miércoles, 7 de junio de 2023

Convenio colectivo. No puede aplicarse uno nuevo por decisión unilateral empresarial mientras sigue el proceso negociador. Notas a la sentencia de la AN de 22 de mayo de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de mayo   , de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi.

El interés de la resolución judicial se centra a mi parecer en la fijación de las “reglas del juego jurídico” cuando se trata de aplicar un nuevo convenio mientras se está en período de negociación en la comisión negociadora, siendo la decisión de aplicación de aquel adoptada de manera unilateral por la parte empresarial y aplicando uno que hubiera podido aplicar, conforme a derecho, en otro momento anterior.

Además, y de manera, vamos a decir, subsidiaria, también es interesante la sentencia por cuanto, en sentido contrario a la tesis de las partes demandantes, rechaza que tal decisión empresarial pueda calificarse como una modificación sustancial de condiciones de trabajo a la que sería de aplicación el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y rechaza asimismo la presencia en el conflicto, por carecer de legitimación, a dos sindicatos  

El amplio resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del litigio y del fallo, es el siguiente: “Conflicto colectivo: se rechaza la presencia en el procedimiento como interesados de dos sindicatos que no tienen presencia en el marco del conflicto. Se cuestiona la decisión empresarial de aplicar, tras un supuesto de subrogación empresarial y como consecuencia del fracaso de la negociación de un nuevo convenio de empresa, el convenio de sector vigente desde el 1-1-2020, decisión que se adopta a partir del 1-6-2023, por considerar que la conducta de las partes es demostrativa de un acuerdo cierto de mantener vigente pese al nuevo convenio de sector, el convenio de empresa. Previamente se ha rechazado que la decisión empresarial constituyera una MSCT del art. 41 ET y que constituyera represalia por la convocatoria de huelga”

El conflicto ha merecido la atención de los medios de comunicación. De sus orígenes daba debida información el portal de información aeronáutica “Información digital” el 14 de marzo, en el artículo “Los trabajadores de Avincis Technics, a huelga”    , muy crítico con la parte empresarial como se puede comprobar en este fragmento que reproduzco: “La  Avinics Technics, recién adquirida por el fondo de inversión Ancala Partners, simplemente ha dilatado una situación insostenible durante estos últimos cinco años, llevándola al extremo. En estos meses Avincis Technics ha incumplido una sentencia de la Audiencia Nacional respecto a los dignos alojamientos de los trabajadores destinados en campaña en plena crisis COVID; ha intentado vulnerar el derecho a representación legal de los trabajadores y mantenido la pérdida de poder adquisitivo de toda su plantilla, con unas tablas salariales prácticamente congeladas más de 7 años, en un escenario de IPC acumulado superior al 19% en ese período; entre otras acciones, por lo que los empleados han llegado a una situación insoportable...”.

Más recientemente, en un artículo publicado el 24 de mayo, poco después de conocerse la sentencia, el diario Alicanteplaza publicaba un artículo de su redactora Sandra Murcia titulado “El Comité de Avincis alarga la huelga y una sentencia obliga aaplicar el convenio de empresa” , en el que se explica que “la plantilla de Avincis Technics -antes Babcock MCS Fleet e Inaer-, la empresa de la mayoría de los servicios aéreos de emergencias en España, seguirá con las protestas de personas empleadas en estructura y mantenimiento que tuvo origen el 20 de marzo y preveía acabarse el 21 de mayo. Ahora, continuará hasta el 17 de septiembre con paros completos y parciales. Cabe recordar que el fin de las protestas es conseguir una subida salarial que no se ha realizado desde 2015”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte del comité de empresa de Avincis Aviation Technics SAU, el 17 de abril, habiéndose celebrado los actos de conciliación y juicio el 17 de mayo. La tesis de la parte demandante queda muy bien sintetizada en el antecedente de hecho tercero:

