1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de mayo , de la que fue ponente el magistrado Carlos Vilariño.
La resolución
judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por varios delegados
sindicales del sindicato gallego Central Unitaria de Traballadoras (CUT) en la empresa Peugeot Citroën Automóviles
España SA, centro de trabajo de Vigo, contra la sentencia dictada por elJuzgado de lo Social núm. 7 de Vigo el19 de diciembre de 2022 , del que es
titular la magistrada María del Pilar Cao. La demanda iba dirigida contra la
empresa y las organizaciones sindicales CCOO, UGT, FSI y CIG.
La sentencia de
instancia había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de
vulneración de derechos fundamentales, por no haberse acreditado a su juicio
las vulneraciones denunciadas en la demanda y mantenidas en el acto de juicio.
Si bien la
sentencia del TSJ es algo distante en el tiempo con respecto al momento actual,
su interés es mucho por las criticas jurídicas que efectúa a la decisión
empresarial y que supone a su parecer la vulneración de varios artículos de la
Ley de Trabajo a Distancia y que implican en varias ocasiones la vulneración de
derechos fundamentales de la parte recurrente.
Me ha animado a
efectuar este comentario la lectura de la síntesis de la sentencia en el
artículo de la redactora de Economist&jurist María González publicado el 1 de agosto, titulado “El
modelo de acuerdo individual de teletrabajo será nulo si la empresa impone de
manera unilateral las condiciones de desconexión digital” , en la que menciona que el profesor FranciscoTrujillo ha sido “quien ha dado a conocer este importante
fallo”.
Justamente sobre el clausulado convencional sobre la
desconexión digital encontramos un reciente artículo de citado docente de
indudable interés: “Unas notas al incipiente cuerpo de doctrina judicial sobreel derecho a la desconexión digital en el trabajo” , publicado en
el núm. 18 (enero-junio 2023) de la RevistaDerecho Social y Empresa, dedicado monográficamente a “La tecnología y la
digitalización en las relaciones laborales: personas y competitividad”, que
cuenta con artículos muy interesantes de los profesores Francisco Alemán,
Ignasi Beltrán y José Luís Monereo, y de las profesoras María del Mar Belén
López (junto con el profesor Monereo) e Inmaculada Benavente.
Antes de entrar en el examen de los contenidos más
relevantes de la resolución del TSJ, recuerdo que esta mereció una valoración muy
positiva de la sentencia por parte de la CUT, en el artículo publicado en su
página web “Nova condena e sanción de 30 mil euros do TSXG a Citroën porvulnerar o dereito á negociación colectiva da CUT” , en la que
afirma que “Unha vez máis ponse de manifesto a clara política antisindical que
ten esta empresa de cara á CUT, a única central sindical que lle fai fronte. O
ninguneo continuado ao que pretende someternos, ocultándonos continuamente a
información indispensable para poder actuar na defensa das persoas
traballadoras e limitando a nosa acción sindical, ao que agora e unha vez máis
con esta nova sentenza, ponlle freo o TSXG. Lembrar que xa son varias as
sentenzas que sancionan a Citroen (STELLANTIS Vigo) por vulnerar dereitos
fundamentais da CUT”.
Por otra parte, la
temática objeto del presente comentario ha sido ya abordada por mi parte con
anterioridad.
La sentencia varias veces utilizada en la que es ahora objeto de comentario, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de marzo de 2022, de la que fue ponente la magistrada Anunciación Núñez, fue objeto de detallada atención por mi parte en “Trabajo a distancia (teletrabajo). Fijación de claros límitesa la discrecionalidad del empleador para regular las condiciones de trabajo.Notas a la importante sentencia de la AN de 22 de marzo de 2022”
Más adelante, traté el tema en “Los límites legales a los pactos convencionales ycontractuales sobre la regulación del teletrabajo. Notas a la sentencia de laAudiencia Nacional de 12 de septiembre de 2022”
2. La demanda fue presentada el 23 de diciembre de 2021, habiéndose celebrado el acto de juicio el 12 de julio de 2022.
En los muy
extensos y detallados hechos probados, recogidos en la sentencia del JS,
tenemos muy buen conocimiento de cómo se elaboró el modelo de acuerdo de
trabajo a distancia, y de las reuniones, conversaciones y escritos mantenidos
entre la dirección de la empresa y las representaciones sindicales “con mayor
representación en el comité de empresa, si bien en una ocasión se hace
referencia a “las representaciones de las secciones sindicales con
representación en el comité de empresa”.
