miércoles, 6 de septiembre de 2023

La saga del “beso no consentido (y otras ofensas de carácter sexual) como causa de despido disciplinario declarado procedente” (III). SJS núm. 2 de Palma de Mallorca de 31 de enero de 2022 y STSJ de las Islas Baleares de 29 de septiembre de 2022

 

1. En primer lugar, y siempre destacando los hechos probados, examino la sentencia del JS núm. 2 de Palma de Mallorca de 31 de enero de 2022   , siendo la juzgadora la magistrada Helena Aniorte.

A continuación, la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 29 de septiembre del mismo año   ,  que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la partes demandadas, condenadas en instancia al acogerse la pretensión de la trabajadora demandante de extinción contractual, de la que fue ponente el magistrado Joan Agustí.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en esta ocasión, a diferencia los otros casos examinados en mis artículos, con la pretensión de extinción del contrato por causas no imputables a la voluntad de la trabajadora (art. 50 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), dirigida la empresa y la persona responsable del acoso, que era el gerente de esta. Consta en los hechos probados que la empresa tenía un protocolo de prevención de riesgos psicosociales, que incluía el acoso sexual, y que la trabajadora demandante era conocedora del mismo por formar parte de la comisión investigadora, aun cuando no inició su puesta en marcha cuando acaeció el conflicto, sino que el protocolo solo se activó cuando la empresa recibió la papeleta de conciliación presentada por la trabajadora, y finalizó con sobreseimiento provisional y reincorporación del codemandado a su puesto de trabajo.

Reproduzco de los hechos probados aquellos que guardan directa relación con la temática del presente artículo:

SEGUNDO.- D. Carlos Antonio es el gerente de la empresa demandada. (Hecho no controvertido).

TERCERO.- La demandante y el Sr. Carlos Antonio intercambiaban con frecuencia mensajes de Whatsapp.

El día 01/04/2020 el Sr. Carlos Antonio escribió a la actora: "Te echo de menos Concepción, un abrazo enorme" acompañado de emoticonos de besos con un dibujo de corazón, y ella le respondió: " Eso se lo dirás a todos...pero sé que a mí me lo dices de verdad... yo también" y a continuación la actora escribió al Sr. Carlos Antonio: " Y yo también te lo digo de verdad. Te echo de menos y te quiero muchísimo."

El día 07/05/2020 el Sr. Carlos Antonio escribió a la actora: " Hola Concepción, te voy a decir una cosa y me conoces. De todas las personas que he visto en la pantalla de Román la persona que me ha animado y me he alegrado de corazón ver es a ti. Pronto nos haremos nuestros cigarritos. Te echo de menos y es verdad. " Y la actora le respondió: " Y yo a tiiiii. Y la de veces que me corto de escribirte." Acompañado de emoticonos de besos con un dibujo de corazón.

El día 19/06/2020 la actora escribió al Sr. Carlos Antonio: " Felicidades Jefe!!! Aunque en realidad, más que jefe eres amigo. Sigue así... exprime cada día... aprovecha cada segundo... sácale el jugo a la vida... y disfruta de esa hermosa familia que tienes y de todos cuantos te queremos... porque, quererte, es inevitable. No cambies nunca".

El día 26/06/2020 el Sr. Carlos Antonio escribió a la actora: " Ya no subirás nunca a verme", y ella le respondió con un emoticono de corazón y escribió: " Ya suplicarás". El Sr. Carlos Antonio respondió: " Si me tienes a tus pies cabrona, como en tus manos. Te dejo que me están mirando. Es una proposición. Jajajajaja." La demandante contestó: " Jajajajaja.". El Sr. Carlos Antonio escribió a la actora: " Me harás caso algún día? Me darás amor, o ya nunca más?" Y la actora le respondió: " Déjame trabajar!!! Jajaja" A lo que el Sr. Carlos Antonio contestó:" Valeeeee que genio hostias".

El día 30/06/2020 el Sr. Carlos Antonio escribió a la Sra. Concepción: " Buenos días Concepción. Te deseo que tengas un feliz cumpleaños, eres una super trabajadora, una super coordinadora, una madre excepcional profe de mates, una buena amiga, una buena hija... lo eres todo. Muchísimas felicidades amore mío. Creo que es la primera vez que no tienes tu día libre. Te veo más tarde." La actora respondió: " Gracias por todo esto...con que la mitad sea cierto me conformo. Este año os va a tocar celebrarlo conmigo... así que voy a querer un súper abrazo."