“Se ratifica el comité de empresa demandante, alegando que se ha venido aplicando el convenio colectivo de la empresa INAER desde su firma en 2015. Se compra la empresa por el grupo BABCOCK, tras loque se continúa aplicando dicho convenio. El 31-10-2018 se comunica la subrogación en la empresa BMCSFLEET y se comunica a la plantilla el mantenimiento del convenio de INAER hasta la entrada de un nuevo convenio. Se continúan negociaciones para sustituir el convenio de INAER. Se modifica la denominación empresarial que pasa a identificarse como AVINCIS y el 17-3-2023 se comunica al personal, que por aplicación de lo previsto en el art. 44 ET se procederá a aplicar en la empresa a partir del 1-5-2023, luego se indica que será a partir del 1-6-2023, el convenio sectorial de transporte por helicópteros y con ello se rompen las negociaciones que se mantenían para negociar un nuevo convenio de empresa. Se alega que esta decisión empresarial es la respuesta en represalia a la convocatoria de huelga previamente promovida y que la sustitución de un convenio por otro adoptada unilateralmente no es conforme a la legalidad en concreto al art. 86 ET y DT7ª del RD ley 32/21 en relación con y constituye una MSCT. Cita la SAN de 27-9-2021 que se pronunció a favor de la vigencia del convenio de INAER y señala la predisposición de esta parte a buscar soluciones de mediación o arbitraje conforme las previsiones del art. 86.4 ET”.

Por parte empresarial se rechazó primeramente, como cuestión procesal formal, la presencia de dos sindicatos, SEPLA y CGT, en el proceso, por no tener presencia en la empresa. Como he indicado con anterioridad, la AN estimará esta alegación, por cuanto, si bien estas organizaciones sindicales fueron firmantes del convenio colectivo cuya aplicación se defiende por la parte demandante, no obtuvieron representación en las últimas elecciones a representantes del personal, no contando pues con “implantación suficiente” en el ámbito donde se produce el litigio y no pudiendo ser de aplicación el art. 17.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones”).

La parte empresarial explicó los avatares que llevaron a las negociaciones de un nuevo convenio de empresa en 2018 para sustituir al anterior convenio datado de 2015 y que había sido negociado con la empresa cuya subrogación se produjo por la actual demandada, sin que desde entonces se haya llegado a un acuerdo, hasta que el 17 de marzo de este año la dirección empresarial comunica la aplicación del convenio colectivo del sector de fecha 10 de julio de 2020. Se justifica la decisión porque “el convenio de INAER se continuaba aplicando por lo previsto en el art., 44ET y hasta que aparece un nuevo convenio de sector el 10-7-2020 que nos e aplicó entonces porque estaba abierta la negociación del convenio de empresa. Considera que no puede dejar de aplicarse la previsión del art. 44.4 ET por la vigencia ultractiva del convenio precedente. Niega que la decisión de aplicar el convenio de sector sea una respuesta a la convocatoria de huelga”.

3. En los hechos probados de la sentencia conocemos con mayor detalle el litigio, desde los cambios empresariales hasta la negociación del convenio colectivo de empresa para sustituir al que se había negociado con la anterior empresa, el anunció de huelga por parte del comité de empresa, y la decisión empresarial, posteriormente pospuesta hasta el 1 de junio, de haber tomado la decisión de “proceder a la aplicación legal, en los términos dispuestos en el artículo 44 del ET, del convenio colectivo sectorial para el sector del transporte y trabajos aéreos con helicópteros, su mantenimiento y reparación, con fecha de efectos del próximo día 1 de mayo de 2023”.

El citado convenio de sector es el IIIConvenio colectivo laboral para el sector del transporte y trabajos aéreos conhelicópteros, su mantenimiento y reparación  , cuyo art. 2 (ámbito funcional) estipula que sus disposiciones serán de aplicación a “las actividades relacionadas con la prestación de servicios de transporte y/o trabajos aéreos con helicópteros, actividades de mantenimiento, pesado y línea, de helicópteros y otras aeronaves, así como de motores, componentes, instrumentos y otros accesorios, realizadas tanto en talleres centrales como bases periféricas, así como a las actividades de trabajos y/o transporte aéreos prestadas por las empresas mediante aviones de hasta 20 toneladas al despegue, que operen bajo las mismas o parecidas condiciones que las actividades prestadas con helicópteros”.

