lunes, 3 de julio de 2023

Personal de limpieza. Relación laboral. Notas a propósito de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de 20 de junio de 2023 (caso Clintu Online SL)

 

1. El día 20 de junio era dictada sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra el magistrado Josep Bosch Mitjavila, que estimaba la demanda presentada, en procedimiento de oficio, por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la empresa CLINTU ONLINE SL y las 505 trabajadoras relacionadas en la demanda, y declaraba “el carácter laboral” del vínculo existente entre aquella y todas las trabajadoras, durante los períodos concretadas en el escrito de la TGSS. Cabe añadir que, según se recoge en el fundamento de derecho tercero, “la mayoría de las representaciones procesales de las trabajadoras afectadas se han adherido a la petición de la TGSS”.

Llegaba a tal concusión su señoría tras haber estudiado muy detenidamente el caso, iniciado en sede judicial casi tres años antes, el 23 de julio de 2020, con una detallada y rigurosa fundamentación, a mi parecer, que le llevaría a la conclusión mencionada, previa manifestación en el último párrafo de la sentencia, a modo de cierre de la misma, que “no resultando el supuesto objeto de enjuiciamiento sustancialmente distinto del de otras plataformas de la misma naturaleza que prestan sus servicios a través la red, se desprende la laboralidad de la relación que vinculaba a CLINTU ONLINE SL con las 505 trabajadoras relacionadas en el escrito iniciador del procedimiento. Es por ello que procede estimar, en su integridad, la demanda presentada por parte de la TGSS”

2. La sentencia fue notificada el día 26 y mereció al día siguiente una valoración muy positiva por parte del sindicato CCOO de Cataluña, que a través de sus servicios jurídicos, en concreto de la letrada Montse Arcos, que es también profesora asociada del área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona, había iniciado bastante antes las actuaciones mediante presentación de denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En un comunicado de prensa emitido el día 27, titulado “Desde CCOO celebramos el reconocimiento de la relación laboralentre la plataforma digital de limpieza Clintu y sus trabajadorasse manifestaba primeramente que “Esta resolución llega después de casi tres años en los que se ha demostrado, y así lo recoge la sentencia, cómo la economía de plataformas digitales es un modelo económico que se basa en la precariedad de trabajadoras. Estas plataformas a menudo se aprovechan de los datos anónimos o de la subcontratación de las cuentas de las aplicaciones para no asumir ningún tipo de responsabilidad laboral, perpetuando así la precarización, la descentralización, la desvirtualización y la externalización del trabajo , que desde CCOO hemos denunciado en múltiples ocasiones”, y más adelante se exponían las conclusiones a que había llegado la ITSS sobre la laboralidad de la relación existente entre la empresas y sus trabajadoras, incorporadas en la sentencia.

Tuve conocimiento de la sentencia el mismo día 27, descubriendo inmediatamente, tras una atenta y pausada lectura, la complejidad del asunto y reconociendo por ello el esfuerzo realizado por la parte trabajadora para llevar adelante el asunto, y no menos el del juzgador para su estudio, análisis y posterior fundamentación jurídica para llegar al fallo estimatorio de la demanda de oficio.

Ese mismo día, encontramos ya en el diario El Periódico, un buen artículo de su redactor especializado en materia laboral, Gabriel Ubieto, titulado “Clintu deberá pagar 1,3 millones de euros por emplear a 505 limpiadoras como falsas autónomas”  . En su artículo, realiza una buena síntesis del contenido más relevante de la sentencia, y me permito reproducir dos párrafos de aquel:

“El 'modus operandi' que describen fuentes consultadas de CCOO, que ha asesorado y organizado a parte de las trabajadoras, consistía en un grupo de whatsapp que la empresa tenía montado con las limpiadoras y en el que lanzaba los anuncios de ofertas de casa por limpiar, según los iban recibiendo. Y las limpiadoras interesadas pujaban a la baja por ver quien se lo llevaba, rebajando por el camino el precio a percibir.

El magistrado considera acreditado que es la dirección de Clintu quien impartía las órdenes a las limpiadoras, organizaba sus horarios y las tarifas que podían cobrar al cliente final, entre 9 y 25 euros la hora. Sin embargo, no pagaba la Seguridad Social de las empleadas, ni sus vacaciones, ni sus bajas médicas, ni asumía los costes de las evaluaciones de riesgos laborales, entre otros. Ejercían como una especie de 'riders' de la limpieza”.

