viernes, 4 de agosto de 2023

Sobre los servicios mínimos en caso de huelga en una televisión pública y la limitación del derecho a la información, con diferencias de criterios entre tribunales. Notas a la sentencia del TS de 19 de julio de 2023 y a la del TSJ de Andalucía de 15 de abril de 2021 (caso Canal Sur)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de julio  , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial estima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación interpuesto por la empresa Canal Sur Radio y Televisión SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía (sede Sevilla) el 15 de abril de 2021  , de la que fue ponente el magistrado Emilio Palomo. Cane añadir aquí que el Ministerio Fiscal mantuvo, en el acto del juicio, tesis semejante a la de la parte demandante.

La Sala autonómica había estimado parcialmente la demanda interpuesta por la sección sindical de CCOO en dicha empresa y por el Comité de Huelga, declarando que los trabajadores que debían cubrir los servicios mínimos en la huelga convocada para los días 22 y 23 de diciembre de 2020 “sólo estaban obligados a informar sobre las medidas adoptadas frente al coronavirus”, con condena a la parte empresarial del abono de una indemnización de 10.000 euros a la parte actora por los daños y perjuicios causados.

El TS, al estimar el recurso de casación, casa y anula la sentencia recurrida, desestima la demanda y absuelve a la empresa de las pretensiones formuladas en su contra.

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Canal Sur Radio y Televisión. Huelga. Servicios mínimos. Emisión de dos programas informativos de 20 minutos de duración cada uno difundiendo noticias de interés relevante que no se limitaron a las relacionadas con la COVID-19. No vulnera el derecho fundamental a la huelga”. El de la dictada por el TSJ es este: “Proceso sobre derecho de huelga. Servicios mínimos. Resolución administrativa: correctamente motivada. Decisión empresarial de aplicación de tales servicios: exceden de lo autorizado, al interpretar los términos "información relevante". Indemnización”.

El interés de la sentencia del TS radica a mi parecer en la interpretación que efectúa del concepto de servicios mínimos en el caso concreto enjuiciado, muy distinto del llevado a cabo por el TSJ, siendo el núcleo central del debate el cómo vincular el número de trabajadores y trabajadoras que debían prestar servicios mínimos con el contenido de la norma autonómica que los fijaba en atención a los intereses a proteger durante el desarrollo de los dos días de conflicto. Comprobarán más adelante los lectores y lectoras que la fundamentación del TSJ se basa en una vinculación muy estricta entre la norma que fijaba tales servicios y qué información debía facilitar la empresa durante el conflicto (Resolución de 21de diciembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) y sus sociedades filiales, Canal Sur Radio y Televisión, S.A., mediante el establecimiento de servicios mínimos  ) mientras que la del TS, o al menos según mi parecer, y obviamente sin dejar de lado el concreto conflicto enjuiciado, se centra mucho más entre la interrelación general, y menos en el caso concreto enjuiciado, entre el derecho de huelga y el derecho a  “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”(arts. 28.1 y 20.1 de la Constitución, respectivamente), algo que le lleva a una conclusión diferente, opuesta, de aquella a la que llegó el TSJ.

En la citada Resolución se disponía lo siguiente: “Los servicios mínimos a garantizar serán los de la producción y emisión de la programación informativa relevante, en formato reducido, entendiendo por tales los Boletines Informativos y Diarios en radio y los Avances Informativos y Diarios en televisión, que permita en todo caso difundir las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público, con el personal estrictamente necesario para ello. Corresponde a la empresa, con la participación del comité de huelga, la facultad de designar las personas trabajadoras que deban efectuar los servicios mínimos, velar por el cumplimiento de los mismos y la organización del trabajo correspondiente a cada una de ellas”. Si bien, es muy importante poner en relación esta fijación de servicios con los objetivos perseguidos por la norma, recogidos en su introducción, para justificar aquella, que son los siguientes:

“Segunda. Dadas las características de la huelga, que abarca dos días completos y consecutivos, lo que implicaría un total de 48 horas de desconexión y teniendo en cuenta la especificidad de las medidas que las Autoridades sanitarias pudieran adoptar en relación con la población andaluza.

Los días 22 y 23 de diciembre son días clave en el periodo navideño, la situación de las familias, la actividad comercial, la movilidad de la población y en relación con todo ello las medidas ya adoptadas y las que se puedan adoptar exigen la regulación de unos servicios mínimos en el servicio esencial de acceso a la información.

No es objeto de regulación en esta resolución la programación cuyos contenidos no sean exclusivamente de interés prioritario, pero sí es preciso dar conocimiento de las decisiones adoptadas para evitar un perjuicio a la ciudadanía, en la excepcional situación actual.