4. Al entrar en la resolución del litigio, la AN desestima la petición de medidas cautelares solicitada por la demandante de mantener aplicable el convenio de INAER, por carecer de justificación “al acreditar los acontecimientos procesales la inexistencia de retraso en la administración de justicia, así como la ineficacia procesal de tal pretensión que de forma plena va a ser resuelta en esta sentencia”

Tras rechazar, como ya he indicado, la presencia en el proceso de dos sindicatos que no cuentan con implantación en la empresa, se analiza la petición recogida en la demanda de ser nula la decisión de la empresa, comunicada el 17 de marzo, por no haber respetado las reglas procedimentales de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y además haberse dictado como represalia al ejercicio del derecho de huelga por la parte trabajadora, y subsidiariamente que se declare su improcedencia.

Entra aquí la Sala en otro punto importante, desde la perspectiva jurídica, del conflicto, cuál es determinar si estamos o no en presencia de una MSCT, previa manifestación, plenamente correcta a mi parecer, de ser la vía instada en sede procesal la adecuada, ya que se trata de un conflicto que afecta a la totalidad de la plantilla, siendo de aplicación el art. 153.1 LRJS (“Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41...”).

No se está en presencia de una MSCT, y por ello se desestima la pretensión de la demandante, por cuanto la parte empresarial no ha basado su decisión de aplicar un nuevo convenio, mientras se estaba en pleno proceso negociador, al amparo de alguna de las causas (económicas, técnicas, organizativas o de producción), previstas en el art. 41. Por consiguiente, la conformidad a derecho de tal decisión, ya lo apunta la Sala, deberá analizarse desde la perspectiva del mantenimiento de la vigencia del convenio colectivo anteriormente aplicable y su posible sustitución, y más exactamente en qué fecha hubiera podido producirse esta.

Con precisión jurídica, y sin dejar cabos sueltos, la AN responde al argumento de la demandante de ser la decisión empresarial una represalia por la convocatoria de huelga para presionar durante la negociación del convenio, vulnerándose la garantía de indemnidad, fundamentando su tesis el comité en que la convocatoria de huelga se había comunicado el 9 de marzo para su inicio el día 20, siendo la comunicación empresarial de fecha 17 del mismo mes.

Tras estimar, correctamente entiendo, la legitimación del comité de empresa para iniciar un procedimiento de conflicto colectivo l amparo del art. 64.7 a) 1º de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias: a) Ejercer una labor: 1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes...”), rechaza que pueda instar la tutela judicial en defensa del derecho a la libertad sindical de los sindicatos con presencia en el comité (en la demanda podía leerse que “... Entendemos que en este caso existen indicios contundentes de vulneración del derecho de huelga artículo. 28.2 CE, dada la inmediatez en que la empresa adopta la decisión una vez conoce que se ha convocado huelga por los trabajadores penalizando a estos trabajadores frente a otros a los que es aplicable el I Convenio Colectivo de INAER y que tienen la mesa de negociación en la misma situación de bloqueo, pero no han convocado huelga”) , siendo así además que se recoge tal manifestación en la demanda pero no concretamente en el suplico de la misma, debiendo ser los sindicatos quienes hubieran debido plantear la vulneración de su derecho, pero (al menos formalmente) no convocaron la huelga.

Respecto a la pretendida represalia empresarial, suponiendo que hubiera podido jurídicamente existir, la Sala aplica un criterio excesivamente formalista a mi entender para rechazar su existencia, al considerar que la fecha de inicio de la huelga es posterior a la de la decisión empresarial, “por lo que no puede constituir una represalia (como siempre posterior) a su ejercicio”, cuando ciertamente la empresa tenía conocimiento de aquella desde varios días antes, y añadiendo la Sala otro argumento que también ciertamente abunda en la misma línea muy formalista de la anterior, cual es que la decisión empresarial afectaba a todo el personal y no solo a los (hipotéticos) huelguistas.

5. El núcleo central de la sentencia, y el que debe merecer especial atención, se ubica en el fundamento de derecho sexto, en el que la Sala da repuesta a la petición subsidiaria formulada por la parte demandante, cual era, recordemos, que se declarara contraria a derecho la decisión empresarial de dejar de aplicar el convenio de INAER y aplicar a toda la plantilla a partir del 1 de junio el III Convenio colectivo para el sector de transporte y trabajos aéreos con helicópteros.

