viernes, 10 de marzo de 2017

Vulneración del derecho de libertad sindical. Caso Panrico. Notas a la sentencia del TS de 26 de enero de 2017 y amplio recordatorio de la sentencia (confirmada) de la AN de 16 de octubre de 2015.



1. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 26 de enero de 2017, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere. La resolución judicial confirma íntegramente la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16 de octubre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, y desestima los dos recursos de casación interpuestos, uno por la parte empresarial, con siete motivos alegados, y otro por la parte trabajadora con un único motivo, a los que me referiré al abordar el estudio de tales recursos.

Ahora bien, dicho estudio, así como la respuesta del TS, requiere de un previo conocimiento del litigio y de la respuesta que dio la AN, habiendo tenido la oportunidad en dos entradas anteriores del blog de realizar un detallado estudio de dicha sentencia, por lo que recuperaré sus contenidos más relevantes para poder después enmarcar adecuadamente la resolución del TS.

Y antes de pasar al recordatorio de la sentencia de la AN, transcribo el muy amplio resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un excelente conocimiento de las cuestiones abordadas: “TEMA.- Consecuencias de que Panrico incumpla Acuerdo sobre liberados sindicales y subvención a CCOO como consecuencia de la conflictividad de la misma. PUNTOS ABORDADOS. - 1) Naturaleza laboral (que no mercantil) de acuerdo suscrito entre Panrico y la Federación Agroalimentaria de CCOO.2) Competencia de la jurisdicción social para conocer las demandas sobre consecuencias del incumplimiento del acuerdo (eliminación de dos liberados sindicales, impago de la subvención acordada).Confirmación.3) Acumulación de acciones de tutela de libertad sindical por parte del Sindicato y de dos "liberados" afiliados al mismo. Viabilidad.4) Postulación sindical, representación a través de Abogado e intervención en nombre propio de afiliados.5) Reglas sobre aportación de indicios y carga probatoria de la demandada. Aplicación de doctrina.6) Establecimiento de indemnizaciones por vulneración de libertad sindical. Aplica doctrina.7) Remisión al procedimiento de despido de la reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la vulneración de libertad sindical del despedido.FALLO.- Confirma SAN 168/2015. De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima recurso del trabajador despedido. De acuerdo con Ministerio Fiscal desestima motivos de recurso procedimentales en el recurso de la empresa. Separándose del Ministerio Fiscal, acepta validez del Acuerdo incumplido y desestima motivos sustantivos del recurso de la empresa”.


Es objeto de estudio la sentencia de la AN de 16 de octubre de 2015, en el conocido como “caso Panrico”. El que la propia Sala califica de “breve resumen de la sentencia”, y que ciertamente es breve si se compara con el texto íntegro de la misma, pero no, a mi parecer, si prestamos sólo atención al resumen, es el siguiente: “Pretendiéndose que la empresa demandada ha vulnerado el derecho a la libertad sindical y a no ser discriminado por razones de orientación sindical, porque la empresa extinguió unilateralmente, sin someterse al procedimiento pactado, un acuerdo de mejora de derechos sindicales, se desestiman las excepciones de incompetencia de jurisdicción, incompetencia objetiva de la Sala, acumulación indebida de acciones, falta de acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario. - Se estima parcialmente la demanda, admitiendo que se han vulnerado los derechos fundamentales citados, por cuanto la empresa extinguió unilateralmente el contrato como penalización por la negativa del sindicato demandante a alcanzar acuerdos con la empresa, desencadenando, a continuación, una serie de medidas que han reducido radicalmente la acción sindical del sindicato demandante, sin que se haya probado que dichas medidas eran justificadas, razonables y proporcionadas. - Se ajustan las indemnizaciones por daños patrimoniales y morales de la Federación demandante y uno de los delegados institucionales de la misma y se desestima dicha pretensión para el otro delegado, puesto que fue despedido previamente, procediendo que reclame los daños patrimoniales y morales en el procedimiento de impugnación del despido”.

Desde el plano teórico, la lectura de la sentencia es muy interesante, dado que en el litigio se abordan numerosas cuestiones relacionadas con la protección del derecho constitucional de libertad sindical; o lo que es lo mismo, es objeto de atención el art. 28.1 de la Constitución y varios preceptos de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en especial destacando los arts. 177 a 184 de esta última norma el capítulo XI del Título segundo del Libro segundo, dedicado a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Obviamente, no pueden decir lo mismo los trabajadores afectados y la organización sindical afectada respecto al interés, dada la conflictividad existente desde 2013 y el coste no sólo económico sino también emocional que sin duda aquella les ha generado, y ello con independencia de que el fallo de la sentencia sea, como puede leerse en el “breve resumen”, ampliamente acogedor de las peticiones formuladas en la demanda, salvo la cuantía de alguna indemnización y sólo por razón de la difícil situación económica de la empresa.

… El litigio encuentra su origen procesal, ya que el conflicto que llegará a los tribunales se iniciará mucho antes, en la demanda interpuesta el cuatro de septiembre por la Federación agroalimentaria de CC OO y dos delegados sindicales de dicho sindicato contra la empresa PANRICO SAU, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, y más exactamente en este caso del derecho de libertad sindical.

Dicho sea incidentalmente, de esta empresa, o más exactamente del procedimiento instado de despido colectivo y que dio lugar a la sentencia de la AN de 16 de mayo de 2014 me ocupé detenidamente en una anterior a la que ahora me permito remitir a las personas interesadas. Baste añadir que la sentencia de la AN fue confirmada, a salvo de un motivo de recurso alegado por parte empresarial y que fue aceptado (“Recurso de Panrico: sólo combate la declaración de no ajustado a derecho del aplazamiento de la indemnización que se estima, reiterando la doctrina de la Sala…”), por la sentencia del TS de 20 de julio de 2016, con voto particular discrepante de cuatro magistrados.