La noticia fue rápidamente difundida a través de la agencia EFE, que se hizo eco de la publicación de El Periódico, en el artículo “La empresa de servicios Clintu, condenada a pagar1,3 millones por no reconocer como empleadas a 505 limpiadoras”  .

3. Mucho mejor que conocer la sentencia, o sus contenidos más importantes, a través de los medios de comunicación, es escuchar a la letrada Montse Arcos que inició en sede administrativa el conflicto, quien fue entrevistada por TV3 el 30 de junio (adjunto el vídeo en este enlace  ) y que destacó en su cuenta de la red social twitter     que “vam començar amb la denúncia sense ser conscient que acabaria afectant 505 persones", que “"L'empresa argumentava que gestionava una aplicació informàtica i no tenia res a veure amb la neteja, l'activitat principal", y que “Respecte l'empresa Clintu, el jutge confirma que é una relació laboral i no una relació especial de treballadores de la llar”.

Y mejor seguir aún conociendo el parecer de dicha letrada (no se dispone, al menos públicamente, de la valoración por parte empresarial de la sentencia) en el artículo publicado en eldiario.es por su redactora Sandra Vicente el 1 de julio, titulado “Las 500 trabajadoras que ganaron la batalla al 'Glovo' de la limpieza: “No se van a hacer ricos a nuestra costa”, en el que además se recogen declaraciones de trabajadoras en las que explican sus condiciones reales de trabajo (la “primacía de los hechos”, por utilizar terminología jurídica) y cómo iniciaron la prestación de servicios. Además, según la letrada “... Clintu era conocedora de los fraudes que estaba cometiendo y “ha buscado sistemáticamente saltarse la legislación laboral con diversas trampas”. Según el artículo “requerir, aparentemente, que las trabajadoras estuvieran dadas de alta es una de ellas. Otra fue que, cuando se finalizó el informe de la Inspección de Trabajo, en 2018, intentaron evitar el juicio dando de alta a todas las trabajadoras, pero sólo durante unos días. Es el caso de Juana, que se sorprendió al ver que había cotizado con Clintu durante algunas semanas”.

4. Como puede comprobarse, el conflicto se había iniciado casi cinco años antes, siendo conveniente recordar aquí que el sindicato realizó un amplio estudio de las prácticas laborales de la empresa demandada, y de dos más, en un trabajo presentado el 31 de marzo de 2022 y titulado “Precarizar lo precario.Trabajadoras de cuidados y limpieza a domicilio en plataformas digitales. Loscasos de Clintu, MyPoppins y Cuideo”, elaborado por Irene Galí, técnica del CERES . Destaco un fragmento en el que se reflexiona con carácter general la problemática de estas empresas. 

“En la regulación del mundo del trabajo y las relaciones laborales conviven dos fuerzas de naturaleza opuesta. Por un lado, el derecho del trabajo que se caracteriza por una tendencia expansionista cuyo objetivo es incluir al mayor número posible de trabajadores y trabajadoras bajo su cobertura. Por otra parte, encontramos el fenómeno de fuga del derecho del trabajo, que no es otra cosa que la búsqueda, por parte de los empleadores, de estrategias dirigidas a excluir a los trabajadores y trabajadoras de la protección del derecho laboral o bien a disminuir su nivel de protección. Si bien estas dos tendencias han convivido históricamente, la irrupción de la llamada gig economy o economía de plataforma ha comportado, en los últimos años, un auge sin precedentes de modalidades de trabajo atípicas, alejadas del contrato de trabajo estándar, que sitúan fuera de la cobertura del derecho laboral a un número creciente de trabajadores y trabajadoras. La fuga del derecho del trabajo es ahora a velocidad de algoritmo”.

