1. En primer
lugar, y siempre destacando los hechos probados, examino la sentencia del JS
núm. 2 de Palma de Mallorca de 31 de enero de 2022 , siendo la juzgadora la magistrada Helena
Aniorte.
A continuación, la
sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 29 de septiembre del mismo año , que desestimó los recursos de suplicación
interpuestos por la partes demandadas, condenadas en instancia al acogerse la
pretensión de la trabajadora demandante de extinción contractual, de la que fue
ponente el magistrado Joan Agustí.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en esta
ocasión, a diferencia los otros casos examinados en mis artículos, con la
pretensión de extinción del contrato por causas no imputables a la voluntad de
la trabajadora (art. 50 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), dirigida
la empresa y la persona responsable del acoso, que era el gerente de esta.
Consta en los hechos probados que la empresa tenía un protocolo de prevención
de riesgos psicosociales, que incluía el acoso sexual, y que la trabajadora
demandante era conocedora del mismo por formar parte de la comisión
investigadora, aun cuando no inició su puesta en marcha cuando acaeció el
conflicto, sino que el protocolo solo se activó cuando la empresa recibió la
papeleta de conciliación presentada por la trabajadora, y finalizó con
sobreseimiento provisional y reincorporación del codemandado a su puesto de
trabajo.
Reproduzco de los
hechos probados aquellos que guardan directa relación con la temática del
presente artículo:
SEGUNDO.- D. Carlos Antonio es el
gerente de la empresa demandada. (Hecho no controvertido).
TERCERO.- La demandante y el Sr.
Carlos Antonio intercambiaban con frecuencia mensajes de Whatsapp.
El día 01/04/2020 el Sr. Carlos
Antonio escribió a la actora: "Te echo de menos Concepción, un abrazo
enorme" acompañado de emoticonos de besos con un dibujo de corazón, y ella
le respondió: " Eso se lo dirás a todos...pero sé que a mí me lo dices de
verdad... yo también" y a continuación la actora escribió al Sr. Carlos
Antonio: " Y yo también te lo digo de verdad. Te echo de menos y te quiero
muchísimo."
El día 07/05/2020 el Sr. Carlos
Antonio escribió a la actora: " Hola Concepción, te voy a decir una cosa y
me conoces. De todas las personas que he visto en la pantalla de Román la
persona que me ha animado y me he alegrado de corazón ver es a ti. Pronto nos
haremos nuestros cigarritos. Te echo de menos y es verdad. " Y la actora
le respondió: " Y yo a tiiiii. Y la de veces que me corto de
escribirte." Acompañado de emoticonos de besos con un dibujo de corazón.
El día 19/06/2020 la actora
escribió al Sr. Carlos Antonio: " Felicidades Jefe!!! Aunque en realidad,
más que jefe eres amigo. Sigue así... exprime cada día... aprovecha cada
segundo... sácale el jugo a la vida... y disfruta de esa hermosa familia que
tienes y de todos cuantos te queremos... porque, quererte, es inevitable. No
cambies nunca".
El día 26/06/2020 el Sr. Carlos
Antonio escribió a la actora: " Ya no subirás nunca a verme", y ella
le respondió con un emoticono de corazón y escribió: " Ya
suplicarás". El Sr. Carlos Antonio respondió: " Si me tienes a tus
pies cabrona, como en tus manos. Te dejo que me están mirando. Es una
proposición. Jajajajaja." La demandante contestó: "
Jajajajaja.". El Sr. Carlos Antonio escribió a la actora: " Me harás
caso algún día? Me darás amor, o ya nunca más?" Y la actora le respondió:
" Déjame trabajar!!! Jajaja" A lo que el Sr. Carlos Antonio contestó:"
Valeeeee que genio hostias".