En la sentencia de
instancia tenemos conocimiento de las pretensiones de la parte demandante, ya
que se transcriben prácticamente en su integridad, y que versan sobre la
vulneración del derecho fundamental de libertad sindical. En concreto
(reproduzco textualmente el escrito), “..."tres lesión do núcleo esencial
do dereito á liberdade sindical ex. art. 28 CE, así como do seu contido
adicional ou promocional protexido, por diferentes prácticas empresariais
autónomas e substantivas de exclusión da representación unitaria e sindical da
regulación colectiva, do fluxo informativoe devixilancia e control de condición
de traballo e a falta de posta a disposición dos medio se sistemas
informáticos, telemáticos e de telecomunicación preceptivos legalmente para o
desenvolvemento da actividade sindical,todo isto en materia de implementación
do traballo a distancia (teletraballo) na empresa”.
La juzgadora
repasa el contenido de los preceptos (art. 177 a 184 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social) que se dedican al procedimiento de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas, así como también el art. 28.1 CE, y
responde a las pretensiones de la parte demandante rechazándolas, ya que “de la
prueba articulada por la empresa demandada y especialmente ante la falta de
prueba por la actora en ningún momento resulta ni tan siquiera acreditados
indicios sobre esa posible vulneración del derecho de la libertad sindical alegada”.
Cita a continuación varias sentencias del Tribunal Constitucional y la
normativa de la OIT (Convenio 135 y Recomendación 143 de la OIT sobre los
representantes de los trabajadores) para, aplicándolos al caso, concluir que la
empresa ha actuado con plena corrección jurídica y en modo alguno ha vulnerado
el derecho de libertad sindical de la parte demandante, por lo que también son
rechazadas la que iban vinculadas a la vulneración de aquel. Esta es la tesis
de la sentencia:
“... Y proyectado lo anterior al presente supuesto
no resulta acreditar dicha vulneración toda vez que los acuerdos de teletrabajo
firmados por los trabajadores de la empresa demandada en todo momento tal como
resulta de los correos electrónicos que aparecen aportados por CITROEN
documentos nº 2 al 12 unidos a autos y del resumen de temas tratados por el
comité de empresa de 15/12/2020 sobre el teletrabajado resulta que han sido
informados. Es más, de los correos electrónicos, sin que la parte actora
acreditase lo contrario el sistema de teletrabajo se mantiene como ya existía
únicamente con cambios al nuevo marco legal. La parte actora no ha practicado
prueba alguna del vulnerado de libertad sindical por la adopción de los
acuerdos de teletrabajo”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, en el que la Sala
autonómica dará completamente la vuelta a la tesis de la sentencia del JS, al
reconocer existente la vulneración del art. 28.1, en relación con el ejercicio
del derecho a la negociación colectiva (vertiente funcional del anterior)
recogido en el art. 37.1. Para comprender mejor la argumentación que llevará a
la Sala a la estimación del recurso, reproduzco el fallo:
“... 1.-
Declaramos que la empresa demandada ha vulnerado la libertad sindical (art.
28.1 CE) de la CUT, en relación con el derecho a la negociación colectiva del
art. 37.1 CE. Todo ello con los siguientes pronunciamientos:
1.1.- Declaramos
nulo, por vulneración del art. 28.1 CE, en relación con el art. 37.1 CE, el
modelo de acuerdo individual de teletrabajo referido en los hechos probados,
así como la decisión de la empresa de aplicar el mismo. Todo ello sin perjuicio
de que las personas trabajadoras afectadas puedan ejercitar, en su caso, las correspondientes
acciones individuales ante la jurisdicción social. Y sin perjuicio asimismo de
lo que se pueda acordar en la negociación colectiva con arreglo a la LTD.