5. He querido destacar las noticias publicadas alrededor del conflicto para poner de manifiesto que los debates jurídicos, y por supuesto también sociales, sobre la laboralidad o la autonomía de quienes prestan sus servicios en empresas de la llamada economía de plataformas no se centran única y exclusivamente en las empresas de restauración, sino que cada vez más se extienden mucho más allá y llegan a distintos sectores. Ante sí tiene el Derecho del Trabajo uno de los retos más importantes para el inmediato futuro, y buena prueba de ello son los duros debates en el seno de la Unión Europea sobre la propuesta de Directiva relativa a estas empresas y a quienes prestan sus servicios para ellas, de las que he dado detenida cuenta en la entrada “Condiciones laborales en el trabajo enempresas de la economía de plataformas: sigue el debate. Texto comparado de laPropuesta de Directiva (9.12.2021) y de la Orientación General del Consejo(12.6.2023)”    

6. Sería deseable que la sentencia fuera publicada en CENDOJ, o en las redes sociales, para que la comunidad jurídica laboralista pudiera analizarla con el debido detalle y formular sus consideraciones al respecto. Por mi parte, sólo deseo destacar a continuación algunos de sus contenidos más relevantes, al objeto de animar ese deseable futuro debate. 

Primer dato. La demanda, ya lo he indicado, se presenta el 23 de julio de 2020. Se pide subsanación mediante auto de 8 de agosto, que se lleva a cabo por escrito de 16 de octubre, y se admite aquella por decreto de 28 de octubre. El acto del juicio se celebra el 23 de enero de 2023, y según podemos leer en el antecedente de hecho sexto, “dado el volumen documental y de partes en el procedimiento, se dio traslado a las partes para que pudieran tener acceso a dicha documentación y formular sus conclusiones al respecto por providencia de fecha 25 de enero de 2023, quedando las actuaciones en la mesa del magistrado para su resolución mediante providencia de 29 de mayo de 2023”.

Segundo dato. Se levantó acta de liquidación de cuotas de Seguridad Social el 15 de enero de 2020, por falta de afiliación o de alta, en el período comprendido de diciembre de 2014 a febrero de 2019, a la que la parte empresarial formuló sus alegaciones con petición de anulación “por no ser ajustada a derecho”. La ITSS se propuso a la Dirección provincial de la TGSS que se iniciara procedimiento de oficio para declarar la existencia de relación laboral entre las partes a 11 de marzo de 2020.

Tercer dato. En los hechos probados cuarto a décimo se recoge a qué se dedica la empresa y cuáles eran las condiciones en que se desarrollaba la prestación de servicios por parte de las limpiadoras. Me interesa destacar el quinto, en el que se recoge que “El funcionamiento de la aplicación requiere que se den de alta en la plataforma tanto los usuarios como los limpiadores, aceptando un condicionado general donde se hace mención a que el régimen de Seguridad Social que vincularía a usuarios y limpiadores es el de hogar”. 

Cuarto dato. El juzgador debe dar respuesta, al entrar en la fundamentación jurídica, a una cuestión procesal formal alegada por la parte demandada y que me recuerda casos semejantes planteados en conflictos en los que han sido parte empresas de restauración, cual era la necesidad de consulta de las vidas laborales de las 501 personas trabajadoras demandadas, tesis rechazada con este argumento:

“Se discrepa con la consideración efectuada por la empresa demandada, pues no existe contradicción entre el hecho de que se deba fijar en la sentencia, además de si existió relación laboral entre CLINTU y las 505 personas trabajadoras codemandadas, el periodo en el cual tuvo lugar dicha relación laboral, con el hecho de que no se accediera a la práctica de la prueba relativa a la consulta de las 505 vidas laborales de los codemandados, pues en nada afectaría a la declaración de existencia de la relación laboral que se hubieran producido eventuales situaciones de pluriempleo porque en algún momento éstos hubieran mantenido directamente una relación de tipo laboral con los usuarios de los servicios ofertados por la plataforma”.

Una segunda alegación o excepción procesal formal formulada por la parte demandada es la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Su tesis, semejante en buena medida a la planteada por las empresas de restauración respecto al tipo de actividad desarrollada por cada una de ellas, es que se trata de una plataforma que solo actúa como “facilitador o intermediario” entre quienes demandan servicios de limpieza y las personas trabajadoras que los prestan, por lo que, siempre según su parecer, “deberían haber sido también llamados al procedimiento las personas que recibieron los servicios de las trabajadoras codemandadas”.

 Al igual que ocurrió con la excepción procesal anterior, y con apoyo en la doctrina judicial de la Sala autonómica, se rechaza totalmente, ya que el objeto del litigio es la determinación de la relación laboral entre las trabajadoras y la plataforma, y no la hipotética relación entre demandantes del servicio y personas que lo prestan, que pudiera dar lugar en su caso (repito: aquí no se debate) a una situación de pluriempleo.