El día 04/09/2020 a las 12:00 la Sra. Concepción escribió al Sr. Carlos Antonio: " Hola, estás?" y él le respondió:" claro liado pero estoy, qué pasa bombón". La actora escribió: " Era para darte un beso, nada más". Y el Sr. Carlos Antonio respondió: " sube, sube, sube, sube, sube, sube, sube" La actora contestó: " jajajaj" y el Sr. Carlos Antonio escribió: " desnuda", y la actora respondió con emoticonos de carcajadas. Ese mismo día a las 12:35 el Sr. Carlos Antonio escribió a la actora: " Guapi no te enfades conmigo por favor." A las 13:41 la actora escribió al Sr. Carlos Antonio : " Esta tarde, cuando puedas, necesito hablar contigo. No es malo, es algo que hace tiempo debería haberte contado. Y quiero quitarme ese peso de encima". El Sr. Carlos Antonio respondió. " Ok claro que sí." Y a las 20:33 escribió a la actora: " Gracias por confiar en mí y contarme lo que me has contado eres una súper mujer.

El día 24/12/2020 el Sr. Carlos Antonio escribió a la actora: " Concepción recuerda poner la alarma, comprueba que no quede nadie en recambios y taller. Muchas gracias. Te quiero mucho." La actora respondió:" Yo me encargo, por supuesto. Y yo también te quiero un montón... lo sabes."

El día 01/02/2021 la actora subió al despacho del Sr. Carlos Antonio y le dejó una nota manuscrita en la que se leía: " He venido a verte. Concepción. " Y remitió una foto de dicha nota por medio de Whatsapp al Sr. Carlos Antonio . Éste le respondió: " Concepción , gracias por escucharme y estar siempre ahí a mi lado. Gracias mil." Acompañado de un emoticono de corazón. Y la actora le contestó: " No seas bobo... siempre lo voy a estar...porque, básicamente, te quiero un montón." Acompañado de un emoticono de un beso con dibujo de corazón. El Sr. Carlos Antonio respondió: " Yo también te quiero un montón más."

El 19/03/2021 el Sr. Carlos Antonio escribió a la actora: " Hola Concepción, esta mañana Roman me ha informado de tu situación. Siento muchísimo que no te encuentres bien... ya me lo ha contado creo todo Roman . Sabes que me tienes para lo que necesites, si me quieres llamar para hablar, como si necesitas algo, cualquier cosa, no tienes más que pedírmelo, descansa, piensa y recupérate pronto, que quiero volver a ver a mi Concepción . Un abrazo enorme ." La actora le contestó: " Gracias jefe, lo tendré en cuenta." Y el Sr. Carlos Antonio le escribió: " No soy tu jefe. Soy tu amigo." A lo que la actora contestó: " Toda la razón."

El día 16/04/2021 la actora escribió al Sr. Carlos Antonio : " Hola jefe. Como es viernes... si quieres acabarla semana hablando conmigo... ya tengo listo lo que me pediste." El Sr. Carlos Antonio contestó: "toy videoconferencia Eugenia , sorry ." La actora escribió: " Entiendo que la prefieras a ella..." y el Sr. Carlos Antonio respondió: " Sigo en la llamada. Tú la has visto?" La actora respondió con emoticonos de carcajadas.

El día 15/05/2021 el Sr. Carlos Antonio escribió a la actora: " Recupérate pronto Concepción . Muchos ánimos." Y añadió una foto en la que salían los dos juntos. Ella le respondió: " Muchas gracias".

CUARTO.- El día 03/11/2020 el Sr. Carlos Antonio tocó a la actora en las nalgas. Ese mismo día, la actora subió al despacho del Sr. Carlos Antonio y mantuvo con él una conversación, que grabó. En el curso de dicha conversación, la actora le recriminó su conducta, pidiéndole que no se volviera a repetir (minuto 13:58 de la grabación hasta el minuto 16:05), porque el resto de trabajadores pensarían que estaban "liados". El Sr. Carlos Antonio reconoció haberle tocado el culo y le dijo que lo hizo sin querer, "sin intención sucia". La actora dijo al Sr. Carlos Antonio que no le podía tocar el culo y el Sr. Carlos Antonio le contestó: " Bueno, yo creo que sí". La actora insistió en que no y el Sr. Carlos Antonio le dijo que lo había hecho sin maldad. La actora se echó a reír y le dijo que no tenía maldad, sino vicio, y añadió: " Eres un cochino."