El día 30/06/2020 el Sr. Carlos
Antonio escribió a la Sra. Concepción: " Buenos días Concepción. Te deseo
que tengas un feliz cumpleaños, eres una super trabajadora, una super
coordinadora, una madre excepcional profe de mates, una buena amiga, una buena
hija... lo eres todo. Muchísimas felicidades amore mío. Creo que es la primera
vez que no tienes tu día libre. Te veo más tarde." La actora respondió:
" Gracias por todo esto...con que la mitad sea cierto me conformo. Este
año os va a tocar celebrarlo conmigo... así que voy a querer un súper
abrazo."
El día 04/09/2020 a las 12:00 la
Sra. Concepción escribió al Sr. Carlos Antonio: " Hola, estás?" y él
le respondió:" claro liado pero estoy, qué pasa bombón". La actora
escribió: " Era para darte un beso, nada más". Y el Sr. Carlos
Antonio respondió: " sube, sube, sube, sube, sube, sube, sube" La
actora contestó: " jajajaj" y el Sr. Carlos Antonio escribió: "
desnuda", y la actora respondió con emoticonos de carcajadas. Ese mismo
día a las 12:35 el Sr. Carlos Antonio escribió a la actora: " Guapi no te
enfades conmigo por favor." A las 13:41 la actora escribió al Sr. Carlos
Antonio : " Esta tarde, cuando puedas, necesito hablar contigo. No es
malo, es algo que hace tiempo debería haberte contado. Y quiero quitarme ese
peso de encima". El Sr. Carlos Antonio respondió. " Ok claro que
sí." Y a las 20:33 escribió a la actora: " Gracias por confiar en mí
y contarme lo que me has contado eres una súper mujer.
El día 24/12/2020 el Sr. Carlos
Antonio escribió a la actora: " Concepción recuerda poner la alarma,
comprueba que no quede nadie en recambios y taller. Muchas gracias. Te quiero
mucho." La actora respondió:" Yo me encargo, por supuesto. Y yo
también te quiero un montón... lo sabes."
El día 01/02/2021 la actora subió al
despacho del Sr. Carlos Antonio y le dejó una nota manuscrita en la que se
leía: " He venido a verte. Concepción. " Y remitió una foto de dicha
nota por medio de Whatsapp al Sr. Carlos Antonio . Éste le respondió: "
Concepción , gracias por escucharme y estar siempre ahí a mi lado. Gracias
mil." Acompañado de un emoticono de corazón. Y la actora le contestó:
" No seas bobo... siempre lo voy a estar...porque, básicamente, te quiero
un montón." Acompañado de un emoticono de un beso con dibujo de corazón.
El Sr. Carlos Antonio respondió: " Yo también te quiero un montón
más."
El 19/03/2021 el Sr. Carlos Antonio
escribió a la actora: " Hola Concepción, esta mañana Roman me ha informado
de tu situación. Siento muchísimo que no te encuentres bien... ya me lo ha contado
creo todo Roman . Sabes que me tienes para lo que necesites, si me quieres
llamar para hablar, como si necesitas algo, cualquier cosa, no tienes más que
pedírmelo, descansa, piensa y recupérate pronto, que quiero volver a ver a mi
Concepción . Un abrazo enorme ." La actora le contestó: " Gracias
jefe, lo tendré en cuenta." Y el Sr. Carlos Antonio le escribió: " No
soy tu jefe. Soy tu amigo." A lo que la actora contestó: " Toda la
razón."
El día 16/04/2021 la actora
escribió al Sr. Carlos Antonio : " Hola jefe. Como es viernes... si
quieres acabarla semana hablando conmigo... ya tengo listo lo que me
pediste." El Sr. Carlos Antonio contestó: "toy videoconferencia
Eugenia , sorry ." La actora escribió: " Entiendo que la prefieras a
ella..." y el Sr. Carlos Antonio respondió: " Sigo en la llamada. Tú
la has visto?" La actora respondió con emoticonos de carcajadas.
El día 15/05/2021 el Sr. Carlos
Antonio escribió a la actora: " Recupérate pronto Concepción . Muchos
ánimos." Y añadió una foto en la que salían los dos juntos. Ella le
respondió: " Muchas gracias".