Hay que tener en cuenta que si bien es posible acceder a la información con carácter general a través de los diversos medios de comunicación que existen, ello puede no ser posible respecto de la información específica y puntual que afecte únicamente a Andalucía y respecto de la cual no se puede impedir su difusión a través de la Radio Televisión de Andalucía, que es la que ofrece la información más cercana al ciudadano especialmente en lo que afecta a pequeñas localidades y pueblos”

2. La sentencia de la Sala autonómica mereció la atención en diversos medios de comunicación, con especial atención lógicamente a los andaluces. Por ejemplo, en el artículo de la redactora de ABC  Silvia Tubio  titulado ”“El TSJA condena a Canal Sur por extralimitarse en los servicios mínimos de la huelga de Navidad. Sobre el conflicto propiamente dicho y sus orígenes, remito al artículo de la redactora de eldiario.es Consuelo Duran, “Huelga en Canal Sur en defensa del serviciopúblico el día de la Lotería de Navidad y el debate final del Presupuestoandaluz , y sobre su desarrollo, al artículo de la redactora de El País, Margot Molina, “Canal Surse mantiene en negro mientras se aprueban los Presupuestos del Gobierno andaluz”

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el 15 de febrero de 2021, por la sección sindical de CCOO y el comité de huelga. La pretensión principal recogida en su escrito era que se declarara nulo y sin efectos el nombramiento efectuado por la parte empresarial del personal que debía cubrir los servicios mínimos, y, subsidiariamente, “que sólo estaban obligados a informar sobre las medidas adoptadas frente al coronavirus”, condenando a la empresa, por los daños y perjuicios sufridos por los convocantes de la huelga, a una indemnización de 10.000 euros.

El acto del juicio tuvo lugar el 8 de abril. En los hechos probados tenemos la información de la convocatoria de huelga para los días 22 y 23 de diciembre de 2020, la celebración del acto de mediación en el SERCLA (Sistema de resolución de conflictos extrajudiciales de Andalucía) el 17 de diciembre, sin avenencia, la celebración de varias reuniones entre la dirección y la representación del personal para concretar los servicios mínimos, al igual que en el supuesto anterior sin acuerdo, y el dictado de la Resolución, de 21 de diciembre (si bien aparece publicada en el BOJA del día 28) sobre tales servicios mínimos y que he transcrito parcialmente con anterioridad. Ese mismo día 21, a las 17 horas, según conocemos por el hecho probado quinto, se entregó por la dirección a la representación del personal la lista de trabajadores y trabajadoras que debían prestar los servicios mínimos durante los dos días de huelga.

Especial relevancia para el análisis jurídico posterior que se llevará a cabo primero por el TSJ y posteriormente, al resolver el recurso de casación, por el TS, y que los llevará a respuestas jurídicas totalmente opuestas, es el hecho probado sexto, que reproduzco a continuación:

“Los días 22 y 23 de diciembre de 2020 en Canal Sur TV sólo se emitieron dos programas informativos a las14,30 y a las 20,30 horas en formato reducido de 20 minutos de duración cada uno, en lo que se difundieron noticias de interés relevante pero sin circunscribirse a las relacionadas con la COVID-19, para lo que fue precisa la intervención de trabajadores designados para la cobertura de los servicios mínimos que se habían sumado a la huelga” (la negrita es mía).

4. Al entrar en la resolución del litigio, la Sala autonómica delimita con prontitud el dato que considera “esencial” para su resolución, que es justamente aquello recogido en el hecho probado sexto, la difusión de la información que iba más allá de la crisis sanitaria, y que ello implicó la participación de personal cuya actividad laboral, como servicios mínimos, se había fijado justamente para dar a conocer y difundir las noticias relativas a la crisis sanitaria y sus consecuencia en la comunidad autónoma andaluza. Aquello que se debate, pues, es si la decisión empresarial de difundir otra información que consideró “relevante”, y que requirió de la participación de quienes prestaban servicios mínimos, implicaba una “extralimitación” respecto de los fijados por la autoridad laboral. Aquello que no se discute, que no se impugna, es la resolución administrativa de fijación de los servicios mínimos, sino el acto posterior por la parte empresarial que, a juicio de la demandante, “restringió indebidamente el derecho a la huelga de los trabajadores convocados”.