La conversación continuó y durante la misma el Sr. Carlos Antonio y la actora siguieron hablando de cuestiones laborales y personales de ambos en un tono distendido.

En el minuto 18:00 de conversación, el Sr. Carlos Antonio preguntó a la actora: "¿Tienes novio?" La actora respondió: "¿Importa?" y el Sr. Carlos Antonio dijo: " Como amigo sí que me interesa saberlo." La actora le contestó que no tenía novio y por eso vivía feliz.

En el minuto 22:40 de conversación el Sr. Carlos Antonio dijo a la actora: " Entonces no tienes pareja fija, tienes amigos solo." La actora respondió: " Amigos, ¿a qué te refieres, a amigos quitapenas? Tengo uno en el cajón de la mesilla, que es de puta madre, no te pide conversación, ni te hace la cuenta." El Sr. Carlos Antonio dijo a la actora: " Estás muy guapa, que lo sepas, tienes el guapo subido." Esta afirmación se la vuelve a repetir el Sr. Carlos Antonio a la actora en el minuto 25:47.

En el minuto 43:20 el Sr. Carlos Antonio le dijo a la actora: " me gusta este color de uñas, te quedan bien. "La actora le respondió: "¿Aunque sean uñas cortitas? Es que yo largas no las sé llevar." El Sr. Carlos Antonio respondió: " No, me gustan así. A mí me pone cachondo esto, y si sales con un picardías y una camiseta sin sujetador mía." La actora se echa a reír y le dijo: "¿Sabes cuál es el problema? Que a mí una camiseta tuya no me vendría grande." Y los dos se echaron a reír a carcajadas.

En el minuto 44:28 el Sr. Carlos Antonio dijo a la actora: " Escúchame hazme un favor, cuando estés con tu amiguito el que tienes en tu mesita de noche grábate, yo te puedo jurar por lo que tú quieras que no lo publicaré ni lo voy a usar en tu contra, lo usaré para hacerme pajas toda la vida, ¿vale? Soy un cerdo, ¿eh?" En ese momento la actora le dijo: "¿A ti te ha quedado claro que no me vuelvas a tocar el culo?" Y el Sr. Carlos Antonio le respondió que nadie lo había visto. La actora le dijo que sí, que lo vieron dos compañeros. En el minuto 46:00 la actora dijo al Sr. Carlos Antonio: " Que no me toques el culo, me has tocado el culo otra vez." Y él respondió: "Bueno, pero estamos solos Concepción ." Ella respondió riendo: " Pero es que es igual, es más peligroso si estamos solos...

SEXTO. – La demandante contó a su superior jerárquico. D. Román, director comercial de la empresa que el Sr. Carlos Antonio le había tocado el culo”.

3. Para dar respuesta a la demanda presentada, la juzgadora repasa primeramente la normativa que considera de aplicación y otros documentos directamente relacionados. Así, la primera, y obligada referencia, es al concepto de acoso sexual que contiene el art. 7.1 de la LO 3/2007 (“Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”). A continuación, transcribe amplios fragmentos de la sentencia del TC núm. 224/1999 de 13 de diciembre, la primera de las tres dictadas por el TC en que se pronunció sobre el acoso sexual en el trabajo. Más adelante, tras la cita de una Recomendación de la Comisión Europea y una Resolución del Consejo, sobre la protección de la dignidad en el trabajo y contra todo tipo de acoso sexual, regresa al marco normativo, en este caso comunitario, para recordar que se define el acoso sexual como “la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo”, para acabar con la mención al derecho de la parte trabajadora en su relación de trabajo, según dispone el art. 4.2 e) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo”.

4. Del marco jurídico descrito se pasa a su aplicación al caso concreto enjuiciado. De los hechos probados anteriormente transcritos, la juzgadora resalta algo que parece bien claro a primera vista, como es que la relación entre la trabajadora y el gerente “excedía con mucho los límites del compañerismo y la amistad que son habituales y normales en un entorno laboral”, dado el contenido de los WhatsApp y la conversación grabada por la actora y aportada a los autos, si bien, añade inmediatamente la juzgadora para situar el conflicto en sus justos términos, aunque hubiera un “clima de confianza” y aún cuando las relaciones pudieran calificarse de “devaneo o flirteo”, en modo alguno resultaba justificado que el gerente “tocase a la actora en sus nalgas sin su permiso ni consentimiento”, comportamiento “de índole sexual inaceptable” como así manifestó la trabajadora al gerente durante la conversación, algo que no mereció más importancia para este último, ya que conocemos que “volvió a repetir el tocamiento... sin permiso ni consentimiento de la actora”.

