viernes, 5 de mayo de 2023

Nuevamente sobre la compensación del trabajo nocturno. Notas a la sentencia del TJUE de 4 de mayo de 2023 (asuntos acumulados C-529/21 a C-536/21 y C-732/21 a C-738/21).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Salasexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 4 de mayo (asuntosacumulados C- 529/21 a C-536/21 y C-732/21 a C- 738/21), con ocasión de las peticiones de decisión prejudicial planteadas, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad búlgara de Kula, mediante resoluciones de 10 de agosto y 18 de noviembre de 2021.

Los litigios en cuestión tienen por objeto la interpretación de los arts 1, apartado 3, y 12 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y del art. 2, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. 

Los conflictos se suscitaron  entre funcionarios (bomberos) y la Dirección General «Prevención de Incendios y Protección Civil» del Ministerio del Interior “en relación con el cómputo y la retribución de las horas de trabajo nocturno efectuadas por dichos funcionarios.

La sentencia tiene evidentes puntos de conexión con la dictada por el TJUE el 24 de febrero de 2022 (asunto C-262/20), que fue objeto de detallada atención por mi parte en una anterior entrada  , y a la que lógicamente me referiré con detalle más adelante.

El resumen oficial de la sentencia, que fue dictada sin conclusiones del abogado general,  es el siguiente; “Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 1, apartado 3 — Ámbito de aplicación — Artículo 8 — Artículo 12 — Seguridad y salud de los trabajadores nocturnos en el trabajo — Nivel de protección de los trabajadores nocturnos adaptado a la naturaleza de su trabajo — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2 — Trabajadores del sector público y trabajadores del sector privado — Artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Igualdad de trato”.

2. Los datos fácticos del conflicto se encuentran recogidos en los apartados 20 a 26 de la sentencia, y las cuestiones prejudiciales se recogen en el núm. 27.

Importa destacar, remitiendo a todas las personas interesadas, a una lectura íntegra de aquellos, que los demandantes en los litigios conocidos en sede nacional tienen estatuto de funcionarios y ejercen funciones de bombero en el servicio de distrito de la ciudad de Kula de la Dirección General de Prevención de Incendios y Protección Civil.

Se debate sobre el período del 31 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020. En dicho período, y por lo que interesa al objeto de mi explicación, los demandantes prestaron trabajo nocturno, “entre las 22.00 y las 6.00, efectuando ocho horas de trabajo nocturno por cada período de veinticuatro horas”.

El tribunal que eleva la petición de decisión prejudicial hace notar que con carácter general las horas extras se abonan con un incremento adicional de la retribución “que parece ser del 50 %”, mientras que en el régimen especial previsto por la Ley del Ministerio del Interior, las horas extras solo se abona con un complemento de 0,25.

 Dicho tribunal añade que, en cambio, según el régimen especial de trabajo previsto por la Ley del Ministerio del Interior, la duración normal del tiempo de trabajo nocturno será de ocho horas por cada período de veinticuatro horas y que, si bien, como en el caso del régimen general del trabajo nocturno, dicho régimen establece que las horas extraordinarias constituyen trabajo realizado fuera del tiempo de trabajo pactado, el tiempo de trabajo normal de ocho horas únicamente da lugar a un complemento de 0,25 BGN (levas) por hora. Esta diferencia remuneratoria es considerada discriminatoria por los demandantes, siendo su parecer que debería aplicarse la normativa más favorable, es decir la del régimen general.

Ahora bien, el tribunal constata que dicho personal tiene determinadas ventajas de las que no gozan quienes están sometidos al régimen general, con cita en concreto de “vacaciones remuneradas más largas o indemnizaciones por jubilación anticipada más elevadas”. De ahí que le suscita dudas si la “desventaja” salarial puede serles de aplicación o bien no es conforme a la normativa comunitaria, por lo que decide plantear estas dos cuestiones prejudiciales.

“1) ¿Se aplica la Directiva 2003/88 cuando se oponen a su aplicación de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil, habida cuenta de que:

        el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88 establece que esta se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391, y

        el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391 dispone que esta no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil?

2)      A la hora de apreciar la equivalencia de los medios apropiados de protección, en el sentido del artículo 12, letra b), de la Directiva 2003/88, de una categoría de trabajadores que realizan trabajo nocturno de una duración no superior a siete horas por cada período de veinticuatro horas, respecto a otra categoría de trabajadores que realizan igualmente trabajo nocturno de una duración no superior a ocho horas, pero que disponen de ventajas tales como más días de vacaciones, indemnizaciones por jubilación anticipada más elevadas y un complemento por antigüedad más elevado, ¿deben tenerse en cuenta las ventajas de que disfrutan los trabajadores de esta segunda categoría?”