2.- Declaramos que
la empresa demandada ha vulnerado la libertad sindical (art. 28.1 CE) de la
parte demandante, en relación con el art. 6.2 LTD y con el art. 6.2 RDLTD, a la
vista del incumplimiento del plazo legal de diez días para la entrega de la
copia de los acuerdos de trabajo a distancia.
3.- Declaramos que
la empresa demandada ha vulnerado la libertad sindical ( art. 28.1 CE) de la
parte demandante, en relación con el art. 19.2 LTD, al no dar cumplimiento a
las obligaciones impuestas en tal precepto.
3.1.- Condenamos a
la empresa demandada a dar cumplimiento a las obligaciones del art. 19.2 LTD.
4.- Condenamos a
la empresa demandada a abonar una indemnización total de treinta mil euros
(30.000 euros) al sindicato CUT, por las tres vulneraciones de la libertad
sindical expresadas”.
Paso a explicar a
continuación como ha llegado el TSJ a ese fallo, estimando las modificaciones
propuestas en dos hechos probados de la sentencia del JS, y también las
infracciones denunciadas de los preceptos constitucionales citados y de varios
de la Ley de Trabajo a Distancia en los que se hace hincapié en el acudir a la
negociación colectiva para regular las materias que la norma legal deja
abiertas total o parcialmente.
4. Como digo, la
Sala estimará dos modificaciones de hechos probados, solicitados al amparo del
art. 193 b) LRJS con prueba documental. Lo hará tras recordar previamente, y de
manera detallada y rigurosa, los requisitos que la consolidada jurisprudencia
del Tribunal Supremo considera que deben cumplirse para que pueda aceptarse
la(s) modificación(es) propuesta (s), señaladamente la trascendencia que tenga
para modificar el fallo
Hecho
probado tercero |
Modificación
|
En
fecha 15 de junio de 2022 Dª Luz remite a los representantes de las secciones
sindicales con mayor representación en el comité de empresa un correo
electrónico en que se pone a disposición las nuevas copias básicas y los
acuerdos de trabajo a distancia colgados |
"En
fecha 15 de junio de 2022 Dª Luz remite a los representantes de las secciones
sindicales con mayor representación en el comité de empresa reenvío de un
correo electrónico en que el 19 de mayo de 2021 pone a disposición las nuevas
copias básicas y los acuerdos de trabajo a distancia colgados. Dichos
acuerdos han entrado en vigor el 22 de diciembre de 2020." |
La argumentación
de la recurrente fue que “tal documento pone de relieve la fecha de inicio de
los acuerdos muchos meses antes de la fecha de remisión. Indica que ello tiene
relevancia en relación con la obligación de entrega, a la representación legal
de las personas trabajadoras, de una copia de los acuerdos de trabajo a
distancia en un plazo no superior a 10 días desde su formalización, con el art.
6 de la Ley 10/2021”. Se acepta la modificación propuesta por ser del parecer
la Sala que se trata de hechos “que permiten contextualizar el cumplimiento o
no por la empresa de las obligaciones que señala la parte recurrente”.
Hecho probado quinto |
Modificación
|
CITROEN
remite a través de correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2021 a los
representantes de las secciones sindicales con representación en el comité de
empresa copia básica de los acuerdos de trabajo a distancia |
"CITROEN
remite a través de correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2021 a los
representantes de las secciones sindicales con representación en el comité de
empresa copia básica de los acuerdos de trabajo a distancia. Los acuerdos
aportados tienen como fecha de inicio el 23.01.2018, el 22-12-2020, el
01-01-2021 y el04-01-2021" |
Al igual que
ocurrió con la primera, la Sala aceptará la estimación ya que “... resulta del
documento invocado aportado por la empresa, donde con el correo electrónico
referido constan copias de acuerdos de trabajo a distancia con las fechas
indicadas”.
5. Pasa a
continuación la Sala a dar respuesta a las alegaciones formuladas al amparo del
art. 193 c) LRJS, es decir la infracción de normativa y jurisprudencia
aplicable.