CUARTO.- El día 03/11/2020 el Sr.
Carlos Antonio tocó a la actora en las nalgas. Ese mismo día, la actora subió
al despacho del Sr. Carlos Antonio y mantuvo con él una conversación, que
grabó. En el curso de dicha conversación, la actora le recriminó su conducta,
pidiéndole que no se volviera a repetir (minuto 13:58 de la grabación hasta el
minuto 16:05), porque el resto de trabajadores pensarían que estaban
"liados". El Sr. Carlos Antonio reconoció haberle tocado el culo y le
dijo que lo hizo sin querer, "sin intención sucia". La actora dijo al
Sr. Carlos Antonio que no le podía tocar el culo y el Sr. Carlos Antonio le
contestó: " Bueno, yo creo que sí". La actora insistió en que no y el
Sr. Carlos Antonio le dijo que lo había hecho sin maldad. La actora se echó a
reír y le dijo que no tenía maldad, sino vicio, y añadió: " Eres un
cochino."
La conversación continuó y durante
la misma el Sr. Carlos Antonio y la actora siguieron hablando de cuestiones laborales
y personales de ambos en un tono distendido.
En el minuto 18:00 de conversación,
el Sr. Carlos Antonio preguntó a la actora: "¿Tienes novio?" La
actora respondió: "¿Importa?" y el Sr. Carlos Antonio dijo: "
Como amigo sí que me interesa saberlo." La actora le contestó que no tenía
novio y por eso vivía feliz.
En el minuto 22:40 de conversación
el Sr. Carlos Antonio dijo a la actora: " Entonces no tienes pareja fija,
tienes amigos solo." La actora respondió: " Amigos, ¿a qué te
refieres, a amigos quitapenas? Tengo uno en el cajón de la mesilla, que es de
puta madre, no te pide conversación, ni te hace la cuenta." El Sr. Carlos
Antonio dijo a la actora: " Estás muy guapa, que lo sepas, tienes el guapo
subido." Esta afirmación se la vuelve a repetir el Sr. Carlos Antonio a la
actora en el minuto 25:47.
En el minuto 43:20 el Sr. Carlos
Antonio le dijo a la actora: " me gusta este color de uñas, te quedan
bien. "La actora le respondió: "¿Aunque sean uñas cortitas? Es que yo
largas no las sé llevar." El Sr. Carlos Antonio respondió: " No, me
gustan así. A mí me pone cachondo esto, y si sales con un picardías y una
camiseta sin sujetador mía." La actora se echa a reír y le dijo:
"¿Sabes cuál es el problema? Que a mí una camiseta tuya no me vendría
grande." Y los dos se echaron a reír a carcajadas.
En el minuto 44:28 el Sr. Carlos
Antonio dijo a la actora: " Escúchame hazme un favor, cuando estés con tu amiguito
el que tienes en tu mesita de noche grábate, yo te puedo jurar por lo que tú
quieras que no lo publicaré ni lo voy a usar en tu contra, lo usaré para
hacerme pajas toda la vida, ¿vale? Soy un cerdo, ¿eh?" En ese momento la actora
le dijo: "¿A ti te ha quedado claro que no me vuelvas a tocar el
culo?" Y el Sr. Carlos Antonio le respondió que nadie lo había visto. La
actora le dijo que sí, que lo vieron dos compañeros. En el minuto 46:00 la
actora dijo al Sr. Carlos Antonio: " Que no me toques el culo, me has
tocado el culo otra vez." Y él respondió: "Bueno, pero estamos solos
Concepción ."
Ella respondió riendo:
" Pero es que es igual, es más peligroso si estamos solos...
SEXTO. – La demandante contó a su
superior jerárquico. D. Román, director comercial de la empresa que el Sr.
Carlos Antonio le había tocado el culo”.