El acto de juicio se celebró el 14 de octubre, y en el antecedente de hecho cuarto son objeto de detallada explicación las pretensiones formuladas por la parte demandante y la oposición a las mismas, con alegaciones tanto de índole procesal como sustantivas, por la parte demandada. En apretada síntesis, la demandante solicitó que se declarara la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, tanto en su vertiente colectiva, por afectar al sindicato, como individual por afectar la actuación empresarial a los dos trabajadores en su condición de delegados sindicales. Como consecuencia de esta petición, se solicitaba la declaración de nulidad radical de las actuaciones de la empresa que llevaron a despojar a los dos trabajadores de su condición de delegados sindicales, con el perjuicio económico y sindical inferido tanto a ellos como a su organización, y al sindicato demandante de la percepción económica como consecuencia de su actividad representativa, pactada con la empresa desde 2009 y que se había abonado con regularidad hasta la decisión de inaplicar el acuerdo de tal fecha. 

Siguiendo el cuidado iter argumental de la solicitud contenida en la demanda, la demandante pedía la reparación del daño producido, concretado tanto en la reposición de los demandantes en la integridad de sus derechos sindicales como a la condena económica a los dos delegados por una parte y a la organización sindical por otra por los daños económicos y morales infringidos. En definitiva, la parte demandante se ajustaba plenamente en su escrito a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 179 de la LRJS.

No era desde luego fácil, a mi parecer, la tarea jurídica de la parte demandada si hemos de hacer caso (y ya veremos más adelante que así se hará por parte de la AN) a todas las acusaciones de conductas antisindicales expuesta por la parte demandante tanto en la demanda como en el acto del juicio. Para defender la corrección jurídica de la actuación de la parte empresarial, la defensa letrada alegó primeramente varias excepciones procesales, que permitirán a la Sala entrar a resolver y pronunciarse sobre cuestiones de interés procesal laboral, y a continuación expuso con detalle y detenimiento todos los argumentos que avalarían la plena licitud de la conducta de su defendida.  Como punto de especial interés con respecto a la aplicación de la LOLS, me interesa destacar la argumentación de la inexistencia de la sección sindical de CC OO en la empresa, o si se quiere ser más purista y reproducir lo recogido en la sentencia, la demanda “negó que se hubiera notificado nunca la constitución de una sección sindical estatal de CCOO”, alegación como mínimo sorprendente a mi parecer si se repara en la contundencia del hecho probado segundo, en el que puede leerse que “el 6-06-2007 se constituyó la Sección Sindical de CC OO del grupo PANRICO, cuya acta consta en autos y se tiene por reproducida, en la que se nombró secretario general a don Silvio”. Igualmente, ha de reseñarse que el Ministerio Fiscal se opuso a todas las alegaciones de índole procesal y concluyó que el incumplimiento del acuerdo suscrito el cinco de abril de dos mil once entre la Federación sindical y la empresa se debía a la actitud reivindicativa del sindicato, “lo que constituye prueba plena de la vulneración del derecho a la libertad sindical de dicho sindicato”.

… La lectura de los hechos probados recogidos en esta densa y compleja sentencia, a la par que muy interesante jurídicamente hablando, permite conocer con precisión el origen del conflicto y las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad por parte de la dirección de la empresa que llevarán a la presentación de la demanda.

Cabe destacar en primer lugar la condición de sindicato más representativo de CC OO en el ámbito estatal, y su importante presencia en las instancias unitarias de representación en la empresa, un 38 %, por detrás de UGT que tiene un 53 %, y siendo inferior al 10 % en sede empresarial la de dos sindicatos OSTA y CGT, que según la empresa hubieran debido ser pare en el litigio y que el hecho de que no lo fueran implicaba falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Igualmente, es de interés conocer que la empresa abonaba desde 2007 a 2010 diversas cantidades a las federaciones agroalimentarias de CC OO y UGT en concepto de “gastos y asesoramiento a sus secciones sindicales de centro, así como de asesoramiento en la negociación colectiva”, y que el cinco de abril de dos mil once se suscribió el ya citado acuerdo entre CC OO y la empresa en el que se regulaba la dedicación exclusiva de dos miembros del sindicato a las tareas sindicales en la empresa y al abono de una cantidad anual destinada a “sufragar diferentes gastos de gestión como consecuencia de su actividad representativa…”. Igualmente, y nuevamente para poner de manifiesto la sorprendente manifestación empresarial de desconocer la existencia de la sección sindical, el apartado quinto del acuerdo disponía que “Se reconoce a la sección sindical intercentros de CC OO como legítimos representantes de todos los trabajadores por cuenta ajena afiliados del sindicato en el conjunto de los centros de trabajo de PANRICO…”.

La vigencia del acuerdo se estipuló con carácter anual, considerándose tácitamente prorrogado si no se denunciaba, mediante comunicación escrita, “… antes de los tres meses últimos del período de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas”.

La cantidad pactada fue abonada en 2012 y la renegociación del acuerdo, que se convirtió de facto en su inaplicación, se propuso por la empresa el 6 de junio de 2013 mediante correo electrónico remitido a la federación sindical. Tiene especial importancia la tesis empresarial de la actuación sindical contraria a los objetivos marcados en el acuerdo y su afirmación, que después se concretaría en los hechos que dieron origen al litigio, que “es, por tanto, nuestra obligación manifestar que, desde nuestro punto de vista, dichas actuaciones contravienen el objeto y finalidad de lo pactado y nos hacen cuestionamos que dicho Sindicato haya cumplido con su contraprestación en los términos en que se definía en el citado Acuerdo”. No obstante, los dos liberados sindicales siguieron dedicados únicamente a la actividad sindical, sin obstáculo o impedimento alguno por parte de la empresa”.

Queda también constancia en el hecho probado noveno de la tramitación por parte de la empresa en 2013 de un procedimiento de despido colectivo, alcanzándose un acuerdo con la representación de UGT y tres delegados de CC.OO, entre los que se encontraba uno de los trabajadores demandantes, a la sazón delegado sindical y representante unitario. Dicho acuerdo de 25 de noviembre fue impugnado en sede judicial y dio lugar a la citada sentencia de 16 de mayo de 2014, en cuyo cumplimiento la empresa procedió a despedir al segundo trabajador demandante. … .