Quinto dato. La sentencia recoge (fundamento de derecho tercero) los hechos constatado por la ITSS y que fueron las base de la demanda, para posteriormente concluir por la Inspección actuante que de ellos se concluye la laboralidad de la relación contractual, con argumentos sustancialmente semejantes a los que hemos podido leer en sentencias de Juzgados de lo Social, Salas de lo Social de TSJ y Sala Social de TS en conflictos en los que han sido partes Glovo y Deliveroo respecto a la existencia de ajenidad y dependencia en la prestación de los servicios. Me permito remitir a “Los repartidores y las empresas de la economía de plataformas. Relación laboral. (Recopilación y ordenación de 41 artículos publicados en el blog desde el 31 de agosto de 2015 al 2 de octubre de 2020)”  

Por su importancia, reproduzco tales hechos, recogidos en el acta de la ITSS:

“CLINTU ONLINE, según su objeto social estatutario, realiza el “desarrollo y explotación de una plataforma para la gestión de servicios a domicilio”. Su CNAE es d 6209, de otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática y 6312, portales web, y en TGSS figura el CNAE 8211, de servicios informáticos combinados.

- La actividad de limpieza ofrecida por CLINTU está asegurada por AXA, cubriendo “servicios de limpieza y planchado conectados a través del tomador.

- CLINTU cuenta con 13 trabajadores de alta, y su departamento de operaciones se dedica a atender y dar soporte a los usuarios.

- El personal de limpieza o “cleaners” se inscriben en la web, mientras que el cliente detalla sus necesidades, indica el día y hora para el servicio y el tiempo. Tras realizarse la reserva por el cliente, ésta queda disponible para los cleaners de la plataforma, que pueden aceptar el servicio, pudiendo a través del área personal el aplicativo conocer la persona que prestará el servicio, y en caso de darse problemas, CLINTU contacta con el cliente para solucionarlo.

- La web de CLINTU dice que su fin es la programación de servicios de limpieza a domicilio, y en caso de dudas o aclaraciones sobre el servicio de limpieza o plancha por horas, el contacto se realiza directamente con CLINTU.

- La web oferta la posibilidad de que los servicios de limpieza se presten de manera regular.

- CLINTU realiza la asignación de cada servicio a las “cleaners”. El pago se realiza a través de MANGO PAY, y el precio se establece por un precio hora de mínimo 25 € y 9 €, siendo que el usuario final puede proponer el precio final que está dispuesto a pagar.

- En caso de que el “cleaner” deba llevar los productos de limpieza, las tarifas se incrementan 2 € por día, mientras que los gastos de transporte se incluyen en la zona 1 de Barcelona y si se debe salir de esa zona se cobra adicionalmente el bille de ida y vuelta.

- CLINTU es quien pide al cliente los datos del domicilio y los entrega al “cleaner” y también es posible que el cliente muestre preferencia por un “cleaner” si está satisfecho con el servicio prestado.

- El precio final del servicio incluye un concepto que es el de soporte y gestión cargado al cliente cada vez que realiza la reserva.

- En caso de que CLINTU considere la urgencia de un servicio, la web indica el margen que la aplicación permite al cliente elegir como precio y el porcentaje de aceptación del servicio solicitado.

- Si se trata de servicios regulares, si el cliente indica preferencia por un “cleaner”, CLINTU realiza las gestiones para que se pueda garantizar este servicio.

- En cuanto a los daños causados por los “cleaners”, CLINTU responde de su cobertura a través del seguro con AXA.

- Si se producen incidencias en la llegada de un “cleaner “, o retraso de más de 15 minutos, CLINTU resuelve la incidencia.

- CLINTU no comunica a los clientes ni a los “cleaners”, respectivamente, sus teléfonos, siendo CLINTU quien realiza las comunicaciones entre ellos para atender a los problemas.

- En la web se indica que la responsabilidad en trámites de seguridad social en el régimen de hogar es de usuarios y” cleaners”.

- Los usuarios deben aceptar los términos y condiciones de la web para acceder al servicio, destacando que la finalidad de la plataforma es la mediación entre los usuarios de la misma, destacando que toda relación laboral que pudiera existir entre las partes es entre el “cleaner” y usuario.

