1. Es
objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Salasexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 4 de mayo (asuntosacumulados C- 529/21 a C-536/21 y C-732/21 a C- 738/21), con ocasión de las
peticiones de decisión prejudicial planteadas, al amparo del art. 267 del
Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de Primera Instancia de la
ciudad búlgara de Kula, mediante resoluciones de 10 de agosto y 18 de noviembre
de 2021.
Los
litigios en cuestión tienen por objeto la interpretación de los arts 1,
apartado 3, y 12 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo, y del art. 2, apartado 2, de la Directiva
89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo.
Los
conflictos se suscitaron entre funcionarios
(bomberos) y la Dirección General «Prevención de Incendios y Protección Civil»
del Ministerio del Interior “en relación con el cómputo y la retribución de las
horas de trabajo nocturno efectuadas por dichos funcionarios.
La
sentencia tiene evidentes puntos de conexión con la dictada por el TJUE el 24
de febrero de 2022 (asunto C-262/20), que fue objeto de detallada atención por
mi parte en una anterior entrada , y a la que lógicamente me referiré con detalle más adelante.
El
resumen oficial de la sentencia, que fue dictada sin conclusiones del abogado
general, es el siguiente; “Procedimiento
prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de
trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 1, apartado 3 —
Ámbito de aplicación — Artículo 8 — Artículo 12 —
Seguridad y salud de los trabajadores nocturnos en el trabajo — Nivel de
protección de los trabajadores nocturnos adaptado a la naturaleza de su
trabajo — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2 — Trabajadores
del sector público y trabajadores del sector privado — Artículo 20 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Igualdad de
trato”.
2. Los datos fácticos del conflicto se encuentran recogidos en los
apartados 20 a 26 de la sentencia, y las cuestiones prejudiciales se recogen en
el núm. 27.
Importa destacar, remitiendo a todas las personas interesadas, a una
lectura íntegra de aquellos, que los demandantes en los litigios conocidos en
sede nacional tienen estatuto de funcionarios y ejercen funciones de bombero en
el servicio de distrito de la ciudad de Kula de la Dirección General de
Prevención de Incendios y Protección Civil.
Se debate sobre el período del 31 de enero de 2018 al 31 de diciembre de
2020. En dicho período, y por lo que interesa al objeto de mi explicación, los
demandantes prestaron trabajo nocturno, “entre las 22.00 y las 6.00, efectuando
ocho horas de trabajo nocturno por cada período de veinticuatro horas”.
El tribunal que eleva la petición de decisión prejudicial hace notar que
con carácter general las horas extras se abonan con un incremento adicional de
la retribución “que parece ser del 50 %”, mientras que en el régimen especial
previsto por la Ley del Ministerio del Interior, las horas extras solo se abona
con un complemento de 0,25.
Dicho tribunal añade que, en cambio,
según el régimen especial de trabajo previsto por la Ley del Ministerio del
Interior, la duración normal del tiempo de trabajo nocturno será de ocho horas
por cada período de veinticuatro horas y que, si bien, como en el caso del
régimen general del trabajo nocturno, dicho régimen establece que las horas
extraordinarias constituyen trabajo realizado fuera del tiempo de trabajo
pactado, el tiempo de trabajo normal de ocho horas únicamente da lugar a un
complemento de 0,25 BGN (levas) por hora. Esta diferencia remuneratoria es
considerada discriminatoria por los demandantes, siendo su parecer que debería
aplicarse la normativa más favorable, es decir la del régimen general.
Ahora bien, el tribunal constata que dicho personal tiene determinadas
ventajas de las que no gozan quienes están sometidos al régimen general, con
cita en concreto de “vacaciones remuneradas más largas o indemnizaciones por
jubilación anticipada más elevadas”. De ahí que le suscita dudas si la
“desventaja” salarial puede serles de aplicación o bien no es conforme a la
normativa comunitaria, por lo que decide plantear estas dos cuestiones
prejudiciales.
“1) ¿Se aplica la Directiva 2003/88 cuando se oponen a su aplicación de
manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades
específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la
policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de
protección civil, habida cuenta de que:
– el artículo 1, apartado 3,
de la Directiva 2003/88 establece que esta se aplicará a todos los sectores de
actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva
89/391, y
– el artículo 2, apartado 2,
de la Directiva 89/391 dispone que esta no será de aplicación cuando se opongan
a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas
actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas
armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios
de protección civil?
2) A la hora de apreciar la
equivalencia de los medios apropiados de protección, en el sentido del artículo
12, letra b), de la Directiva 2003/88, de una categoría de trabajadores que
realizan trabajo nocturno de una duración no superior a siete horas por cada
período de veinticuatro horas, respecto a otra categoría de trabajadores que
realizan igualmente trabajo nocturno de una duración no superior a ocho horas,
pero que disponen de ventajas tales como más días de vacaciones,
indemnizaciones por jubilación anticipada más elevadas y un complemento por
antigüedad más elevado, ¿deben tenerse en cuenta las ventajas de que disfrutan
los trabajadores de esta segunda categoría?”