La tesis
fundamental de su primer motivo de recurso es la infracción del art. 37.1 CE
por haber regulado unilateralmente el acuerdo de trabajo a distancia y vulnerar
varios preceptos de la Ley reguladora de este, que se remiten a la negociación
colectiva, por lo que solicita la nulidad del modelo de acuerdo, y con carácter
subsidiario, con acogida de la Sala, “la nulidad de las cláusulas que se
consideren de trascendencia colectiva, siendo su tesis fundamental la basada en
la jurisprudencia del TC sobre la vulneración del derecho de libertad sindical
en su vertiente funcional de negociación colectiva cuando se acude a la
“adhesión individual en masa” para no cumplir con la obligación negociadora
prevista legal o convencionalmente. Su tesis es rechazada por la parte
recurrida, quien sostuvo que de todas sus actuaciones, incluidas pues las conversaciones
y reuniones mantenidas con las representaciones sindicales en el comité de
empresa, se desprendía su voluntad de explicar los cambios operados y que no
afectaban ni al salario ni a la jornada de trabajo, siendo el nuevo modelo de
acuerdo solo una forma de adaptarse al nuevo marco legal abierto por la Ley de
trabajo a distancia.
La Sala estimará
el primer motivo del recurso en los términos que expone de forma muy detallada
en el fundamento de derecho segundo, en el que además hay una muy amplia
transcripción de las sentencias del TC en que se basa para sostener su tesis
(algunas también citadas en el recurso de suplicación).
Parte, teniendo en
consideración los hechos probados en instancia y las modificaciones aceptadas
en este trámite del recurso que acabo de explicar, que la empresa tomo la
decisión unilateral de elaborar un modelo de acuerdo de trabajo a distancia, y
que lo hizo para adaptarlo al nuevo marco legal post-Covid19, si bien lo realizó
ya con perspectiva general y sin prestar
atención a la situación anterior, o por decirlo con las propias palabras de la
Sala, “con el citado modelo de acuerdo la empresa pretende establecer un modelo
de anexo a los contratos de trabajo de aquellas personas trabajadoras que vayan
a desarrollar trabajo a distancia al amparo de la nueva normativa en vigor”.
En realidad, pues,
estamos en presencia de un “contrato de adhesión”, sobre cuya validez, en otro
conflicto planteado en sede judicial en otra empresa, ya se había pronunciado la
AN en la sentencia antes citada de 22 de marzo de 2022, que aceptó su validez
con carácter general y sin perjuicio de la impugnación que pudiera efectuarse
de aquella o aquellas cláusulas que se considerasen contrarias a la normativa
legal aplicable, con especial referencia a la Ley de trabajo a distancia.
Para dar respuesta
a la tesis de la parte recurrente de ser el modelo de acuerdo, en general,
contrario al art. 37.1 en relación con el art. 28.1 CE (y art. 2.2 d Ley
orgánica de Libertad Sindical), por tratarse de una decisión unilateral de la
empresa que buscaba la “adhesión individual en masa”, el TSJ repasa la jurisprudencia
constitucional al respecto, con
menciones a las sentencias 105/1992 de 1 de julio (ponente: magistrado Fernando García- Mon), 208/1993 de 28 de junio (ponente: magistrado Miguel Rodríguez-Piñero) y 107/2000 de 5 de mayo (ponente: magistrado Fernando Garrido), y también toma en consideración, al
tratarse de un procedimiento de tutela de derecho fundamentales, las reglas
sobre la carga de la prueba (art. 181 LRJS). Sobre la incorporación de la
jurisprudencia del TC por el TS me permito remitir a la entrada “El TS reiterasu jurisprudencia sobre la vulneración del derecho de libertad sindical por losacuerdos individuales en masa. Notas a la sentencia del TS de 15 de junio de2022, que confirma la dictada por la AN el 27 de diciembre de 2019”
La conclusión
estimatoria del primer motivo del recurso radica en que estamos en presencia de
un acuerdo elaborado unilateralmente por la empresa, que afecta a las
condiciones laborales de su personal “de manera relevante”, con mínima posible
influencia de cada trabajador o trabajadora en el texto final que se pactara,
por ser una empresa “de notorio tamaño” y a lo que hay que sumar “el
desequilibrio originario en las relaciones de trabajo”. En efecto, la Sala pasa
amplia revista al contenido del acuerdo (puede leerse su texto integro en el hecho probado segundo de la sentencia del JS)
subrayando que varias de las reglas fijadas en este deben ser objeto en
principio de negociación colectiva según la Ley de trabajo a distancia, y en su
caso de acuerdo entre la parte empresarial y la parte trabajadora, no cabiendo
una “tercera vía” que limite los derechos constitucionales y legales laborales,
cuál sería “(el) establecimiento unilateral de un modelo de acuerdo individual que
limite, a la mera adhesión o no al mismo, la capacidad negociadora de las
personas trabajadoras..” y que por ello “... desvirtúe tanto la negociación
colectiva como la negociación individual en el ámbito del trabajo a distancia”.