3. Para dar
respuesta a la demanda presentada, la juzgadora repasa primeramente la
normativa que considera de aplicación y otros documentos directamente
relacionados. Así, la primera, y obligada referencia, es al concepto de acoso
sexual que contiene el art. 7.1 de la LO 3/2007 (“Sin perjuicio de lo
establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso
sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que
tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u
ofensivo”). A continuación, transcribe amplios fragmentos de la sentencia del
TC núm. 224/1999 de 13 de diciembre, la primera de las tres dictadas por el TC
en que se pronunció sobre el acoso sexual en el trabajo. Más adelante, tras la
cita de una Recomendación de la Comisión Europea y una Resolución del Consejo,
sobre la protección de la dignidad en el trabajo y contra todo tipo de acoso
sexual, regresa al marco normativo, en este caso comunitario, para recordar que
se define el acoso sexual como “la situación en que se produce cualquier
comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el
propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular
cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u
ofensivo”, para acabar con la mención al derecho de la parte trabajadora en su
relación de trabajo, según dispone el art. 4.2 e) de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su
dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial
o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y
frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo”.
4. Del marco
jurídico descrito se pasa a su aplicación al caso concreto enjuiciado. De los
hechos probados anteriormente transcritos, la juzgadora resalta algo que parece
bien claro a primera vista, como es que la relación entre la trabajadora y el
gerente “excedía con mucho los límites del compañerismo y la amistad que son
habituales y normales en un entorno laboral”, dado el contenido de los WhatsApp
y la conversación grabada por la actora y aportada a los autos, si bien, añade
inmediatamente la juzgadora para situar el conflicto en sus justos términos,
aunque hubiera un “clima de confianza” y aún cuando las relaciones pudieran
calificarse de “devaneo o flirteo”, en modo alguno resultaba justificado que el
gerente “tocase a la actora en sus nalgas sin su permiso ni consentimiento”,
comportamiento “de índole sexual inaceptable” como así manifestó la trabajadora
al gerente durante la conversación, algo que no mereció más importancia para
este último, ya que conocemos que “volvió a repetir el tocamiento... sin
permiso ni consentimiento de la actora”.
Como se trataba de
la persona que ostentaba la máxima responsabilidad empresarial, se descarta,
muy correctamente a mi parecer, que la empresa desconociera los hechos, más aún
cuando la trabajadora los había puesto en conocimiento de su superior
jerárquico, no teniendo mayor relevancia que no se activara el protocolo por la
parte trabajadora ni que no se iniciaran actuaciones de denuncia en vía penal,
ya que no eran “ni requisito ni obligación” para la posterior actuación en sede
judicial laboral en defensa de su derecho a extinguir el contrato por un
incumplimiento empresarial de sus obligaciones.
Encontramos en
este conflicto, una tesis empresarial que no he visto reflejada en las restantes
sentencias examinadas, lógica consecuencia en parte de tratarse de un supuesto
que no versa sobre el despido del trabajador acosador sino sobre la extinción
del contrato solicitada por la trabajadora, y desde luego no es de poca
importancia, cuál es que esta demandó a la empresa con el único objetivo de
“obtener un beneficio económico”, que le permitiera “un cambio de vida mediante
la rescisión de la relación laboral”. La tesis empresarial es rechazada por la
juzgadora al no haber quedado acreditada, y que las manifestaciones de la
trabajadora, durante su relación laboral, en relación con sus vacaciones y su
vida familiar y laboral carecían de relevancia y debían “enmarcarse y valorarse
en el contexto en que se producen de crisis sociosanitaria y económica mundial,
con las importantes repercusiones que tal situación está teniendo para todos en
nuestra vida laboral, social y familiar”.
¿Desatendió la
empresa sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, por
adoptar las medidas adecuadas para prevenir y en su caso corregir
inmediatamente las actuaciones “acosadoras” contrarias a derecho? A partir de
los hechos probados, no haber accionado el protocolo hasta recibir la papeleta
de conciliación cuando tenía conocimiento con anteriores del conflicto, se
constata claramente que así fue, con infracción del art. 8, apartado 13 bis, de
la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, que tipifica como muy
grave “El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad y orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan
dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera
que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario,
este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo” (la negrita
es mía).