Como se trataba de la persona que ostentaba la máxima responsabilidad empresarial, se descarta, muy correctamente a mi parecer, que la empresa desconociera los hechos, más aún cuando la trabajadora los había puesto en conocimiento de su superior jerárquico, no teniendo mayor relevancia que no se activara el protocolo por la parte trabajadora ni que no se iniciaran actuaciones de denuncia en vía penal, ya que no eran “ni requisito ni obligación” para la posterior actuación en sede judicial laboral en defensa de su derecho a extinguir el contrato por un incumplimiento empresarial de sus obligaciones.

Encontramos en este conflicto, una tesis empresarial que no he visto reflejada en las restantes sentencias examinadas, lógica consecuencia en parte de tratarse de un supuesto que no versa sobre el despido del trabajador acosador sino sobre la extinción del contrato solicitada por la trabajadora, y desde luego no es de poca importancia, cuál es que esta demandó a la empresa con el único objetivo de “obtener un beneficio económico”, que le permitiera “un cambio de vida mediante la rescisión de la relación laboral”. La tesis empresarial es rechazada por la juzgadora al no haber quedado acreditada, y que las manifestaciones de la trabajadora, durante su relación laboral, en relación con sus vacaciones y su vida familiar y laboral carecían de relevancia y debían “enmarcarse y valorarse en el contexto en que se producen de crisis sociosanitaria y económica mundial, con las importantes repercusiones que tal situación está teniendo para todos en nuestra vida laboral, social y familiar”.

¿Desatendió la empresa sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, por adoptar las medidas adecuadas para prevenir y en su caso corregir inmediatamente las actuaciones “acosadoras” contrarias a derecho? A partir de los hechos probados, no haber accionado el protocolo hasta recibir la papeleta de conciliación cuando tenía conocimiento con anteriores del conflicto, se constata claramente que así fue, con infracción del art. 8, apartado 13 bis, de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, que tipifica como muy grave “El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo” (la negrita es mía).

Pudiera ocurrir, lo apunto como hipótesis de trabajo, que la tesis empresarial de buscar la trabajadora únicamente un interés económico con la demanda encontrara razón de ser en  la petición de una elevada indemnización por los daños y perjuicios causados por los tocamientos no consentidos del gerente, en concreto de 62.500 euros, aplicando el grado medio de la cuantía de las sanciones fijada en el art. 40 de la LISOS. La decisión judicial al respecto, que me parece acertada en razón del conocimiento que ha tenido del conflicto, la rebajará a 7.5501 euros (importe mínimo del grado mínimo), considerando esta cantidad como “adecuada y proporcional” al daño sufrido por la actora, respondiendo solidariamente la empresa y el gerente por ser este el autor material de la conducta constitutiva de la vulneración de derechos fundamentales de la actora (véanse los arts. 182. 1 d) y 183 de la LRJS).  

La juzgadora critica que el informe pericial aportado por la demandante no contuviera información más detallada sobre las consecuencias, las secuelas de la actuación del gerente que provocaron su baja por IT desde el 3 de mayo de 2021 por ansiedad y que en el momento del judicio era de “cuadro ansioso depresivo”. Lógicamente, la sentencia de instancia ha de partir de los hechos probados antes transcritos, y tomar en consideración tanto la buena relación entre ambas personas como la posterior conducta inaceptable del gerente. Así lo expone en el fundamento de derecho quinto:

“En el caso de autos no nos encontramos ante una situación de acoso sexual continuado y persistente cuyo objetivo fuese violentar a la trabajadora, humillarla, someterla o denigrarla. Antes al contrario, hay que partir del contexto de una relación personal entre ambos partícipes, la demandante y el gerente de la empresa, que era mucho más que una buena relación de compañerismo. Ambos de forma recíproca, voluntaria y mutua, y así consta en la prueba aportada tanto por el Sr. Carlos Antonio como por la actora, compartían bromas y momentos de diversión y se dirigían muestras de cariño, comentarios sexuales y eróticos, y demostraban un interés recíproco hacia el otro. Partiendo de esa base, no cabe duda de que el Sr. Carlos Antonio de forma totalmente inapropiada rebasó los límites del consentimiento al tocar en las nalgas a la Sra. Concepción sin su permiso en dos ocasiones. Existe un contacto físico de índole sexual no deseado ni consentido, que no debe ser tolerado y que constituye causa suficiente para justificar la resolución de la relación laboral”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpusieron sendos recursos de suplicación por parte de la empresa y el gerente, que ya conocemos que serán desestimados.