Para llegar a la conclusión estimatoria de la pretensión, que se concretará en el fallo declarando ilegal de la decisión empresarial y condenando a la empresa a “continuar con la aplicación del convenio colectivo de la empresa INAER HELICÓPTEROS SAU  que fue suscrito con fecha 21 de mayo de 2015”, la Sala repasa el contenido de este, en concreto sus art. 5 (vigencia) y 6 (denuncia). El primero dispone que “si no mediara denuncia expresa en los términos establecidos en el artículo 6, el Convenio quedará expresamente prorrogado de año en año, en aquellas materias que no tengan previsto un plazo de vigencia determinado”, y el segundo que “... Una vez denunciado el Convenio y hasta tanto en cuanto se pacte uno nuevo, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor el contenido normativo en los términos previstos en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores”).

Mientras se estaba negociando el convenio de empresa, una vez producida la subrogación empresarial, que sustituyera al anterior, se publicó el convenio colectivo del sector, disponiendo el art. 6 que hasta un nuevo acuerdo se mantenía en vigor su contenido normativo. Recordemos que la vigencia de dicho convenio era desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, no aplicándose en la empresa demandada hasta el 17 de marzo de 2023, justificando la empresa su decisión en los términos anteriormente ya expuestos, siendo el argumento jurídico que avalaría tal decisión el art. 44 LET, debiendo acudir al apartado 4 que dispone lo siguiente: “4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida”.

Es justamente este apartado el que concita la atención de la Sala, para determinar si un convenio colectivo “ultraactivo” en el momento de la sucesión empresarial sigue vigente hasta la entrada en vigor de uno nuevo, que en este caso sería el convenio del sector, de aplicación a partir de 1 de enero de 2020. La respuesta afirmativa la encontramos en la sentencia del TS de 28 de abril de 2021    , de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés, que se remite a la de 14 de mayo de 2020     , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, en la que se concreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en estos términos: “Nuestra jurisprudencia ya ha establecido, de un lado, que, a estos efectos, un convenio prorrogado o ultraactivo es un convenio colectivo vigente. Y, de otro, que el convenio colectivo que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida tiene que ser, en efecto, un "nuevo" convenio colectivo suscrito y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de la transmisión de empresa, por lo que no es válido aplicar un convenio colectivo que estuviera en vigor en el momento de la sucesión”.

Por consiguiente, hubiera podido aplicarse el convenio colectivo de sector una vez que entró en vigor. Cuestión completamente distinta, es que la parte empresarial decida, tres años más tarde, su aplicación, sin acuerdo con la parte social, y más aún cuando se estaba en pleno proceso negociador. Si durante tres años las partes mantuvieron la aplicación del convenio colectivo “ultraactivo” de la anterior empresa, cabe entender razonablemente la existencia de un pacto al respecto, por lo que la Sala concluye, con plena corrección jurídica a mi parecer, que “la aplicación del nuevo convenio posterior al hecho sucesorio conforme las reglas del art. 44.4 ET no puede dejarse a la conveniencia de las partes, en este caso la del empresario, lo que nos impide validar su decisión de inaplicar a partir del 1-6-2023 el convenio de sector que a los efectos del art. 44.4 habría resultado plenamente aplicable desde el 1-1-2020”.

6. Para finalizar este artículo, me remito a la recopilación de sentencias publicadas en el blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia “Relación de sentencias recientes (TJUE/TS/AN/TSJ)sobre sucesión de empresa – art. 44 ET (ABR’20)  y  “Relación de sentencias recientes (TS/AN/TSJ) sobre sucesión de empresa – art. 44 ET (ABR’22)”  . También, a mi artículo “Sucesión de empresa y responsabilidad solidaria de cedente y cesionario. Notas a la importante sentencia del TJUE de 11 de julio de 2018 (asunto C-60/17). Aplicación del art. 44 de la LET y no del art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad.”  

Quedamos a la espera de un posible recurso de casación por la empresa. Mientras tanto, buena lectura.   

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