De la crítica jurídica
general al acuerdo, yendo pues más allá de la tesis de la AN, la Sala pasa al
examen de algunas cláusulas concretas que son consideradas contrarias a derecho
por ir en contra de la regulación legal y que así será recogido en el fallo de
la sentencia transcrito con anterioridad. Su conclusión, tras un muy detallado
análisis, es el siguiente:
“Recapitulando lo hasta aquí
expuesto, el panorama indiciario acreditado dibuja una conducta de la empresa
donde la misma restringe o desvirtúa unilateralmente las concretas
posibilidades de negociación colectiva, como expresión de la libertad sindical,
pero también de efectiva negociación individual del trabajo a distancia.
Por un lado, con un modelo de
acuerdo de teletrabajo, determinado unilateralmente por la empresa, la intervención
y autonomía individual pasa a ser principalmente adhesiva, y sin una real
negociación del concreto contenido del acuerdo de teletrabajo, con la
afectación que ello supone respecto de los derechos de conciliación de las
personas trabajadoras.
Por otro lado, se orilló a la
representación de los trabajadores, la cual había mostrado reticencias o discrepancias
en relación a la propuesta de la empresa (hecho probado primero). Además, en
tal sentido, se retrasó sustancialmente la información que la LTD obliga a
facilitar, y no se dispusieron los instrumentos que permiten que los
representantes de los trabajadores sigan desarrollando su actividad -arts. 6.2
y 19.2 LTD, yantes RDLTD.
El citado panorama indiciario
denota una actuación empresarial que habría desvirtuado las dos vías o cauces, no
excluyentes entre sí, que la citada normativa prevé para establecer en la
empresa el trabajo a distancia, en este caso en la subespecie de teletrabajo.
Por un lado, la negociación individual, por otro lado, la negociación colectiva.
Pero, además de ese cauce
alternativo instaurado por la empresa a través del citado modelo de acuerdo de teletrabajo,
su actuación ha supuesto una vulneración también material o de fondo de la
regulación del trabajo a distancia en aspectos fundamentales, ya señalados más
arriba. Por tanto, no nos encontramos sólo ante un problema procedimental
respecto de la vía a través de la cual se ha adaptado el trabajo a distancia al
nuevo marco normativo, sino también ante una afectación material de los
derechos reconocidos en esa normativa, a la vista de las condiciones en que el
teletrabajo se vendría a prestar al amparo de tal modelo de acuerdo”.
A continuación, la
Sala analiza si la empresa ha aportado suficiente justificación de que su
actuación no era atentatoria al derecho fundamental de libertad sindical del
art. 28.1 CE, en relación con su vertiente funcional del derecho a la
negociación colectiva en el art. 37.1, llegando a la conclusión de no haber
aportado “ni una justificación suficiente de su conducta”, ni haber desvirtuado
los indicios aportados por la parte demandante en instancia y recurrente en
suplicación, siendo su tesis, recordemos, radicalmente opuesta a la sostenida
por la Juzgadora de instancia, ya que afirma que se vulneraron varios derechos
reconocidos en la normativa legal sobre la intervención de la representación
del personal en la elaboración del acuerdo, y de ahí que, tal como ya he
indicado, se considere que el modelo de acuerdo adoptado por la empresa es nulo,
si bien esa declaración no alcanza a los concretos pactos individuales
suscritos, debiendo ser el trabajador o trabajadora que considere que alguno o
algunos de sus contenidos, en los términos antes expuestos, vulnera la normativa
vigente, acuda a la jurisdicción social en defensa de sus derechos.