Pudiera ocurrir,
lo apunto como hipótesis de trabajo, que la tesis empresarial de buscar la
trabajadora únicamente un interés económico con la demanda encontrara razón de
ser en la petición de una elevada
indemnización por los daños y perjuicios causados por los tocamientos no
consentidos del gerente, en concreto de 62.500 euros, aplicando el grado medio
de la cuantía de las sanciones fijada en el art. 40 de la LISOS. La decisión
judicial al respecto, que me parece acertada en razón del conocimiento que ha
tenido del conflicto, la rebajará a 7.5501 euros (importe mínimo del grado
mínimo), considerando esta cantidad como “adecuada y proporcional” al daño
sufrido por la actora, respondiendo solidariamente la empresa y el gerente por
ser este el autor material de la conducta constitutiva de la vulneración de
derechos fundamentales de la actora (véanse los arts. 182. 1 d) y 183 de la
LRJS).
La juzgadora
critica que el informe pericial aportado por la demandante no contuviera
información más detallada sobre las consecuencias, las secuelas de la actuación
del gerente que provocaron su baja por IT desde el 3 de mayo de 2021 por
ansiedad y que en el momento del judicio era de “cuadro ansioso depresivo”.
Lógicamente, la sentencia de instancia ha de partir de los hechos probados
antes transcritos, y tomar en consideración tanto la buena relación entre ambas
personas como la posterior conducta inaceptable del gerente. Así lo expone en
el fundamento de derecho quinto:
“En el caso de
autos no nos encontramos ante una situación de acoso sexual continuado y
persistente cuyo objetivo fuese violentar a la trabajadora, humillarla,
someterla o denigrarla. Antes al contrario, hay que partir del contexto de una
relación personal entre ambos partícipes, la demandante y el gerente de la
empresa, que era mucho más que una buena relación de compañerismo. Ambos de
forma recíproca, voluntaria y mutua, y así consta en la prueba aportada tanto
por el Sr. Carlos Antonio como por la actora, compartían bromas y momentos de
diversión y se dirigían muestras de cariño, comentarios sexuales y eróticos, y
demostraban un interés recíproco hacia el otro. Partiendo de esa base, no cabe
duda de que el Sr. Carlos Antonio de forma totalmente inapropiada rebasó los
límites del consentimiento al tocar en las nalgas a la Sra. Concepción sin su
permiso en dos ocasiones. Existe un contacto físico de índole sexual no deseado
ni consentido, que no debe ser tolerado y que constituye causa suficiente para
justificar la resolución de la relación laboral”.
5. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron sendos recursos de suplicación por
parte de la empresa y el gerente, que ya conocemos que serán desestimados.
La Sala examina en
primer lugar la petición de modificación de hechos probados contenida en ambos,
recordando la consolidada jurisprudencia del TS sobre la necesidad de que la
modificación sea relevante a los efectos de la modificación del fallo y sin que
corresponda al tribunal efectuar una nueva valoración de los hechos, dada que
ello corresponde al juzgador o juzgadora de instancia.
Algunas de las
pretensiones, que versan sobre los WhatsApp, son rechazadas por su
intrascendencia, incluso por lo que respecta al fragmento de la conversación
registrada aportada a los autos, si bien deja apuntada obiter dicta la Sala que
se trata de un medio de prueba, el registro de la voz, al que (traduzco del
original en lengua catalana), “hoy por hoy la doctrina del Tribunal Supremo no
reconoce eficacia revisora”, apuntando inmediatamente después que esta tesis es
“ahora mismo, ciertamente objeto de debate). La parte más relevante de la
decisión de la Sala respecto a estas pretendidas modificaciones en que ninguna
de las solicitadas cuestiona la veracidad de los hechos imputados al gerente, y
que en su tesis sustantivas o de fondo para cuestionar el fallo de la sentencia
de instancia, “ambos recursos reconocen la suficiencia y claridad de la
declaración de hechos probados de la sentencia,
centrando su discrepancia en la valoración jurídica de los mismos”;
declaración de hechos probados a la que la Sala dedica un buen elogio por el
trabajo realizado por la juzgadora “con una exhaustividad y rigor que solo
podemos calificar de ejemplar”.