Es obvio que el litigio se inicia cuando el conflicto laboral había finalizado y cumplidos los servicios mínimos, circunstancias que llevan a la parte demandada a alegar la excepción procesal formal de falta de acción, tesis tajantemente rechazada, con pleno acierto a mi parecer, por la Sala autonómica, tanto por el mantenimiento de un interés legítimo actual y real de conseguir una sentencia que declare la vulneración del derecho de libertad sindical, como también, apunta la sentencia, porque la decisión que se adopte sobre el pronunciamiento solicitado “puede condiciones futuras actuaciones empresariales”.

Y toca entrar ya en el análisis del contenido sustantivo o de fondo de la demanda, para lo que la Sala, volviendo sobre la idea-eje que había plasmado al inicio de su fundamentación, se detiene de manera muy concreta y detallada en el contenido de la Resolución de 21 de diciembre de  2020, pudiendo de esta manera, totalmente pegada al caso concreto, examinar si la empresa vulneró el derecho fundamental antes referenciado, pasando antes a repasar, ciertamente de forma muy sintética, jurisprudencia del TC, en concreto la sentencia 45/2016 de 14 de marzo, que fue objeto de atención por mi parte en “ La protección delderecho de huelga de los trabajadores no huelguistas pero que pueden decidirejercerlo”  , de la que reproduzco ahora dos breves fragmentos:

“El TC aprovecha esta sentencia para efectuar una síntesis de buena parte de su doctrina anterior sobre el derecho de huelga, de lo que el mismo califica como “consolidada doctrinal constitucional”, sobre la fijación de servicios mínimos para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, no sin antes traer a colación la doctrina sentada en la primera sentencia del alto tribunal sobre el derecho huelga, la ya lejana pero aún muy importante sentencia núm. 11/1981 de 8 de abril, y la que siguieron varias más en la misma línea, cual era que el derecho de la comunidad a las prestaciones vitales, o lo que es lo mismo los servicios esenciales, “es prioritario respecto del derecho de huelga”, y que su doctrina sobre cómo mantener los mismos, es decir fijar servicios mínimos, se lleva a cabo “en ausencia hasta el momento de ley post constitucional reguladora del ejercicio del derecho de huelga”.

De dicha “consolidada doctrina” interesa destacar a mi parecer en primer lugar la tesis de la razonable proporción que debe existir “entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales”, y la necesaria motivación sobre la restricción de un derecho constitucional, reforzada si cabe en cuanto que se trata de un derecho fundamental, no bastando las meras consideraciones genéricas aplicables a cualquier conflicto y con independencia de su duración y de las características concretas de los servicios a prestar y a quienes van dirigidos”.

También repasa la jurisprudencia de la Sala C-A del TS(sentencias de 16 y 17 de enero de 2018   , ponentes magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero y magistrada María del Pilar Tesos, respectivamente), para enfatizar que la autoridad gubernativa “ha de identificar los concretos criterios que ha tomado en consideración para determinar el nivel de servicios que se debe mantener durante el paro para que queden garantizados los derechos o intereses que resulten afectados por la convocatoria cuya atención pretende garantizarse a través de los servicios mínimos”.

Una vez subrayada la importancia de la motivación de la resolución de fijación de servicios mínimos para que sea declarada, en caso de conflicto judicial, conforme a derecho, la Sala aplica dicha jurisprudencia al caso concreto, manifestando, con pleno acierto a mi parecer, que la dictada el 21 de diciembre de 2020 “satisface plenamente el requisito de la motivación”, dados los argumentos que se exponen para tomar en consideración el hecho de seguir existiendo un conflicto sanitario de indudable gravedad, por una parte, y por otra el tratarse de dos fechas de indudable importancia social y familiar, con mucho movimiento de personas y las consiguiente obligación de los poderes públicos de garantizar el servicio esencial de acceso a la información.

¿Dónde se sitúa, pues, el conflicto? Parece un debate de corte interpretativo, pero creo que en realidad va mucho mas allá ya que llevará a la Sala a defender la tesis expuesta de la parte demandante (apoyada por el Ministerio Fiscal), mientras que tesis totalmente contraria será la del TS, que acogerá la tesis empresarial.

El conflicto está en la interpretación de la expresión “información relevante” que aparece en la Resolución de 21 de diciembre. Sigamos con las diferencias que los lectores y lectoras de las dos sentencias podrán comprobar con mayor precisión cuando procedan a su lectura y observamos que el TSJ no cuestiona en modo alguno el derecho a la difusión de información por parte de la empresa, sino que centra únicamente su atención en si la decisión adoptada de difundir “información relevante” distinta de aquella relativa a la crisis sanitaria provocada por la Covid-19 llevó a que fuera más allá de los términos estrictos de la Resolución de 21 de diciembre de 2020 que vinculaba los mismos, según su parecer, a la difusión de información sobre la crisis sanitaria y más concretamente en la autonomía en la que emite la televisión pública andaluza , ya que la “información relevante” de otra índole, subraya con precisión la Sala, puede ser obtenida “a través de los diversos medios de comunicación que existen” (y añado yo que a través de las múltiples redes sociales existentes, siendo , eso sí, la calidad de dicha información, en más de una y dos ocasiones, más bien de “desinformación”) una cuestión completamente distinta.

