer jurídico en contrario, entiendo que la resolución expresa debe ser la comunicación formal de la Administración, a través de las diferentes vías que ofrece la tecnología, de proceder a la extinción del contrato, quedando debida constancia del envío, por una parte, y de la recepción por parte de la persona trabajadora, por otra. No obsta a mi parecer la no aplicación de la normativa referenciada en su escrito al hecho de que cualquier empleador, y en este caso lo es la Administración, deba cumplir con las formalidades inherentes a toda comunicación dirigida a una persona que presta sus servicios para aquella.
Saludos cordiales.
Buenos días, puede haber variación en esta doctrina:
ROJ: STS 2794/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2794
Nº de Resolución: 727/2020 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Municipio: Madrid Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES Nº Recurso: 1338/2018 Fecha: 24/07/2020 Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: PROCESO DE DESPIDO FRENTE A ADMINISTRACION PUBLICA. NOTIFICACION DEL ACTO DE DESPIDO: La notificación del acto de despido debe indicar si es definitivo, plazo para impugnarlo y órgano competente a tal fin.CADUCIDAD DE LA ACCION. Suspensión del plazo: La notificación del acto de despido sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente.
Un saludo
Buenas tardes. Creo que esta doctrina se mantendrá, ya que la sentencia pone el acento en la importancia de que la notificación sea efectuada correctamente. Estaremos atentos a próximas sentencias. Saludos cordiales.
Sin embargo el TS rechaza esa distinción, usada en la sentencia de contraste (creo) en cuanto a sí respecto al
Personal laboral ejerce o no potestades revestidas de imperium sobre la base de que es ya un precepto procesal que no hace ninguna distinción, con lo que, por hipótesis según la legislación administrativa aplicable es factible que quien adopta el acto extintivo no agote la vía administrativa y por consiguiente, para poder demandar deba agotarse previamente a través del recurso que el TS indica con acierto que debe ofrecerse. Amén de que carece de sentido exigir requisitos de notificaciones administrativas a lo que no sería una actuación administrativa por actuarse como “mera” empleadora, o reclamarse “expedientes administrativos” por defecto en los Juzgados de instancia en litigios con personal laboral o en fin, la propia existencia de particularidades en la ejecución de sentencias frente a entidades públicas, que en esa fase ya no serían simplemente empleadoras. Opino que conlleva algo más este pronunciamiento.
Saludos
Buenas tardes,
Añadiría un par de sentencias del TSJ de Madrid que ilustrarían la controversia en torno al plazo de caducidad cuando la Administración realiza notificaciones incompletas de despido o extinción de contrato.
STSJ M 5660/2018 - ECLI: ES:TSJM:2018:5660
La Sala determina que el plazo de caducidad comienza el día en el que la trabajadora presenta una (innecesaria) papeleta de conciliación porque el Banco de España había notificado la extinción de contrato sin informar del agotamiento de la vía administrativa ni de los recursos pertinentes (quedando interrumpido el plazo hasta la presentación de la papeleta)
Sin embargo, la misma Sala falla en sentido opuesto poco después (Roj: STSJ M 456/2019 - ECLI: ES:TSJM:2019:456) determinando que el plazo de caducidad comienza el día de la notificación de la extinción de un contrato de obra y servicio, aunque en dicha notificación no se informara del agotamiento de la vía administrativa ni de los recursos pertinentes, no interrumpiéndose el plazo de 20 días porque el trabajador presentara reclamación previa.
La primera sentencia es firme (Roj: ATS 6484/2019 - ECLI: ES:TS:2019:6484A) y la segunda está a la espera de sentencia del TS después de admitirse el correspondiente recurso de casación.
Un cordial saludo
Hola Fernando, buenas tardes. Muchas gracias por sus observaciones y por las referencias judiciales, que leeré con toda la atención que se merecen. Saludos cordiales.
Gracias a usted por este espacio de discusión de temas de derecho laboral
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