En fin, en la compleja vida laboral de la empresa queda también constancia de la suscripción del convenio colectivo estatal de empresa, por los representantes de UGT en la comisión negociadora e impugnado por CC OO y que ha dado lugar a la reciente sentencia de 24 de septiembre en la que se estima parcialmente la demanda pero sin afectar esa decisión al resto del contenido del acuerdo que es confirmado en su validez. Así mismo, es importante reseñar la decisión empresarial de enviar a uno de los liberados sindicales a su centro de trabajo originario, con la consecuencia de dejar sin efecto la decisión de liberarle a efecto económicos para la actividad representativa sindical, y la adopción de la misma decisión con respecto a una trabajadora afiliada a UGT que también estaba dedicada únicamente a las tareas representativas para el sindicato.

… Es hora de abordar la resolución jurídica del caso, y quiero llamar la atención en primer lugar sobre la contundencia de algunas afirmaciones de la sentencia con respecto a las tesis defendidas por la parte demandada y que no la deja, precisamente, en buen lugar. Siempre partiendo de los hechos probados se afirma que es “sencillamente absurda” la tesis de la empresa de que nunca se nombró a dos delegados institucionales por parte sindical; que “carecería de sentido que la empresa se hubiera comprometido a liberar a dos delegados institucionales en el acuerdo reiterado y CC OO no aprovechara dicho derecho”; la desestimación de la tesis de ser de naturaleza mercantil el acuerdo suscrito entre la Federación sindical y la empresa “por cuanto carece del más mínimo sostén jurídico, como subrayó el Ministerio Fiscal”; que la empresa alegara que había sido el sindicato con su actitud reivindicativa el que había alterado la finalidad del acuerdo de 2011, ya que el diálogo no implica necesariamente acuerdo, y es obvio que no se comprometió el sindicato a lograr siempre un acuerdo con la empresa en el acuerdo suscrito, “… puesto que si lo hubiera hecho se habría convertido en un sindicato rehén de la empresa a cambio de un precio, perdiendo su autonomía sindical, que es el presupuesto constitutivo del derecho a la libertad sindical, reconocido por los arts. 7 y 28 CE”; en fin, dando respuesta a la última excepción procesal alegada, la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser parte en el juicio dos sindicatos muy minoritarios en la empresa, alegación que la Sala considera “ayuna de cualquier base jurídica”, y de “una finta procesal digna de mejor causa”, por cuanto no se sabe qué interés podrían tener dichos sindicatos en este proceso, salvo, añadiendo la Sala de su propia cosecha y con una indudable crítica jurídica a la actuación de la parte demandada, que la empresa considerara “…contraviniendo sus propios actos, que la mejora de derechos sindicales disfrutados por CCOO y UGT constituyeran trato peyorativo para OSTA y CGT, quienes no se encuentran, en ningún caso, en situación de igualdad con los sindicatos mayoritarios, puesto que su presencia en la empresa es testimonial, como revela su ausencia en los procesos negociadores citados más arriba…”..

… Como ya he expuesto, todas las alegaciones procesales serán desestimadas por la sentencia.

A) En primer lugar, la empresa alegó la naturaleza mercantil del acuerdo suscrito con el sindicato, algo que ciertamente también me sorprende, y mucho, porque el texto afecta a materia sindical que es objeto de regulación en la normativa laboral y que por tanto está incluido de las posibilidades que ofrece esta para su regulación, siendo importante recordar, y así lo hace muy correctamente la Sala, que tal posibilidad está prevista en el art. 85.1 de la LET.

Si se lee con atención el acuerdo podrá comprobarse que mejoraba la representación sindical y que incluía una cuantía económica para compensar el esfuerzo desarrollado por el sindicato en su tarea representativa, supuesto plenamente incluibles en los preceptos citados. Por ello, se rechaza de plano la alegación de incompetencia de jurisdicción y se afirma la competencia de la jurisdicción social, y en este caso de la AN como se confirmará más adelante, para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales, por encajar en el art. 2 f) de la LRJS.

B) De la incompetencia de jurisdicción (rechazada) a la incompetencia objetiva también alegada, e igualmente rechazada. Si el conflicto afecta a la actividad sindical del sindicato en el conjunto de los centros de trabajo de la empresa, en cuanto que las decisiones unilaterales de suprimir la condición de liberados sindicales a los dos existentes y de no abonar las cuantías económicas pactadas afectan a la actividad sindical en el conjunto de la empresa, es obvio que el litigio tiene un carácter suprautonómico y del mismo desde conocer la AN (art. 8.1 de la LRJS). Estamos, insisto, ante una decisión empresarial que en modo alguno afecta a un solo centro de trabajo o a un territorio autonómico determinado, sino justamente al conjunto de la plantilla y a los diversos centros de trabajo repartidos por toda España, en cuanto que los límites impuestos a la actividad sindical repercutirían, desde el planteamiento sindical, sobre todos los trabajadores y todos los centros de trabajo.

C) Una tercera alegación de índole procesal, y que la Sala resuelve conjuntamente con la anterior, es la acumulación indebida de acciones, en concreto las de los trabajadores afectados por la decisión empresarial a la del sindicato demandante. La tesis empresarial será rechazada por la Sala que hará suya, con apoyo en doctrina recogida en sentencias anteriores, las tesis de los demandantes y del Ministerio fiscal. Por su interés reproduzco un breve fragmento del primer párrafo del fundamento de derecho tercero: “Los demandantes y el Ministerio Fiscal se opusieron a ambas excepciones, por cuanto todos los demandantes apoyan sus pretensiones sobre vulneración de su derecho a la libertad sindical y a la no discriminación por razones de adhesión a su opción sindical en la decisión empresarial de incumplir el acuerdo de 5-04-2011, así como en las siguientes actuaciones empresariales, cuya finalidad era debilitar la posición sindical de CCOO, lo cual afecta tanto a la FSCCOO, firmante del acuerdo, como a los delegados institucionales pactados en el acuerdo, cuyo ámbito de actuación es empresarial, siendo pacífico que la empresa demandada tiene centros de trabajo en varias comunidades autónomas”.