También la posibilidad de los usuarios de comunicar a la web la satisfacción o insatisfacción con el servicio. CLINTU presta sus servicios como mediador, y la relación que tienen con los clientes es la de mercantil.

- La relación de trabajadores afectados por el acta realizaron servicios de limpieza por cuenta de la empresa CLINYU sin ser dadas de alta”.

Sexto dato.No menos importante, a efectos jurídicos, que las manifestaciones recogidas en el acta de la ITSS, son las alegaciones formuladas por la empresa en el acto del juicio (supongo que serían sustancialmente las mismas que se presentaron en el trámite correspondiente en sede administrativa) , y que por su importancia también me permito reproducir:

“La representación procesal de CLINTU considera que no existe relación laboral, al no concurrir las notas de dependencia y ajenidad, por entender que sus actividades son la de una plataforma digital que facilita el encuentro entre la oferta y demanda de un determinado servicio y que se trata de un nuevo modelo de negocio de la economía colaborativa. Los usuarios deben registrarse en la plataforma, y se les requiere que sean titulares de una cuenta bancaria para que puedan percibir los ingresos de la plataforma MANGOPAY, detrayendo una comisión por el uso de la plataforma, y sin que en ningún caso estos fondos sean administrados por CLINTU.

En cuanto al precio del servicio, se fija directamente por los usuarios, dentro de una sugerencia que realiza la plataforma.

Se niega que concurran los requisitos de las relaciones laborales, que han de ser personalísimas, voluntarias, retribuidas, realizadas bajo dependencia o subordinación, así como por cuenta ajena. Se incide en que los ”cleaners” no prestan sus servicios bajo la organización y control de CLINTU y que las eventuales valoraciones negativas realizadas por los usuarios de la plataforma no inciden en el algoritmo de la plataforma, careciendo esta empresa de cualquier tipo de potestad disciplinaria. En cuanto a la ajenidad, los profesionales realizan su actividad por cuenta propia y bajo su riesgo y ventura, debiendo utilizar sus propios medios materiales.

También se incide en que el condicionado general al realizar el registro se acepta entre las partes que la relación entre usuario y limpiador será la del Régimen del Hogar”.

Séptimo dato. Acude el juzgador para fundamentar su tesis estimatoria de la demanda a la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el 1 de marzo de 2022     , de la que fue ponente el magistrado Miquel Àngel Falguera, en el que fue parte implicada la empresa CUIDEO, que transcribe muy ampliamente.

En la citada sentencia, el TSJ desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el JS núm. 8 de Barcelona el 18 de febrero de 2021, acogiendo los argumentos expuestos en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del TS el 25 de septiembre de 2020, que unificó doctrina y declaró la laboralidad de los repartidores de Glovo. Por su semejanza con el caso ahora analizado, reproduzco unos breves fragmentos de la sentencia del TSJ:

“Si CUIDEO se limitara a gestionar las ofertas y demandas de empleo en el sector de la atención domiciliaria apersonas ancianas o con discapacidad, es obvio que no sería apreciable ninguna irregularidad. Sin embargo, ocurre que dicha demanda no se limita a ese papel. Del relato fáctico se deriva con meridiana claridad -como ocurriría también en el caso de que hubiéramos aceptado las modificaciones fácticas propuestas en su integridad- que los clientes se dirigen a dicha empresa en demanda de cuidadoras profesionales y que ésta busca a una persona que se adapte a los requerimientos funcionales y contractuales ofertados. Hasta aquí su papel de intermediación en la contratación. Pero ocurre que posteriormente, una vez iniciada la prestación de servicios, el cliente pagaba a CUIDEO el servicio cada mes y ésta abonaba a las cuidadoras dicha cantidad, previa deducción de un veinticinco por ciento de los honorarios. Y es este último un aspecto difícilmente compatible con el carácter gratuito para las personas asalariadas de los servicios de las agencias de colocación, conforme al art. 22.4 b) de la Ley de Empleo y 5 c) RD 1796/2010 

En consecuencia, la actividad de la recurrente no finía en el momento de la suscripción del contrato entre los clientes y las cuidadoras, sino que se extendía más allá en el tiempo.