6. En el segundo
motivo del recurso se alega vulneración nuevamente del art. 28.1 CE en relación
ahora con los derechos de información y consulta de la representación del personal,
recogidos en el art. 64 LET, el art. 10 de la LOLS, y el art. 6 de la Ley de
trabajo a distancia. Su tesis es que, con su actuación, incumpliendo plazos
marcados por la normativa, la empresa llevó a cabo “una privación significativa
del acceso a la información”, tesis rechazada por la parte empresarial al
sostener que sí cumplió con sus obligaciones legales y que entregó las copias
básicas de los acuerdos “a medida que el Servicio Público de Empleo Estatal”
permite su registro. Partiendo de los hechos probados, y de las modificaciones
incorporadas en fase de recurso, la Sala estimará la tesis de la parte
recurrente, “a la vista del incumplimiento del plazo legal de diez días para la
entrega de los acuerdos de trabajo a distancia”.
7. Un tercer
motivo de recurso versa igualmente sobre la infracción del art. 28.1 CE, en
relación con el art. 19 de la Ley de trabajo a distancia, por no haber
facilitado la empresa los medios adecuados al sindicato para llevar a cabo su
actividad representativa, y nuevamente la aceptación de la tesis de la parte
recurrente derivará de los hechos probados. Para la Sala, “... sólo consta, en
los hechos probados, que el sindicato demandante, con presencia en el comité de
empresa -hecho probado primero-, recibía correos electrónicos de la empresa,
pero no que dispusiese del tablón virtual, ni del acceso a las comunicaciones y
direcciones electrónicas de uso en la empresa, más allá de aquellas a partir de
las cuales recibió los correos electrónicos que obran en los hechos probados.
La afirmación de que la parte recurrente tenía la posibilidad de comunicarse
con todas las cuentas de correo corporativo de la empresa, no tiene sustento
suficiente en los hechos probados”.
8. Por último, la
parte recurrente pide una indemnización de 10.000 euros por cada una de las
tres infracciones denunciadas y que afectaron a la actividad sindical de
aquella. Tomando en consideración la jurisprudencia del TS sobre la cuantía de
la indemnización en supuestos de vulneración de derechos fundamentales, y la
aplicación de las reglas sobre dicha cuantía fijadas en la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social, el TSJ considera proporcionada la
cantidad solicitada por la CUT, cuyo fundamento era el siguiente: “Invoca
parala cuantificación la LISOS, y su art. 8.12 en relación con el art. 40 c),
con una mínima elevación del grado mínimo, de 7.501 euros, en concreto hasta
los 10.000 euros por cada una de las tres infracciones del derecho de libertad
sindical. A tal efecto, señala que la indemnización ha de tener una finalidad
disuasoria en una empresa con un beneficio neto empresarial de 8,89 millones
euros en 2020. También que deben resarcirse, independientemente, cada una de
las vulneraciones de la libertad sindical, por su carácter autónomo y dado que
pudieron dar lugar a distintas demandas con efectos independientes. Además,
alega que las infracciones se cometieron en el contexto de un sistema de
organización novedoso, como es el trabajo a distancia”.
9. Concluyo esta
entrada. Cabe razonablemente pensar, aunque desconozco si ha sido así, que la
empresa haya anunciado primero e interpuesto después recurso ante el TS, y en
tal caso deberemos estar muy atentos a la resolución del alto tribunal..., aun
cuando con la cantidad de asuntos pendientes de su conocimiento dicha sentencia
puede demorarse durante mucho tiempo.
Mientras tanto,
buena lectura.
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