La Sala repasa la normativa de aplicación a la excepción alegada y las tesis de contrario de los demandantes, que no es otra que el art. 177 de la LRJS y el art. 8.1 de la misma norma, prestando especial atención a la posibilidad de  acciones en demanda de tutela de derechos fundamentales por trabajadores individuales, tal como ocurre en el litigio ahora enjuiciado, trayendo a colación la tesis afirmativa defendida en sentencias de 29 de abril y 3 de junio de este año, con referencias a la doctrina del TS. Estamos en presencia de demanda interpuesta por dos delegados sindicales que actúan representando a su sindicato en el conjunto de los centros de trabajo de la empresa, es decir en un ámbito suprautonómico, y que ven cercenada tal posibilidad de actuación reivindicativa por una decisión empresarial que juzgan contraria a derecho. Defienden, y lo afirma muy correctamente la Sala, un interés colectivo y no uno de carácter meramente individual (el suyo) “por cuanto la negativa de la empresa a reconocer su condición de delegados institucionales, así como la pérdida de su liberación, no les afecta tanto a ellos, como a su Sección Sindical, que ha perdido, de este modo, un instrumento decisivo para el ejercicio de su actividad sindical”. Si la decisión de la empresa, como después manifestará la AN haciendo suya la tesis de los demandantes y del Ministerio Fiscal, era lesionar o cuestionar la actividad sindical de la federación agroalimentaria de CC OO, y para ello se servía entre otras medidas de la supresión del carácter de liberados sindicales de los dos trabajadores ahora demandantes, es obvio que  afectaba a toda la empresa porque incidía en la actividad de la sección sindical intercentros; por decirlo con las propias palabras de la sentencia, el interés defendido por los trabajadores no es individual sino colectivo “por cuanto la negativa de la empresa a reconocer su condición de delegados institucionales, así como la pérdida de su liberación, no les afecta tanto a ellos, como a su Sección Sindical, que ha perdido, de este modo, un instrumento decisivo para el ejercicio de su actividad sindical”.

La desestimación de la tesis del interés individual y no colectivo de los trabajadores codemandantes con su federación sindical lleva a la Sala a desestimar igualmente la pretendida existencia de una acumulación indebida de acciones. Estamos en presencia de una decisión empresarial que afecta tanto al interés del sindicato como al de los trabajadores demandantes, en cuanto que en ambos caso puede haberse producido la vulneración del derecho de libertad sindical, ya sea en su vertiente colectiva o individual. La existencia de un nexo “por razón de título o causa de pedir”, requerida por el art. 25.3 de la LRJS para poder acumular las acciones de varios actores contra la parte demandada se da en este supuesto porque las acciones (colectiva e individual) se fundan, como estoy demostrando, en los mismos hechos, y en ambos casos los demandantes sostienen que existe una vulneración del mismo derecho de libertad sindical y que se les ha tratado de peor condición que a otros sujetos por su orientación sindical. Recuérdese que el art. 25.3 de la LRJS dispone textualmente que “También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”.

D) La alegación, también muy sorprendente a mi parecer, de la falta de acción de los demandantes por carecer de “interés legítimo defendible”, es rechazada de plano por la Sala, con previo recordatorio de su doctrina sentada en la sentencia de 28 de diciembre de 2012 sobre qué requisitos son necesarios para poder accionar en demanda de tutela de la libertad sindical. Ese interés legítimo, requisito previsto por el art. 17 para poder accionar ante los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social, y concretado a los efectos del supuesto de tutela de la libertad sindical en el art. 177, se da claramente en el supuesto enjuiciado, ya que ha existido a juicio de los demandantes una vulneración del derecho que requiere de acciones judiciales para defender su interés de poder ejercer plenamente ese derecho, en beneficio de todos los trabajadores afiliados al sindicato en los centros de trabajo de la empresa. No hay en suma ninguna inadecuación de procedimiento porque la actuación empresarial de dejar de aplicar de forma unilateral, y sin respetar lo previsto sobre la denuncia, el texto del acuerdo, “constituye base suficiente para formalizar la demanda de tutela de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177.1 LRJS, que exige únicamente, para promover demanda de tutela de la libertad sindical, la invocación de un interés legítimo, lo que concurre claramente en el escrito de demanda”.  

… Desestimadas todas las excepciones procesales alegadas es el momento para la Sala de abordar el fondo del conflicto, esto es la existencia alegada por las demandantes de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, con petición de declaración de nulidad de la decisión empresarial, reposición en los derechos (individuales y colectivos) anulados unilateralmente por la empresa, y condena económica  por los daños económicos y morales causados desde que se adoptó dicha decisión.

Es obligado por consiguiente, acudir a las reglas sobre carga probatoria y posible traslación de la misma a la parte demandada si la demandante aporta indicios racionales de vulneración del derecho fundamental alegado. Nuevamente hay que traer a colación la LRJS y ahora su art. 181. 2, deudor de la jurisprudencia constitucional… al menos hasta la sentencia núm. 183/2015 de 10 de septiembre, dictada en Pleno y que cuenta con el voto particular discrepante de cuatro magistrados, que introduce a mi parecer unas dosis razonables de preocupación sobre el mantenimiento de este criterio: “En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

Pues bien, en aplicación de la doctrina constitucional no hay duda a juicio de la Sala, con tesis que comparto plenamente, que los demandantes “han superado con creces sus cargas probatorias, como subrayó el Ministerio Fiscal…” (fundamento de derecho sexto).  Primero, porque han probado que la empresa dejó de aplicar unilateralmente un acuerdo que sólo preveía su extinción con el respeto del mecanismo previo de denuncia en el plazo fijado en el mismo; segundo, y en estrecha relación con lo anterior, porque las discrepancias de la empresa con respecto a la “actitud reivindicativa” del sindicato, y por consiguiente de sus representantes, fue la que llevó a dejar de abonar cantidades económicas en 2012 y 2013, y más adelante a retirar de forma totalmente unilateral la condición de liberados sindicales a los dos afiliados designados, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo de cinco de abril de dos mil once, por el sindicato. Tanto de las actuaciones de la dirección que llevaron al sindicato y a los trabajadores a presentar la demanda, como de las manifestaciones vertidas  por el Director de recursos humanos, quedó debidamente acreditado que el motivo por el que la empresa adoptó su decisión fue por la actitud del sindicato en defensa de aquello que consideraba la mejor política para defender sus intereses y los de sus afiliados, acreditándose de esta manera “… como destacó el Ministerio Fiscal, que la medida empresarial fue un castigo a la actitud autónoma del sindicato, que se negó a adherirse a las políticas empresariales”. No encuentro mejor explicación para demostrar cómo quedó debidamente acreditada la prueba de indicios de vulneración del derecho de libertad sindical que este párrafo del fundamento de derecho sexto que reproduzco a continuación: “De hecho, la defensa de PANRICO, articulada en la naturaleza mercantil del acuerdo reiterado, insistió una y mil veces en que, la contrapartida a los derechos sindicales adicionales reconocidos por la empresa, obligaba a CCOO a cimentar las bases que den soporte sólido al sistema de relaciones colectivas en PANRICO y así contribuir a la mejora del clima laboral y a configurar el marco laboral idóneo en el que pueda superarse la actual situación basado en el dialogo y la negociación (apartados segundo y tercero del acuerdo). Mantuvo, por consiguiente, que la negativa de CCOO a suscribir acuerdos asumidos por la mayoría de los representantes de los trabajadores quebraba el espíritu del acuerdo, justificando, por tanto, la extinción unilateral del mismo”.