6. Al entrar en la
fundamentación jurídica y abordar los argumentos de las partes demandadas
respecto a la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, ex art. 193
c) LRJS, el TSJ transcribe primeramente los fundamentos de derecho tercero y
quinto. Se centra en primer lugar en el recurso del gerente, que alega la
vulneración del art. 18.1 de la Constitución en relación con el art. 4.2 e) LET
(derecho a la intimidad), las Resoluciones del Consejo 1990 y la Recomendación
de la Comisión de 1991 a las que también se había referido la sentencia de
instancia, y el art. 7 de la LO 3/2007; argumentación, que también se plasma en
el recurso de la parte empresarial si bien lógicamente este se centra en la
infracción del art. 50 LET y en la jurisprudencia del TC sobre el acoso sexual
en el trabajo.
A partir de una
amplia argumentación basada en las citadas normas y documentos, el gerente
subraya que su conducta no puede ser catalogada en modo alguno de infracción
muy grave y merecedora de la condena económica impuesta, culminando toda ella
con una tesis, reproducida en el fundamento de derecho cuarto, que manifiesta
con claridad su percepción subjetiva de aquello que ocurrió en su “relación”
con la trabajadora, y que de una u otra forma reaparecerá en sentencias que
serán objeto de mi examen en entradas posteriores, y que por su innegable
interés (más social que jurídico, aunque obviamente tenga la trascendencia
jurídica) reproduzco a continuación:
“... la barrera
entre la amistad, compañerismo, confianza, complicidad y el acoso sexual que se
pretende no es diáfana y menos cuando en muchas situaciones se pretende socialmente,
a través de lo que se califica como "políticamente correcto" imponer
una nueva censura a los comportamientos de las personas en el ejercicio de su
libertad", añadiendo que " Partiendo de esta premisa y valorando,
tanto los hechos probados, como la conversación grabada que aporta la actora la
conclusión es que no existe vulneración de derecho alguno de la
trabajadora....Hay ausencia de clima hostil e intimidatorio, hay inexistencia
de petición de favores sexuales, ... hay ausencia de abuso de superioridad de
situación jerárquica, ...Hay ausencia de carácter objetivamente
libidinoso".
Para rechazar esta
pretensión del gerente, la Sala utilizará argumentos semejantes a los de dos
sentencias del TSJ de Cataluña, una de ellas ya analizada en la anterior
entrada, y tiene plena lógica que sea así por tratarse del mismo ponente en
todas ellas. El rechazo parte tanto del pleno desacuerdo con la tesis de la
parte recurrente sobre la inexistencia de abuso de autoridad como de la
consideración jurídica de la superación, por la nueva normativa y su aplicación
jurisprudencial, de las tesis defendidas al amparo de las normas y sentencias
citadas, si bien igualmente acude al art 7 de la LO 3/2007 para subrayar que
aquello que debe tomarse en consideración para determinar si se produce acoso
sexual es “el efecto de atentar contra la dignidad de una persona”, no siendo
lo que determina la gravedad de la conducta contraria a derecho el “estándar
objetivo” sino el “subjetivo”, es decir “solo puede ser la persona receptora o
destinataria del comportamiento quién puede constatar la gravedad de la lesión
u ofensa a su dignidad o libertad sexual”.
La Sala hace suya
completamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia,
enfatizando, al igual que lo hizo esta, el cambio sustancial que supuso la LO
3/2007 al trasponer al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2006/54 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de
oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo
y ocupación (refundición), algo que se refleja con toda claridad en este párrafo:
“Por tanto -aun
admitiendo que desde los criterios doctrinales respecto al acoso sexual
invocados en ambos recursos, ya obsoletos, y en el contexto de aquella relación
que, en palabras de la propia magistrada, " excedía con mucho los límites
del compañerismo y la amistad habituales en un entorno laboral" , podía
haberse llegado otra conclusión- la Sala, a la luz del marco normativo actual
ya expuesto, que ha ampliado manifiestamente los contornos del concepto de
acoso sexual, y a la vista del rigor y sensibilidad evidenciada por la
juzgadora de instancia en la fijación de los hechos y su valoración, debe
asumir y validar plenamente su decisión.