La Sala examina en primer lugar la petición de modificación de hechos probados contenida en ambos, recordando la consolidada jurisprudencia del TS sobre la necesidad de que la modificación sea relevante a los efectos de la modificación del fallo y sin que corresponda al tribunal efectuar una nueva valoración de los hechos, dada que ello corresponde al juzgador o juzgadora de instancia.

Algunas de las pretensiones, que versan sobre los WhatsApp, son rechazadas por su intrascendencia, incluso por lo que respecta al fragmento de la conversación registrada aportada a los autos, si bien deja apuntada obiter dicta la Sala que se trata de un medio de prueba, el registro de la voz, al que (traduzco del original en lengua catalana), “hoy por hoy la doctrina del Tribunal Supremo no reconoce eficacia revisora”, apuntando inmediatamente después que esta tesis es “ahora mismo, ciertamente objeto de debate). La parte más relevante de la decisión de la Sala respecto a estas pretendidas modificaciones en que ninguna de las solicitadas cuestiona la veracidad de los hechos imputados al gerente, y que en su tesis sustantivas o de fondo para cuestionar el fallo de la sentencia de instancia, “ambos recursos reconocen la suficiencia y claridad de la declaración de hechos probados de la sentencia,  centrando su discrepancia en la valoración jurídica de los mismos”; declaración de hechos probados a la que la Sala dedica un buen elogio por el trabajo realizado por la juzgadora “con una exhaustividad y rigor que solo podemos calificar de ejemplar”.

6. Al entrar en la fundamentación jurídica y abordar los argumentos de las partes demandadas respecto a la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, ex art. 193 c) LRJS, el TSJ transcribe primeramente los fundamentos de derecho tercero y quinto. Se centra en primer lugar en el recurso del gerente, que alega la vulneración del art. 18.1 de la Constitución en relación con el art. 4.2 e) LET (derecho a la intimidad), las Resoluciones del Consejo 1990 y la Recomendación de la Comisión de 1991 a las que también se había referido la sentencia de instancia, y el art. 7 de la LO 3/2007; argumentación, que también se plasma en el recurso de la parte empresarial si bien lógicamente este se centra en la infracción del art. 50 LET y en la jurisprudencia del TC sobre el acoso sexual en el trabajo.

A partir de una amplia argumentación basada en las citadas normas y documentos, el gerente subraya que su conducta no puede ser catalogada en modo alguno de infracción muy grave y merecedora de la condena económica impuesta, culminando toda ella con una tesis, reproducida en el fundamento de derecho cuarto, que manifiesta con claridad su percepción subjetiva de aquello que ocurrió en su “relación” con la trabajadora, y que de una u otra forma reaparecerá en sentencias que serán objeto de mi examen en entradas posteriores, y que por su innegable interés (más social que jurídico, aunque obviamente tenga la trascendencia jurídica) reproduzco a continuación:

“... la barrera entre la amistad, compañerismo, confianza, complicidad y el acoso sexual que se pretende no es diáfana y menos cuando en muchas situaciones se pretende socialmente, a través de lo que se califica como "políticamente correcto" imponer una nueva censura a los comportamientos de las personas en el ejercicio de su libertad", añadiendo que " Partiendo de esta premisa y valorando, tanto los hechos probados, como la conversación grabada que aporta la actora la conclusión es que no existe vulneración de derecho alguno de la trabajadora....Hay ausencia de clima hostil e intimidatorio, hay inexistencia de petición de favores sexuales, ... hay ausencia de abuso de superioridad de situación jerárquica, ...Hay ausencia de carácter objetivamente libidinoso".

Para rechazar esta pretensión del gerente, la Sala utilizará argumentos semejantes a los de dos sentencias del TSJ de Cataluña, una de ellas ya analizada en la anterior entrada, y tiene plena lógica que sea así por tratarse del mismo ponente en todas ellas. El rechazo parte tanto del pleno desacuerdo con la tesis de la parte recurrente sobre la inexistencia de abuso de autoridad como de la consideración jurídica de la superación, por la nueva normativa y su aplicación jurisprudencial, de las tesis defendidas al amparo de las normas y sentencias citadas, si bien igualmente acude al art 7 de la LO 3/2007 para subrayar que aquello que debe tomarse en consideración para determinar si se produce acoso sexual es “el efecto de atentar contra la dignidad de una persona”, no siendo lo que determina la gravedad de la conducta contraria a derecho el “estándar objetivo” sino el “subjetivo”, es decir “solo puede ser la persona receptora o destinataria del comportamiento quién puede constatar la gravedad de la lesión u ofensa a su dignidad o libertad sexual”.