En suma, la decisión de la empresa, adoptada sin respeto de las formalidades exigidas en el acuerdo y como clara respuesta a la actuación sindical, constituye un claro ejercicio por parte empresarial de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, tanto en la vertiente colectiva como en la individual. Repárese, para concretar más en qué consistió dicha vulneración, que el sindicato dejó de recibir unas cantidades que la empresa se había comprometido a abonar, y por otra parte que se despojó al sindicato de la figura de su representante más relevante con lo que ello supuso, con palabras de la propia sentencia, de “pérdida de un activo muy importante para el sindicato demandante, cuya sección sindical intercentros quedó objetivamente descabezada”. Sección sindical, recuerdo, que la empresa negó que hubiera tenido conocimiento de su creación, argumentación de nula credibilidad porque fue ella misma la que la reconoció en el acuerdo de 2011, siendo indiferente la denominación de sección sindical intercentros o sección sindical estatal, actuando de tal forma que obstruía la tarea sindical que ella misma había pactado que pudiera llevarse a cabo en los términos estipulados en el acuerdo.

La Sala debe decidir igualmente si ha habido discriminación del sindicato demandante con respecto al otro sindicato mayoritario (UGT) presente en la empresa, y la respuesta es afirmativa con argumentación de la sentencia que reitera en buena medida lo anteriormente expuesto. En síntesis, la actitud de la empresa respecto a uno y otro sindicato ha sido muy diferente desde 2012 en razón, así queda probado, de la diferente actitud mantenida por cada uno de ellos ante las propuestas y decisiones empresariales, cuando con anterioridad (desde 2007) no había habido diferencias respecto al abono de cantidades como compensación por las tareas de representación.

Los indicios de discriminación quedan patentes tanto por las diferencias en cuanto a abono de cantidades que existen desde 2012 como por el hecho de haber mantenido a dos representantes de UGT su condición de liberados, algo que no ocurrió, sino todo lo contrario, con los de CC OO.

Superada la prueba de indicios, le corresponde a la parte demandada “la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad” (art. 181.2 LRJS), y en modo alguno la empresa ha podido aportar tal justificación, ya que sigue abonando facturas a UGT mientras que las rechaza a CC OO desde hace tres años, y mantiene la condición de liberados a dos representantes de UGT mientras que ha retirado tal condición a los de CC OO. Todo ello es fundamento más que suficiente para la Sala para afirmar que ha quedado acreditada la existencia de tal discriminación que vulnera el art. 14 de la CE (aunque a mi entender, con doctrina constitucional de apoyo, la vulneración del art. 28 atraería a este precepto la del art. 14) y los arts. 12 y 13 de la LOLS (que encuentran en la actualidad mayor protección jurídica, si cabe, en los arts. 177 a 184 de la LRJS). Siquiera sea de forma incidental cabe señalar que la Sala considera que la existencia de una política discriminatoria de la empresa hacia el sindicato CC OO queda confirmada “…por la propia actuación procesal de UGT, quien no acudió a un juicio en el que estaba demandada, pese a estar debidamente citada”.

La última parte de la sentencia, contenida en los fundamentos jurídicos octavo a undécimo, versa sobre la cuantía de la indemnización, o más exactamente de las indemnizaciones, solicitadas por el sindicato y los trabajadores demandantes, recuérdese aquí lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 183 de la LRJS:

Pues bien, la Sala acude a la doctrina sentada en la importante sentencia del TS de 2 de febrero de 2015, que reproduce ampliamente, y acepta en primer lugar la petición de la federación sindical de condena a la empresa al abono de las cantidades dejadas de abonar en 2013, 2014 y 2015 por su decisión unilateral y que supuso su incumplimiento del acuerdo. No obstante, no es del mismo parecer con respecto a la petición de daños morales en cuantía de 50.000 euros, con aplicación de los criterios cuantitativos de fijación de sanciones pecuniarias previstos en la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, aun cuando no duda en modo alguno de la actuación empresarial claramente vulneradora del derecho de libertad sindical, pero constata, y ya lo hizo en su sentencias anteriores sobre conflictos en la misma empresa, la difícil situación económica que vive esta, y de ahí que argumente que “…  una indemnización de 50.000 euros, que podría estar justificada en una empresa económicamente sólida, se convertiría en una carga desproporcionada para una empresa a la que se acaba de autorizar un despido colectivo, por lo que consideramos razonable fijar una indemnización por daños morales de 6000 euros”.