3. El TJUE
pasa revista primeramente al marco normativo europeo y estatal aplicable.
Del primero, en concreto de la Directiva 2003/88, son referenciados los
arts. 1 (objeto y ámbito de aplicación), 2 (definiciones), 8 (duración del
trabajo nocturno), y 14 (protección en materia de seguridad y salud). De la
Directiva 89/391, la mención es al art.
2 (ámbito de aplicación)
Del derecho búlgaro es referenciado en primer lugar el Código de Trabajo,
que fija la duración semanal normal (cinco días laborables) del trabajo
nocturno en un máximo de 35 horas. Por otra parte, la normativa reguladora del
Ministerio del Interior fija, a los efectos que ahora interesa de mi exposición
que la duración normal del trabajo de los funcionarios “será de ocho horas
diarias y de cuarenta horas semanales en una semana laboral de cinco días”, y
que “… “los funcionarios del Ministerio del Interior que trabajen entre las
22.00 y las 06.00 disfrutarán de la protección especial prevista en el Código
del Trabajo”.
4. ¿Cuáles son las respuestas del TJUE a las dos cuestiones prejudiciales
planteadas?
El
tribunal delimita con mayor precisión la primera planteada, entendiendo que
aquello que debe analizar, y responder, es “si el
artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 2
de la Directiva 89/391, debe interpretarse en el sentido de que la Directiva
2003/88 se aplica a los trabajadores del sector público, como los bomberos, a
los que se considere trabajadores nocturnos”. En aplicación de consolidada
jurisprudencia concluirá que la primera es de aplicación al personal bombero
siempre y cuando su actividad se ejerza en condiciones habituales, debiendo ser
el órgano jurisdiccional nacional remitente “examinar si las actividades de los
demandantes en los litigios principales se ejercen en dichas condiciones”.
Se apoya el TJUE en sentencias anteriores de 3 de mayo de
2012 (C-337/10), 15 de julio de 2021 (C-742/19), 5 de octubre de 2004 (C-397/01
a 403/01) y 21 de febrero de 2018 (C-518/15). Esta última resolución fue objeto
de mi atención en una anterior entrada , de la que reproduzco un breve
fragmento:
“Al responder a la primera cuestión prejudicial, el TJUE
es, con muy buen criterio a mi parece, claro y terminante respecto a la
interpretación del art. 17.3 c), iii, de la Directiva 2003/88/CE y las posibles
excepciones que permite respecto a la aplicación de algunos preceptos de la
citada norma. Entre ellos, no se encuentra el art. 2, es decir no se establecen
excepciones a definir o conceptuar qué ha de entenderse por tiempo de trabajo y
período de descanso, haciendo el TJUE plenamente suya la tesis del abogado
general de no existir margen alguno en la Directiva que posibilite una
interpretación extensiva del precepto. Por consiguiente, responde a la pregunta
formulada indicando que el citado artículo debe interpretarse en el sentido de
que los Estados miembros “no pueden establecer excepciones, con respecto a
determinadas categorías de bomberos contratados por los servicios públicos de
protección contra incendios, al conjunto de obligaciones derivadas de esta
Directiva, incluido su artículo 2, que define, en particular, los conceptos de
«tiempo de trabajo» y de «período de descanso”.
5. Se detiene a continuación el TJUE en la segunda cuestión
prejudicial, en la que nuevamente, y al amparo de sus competencias, reformula
la pregunta para indicar que aquello que pretende el tribunal nacional es “dilucidar,
en esencia, si el artículo 12 de la Directiva 2003/88, a la luz del artículo 20
de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la duración
normal, menor, del trabajo nocturno fijada en el Derecho nacional para los
trabajadores del sector privado no se aplique a los trabajadores del sector
público, como es el caso de los bombero”
La conclusión a la que llega el TJUE es que corresponderá
al tribunal remitente “determinar, en primer término, si las categorías de
trabajadores de que se trata se encuentran en una situación comparable, en
segundo término, si existe una diferencia de trato entre esas categorías y, en
tercer término, si dicha diferencia de trato se basa en un criterio objetivo y
razonable, es decir, que guarde relación con un fin legalmente admisible
perseguido por la normativa considerada y sea proporcionada a ese fin”.
Llega a este resultado siguiendo fielmente la
jurisprudencia sentada en su anterior sentencia de 24 de febrero de 2022, por
lo que me permito reproducir amplios fragmentos de mi comentario de esta, ya
que son directamente aplicables a cómo se manifiesta el TJUE en la sentencia
ahora examinada.