Uniendo pues, el texto de la introducción con la mención concreta a qué servicios mínimos debían fijarse, la Sala llega a la conclusión de que la empresa se extralimitó en la fijación de servicios mínimos, siendo su tesis (basada en razonamiento interpretativo y finalista de la norma) que “no desvirtúa la conclusión alcanzada el contenido del inciso final del párrafo primero del anexo en tanto dispone "(....) que permita en todo caso difundir las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público, con el personal estrictamente necesario para ello", mención que asimismo debe entenderse hecha a las relacionadas con la pandemia”.

Por último, en cuanto a la cuantía de la indemnización solicitada por la parte demandante, la Sala considera la pretensión ajustada en su cuantía a la jurisprudencia del TS, en aplicación del principio de resarcimiento y de una finalidad preventiva para tratar de evitar que se produzcan nuevas infracciones de la normativa, la Sala considera adecuada, por proporcionada, la cantidad solicitada, “teniendo en cuenta tanto la función resarcitoria por los daños morales inherentes a una decisión empresarial de esa índole (deterioro de la imagen del Sindicato en la empresa, notoriedad y trascendencia del perjuicio padecido y merma de efectividad de la huelga) como la preventiva en razón de la entidad y dimensión de la empleadora”. Sobre esta temática de la cuantía indemnizatoria, es recomendable la lectura del artículo del profesor José Luis Monereo “Despido nulo por vulneración derechos fundamentales, resarcimiento del daño moral y modo "prudencial" de cuantificación de la indemnización”   , publicado en la Revista de Jurisprudencia Laboral (BOE) núm. 3/2022.

5. Contra la sentencia de suplicación se interpuso recurso de casación por la parte empresarial condenada en instancia, que como ya sabemos será estimado en su pretensión, al amparo del art. 206 e) LRJS, de casar y anular la sentencia del TSJ por haber infringido el art. 20.1 CE, alegación formulada en el primer y segundo motivo del recurso, en el primero con la tesis de que la sentencia del TSJ había “eliminado la libertad de información de ese ente público”, y en el  segundo defendiendo que no se había respetado el principio de proporcionalidad. Dada la estimación de estos dos motivos, no entra el TS a conocer del tercer motivo del recurso, en el que se defendía la inexistencia de obligación de abonar indemnización alguna al no haberse producido la vulneración alegada del derecho fundamental.

Para dar respuesta al recurso, la Sala repasa primeramente la normativa aplicable, es decir los arts. 20.1 y 28.1 CE, añadiendo la mención al art. 10.2 del RDL 17/1977 de 4 de marzo, que recordemos que dispone que “Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas”.

Inmediatamente a continuación, el TS se acerca a la jurisprudencia del TC, con amplia referencia de las sentencias 2/2022 de 24 de enero y 183/2006 de 19 de junio (ponente magistrado Ramón González), además de menciones a las núms. 193/2006 de 19 dejunio  (ponente magistrado Guillermo Jiménez),  191/2006de 19 de junio (ponente magistrado Vicente Conde), 233/1997 de 18 de diciembre  (ponente magistrado Tomas S. Vives) y 296/2006 de 11 de octubre   (magistrado Pablo Pérez),  tras cuyo examen entra en el fundamento de derecho cuarto a examinar las concretas circunstancias concurrente en el litigio del que está conociendo, reproduciendo en gran media el contenido de la Resolución de 21 de diciembre de 2000 y antes de pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la decisión empresarial sobre la concreción de los servicios mínimos para la huelga de los días 22 y 23 de diciembre.

La sentencia 2/2022 fue objeto de mi estudio en “Vulneración del derecho constitucional de huelgapor fijación de servicios mínimos desproporcionados”     artículo publicado en la Revista de Jurisprudencia Laboral (BOE) núm. 3/2022, en cuya presentación expuse que “El TC concluye que no se ha respetado ni el marco legal ni su jurisprudencia sobre la adecuación de tales servicios mínimos a las circunstancias concretas del conflicto, como por ejemplo su duración y la existencia de medidas sustitutorias que pudieran paliar los perjuicios que pudieran sufrir los ciudadanos usuario del servicio aéreo afectados por la huelga, y no se ha tomado en consideración tampoco su real impacto”. El resumen de la sentencia 183/2006  , a la que el TC también presta especial atención es el siguiente: “Vulneración del derecho de huelga: fijación de servicios mínimos, con ocasión de una huelga general, motivada pero excesivos; servicios esenciales y libertad de información; emisión de programas grabados e informativos”.