La indemnización solicitada por un delegado sindical que fue incluido en la relación de trabajadores que vieron extinguido su contrato de trabajo tras el acuerdo alcanzado durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo es rechazada por la Sala. El debate jurídico se centra en la tesis del demandante de considerar que la empresa debió abonarle la cuantía – basada en el baremo de los accidentes de tráfico con arreglo a la normativa vigente en este ámbito – correspondiente a los días que no pudo desarrollar su actividad sindical desde el que fue despedido, con la argumentación jurídica de que su despido no era ejecutivo si se impugnaba ante el orden jurisdiccional social, como así ocurrió, y sólo se extinguiría la relación contractual cuando la sentencia deviniera firme. No es esta la tesis de la Sala que acude a la doctrina del despido como acto extintivo de la relación laboral desde el momento en que entra en vigor la decisión adoptada por la empresa, de tal manera que la decisión judicial de declarar su procedencia, en caso de ser impugnada aquella decisión, convalida la adoptada en su momento, y por tal motivo decae también la actividad representativa mientras no se declare la nulidad o improcedencia del despido, que sólo se recupera cuando la empresa deba ejecutar la decisión de reingreso del trabajador por sentencia firme y no lo haga (art. 284 c LRJS: “Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo…”). Dado que el despido fue impugnado y su conocimiento por el JS no se ha producido aún, la Sala remite al procedimiento de despido individual para la reclamación de los daños patrimoniales y morales que haya sufrido, no teniendo relevancia a estos efectos la tesis de que no se hubiera demostrado que el trabajador se acogiera de forma voluntaria al despido colectivo, “por cuanto dicha circunstancia deberá hacerse valer, en su caso, en el procedimiento de impugnación del despido”. 

Por último, la indemnización solicitada por el otro representante sindical, secretario general de la sección sindical intercentros, es aceptada respecto a la cuantía pedida por los días que no pudo ejercer su actividad sindical por decisión de la empresa, en cuanto que daño patrimonial producido “puesto que se le retiró injustificadamente su liberación, obligándole a trabajar en vez de representar a sus compañeros…”. No ocurre lo mismo con la cuantía pedida por daños morales, aplicando la Sala el mismo criterio de la situación económicamente difícil de la empresa, para reducirla desde los 25.000 euros solicitados a la cuantía simbólica de 1.000 euros, aun cuando la Sala no deje de reconocer la actitud “contumaz” de la empresa contra el delegado sindical, “negándole, contra toda razón, su condición de delegado sindical LOLS, después de negarle injustificadamente su condición de delegado institucional”.



Contra la sentencia de instancia se interpusieron, como ya he indicado al inicio de mi exposición, dos recursos de casación. La sentencia del TS expone en el fundamento de derecho primero los “términos esenciales del debate”, analizando los hechos relevantes, la demanda presentada, la sentencia recurrida de la AN, y los dos recursos de casación “y las actuaciones correlativas”. Inmediatamente a continuación, a partir del fundamento de derecho segundo pasa al examen y resolución de los siete motivos expuestos en el recurso empresarial. Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte recurrida. Por el Ministerio fiscal se propuso la estimación del sexto motivo del recurso, lo que llevaría a no tener que examinar el quinto y el séptimo, y la desestimación de los restantes. En cuanto al recurso de la parte trabajadora, cabe señalar igualmente que el Ministerio Fiscal interesó su desestimación.

Con el habitual tono didáctico que caracteriza a las sentencias en las que es ponente el magistrado Antonio V. Sempere, se pasa revista de forma detallada a cada uno de los motivos del recurso empresarial. En mi exposición no reiteraré todo aquello en lo que la parte recurrente se manifiesta en términos semejantes a cómo lo hizo en la instancia, ni tampoco aquello que el TS hace suyo de la sentencia de la AN, sino que sólo me detendré en lo que considere novedoso o relevante de la argumentación empresarial y, por supuesto, de la sentencia del alto tribunal.

A) El primer motivo del recurso se ampara en el art. 207 b) de la LRJS, y se denuncia la incompetencia de la AN por razón de la materia, considerándose infringidos los arts. 1, 2 f, 5.2 y 8.1 de dicha norma, en relación con los arts. 9.1, 9.5 y 9.6 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 del Poder Judicial (modificada en varias ocasiones).

La parte empresarial reitera su tesis de que el acuerdo entre la empresa y la FACCOO no ésta incluido en el ámbito laboral-sindical, sino que constituye “un acuerdo de prestación de servicios llevado a cabo por FACCOO a cambio de precio”, por lo que el debate jurídico sobre las incidencias producidas en su aplicación debería llevarse a cabo ante la jurisdicción civil y no la social. Tesis que fue rechazada por la AN y que lo será igualmente por el TS, en cuanto que si hay un debate sobre vulneración del derecho de libertad sindical, quienes así consideren que se ha producido deben accionar ante la jurisdicción social. Ya se planteó en la demanda, y quedó probado en instancia el contenido sindical del acuerdo, por lo que debe desestimarse el primer motivo del recurso, siendo así que para la Sala, con pleno acierto a mi parecer, “lLa atenta lectura del Acuerdo, reproducido en el relato de hechos probados elaborado por la sentencia recurrida y extractado más arriba, muestra que estamos ante una mejora de los derechos sindicales legalmente conocidos: son dos trabajadores de Panrico los que pueden acceder a la consideración de "liberado sindical institucional", mejorando así las previsiones de la Ley Orgánica de Libertad Sindical”. Para el TS, el contenido del acuerdo, y los actos coetáneos y posteriores de las partes firmantes, ponen claramente de manifiesto que estamos ante un conflicto de índole sindical, del que debe conocer, en virtud de la normativa vigente, la jurisdicción social. 

A continuación, la Sala examina el segundo motivo del recurso, amparado en el art. 207 b) de la LRJS, es decir una nueva alegación de excepción procesal formal, en este caso de incompetencia funcional de la AN. La parte recurrente entiende infringidos los arts. 67 y 93 de la LOPJ, y 6.1 y 8.1 en relación con el art. 177.1 y 177.2 LRJS, vinculándolos al art. 24 de la CE o más exactamente al “derecho al juez predeterminado por la Ley”.  

El eje central del recurso es que la AN no es competente de las “demandas individuales” presentadas por los dos representantes sindicales, por no extender sus efectos más allá de un territorio autonómico. Esta tesis ya fue rechazada por la AN y ahora lo será por el TS, en cuanto que el acuerdo cuyo incumplimiento por parte empresarial generó el conflicto extendía su ámbito de aplicación a todo el territorio nacional, es decir a los diferentes centros de trabajo que la empresa tiene en varias Comunidades Autónomas.