“El interés de la sentencia radica en que fija líneas
generales de cómo puede compensarse el trabajo nocturno, por lo que, aun
abordando una problemática concreta de la normativa búlgara en el litigio
planteado por un bombero contra la Dirección General de Prevención de Incendios
y Protección Civil que está adscrita al Ministerio del Interior, es
perfectamente aplicable a la normativa de cualquier otro Estado miembro.
… Entrando ya en las cuestiones sustantivas o de
fondo, el TJUE, en uso de sus atribuciones, examinara y dará respuesta conjunta
a la primera y tercera cuestión prejudicial, tras una afirmación de indudable
interés jurídico cual es que el considerando 8 de la Directiva, incluido en la
tercera cuestión, carece, como todo considerando, de fuerza vinculante, si bien
previamente señalada que mediante ellos se está exponiendo los objetivos que
persigue la norma, por lo que reformula las dos preguntas citadas, tal como
queda plasmado en el fallo antes transcrito, de tal manera que deberá dar
respuesta a si los arts. 8 y 12 a) de la Directiva 2003/88 “deben interpretarse
en el sentido de que exigen la adopción de una normativa nacional que establezca
que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores del sector
público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración normal del
trabajo diurno prevista para estos”.
A partir de aquí el TJUE efectúa
un amplio recordatorio del contenido y finalidades de la citada norma,
subrayando que deben ser interpretadas a la luz del derecho fundamental
recogido en el art. 31.2 de la CDFUE y que debe prestarse atención e los
efectos de su interpretación, no solo a su literalidad sino también al contexto
y los objetivos perseguidos por la normativa de que forma parte.
Trae a colación la sentencia de
17 de marzo de 2021 (asunto C-585/19), que mereció la atención en la
entrada “Jornada máxima diaria por trabajador, y no por los contratos que
pueda haber celebrado con el mismo sujeto empleador”
Tras repasar el contenido de los preceptos aplicables,
todos ellos relativos al concepto de trabajo nocturno y de trabajador nocturno,
el TJUE concluye, en aplicación de su reiterada jurisprudencia al respecto que
la Directiva 2003/88 “establece requisitos mínimos comunes que incluyen una
protección adicional para los trabajadores nocturnos”, dejando a los Estados
miembros “un cierto margen de apreciación en cuanto a las medidas adecuadas que
deben aplicarse” , y hace plenamente suyas las tesis del abogado general para
concluir que la norma no impone la adopción de medidas que establezcan una
diferencia entre la duración normal del trabajo nocturno y la del trabajo
diurno, por lo que la Directiva “no requiere la adopción de una disposición particular
que regule específicamente la duración normal y máxima del trabajo nocturno,
siempre que esta duración esté limitada de conformidad con las exigencias
derivadas del artículo 8 de la referida Directiva”.
Dicho esto, el TJUE enfatiza que los trabajadores
nocturno deben gozar de una adecuada protección en materia de seguridad y salud
en el trabajo cuando llevan a cabo su actividad en la franja horaria de 22 a 6
horas y de ahí, este es a mi parecer el contenido más relevante de la
sentencia, que los Estados miembros deben velar para que aquellos “ disfruten
de otras medidas de protección en materia de duración del trabajo, de salario,
de retribución específica o de beneficios similares, que permitan compensar la
especial penosidad que implica este tipo de trabajo, puesta de relieve, en
particular, por la Directiva 2003/88, y, consecuentemente, reconocer la
naturaleza del trabajo nocturno”, con una mención concreta al duro trabajo,
tanto físico como psíquico, de los bomberos.
¿Puede ser la reducción del tiempo normal u ordinario
de trabajo una solución adecuada para dar respuesta a la penosidad del trabajo
nocturno? Sin duda, es una hipótesis perfectamente plausible, si bien, afirma
taxativamente la sentencia y deja un muy amplio campo de actuación a la normativa
de los Estados miembros “no se trata de la única solución posible”, dado
“pistas” al legislador nacional, ya que según la naturaleza de la actividad
contemplada, “la concesión de períodos de descanso adicionales o de períodos de
tiempo libre, por ejemplo, podría contribuir también a la protección de la
salud y de la seguridad de estos trabajadores”. Se apoya igualmente en la
dicción literal del art. 8 del Convenio núm. 171 de la OIT para llegar a la
conclusión, en respuesta a la primera y tercera cuestión prejudicial, que los
trabajadores nocturnos deben gozar de adecuada protección que compense la
“especial penosidad que implica el trabajo nocturno que realizan”, pero que la
normativa comunitaria “no exige la adopción de una normativa nacional que establezca
que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores del sector
público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración normal del
trabajo diurno prevista para estos”.
… Pasa a continuación el TJUE a dar respuesta a la
segunda cuestión prejudicial, cual es en síntesis si los arts. 8 y 12 a) de la
Directiva, interpretada a la luz de los arts. 20 y 31 de la CDFUE “deben
interpretarse en el sentido de que exigen la adopción de una normativa nacional
que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores
del sector público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración
normal del trabajo diurno prevista para estos”.