6. Con un planteamiento ciertamente muy opuesto al del TSJ, no en cuanto análisis general de la compatibilidad entre ambos derechos en juego, sino en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia del TC al caso concreto enjuiciado, el TS sustenta tesis contraria a la de la sentencia de instancia respecto al punto nuclear del conflicto, cual es que “La mención a que, en todo caso, debían difundirse las declaraciones oficiales de interés público; significa que dichas declaraciones debían incluirse en estos resúmenes informativos. Pero no limita estos informativos únicamente a la reproducción de declaraciones oficiales”. Advierto aquí que no creo que la Resolución limitase la información a la “reproducción de documentos oficiales”, pero sí que era sostenible que tal información estuviera vinculada a la crisis sanitaria, se tratara o no de “documentos oficiales”.

No es esta, repito, la tesis del TS, que se apoya en la sentencia del TC 183/1996 para alegar, de contrario, que las circunstancias que se dieron en aquel caso y que llevaron a estimar el amparo no se daban en esta ocasión, añadiendo (partiendo de los hechos probados) que en el presente conflicto “la emisión de informativos con noticias de interés relevante se limitó a un total de 40 minutos en las 24 horas del día 22 de diciembre y otros 40 minutos el día 23 de diciembre, inmediatamente antes de Navidad y durante una pandemia en la que era esencial que los ciudadanos estuvieran informados”.

Nada que decir sobre esta “esencialidad de la información...”, salvo la pregunta que ¿de qué información se trataba?: ¿La relevante relacionada con la crisis sanitaria, entendida esa relevancia en un sentido amplio, o bien aquella ajena, al menos directamente a la crisis sanitaria y que podía interesar a la ciudadanía en esos dos días de huelga, como por ejemplo el sorteo de la lotería de Navidad y la aprobación de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 2021?

Si hilamos fino, jurídicamente hablando, de la información del sorteo de lotería (estatal) se disponía de amplísima información en los restante medios, radiofónicos y televisivos, de información, y de los presupuestos autonómicos ciertamente se podría defender la importancia, la “relevancia” de la información por la televisión autonómica, aun cuando otra cuestión sería que su difusión también se hacía a través de otras vías de información y por supuesto había que esperar a su publicación, unos días más tardes, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para conocer su contenido íntegro y analizarlo con el debido detalle y la debida atención.

En definitiva, la tesis del TS, opuesta a la del TSJ, camina por una doble vía: la primera, de carácter general, cual es la relevancia del derecho fundamental constitucional (art. 20.1 CE) a comunicar y recibir información veraz; la segunda, de carácter concreto, basada en el entendimiento de que la Resolución no se limitó a vincular los servicios mínimos a la información sobre la crisis sanitaria, ya que no era esta, así lo acabo de explicar, la tesis correcta al analizar la mención a que debía incluir la producción y emisión de la programación informativa relevante, en formato reducido, entendiendo por tales los Boletines Informativos y Diarios en radio y los Avances Informativos y Diarios en televisión".

A modo de cierre de su argumentación, cabe reproducir el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, en el que se sintetiza toda la anteriormente expuesta:

“El servicio público de la televisión autonómica andaluza proporcionó información relevante durante la emergencia de salud pública causada por la COVID-19. Aun cuando se incluyeran algunas noticias relevantes que no estaban directamente relacionadas con la COVID-19, en dicha situación de emergencia sanitaria, inmediatamente antes de la Navidad, el derecho fundamental a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión justifica que la televisión pública andaluza informase a los ciudadanos de las noticias más importantes durante esos breves lapsos temporales, que en modo alguno vaciaron de contenido el derecho a la huelga...” (la negrita es mía)

7. Concluyo esta entrada, habiendo dejadas apuntadas las dudas que me suscita la sentencia del TS, no en modo alguno sobre la importancia de la adecuada compatibilidad entre derechos fundamentales en conflicto, sino sobre la resolución del caso concreto de una huelga de dos días de duración y sobre la relevancia que se confiera a la información de noticias “de alcance general”, en una sociedad que tiene a su disposición muchos y muy variados medios de comunicación y redes sociales para recibir esa información, que ciertamente es lamentable que en más de una ocasión sea desinformacion, pero ello no era la razón de ser del conflicto.

Buena lectura.

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