En este punto, me permito destacar dos aportaciones relevantes del TS: de una parte, el recordatorio de que los recursos “no se interponen frente a los fundamentos de Derecho sino frente al fallo de la sentencia, por más que sea  lícito censurar la fundamentación que la sostiene”; de otra la referencia a su Auto de 11 de febrero de 2016, sobre el que se expone que “resolviendo la cuestión de competencia 2/2014, ha inventariado la doctrina sobre el particular y subrayado la relevancia del principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto y el órgano encargado de resolverlo. Con arreglo a tal principio, si se cuestiona la libertad sindical de un delegado cuya actividad representativa se extiende por todo el territorio español no cabe duda de que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es el órgano competente para conocer del conflicto”.

Seguimos con las excepciones procesales formales y pasamos al tercer motivo del recurso, basado en el art. 207 c) LRJS, es decir quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y que hayan producido indefensión. En concreto se denuncia aquello que la recurrente considera “indebida acumulación de acciones”, con vulneración de los arts. 25.3, 27 y 29 LRJS, y más concretamente siendo la tesis la de la imposibilidad de acumular las acciones de la FACCOO con las de los dos representantes sindicales. Idéntica suerte desestimatoria correrá el motivo, confirmando el TS la sentencia de la AN, por apreciar la “evidente conexidad” entre aquellas que requiere el art. 25.3 LRJS. Además, la desestimación encuentra su razón de ser también en el previo reconocimiento de la competencia funcional de la AN, en cuanto que este tribunal “es el competente, funcional y territorialmente, para su conocimiento, toda vez
que se cuestiona un comportamiento eventualmente lesivo de la libertad sindical (para la Federación, para los delegados sindicales) que hace sentir sus efectos sobre las diversas Comunidades Autónomas en que desarrollan una y otros su actividad”.

La última excepción procesal formal alegada se encuentra en el cuarto motivo del recurso y al amparo nuevamente del art. 207 c) LRJS, en concreto la falta de acción y postulación, con presunta infracción del art. 10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (modificada en varias ocasiones), y también de los arts. 17.1, 17.2, 177.1 y 177.2 LRJS. En síntesis, el motivo del recurso versa sobre la presunta carencia de legitimación de la FACOO para actuar en nombre y representación de los dos representantes sindicales, mientras que estos tampoco la tendrían para actuar en nombre de la primera.

La desestimación del motivo del recurso por el TS lo será previa manifestación crítica respecto a la argumentación del recurrente, que a juicio de la Sala “vuelve a centrarse más en la crítica a los razonamientos de la sentencia que a su fallo y a la explicación del modo en que se ha producido la infracción normativa denunciada”. Los trabajadores formularon peticiones propias por lo que disponían de acción, y también la tenía la FACCOO que compareció representada por letrado. Frente a la tesis del recurso, que cuestiona la defensa por parte del letrado de la FACCOO de los dos trabajadores, entendiendo que los mismos no estaban representados por la federación del sindicato, la Sala enfatiza, con acierto a mi parecer, que “la demanda y la actuación en el proceso no precisan de la intervención de Abogado, que la empresa ha actuado asistida por Letrado y que el asesoramiento finalmente prestado por el Sr. Letrado de la Federación en modo alguno pudo generar indefensión a la recurrente”.

B) La Sala procede a continuación a examinar el quinto motivo del recurso, relativo a la distribución de la carga probatoria, basado nuevamente en el art. 207 c) LRJS, entendiendo la recurrente que se ha vulnerado el art. 191.2 LRJS en relación con la doctrina del TC contenida en sentencias núms. 171/2003 171/2005 y 10/2011 sobre la carga de la prueba. Me parece importante destacar, como así lo hace el TS, que no se pide la valoración de la prueba aportada sino “la mera constatación de la actividad probatoria desplegada por la demandada en orden a la aportación de justificación de la medida adoptada y de su proporcionalidad".

La cuestión ya fue extensamente abordada por la AN en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo, para proceder a su desestimación por existir no sólo indicios sino también pruebas razonables de la conducta antisindical del empleador, tesis que es plenamente confirmada por el TS al quedar acreditada “una conducta vulneradora de la libertad sindical, por tanto, sin posibilidad de que sea considerada proporcional o razonable”. El alto tribunal confirmará, pues, la sentencia de instancia, previa manifestación de que este motivo del recurso viene muy condicionado por la previa aceptación, que no se ha producido, de que el acuerdo empresa- sindicato era de naturaleza mercantil y por ello “rescindible por el incumplimiento de CCOO”. En definitiva, la confirmación de la sentencia recurrida se producirá porque ha respetado las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, y “explica de manera congruente por qué llega a la conclusión de que la conducta empresarial lesionó gravemente el derecho de libertad sindical de la FACCOO, así como de los delegados sindicales institucionales designados por su Sección Sindical Intercentros, puesto que revelan una manifiesta injerencia empresarial, prohibida por los arts. 12 y 13 LOLS”.

C) Llega el momento de abordar los motivos de índole sustantiva o de fondo, basados en el art. 207 es LRJS, es decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. El sexto motivo aduce infracción de los arts. 2.1 d), 2.2 d) y 8 de la LOLS, así como de la doctrina contenida en la sentencia del TC núm. 191/1988. Más concretamente, la tesis de la parte recurrente es que el sindicato ha podido desarrollar su normal actividad en la empresa, que no se ha producido ningún perjuicio ni para el sindicato ni para sus afiliados en la empresa por lo que respecta al libre ejercicio de la actividad sindical, y que el conflicto se reconduce, volviendo una vez más la recurrente a la tesis, ya rechazada, de la naturaleza mercantil del acuerdo, al "cumplimiento o incumplimiento de un contrato de prestación de servicios entre un sindicato y una empresa, siendo ésta un símil de la figura del cliente de la primera". No cabe reiterar aquí, sino simplemente remitirme a ellos, los argumentos ya expuestos tanto en instancia como en casación para la desestimación de la tesis de la naturaleza mercantil del acuerdo, siendo además la argumentación de la recurrente incompatible con los hechos probados en instancia y que se han mantenido inalterados.