3. El TJUE pasa revista primeramente al marco normativo europeo y estatal aplicable.

Del primero, en concreto de la Directiva 2003/88, son referenciados los arts. 1 (objeto y ámbito de aplicación), 2 (definiciones), 8 (duración del trabajo nocturno), y 14 (protección en materia de seguridad y salud). De la Directiva 89/391, la mención es al art.  2 (ámbito de aplicación)

Del derecho búlgaro es referenciado en primer lugar el Código de Trabajo, que fija la duración semanal normal (cinco días laborables) del trabajo nocturno en un máximo de 35 horas. Por otra parte, la normativa reguladora del Ministerio del Interior fija, a los efectos que ahora interesa de mi exposición que la duración normal del trabajo de los funcionarios “será de ocho horas diarias y de cuarenta horas semanales en una semana laboral de cinco días”, y que “… “los funcionarios del Ministerio del Interior que trabajen entre las 22.00 y las 06.00 disfrutarán de la protección especial prevista en el Código del Trabajo”.

4. ¿Cuáles son las respuestas del TJUE a las dos cuestiones prejudiciales planteadas?

El tribunal delimita con mayor precisión la primera planteada, entendiendo que aquello que debe analizar, y responder, es “si el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 2 de la Directiva 89/391, debe interpretarse en el sentido de que la Directiva 2003/88 se aplica a los trabajadores del sector público, como los bomberos, a los que se considere trabajadores nocturnos”. En aplicación de consolidada jurisprudencia concluirá que la primera es de aplicación al personal bombero siempre y cuando su actividad se ejerza en condiciones habituales, debiendo ser el órgano jurisdiccional nacional remitente “examinar si las actividades de los demandantes en los litigios principales se ejercen en dichas condiciones”.

Se apoya el TJUE en sentencias anteriores de 3 de mayo de 2012 (C-337/10), 15 de julio de 2021 (C-742/19), 5 de octubre de 2004 (C-397/01 a 403/01) y 21 de febrero de 2018 (C-518/15). Esta última resolución fue objeto de mi atención en una anterior entrada  , de la que reproduzco un breve fragmento:

“Al responder a la primera cuestión prejudicial, el TJUE es, con muy buen criterio a mi parece, claro y terminante respecto a la interpretación del art. 17.3 c), iii, de la Directiva 2003/88/CE y las posibles excepciones que permite respecto a la aplicación de algunos preceptos de la citada norma. Entre ellos, no se encuentra el art. 2, es decir no se establecen excepciones a definir o conceptuar qué ha de entenderse por tiempo de trabajo y período de descanso, haciendo el TJUE plenamente suya la tesis del abogado general de no existir margen alguno en la Directiva que posibilite una interpretación extensiva del precepto. Por consiguiente, responde a la pregunta formulada indicando que el citado artículo debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros “no pueden establecer excepciones, con respecto a determinadas categorías de bomberos contratados por los servicios públicos de protección contra incendios, al conjunto de obligaciones derivadas de esta Directiva, incluido su artículo 2, que define, en particular, los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso”.

5. Se detiene a continuación el TJUE en la segunda cuestión prejudicial, en la que nuevamente, y al amparo de sus competencias, reformula la pregunta para indicar que aquello que pretende el tribunal nacional es “dilucidar, en esencia, si el artículo 12 de la Directiva 2003/88, a la luz del artículo 20 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la duración normal, menor, del trabajo nocturno fijada en el Derecho nacional para los trabajadores del sector privado no se aplique a los trabajadores del sector público, como es el caso de los bombero”

La conclusión a la que llega el TJUE es que corresponderá al tribunal remitente “determinar, en primer término, si las categorías de trabajadores de que se trata se encuentran en una situación comparable, en segundo término, si existe una diferencia de trato entre esas categorías y, en tercer término, si dicha diferencia de trato se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, que guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por la normativa considerada y sea proporcionada a ese fin”.

Llega a este resultado siguiendo fielmente la jurisprudencia sentada en su anterior sentencia de 24 de febrero de 2022, por lo que me permito reproducir amplios fragmentos de mi comentario de esta, ya que son directamente aplicables a cómo se manifiesta el TJUE en la sentencia ahora examinada.