La Sala hace suya completamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, enfatizando, al igual que lo hizo esta, el cambio sustancial que supuso la LO 3/2007 al trasponer al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2006/54 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), algo que se refleja con toda claridad en  este párrafo:

“Por tanto -aun admitiendo que desde los criterios doctrinales respecto al acoso sexual invocados en ambos recursos, ya obsoletos, y en el contexto de aquella relación que, en palabras de la propia magistrada, " excedía con mucho los límites del compañerismo y la amistad habituales en un entorno laboral" , podía haberse llegado otra conclusión- la Sala, a la luz del marco normativo actual ya expuesto, que ha ampliado manifiestamente los contornos del concepto de acoso sexual, y a la vista del rigor y sensibilidad evidenciada por la juzgadora de instancia en la fijación de los hechos y su valoración, debe asumir y validar plenamente su decisión.

Debe desestimarse, por tanto, el segundo motivo de recurso del gerente codemandado, y con él, también todas las alegaciones del recurso formulado por la empresa (en especial, el sexto motivo de recurso), en el que -en base en la misma doctrina y argumentario, ya obsoletos- se cuestiona la concurrencia de una situación de acoso sexual”.

7. A continuación, la Sala responde a la argumentación jurídica de la empresa en la que se expone la infracción de otros preceptos normativos, siendo especialmente relevante la efectuada en relación con el art. 50 de la LET, por considerar inexistente el incumplimiento alegado por la parte demandante, con reiteración en el recurso de los argumentos expuestos en el acto del juicio. La Sala vuelve a hacer suya completamente la fundamentación de la sentencia de instancia para negar que la empresa desconociera el conflicto, dada la condición jurídica de gerente del acosador y la información facilitada por la trabajadora a su superior jerárquico sobre la conducta de aquel.

Con relación a la infracción alegada de los arts. 6 y 7 del Código Civil (fraude de ley y abuso de derecho), en relación con la sentencia del TC núm. 12/2012 de 30 de enero    (“Recursos de amparo 4821-2009 y 4829-2009 (acumulados). Promovidos por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA, y por Televisión Autonómica Valenciana, SA, frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que las condenó a abonar una indemnización por infracción de los derechos a la intimidad y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libre información: reportaje grabado con cámara oculta”), el rechazo es contundente por diversos motivos: en primer lugar, porque el gerente no denunció la vulneración de su derecho a la intimidad y sí lo hace la empresa; en segundo término, porque la prueba fue admitida por las partes demandadas en el acto de junio y no hubo impugnación alguna al respecto; por último, y siendo lo más relevante jurídicamente hablando a mi entender, porque la jurisprudencia del TC ha reconocido la validez constitucional de la grabación de una conversación que pueda afectar en el plano jurídico a quienes intervienen directamente en la misma.

Por fin, y en relación con las alegaciones de haber buscado la trabajadora deliberadamente una vía para obtener la extinción indemnizada (“..."en definitiva, no ejercita sus derechos, conforme las exigencias de la buena fe, sino que, dentro de una relación íntima y personal mantenida mediante comunicaciones ocultas para la empresa con Don Pedro Antonio , provoca, en una conversación de alto contenido sexual, el reconocimiento de un hecho puntual e intrascendente para ambos con el único fin, de meses después presentar demanda de extinción de contrato de trabajo contra AN S.L.U. que le permitiese una salida indemnizada") la Sala “no se corta un pelo”, si me permiten una expresión coloquial para rechazar tal argumento, con una fundamentación jurídica contundente que sigue a la previa manifestación social de ser una denuncia “de un sexismo incuestionable”, y que por su interés reproduzco a continuación:

“-En primer lugar, al calificar de "hecho puntual e intrascendente" un hecho tan grave como que el gerente, en contra de la voluntad explícita de la demandante, le tocara el culo en dos ocasiones.

-Y, en segundo lugar, en relación a la intencionalidad fraudulenta o abusiva que se imputa a la actora, debemos coincidir con la magistrada de instancia que nada permite inferir esa intencionalidad. Por el contrario, llama la atención que el gerente, quien habría sido objeto de esta "provocación", no denuncie en su recurso esta intencionalidad de la demandante”.

Buena lectura..., continuará

 

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