Es cierto que, dentro de determinados límites, las cuidadoras gozaban de libertad de horarios, que las vacaciones las decidían juntamente con el cliente, que aportaban material -de índole meramente anecdótica como batas o guantes- y que, salvo determinadas instrucciones previas de la coordinadora, no consta en el relato fáctico de la sentencia CUIDEO diera órdenes específicas sobre el desarrollo de la actividad, salvo modificaciones o incidencias. Por el contrario, los clientes no se limitaban a acudir a CUIDEO para que les buscara cuidadoras, sino que continuaban en directa relación con la misma, pagándole directamente los servicios prestados, ofreciéndoles otros servicios especializados y, en especial, pactando con aquellos las condiciones de retribución por los servicios. Y ello aboca a determinar si esa intermediación durante la prestación de servicios puede ser realizada en régimen civil o, en forma significativa, en condición de persona trabajadora económicamente dependiente (TRADE) 

Pues bien, difícilmente pude colegirse que el régimen contractual analizado se incardine en la figura del TRADE, en tanto que difícilmente tiene encaje en nuestro ordenamiento una intermediación entre cliente y trabajador autónomo como la expuesta”.

Octavo dato.  La empresa aportó un informe pericial sobre el funcionamiento de la plataforma, así como los contratos entre este y las plataformas de pago, y respecto al informe de su vida laboral se da cuenta del personal propio de la plataforma, “no incluyendo a ninguno de los limpiadores”. Por lo que respecta a la documentación aportada por las trabajadoras codemandadas, conocemos en el fundamento de derecho cuarto que consistió “básicamente en las comunicaciones de CLINTU a los limpiadores, con las relaciones de horas, fechas y clientes. Más concretamente, listado de los servicios prestados y las facturas que a través de CLINTU se remiten a los “cleaners”.

Noveno dato. Recuerda el juzgador que la carga de prueba de inexistencia de relación laboral es de la parte demandada, acudiendo a la sentencia del TSJ de 6 dejulio de 2022  , de la que fue ponente el magistrado Adolfo Matías Colino, que se remite a la jurisprudencia del TS al respecto, y concluye que no ha quedado desvirtuada la relación de laboralidad defendida por la ITSS. Los tres argumentos con los que fundamenta su decisión estimatoria son los siguientes:

“1) La cobertura a través de AXA de los servicios de limpieza concertados a través del tomador del seguro, CLINTU, que cubría las responsabilidades contractuales y extracontractuales que pudieran ocasionar los cleaners. De ello se desprendería que la actividad real de la empresa no es la de prestación ser servicios informáticos, sino que realmente se trataría de la llevanza a cabo de una actividad de limpieza (la negrita es mía). 

2) En cuanto a la dependencia, destacar que la relación no se produce directamente entre el usuario del servicio y las limpiadoras, sino que cualquier problema que se pudiera suscitar se gestiona a través de los operadores de CLINTU (la negrita es mía).

3) En las comparecencias tomadas por la Inspección de Trabajo a las limpiadoras se hace referencia a que la mayoría de ellas pasaron, tras el registro en la plataforma, por una entrevista, generalmente, telefónica, con solicitud de referencias y siendo preguntadas acerca de su experiencia previa. También que es CLINTU quien, a través de la app, correo electrónico o Whatsapp fija cuándo se van a prestar los servicios y las concreciones sobre los mismos y, en caso de opiniones negativas de los usuarios respecto de las limpiadoras, había ejercido potestades disciplinarias, tales como el bloqueo de la plataforma. Además, que las incidencias generadas por la sustitución de otro limpiador, retrasos o encontrarse la puerta cerrada se gestionaban a través de CLINTU. Por último, en cuanto al pago, por lo general se hacía a través de transferencia bancaria, si bien es cierto que cuando se ha hecho pagos en efectivos se han descontado del conjunto de servicios prestados mensualmente como comisión” (la negrita es mía).

7. Concluyo aquí esta entrada. Es lógico suponer que la empresa interpondrá recurso de suplicación ante el TSJ para argumentar la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que habrá que estaré atentos al pronunciamiento, en su caso, de la Sala autonómica. Mientras tanto, creo que la sentencia ha servido para recuperar el debate sobre cómo, de qué forma y de qué manera, han de ser las relaciones de trabajo en las empresas que se autocalifican de plataformas de intermediación.

Buena lectura.

 

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