“El interés de la sentencia radica en que fija líneas generales de cómo puede compensarse el trabajo nocturno, por lo que, aun abordando una problemática concreta de la normativa búlgara en el litigio planteado por un bombero contra la Dirección General de Prevención de Incendios y Protección Civil que está adscrita al Ministerio del Interior, es perfectamente aplicable a la normativa de cualquier otro Estado miembro.

 … Entrando ya en las cuestiones sustantivas o de fondo, el TJUE, en uso de sus atribuciones, examinara y dará respuesta conjunta a la primera y tercera cuestión prejudicial, tras una afirmación de indudable interés jurídico cual es que el considerando 8 de la Directiva, incluido en la tercera cuestión, carece, como todo considerando, de fuerza vinculante, si bien previamente señalada que mediante ellos se está exponiendo los objetivos que persigue la norma, por lo que reformula las dos preguntas citadas, tal como queda plasmado en el fallo antes transcrito, de tal manera que deberá dar respuesta a si los arts. 8 y 12 a) de la Directiva 2003/88 “deben interpretarse en el sentido de que exigen la adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para estos”.

A partir de aquí el TJUE efectúa un amplio recordatorio del contenido y finalidades de la citada norma, subrayando que deben ser interpretadas a la luz del derecho fundamental recogido en el art. 31.2 de la CDFUE y que debe prestarse atención e los efectos de su interpretación, no solo a su literalidad sino también al contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de que forma parte.

Trae a colación la sentencia de 17 de marzo de 2021 (asunto C-585/19), que mereció la atención en la entrada “Jornada máxima diaria por trabajador, y no por los contratos que pueda haber celebrado con el mismo sujeto empleador”

Tras repasar el contenido de los preceptos aplicables, todos ellos relativos al concepto de trabajo nocturno y de trabajador nocturno, el TJUE concluye, en aplicación de su reiterada jurisprudencia al respecto que la Directiva 2003/88 “establece requisitos mínimos comunes que incluyen una protección adicional para los trabajadores nocturnos”, dejando a los Estados miembros “un cierto margen de apreciación en cuanto a las medidas adecuadas que deben aplicarse” , y hace plenamente suyas las tesis del abogado general para concluir que la norma no impone la adopción de medidas que establezcan una diferencia entre la duración normal del trabajo nocturno y la del trabajo diurno, por lo que la Directiva “no requiere la adopción de una disposición particular que regule específicamente la duración normal y máxima del trabajo nocturno, siempre que esta duración esté limitada de conformidad con las exigencias derivadas del artículo 8 de la referida Directiva”.

Dicho esto, el TJUE enfatiza que los trabajadores nocturno deben gozar de una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando llevan a cabo su actividad en la franja horaria de 22 a 6 horas y de ahí, este es a mi parecer el contenido más relevante de la sentencia, que los Estados miembros deben velar para que aquellos “ disfruten de otras medidas de protección en materia de duración del trabajo, de salario, de retribución específica o de beneficios similares, que permitan compensar la especial penosidad que implica este tipo de trabajo, puesta de relieve, en particular, por la Directiva 2003/88, y, consecuentemente, reconocer la naturaleza del trabajo nocturno”, con una mención concreta al duro trabajo, tanto físico como psíquico, de los bomberos.

¿Puede ser la reducción del tiempo normal u ordinario de trabajo una solución adecuada para dar respuesta a la penosidad del trabajo nocturno? Sin duda, es una hipótesis perfectamente plausible, si bien, afirma taxativamente la sentencia y deja un muy amplio campo de actuación a la normativa de los Estados miembros “no se trata de la única solución posible”, dado “pistas” al legislador nacional, ya que según la naturaleza de la actividad contemplada, “la concesión de períodos de descanso adicionales o de períodos de tiempo libre, por ejemplo, podría contribuir también a la protección de la salud y de la seguridad de estos trabajadores”. Se apoya igualmente en la dicción literal del art. 8 del Convenio núm. 171 de la OIT para llegar a la conclusión, en respuesta a la primera y tercera cuestión prejudicial, que los trabajadores nocturnos deben gozar de adecuada protección que compense la “especial penosidad que implica el trabajo nocturno que realizan”, pero que la normativa comunitaria “no exige la adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para estos”.