Una cuestión de indudable relevancia judicial que debe resolver la Sala es la relativa a la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal de considerar nulo el acuerdo empresa-sindicato, con lo que ello conllevaría de desestimación de la demanda, si bien la propia Fiscalía admite (vid, fundamento de derecho séptimo) que se trata “de una cuestión ajena tanto al debate en la instancia como a los recursos”. Ello impedirá a la Sala , a fin de evitar que se produzca indefensión procesal, en especial obviamente de la parte trabajadora recurrente, estimar la petición, si bien se añade por la Sala que la fiscalía ya fue parte en la instancia, no recurrió la sentencia y además impugnó en su integridad primeramente el recurso de la empresa, concluyendo, con corrección procesal a mi parecer, que “La ausencia de cualquier debate o cuestionamiento acerca de la validez del Acuerdo comporta que hayamos de omitir el examen de los argumentos esgrimidos por la Fiscalía”.

D) Por último, el séptimo motivo del recurso empresarial también se basa en el art. 207 e) LRJS y versa sobre la indemnización por daños y perjuicios a la que fue condenada la empresa en instancia, alegando la infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil en relación con dos sentencias del TS, en concreto de 11 de junio de 2012 (Rec. 3336/2011) y de 15 de abril de 2013 (Rec. 1114/2012), y más concretamente que el sindicato no acreditó perjuicio alguno, que la sentencia recurrida aplicó “un principio de automaticidad indemnizatoria”, y que el trabajador al que se reconoció el derecho a indemnización no había acreditado el daño moral que llevó a la AN a fijar aquella.

El TS confirmará la muy cuidada y argumentada tesis de la AN, insistiendo una vez más en que la defensa del carácter mercantil del acuerdo empresa-sindicato es erróneo y ya ha sido rechazado con anterioridad. La AN analizó detalladamente la vulneración alegada, y probada, de un derecho fundamental, y fijó unas cantidades en concepto de indemnización plenamente conforme a derecho, no siendo además válidas las dos sentencias alegadas, sino la más reciente del propio TS de 2 de febrero de 2015. De forma específica, y refiriéndose a la indemnización abonada a un representante sindical, la Sala argumenta que “está perfectamente analizada en la sentencia, diferenciándose entre el daño patrimonial, que no guarda relación con el daño emergente o lucro cesante y una pequeña indemnización moral, sin que la argumentación del recurrente desvirtúe cuanto desarrolla la sentencia”.

E) Como ya he indicado, la parte trabajadora sólo alega un motivo de recurso, basado en el art. 207 e) LRJS, por considerar que se han infringido numerosos preceptos de la LOLS y de la LET en relación con la doctrina del TC (“art. 28.1 CE (libertad sindical) en relación con el 10.3.10 LOLS (garantías de los delegados sindicales) y en relación con los arts. 180.2.20 LRJS (medidas cautelares para defender la actividad sindical), los arts. 51.5 ET (prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en caso de despido colectivo) y 68.b) ET (la reitera), en relación con doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la STC 191/96 de 26 de noviembre (prioridad de permanencia de la empresa del representante legal o delegado sindical) y STC 2/2009 de 12 de enero (alcance de esta prioridad de permanencia), además de la contenida en SSTC 38/81 de 23 de noviembre, 78/1982 de 20 de diciembre, 83/1982 de 22 de diciembre, 74/1998 de 31 de marzo”).

Por su interés, reproduzco la síntesis de su argumentación tal como queda recogida en el fundamento de derecho noveno de la sentencia del TS: “El recurso reproduce extensos pasajes de la SAN recurrida y censura la remisión que en ella se hace al pleito de despido individual para conocer la reclamación sobre tutela de libertad sindical de D. Benedicto. Considera que la permanencia forma parte del contenido esencial de la libertad sindical e invoca diversos preceptos sobre ejecución (definitiva o provisional de las sentencias por despido), para evidenciar que hay una laguna acerca de si el representante de los trabajadores despedido debe seguir ejerciendo sus funciones hasta que recaiga sentencia; el artículo 180.2 LRJS debe permitir integrar esa laguna con una respuesta afirmativa. La doctrina constitucional invocada ampara también el desarrollo de funciones representativas cuando ha habido un despido y se está a la espera de sentencia. Ello debe comportar que a D. Benedicto se le extienda el mismo tratamiento indemnizatorio que a D. Luis Carlos”.

El TS recuerda cual ha sido la fundamentación de la sentencia de la AN para llegar a la conclusión de que el trabajador despedido deberá accionar en el procedimiento por despido respecto a las indemnizaciones solicitadas, y explica la tesis del Ministerio Fiscal de encontrarnos en un supuesto en el que el representante sindical no es ni representante unitario ni delegado sindical contemplado en el art. 10.2 de la LOLS, entendiendo por ello que la prioridad de permanencia en la empresa no le es aplicable, y que deberá ser en el procedimiento de despido que ya instó en su día donde deban debatirse las cuestiones relativas a si la decisión empresarial implicó una vulneración de su derecho de libertad sindical en la vertiente de la actividad sindical.

La parte recurrente trata de argumentar que existe una laguna legal que debe integrarse adecuadamente y con atención a los derechos constitucionales y legales existentes, de tal manera que un representante sindical despedido puede desarrollar sus funciones representativas mientras se tramita el procedimiento instado contra la decisión empresarial. No obstante, esta tesis ya fue expresamente rechazada por la AN, no porque el trabajador despedido no pueda plantear su derecho al ejercicio de la actividad sindical y a pedir la reparación indemnizatoria de la actuación antisindical de la empresa si así fuera declarada, sino que lo que plantea es que podrá hacerlo en el procedimiento por despido, en cuanto que desde la fecha de la extinción “dejó de representar a sus compañeros en la empresa”.

Por ello, el TS afirma, para llegar a la aceptación de la tesis de la AN, que la cuestión a debate no versa sobre los derechos del trabajador despedido, “sino de determinar en qué proceso (y ante qué Tribunal) han de examinarse una vez que el miso está despedido”, y reproduce, haciéndola suya, la argumentación de la sentencia de instancia, llegando a la conclusión de que “la posibilidad de adoptar una medida cautelar en el proceso por despido…  cumple bien con la inquietud del recurrente sobre la laguna normativa existente”, y tras recordar que tal medida no se interesó en la demanda, concluye que “entendemos que el proceso por despido es el cauce idóneo para examinar la eventual vulneración de libertad sindical que pueda comportar, adoptando las medidas resarcitorias que la LRJS contempla”.  

Buena lectura de la sentencia.

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