Debe desestimarse,
por tanto, el segundo motivo de recurso del gerente codemandado, y con él,
también todas las alegaciones del recurso formulado por la empresa (en
especial, el sexto motivo de recurso), en el que -en base en la misma doctrina
y argumentario, ya obsoletos- se cuestiona la concurrencia de una situación de
acoso sexual”.
7. A continuación,
la Sala responde a la argumentación jurídica de la empresa en la que se expone
la infracción de otros preceptos normativos, siendo especialmente relevante la
efectuada en relación con el art. 50 de la LET, por considerar inexistente el
incumplimiento alegado por la parte demandante, con reiteración en el recurso
de los argumentos expuestos en el acto del juicio. La Sala vuelve a hacer suya
completamente la fundamentación de la sentencia de instancia para negar que la
empresa desconociera el conflicto, dada la condición jurídica de gerente del
acosador y la información facilitada por la trabajadora a su superior
jerárquico sobre la conducta de aquel.
Con relación a la
infracción alegada de los arts. 6 y 7 del Código Civil (fraude de ley y abuso
de derecho), en relación con la sentencia del TC núm. 12/2012 de 30 de enero (“Recursos
de amparo 4821-2009 y 4829-2009 (acumulados). Promovidos por Canal Mundo
Producciones Audiovisuales, SA, y por Televisión Autonómica Valenciana, SA,
frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que las
condenó a abonar una indemnización por infracción de los derechos a la
intimidad y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libre
información: reportaje grabado con cámara oculta”), el rechazo es contundente
por diversos motivos: en primer lugar, porque el gerente no denunció la
vulneración de su derecho a la intimidad y sí lo hace la empresa; en segundo
término, porque la prueba fue admitida por las partes demandadas en el acto de
junio y no hubo impugnación alguna al respecto; por último, y siendo lo más
relevante jurídicamente hablando a mi entender, porque la jurisprudencia del TC
ha reconocido la validez constitucional de la grabación de una conversación que
pueda afectar en el plano jurídico a quienes intervienen directamente en la
misma.
Por fin, y en
relación con las alegaciones de haber buscado la trabajadora deliberadamente
una vía para obtener la extinción indemnizada (“..."en definitiva, no
ejercita sus derechos, conforme las exigencias de la buena fe, sino que, dentro
de una relación íntima y personal mantenida mediante comunicaciones ocultas
para la empresa con Don Pedro Antonio , provoca, en una conversación de alto contenido
sexual, el reconocimiento de un hecho puntual e intrascendente para ambos con
el único fin, de meses después presentar demanda de extinción de contrato de
trabajo contra AN S.L.U. que le permitiese una salida indemnizada") la
Sala “no se corta un pelo”, si me permiten una expresión coloquial para
rechazar tal argumento, con una fundamentación jurídica contundente que sigue a
la previa manifestación social de ser una denuncia “de un sexismo
incuestionable”, y que por su interés reproduzco a continuación:
“-En primer lugar,
al calificar de "hecho puntual e intrascendente" un hecho tan grave
como que el gerente, en contra de la voluntad explícita de la demandante, le
tocara el culo en dos ocasiones.
-Y, en segundo
lugar, en relación a la intencionalidad fraudulenta o abusiva que se imputa a
la actora, debemos coincidir con la magistrada de instancia que nada permite
inferir esa intencionalidad. Por el contrario, llama la atención que el
gerente, quien habría sido objeto de esta "provocación", no denuncie
en su recurso esta intencionalidad de la demandante”.
Buena lectura...,
continuará
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