… Pasa a continuación el TJUE a dar respuesta a la segunda cuestión prejudicial, cual es en síntesis si los arts. 8 y 12 a) de la Directiva, interpretada a la luz de los arts. 20 y 31 de la CDFUE “deben interpretarse en el sentido de que exigen la adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para estos”.

Tras recordar el TJUE que la diferencia de trato puede estar justificada cuando se base en un criterio “objetivo y razonable”, los derechos de la persona trabajadora, entre otros, a la limitación de la duración máxima de trabajo, y al ámbito de aplicación de la CDFUE, subraya que respecto a este último se requiere “la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra, habida cuenta de los criterios de apreciación definidos por el Tribunal de Justicia”

Pues bien, partiendo de este requisito previo, el TJUE repasa todas las consideraciones vertidas en el escrito del órgano jurisdiccional nacional remitente, para quien hay una discriminación entre la jornada del cuerpo de policía y de bomberos con respecto al personal laboral del mismo Ministerio del Interior, en la medida en que no hay “disposición especial alguna que regule la duración normal y máxima de (su) trabajo nocturno”. Debe entonces el TJUE examinar si las diferencias existentes vulneran el principio de igualdad, apuntando la sentencia de forma muy prudente, y siempre a partir de la información facilitada por la resolución del órgano jurisdiccional nacional que “ el Derecho nacional parece, por un lado, excluir a los funcionarios del Ministerio del Interior, como los policías y los bomberos, del régimen de Derecho común que prevé una limitación de la duración normal del trabajo nocturno a siete horas y, por otro, no conceder a esos funcionarios el derecho a una conversión del tiempo de trabajo nocturno en tiempo de trabajo diurno”, siendo el órgano jurisdiccional remitente, recuerda una vez el TJUE, “(el) único competente para examinar los hechos, proceder a las comprobaciones necesarias a fin de, por una parte, identificar las categorías de trabajadores pertinentes y, por otra, determinar si se cumple el requisito del carácter comparable de las situaciones confrontadas”, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16), objeto de especial atención por mi parte en la entrada “TJUE. Sentencias Lucía Montero Mateos y Grupo Norte Facility. ¿Punto final a la doctrina Ana de Diego Porras, o segunda parte (como en las series) con nuevos capítulos? Apropósito de las sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos C-677/16 y 574/16)”

Dándole orientaciones, o efectuando “precisiones” para la resolución del litigio, el TJUE le dice al órgano jurisdiccional nacional cómo debe resolver la cuestión litigiosa, de forma que en primer lugar ha de determinar “qué categoría de trabajadores está amparada por el régimen de Derecho común, previsto en el artículo 140 del Código del Trabajo, y qué otra categoría está excluida de él”, y a continuación “habrá que examinar si el legislador nacional decidió tal exclusión tomando en consideración, en particular, las características objetivas de las funciones ejercidas por los trabajadores de esta última categoría”, subrayando que no puede ir más allá en sus apreciaciones, ya que, con  una indudable crítica al contenido de la resolución, “.. resulta que, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente analiza categorías de trabajadores abstractas, como la de los trabajadores del sector público, por un lado, proporcionando el ejemplo de la categoría particular de los funcionarios del Ministerio del Interior, concretamente policías y bomberos, y la de los trabajadores del sector privado, por otro, sin aportar elementos que permitan identificar categorías concretas de personas que se encuentren en situaciones comparables y cotejarlas de manera específica y concreta, incluido en lo relativo a las condiciones de trabajo nocturno aplicables a los trabajadores de cada una de esas categorías”.

6. Para concluir mi exposición, regreso a la sentencia de 4 de mayo. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE falla que

1)      El art.1.3 de la Directiva 2003/88/CE, en relación con el art. 2 de la Directiva 89/391/CEE debe interpretarse en el sentido de que “la Directiva 2003/88 se aplicará a los trabajadores del sector público, como los bomberos, a los que se considere trabajadores nocturnos, siempre que dichos trabajadores ejerzan sus actividades en condiciones habituales”.

2)      El art. 12 de la Directiva 2003/88, a la luz del art. 20 de la CDFUE debe e interpretarse en el sentido de que “no se opone a que la duración normal del trabajo nocturno fijada en siete horas por la normativa de un Estado miembro para los trabajadores del sector privado no se aplique a los trabajadores del sector público, como es el caso de los bomberos, siempre y cuando tal diferencia de trato, en la medida en que las categorías de trabajadores de que se trate se encuentren en una situación comparable, se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, que guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por dicha normativa y sea proporcionada a ese fin”.

Buena lectura

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