Tras recordar el TJUE que la diferencia de trato puede
estar justificada cuando se base en un criterio “objetivo y razonable”, los
derechos de la persona trabajadora, entre otros, a la limitación de la duración
máxima de trabajo, y al ámbito de aplicación de la CDFUE, subraya que respecto
a este último se requiere “la existencia de un vínculo de conexión entre un
acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de un grado
superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias
indirectas de una de ellas en la otra, habida cuenta de los criterios de apreciación
definidos por el Tribunal de Justicia”
Pues bien, partiendo de este requisito previo, el TJUE
repasa todas las consideraciones vertidas en el escrito del órgano
jurisdiccional nacional remitente, para quien hay una discriminación entre la
jornada del cuerpo de policía y de bomberos con respecto al personal laboral
del mismo Ministerio del Interior, en la medida en que no hay “disposición
especial alguna que regule la duración normal y máxima de (su) trabajo
nocturno”. Debe entonces el TJUE examinar si las diferencias existentes
vulneran el principio de igualdad, apuntando la sentencia de forma muy
prudente, y siempre a partir de la información facilitada por la resolución del
órgano jurisdiccional nacional que “ el Derecho nacional parece, por un lado,
excluir a los funcionarios del Ministerio del Interior, como los policías y los
bomberos, del régimen de Derecho común que prevé una limitación de la duración
normal del trabajo nocturno a siete horas y, por otro, no conceder a esos
funcionarios el derecho a una conversión del tiempo de trabajo nocturno en
tiempo de trabajo diurno”, siendo el órgano jurisdiccional remitente, recuerda
una vez el TJUE, “(el) único competente para examinar los hechos, proceder a
las comprobaciones necesarias a fin de, por una parte, identificar las
categorías de trabajadores pertinentes y, por otra, determinar si se cumple el
requisito del carácter comparable de las situaciones confrontadas”, trayendo a
colación en apoyo de su tesis la sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16),
objeto de especial atención por mi parte en la entrada “TJUE. Sentencias Lucía
Montero Mateos y Grupo Norte Facility. ¿Punto final a la doctrina Ana de Diego
Porras, o segunda parte (como en las series) con nuevos capítulos? Apropósito
de las sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos C-677/16 y 574/16)”
Dándole orientaciones, o efectuando “precisiones” para
la resolución del litigio, el TJUE le dice al órgano jurisdiccional nacional
cómo debe resolver la cuestión litigiosa, de forma que en primer lugar ha de
determinar “qué categoría de trabajadores está amparada por el régimen de
Derecho común, previsto en el artículo 140 del Código del Trabajo, y qué otra
categoría está excluida de él”, y a continuación “habrá que examinar si el
legislador nacional decidió tal exclusión tomando en consideración, en
particular, las características objetivas de las funciones ejercidas por los
trabajadores de esta última categoría”, subrayando que no puede ir más allá en
sus apreciaciones, ya que, con una indudable crítica al contenido de
la resolución, “.. resulta que, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional
remitente analiza categorías de trabajadores abstractas, como la de los
trabajadores del sector público, por un lado, proporcionando el ejemplo de la
categoría particular de los funcionarios del Ministerio del Interior,
concretamente policías y bomberos, y la de los trabajadores del sector privado,
por otro, sin aportar elementos que permitan identificar categorías concretas
de personas que se encuentren en situaciones comparables y cotejarlas de manera
específica y concreta, incluido en lo relativo a las condiciones de trabajo
nocturno aplicables a los trabajadores de cada una de esas categorías”.
6. Para concluir mi exposición, regreso a la
sentencia de 4 de mayo. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE falla que
1) El art.1.3 de la Directiva 2003/88/CE, en
relación con el art. 2 de la Directiva 89/391/CEE debe interpretarse en el
sentido de que “la Directiva 2003/88 se aplicará a los trabajadores del sector
público, como los bomberos, a los que se considere trabajadores nocturnos, siempre
que dichos trabajadores ejerzan sus actividades en condiciones habituales”.
2) El art. 12 de la Directiva 2003/88, a la
luz del art. 20 de la CDFUE debe e interpretarse en el sentido de que “no se
opone a que la duración normal del trabajo nocturno fijada en siete horas por
la normativa de un Estado miembro para los trabajadores del sector privado no
se aplique a los trabajadores del sector público, como es el caso de los
bomberos, siempre y cuando tal diferencia de trato, en la medida en que las
categorías de trabajadores de que se trate se encuentren en una situación
comparable, se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, que guarde
relación con un fin legalmente admisible perseguido por dicha normativa y sea
proporcionada a ese fin”.
Buena lectura
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